Fecha de Publicación: 07/07/1998
Página: 40-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 166/998

BANCO DE PREVISION SOCIAL. Sustitúyase el inciso 3º del artículo 10 del Decreto 123/997, referente a otorgar a la Comisión el plazo que se determina a los efectos de la confección de las bases técnicas generales para la construcción de viviendas para jubilados y pensionistas.
(1.445*R)

 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
   MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE.

                                           Montevideo, 30 de junio de 1998

  VISTO: Lo dispuesto por el artículo 7º de la ley Nº 15.900 del 21 de
octubre de 1987 y su decreto reglamentario Nº 123/997 de 12 de marzo de
1997.

  RESULTANDO: I) Que el Decreto 123/997 de 12 de marzo de 1997 unificó en
un sólo texto reglamentario toda la regulación referida al proceso de
construcción y adjudicación de viviendas para los jubilados y pensionistas
del Banco de Previsión Social y el régimen de administración del sistema
de viviendas para los afiliados a dicho organismo.

             II) Que el referido Decreto por su artículo 10º, creó una
Comisión Asesora integrada con un representante del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, un representante del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y un representante del Banco de
Previsión Social a los efectos de asesorar sobre la aplicación del régimen
establecido por el artículo 7º de la ley Nº 15.900 del 21 de octubre de
1987.

             III) Que en el referido Decreto, en el inciso 3º de su art.
10º, se le estableció un plazo de treinta días contados desde su
instalación, a los efectos de confeccionar las bases técnicas generales
para la construcción de viviendas para jubilados y pensionistas en
conjuntos habitacionales.

  CONSIDERANDO I) Que la Comisión Asesora designada fue instalada el 2 de
enero de 1998

               II) Que la confección de las bases técnicas generales para
la construcción de viviendas para jubilados y pensionistas en conjuntos
habitacionales, implica la realización de profundos estudios técnicos
multidisciplinarios para los que un plazo de treinta días resulta por
demás exiguo

               III) Que la Comisión Asesora designada ha solicitado la
extensión del plazo de treinta días referido

 ATENTO: A lo expuesto

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA

Artículo 1

Sustitúyase el inciso 3º del artículo 10º del Decreto 123/997 de 12 de
marzo de 1997 por el siguiente:
"Sin perjuicio del cumplimiento de los cometidos asignados, será de su
competencia asesorar específicamente acerca de la calidad y ubicación de
las viviendas a ser construidas. A estos efectos la Comisión deberá
confeccionar en un plazo de ciento ochenta días contados desde su
instalación, las bases técnicas generales para la construcción de
viviendas para jubilados y pensionistas en conjuntos habitacionales".

BATALLA - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA - JUAN CHIRUCHI


Recibido por D. O. el 2 de Julio de 1998
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