Fecha de Publicación: 27/06/2013
Página: 13
Carilla: 13

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Fe de erratas publicada/s: 25/09/2014.

Artículo 20

 (Instalación de transferencia). En caso que, por razones logísticas
debidamente justificadas, sea necesario utilizar una instalación para la
transferencia de residuos sólidos, ésta formará parte de la habilitación
de transporte. Se entenderá por estación de transferencia cualquier
instalación donde se proceda a realizar la descarga, con o sin
almacenamiento transitorio y la nueva carga posterior de los residuos para
continuar con el traslado.
La estación de transferencia deberá estar diseñada de forma que garantice
que el manejo y el almacenamiento de los residuos, no represente un riesgo
para el ambiente y deberá contar con planes de contingencia acordes a los
residuos y operaciones que se proyecten realizar.
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