Fecha de Publicación: 13/06/1990
Página: 621-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   A Los efectos de la determinación del monto imponible a que se refiere
el artículo 5º de la ley 16.107, la Dirección General del Catastro Nacional expedirá la Cédula Catastral correspondiente.
   Para los casos previstos en los incisos 2º y 3º del literal a) y en el
literal c) del artículo mencionado, la solicitud se efectuará por escrito
y cuando se tratare de inmuebles situados en zonas urbanas y suburbanas
debera acompañarse una Declaración Jurada en formulario que suministrará
la citada Unidad Ejecutora.
   Dicho formulario contendrá las especificaciones técnicas necesarias
que faciliten la determinación del valor real total del inmueble, y deberá
ser avalado por Arquitecto, Ingeniero Agrimensor o Ingeniero Civil.
   Para el caso de bienes empadronados en mayor área, deberá solicitarse
simultáneamente ante la Dirección General del Catastro Nacional el
empadronamiento de cada fracción que se enajena, en cuyo caso se deberá
agregar, además, copia del plano de mensura en base al cual se verifica la
trasmisión patrimonial gravada.
   En caso de no expedir la Cédula Catastral en el término de treinta
días, se expedirá una constancia de tal extremo a los efectos de la
aplicación del último inciso del artículo 5º de la ley.
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