Fecha de Publicación: 04/06/2018
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 8

   Beneficiarios. Podrán acceder a las garantías previstas en el inciso primero del artículo precedente los productores lecheros que al momento de solicitar la garantía cumplan en simultáneo las siguientes condiciones:
   a)   mantengan deudas debidamente documentadas con instituciones
        financieras, con las industrias lácteas o con proveedores de
        insumos y servicios agropecuarios, contraídas con anterioridad al
        31 de diciembre de 2017;
   b)   su nivel de endeudamiento con instituciones financieras por litro
        de leche remitido o destinado a su industrialización no supere
        los umbrales que a continuación se detallan, de acuerdo a la
        categoría de riesgo crediticio en que hubiera estado clasificado
        el deudor al 31 de diciembre de 2017 de acuerdo a la normativa
        del Banco Central del Uruguay:
        1.   US$ 0,50 (cincuenta centavos de dólares americanos) para los
             productores que se encuentren clasificados en las categorías
             1A, 1C, 2A o 2B,
        2.   US$ 0,30 (treinta centavos de dólares americanos) para los
             productores que se encuentren clasificados en la categoría
             3,
        3.   US$ 0,10 (diez centavos de dólares americanos) para los
             restantes productores.

        A efectos de considerar los litros de leche remitidos se tomará
        la remisión del periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31
        de diciembre de 2017. Cuando no se hubiera remitido en alguno de
        los doce meses referidos se anualizará lo remitido de acuerdo a
        la curva de remisión estimada por el Instituto Nacional de la
        Leche (INALE).
   Podrán acceder a las garantías previstas en el inciso segundo del artículo precedente aquellos productores lecheros que presenten proyectos que mejoren la eficiencia y competitividad del sector lácteo a ser financiados por una institución financiera y cumplan con la condición prevista en el literal b) precedente.

   El Reglamento Operativo del Fideicomiso de Garantía Específico del subfondo previsto en el literal a) del artículo 1° del presente Decreto podrá establecer topes de cobertura diferenciales según el tamaño y la categoría de riesgo crediticio en que esté clasificado el deudor de acuerdo a la normativa del Banco Central del Uruguay.
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