Fecha de Publicación: 04/06/2018
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 9

   Artículo 9°) Plazos y operativa. Para acceder a las garantías previstas en el inciso primero del artículo 8° del presente Decreto los productores deberán presentar la solicitud ante la institución financiera que corresponda dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente Decreto.

   Cuando se trate de garantías para reestructurar deudas contraídas con las industrias lácteas o con proveedores de insumos y servicios agropecuarios, el productor deberá solicitar un nuevo crédito a una institución financiera. En el caso de que éste le sea otorgado, la institución financiera deberá cancelar directamente la deuda original, no pudiendo entregar los fondos en forma directa al productor. Previo a la posibilidad de atender el endeudamiento con las industrias o proveedores, el beneficiario deberá haber acordado con las instituciones financieras el reperfilamiento de sus deudas o documentar que no presenta endeudamiento con dichas instituciones.

                               Capítulo III
          Del Subfondo de garantías para proyectos anticíclicos
Ayuda