Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Aviación Civil
e Infraestructura Aeronáutica a sus efectos.
CAPITULO A: GENERALIDADES
21.1 Aplicabilidad.
21.2 Falsificación de Solicitudes, Informes o Registros.
21.3 Notificación de fallas, mal funcionamiento y defectos.
21.5 Manual de Vuelo del Avión o Helicóptero.
21.7 Códigos de aeronavegabilidad.
21.9 Reservado.
CAPITULO B: CERTIFICADO TIPO
21.11 Aplicabilidad.
21.13 Elegibilidad.
21.15 Solicitud de Certificado Tipo.
21.16 Condiciones Especiales.
21.17 Regulaciones Aplicables.
21.19 Cambios que requieran un nuevo Certificado Tipo.
21.21 Emisión de Certificado Tipo: para aeronaves de Categoría
transporte normal, utilitaria, acrobática, globo libre tripulado,
aeronaves de clasificación especial, motores para aeronaves y
hélices.
21.23 Emisión de Certificado Tipo: planeadores.
21.24 Emisión de Certificado Tipo: Aeronave Categoría Primaria.
21.25 Emisión de Certificado Tipo: Aeronaves de Categoría
Restringida.
21.27 Emisión de Certificado Tipo: conversión de aeronaves
Militares para empleo civil.
21.29 Emisión de Certificado Tipo: Productos de Importación.
21.31 Diseño Tipo.
21.33 Inspecciones y Pruebas.
21.35 Vuelo de Prueba.
21.37 Piloto de Prueba en Vuelo.
21.39 Informe de Calibración y/o corrección de los Instrumentos
empleados en Vuelo de Prueba.
21.41 Certificado Tipo.
21.43 Ubicación de las Instalaciones de Fabricación.
21.45 Derechos del Titular de un Certificado Tipo.
21.47 Transferencia.
21.49 Disponibilidad.
21.50 Instrucciones para Aeronavegabilidad Continuada y Manuales
de Mantenimiento preparados por el Fabricante que contiene
Secciones de Limitaciones de Aeronavegabilidad.
21.51 Vigencia.
21.53 Declaración de Conformidad.
21.55 - 21.69 Reservado.
CAPITULO C: CERTIFICADO TIPO PROVISIONAL
21.71 Aplicabilidad.
21.73 Elegibilidad.
21.75 Solicitud.
21.77 Duración.
21.79 Transferencia.
21.81 Requisitos para la Emisión y Enmienda de Certificado Tipo
Provisional Clase I.
21.83 Requisitos para la Emisión y Enmienda de Certificado Tipo
Provisional Clase II.
21.85 Enmiendas Provisionales a Certificados Tipo.
CAPITULO D: CAMBIOS A LOS CERTIFICADOS TIPO
21.91 Aplicabilidad.
21.93 Clasificación de los cambios al Diseño Tipo.
21.95 Aprobación de cambios menores al Diseño Tipo.
21.97 Aprobación de cambios mayores al Diseño Tipo.
21.99 Cambios de Diseño exigidos.
21.101 Determinación de los Requisitos Aplicables.
21.103 - 21.109 Reservado.
CAPITULO E: CERTIFICADO TIPO SUPLEMENTARIO
21.111 Aplicabilidad.
21.113 Requisitos para obtener un Certificado Tipo Suplementario.
21.115 Requerimientos Aplicables.
21.117 Emisión del Certificado Tipo Suplementario.
21.119 Atribuciones.
CAPITULO F: PRODUCCION DE ACUERDO AL CERTIFICADO TIPO
21.121 Aplicabilidad.
21.123 Producción de acuerdo al Certificado Tipo.
21.125 Sistema de Inspección de la Producción - Comisión de
Revisión de Materiales.
21.127 Pruebas: Aeronaves.
21.128 Pruebas: Motores de Aeronaves.
21.129 Pruebas: Hélices.
21.130 Estado de Conformidad.
CAPITULO G: CERTIFICADO DE PRODUCCION
21.131 Aplicabilidad.
21.133 Elegibilidad.
21.135 Requisitos para la Emisión.
21.137 Ubicación de las Plantas de Producción.
21.139 Control de Calidad.
21.141 Reservado.
21.143 Requisitos para el Control de Calidad del Fabricante.
21.145 Reservado.
21.147 Cambios al sistema de Control de Calidad.
21.149 Productos Múltiples.
21.151 Registro de Limitación de Producción.
21.153 Enmienda a los Certificados de Producción.
21.155 Transferencia.
21.157 Inspecciones y Pruebas.
21.159 Duración.
21.161 Exhibición.
21.163 Atribuciones.
21.165 Responsabilidad del Poseedor del Certificado de Producción.
21.167 - 21.169 Reservado.
CAPITULO H: CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD
21.171 Aplicabilidad.
21.173 Elegibilidad.
21.175 Clasificación de los Certificados de Aeronavegabilidad.
21.177 Enmiendas o Modificaciones.
21.179 Transferencia.
21.181 Duración.
21.182 Identificación de Aeronaves.
21.183 Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Normal para
Aeronaves Categoría: Normal, Utilitaria, Acrobática, Transporte,
Globo Libre Tripulado, y Aeronaves de Clase Especial.
21.184 Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Especial para
aeronaves de Categoría Primaria.
21.185 Reservado.
21.186 Certificado de Aeronavegabilidad Especial Temporal.
21.187 Reservado.
21.189 Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad para Aeronaves
de Categoría Limitada.
21.191 Certificados Experimentales.
21.193 Certificado Experimental: Generalidades.
21.195 Certificado Experimental: Aeronaves utilizadas en Estudios
de Mercados, Demostraciones para Venta y Entrenamiento de
Tripulaciones del Comprador.
21.197 Permisos Especiales de Vuelo.
21.199 Emisión de Permiso Especial de Vuelo.
21.200 Requisitos Generales.
21.201 - 21.209 Reservado.
CAPITULO I: CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD
PROVISIONAL
21.211 - 21.225 Reservado.
CAPITULO J: CONSTANCIA DE CONFORMIDAD
21.227 Aplicabilidad.
21.229 Elegibilidad.
21.231 Documento Constancia de Conformidad.
21.233 Enmiendas o Modificaciones.
21.235 Transferencias.
21.237 Duración.
21.239 - 21.299 Reservado.
CAPITULO K: APROBACION DE MATERIALES, PARTES, PROCESOS Y
DISPOSITIVOS
21.301 Aplicabilidad.
21.303 Partes para reemplazo o modificaciones.
21.305 Aprobación de materiales, partes, procesos y dispositivos.
21.307 - 21.319 Reservado.
CAPITULO L: APROBACION Y CERTIFICACION DE AERONAVEGABILIDAD PARA
EXPORTACION
21.321 Aplicabilidad.
21.323 Elegibilidad.
21.325 Aprobaciones de Aeronavegabilidad para Exportación.
21.327 Solicitud.
21.329 Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad para
Exportación de Productos Clase I.
21.331 Emisión de Tarjeta de Aprobación de Aeronavegabilidad para
Exportación de
Productos Clase II.
21.333 Emisión de Tarjeta de Aprobación de Aeronavegabilidad para
Exportación de Productos Clase III.
21.335 Responsabilidad de los Exportadores.
21.337 Cumplimiento de Inspecciones y Reparaciones.
21.339 Aprobación Especial de Aeronavegabilidad para Exportación de
Aeronaves.
21.341 - 21.399 Reservado.
CAPITULO M: RESERVADO
21.401 - 21.499 Reservado.
CAPITULO N: APROBACION DE MOTORES, HELICES, MATERIALES, PARTES Y
DISPOSITIVOS PARA IMPORTACION
21.500 Aprobación de Motores y Hélices.
21.502 Aprobación de Materiales, Partes y Dispositivos.
21.503 -21.599 Reservado.
CAPITULO O: AUTORIZACION DE ORDEN TECNICA ESTANDAR (OTE)
21.601 Aplicabilidad.
21.603 Marcaciones y Atribuciones de la OTE.
21.605 Solicitud y Emisión.
21.607 Reglas Generales que rigen a los poseedores de
Autorizaciones OTE.
21.609 Aprobación de Desviaciones.
21.611 Cambios al Diseño.
21.613 Requerimientos para Mantenimiento de Registros.
21.615 Inspección DINACIA.
21.617 Emisión de Notas de Aprobación de Diseño OTE:
Dispositivos Importados.
21.619 Incumplimiento.
21.621 Transferencia y Duración.
ANEXO 1
Nº TITULO
21 Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes
39 Directivas de Aeronavegabilidad
45 Identificación de Productos, Marcas de Nacionalidad y Matrículas
de Aeronaves
61 Pilotos e Instructores de Vuelo
63 Licencias al Personal Tripulante que no sean Pilotos
65 Personal Técnico aeronáutico no Tripulante
67 Estándares Médicos y Certificación
129 Operaciones de Explotadores Extranjeros en el Uruguay y
Explotadores Extranjeros de Aeronaves con Matrícula uruguaya
133 Operaciones de Carga Externa con Helicópteros
135 Operadores Aéreos de Transporte Aéreo No Regular
137 Operaciones de Aeronaves Agrícolas
145 Talleres Aeronáuticos de Reparación
E 36 Autorizaciones Especiales para Retorno al Servicio
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
DEL URUGUAY
DINACIA
RAU - 21
PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS Y PARTES
CAPITULO A: GENERALIDADES
21.1 APLICABILIDAD
(a) Este RAU prescribe:
(1) Los requisitos referidos a los procedimientos para la emisión
de: Certificado Tipo, Certificado de Producción, Certificado
Tipo Suplementario y Certificado de Aeronavegabilidad.
(2) Las reglas por las que se deben regir los poseedores de
cualquier Certificado Tipo en el ítem (a)(1) de este
artículo; y
(3) Los requisitos referidos a los procedimientos para la
aprobación de ciertos materiales, partes, procesos y
dispositivos.
(4) Los Códigos de Aeronavegabilidad.
(b) A los fines de este RAU, el término "Producto" significa
Aeronave, motor de aeronave o hélice.
Además y sólo a los fines del Capítulo L, este término
incluye componentes y partes de aeronave, de motores de
aeronave y hélice; asimismo, materiales, partes dispositivos
y procesos aprobados en base a una Orden Técnica Estándar
(OTE).
21.2 FALSIFICACION DE SOLICITUDES, INFORMES O REGISTROS
(a) Ninguna persona natural o jurídica realizará o causará la
realización de:
(1) Cualquier declaración fraudulenta o intencionalmente falsa
sobre cualquier solicitud para un certificado o aprobación
bajo este RAU;
(2) Cualquier entrada o mención fraudulenta o intencionalmente
falsa en cualquier registro o informe que es requerido para
ser conservado, realizado, o utilizado para mostrar
cumplimiento con cualquier requerimiento para la emisión o el
ejercicio de los derechos y atribuciones de cualquier
certificado o aprobación emitido bajo este RAU;
(3) Cualquier reproducción para un propósito fraudulento de
cualquier certificado o aprobación emitido bajo este RAU;
(4) Cualquier alteración de cualquier certificado o aprobación
emitido bajo este RAU.
(b) La comisión por cualquier persona natural o jurídica de un acto
prohibido bajo el párrafo (a) de este artículo es una base para la
suspensión o revocación de cualquier certificado o aprobación
emitido bajo este RAU y poseído por esa persona natural o
jurídica, además de las sanciones que pudieran corresponder por
las infracciones administrativas aeronáuticas.
21.3 NOTIFICACION DE FALLAS, MAL FUNCIONAMIENTO Y DEFECTOS.
(a) A partir de la fecha de vigencia del presente RAU, el titular de
un Certificado Tipo (incluyendo Certificado Tipo Suplementario) y
los titulares de: Aprobación de Fabricación de Partes (AFP) o una
Orden Técnica Estándar (OTE) o un licenciatario de un Certificado
Tipo, deberán notificar a la DINACIA en un plazo no mayor de 24
hrs, después de ser descubierto o haber sido informado de
cualquier falla o defecto, o mal funcionamiento de cualquier
Producto, parte o pieza fabricada por él a la DINACIA, que puede
ser causa de cualquiera de los casos mencionados en el párrafo (e)
de este artículo.
(b) A partir de la fecha de vigencia del presente RAU, el titular de
un Certificado Tipo (incluyendo Certificado Tipo Suplementario) y
los titulares de: Aprobación de Fabricación de Partes (AFP) o una
Orden Técnica Estándar (OTE), o un licenciatario de un Certificado
Tipo, deberán notificar a la DINACIA en un plazo no mayor de 24
hrs después de ser descubierto, o haber sido informado de,
cualquier falla, defecto o mal funcionamiento en cualquier
Producto, parte o pieza fabricada por él a la DINACIA los defectos
o fallas derivados de la aplicación del Sistema de Control de
Calidad de fabricación y que pueda ser causa de cualquiera de los
casos mencionados en el párrafo (a) de este artículo.
(c) Las notificaciones se aplican también en caso de accidentes o
incidentes aeronáuticos en aeronaves en desarrollo, en procesos de
Certificación o ya certificadas, independientemente de cualquier
otra comunicación a la que el poseedor esté también obligado por
otras disposiciones reglamentarias.
(d) La notificación inicial podrá ser hecha por el método más rápido
(teléfono, telegrama, télex, telefax, correo electrónico) y deberá
ser seguida de una notificación por escrito, que contendrá como
mínimo la información que se detalla a continuación:
(1) Matrícula de Aeronaves;
(2) Designación de modelo y tipo;
(3) Número de serie;
(4) Identificación de pieza, parte, conjunto, sistema o
dispositivo;
(5) Naturaleza de la falla, mal funcionamiento o defecto;
(e) Las siguientes novedades deberán ser notificadas de acuerdo a lo
indicado en los párrafos (a), (b), (c), y (d) de este artículo.
(1) Incendios causados por falla, mal funcionamiento o defecto de
sistemas y/o de equipos.
(2) Falla del sistema de escape de motor, cuyo mal funcionamiento
o defecto, puede causar daños al motor, a la estructura
adyacente, equipamiento y/o componentes.
(3) Acumulación o circulación de gases tóxicos o nocivos en el
compartimiento de tripulantes o cabina de pasajeros.
(4) Mal funcionamiento, falla o defecto del sistema o conjunto de
control de hélice.
(5) Falla estructural de la pala de hélice, o falla de cubo de la
hélice o rotor de giroavión.
(6) Pérdida de líquidos inflamables en áreas donde normalmente
existe una fuente de ignición, conexiones a las mismas, o
puntos calientes.
(7) Falla del sistema de freno, causada por falla estructural o
de material, durante la operación del mismo.
(8) Defectos o fallas significativas en la estructura primaria de
la aeronave causada por cualquier condición de uso (fatiga,
baja resistencia, corrosión, etc.)
(9) Cualquier vibración o flameo anormal, mecánico o
aerodinámico, causado en la estructura o sistemas por mal
funcionamiento, defecto o falla de origen estructural o de
sistemas.
(10) Falla de motor o alguno de sus componentes.
(11) Cualquier mal funcionamiento, defecto o falla estructural en
los sistemas de comando de vuelo, que cause interferencia al
control normal de la aeronave y que anulen y/o afecten sus
cualidades de vuelo.
(12) La anulación de una o más fuentes de poder eléctrico o
sistema hidráulico, o neumático, durante una operación
específica de la aeronave.
(13) Falla o mal funcionamiento de más de un instrumento indicador
de velocidad, actitud o altitud durante una operación
específica de la aeronave.
(f) En adición a los documentos requeridos en (a) y (b) el informe
deberá presentar a la DINACIA cuando ésta lo solicite, todos los
estudios, análisis, ensayos y cálculos elaborados, con el objeto
de determinar las causas de fallas, mal funcionamiento, defectos
y/o incidentes ocurridos o detectados en algún Producto
certificado autorizado.
(g) Siempre que la investigación de un accidente o un informe de
Dificultades en Servicio indique que un Producto fabricado en base
a una Aprobación de Fabricación de Partes (AFP) y el respectivo
Certificado de Producción, no presenta condiciones de seguridad a
causa de algún defecto de fabricación o de diseño, el fabricante
deberá notificar a la DINACIA los resultados de su investigación
al respecto, y cualquier acción tomada o propuesta para corregir
el defecto en Productos ya existentes; además, el fabricante
deberá presentar a la DINACIA los datos necesarios para la emisión
oportuna de Directivas de Aeronavegabilidad (DA).
21.5 MANUAL DE VUELO DEL AVION O HELICOPTERO
(a) El Titular o Licenciatario de un Certificado Tipo, (incluyendo
Certificado Tipo Suplementario), deberá proporcionar al
propietario o arrendatario de cada aeronave, al momento de su
entrega, un Manual de Vuelo de la misma aprobado por la autoridad.
(b) El Manual de Vuelo de la Aeronave referido en el párrafo (a) de
este artículo, debe contener la siguiente información:
(1) Las limitaciones de operación y demás informaciones
requeridas para ser incluidas en el Manual de la Aeronave y
en la placa y/o marcaciones de acuerdo con los requisitos de
aeronavegabilidad bajo las cuales la aeronave ha sido
certificada.
(2) Si las reglas bajo la cual fue certificada la aeronave fijan
las temperaturas ambientes máximas para establecer las
limitaciones de operación del enfrentamiento del motor,
entonces la máxima temperatura ambiente para la cual fue
demostrado el enfrentamiento del motor debe ser enunciada en
el artículo de la información de Performance del Manual de
Vuelo.
21.7 CODIGOS DE AERONAVEGABILIDAD
La DINACIA para certificación de aeronaves, de acuerdo a lo
establecido en el Anexo 8 de la OACI, adopta los códigos de
Aeronavegabilidad Americanos correspondientes a las Federal
Aviation Regulation FARs 23, 25, 27, 29, 31, 33 y 35
respectivamente y los correspondientes Europeos Joint
Airworthiness Requirements JARs 23, 25, 27, 29 E y P
respectivamente. Los mismos que serán utilizados como documentos
de uso oficial cuando se haga mención a un RAU equivalente que no
se encuentre publicada.
21.9 RESERVADO
CAPITULO B: CERTIFICADO TIPO
21.11 APLICABILIDAD
Este capítulo establece:
(a) Requerimientos referidos a procedimientos para la emisión de
Certificado Tipo para aeronaves, motores de aeronaves, y hélices.
(b) Reglas por las que se deben regir los titulares de los
certificados.
21.13 ELEGIBILIDAD
Cualquier persona natural o jurídica interesada puede solicitar un
Certificado Tipo, en base a las reglas, requisitos y
procedimientos prescritos en el presente reglamento.
21.15 SOLICITUD DE CERTIFICADO TIPO
(a) La solicitud para un Certificado Tipo será confeccionada en forma
y manera como lo prescriba la DINACIA.
(b) La solicitud para un Certificado Tipo de aeronave, deberá ser
acompañada del correspondiente plano tres (3), vistas de esa
aeronave y de los datos básicos preliminares disponibles.
(c) La solicitud por un Certificado Tipo de motor de aeronave, deberá
ser acompañada por una descripción del diseño previsto,
características de operación y limitaciones de operación
propuestas del motor.
(d) La solicitud para la obtención de un Certificado Tipo de hélice,
deberá ser acompañada de una descripción de las características
técnicas y de operación previstas, así como también de las
limitaciones de operación propuestas.
21.16 CONDICIONES ESPECIALES
Si la DINACIA encuentra que los requisitos de aeronavegabilidad de
este capítulo no contienen estándares de seguridad adecuados o
apropiados para una aeronave, motor de aeronave o hélice, a causa
de su diseño no convencional o novedoso, prescribirá condiciones
especiales y enmiendas al respecto para el Producto.
Las condiciones especiales serán emitidas de conformidad con las
regulaciones y contendrán los estándares de seguridad para la
aeronave, motor de aeronave o hélice, que la DINACIA considere
necesarias, para establecer el nivel equivalente de seguridad
establecidos en el RAU.
21.17 REGULACIONES APLICABLES
(a) El solicitante de un Certificado Tipo, deberá mostrar que la
aeronave, el motor de aeronave o la hélice en cuestión satisface:
(1) Los requisitos aplicables de este capítulo que son efectivos
en la fecha de solicitud para ese certificado a menos que:
(I) Lo especifique de otro modo la DINACIA.
(II) Sea requerido o elegido el cumplimiento de enmiendas
efectivas posteriores conformes a este artículo; y
(2) Cualquier condición especial prescrita por la DINACIA.
(b) Para aeronaves de clases especiales, incluyendo los motores y
hélices instalados en las mismas (por ejemplo, dirigibles y otras
aeronaves no convencionales), para los que los estándares de
aeronavegabilidad no han sido emitidos bajo este capítulo, los
requisitos aplicables serán los artículos de aquellos otros
requisitos contenidos en las reglamentaciones que fuesen
encontrados apropiados por la DINACIA para la aeronave y
aplicables para el diseño tipo específico, o aquellos criterios de
aeronavegabilidad que la DINACIA encuentre proporcionan un nivel
equivalente de seguridad a dichas partes.
(c) La solicitud para la Certificación Tipo de una aeronave de
categoría transporte es efectiva por cinco (5) años. Cualquier
otra Certificación Tipo es efectiva por tres (3) años, a menos que
el solicitante demuestre a la fecha de su solicitud que su
Producto requiere más tiempo para diseño, desarrollo y pruebas, y
la DINACIA apruebe un período de tiempo mayor.
(d) En el caso que un Certificado Tipo no haya sido emitido, o se
determine claramente que dicho Certificado Tipo no será emitido
dentro del límite de tiempo establecido bajo el párrafo (c) de
este artículo, el solicitante puede:
(1) Presentar una nueva solicitud de Certificado Tipo y cumplir
con todas las previsiones del párrafo (a) de este artículo
aplicables a una solicitud original, o
(2) Presentar una solicitud de extensión del límite de tiempo
establecido a la solicitud original, y cumplir con los
requisitos aplicables de aeronavegabilidad de este capítulo
que son efectivos a la fecha elegida por el solicitante, que
deberá ser posterior a la fecha de término de la solicitud
original establecida bajo el párrafo (c) de este artículo.
(e) Si el solicitante elige el cumplimiento de una enmienda a este
capítulo que es efectiva después de la presentación de la
solicitud del Certificado Tipo, el solicitante deberá también
cumplir con cualquier otra enmienda que la DINACIA considere que
está directamente relacionada.
(f) Para las aeronaves de Categoría Primaria, los requerimientos son:
(1) Los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables contenidos
en los FAR 23, 27, 31, 33 y 35 o aquellos otros criterios de
aeronavegabilidad que la DINACIA crea apropiados y aplicables
para el diseño específico y el uso previsto y que provean un
nivel de seguridad aceptable para la DINACIA.
(2) Los estándares de ruido del FAR 36 aplicables de la categoría
primaria.
21.19 CAMBIOS QUE REQUIERAN UN NUEVO CERTIFICADO TIPO
Cualquier persona natural o jurídica que proponga cambiar un
Producto deberá hacer una nueva solicitud de Certificado Tipo si:
(a) La DINACIA determina que la modificación o alteración propuesta al
diseño, configuración, potencia, límites de potencia (motores),
limitaciones de velocidad (motor), peso, u otra modificación
similar, es de una magnitud o complejidad tal, que se requiere un
estudio profundo y completo para determinar su conformidad con los
requisitos vigentes;
(b) El cambio propuesto para aeronaves de categoría normal,
utilitaria, acrobática, o transporte en:
(1) El número de motores o rotores; o
(2) En motores o rotores que usen diferentes principios de
propulsión, o para rotores que empleen diferentes principios
de operación.
(c) El cambio propuesto para un motor de aeronave afecte su principio
de operación.
(d) El cambio propuesto para una hélice afecte su número de palas o el
principio de operación del cambio de paso.
21.21 EMISION DE CERTIFICADO TIPO: PARA AERONAVES DE CATEGORIA
TRANSPORTE NORMAL, UTILITARIA, ACROBATICA, GLOBO LIBRE TRIPULADO;
AERONAVES DE CLASIFICACION ESPECIAL; MOTORES PARA AERONAVES Y
HELICES
Un solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para una
aeronave de categoría normal, utilitaria, acrobática, y
transporte; globo libre tripulado; aeronave de clasificación
especial, motores para aeronaves y/o hélices, si:
(a) La aeronave, motor de aeronave o hélice, cumplen con lo
establecido según el artículo 21.27 de este RAU; o
(b) El solicitante presenta el diseño tipo, informes de pruebas y los
cálculos necesarios para demostrar que la aeronave, motor de
aeronave o hélice a certificarse satisfacen los requerimientos
aplicables de aeronavegabilidad así como también los de ruido del
motor, y cualquier otra norma especial prescrita por la DINACIA y
esta decidirá si:
(1) Luego del análisis del diseño tipo, de la ejecución de todos
los ensayos e inspecciones juzgados necesarios, determina que
el diseño tipo y el Producto satisfacen los requisitos
aplicables de ruido y de aeronavegabilidad, o que cualquier
disposición no cumplida sea compensada por factores que
ofrezcan un nivel equivalente de seguridad.
(2) Para el caso de una aeronave, en la que ningún aspecto o
característica torna a la misma insegura para la categoría en
la que se requiere al Certificado Tipo.
21.23 EMISION DE CERTIFICADO TIPO: PLANEADORES
Un solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para un
planeador si presenta al diseño tipo, informes de pruebas y
cálculos necesarios para demostrar que el planeador cumple los
requisitos aplicables de aeronavegabilidad establecidos en la
reglamentación, y si la DINACIA considera que el planeador no
posee ninguna particularidad o característica que lo haga inseguro
para las operaciones de vuelo.
21.24 EMISION DE CERTIFICADO TIPO: AERONAVE DE CATEGORIA PRIMARIA
(a) Un solicitante es elegible para el otorgamiento de un Certificado
Tipo para una aeronave en la Categoría Primaria si:
(1) La aeronave:
(I) No es potenciada; es un avión potenciado por un solo
motor de aspiración natural con una velocidad de
pérdida de Vso. de 113 km/h (61 nudos) o menos, como
se define en el FAR 23.49; o es un helicóptero con una
limitación de carga del disco del rotor principal de
29,29 por metro cuadrado (6 Lb por pie cuadrado), bajo
condiciones de día estándar a nivel del mar;
(II) No pese más de 1215 kgs. (2700 Lbs.);
(III) Tiene una capacidad máxima de asientos de no más de
cuatro (4) personas, incluyendo el piloto; y
(IV) Tiene cabina no presurizada.
(2) El solicitante ha remitido:
(I) Excepto como es provisto en el párrafo (c) de este
artículo, una declaración en la forma y manera
aceptable para la DINACIA, certificando que el
solicitante ha completado los análisis de ingeniería
necesarios para demostrar cumplimiento con los
requerimientos de aeronavegabilidad aplicables; si
éste ha realizado los ensayos apropiados en vuelo,
estructurales, de propulsión y de sistemas necesarios
para mostrar que la aeronave, sus componentes y sus
equipamientos son seguros y funcionan apropiadamente;
que el diseño tipo cumple con los requerimientos de
ruido y los estándares de aeronavegabilidad
establecidos para la aeronave bajo el artículo 21.17
(f) y ninguna realización o característica la hace
insegura para el uso solicitado;
(II) El manual de vuelo requerido por el artículo 21.5(b)
incluyendo cualquier información requerida para ser
dada por los estándares de aeronavegabilidad
aplicables;
(III) Instrucciones para la aeronavegabilidad continuada de
acuerdo con el artículo 21.50(b);
(IV) Un informe que resuma cómo fue determinado el
cumplimiento con cada previsión de las bases de
certificación, liste los documentos específicos en los
cuales se prevea la información sobre los datos de
certificación tipo, liste todos los planos y
documentos necesarios utilizados para definir el
diseño tipo, y liste todos los informes de ingeniería
sobre los ensayos y cómputos que el solicitante debe
retener y poner a disposición bajo el artículo 21.49
de este reglamento para justificar el cumplimiento con
las normas de aeronavegabilidad aplicables.
(3) La DINACIA considera que:
(I) La aeronave cumple con aquellos requerimientos de
aeronavegabilidad aplicables aprobados bajo el
artículo 21.17 (f) de este RAU; y
(II) La aeronave no tiene un rasgo o característica que la
haga insegura para el uso pretendido.
(b) Un solicitante puede incluir un programa de inspecciones
especiales y de mantenimiento preventivo como parte del diseño
tipo de la aeronave o del diseño tipo suplementario.
(c) Para aeronaves fabricadas en un país extranjero con el cual la
República posee un acuerdo bilateral de Aeronavegabilidad para la
aceptación de esas aeronaves, y desde la cual la aeronave es
importada a la República.
(1) La declaración requerida por el párrafo (a)(2)(i) de este
artículo debe ser hecha por la autoridad de aeronavegabilidad
civil del país exportador; y
(2) Los manuales, placas, listados, marcas de instrumento y los
documentos requeridos por los párrafos (a) y (b) de este
artículo deben ser remitidos en español o en inglés.
21.25 EMISION DE CERTIFICADO TIPO: AERONAVES DE CATEGORIA
RESTRINGIDA
(a) Un solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para una
aeronave en Categoría Restringida para operaciones de propósito
especial, si demuestra el cumplimiento con los requisitos de ruido
aplicables y que la aeronave no posee ningún rasgo o
característica que la haga insegura cuando es operada de acuerdo
con las limitaciones establecidas para el uso que se le pretende
dar y que la aeronave:
(1) Cumple con los requisitos de aeronavegabilidad de una
categoría de aeronave, excepto aquellos requisitos que la
DINACIA considere inadecuados para el propósito especial para
los cuales va a ser utilizada la aeronave.
(2) Es de un tipo de fabricación realizada de acuerdo con
requisitos o especificaciones militares y que ha sido
modificada posteriormente para un propósito especial.
(b) A los fines de este artículo "Operaciones de Propósito Especial"
incluye:
(1) Aeroagrícolas (fumigación, espolvoreo, siembra, control de
ganados y de animales depredadores);
(2) Conservación de la flora y de la fauna silvestre;
(3) Aerofotogrametría (fotografía aérea, relevamientos de zonas,
exploraciones de recursos naturales, etc.);
(4) Patrullaje de redes e instalaciones (oleoductos, gaseoductos,
líneas de alta tensión, canales);
(5) Control meteorológico (siembra de nubes, lucha antigranizo,
etc.);
(6) Publicidad aérea (escritura en el espacio, remolques de
mangas y carteles, propaganda sonora u otras formas de
publicidad aérea);
(7) Remolque de planeadores;
(8) Lucha contra incendio;
9) Cualquier otra operación especificada por la DINACIA.
(10) Si la DINACIA considera necesario, podrá fijar requisitos
adicionales o modificar los requisitos establecidos para la
continuidad de la aeronavegabilidad de las aeronaves
afectadas a propósitos especiales.
21.27 EMISION DE CERTIFICADO TIPO: CONVERSION DE AERONAVES
MILITARES PARA EMPLEO CIVIL
(a) Excepto o en los casos previstos en (b) del presente artículo, un
solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para una
aeronave Militar convertida para empleo civil, en la categoría
normal, utilitaria, acrobática, o transporte, que haya sido
originalmente proyectada, construida y aceptada para empleo
operacional específico y haya sido considerada excedente por una
de las Fuerzas Armadas, si demuestra que tal aeronave satisface
los requisitos de Certificación del párrafo (f) del presente
artículo.
(b) Un solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para una
aeronave considerada excedente militar que sea la contraparte de
una aeronave civil con Certificado Tipo previamente otorgado, si
demuestra que la aeronave satisface los requisitos
correspondientes al Certificado Tipo original de la aeronave
civil.
(c) Los motores de aeronaves, hélices y respectivos componentes y
accesorios instalados en un tipo de aeronave militar o de
seguridad, considerado excedente, y para los cuales se solicite un
Certificado Tipo de acuerdo con las disposiciones de este
artículo, serán aprobados para utilización en aquellas aeronaves
si el solicitante demuestra, en base a la aceptación anterior y
sus registros históricos de utilización en servicio activo, que
los Productos y componentes considerados ofrecen un mismo nivel de
aeronavegabilidad como si el motor y las hélices hubiesen obtenido
Certificado Tipo de acuerdo con los requerimientos establecidos en
este reglamento.
(d) La DINACIA puede permitir que el solicitante deje de cumplir
estrictamente las disposiciones especificadas en el párrafo (f) de
este artículo, si comprueba que el método de cumplimiento
propuesto por el solicitante en sustitución, asegura un mismo
nivel de aeronavegabilidad y que el cumplimiento de tales
disposiciones específicas involucra un dispendio severo al
solicitante. La DINACIA podrá considerar válidas, para estas
decisiones, las experiencias de los Organismos Técnicos Militares
que determinaron la calificación original.
(e) La DINACIA podrá exigir que el solicitante cumpla condiciones
especiales y requerimientos posteriores a los indicados en los
párrafos (c) y (f) del presente artículo, si considera que el
cumplimiento de los requisitos establecidos no asegura un adecuado
nivel de aeronavegabilidad.
(f) Excepto lo previsto en los párrafos (b) hasta (e) inclusive del
presente artículo, el solicitante de un Certificado Tipo, que está
de acuerdo con esta sección, deberá cumplir con las reglas
establecidas en este reglamento en todo cuanto se adapte a lo
solicitado o de acuerdo con lo que determine la DINACIA.
(g) La DINACIA determinará los requerimientos necesarios para el
otorgamiento del Certificado Tipo, de acuerdo con este artículo,
toda otra aeronave no incluida en los párrafos anteriores.
21.29 EMISION DE CERTIFICADO TIPO: PRODUCTOS DE IMPORTACION
(a) Un Certificado Tipo puede ser emitido a un Producto fabricado en
un país extranjero con el cual la República tiene un acuerdo
para la aceptación de los Productos para la
importación-exportación, y que ha de ser importado a la República
si:
(1) El país en que el Producto ha sido fabricado certifica que el
Producto ha sido examinado, probado y se encuentra que cumple
con:
(I) Los requerimientos de este capítulo aplicable a nivel
de ruido, ventilación de combustible, emisión de gases
y cualquier otro requerimiento que la DINACIA pueda
prescribir, a fin de evitar mayores niveles de ruido,
ventilación de combustible y emisión de gases de la
aeronave, como los señalados en el artículo 21.17 de
este reglamento; y
(II) Los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables de
este capítulo señalados en el artículo 21.17 de este
reglamento, o los requerimientos de aeronavegabilidad
aplicables en el país que fabricó el Producto y
cualquier otro requerimiento que la DINACIA pueda
prescribir para garantizar un nivel equivalente de
seguridad al nivel que resulte de los requerimientos
de aeronavegabilidad aplicables de este capítulo como
es dado en el artículo 21.17 de este RAU.
(2) El solicitante ha presentado los datos técnicos requeridos
por la DINACIA, concernientes al ruido de la aeronave y
aeronavegabilidad respecto al Producto; y
(3) Los manuales, placas, listados y marcaciones del instrumental
requerido por los requerimientos de aeronavegabilidad
aplicables (y de ruido, cuando corresponda), pueden ser
presentados en idioma español o inglés. Excepto que:
(I) Los avisos de información para los pasajeros bajo
condiciones normales o de emergencia deben estar en
español ó español e inglés.
(II) Los avisos externos para operación en emergencia de
puertas, operación normal de las puertas en tierra,
operaciones de servicio, deben estar en español o
español o inglés.
(III) Los avisos que indican cargas en los compartimientos
de carga deben estar en español ó español e inglés.
(b) En caso de no existir un acuerdo bilateral para aceptación de
importación y exportación de esos Productos, el Certificado Tipo
para el Producto importado podrá ser otorgado en base a la
Legitimación del Certificado Tipo emitido por el país de origen,
si los Productos cumplen los requisitos establecidos en los
párrafos (a) (1) al (a) (3) inclusive de este artículo, así como
cualquier otro requisito adicional que sea juzgado necesario por
la DINACIA.
(c) Un Producto con Certificado Tipo emitido conforme a este artículo,
se considera como certificado bajo las normas de respiradero de
combustible y emisión de gases cuando se certifica su cumplimiento
de acuerdo al párrafo (a) (1) de este artículo, y bajo las normas
de aeronavegabilidad aplicables del presente RAU o un nivel
equivalente de seguridad, cuando se certifica su cumplimiento de
acuerdo al párrafo (a) (1) (II) de este artículo.
(d) Salvo disposición de la DINACIA queda establecido que los gastos
que se originen por la emisión de un Certificado Tipo estarán a
cargo del solicitante.
21.31 DISEÑO TIPO
El Diseño Tipo consta de:
(a) Planos y Especificaciones, y un listado de los mismos, necesarios
para demostrar la configuración geométrica de la aeronave, motor
de aeronave o hélice, y las características de diseño del Producto
que demuestren el cumplimiento de los requisitos que le sean
aplicables de acuerdo a la reglamentación vigente;
(b) Toda información sobre dimensiones, materiales y procesos
necesarios para definir la resistencia estructural del Producto;
(c) El artículo "Limitaciones de Aeronavegabilidad" de las
"Instrucciones para Aeronavegabilidad Continuada" de esta
regulación, así como lo especificado en los criterios de
aeronavegabilidad aplicables para las aeronaves de Clases
Especiales definidas en el artículo 21.17 (b) de este reglamento.
(d) Reservado.
(e) Cualquier otro dato necesario para emitir, por comparación, la
determinación de las características de la aeronavegabilidad y de
ruido, (que sean aplicables) de otros Productos de similares
características.
21.33 INSPECCIONES Y PRUEBAS
(a) El solicitante deberá permitir que el personal de la DINACIA
realice cualquier inspección, ensayo de vuelo de prueba y/o prueba
en tierra que considere necesarios para determinar el cumplimiento
de los requerimientos aplicables que determina el presente
Reglamento de Aeronavegabilidad.
Sin embargo, salvo autorización contraria a la DINACIA:
(1) Ninguna aeronave, motor de aeronave, hélice o partes de las
mismas podrán ser presentadas a la DINACIA para prueba, sin
haber dado cumplimiento de los párrafos (b)(2) a (b)(4) de
este artículo; y
(2) Ningún cambio podrá ser hecho a una aeronave, motor de
aeronave, hélice o partes de las mismas, entre el momento en
que fue verificado el cumplimiento de los párrafos (b)(2) a
(b)(4) de este artículo y el momento en que el Producto es
presentado a la DINACIA para su ensayo.
(b) El solicitante deberá ejecutar todas las inspecciones y ensayos
necesarios para determinar:
(1) El cumplimiento de los requisitos aplicables de
aeronavegabilidad y ruido de aeronaves, ventilación de
combustible y emisión de gases de escape;
(2) Que los materiales y Productos sean los especificados en el
Diseño Tipo;
(3) Que las partes de los Productos están de acuerdo con los
planos del Diseño Tipo; y
(4) Que los procesos de fabricación, construcción y montaje estén
en conformidad con aquellos especificados en el Diseño Tipo.
21.35 VUELO DE PRUEBA
(a) El solicitante de un Certificado Tipo para aeronave deberá
ejecutar los vuelos de prueba prescritos en el párrafo (b) de este
artículo.
Antes de ejecutar las pruebas, el solicitante deberá demostrar:
(1) El cumplimiento de los requisitos estructurales
correspondientes de este capítulo.
(2) La finalización de las inspecciones y ensayos necesarios en
tierra.
(3) Que la aeronave responda al Diseño Tipo.
(4) Que la DINACIA acuse recibo del Informe de Vuelo de prueba
del solicitante por duplicado (firmado por el Piloto de
prueba del solicitante), conteniendo los resultados de los
ensayos realizados por éste.
(b) Luego del cumplimiento de lo especificado en el párrafo (a) de
este artículo, el solicitante deberá ejecutar todos los Vuelos de
Prueba que la DINACIA juzgue necesarios a fin de:
(1) Determinar el cumplimiento de la Reglamentación que sea
aplicable; y
(2) Determinar si existe razonable seguridad de que la aeronave,
sus componentes y sus equipamientos son confiables y que
funcionen adecuadamente.
No se exceptúa de lo indicado en el párrafo (b) precedente a
los planeadores y/o aeronaves de hasta 2725 kg. de peso
máximo de despegue, los que deben ser certificados de acuerdo
con los Reglamentos.
(c) A menos que la DINACIA lo juzgue necesario cada solicitante deberá
ejecutar los ensayos prescritos en el párrafo (b) (2) de este
artículo en la misma aeronave que fue utilizada para mostrar el
cumplimiento con:
(1) Las disposiciones del párrafo (b) (1) de este artículo; y
(2) Para los helicópteros, los ensayos de resistencia del Sistema
de Transmisión del Rotor.
(d) El solicitante deberá demostrar para cada Prueba en Vuelo las
precauciones que fueron tomadas, a fin de garantizar a la
tripulación el abandono de la aeronave en caso de emergencia y el
uso de paracaídas.
(e) El solicitante deberá interrumpir los Vuelos de Prueba prescritos
en este artículo, hasta salvar las siguientes situaciones que
puedan ocurrir:
(1) El Piloto de Prueba del solicitante no pudiere o no deseare
ejecutar alguno de los ensayos requeridos; o
(2) El no cumplimiento de algún requisito que haga perder todo
significado a los datos superiores del ensayo o torne
innecesariamente peligrosos los ensayos posteriores.
(f) Los Vuelos de Prueba prescritos en el párrafo (b)(2) de este
artículo deben incluir:
(1) A toda aeronave con Certificado Tipo que se le incorpore un
motor a turbina certificado, de un modelo o tipo no usado
previamente en dicha aeronave, debe completar por lo menos
300 horas de operación en vuelo, con los nuevos motores.
(2) Por lo menos 150 horas de operación para todas las aeronaves.
21.37 PILOTO DE PRUEBA EN VUELO
El solicitante de un Certificado Tipo tiene que disponer de un Piloto
de Prueba en Vuelo juzgado adecuado por el RAU, con licencia y
habilitación en vigencia para ejecutar los Vuelos requeridos por este
RAU, en lo que se relaciona con aeronaves de Categoría normal,
utilitaria, acrobática, primaria, restringida o transporte a ensayar.
21.39 INFORME DE CALIBRACION Y/O CORRECCION DE LOS INSTRUMENTOS
EMPLEADOS EN VUELO DE PRUEBA
(a) El solicitante del Certificado Tipo para Aeronave de las
categorías normal, utilitaria, acrobática, primaria, restringida o
transporte, deberá someter a la consideración de la DINACIA, un
informe con los cálculos y pruebas requeridos para la calibración
de los instrumentos que serán usados en los vuelos de prueba, así
como para aquellos que se utilizarán en la conversión de los
resultados de los ensayos a las condiciones de atmósfera estándar.
(b) El solicitante deberá permitir al personal de la DINACIA realizar
cualquier ensayo en Vuelo de Prueba que juzgue necesario, para
verificar la exactitud de los informes presentados en los párrafos
precedentes.
21.41 CERTIFICADO TIPO
Cada Certificado Tipo se considera que incluye:
(a) El Diseño Tipo.
(b) Las limitaciones de operación.
(c) Las hojas de datos del Certificado Tipo.
(d) Las reglamentaciones aplicables (incluidas las condiciones
especiales), con las cuales la DINACIA registra el cumplimiento, y
(e) Cualquier otra condición o limitación prescrita para el Producto
en este capítulo.
21.43 UBICACION DE LAS INSTALACIONES DE FABRICACION
Exceptuando lo prescrito en el artículo 21.29 de este reglamento,
la DINACIA no emitirá un Certificado Tipo si las instalaciones de
fabricación para el Producto están localizadas fuera del Uruguay,
a menos que determine que dicha localización en el exterior no
involucre un gravamen indebido para la administración de los
requisitos aplicables de Aeronavegabilidad.
21.45 DERECHOS DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO TIPO
El titular poseedor de un Certificado Tipo para un Producto puede:
(a) En caso de aeronaves, después de cumplir con los artículos 21.173
hasta 21.189 de esta regulación, obtener Certificado de
Aeronavegabilidad;
(b) En el caso de motores de aeronaves o hélices, obtener aprobación
para su instalación en aeronaves certificadas;
(c) En el caso de cualquier Producto, y una vez que haya dado
cumplimiento con lo establecido en los artículos 21.133 hasta
21.163 de este reglamento, obtener un Certificado de Producción
para el Producto con Certificado Tipo; y
(d) Obtener aprobación para partes de reemplazo para tales Productos.
21.47 TRANSFERENCIA
Un Certificado Tipo podrá ser transferido, o utilizado por
terceros, a través de contratos de licencia. Cada otorgante
deberá, en un plazo de 30 (treinta) días, después de la
transferencia de un Certificado, o la ejecución o término de un
contrato de licencia, notificar por escrito a la DINACIA.
La notificación deberá tener el nombre y la dirección del titular
de tal transferencia o licencia, fecha de transacción, y en caso
de contrato de licencia, el grado de autoridad garantizado por el
licenciatario. La DINACIA deberá constatar que el nuevo titular
posee todas las condiciones técnicas necesarias para responder por
la continuidad de la aeronavegabilidad del Producto, y que está
dispuesto a asumir dicha responsabilidad.
21.49 DISPONIBILIDAD
Siempre que le sea requerido por la DINACIA, el titular de un
Certificado Tipo deberá presentarlo para su verificación.
21.50 INSTRUCCIONES PARA AERONAVEGABILIDAD CONTINUADA Y MANUALES DE
MANTENIMIENTO PREPARADOS POR EL FABRICANTE QUE CONTIENE SECCIONES
DE LIMITACIONES DE AERONAVEGABILIDAD
(a) El poseedor de un Certificado Tipo para un helicóptero para el
cual ha sido emitido un Manual de Mantenimiento de Helicóptero
conteniendo un artículo de "Limitaciones de Aeronavegabilidad" de
acuerdo con estas reglamentaciones, y quien obtiene aprobación de
cambios para cualquier tiempo de reemplazo, intervalo de
inspección o procedimiento relacionado en ese artículo del Manual,
deberá poner estos cambios a disposición de cualquier operador del
mismo tipo de helicóptero.
(b) El poseedor de una aprobación de diseño incluyendo ya sea el
Certificado Tipo o el Certificado Tipo Suplementario para una
aeronave, motor de aeronave o hélice, deberá suministrar al
explotador de cada tipo de aeronave, motor de aeronave o hélice al
momento de su entrega, o al momento de la emisión del primer
Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para la aeronave
afectada, lo que ocurra más tarde, por lo menos un juego completo
de Instrucciones para Aeronavegabilidad continuada, o como se haya
especificado en los criterios de aeronavegabilidad aplicables para
las clases especiales de aeronaves definidas en el artículo 21.17
(b) de este Reglamento, como sea aplicable, y posteriormente
ponerlas a disposición de cualquier otra persona requerida por
este Reglamento para cumplir con cualquiera de los términos de
esas instrucciones. Además, cambios a las Instrucciones para
Aeronavegabilidad continuada deberán ponerse a disposición de toda
persona requerida por este reglamento para cumplir con cualquiera
de aquellas instrucciones.
21.51 VIGENCIA
Un "Certificado Tipo" estará vigente hasta que sea cancelado,
suspendido, revocado, o la fecha de terminación sea establecida de
otro modo por la DINACIA.
21.53 DECLARACION DE CONFORMIDAD
(a) El solicitante deberá presentar una Declaración de Conformidad a
la DINACIA para cada motor de aeronave y/o hélice presentado para
Certificado Tipo, antes del comienzo de los ensayos finales
oficiales.
Esta Declaración de Conformidad debe incluir la aseveración
técnica de que el motor o hélice de aeronave, está conforme con su
respectivo Diseño Tipo.
(b) El solicitante deberá presentar una Declaración de Conformidad a
la DINACIA, para cada aeronave o parte de la misma presentada para
ensayos o pruebas.
Esta Declaración de Conformidad debe incluir el aval técnico, que
el solicitante cumplió con lo establecido en el artículo 21.33(a)
de este Reglamento (salvo lo autorizado de otra manera según ese
párrafo).
21.55 - 21.69 RESERVADO
CAPITULO C: CERTIFICADO TIPO PROVISIONAL
21.71 APLICABILIDAD
Este capítulo establece:
(a) Requisitos para procedimientos de emisión de Certificado Tipo
Provisional, Enmiendas a Certificados Tipo Provisionales y
Enmiendas Provisionales a Certificados Tipo; y
(b) Reglas por las que se deben regir los titulares de esos
certificados.
21.73 ELEGIBILIDAD
(a) Cualquier fabricante de aeronave construida dentro de la
República, que sea ciudadano uruguayo puede solicitar Certificado
Tipo Provisional Clase I o Clase II, Enmiendas de Certificados
Tipo Provisional, Enmiendas Provisionales a los Certificados Tipo
que ellos posean.
(b) Cualquier fabricante de aeronaves ubicadas en un país extranjero,
con el cual la República tenga un acuerdo para la aceptación de
esas aeronaves destinadas a la exportación e importación o bien
que tenga un acuerdo para la aceptación de esas aeronaves
destinadas a la exportación e importación con los Estados Unidos
de Norteamérica, puede solicitar un Certificado Tipo Provisional
Clase II, Enmiendas a Certificados Tipo Provisionales poseídos por
él y Enmiendas Provisionales a Certificados Tipo poseídos por él.
(c) Un fabricante de motores de aeronaves, que sea ciudadano uruguayo
y haya modificado una aeronave con Certificado Tipo instalando en
ella diferentes motores con Certificados Tipo fabricados por él
dentro de la República, puede solicitar Certificado Tipo
Provisional Clase I para la aeronave y las Enmiendas del
Certificado Tipo Provisional de la Clase I que él posea, si la
aeronave básica, antes de ser modificada, tenía un Certificado
Tipo en la Categoría normal, utilitaria, acrobática , o de
transporte.
21.75 SOLICITUD
Solicitudes para Certificado Tipo Provisional, para Enmiendas de
éstos, y Enmiendas Provisionales a Certificados Tipo, deben ser
dirigidas a la DINACIA y además deben estar acompañadas por la
pertinente información.
21.77 DURACION
(a) A menos que sean cedidos, suspendidos, revocados o cancelados en
alguna forma, el Certificado Tipo Provisional y sus Enmiendas
estarán vigentes por los períodos establecidos en este artículo.
(b) Un Certificado Tipo Provisional Clase I, tiene una vigencia de 24
meses a partir de la fecha de emisión.
(c) Un Certificado Tipo Provisional Clase II, tiene una vigencia de 12
meses a partir de la fecha de emisión
(d) Una enmienda a Certificado Tipo Provisional Clase I o Clase II
tiene vigencia hasta el vencimiento del Certificado que enmienda.
(e) Una Enmienda Provisional a un Certificado Tipo, tiene vigencia de
seis (6) meses, a partir de la fecha de su aprobación o hasta que
se apruebe la enmienda del Certificado Tipo, cualquiera sea la
primera fecha.
21.79 TRANSFERENCIA
Los Certificados Provisionales son intransferibles.
21.81 REQUISITOS PARA LA EMISION Y ENMIENDA DE CERTIFICADO TIPO
PROVISIONAL CLASE I
(a) Un solicitante tiene derecho a la emisión o enmienda de un
Certificado Tipo Provisional Clase I, si demuestra que satisface
los requisitos de este artículo y la DINACIA encuentra que no hay
ningún detalle, característica o condición que haga que la
aeronave se torne insegura cuando sea operada de acuerdo con las
limitaciones establecidas en el párrafo (e) de este artículo y en
el artículo 91.317 de este RAU.,
(b) El solicitante tiene que peticionar se le expida un Certificado
Tipo, o Certificado Tipo Suplementario para la aeronave.
(c) El solicitante debe certificar que:
(1) La aeronave ha sido diseñada y construida de conformidad con
los requisitos de aeronavegabilidad aplicables para la
emisión del Certificado Tipo o Certificado Tipo Suplementario
solicitado;
(2) La aeronave satisface esencialmente las características de
vuelo aplicables requeridas para el Certificado Tipo o
Certificado Tipo Suplementario solicitado; y
(3) La aeronave puede ser operada con seguridad, bajo las
limitaciones operativas especificadas en el párrafo (a) de
este artículo.
(d) El solicitante tiene que presentar un informe demostrando que la
aeronave ha sido probada en vuelo en todas las maniobras que se
necesiten, para demostrar que ha satisfecho los requerimientos de
vuelo para el otorgamiento del Certificado Tipo, o Certificado
Tipo Suplementario solicitado, y para probar que la aeronave puede
ser operada con seguridad de conformidad con las limitaciones
contenidas en este sub-capítulo.
(e) El solicitante debe establecer todas las limitaciones requeridas
para la emisión del Certificado Tipo, o Certificado Tipo
Suplementario solicitado, incluyendo limitaciones de pesos,
velocidades, maniobras de vuelo, cargas y accionamiento de los
mandos y equipos, salvo que para cada limitación que no esté
indicada, se establezcan las limitaciones apropiadas de operación
para la aeronave.
(f) El solicitante debe establecer un programa de inspecciones y
mantenimiento para conservar el estado de aeronavegabilidad
continuada de la aeronave.
(g) El solicitante debe demostrar que una aeronave prototipo ha sido
volada por lo menos durante 50 horas bajo un certificado
experimental, emitido bajo los artículos 21.191 hasta 21.195 de
este reglamento. Sin embargo, en el caso de una Enmienda a un
Certificado Tipo Provisional, la DINACIA puede reducir el número
requerido de horas de vuelo.
21.83 REQUISITOS PARA LA EMISION Y ENMIENDA DE CERTIFICADO TIPO
PROVISIONAL CLASE II
(a) Un solicitante que construya aeronaves dentro de la República,
tiene derecho a la emisión o enmienda de un Certificado Tipo
Provisional Clase II si demuestra el cumplimiento de este artículo
y si la DINACIA encuentra que no hay ningún detalle,
característica o condición que pudieren hacer insegura la
operación de la aeronave cuando sea operada, de acuerdo a las
limitaciones establecidas en el párrafo (h) de este artículo y
los RAUs 91.317 y 121.207.
(b) Un solicitante que fabrique aeronaves en un país con el cual la
República tenga un acuerdo para la aceptación de esas aeronaves
destinadas a la importación y exportación, tiene derecho a la
emisión de un Certificado Tipo Provisional Clase II, siempre que
el país en que se fabricó la aeronave, certifique que el
solicitante ha demostrado que satisface los requisitos de este
capítulo; que la aeronave cumple los requisitos del párrafo (f)
de este artículo; y que no hay detalle, característica o condición
que haría insegura la aeronave cuando sea operada de acuerdo con
las limitaciones indicadas en el párrafo (h) de este artículo, y
los RAUs 91.317 y 121.207.
(c) El solicitante debe requerir un Certificado Tipo en la Categoría
Transporte para la aeronave.
(d) El solicitante debe requerir un Certificado Tipo para por lo
menos, otra aeronave en la misma categoría que la aeronave en
cuestión.
(e) El programa oficial de vuelos de prueba de la DINACIA, o el
programa de vuelos de prueba realizados por las autoridades del
país en que se fabricó la aeronave, en relación con el Certificado
Tipo para esta aeronave, debe estar en ejecución.
(f) El solicitante o, en el caso de una aeronave fabricada en el
extranjero, el país en que se fabricó la aeronave tiene que
certificar que:
(1) La aeronave ha sido diseñada y construida, de conformidad
con los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables para
la emisión del Certificado Tipo solicitado;
(2) La aeronave cumple sustancialmente con los requerimientos
respecto a características de vuelo aplicables al Certificado
Tipo solicitado; y
(3) La aeronave puede ser operada sin peligro bajo las apropiadas
limitaciones de operación en este capítulo.
(g) El solicitante debe presentar un informe demostrando que la
aeronave ha sido volada en todas las maniobras que se necesiten
para cumplir con los requisitos de vuelo para la emisión del
Certificado Tipo y para probar que la aeronave puede ser operada
con seguridad, de acuerdo con las limitaciones de este capítulo.
(h) El solicitante debe preparar para la aeronave un Manual
Provisional de Vuelos que contenga todas las limitaciones
requeridas para la emisión del Certificado Tipo solicitado,
incluyendo limitaciones de pesos, velocidades, maniobras de
vuelo, cargas y accionamiento de los comandos y equipos, salvo
que, para cada limitación que no esté así señalada, se
establezcan restricciones apropiadas de operación para la
aeronave.
(i) El solicitante debe establecer un programa de inspección y
mantenimiento para la aeronavegabilidad continuada de la aeronave.
(j) El solicitante debe demostrar que una aeronave prototipo ha sido
volada por lo menos cien (100) horas. En el caso de una enmienda a
un Certificado Tipo Provisional, la DINACIA puede reducir el
número requerido de horas de vuelo.
21.85 ENMIENDAS PROVISIONALES A CERTIFICADOS TIPO
(a) Un solicitante que fabrique aeronaves en la República tiene
derecho a una enmienda Provisional hecha a un Certificado Tipo, si
demuestra que satisface los requisitos de este artículo y si la
DINACIA considera que no hay ningún detalle, característica o
condición que haría insegura a la aeronave al ser operada de
acuerdo con las limitaciones contenidas en este capítulo.
(b) Un solicitante que fabrique aeronaves en un país extranjero
con el cual la República tiene un acuerdo para la aceptación de
esas aeronaves destinadas a la exportación e importación, tiene
derecho a una Enmienda Provisional para un Certificado Tipo,
siempre que el país que fabrica la aeronave certifique que el
solicitante ha demostrado el cumplimiento con los requisitos de
esta sección, que la aeronave cumple los requisitos del párrafo
(e) de este artículo y que no hay ningún detalle del diseño,
característica o condición que haría insegura a la aeronave cuando
ésta sea operada bajo las limitaciones contenidas en este
capítulo.
(c) El solicitante debe pedir una enmienda al Certificado Tipo.
(d) El programa oficial de la DINACIA de ensayos de vuelo, o el
programa de ensayos en vuelo conducidos por las autoridades del
país donde se fabricó la aeronave con respecto a la enmienda para
el Certificado Tipo, debe estar en ejecución.
(e) El solicitante o, en el caso de una aeronave construida en
el país extranjero, el país en que se fabricó la aeronave debe
certificar que:
(1) La modificación comprendida en la enmienda del Certificado
Tipo, ha sido diseñada y construida de acuerdo con los
requisitos de aeronavegabilidad aplicables a la emisión del
Certificado Tipo para la aeronave;
(2) La aeronave cumple substancialmente los requerimientos
aplicables de las características de vuelo para el
Certificado tipo; y
(3) La aeronave puede ser operada con seguridad , de acuerdo
con las limitaciones apropiadas de operación mencionadas en
este capítulo.
(f) El solicitante debe preparar un informe demostrando que la
aeronave que incorpora las modificaciones involucradas ha sido
volada en todas las maniobras que fueran necesarias para demostrar
el cumplimiento de los requisitos de vuelo aplicables a esas
modificaciones y para establecer que la aeronave pueda ser operada
con seguridad con las limitaciones especificadas en los RAUs
91.317 y 121.207.
(g) El solicitante debe establecer y publicar un Manual
Provisional de Vuelo de la aeronave, u otro documento y en placas
apropiadas, todas las limitaciones requeridas, para la emisión
del Certificado Tipo, solicitado, incluyendo pesos, velocidades,
maniobras de vuelo, cargas y accionamientos de comandos y
equipamientos, a menos que para cada limitación no así
determinada, se establezcan restricciones apropiadas de operación
para la aeronave.
(h) El solicitante debe establecer un programa de inspección y
de mantenimiento para mantener la aeronavegabilidad continuada de
la aeronave.
(i) El solicitante debe operar una aeronave prototipo
modificada en conformidad con la enmienda correspondiente al
Certificado Tipo, durante el número de horas que la DINACIA
considere necesarias.
CAPITULO D: CAMBIOS A LOS CERTIFICADOS TIPO
21.91 APLICABILIDAD
Este capítulo establece los requisitos del procedimiento para la
aprobación de cambios a los Certificados Tipo.
21.93 CLASIFICACION DE LOS CAMBIOS AL DISEÑO TIPO
(a) Además de los cambios al Diseño Tipo especificados en el
párrafo (b) de este artículo, los cambios al Diseño Tipo se
clasifican en menores y mayores. Un "cambio menor" es aquel que no
tiene un efecto considerable en el peso, balanceo, resistencia
estructural, confiabilidad, características operativas u otras
características que afecten la aeronavegabilidad del Producto.
Todos los otros cambios son "cambios mayores" (salvo lo dispuesto
en el párrafo (b) de este artículo).
(b) A los fines de dar cumplimiento al Anexo 16, Vol. I de la
OACI, y salvo lo dispuesto en los párrafos (b)(2), (b)(3) y (b)(4)
de este artículo, cualquier cambio voluntario al Diseño Tipo de
una aeronave que pueda incrementar los niveles de ruido de esa
aeronave es un "cambio acústico" (además de ser un cambio menor o
mayor según la clasificación del párrafo (a) de este artículo)
para las siguientes aeronaves:
(1) Grandes aviones categoría transporte.
(2) Aeronaves con turbo reactor (sin importar su categoría).
Para las aeronaves a las cuales se le aplica este párrafo,
los "cambios acústicos" no incluyen cambios al Diseño Tipo
limitados a uno de los siguientes casos:
(I) Vuelo con tren de aterrizaje, con uno o más trenes
retráctiles extendidos durante todo el vuelo, o
(II) Motor de repuesto y barquilla portante del mismo
instalados externamente al recubrimiento del avión
(y retorno del soporte de motor de repuesto u otro
montaje externo),
(III) Cambios por tiempo límite a la barquilla y/o al motor,
cuando el cambio en el Diseño Tipo especifica que el
avión no puede ser operado por un período de más de
90 días, a menos que se demuestre el cumplimiento de
las disposiciones de cambios acústicos aplicables en
el Anexo 16, Vol. I de la OACI para ese cambio en el
Diseño Tipo.
(3) Aviones pequeños y de categoría hasta 30 asientos de
pasajeros impulsados por hélice en las categorías primaria,
normal, utilitario, acrobática, transporte y restringida,
salvo los aviones que:
(I) Estén asignados para "operaciones como aeronaves
agrícolas".
(II) Estén asignados para lanzar materiales de lucha contra
incendios.
(III) Estén matriculados en la República, y que hayan
operado con anterioridad al 1º de enero de 1955, o
(IV) Sean aeronaves configuradas para aterrizar sobre
tierra y hayan sido reconfiguradas con flotadores o
esquís.
Esta reconfiguración no permite ninguna otra excepción
a los requisitos de este artículo en cuanto a los
cambios acústicos no enumerados en el artículo
21.93 (b).
(4) Los helicópteros (salvo aquellos helicópteros que son
asignados exclusivamente para "operaciones como aeronaves
agrícolas"), para lanzar materiales de lucha contra
incendios, o para transportar cargas externas. Para
helicópteros a los cuales se aplique este párrafo, los
"cambios acústicos" incluyen los siguientes cambios al
Diseño Tipo:
(I) Cualquier cambio a, o remoción de, un silenciador o
cualquier otro componente diseñado para el control de
ruido.
(II) Cualquier otro cambio al diseño o configuración
(incluyendo un cambio en las limitaciones de operación
de la aeronave) que, basados en los datos de ensayo o
analíticos aprobados por la DINACIA, hagan que la
misma determine que pueden dar como resultado un
aumento en el nivel de ruido.
(c) Con el fin de dar cumplimiento al Anexo 16, Vol. II de la
OACI, cualquier cambio voluntario al Diseño Tipo del avión o motor
que pueda incrementar la ventilación de combustible o las
emisiones de gases de escape es un "cambio de emisiones".
21.95 APROBACION DE CAMBIOS MENORES AL DISEÑO TIPO
Los cambios menores al Diseño Tipo pueden ser aprobados de
acuerdo a un método aceptable para la DINACIA antes de presentar
a ésta cualquier dato descriptivo o comprendido.
21.97 APROBACION DE CAMBIOS MAYORES AL DISEÑO TIPO
(a) En caso de cambios mayores al Diseño Tipo, el solicitante
debe presentar los datos esenciales y los datos descriptivos
necesarios para su inclusión en el Diseño Tipo.
(b) La aprobación de un cambio mayor al Diseño Tipo de un motor de
aeronave está limitada a la configuración específica del motor al
cual se realiza el cambio, a menos que el solicitante identifique,
en los datos descriptivos necesarios para la inclusión en el
Diseño Tipo, las otras configuraciones del mismo tipo de motor
para el que se solicita la aprobación, y que demuestre que el
cambio es compatible con las otras configuraciones.
21.99 CAMBIOS DE DISEÑO EXIGIDOS
(a) Cuando se emite una Directiva de Aeronavegabilidad de
acuerdo al RAU 39, el titular del Certificado Tipo para el
Producto en cuestión debe:
(1) A solicitud de la DINACIA, presentar los cambios de Diseño
adecuados para su aprobación, si la autoridad encuentra que
cambios al diseño son necesarios para corregir la condición
no segura del Producto.
(2) Después de la aprobación de los cambios al diseño, poner a
disposición de todos los operadores de los Productos
previamente certificados bajo el Certificado Tipo, los datos
descriptivos que cubran los cambios.
(b) En el caso que no hubiera condiciones no seguras actuales,
pero que la DINACIA o el titular del Certificado Tipo encuentre a
través de la experiencia en servicio, que cambios al Diseño Tipo
contribuirán a la seguridad del Producto, el titular del
Certificado Tipo puede presentar cambios apropiados al Diseño para
su aprobación. En el momento de la aprobación de los mismos, el
fabricante pondrá a disposición de todos los operadores del mismo
tipo de Producto, la información sobre los cambios al diseño.
21.101 DETERMINACION DE LOS REQUISITOS APLICABLES
(a) Salvo lo indicado en el Anexo 16, Vol. I y II de la OACI, un
solicitante de un cambio a un Certificado Tipo debe cumplir con:
(1) Los requerimientos incorporados por referencia en el
Certificado Tipo; o
(2) Los requerimientos aplicables en vigencia a la fecha de la
solicitud, más cualquier otra enmienda que la DINACIA
encuentre que esté directamente relacionada.
(b) Si la DINACIA encuentra que un cambio propuesto consiste en
un nuevo diseño o un rediseño sustancialmente completo de un
componente, instalación del equipo, o la instalación del sistema
y que las regulaciones incorporadas por referencia en el
Certificado Tipo para el Producto no proporcionan estándares
adecuados con respecto al cambio propuesto, el solicitante debe
cumplir con:
(1) Los requerimientos aplicables de este RAU vigentes en la
fecha de la solicitud del cambio que la DINACIA considere
necesarios para proporcionar un nivel de seguridad
equivalente al establecido por los reglamentos incorporados
por referencia en el Certificado Tipo para el Producto; y
(2) Cualquier condición especial y enmiendas a esas condiciones
especiales, prescritas por la DINACIA para proporcionar un
nivel de seguridad equivalente al establecido por las
regulaciones incorporadas por referencia en el Certificado
Tipo para el Producto.
(c) Reservado.
21.103 - 21.109 Reservado
CAPITULO E: CERTIFICADO TIPO SUPLEMENTARIO
21.111 APLICABILIDAD
(a) Este Capítulo prescribe las reglas para la Emisión de
Certificado Tipo Suplementario.
(b) La DINACIA determinará los casos o proyectos a los que sea
posible emitir Certificado Tipo Suplementario.
(c) El Certificado Tipo Suplementario es el Certificado emitido
por la DINACIA en caso de aprobar la realización de una
modificación mayor o alteración mayor al Diseño Tipo, que no sea
lo suficientemente importante para exigir un nuevo Certificado
Tipo.
21.113 REQUISITOS PARA OBTENER UN CERTIFICADO TIPO SUPLEMENTARIO
(a) Cualquier persona natural o jurídica que desee realizar una
alteración mayor al Diseño Tipo, no lo suficientemente importante
como para requerir un nuevo Certificado Tipo bajo el artículo
21.19, debe solicitar un Certificado Tipo Suplementario, salvo que
el propietario de un Certificado Tipo quiera optar por una
Enmienda al Certificado Tipo original.
(b) La solicitud para la obtención de un Certificado Tipo
Suplementario deberá contener todos los datos necesarios y
suficientes que determinen la modificación o alteración que se
desee introducir al Diseño Tipo aprobado.
21.115 REQUERIMIENTOS APLICABLES
(a) Cada solicitante de un Certificado Tipo Suplementario
deberá demostrar que el Producto modificado o alterado satisface
los requerimientos aplicables especificados en los párrafos (a) y
(b) del artículo 21.101 de este reglamento, y en caso de un cambio
acústico (descrito en 21.93(b)), demostrará el cumplimiento de los
requerimientos de ruido aplicables.
(b) El solicitante de un Certificado Tipo Suplementario, deberá
satisfacer los requisitos de los artículos 21.33 y 21.53 de este
RAU, para cada cambio al Diseño Tipo.
21.117 EMISION DEL CERTIFICADO TIPO SUPLEMENTARIO
(a) Un solicitante podrá obtener un Certificado Tipo Suplementario,
si cumple con las exigencias de los artículos 21.113 y 21.115 de
este RAU.
(b) Un Certificado Tipo Suplementario consta de:
(1) La aprobación de la DINACIA del cambio efectuado al Diseño
Tipo del Producto; y
(2) El Certificado Tipo previamente otorgado para el Producto.
21.119 ATRIBUCIONES
El poseedor de un Certificado Tipo Suplementario puede:
(a) En el caso de aeronaves, obtener Certificados de
Aeronavegabilidad;
(b) En el caso de otros Productos, obtener la aprobación para la
instalación en Aeronaves Certificadas; y
(c) Obtener un Certificado de Producción para el cambio al Diseño
Tipo, aprobado por el respectivo Certificado Tipo Suplementario.
CAPITULO F: PRODUCCION DE ACUERDO AL CERTIFICADO TIPO
21.121 APLICABILIDAD
Este Capítulo prescribe las Reglas para producción bajo
Certificado Tipo solamente.
21.123 PRODUCCION DE ACUERDO AL CERTIFICADO TIPO
(a) Un fabricante de aeronaves, motor de aeronaves o hélices,
podrá "PRODUCIR" bajo un Certificado Tipo solamente, para
lo cual deberá:
(1) Poner cada Producto a disposición de la DINACIA, para su
inspección;
(2) Mantener en el local de fabricación, todos los datos
técnicos, planos y documentación necesaria para que la
DINACIA pueda determinar si la producción de aeronaves, motor
de aeronave o hélice, y sus componentes, están en conformidad
con el Diseño Tipo;
(3) Establecer y mantener un sistema de Inspección de
Producción aprobado, que asegure que cada aeronave, motor de
aeronave o hélice fabricado en serie, está en conformidad con
el Diseño Tipo y en condiciones de operar en forma segura.
Esto es exigido sea cual sea el lugar de ubicación del
fabricante dentro de la República, para los Productos
fabricados después de 6 (seis) meses de la fecha de emisión
del Certificado Tipo, salvo que la DINACIA lo autorice de
otra manera.
(b) Además del Sistema de Inspección de Producción aprobado por
la DINACIA, establecido en el párrafo (a)(3) del artículo 21.123
de este RAU, el fabricante deberá poner a disposición de la
DINACIA para su aprobación, un Manual que describa dicho sistema y
los medios que determinen los requerimientos del artículo 21.125
(b) de este RAU para producción.
21.125 SISTEMA DE INSPECCION DE LA PRODUCCION - COMISION DE
REVISION DE MATERIALES
(a) De acuerdo con lo establecido en el párrafo (a) (e) del artículo
21.123 de este RAU, el fabricante deberá:
(1) Establecer una Comisión de Revisión de Materiales,
(integrada por representantes de inspectores y
departamentos de Ingeniería) y los procedimientos para
revisión de materiales;
(2) Mantener los registros completos de las decisiones tomadas
por la Comisión de Revisión de Materiales, durante un período
no inferior a dos (2) años.
(b) El Sistema de Inspección de Producción, requerido por el
artículo 21.123 (a)(3) de este RAU, deberá proporcionar los
medios necesarios para comprobar, como mínimo que:
(1) Los materiales recibidos y los componentes o partes
adquiridos o fabricados bajo contratos con terceros, usados
en el Producto final, deberán estar en conformidad con los
datos especificados en el Diseño Tipo o sus equivalentes
sustituibles, aprobados por la DINACIA.
(2) Los materiales recibidos y los componentes o partes
adquiridos o fabricados bajo contrato con terceros, deben
ser debidamente identificados, para el caso que sus
propiedades físicas o químicas no puedan ser determinadas en
forma rápida o exacta.
(3) Los materiales sujetos a daño y deterioro, deben ser
cuidadosamente almacenados y adecuadamente protegidos.
(4) Los procesos que afecten la calidad y la seguridad del
Producto final, deberán ser ejecutados de acuerdo a
especificaciones y normas industriales aceptables y
reconocidas por la DINACIA.
(5) Las partes y componentes en proceso de fabricación, deberán
ser inspeccionados, verificando su conformidad con los datos
del Diseño Tipo en las fases de producción, donde se pueden
hacer verificaciones exactas y precisas.
(6) Los planos actualizados de Diseño tienen que estar
disponibles en todo momento, para ser utilizados por el
personal de fabricación e inspección y cuando la DINACIA así
lo requiera.
(7) Los Cambios al Diseño, incluyendo sustitución de
materiales, deben ser controlados y aprobados antes de ser
incorporados en el Producto final.
(8) Las partes y los materiales rechazados deben ser apartados
e identificados convenientemente en forma tal que se impida
su instalación en el Producto final.
(9) Las partes y los materiales rechazados debido a que no
cumplen con los datos o especificaciones de diseño, y que
tengan aún posibilidad de empleo en el Producto final,
deberán ser analizados por la Comisión de Revisión de
Materiales.
Las partes y materiales considerados aprovechables por la
Comisión de Revisión de Materiales, y después de efectuadas
las modificaciones, reparaciones y reacondicionamientos
necesarios, deberán ser inspeccionados y debidamente
identificados previamente a su instalación en el Producto
final. Los materiales rechazados, deberán ser claramente
marcados y separados, de manera que quede asegurado que no
serán incorporados al Producto final.
(10) Los registros de inspección relacionados con el Producto
final, deberán ser mantenidos y conservados por el
fabricante, por un plazo que sea compatible con el Producto
no debiendo en ningún caso ser inferior a dos (2) años.
21.127 PRUEBAS: AERONAVES
(a) Cada persona natural o jurídica fabricante de aeronaves
bajo un único Certificado Tipo debe establecer:
(1) Un programa aprobado de Pruebas de Vuelo de la producción;
(2) Un formulario de verificación y control para las pruebas en
vuelos;
(3) De acuerdo a ese formulario realizar los ensayos en vuelo
de cada aeronave producida.
(b) Cada programa de Pruebas de Vuelo de Producción deberá
incluir indispensablemente lo siguiente:
(1) Una verificación operacional de la compensación del control
de actitud de la aeronave, u otra característica de vuelo,
para asegurar que la aeronave de producción tiene los mismos
límites de recorrido y grado de control que la aeronave
prototipo.
(2) Una verificación operacional de cada sistema, equipo o
componente operado durante el vuelo por la tripulación, a
fin de constatar si las lecturas indicadas en los
instrumentos están dentro del rango normal de operación.
(3) Una verificación de que todos los instrumentos están
adecuadamente marcados, y que todas las placas y manuales
de vuelo requeridos, están debidamente instalados a bordo,
después del vuelo de ensayo.
(4) Una certificación en tierra de las características
operacionales de la aeronave.
(5) Una verificación de cualquier otro ítem característico de
la aeronave ensayada, que pueda ser realizada en forma
adecuada durante las operaciones, ya sea en vuelo o en
tierra.
21.128 PRUEBAS: MOTORES DE AERONAVES
(a) Cada persona natural o jurídica fabricante de Motores de
Aeronaves bajo Certificado Tipo solamente, deberá someter cada
motor (excepto los motores cohetes, para los cuales el fabricante
debe establecer una técnica de muestreo), a una serie de ensayos
aceptables que incluyan lo siguiente:
(1) Prueba funcional que incluya la determinación del consumo
de combustible y aceite, y la determinación de las
características de potencia, en posición de poder o empuje
nominal de máximo continuo, y si corresponde, a posición de
poder o empuje nominal de despegue.
(2) Al menos cinco (5) horas de operación a potencia o empuje
nominal máximo continuo.
Para motores que tengan una potencia o empuje nominal de
despegue superior a la potencia o empuje máximo continuo
nominal, las cinco (5) horas de funcionamiento incluirán
30 minutos a potencia o empuje nominal de despegue.
(b) Las pruebas requeridas por el párrafo (a) de este artículo,
deben ser realizados con el motor debidamente instalado y con el
equipamiento indispensable instalado y adecuado para medir
potencia y empuje.
21.129 PRUEBAS: HELICES
Cada persona natural o jurídica fabricante de hélices bajo un
Certificado Tipo solamente, deberá realizar para cada hélice de
paso variable los ensayos funcionales adecuados para determinar
que ésta funciona correctamente a través de todo el rango de
operaciones normal.
21.130 ESTADO DE CONFORMIDAD
(a) Cada poseedor o licenciatario de un Certificado Tipo,
deberá entregar a la DINACIA una Declaración de Conformidad (Form.
DINACIA 337) cuando:
(1) Realice la primera transferencia de propiedad del Producto
fabricado bajo ese Certificado Tipo; o
(2) Solicite la emisión del Certificado de Aeronavegabilidad
(Original) de la aeronave producida bajo ese Certificado
tipo; o
(3) Solicite una tarjeta de Aprobación de Aeronavegabilidad
para Motor de Aeronaves o Hélices (Form. DINACIA 8130-7)
producidos bajo ese Certificado Tipo.
(b) La Declaración indicada en el párrafo (a) de este artículo,
deberá ser firmada por una persona autorizada, que ocupe una
posición de responsabilidad técnica autorizada en la organización
empresarial, y debe incluir:
(1) Para cada Producto, una Declaración de que el Producto está
en conformidad con el Certificado Tipo, y se encuentra en
condiciones de operar con seguridad;
(2) Para cada aeronave, una Declaración de que la misma ha sido
ensayada en vuelo satisfactoriamente; y
(3) Para cada motor de aeronave o hélice, una Declaración de
que el motor o la hélice han sido sometidos por el
fabricante a un ensayo operacional final satisfactorio.
CAPITULO G: CERTIFICADO DE PRODUCCION
21.131 APLICABILIDAD
Este Capítulo prescribe las Reglas para la emisión del
Certificado de Producción y las obligaciones y derechos a que
están sujetos los poseedores de estos Certificados.
21.133 ELEGIBILIDAD
(a) Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar a la
DINACIA un Certificado de Producción si posee, para el
Producto en cuestión, un:
(1) Certificado Tipo en vigencia;
(2) Derecho a los beneficios de ese Certificado Tipo, según un
acuerdo de Licencia; o
(3) Certificado Tipo Suplementario.
(b) Cada solicitud para un Certificado de Producción deberá ser
hecha en un formulario y de la manera indicada por la DINACIA.
21.135 REQUISITOS PARA LA EMISION.
El solicitante podrá obtener un Certificado de Producción, si la
DINACIA encuentra después de examinar y evaluar los datos de su
organización y de inspeccionar las instalaciones y recursos de
producción, que el solicitante cumple con los requerimientos
reglamentarios establecidos en los artículos 21.139 y 21.413 de
este RAU.
21.137 UBICACION DE LAS PLANTAS DE PRODUCCION
La DINACIA no emitirá un Certificado de Producción si las
instalaciones y medios de fabricación estuvieran localizados fuera
del país, a menos que su criterio, ello no implique recargas
excesivas en su labor de administrar las leyes y las regulaciones
aeronáuticas dentro de la República.
21.139 CONTROL DE CALIDAD
El solicitante debe demostrar que ha establecido, y puede
mantener, un Sistema de Control de Calidad para cualquier Producto
para el cual requiere el Certificado de Producción, de modo que
cada Producto cumpla con las exigencias del Diseño Tipo del
correspondiente Certificado Tipo.
21.141 RESERVADO
21.143 REQUISITOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD DEL FABRICANTE
(a) Cada solicitante deberá presentar a consideración de la
DINACIA, para su aprobación, la documentación que describa los
procedimientos de inspección y ensayos necesarios para asegurar
que cada artículo producido está en conformidad con el Diseño Tipo
aprobado, y que está en condiciones de operar con seguridad,
incluyendo:
(1) Una declaración indicando la delegación de autoridad y la
asignación de responsabilidades del área de Control de
Calidad, conjuntamente con un organigrama indicando las
relaciones funcionales de Control de Calidad con la Gerencia
y a otros sectores de la empresa, así como la línea de
autoridad y responsabilidad interna de dicha área de Control
de Calidad.
(2) Una descripción de los procedimientos de inspección y
recepción de materia prima, artículos comprados, componentes
y conjuntos producidos por fabricantes subsidiarios
(proveedores), incluidos los métodos usados para asegurar una
calidad aceptable de partes y conjuntos que no pueden ser
completamente inspeccionados por conformidad y calidad cuando
se le entrega al fabricante principal.
(3) Una descripción de los métodos usados para la inspección de
producción de partes individuales y conjuntos completos,
incluida la identificación de cualquier proceso especial de
fabricación utilizado, los medios de control empleados en
estos procesos, los procedimientos de ensayo final para el
Producto terminado y en caso de aeronaves, un ejemplar de la
lista de chequeo de los procedimientos para Pruebas de
Producción del fabricante y la respectiva lista de
verificación.
(4) Una descripción del Sistema de Revisión de Materiales,
incluidos los procedimientos adoptados por el mismo, para
registrar las decisiones y disposiciones para destinar las
partes rechazadas.
(5) Una descripción del Sistema de Información a los
Inspectores de la Empresa sobre cambios y modificaciones en
planos, especificaciones y procedimientos de Control de
Calidad en vigencia.
(6) Una descripción y plano mostrando la ubicación y tipo de
las estaciones de inspección.
(b) Cada fabricante principal deberá poner a disposición de la
DINACIA la información relativa a cualquier delegación de
autoridad otorgada a los fabricantes proveedores para ejecutar
inspecciones mayores de partes o conjuntos por los cuales el
fabricante principal es responsable.
21.145 RESERVADO
21.147 CAMBIOS AL SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD
Después de emitido el Certificado de Producción, cada cambio al
Sistema de Control de Calidad estará sujeto a verificación por la
DINACIA.
El poseedor del Certificado antedicho deberá, inmediatamente,
notificar a la DINACIA por escrito, sobre cualquier cambio que
pueda afectar la inspección, la conformidad o la aeronavegabilidad
del Producto considerado.
21.149 PRODUCTOS MULTIPLES
La DINACIA puede autorizar la fabricación de más de un Producto
con Certificado Tipo bajo un solo Certificado de Producción,
siempre que los Productos tengan características similares de
producción.
21.151 REGISTRO DE LIMITACION DE PRODUCCION
Un Registro de Limitación de Producción es emitido por la DINACIA
como parte del Certificado de Producción. Dicho Registro enumera
cada Producto con Certificado Tipo que el solicitante está
autorizado a fabricar, en un todo de acuerdo a los términos del
Certificado de Producción.
21.153 ENMIENDA A LOS CERTIFICADOS DE PRODUCCION
El poseedor de un Certificado de Producción que desee enmendarlo
para agregar un Certificado Tipo o un Modelo, o ambos, deberá
solicitarlo por escrito en forma y manera indicada por la DINACIA.
El solicitante deberá cumplir con los requisitos aplicables
establecidos en los artículos 21.139, 21.143 y 21.147 de este RAU.
21.155 TRANSFERENCIA
El Certificado de Producción es intransferible.
21.157 INSPECCIONES Y PRUEBAS
El poseedor de un Certificado de Producción deberá permitir a la
DINACIA llevar a cabo cualquier inspección y ensayo necesario a
fin de determinar su conformidad con las regulaciones aplicables
de este RAU.
21.159 DURACION
Un Certificado de Producción estará en vigencia hasta que sea
cancelado, suspendido, revocado o se cumpla el plazo límite que la
DINACIA le haya establecido, o que las instalaciones de
fabricación de la empresa sean cambiadas de su ubicación.
21.161 EXHIBICION
El poseedor de un Certificado de Producción deberá exhibirlo en
un lugar destacado en la oficina principal de la fábrica en la
cual el Producto en cuestión es fabricado.
21.163 ATRIBUCIONES
(a) El poseedor de un Certificado de Producción puede:
(1) Obtener un Certificado de Aeronavegabilidad de Aeronaves
sin comprobaciones adicionales, excepto que la DINACIA se
reserve el derecho de inspeccionar la Aeronave para verificar
su conformidad con el Diseño Tipo; o
(2) En el caso de otros Productos, obtener aprobación de los
mismos por parte de la DINACIA, para su instalación en
aeronaves certificadas.
(b) El poseedor de un Certificado de Producción para una
aeronave de categoría primaria, o de aeronave de categoría normal,
utilitaria o acrobática de un Diseño Tipo que es elegible para un
Certificado de Aeronavegabilidad en la Categoría Primaria bajo el
artículo 21.184 (c) de este RAU puede:
(1) Conducir entrenamiento para personas en la realización de
inspecciones especiales y de un programa de mantenimiento
preventivo aprobado como parte del diseño tipo de la aeronave
según el artículo 21.24 (b) de este RAU, siempre que el
entrenamiento sea dado por una persona que posea título de
Mecánico de Mantenimiento, Técnico Aeronáutico o Reparador
Aeronáutico y que cumpla con lo establecido en el RAU 65.
(2) Emitir un Certificado de Competencia para las personas que
hayan aprobado el Programa de Entrenamiento aprobado, siempre
que el Certificado especifique la marca y modelo de la
aeronave para la cual se solicita el certificado.
21.165 RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR DEL CERTIFICADO DE PRODUCCION
El poseedor de un Certificado de Producción deberá:
(a) Mantener el Sistema de Control de Calidad en conformidad
con los datos y procedimientos aprobados para el Certificado de
Producción; y
(b) Determinar que cada parte y cada Producto completado
incluyendo aeronave de categoría primaria, ensamblada bajo un
Certificado de Producción por otra persona desde un kit provisto
por el poseedor del Certificado de Producción, se ajusta a la
Certificación de aeronavegabilidad, o da su aprobación, si es
conforme al Diseño aprobado, y está en condiciones para una
operación segura.
21.167 - 21.169 RESERVADO.
CAPITULO H: CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD
21.171 APLICABILIDAD
Este capítulo prescribe las Reglas para la emisión de un
Certificado de Aeronavegabilidad y obligaciones emergentes de
su tenencia
21.173 ELEGIBILIDAD
Cualquier propietario, o su representante legal, de una aeronave
matriculada en la República, podrá solicitar un Certificado de
Aeronavegabilidad para dicha aeronave.
La solicitud del Certificado de Aeronavegabilidad deberá hacerse
en el formulario y de la manera aceptada por la DINACIA.
21.175 CLASIFICACION DE LOS CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD
(a) Certificados de Aeronavegabilidad Estándar: Son
certificados de aeronavegabilidad emitidos para aeronaves con
Certificado Tipo en las categorías: normal, utilitaria,
acrobática, transporte o de 11 a 30 pasajeros; y también para
globos libres tripulados y para aeronaves designadas por la
DINACIA como clases especiales de aeronaves.
(b) Certificados de Aeronavegabilidad Especial: Son
certificados de aeronavegabilidad primarios, restringidos,
limitados y certificados provisionales para permisos especiales
de vuelo y certificados experimentales.
21.177 ENMIENDAS O MODIFICACIONES
Un Certificado de Aeronavegabilidad puede ser enmendado o
modificado solamente por la DINACIA a instancias propias o
mediante una solicitud del interesado.
21.179 TRANSFERENCIA
El Certificado de Aeronavegabilidad es transferible con la
aeronave que ampara.
21.181 DURACION
(a) A menos que se renuncie a él, sea suspendido, revocado, o
que la DINACIA por motivos fundados establezca una fecha de
terminación, el Certificado de Aeronavegabilidad es efectivo de
la siguiente manera:;
(1) Certificados de Aeronavegabilidad son efectivos por un
período de 365 días corridos siempre que el propietario u
operador garantice la aeronavegabilidad de la aeronave
mediante un mantenimiento preventivo y/o sus modificaciones
sean realizadas de acuerdo con los RAUs 43, 39 y 91 y la
aeronave esté matriculada en la República.
(2) Un Permiso Especial de Vuelo será efectivo por el período
de tiempo especificado en el mismo.
(3) Reservado.
(4) Un Certificado de Aeronavegabilidad Especial Temporario
otorgado según 21.186 es efectivo por períodos máximos de
hasta 180 días corridos, a partir de la fecha de emisión, a
menos que sea prescrito por la DINACIA por períodos menores.
(b) El propietario, su operador o el depositario de la aeronave
deberá cuando se le requiera, tener disponible el Certificado de
Aeronavegabilidad para su inspección por la DINACIA en la
aeronave.
(c) Cuando un Certificado de Aeronavegabilidad caduque por
tiempo, se suspenda, revoque o quede anulado por orden de la
DINACIA, el propietario, el operador o el depositario de la
aeronave que ampara, deberá devolverlo a la DINACIA a la brevedad.
21.182 IDENTIFICACION DE AERONAVES
(a) Cada solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad
bajo este RAU, deberá demostrar que su aeronave está identificada
como se indica en el RAU 45.
(b) Reservado.
21.183 EMISION DE CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD NORMAL PARA
AERONAVES CATEGORIA: NORMAL, UTILITARIA, ACROBATICA, TRANSPORTE,
GLOBO LIBRE TRIPULADO, Y AERONAVES DE CLASE ESPECIAL
(a) Aeronaves nuevas, fabricadas bajo un Certificado de
Producción:
El solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar,
para una aeronave nueva, fabricada en base a un Certificado de
Producción sin demostración adicional, tiene derecho a un
Certificado de Aeronavegabilidad Estándar, sin embargo la DINACIA
podrá inspeccionar la aeronave para determinar su conformidad con
el Diseño Tipo y sus condiciones para una operación segura.
(b) Aeronave nueva fabricada bajo Certificado Tipo Solamente:
El poseedor de un Certificado Tipo tendrá derecho a un
Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para una aeronave nueva
fabricada en base a un Certificado Tipo solamente si, junto con la
solicitud, presenta la Declaración de conformidad indicada en el
artículo 21.130 de este Reglamento, y luego que la DINACIA
establezca mediante una inspección, que la aeronave corresponde al
Diseño Tipo y está en condiciones de operar con seguridad.
La DINACIA no emitirá certificado de Aeronavegabilidad para
cualquiera de las aeronaves descritas en este RAU si no tiene
Certificado Tipo, de acuerdo a los códigos de aeronavegabilidad
indicadas en el RAU 21.7 ni tampoco los estándares emitidos por
la autoridad aeronáutica del país fabricante.
(c) Aeronave Importada:
El solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar
(Original) para una aeronave importada y certificada de acuerdo
al artículo 21.29 de este RAU tiene derecho a un Certificado de
Aeronavegabilidad Estándar, si el país de fabricación de la
aeronave certificada y la DINACIA concuerda con ello, la aeronave
corresponde al Diseño Tipo y está en condiciones de operar con
seguridad.
(d) Otras Aeronaves:
Un solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar
para una aeronave no comprendida en los párrafos (a) hasta (c) de
este artículo, tiene derecho a un Certificado de Aeronavegabilidad
Estándar, si:
(1) Demuestra a la DINACIA que la aeronave conforma el Diseño
Tipo aprobado de acuerdo con un Certificado Tipo, o
Certificado Tipo Suplementario, y tiene cumplidas las
Directivas de Aeronavegabilidad aplicables.
(2) La aeronave (excepto aeronave certificada como
experimental), a la que con anterioridad le ha sido emitido
otro Certificado de Aeronavegabilidad según este artículo, ha
sido inspeccionada según las reglas del programa de
inspecciones para 100 hrs. expresadas en el RAU 43.15 y ha
sido encontrada en condiciones de aeronavegabilidad.
(i) El fabricante de la aeronave.
(ii) El titular de un Certificado de Habilitación de un
Taller Aeronáutico según el RAU 145, a través de su
Responsable Técnico.
(iii) El titular de un Certificado emitido según el RAU 121
o 135 de este reglamento, que posea una organización
de inspección y mantenimiento aprobado para el tipo de
aeronave; y
(3) La DINACIA establece después de la inspección, que la
aeronave concuerda con el Diseño Tipo y está en condiciones
de operar con seguridad.
(e) Reservado.
21.184 EMISION DE CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD / ESPECIAL PARA
AERONAVES DE CATEGORIA PRIMARIA.
(a) Aeronave nueva de Categoría Primaria fabricada bajo un
Certificado de producción.- Un solicitante de un Certificado de
Aeronavegabilidad Especial, Original, de Categoría Primaria para
una aeronave que cumple los criterios del artículo 21.24 (a)(1) de
este RAU, fabricada bajo un Certificado de Producción, incluyendo
una aeronave ensamblada por otra persona a partir de un kit
provisto por el poseedor del Certificado de Producción y bajo la
supervisión y el control de calidad de ese poseedor, está
autorizado para obtener un Certificado de Aeronavegabilidad
Especial sin demostración posterior, excepto que la DINACIA pueda
inspeccionar la aeronave para determinar conformidad con el Diseño
Tipo y condición para una operación segura.
(b) Aeronave importada.- Un solicitante de un Certificado de
aeronavegabilidad Especial- Categoría Primaria para una aeronave
importada con Certificado Tipo según el artículo 21.29, de este
RAU está en condiciones de obtener un Certificado de
Aeronavegabilidad Especial si la Autoridad de Aeronavegabilidad
Civil del país en el cual la aeronave ha sido fabricada,
certifica, y la DINACIA acepta luego de la inspección, que la
aeronave conforma con diseño tipo aprobado que cumple el criterio
del artículo 21.24 (a)(1) de este RAU, y se encuentra en condición
para una operación segura.
(c) Aeronave que posee un Certificado de Aeronavegabilidad
Estándar actual.- Un solicitante para un Certificado de
Aeronavegabilidad Especial Categoría Primaria, para una aeronave
que tenga un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar actual que
cumple el criterio del artículo 21.24(a)(1) de este RAU, puede
obtener el Certificado de Categoría Primaria en intercambio por su
Certificado de Aeronavegabilidad Estándar a través de un proceso
de Certificación Tipo Suplementaria.
Para los propósitos de este párrafo, un Certificado de
Aeronavegabilidad Estándar actual indica que la aeronave conforma
con su diseño tipo aprobado, normal, utilitario, o acrobático;
cumple con todas las Directivas de Aeronavegabilidad aplicables;
ha sido inspeccionada y encontrada aeronavegable dentro de los
últimos doce (12) meses calendarios de acuerdo con el RAU 91.409
(a) (1), y es encontrada que está en condiciones para una
operación segura por la DINACIA.
(d) Otras aeronaves.- Un solicitante para un Certificado de
Aeronavegabilidad Especial- Categoría Primaria, para una
aeronave que cumple el criterio del artículo21.24 (a)(1) de este
RAU y que no está cubierto por el párrafo (a), (b) o (c) de este
artículo, está en condiciones de obtener un Certificado de
Aeronavegabilidad Especial si:
(1) El solicitante demuestra a la DINACIA que la aeronave
conforma un Diseño Tipo aprobado, en categoría Primaria,
Normal, Utilitaria o Acrobática, incluyendo cumplimiento con
todas las Directivas de Aeronavegabilidad aplicables;
(2) La aeronave ha sido inspeccionada y fue encontrada
aeronavegable dentro de los últimos doce (12) meses
calendario en acuerdo con el RAU 91.409 (a)(1); y
(3) La aeronave es encontrada por la DINACIA que conforma a un
diseño tipo aprobado y que está en condición para una
operación segura.
(e) Certificados de Aeronavegabilidad Categoría Múltiple en la
Categoría Primaria y cualquier otra Categoría no serán emitidos;
Una aeronave de categoría primaria pueden poseer sólo un
Certificado de Aeronavegabilidad.
21.185 RESERVADO
21.186 CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD ESPECIAL TEMPORAL
Un solicitante podrá obtener un Certificado de Aeronavegabilidad
Especial Temporal para una aeronave importada de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 21.29 de este RAU y que se encuentre en
Proceso de Legitimación de su Certificado Tipo Original, si:
(a) El país de exportación de la aeronave certifica que la
aeronave está en condiciones de operación segura y está de acuerdo
a su Diseño Tipo aprobado.
(b) La aeronave dispone de un Certificado Tipo otorgado por la
Autoridad Aeronáutica del país de origen sobre las bases de
certificación de la DINACIA, o similares efectuados por
Autoridades de Aeronavegabilidad Extranjeras que determine la
DINACIA.
(c) Los motores y hélices (cuando corresponda) disponen de
Certificado Tipo otorgado según Bases de Certificación RAU, o
similares efectuadas por Autoridades de Aeronavegabilidad
Extranjeras que determine la DINACIA.
(d) Las aeronaves de importación provienen de países que tienen
acuerdos técnicos de Aeronavegabilidad con la República o de la
forma que la DINACIA determine;
(e) La DINACIA ha corroborado que la aeronave está en condiciones de
operación segura.
21.187 RESERVADO
21.189 EMISION DE CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD PARA AERONAVES
DE CATEGORIA LIMITADA
(a) El solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad para
una aeronave en Categoría Limitada tiene derecho al Certificado de
Aeronavegabilidad cuando:
(1) Demuestra que la aeronave posee un Certificado Tipo en la
Categoría Limitada y que la aeronave conforma lo determinado
en el Certificado Tipo; y
(2) La DINACIA decida, después de la pertinente inspección (que
incluye vuelos de prueba hechos por el solicitante), que la
aeronave se encuentra en buen estado de conservación y
mantenimiento y que la misma está en condiciones para una
operación segura.
(3) La DINACIA prescriba las condiciones y limitaciones
necesarias para una operación segura.
21.191 CERTIFICADOS EXPERIMENTALES
Los certificados son emitidos para los siguientes propósitos:
(a) Investigación y Desarrollo.
Para ensayar nuevas concepciones de diseños de aeronaves, nuevos
equipamientos, nuevas instalaciones, nuevas técnicas operacionales
o nuevos usos para la aeronave.
(b) Demostración de cumplimiento con las Regulaciones de
Aeronavegabilidad
El desarrollo de Vuelos de Prueba y otras operaciones para la
demostración del cumplimiento con las Regulaciones de
Aeronavegabilidad, incluyendo los vuelos necesarios para la
emisión del Certificado Tipo Suplementario o del Certificado Tipo,
vuelos de verificación de cambios mayores de diseños y vuelos para
demostrar el cumplimiento con los requerimientos de funcionamiento
y confiabilidad de las Regulaciones.
(c) Entrenamiento de Tripulación.
Entrenamiento de Tripulaciones del solicitante.
(d) Exhibición.
De las cualidades de vuelo de la aeronave, su desempeño o
características inusuales en demostraciones aéreas,
cinematográficas, televisivas o divulgaciones similares.
Entrenamiento de Tripulaciones para mantener la eficiencia en
vuelos de exhibición, incluyendo la realización de (para las
personas que exhiban la aeronave) los vuelos hacia y desde tales
demostraciones y divulgaciones aéreas.
(e) Competencias Aéreas.
Participar en competencias aéreas incluyendo, para los
participantes, el entrenamiento para tales competencias, y
efectuar los vuelos hacia y desde los lugaresde competición.
(f) Estudios de Mercado
Utilización de la aeronave para los propósitos de estudio de
mercado, de ventas, y entrenamiento de tripulación para clientes,
únicamente dentro lo establecido en el artículo 21.195 de este
RAU.
(g) Operación de aeronave construida por Aficionado.
Operación de una aeronave , la cual ha sido fabricada y
ensamblada en su mayor parte, o totalmente, por una o varias
personas, quienes han encarado el proyecto de construcción
solamente para su propia educación o recreación.
(h) Operación de aeronave fabricada de kit.
Operación de una aeronave de Categoría Primaria que cumple los
criterios del artículo21.24 (a)(1) de este RAU que ha sido
ensamblada por una persona desde un kit fabricado por el
poseedor de un Certificado de Producción para ese kit, sin la
supervisión y el control de calidad del poseedor del Certificado
de Producción de acuerdo con el artículo 21.184 (a) de este RAU.
21.193 CERTIFICADO EXPERIMENTAL: GENERALIDADES
El solicitante de un Certificado Experimental deberá suministrar
la siguiente información:
(a) Una Declaración, en un formulario y del modo prescrito por
la DINACIA, definiendo los propósitos de empleo a dar a la
Aeronave;
(b) Suficientes datos (tales como fotografías, planos, etc) que
identifiquen la aeronave.
(c) Cuando la aeronave sea inspeccionada, cualquier otra
información pertinente que la DINACIA considere necesaria para la
seguridad pública en general.
(d) En el caso de una aeronave que sea utilizada con propósitos
experimentales se deberá presentar, adicionalmente:
(1) La finalidad de la experiencia.
(2) Los tiempos estimados o números de vuelos requeridos para
la experiencia;
(3) Las áreas sobre las cuales se llevará a cabo la
experiencia; y
(4) Excepto para aeronaves convertidas a partir de una aeronave
con Certificado Tipo aprobado (sin cambios apreciables en la
configuración externa); planos de tres (3) vistas, o
fotografías equivalentes con las dimensiones de la aeronave y
toda otra información que la DINACIA considere necesaria.
21.195 CERTIFICADO EXPERIMENTAL: AERONAVES UTILIZADAS EN ESTUDIOS
DE MERCADOS, DEMOSTRACIONES PARA VENTA Y ENTRENAMIENTO DE
TRIPULACIONES DEL COMPRADOR.
(a) Un fabricante de una aeronave producida en la República
tiene derecho a solicitar un Certificado Experimental para una
aeronave que se usará en estudios de mercado, demostraciones para
venta, o entrenamiento de tripulantes del comprador.
(b) El fabricante de motores de aeronaves que haya alterado una
aeronave con Certificado Tipo por la instalación de motores
diferentes fabricados por él en la República, tiene derecho a un
Certificado Experimental para tal aeronave, si la usa para
estudios de mercado, demostraciones de venta, o entrenamiento de
tripulación del comprador, y siempre que la aeronave original,
antes de la alteración, tenga Certificado Tipo en Categoría
Normal, Acrobática, Transporte o de 11 a 30 pasajeros.
(c) La persona que haya alterado el Diseño Tipo de una aeronave
con Certificado Tipo, tiene derecho a un Certificado Experimental
para la aeronave alterada, si la usa para estudio de mercado,
demostraciones de venta, o entrenamiento de tripulación del
comprador, siempre que la aeronave original antes de la alteración
tenga Certificado Tipo en Categoría Normal, Utilitaria, Acrobática
o Transporte.
(d) Un solicitante para un Certificado Experimental bajo este
artículo tiene derecho a dicho certificado si, adicionalmente a lo
establecido en el artículo 21.193 de este RAU.
(1) Ha establecido e implementado un Programa de Inspección y
Mantenimiento para asegurar la conservación del estado de
aeronavegabilidad de la Aeronave; y
(2) La aeronave ha volado por lo menos cincuenta (50) horas, al
menos cinco (5) horas si es una aeronave con Certificado Tipo
la cual ha sido certificada, o el tiempo que la DINACIA
considere pertinente establecer.
21.197 PERMISOS ESPECIALES DE VUELO
(a) Un permiso especial de vuelo puede ser emitido para una
aeronave que no puede cumplir la totalidad de los requisitos de
Aeronavegabilidad aplicables pero que está capacitada para
realizar operaciones de vuelo con seguridad, para los siguientes
propósitos de:
(1) Traslado de la aeronave al lugar en que se le ejecutará el
mantenimiento, reparación, modificación o hangaraje;
(2) Entrega o exportación de la aeronave;
(3) Vuelos de prueba para aeronaves nuevas en producción;
(4) Evacuación de la aeronave desde áreas con inminentes
amenazas de daño.
(5) Demostraciones de vuelo a clientes en aeronaves de nueva
producción que hayan completado satisfactoriamente sus
vuelos de prueba de producción.
(b) Asimismo, se puede emitir un Permiso Especial de Vuelo para
autorizar la operación de una aeronave excedida en el peso máximo
de despegue autorizado para un vuelo que exceda su autonomía
normal, sobre el agua, o sobre áreas terrestres sin las adecuadas
facilidades de aterrizaje o abastecimiento de combustible.
El exceso de peso que puede ser autorizado de acuerdo con este
párrafo, está limitado al combustible adicional, contenedores de
combustible y equipos de navegación necesarios para el vuelo.
(c) Reservado
21.199 EMISION DE PERMISO ESPECIAL DE VUELO
(a) El solicitante de un Permiso Especial de Vuelo, debe
someter una declaración en la forma y de la manera que lo
prescriba la DINACIA, indicando lo siguiente:
(1) Propósito de Vuelo.
(2) Itinerario previsto.
(3) La tripulación requerida para operar la aeronave y sus
equipamientos en forma adecuada y segura (por ejemplo piloto,
copiloto, navegador, etc).
(4) Los motivos, en caso de existir, por los cuales la aeronave
no cumple con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables.
(5) Cualquier restricción que el solicitante considere
necesaria para la operación segura de la aeronave, y
(6) Cualquier otra información considerada necesaria por la
DINACIA, para establecer limitaciones de operación.
(b) La DINACIA puede realizar o requerir que el solicitante
realice las inspecciones apropiadas o las pruebas necesarias para
verificar la seguridad operativa de la aeronave.
21.200 REQUISITOS GENERALES
(a) Cada aeronave de la matrícula civil que sobrevuele territorio
uruguayo deberá mantener a bordo su Certificado de
Aeronavegabilidad vigente.
(b) Cada aeronave con matrícula uruguaya, para poder operar,
deberá poseer un Certificado de Aeronavegabilidad vigente.
(c) Reservado.
(d) La DINACIA podrá suspender, revocar o cancelar un
Certificado de Aeronavegabilidad, si considera que la operación de
la aeronave puede tornarse insegura o peligrosa.
(e) La DINACIA podrá establecer las limitaciones y/o restricciones que
estime pertinentes a cada Certificado de Aeronavegabilidad.
(f) La DINACIA no extenderá un Certificado de Aeronavegabilidad
para las aeronaves que no posean un Certificado de Matrícula
vigente.
(g) El propietario, operador o explotador de la aeronave o su
depositario legal,a instancias de la DINACIA, deberá permitir las
inspecciones que tal autoridad considere necesarias para asegurar
la conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables.
(h) La DINACIA podrá emitir otros Certificados de Aeronavegabilidad
que no estén en este RAU, estableciendo los requisitos,
condiciones, duración y características generales que le sean
propias.
(i) En caso de vencimiento por tiempo del Certificado de
Aeronavegabilidad Estándar y/o Especial, el propietario de la
aeronave, a través de su representante técnico, debe solicitar a
la DINACIA la nueva emisión del mismo.
Esta nueva emisión sólo o podrá realizarse una vez que la DINACIA
encuentre que la aeronave está de acuerdo con su Diseño Tipo
aprobado bajo un Certificado Tipo Suplementario, tiene cumplidas
las Directivas de Aeronavegabilidad aplicables y encuentra que se
le ha realizado el mantenimiento por tiempo fuera de servicio
establecido por el fabricante de la aeronave, motor de aeronave y
hélice para su rehabilitación.
En caso que el fabricante no establezca el mantenimiento a
realizar para la rehabilitación de la aeronave del motor de
aeronave, o hélice, el propietario a través de su Responsable
Técnico, debe remitir a la DINACIA para su aprobación los ítems de
mantenimiento a realizar a la aeronave, motor de aeronave o
hélice, para su vuelta al servicio.
21.201 - 21.209 RESERVADO
CAPITULO I: CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD PROVISIONAL
21.211- 21.225 RESERVADO
CAPITULO J: CONSTANCIA DE CONFORMIDAD
21.227 APLICABILIDAD
Este capítulo presenta las Reglas para la emisión de una
Constancia de Conformidad y Obligaciones resultantes de su
tenencia, para las aeronaves con matrícula extranjera que operan
en el territorio uruguayo.
21.229 ELEGIBILIDAD
Cualquier representante legal de un operador o explotador, de una
aeronave con matrícula extranjera que opere en la República,
inscripto en la DINACIA puede solicitar una Constancia de
conformidad para dicha aeronave.
La solicitud de Constancia de Conformidad, deberá hacerse
mediante carta dirigida al Director de la DINACIA.
21.231 DOCUMENTO CONSTANCIA DE CONFORMIDAD
(a) La Constancia de Conformidad no constituye un Certificado
de Aeronavegabilidad.
(b) Es emitida por la DINACIA con la finalidad de verificar que
las aeronaves se encuentran en condiciones de efectuar vuelos
seguros.
21.233 ENMIENDAS O MODIFICACIONES
Una Constancia de Conformidad puede ser enmendada o modificarla
solamente por la DINACIA, mediante una solicitud del interesado.
21.235 TRANSFERENCIAS
La Constancia de Conformidad es intransferible.
21.237 DURACION
(a) A menos que se renuncie a ella, sea suspendida, revocada o
que de otra manera la DINACIA establezca una fecha de terminación,
la Constancia de Conformidad es efectiva de la siguiente manera:
(1) La Constancia de Conformidad es efectiva por un período de
trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, siempre que
el Operador garantice la aeronavegabilidad de la aeronave , a
través de su mantenimiento preventivo y/o sus modificaciones
sean realizadas de acuerdo con los RAUs 43, 39 y 91.
(2) Una Constancia de Conformidad Provisional otorgada es
efectiva por períodos máximo de ciento ochenta (180) días
corridos, a partir de la fecha de emisión, a menos que sea
prescrita por la DINACIA por períodos menores.
(3) Reservado.
(b) El Operador de la aeronave deberá, cuando se le requiera,
tener disponible la Constancia de Conformidad para su inspección
por la DINACIA en la aeronave.
(c) Cuando una Constancia de Conformidad, caduque por tiempo,
se suspenda, revoque o sea cancelada, por orden de la DINACIA, el
Operador o Representante legal, deberá devolverla a la DINACIA a
la brevedad.
21.239 - 21.299 RESERVADO
CAPITULO K: APROBACION DE MATERIALES, PARTES PROCESOS Y
DISPOSITIVOS
21.301 APLICABILIDAD
(a) Este capítulo prescribe requerimientos referidos a los
procedimientos para la aprobación de ciertos materiales, partes,
procesos y dispositivos.
21.303 PARTES PARA REEMPLAZO O MODIFICACIONES
(a) Excepto lo prescrito en el párrafo (b) de este artículo,
nadie podrá producir partes para reemplazo o modificaciones
destinadas a su venta para la instalación en productos con
Certificado Tipo, a menos que sean producidas de acuerdo con una
aprobación de fabricación de partes (AFP), emitida bajo este
capítulo.
(b) Este capítulo no tiene aplicación en los siguientes casos:
(1) Partes producidas según un Certificado Tipo o Certificado
de producción de aeronave, motores de aeronaves o hélices
(capítulo G)
(2) Partes producidas por un propietario u operador para
mantener o alterar su propio producto.
(3) Partes producidas según Orden Técnica Estándar (OTE)
(capítulo O).
(4) Partes estandarizadas (tales como bulones, tuercas, pernos,
remaches) que se ajusten a especificaciones o normas
adoptadas y reconocidas por la DINACIA.
(c) La solicitud de una aprobación de fabricación de partes
(AFP) deberá ser dirigida por escrito a DINACIA, y contendrá los
siguientes datos como mínimo:
(1) Identificación del producto en el que la parte será
instalada.
(2) El nombre y la dirección de las instalaciones de
fabricación donde la parte será fabricada.
(3) El diseño de la parte, que constará de:
(I) Planos y especificaciones necesarias que muestren la
configuración de la Parte; y
(II) Información sobre dimensiones, materiales y procesos
necesarios que defina la resistencia estructural de la
Parte; y
(4) Informe de ensayos y cálculos necesarios, que demuestren
que el diseño de la Parte cumple los requisitos de
Aeronavegabilidad aplicables al producto en el cual la parte
ha de ser instalada, a menos que el solicitante demuestre que
el diseño de la parte es idéntico al diseño de la parte
incluida en un Certificado Tipo. Si el diseño de la parte se
ha obtenido bajo un acuerdo de licencia, evidencias del
Contrato de Licencia deben ser presentadas.
(d) Un solicitante tendrá derecho a una aprobación de
fabricación de partes (AFP) para modificación o repuesto si:
(1) La DINACIA decide, previo examen del diseño y después de
completar todos los ensayos e inspecciones, que el diseño
cumple los requisitos de los RAUs aplicables al producto en
el cual la parte será instalada; y
(2) Presenta a la DINACIA una declaración certificando que ha
establecido en el Sistema de Inspección de fabricación
requerido en el párrafo (f) de este artículo.
(e) Cada solicitante de una aprobación de fabricación de partes
deberá permitir a la DINACIA hacer las inspecciones y ensayos
necesarios para determinar el cumplimiento de los requisitos
(RAU) que le sean aplicable a menos que sea autorizado de otra
manera por la DINACIA:
(1) Ninguna parte puede ser presentada a la DINACIA para su
inspección o ensayo, sin que se haya demostrado el
cumplimiento de los párrafos (f)(2) al (f)(4) de este
artículo; y
(2) Ningún cambio puede ser hecho a una parte, durante el
tiempo de cumplimiento de los párrafos (f)(2) al (f)(4) de
este artículo y en el tiempo en que la parte es presentada a
la DIINACIA para su inspección o ensayo.
(f) Cada solicitante de una aprobación de fabricación de partes
debe realizar todas las inspecciones y ensayos necesarios para
determinar:
(1) El cumplimiento de todos los requisitos de
Aeronavegabilidad aplicables;
(2) Que las partes están en conformidad con los planos del
diseño;
(3) Que los materiales están en conformidad con las
especificaciones del diseño; y
(4) Que los procesos de fabricación, construcción y montaje
están en conformidad con lo especificado en el diseño.
(g) La DINACIA no emitirá una aprobación de fabricación de
partes, si las instalaciones de fabricación se hallan fuera de la
República, a menos que decida que la ubicación donde se hallan las
instalaciones de fabricación no impliquen sobrecargas para la
autoridad en la administración del cumplimiento de los requisitos
de Aeronavegabilidad.
(h) Cada poseedor de una aprobación para fabricación de partes
deberá establecer y mantener un Sistema de Inspección de
fabricación, que asegure que cada parte terminada está conforme
con los datos del diseño, y es segura para su instalación sobre
productos con Certificado Tipo para los cuales fue fabricada. El
Sistema de Inspección debe incluir lo siguiente:
(1) Los materiales recibidos y utilizados en las partes
terminadas, deberán ser los especificados en los datos del
diseño.
(2) Los materiales recibidos, deberán ser debidamente
identificados, para el caso, en que sus propiedades físicas y
químicas no puedan ser rápida y adecuadamente reconocidas y
determinadas.
(3) Los materiales sujetos a deterioros o daños, deben ser
adecuadamente almacenados, y convenientemente protegidos.
(4) Los procesos que afecten la calidad y seguridad del
producto terminado, deben ser ejecutados de conformidad con
las especificaciones adecuadas.
(5) Las partes en proceso deben ser inspeccionadas para
establecer la conformidad con los datos del diseño en las
fases de producción donde se puedan hacer verificaciones
exactas y precisas. Pueden ser empleados procedimientos de
control de calidad estadísticos donde se demuestre que un
nivel satisfactorio de calidad será mantenido para la parte
particular en cuestión.
(6) Los planos actualizados de diseño deben estar disponibles
en todo momento para el personal de fabricación e inspección
y cuando la DINACIA así lo requiera.
(7) Los cambios mayores al diseño básico, deberán ser
adecuadamente controlados y aprobados, antes de ser
incorporados en la parte terminada.
(8) Los materiales y componentes rechazados, deberán ser
apartados e identificados de manera tal que se evite su
empleo en partes terminadas.
(9) Los registros de Inspecciones deberán ser mantenidos e
identificados con la parte terminada y en lugar disponible
para la DINACIA, el fabricante retendrá el Registro por un
período no menor de dos (2) años, desde la fecha en que la
parte se ha dejado de fabricar.
(i) Una aprobación de fabricación de partes emitida bajo este
artículo, no es transferible y es efectiva hasta que sea
suspendida, cancelada o revocada por la DINACIA.
(j) El poseedor de una aprobación de fabricación de partes
deberá comunicar por escrito a la DINACIA, el cambio de
emplazamiento de las instalaciones donde produce las partes o la
ampliación de las instalaciones para incluir mejoras adicionales,
dentro de los diez (10) días a partir de la fecha en que se
produjo el cambio.
CAPITULO L: APROBACION Y CERTIFICACION DE AERONAVEGABILIDAD PARA
EXPORTACION
21.321 Aplicabilidad
(a) Este capítulo prescribe:
(1) Procedimientos para la emisión de aprobaciones y
certificados de Aeronavegabilidad para exportación; y
(2) Reglas por las que los poseedores de esas aprobaciones se
deben regir.
(b) Para el propósito de este capítulo se define como:
(1) Un Producto clase I, es una aeronave completa, motor de
aeronave o hélice, el cual:
(I) Tiene otorgado un Certificado Tipo, de acuerdo con
las Reglas aplicables del Reglamento de
Aeronavegabilidad (RAU), o se le ha emitido la
correspondiente hoja de datos del Certificado Tipo.
(II) Es idéntico en todos sus aspectos a un Producto con
Certificado Tipo, según lo especificado en el párrafo
(b)(1)(I), excepto que otra forma resulte aceptable
para la Autoridad Civil del país importador.
(2) Un Producto clase II, es un componente mayor de un Producto
clase I (por ej.: alas, fuselaje, conjuntos de empenaje, tren
de aterrizaje, transmisiones de potencia, superficies de
control, etc), cuyas fallas comprometerían la seguridad de un
Producto clase I; o cualquier parte, material o dispositivo
aprobado y fabricado bajo el sistema de Orden Técnica
Estándar (OTE) en las series "C":
(3) Un Producto clase III, es cualquier parte o componente, el
cual no es Producto clase I o clase II, e incluye partes
estandarizadas como las designadas: AN-NAS-SAE, etc.
(4) La expresión "Reparación General", cuando se usa para
describir un Producto, significa que el Producto no ha sido
operado ni puesto en servicio, excepto para ensayos
funcionales, después de haber sido reparado, inspeccionado y
aprobado para volver a servicio, en conformidad con los RAU.
21.323 Elegibilidad
(a) Cualquier exportador, o su representante autorizado, puede
obtener una aprobación de Aeronavegabilidad para exportación de
Productos Clase I o Clase II.
(b) Cualquier fabricante puede obtener una aprobación de
aeronavegabilidad para la exportación de un Producto Clase III, si
el fabricante:
(1) Un representante designado por la Autoridad Aeronáutica que
ha sido autorizado a darle la aprobación correspondiente.
(2) Posee para aquel Producto:
(I) Un Certificado de Producción;
(II) Un Sistema de Inspección de Producción aprobado;
(III) Una aprobación de fabricación de partes (AFP); o
(IV) Una Autorización de Orden Técnica Estándar (OTE).
21.325 APROBACIONES DE AERONAVEGABILIDAD PARA EXPORTACION
(a) Tipos de aprobaciones:
(1) La aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación de
Productos Clase I, es emitida en el formulario: "Certificado
de Aeronavegabilidad para Exportación", por la DINACIA, y
este Certificado no autoriza la operación de la aeronave.
(2) Aprobaciones de Aeronavegabilidad para Exportación de
Productos Clase II y Clase III, se emiten en forma de
tarjetas de aprobación de aeronavegabilidad.
(b) Productos que pueden ser aprobados:
Las aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación son
emitidas para:
(1) Aeronaves nuevas que hayan sido ensambladas y ensayadas en
vuelo y otros Productos Clase I que se encuentran en la
República. Para aeronaves que no hayan sido ensambladas y
ensayadas en vuelo, pueden ser emitidas las aprobaciones de
aeronavegabilidad para exportación en los siguientes casos:
(I) Aeronave pequeña con Certificado Tipo otorgado a
través de un proceso de convalidación, y fabricadas
bajo un Certificado de Producción; o
(II) Un planeador, con Certificado Tipo otorgado a través
de unproceso de convalidación, o de acuerdo a el
artículo 21.23 de este RAU, y fabricado bajo un
Certificado de Producción.
(III) Un helicóptero de Categoría Normal con Certificado
Tipo otorgado a través de un procesos de convalidación
y fabricado en base a un Certificado de Producción.
(2) Se podrá otorgar Aprobaciones de Aeronavegabilidad para
Exportación a aeronaves usadas, poseedoras de un Certificado
de Aeronavegabilidad Uruguayo, u otros Productos Clase I
usados, que hayan sido mantenidos de acuerdo con los
requerimientos de Aeronavegabilidad aplicables y que estén
localizados en un país extranjero, si la DINACIA considera
que los lugares de ubicación no causan sobrecargas a su
gestión en la administración de las disposiciones de este
RAU.
(3) Productos Clase II y Clase III que han sido fabricados y
están localizados en la República.
(c) Excepciones a las aprobaciones de Aeronavegabilidad para
Exportación:
Si la aprobación de Aeronavegabilidad de Exportación es emitida
sobre la base de un acuerdo escrito de aceptación de la Autoridad
de Aviación Civil de país importador, como lo establece el
artículo 21.327 (e)(4) de este RAU en lo referente a las Reglas
que no son cumplidas y las diferencias de configuración entre el
Producto a exportar y el Producto con Certificado Tipo, las mismas
deben ser listadas como excepciones, en la aprobación de
Aeronavegabilidad para exportación.
21.327 SOLICITUD
(a) Una solicitud de aprobación de Aeronavegabilidad para exportación
de un Producto Clase I, Clase II o Clase III, deberá efectuarse
por escrito en un formulario y de la manera prescrita por la
DINACIA.
(b) Reservado
(c) Reservado.
(d) Se deberá hacer una solicitud por separado para:
(1) Cada aeronave;
(2) Cada motor de aeronave y hélice, excepto que se podrá hacer
una solicitud para más de un motor o hélice, si todos son del
mismo tipo y modelo y se exportan al mismo país y comprador;
y
(3) Cada tipo de Producto Clase II, excepto que se podrá usar una
solicitud para más de un tipo de Producto Clase II, cuando:
(I) Estén separados e identificados en la solicitud,
respecto al tipo y modelo del Producto Clase I; y
(II) Estos sean exportados al mismo comprador y país.
(e) Cada solicitud debe estar acompañada de una declaración escrita,
realizada por la Autoridad Aeronáutica del país importador,
manifestando que aceptará la aprobación de aeronavegabilidad para
exportación, si el Producto que se está exportando es:
(1) Una aeronave, hacia el país con el cual la República mantiene
un acuerdo bilateral en relación al cumplimiento de las
reglas, requisitos y procedimientos del proceso de obtención
del Certificado de Exportación.
(2) Una aeronave desmontada, que no fue previamente probada en
vuelo.
(3) Un Producto que no satisface los requerimientos especiales
del país importador.
(4) Un Producto que no satisface los requerimientos específicos
de los RAU 21.329; 21.331 o 21.333 aplicable a la emisión de
una aprobación de aeronavegabilidad para exportación. Una
declaración escrita, deberá listar los requisitos no
cumplidos.
(f) Cada solicitud de aprobación de aeronavegabilidad para exportación
de un Producto Clase I, deberá incluir:
(1) Un informe de Peso y Balance, con un programa de carga cuando
fuera aplicable, de acuerdo con lo establecido en el RAU 43.
(2) Listado de cumplimiento de las directivas de
aeronavegabilidad (D.A) aplicables. Se deberá anotar
convenientemente aquellas D.A no cumplidas y las causas de
incumplimiento.
(3) Cuando se incorporan equipos de carácter temporario en una
aeronave, para el vuelo de traslado para la exportación, la
solicitud deberá incluir una declaración general de los
equipos instalados, aclarando específicamente que los mismos
serán retirados, cuando finalice el vuelo de traslado,
restaurándose la aeronave a la configuración original.
(4) Los historiales, registros de aeronave y motor, formularios
de reparación, alteraciones, etc. para aeronaves usadas y
Productos recorridos a nuevo.
(5) Para Productos que van a ser embarcados a ultramar, una
descripción de los métodos usados para la preservación y
empaque de dichos Productos. La descripción deberá también
indicar la efectividad de los métodos empleados y su
duración.
21.329 EMISION DE CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD PARA EXPORTACION DE
PRODUCTOS CLASE I
Un solicitante tendrá derecho a un Certificado de
Aeronavegabilidad para Exportación de un Producto de Clase I,
cuando demuestre, al mismo tiempo, que el Producto es presentada a
la DINACIA para la aprobación de Aeronavegabilidad para
Exportación, y que satisface los requisitos aplicables de los
párrafos (a) hasta (f) de este artículo, excepto lo previsto en el
párrafo (g) de este artículo.
(a) Las aeronaves nuevas o usadas, fabricadas en la República deberán
satisfacer los requerimientos para el Certificado de
Aeronavegabilidad Estándar, del artículo 21.183 de éste RAU, o
satisfacer las reglas de certificación para obtener un Certificado
de Aeronavegabilidad Especial Categoría "Restringida", de acuerdo
con el artículo 21.185 de este RAU.
(b) Las aeronaves nuevas o usadas, fabricadas fuera de la República,
deberán tener en vigencia el Certificado de Aeronavegabilidad
Estándar de la República.
(c) Las aeronaves usadas deben haber sido sometidas a un tipo de
inspección periódica anual, y haber sido aprobadas para el retorno
a servicio, de acuerdo al RAU 43. La inspección deberá haber sido
ejecutada y debidamente documentada dentro de los treinta (30)
días anteriores a la fecha de la solicitud de pedido del
Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación.
Para satisfacer los requerimientos de este párrafo se deberán
tener en consideración las inspecciones realizadas para mantener
la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad de acuerdo a un
Programa de Mantenimiento de Aeronavegabilidad continuada, según
las reglas del RAU 121 a través de un Programa de Inspecciones
Progresivas según el RAU 91.
Las citadas inspecciones deberán haber sido realizadas y
documentadas dentro de los 30 (treinta ) días anteriores a la
fecha de la solicitud del Certificado de Aeronavegabilidad para
Exportación.
(d) Los motores de aeronaves y hélices nuevos, deben estar en
conformidad con el Diseño Tipo y tener condiciones de
aeronavegabilidad para una operación segura.
(e) Los motores de aeronaves y hélices usados, que no sean exportados
como parte integrante de una aeronave certificada, tendrán que
haber sido sujetos a overhaul.
(f) Que se complementen los requisitos especiales del país importador.
(g) Un Producto no necesita cumplir con un requisito específico de los
párrafos (a) hasta (f) inclusive de este artículo, si el país
importador lo encuentra aceptable en concordancia con lo expresado
en el artículo 21.327 (e)(4) de este RAU.
21.331 EMISION DE TARJETA DE APROBACION DE AERONAVEGABILIDAD PARA
EXPORTACION DE PRODUCTOS CLASE II
(a) Un solicitante tendrá derecho al otorgamiento de Tarjeta de
Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación de Productos
Clase II, excepto lo establecido en el párrafo (b) de este
artículo, si demuestra que:
(1) Los Productos son nuevos o han sido reconstruidos y están en
conformidad con los datos del Diseño Tipo aprobado;
(2) Los Productos están en condiciones de operación segura.
(3) Los Productos están identificados, como mínimo, con el nombre
del fabricante, el número de parte, la designación del modelo
(si es aplicable) y el número de serie equivalente.
(4) Los Productos satisfacen los requerimientos del país
importador.
Un Producto no necesita cumplir con cualquier requerimiento de este
artículo, si el país importador lo encuentra aceptable de acuerdo a lo
establecido en el artículo 21.327 (e) 4.
21.333 EMISION DE TARJETA DE APROBACION DE AERONAVEGABILIDAD PARA
EXPORTACION, DE PRODUCTOS CLASE III
El solicitante tendrá derecho a una Tarjeta de Aprobación de
Aeronavegabilidad para Exportación de Productos Clase III sin
demuestra que:
(1) Los Productos están de acuerdo con los datos de diseño
aprobados, aplicables a los Productos Clase I o II de los
cuales ellos forman parte.
(2) Los Productos están en condiciones de operación segura.
(3) Los Productos satisfacen los requerimientos especiales del
país importador.
Un Producto no necesita cumplir con los requerimientos de este
artículo, si el país importador lo encuentra aceptable de acuerdo
con lo establecido en el artículo 21.327 (e) 4.
21.335 RESPONSABILIDAD DE LOS EXPORTADORES
Todo exportador que reciba una aprobación de aeronavegabilidad
para exportación para un Producto deberá:
(a) Adelantar a la autoridad aeronáutica del país importador, todos
los documentos y datos necesarios para la operación adecuada de
todos los Productos que sean exportados (Manuales de Vuelo, de
Mantenimiento, Boletines de Servicio, Instrucciones de Montaje y
todo otro material informativo estipulado en los requerimientos
especiales del país importador).
(b) En el caso de que la aeronave sea exportada desarmada, se deberá
adelantar a la autoridad aeronáutica del país importador, las
instrucciones de montaje y un formulario de ensayos de vuelo.
(c) Retirar toda instalación temporaria, incorporada a la aeronave,
con el propósito de vuelo de traslado para exportación,
restituyendo la aeronave a su configuración aprobada.
(d) Obtener las autorizaciones de entrada y sobrevuelo de todos los
países involucrados, en el vuelo de traslado.
(e) Cuando se transfiera la propiedad de la aeronave a un comprador
extranjero, se deberá:
(1) Solicitar la cancelación del Certificado de Aeronavegabilidad
y de la matrícula de la República, indicando la fecha de
transferencia, el nombre y dirección del comprador
extranjero.
(2) Retornar a la DGAC el Certificado de Aeronavegabilidad y el
Certificado de Matrícula.
(3) Presentar una declaración jurada certificando que la
identificación de nacionalidad y matrícula han sido
eliminadas de la aeronave en cumplimiento con el RAU 45.33.
21.337 CUMPLIMIENTO DE INSPECCIONES Y REPARACIONES
A menos que sea determinada de otra manera en este capítulo, cada
inspección y reparación requerida para una Aprobación de
Aeronavegabilidad para Exportación, de Productos Clase I y Clase II,
deberá ser realizada y aprobada por uno de los siguientes:
(a) El fabricante del Producto
(b) Un Taller de Mantenimiento Aeronáutico autorizado y habilitado por
la DINACIA.
(c) Un Taller Aeronáutico de Reparación Extranjero (TARE) debidamente
autorizado y habilitado por la DINACIA, que disponga de
instalaciones adecuadas para realizar reparación general y una
organización adecuada para el mantenimiento del Producto en
cuestión, cuando el Producto es de Clase I localizado en el
extranjero, y la DINACIA, según corresponda, ha aprobado el TARE.
(d) Reservado.
(e) Un Transportador Aéreo cuando el Producto ha sido mantenido bajo
un Manual de Mantenimiento y un Programa de Mantenimiento de
Aeronavegabilidad continuada propio, o de otro Transportador, tal
como se específica en el RAU 121.
(f) Un Operador Comercial, cuando el Producto ha sido mantenido bajo
un Manual de Mantenimiento y un Programa de Mantenimiento de
Aeronavegabilidad continuada propio, tal como se específica en el
RAU 121.
21.339 APROBACION ESPECIAL DE AERONAVEGABILIDAD PARA EXPORTACION DE
AERONAVES
Se puede emitir un Certificado de Aeronavegabilidad Especial para
Exportación de una aeronave que se encuentra en la República en
vías de efectuar vuelos de demostración para ventas en varios
países extranjeros, sin tener que retornar la aeronave a la
República para recibir la aprobación de Aeronavegabilidad para
Exportación, si:
(a) La aeronave posee también:
(1) Un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar de la República;
o
(2) Un Certificado de Aeronavegabilidad Especial en Categoría
Restringida como se especifica en el RAU 21.185.
(b) El poseedor archiva una solicitud como se especifica en el RAU
21.327 excepto que no necesitan ser llenados los ítems 3 y 4 del
formulario de solicitud (Form. DINACIA 8130-1).
(c) La aeronave es inspeccionada por la DINACIA en un Taller
Aeronáutico habilitado antes de dejar el territorio uruguayo y se
considera que satisface todas las reglas que le son aplicables.
(d) Incluir en la solicitud una lista de los países extranjeros donde
la aeronave realizará las demostraciones de venta, como así
también las fechas previstas y la duración de tales
demostraciones;
(e) Para cada país, posible importador, el solicitante deberá
demostrar que:
(1) Ha cumplido los requerimientos especiales del país
importador, además de los requerimientos de documentación,
información y materiales que deba suministrar; y
(2) Tiene los documentos, información y material necesarios para
satisfacer los requerimientos especiales de ese país; y
(f) Demuestra que satisface todos los otros requerimientos para la
emisión de Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación de
Productos Clase I.
21.341 - 21.399 RESERVADO
CAPITULO M: RESERVADO
21.401 -21.499 RESERVADO
CAPITULO N: APROBACION DE MOTORES, HELICES, MATERIALES, PARTES Y
DISPOSITIVOS PARA IMPORTACION.
21.500 APROBACION DE MOTORES Y HELICES
(a) Cada titular o licenciatario de Certificado Tipo Uruguayo de un
motor de aeronave o hélice, fabricado en un país extranjero con el
cual la República tenga un Convenio Bilateral de aceptación de sus
Productos en vigencia, tanto para la exportación e importación,
deberá adjuntar por cada motor o hélice de aeronave importado
desde ese país, un Certificado de Aeronavegabilidad para
Exportación, emitido por el país fabricante, certificando en forma
individual estableciendo que el motor de la aeronave o hélice que
ampara, posee condiciones de aeronavegabilidad según las Reglas
del país de certificación, y:
(1) Está en conformidad con el Certificado Tipo, emitido en la
República y en condiciones de operar en forma segura; y
(2) Fue sometido por el fabricante a una verificación de
funcionamiento final.
(b) Cada titular o Licenciatario de un Certificado Tipo Uruguayo de
motor de aeronave o hélice fabricado en un país extranjero con el
cual la República no tenga un acuerdo bilateral para la aceptación
de esos Productos para exportación e importación, deberá:
(1) Poner a consideración de la DINACIA, para su aceptación con
cada motor de aeronave o hélice importado a la República, un
Certificado de Aeronavegabilidad para exportación emitido por
el país fabricante o, en el caso en que la Autoridad
Aeronáutica del Estado exportador no lo emita, un documento
equivalente, certificando individualmente que el motor de
aeronave o la hélice:
(i) Está en conformidad con el Certificado Tipo emitido en
el país de su Certificación y convalidado por la
República y en condiciones de operar en forma segura;
y
(ii) Fue sometido por el fabricante a una verificación
operacional final.
(2) Cumplir con los requisitos especiales de aceptación, para
asegurar que el Producto satisface las exigencias
reglamentarias en vigencia (RAU).
(3) Poner en consideración de la DINACIA, cuando se requiera,
todos los datos técnicos relacionados con el Producto
importado.
(4) Someter a consideración de la DINACIA, cuando así se requiera
para su conformidad, los ensayos finales relacionados con el
Producto importado.
21.502 APROBACION DE MATERIALES, PARTES Y DISPOSITIVOS
(a) Un material, parte o dispositivo fabricado en un país extranjero,
con el cual la República tenga un Convenio en vigencia para
aceptación de materiales, partes o dispositivos para importación o
exportación, se considera que cumplen con los requerimientos
necesarios para su aprobación de acuerdo al Reglamento de
Aeronavegabilidad vigente, si el país fabricante emite un
Certificado de Aeronavegabilidad para exportación o documento
equivalente que acredite su aeronavegabilidad, el cual certifica
individualmente que ese material, parte o dispositivo cumple con
tales requisitos, a menos que la DINACIA considere, basándose en
los datos técnicos presentados de acuerdo con el párrafo (c) de
esta sección, que tal material, parte o dispositivo no cumple con
dicha Reglamentación.
(b) Un material, parte o dispositivo fabricado en un país extranjero
con el cual la República no tenga un Convenio para aceptación de
esos materiales, partes o dispositivos para exportación e
importación, se considera que cumple con los requisitos para su
aprobación de acuerdo al Reglamento de Aeronavegabilidad vigente,
cuando:
(1) El Estado de fabricación emite un Certificado de
Aeronavegabilidad para exportación, o, en caso que la
Autoridad Aeronáutica del Estado exportador no lo emita, un
documento equivalente, certificando individualmente que el
material, parte o dispositivo cumple con esos requerimientos;
(2) La DINACIA considera, basado en los datos técnicos
presentados bajo el párrafo (c) de este artículo, que el
material, parte o dispositivo, cumple con la Reglamentación
vigente,
(3) Cumpla con los requerimientos especiales que la DINACIA
estime necesarios para asegurar que el Producto satisface los
requerimientos aplicables de este Reglamento.
(c) El solicitante para la aprobación de una parte, material o
dispositivo debe, después de la solicitud, presentar a la DINACIA
cualquier información técnica que ésta requiera respecto a ese
material, parte o dispositivo.
21.503 - 21.599 RESERVADO
CAPITULO O: AUTORIZACION DE ORDEN TECNICA ESTANDAR (OTE)
21.601 APLICABILIDAD
(a) Este capítulo prescribe:
(1) Requerimientos de procedimientos para la emisión de la
"Autorización de Orden Técnica Estándar".
(2) Reglas por las que se rigen los poseedores de una
Autorización de Orden Técnica Estándar; y
(3) Requerimientos de procedimientos para la emisión de una Nota
de Aprobación de Diseño de Orden Técnica Estándar.
(b) Para el propósito de este capítulo:
(1) Una Orden Técnica Estándar (OTE) es la adopción de una
Technical Standard Order (TSO) de EE.UU de Norteamérica por
la DINACIA y es un mínimo cumplimiento de los Estándares para
artículos específicos (para el propósito de este capítulo
artículo significa materiales, procesos o dispositivos)
usados sobre aeronaves civiles.
(2) Una autorización OTE, es una aprobación de diseño y
producción dada por DINACIA, emitida para el fabricante de un
artículo, el cual cumple una OTE específica.
(3) Una NOTA de aprobación de diseño OTE, es una aprobación de
diseño dada por la DINACIA para un dispositivo fabricado en
el extranjero, el cual cumple una OTE específica de acuerdo
con los procedimientos del artículo 21.617 de este RAU.
(4) Un artículo fabricado según una autorización OTE, o un
dispositivo fabricado bajo una NOTA de aprobación de diseño
OTE descrita en el artículo 21.617 de este RAU, es un
artículo o dispositivo aprobado, con el propósito de
satisfacer los reglamentos de este capítulo que requieran
que el artículo se apruebe.
(5) Un fabricante de artículo es la persona que controla el
diseño y la calidad del artículo producido (o a ser producido
en el caso de una solicitud), incluyendo las partes del mismo
y cualquier proceso o servicio relacionado con él que sea
obtenido de terceros (proveedores).
(c) La DINACIA no emite una autorización OTE si las instalaciones de
fabricación para el producto están localizadas fuera de la
República, a menos que la DINACIA encuentre que la ubicación de
las instalaciones de fabricación no implican sobrecargas a la
autoridad en la administración del cumplimiento de los
requerimientos de aeronavegabilidad aplicables.
21.603 MARCACIONES Y ATRIBUCIONES DE LA OTE
Excepto lo indicado en el artículo 21.617 (c) de este RAU, nadie
podrá identificar un artículo con una marcación OTE, a menos que
ésta sea poseedora de Autorización OTE y que el artículo cumpla
con los estándares de performance OTE aplicables.
21.605 SOLICITUD Y EMISION
(a) El fabricante debe presentar a la DINACIA una solicitud para
obtener una Autorización OTE, adjuntando los siguientes
documentos:
(1) Una Declaración de Conformidad, certificando que el
solicitante ha cumplido los requerimientos de este capítulo y
que el artículo o dispositivo concerniente cumple la OTE
aplicable, que está en vigencia a la fecha de solicitud para
ese artículo.
(2) Una copia de los datos técnicos exigidos en la OTE aplicable.
(3) Una descripción del Sistema de Control de Calidad con el
detalle especificado en el artículo 21.143 de este RAU.
En cumplimiento con este artículo, el solicitante puede hacer
referencia a datos de Control de Calidad vigentes archivados
en la DINACIA como parte de una solicitud de Autorización OTE
previa.
(b) Cuando es anticipada una serie de cambios menores de acuerdo con
el artículo 21.611 de este RAU, el solicitante debe manifestar
en su solicitud el número de modelo básico del artículo y el
número de serie de los componentes con paréntesis abierto a
continuación para demostrar que el sufijo cambiado, letras o
números (o combinaciones de ambos), serán agregados
periódicamente.
(c) Después de recibir la solicitud y otros documentos requeridos por
el párrafo (a) de este artículo para asegura el cumplimiento con
ésta, y después de una determinación que ha sido hecha de la
habilitación para producir dispositivos o artículos en serie bajo
este capítulo, la DINACIA emitirá una autorización OTE al
solicitante (incluyendo todas las desviaciones concedidas al
fabricante) para identificar al artículo con la marcación OTE
aplicable.
(d) Si la solicitud es deficiente, el solicitante debe, al ser
requerido por la DINACIA, presentar cualquier información
adicional necesaria para demostrar cumplimiento con este capítulo.
Si el solicitante no presenta la información dentro de los treinta
(30) días posteriores al requerimiento de la DINACIA, la solicitud
será denegada y el solicitante será notificado.
(e) La DINACIA emitirá o denegará la solicitud dentro de los treinta
(30) días posteriores a su recepción o, si ha sido requerida
información adicional, dentro de los treinta (30) días
posteriores a la recepción de esta información.
21.607 REGLAS GENERALES QUE RIGEN A LOS POSEEDORES DE AUTORIZACIONES OTE
Cada fabricante de un artículo para el cual una Autorización OTE
ha sido emitida bajo este capítulo deberá:
(a) Fabricar el artículo o dispositivo de acuerdo con este capítulo y
la OTE aplicable.
(b) Realizar todas las inspecciones y ensayos requeridos, establecer y
mantener un adecuado Sistema de control de Calidad para asegurar
que el artículo cumple con los requerimientos del párrafo (a) de
este artículo y están en condiciones para la operación segura.
(c) Preparar y mantener, para cada modelo de cada artículo o
dispositivo para el cual una autorización OTE ha sido emitida, un
archivo de Datos Técnicos completos actualizados y registros de
acuerdo con el artículo 21.613 de este RAU; y
(d) Marcar permanente y legiblemente cada artículo o dispositivo con
la siguiente información:
(1) Nombre y dirección del fabricante.
(2) Nombre, tipo, número de parte o designación de modelo del
artículo o dispositivo.
(3) Número de serie o fecha de fabricación del artículo, o
dispositivo o ambos.
(4) El número de OTE aplicable.
21.609 APROBACION DE DESVIACIONES
(a) Cada fabricante que requiera la aprobación para una desviación de
algún estándar de cumplimiento de una OTE, deberá demostrar que
los estándares para los cuales es requerida una desviación son
compensados por factores o características de diseño que
proporcionan un nivel de seguridad equivalente.
(b) El requerimiento para aprobación de la desviación junto con todos
los datos correspondientes, deberán ser presentados a la DINACIA.
Si el artículo o dispositivo es fabricado en un país extranjero,
el requerimiento para la aprobación de la desviación, junto con
todos los datos correspondientes, deberán ser presentados a la
DINACIA a través de la Autoridad de Aviación Civil del país que
correspondiera.
21.611 CAMBIOS AL DISEÑO.
(a) Cambios Menores realizados por el fabricante Poseedor de una
Autorización OTE.
El fabricante de un artículo o dispositivo bajo una Autorización
OTE según este capítulo, puede hacer cambios menores de diseño
(cualquier cambio, distinto del cambio mayor) sin aprobación
adicional por la DINACIA.
En este caso, el artículo cambiado mantiene el número del modelo
original (los números de Parte pueden ser usados para identificar
cambios menores); previamente el fabricante debe enviar a la
DINACIA cualquier dato necesario para cumplir con el artículo
21.605 (b) de este RAU.
(b) Cambios Mayores realizados por el fabricante, Poseedor de una
Autorización OTE.
Cualquier cambio al diseño por el fabricante, que es
suficientemente extenso y que requiere una investigación completa
y sustancial para determinar el cumplimiento con una OTE, es un
cambio mayor. Antes de llevar a cabo tal cambio, el fabricante
deberá asignar una nueva designación tipo o modelo al artículo y
solicitar una autorización según el artículo 21.605 de este RAU.
(c) Cambios efectuados por otra persona que no es el fabricante.
Ningún cambio en el diseño por cualquier persona (otra persona que
no es el fabricante y que ha presentado la Declaración de
Conformidad para el Artículo) es elegible para aprobación según
este capítulo, a menos que la persona que solicita la aprobación
sea un fabricante y lo solicite según el artículo 21.605 (a) de
este RAU, para una autorización OTE por separado. Cualquier otra
persona que no sea un fabricante, puede obtener Aprobaciones para
cambios al Diseño, bajo el RAU 43 o bajo parte del Reglamento de
Aeronavegabilidad que le sea aplicable.
21.613 REQUERIMIENTOS PARA MANTENIMIENTO DE REGISTROS
(a) Mantenimiento de Registros
Cada fabricante poseedor de una Autorización OTE comprendida en
este artículo, deberá, para cada artículo o dispositivo fabricado
bajo esta Autorización, mantener los siguientes Registros en su
fábrica:
(1) Un archivo completo y actualizado de Datos Técnicos para cada
tipo o modelo de artículo o dispositivo, incluyendo los
planos y especificaciones de diseño.
(2) Registros completos y actualizados de inspección demostrando
que todas las inspecciones y ensayos requeridos para asegurar
cumplimientos con este capítulo han sido adecuadamente
completados y documentados.
(b) Retención de Registros
El fabricante deberá tener los registros descritos en el párrafo
(a)(1) de este artículo hasta no más allá del tiempo de
fabricación del artículo.
A su vez, copias de estos registros deberán ser enviados a la
DINACIA.
El fabricante deberá tener los registros descritos en el párrafo
(a)(2) de este artículo por un período no menor a dos años.
21.619 INCUMPLIMIENTO
La DINACIA puede, por escrito, cancelar la Autorización o Nota de
Aprobación de Diseño OTE de cualquier fabricante que identifique
con una marcación OTE un artículo o dispositivo que no cumple los
estándares de la OTE aplicable.
21.621 TRANSFERENCIA Y DURACION
Una Autorización OTE o una Nota de Aprobación OTE emitida bajo
este capítulo no es transferible y es efectiva hasta que sea
cedida, retirada, cancelada o revocada por la DINACIA.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E
INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA DEL URUGUAY
DINACIA
RAU - 39
DIRECTIVAS DE AERONAVEGABILIDAD
CAPITULO A: GENERALIDADES
39.1 Aplicabilidad.
39.3 Generalidades.
39.5 - 39.9 Reservados.
CAPITULO B: DIRECTIVAS DE
AERONAVEGABILIDAD
39.11 Aplicabilidad.
39.13 Directivas de Aeronavegabilidad.
CAPITULO A: GENERALIDADES
39.1 Aplicabilidad
(a) Este RAU establece las Directivas de Aeronavegabilidad (DA)
que se aplican a aeronaves, motores, hélices y dispositivos (en
adelante llamados en este RAU "Producto") cuando:
(1) Existe una condición de inseguridad en un Producto; y
(2) Esta condición es probable que exista o se desarrolle en
otros Productos de igual Diseño Tipo.
39.3 Generalidades
Nadie podrá operar un Producto al que le es aplicable una Directiva de
Aeronavegabilidad (DA), excepto de acuerdo con los requerimientos de
esa Directiva de Aeronavegabilidad.
39.5 - 39.9 RESERVADO
CAPITULO B: DIRECTIVAS DE AERONAVEGABILIDAD
39.11 Aplicabilidad
(a) Este capítulo identifica aquellos Productos en los cuales la
DINACIA encuentre condiciones de inseguridad conforme a lo
descrito en el artículo 39.1 de este RAU y, de acuerdo a esta
circunstancia, determine las inspecciones, condiciones y
limitaciones, si las hubiera, para que el Producto afectado, una
vez que éstas fueran cumplidas, pueda continuar operando con
seguridad.
(b) Las Directivas de Aeronavegabilidad (DA), emitidas por el
Organismo oficial competente de otros países cuyos Productos
fueron certificados o fabricados bajo un Certificado de Producción
propio, y que se empleen en aeronaves de matrícula nacional,
motores de aeronaves, hélices o partes que la integran, se
aplicarán de acuerdo a lo regulado en los artículos 39.1, 39.3 y
en la 39.11 (a) de este RAU.
(c) La misma Regla prescrita en el artículo 39.11 (b) será aplicada a
las Aeronaves de matrícula extranjera y sus Partes que operen en
el territorio nacional.
39.13 Directivas de Aeronavegabilidad
Las Directivas de Aeronavegabilidad y su listado respectivo,
aplicables a todos los productos que opera el Transportador Aéreo
o Taller Aeronáutico, de Reparación, deberán encontrarse bajo su
administración para su efectivo cumplimiento.
Esta administración y control deberá ser obtenida mediante la
suscripción, ante la Autoridad Aeronáutica del País de Fabricación
del Producto, a fin de lograr la remisión de las DA, sin embargo
copia del listado podrá ser obtenida en la DINACIA.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E
INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA DEL URUGUAY
DINACIA
RAU - 45
IDENTIFICACION DE
PRODUCTOS, MARCAS DE
NACIONALIDAD Y MATRICULA DE AERONAVE
CAPITULO A: GENERALIDADES
45.1 Aplicabilidad
45.3 Vigencia
45.5 - 45.9 Reservado
CAPITULO B - IDENTIFICACION DE AERONAVES Y DE
PARTES RELACIONADAS CON PRODUCTOS AERONAUTICOS.
45.11 Generalidades
45.13 Datos de Identificación
45.14 Identificación de Componentes Críticos
45.15 Reemplazo y Modificaciones de Partes.
45.17 - 45.19 Reservado
CAPITULO C: MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRICULA
DE AERONAVES CIVILES.
45.21 Generalidades.
45.23 Exhibición de Marcas de Nacionalidad y de Matrícula.
45.25 Ubicación de las Matrículas sobre los Planos Fijos de las
Aeronaves.
45.27 Ubicación de las Marcas de Nacionalidad y Matrícula sobre
Aeronaves sin Planos Fijos.
45.29 Dimensiones de las Marcas de Nacionalidad y Matrícula.
45.31 Marcas para Aeronaves de Exportación.
45.33 Venta de una Aeronave: Remoción de las Marcas de
Identificación.
CAPITULO D: PINTADO DE AERONAVES
45.35 Generalidades.
45.37 Identificación de la Nacionalidad con el Símbolo de la
Bandera.
45.39 Marcas de aeronaves sanitarias. (Ambulancias).
CAPITULO "A" - GENERALIDADES
45.1 Aplicabilidad
Este RAU prescribe los requisitos para:
(a) La identificación de las Aeronaves, Motores y Hélices que son
fabricados bajo los términos de un "Certificado Tipo" o
"Certificado de Producción";
(b) La identificación de ciertas partes de reemplazo y partes
modificadas, producidas para su instalación en productos con
Certificado Tipo; y
(c) Aplicación de Marcas de nacionalidad e identificación de aeronaves
civiles matriculadas en la República.
45.3 Vigencia
Los Requisitos establecidos regirán a partir de su
publicación por lo que los productos aeronáuticos
afectados con anterioridad deberán quedar
regularizados en la próxima inspección de mil horas o
intermedio equivalente, salvo, expresa disposición de
la DINACIA autorizando nuevos plazos.
45.5 - 45.9 RESERVADO
CAPITULO "B" -IDENTIFICACION DE AERONAVES Y DE PARTES RELACIONADAS
CON PRODUCTOS AERONAUTICOS
45.11 Generalidades
(a) Aeronaves y Motores de aeronaves:
Las aeronaves comprendidas bajo el RAU 21.182 deberán estar
identificadas y cada persona que fabrique un Motor de aeronave
bajo, un Certificado Tipo o un Certificado de Producción deberá
identificar al Motor por medio de una placa a prueba de fuego la
cual contendrá la información especificada en el RAU 45.13
mediante estampado, grabado, o cualquier otro medio a prueba de
fuego aprobado. La placa de identificación, para las aeronaves
deberá estar asegurada de manera tal, que no pueda desfigurarse o
desprenderse con el uso normal, ni tampoco destruirse o perderse
en un accidente. A excepción de lo previsto en el párrafo "C" de
este artículo, la placa de identificación de aeronaves deberá
estar fijada al exterior del fuselaje de la aeronave en una
ubicación accesible, cerca de una de las entradas de la aeronave o
bien, aplicada, sobre la superficie exterior del fuselaje, cerca
de la superficie de empenaje, de tal manera que pueda ser visible
por una persona desde tierra. Para motores de aeronaves, las
placas de identificación deben ser fijadas al motor en una
ubicación accesible y de forma tal que no pueda desfigurarse o
desprenderse por el uso normal, ni perderse o destruirse en un
accidente.
(b) Hélices, Palas y Domo
Cada persona que fabrica hélices de avión, palas o cubos de
hélices bajo los términos de un Certificado Tipo o de un
Certificado de Producción, deberá identificar estos productos por
medio de una placa grabada, estampada al agua fuerte o cualquier
otro medio a prueba de fuego de identificación aprobado,
conteniendo la información especificada en el RAU 45.13 y
ubicándola sobre una superficie no crítica y de forma tal que no
pueda desfigurarse, perderse o destruirse en un accidente.
(c) Para Globos Libres Tripulados:
La placa de identificación descrita en el párrafo (a) de este
artículo deberá estar asegurada a la envoltura del globo y
colocada, si es práctica, donde pueda ser visible al operador,
cuando el globo está inflado. Asimismo, tanto la canastilla como
el conjunto productor de calor deberán estar marcados, en forma
legible y permanente, con el nombre del fabricante, el número de
parte (o equivalente) y número de serie (o equivalente).
45.13 Datos de identificación
(a) La identificación requerida en el artículo 45.11 (a) y (b) deberá
incluir la siguiente información.
(1) Nombre del fabricante
(2) Designación de modelo
(3) Número de serie de fabricación
(4) Número de Certificado Tipo (si hubiera alguno)
(5) Número de Certificado de Producción (si hubiera alguno)
(6) Para los Motores de aeronaves, las potencias de regímenes
establecidas
(7) Toda otra información, que la DINACIA determine apropiado
agregar.
(b) A excepción de lo previsto en el párrafo (d) (1) de este artículo
nadie podrá cambiar, quitar o colocar la información de
identificación requerida por el párrafo (a) de este artículo sobre
alguna aeronave, motor, hélice, pala de hélice o cubo de hélice,
sin la aprobación de la DINACIA.
(c) A excepción de lo previsto en el párrafo (d) (2) de este artículo,
nadie podrá remover o instalar cualquiera de las placas de
identificación, requeridas por el artículo 45.11 de este
Reglamento, sin estar aprobado por DINACIA.
d) Las personas que realicen los trabajados estipulados bajo el RAU
43 de acuerdo con los métodos, técnicas y prácticas aceptadas por
la DINACIA, podrán:
(1) Cambiar, remover o colocar información de identificación
requerida por el párrafo (a) de este artículo, en cualquier
aeronave, motor, hélice, palas y cubos de hélice o:
(2) Remover la placa de identificación requerida en el artículo
45.11 cuando sea necesario durante las operaciones de
mantenimiento.
e) Nadie puede instalar una placa de identificación que ha sido
removida de acuerdo con el párrafo (d)(2) de este artículo, en
cualquier aeronave, motor, hélice, pala o cubo de hélice, distinto
de aquél del cual fue removida.
45.14 Identificación de Componentes Críticos
Toda persona que fabrique una parte de un producto aeronáutico,
que tenga tiempo de reemplazo, intervalo de inspección o
procedimientos relacionados que estén especificados en el artículo
de Limitaciones de Aeronavegabilidad del "Manual de Mantenimiento
del Fabricante o Instrucciones" para mantener sus condiciones de
Aeronavegabilidad Continuada, deberá asegurarse que tales
componentes tengan un número de parte (o equivalente) y número de
serie (o equivalente).
45.15 Reemplazo y Modificación de Partes
(a) A excepción de lo previsto en párrafo (b) de este artículo, toda
persona que fabrique una parte de reemplazo o modificación bajo
Aprobación de Fabricación de Partes (AFP), emitido bajo el RAU
21.303 deberá marcarlo en forma legible y permanente con:
(1) Las letras "DINACIA-AFP"
(2) El nombre, marca registrada y/o símbolo del titular del AFP
(3) El número de Parte; y
(4) El nombre y la designación de modelo de cada producto con
Certificado Tipo sobre el cual la parte es elegible para ser
instalada.
(b) Si la DINACIA, encuentra que, una pieza es demasiado pequeña o que
de algún modo sea impracticable marcar en ella cualquiera de
las informaciones requeridas en el párrafo (a) de este artículo,
se adjuntará, una tarjeta a la parte o al envase de la misma
conteniendo la información que no pudo ser incorporada en la
parte. Si las marcaciones referidas en el párrafo (a) (4)
resultasen tan extensas que su inscripción sobre la tarjeta
adjunta sea impracticable, en la misma se deberá hacer una
referencia a un Manual o Catálogo de Parte específico y fácilmente
disponible para la información sobre la legibilidad de la parte.
45.17 - 45.19 RESERVADO
CAPITULO "C": MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRICULA DE AERONAVES
CIVILES
45.21 Generalidades
(a) Nadie puede operar una aeronave matriculada en la República, a
menos que la misma, exhiba las marcas de nacionalidad y matrícula
de acuerdo con los requerimientos de este artículo y a lo
establecido en el artículo 45.23 y subsiguiente hasta el artículo
45.33 inclusive.
(b) A menos que sea autorizado por la DINACIA., nadie podrá colocar
sobre una aeronave diseños, lecturas, marcas o símbolos, que
modifiquen o confundan las marcas de nacionalidad y matrícula.
(c) Las marcas de nacionalidad y matrícula de las Aeronaves, deberán:
(1) A excepción de lo previsto en el párrafo (d) de este
artículo, estar pintadas o aplicadas por algún medio de forma
tal que garantice un grado similar de permanencia;
(2) No tener ningún tipo de ornamentación;
(3) Contrastar con el color de fondo; y
(4) Ser legible.
(d) Las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles,
pueden ser fijados a la aeronave con material de fácil remoción en
aquellos casos en que haya intención de una entrega inmediata a un
comprador extranjero.
45.23 Exhibición de Marcas de Nacionalidad y Matrícula
(a) Generalidades:
(1) La nacionalidad y matrícula uruguaya se identificarán por un
grupo de letras, compuestas por dos (2) letras que
corresponden a la nacionalidad, el segundo conformado con
tres (3) letras que deberán estar separadas por un guión y
corresponderá a la matrícula individual de la aeronave.
(2) La marca de nacionalidad uruguaya está conformada por las
letras CX asignadas internacionalmente a la República, y se
seguirán de la correspondiente tres (3) letras de matrícula
individual.
(3) Las aeronaves prototipos, experimentales o de Prueba, se
identificarán con la marca de nacionalidad seguida de una
matrícula especial, separada por un guión, consistente en una
letra "X" mayúscula acompañada por las tres (3) letras del
orden correspondiente.
(4) Reservado.
(b) Reservado.
45.25 Ubicación de las Matrículas sobre los Planos Fijos de las
Aeronaves
(a) Los Explotadores de estos tipos de Aeronaves, aplicarán las marcas
de nacionalidad y matrícula en las superficies a ambos lados del
plano fijo vertical, o sobre las superficies a ambos lados del
fuselaje. De la misma manera, se colocarán estas marcas en ambas
alas, alternativamente sobre la superficie superior del ala
derecha y en la inferior del ala izquierdo.
(b) Las marcas mencionadas se aplicarán:
(1) En la superficie del plano fijo vertical con la leyenda en
forma horizontal. En caso de aeronaves con multiempenajes las
marcas se efectuarán sobre las superficies exteriores
únicamente. La localización en estas superficies y las
dimensiones de las letras se ajustarán a lo estipulado en el
artículo 45.29(b)(1); o
(2) En ambos lados del fuselaje, con la leyenda centralizada con
el eje del fuselaje y en forma horizontal entre el borde de
salida del ala (en el caso de biplanos, de borde de salida
posterior) y el borde de ataque del estabilizador
horizontal. Si resultara imposible por la ubicación de las
nacelas de los motores u otras estructuras del fuselaje
colocada en esta área, se podrán aplicar las marcas sobre las
superficies exteriores de dichas estructuras. Si aún así,
resultará imposible, se deberá optar por la aplicación de las
leyendas en el plano fijo vertical.
(3) Cuando se elija la ubicación de las marcas en el fuselaje, se
podrá repetir la aplicación de las leyendas, a opción del
interesado, en el empenaje.
(4) En aquellas aeronaves multifuselajes la aplicación de las
leyendas se efectuará sobre las superficies exteriores de los
mismos, siguiendo las reglas de forma, tamaño y ubicación
expresadas anteriormente.
(5) En las aeronaves monoplanos las marcas se aplicarán siguiendo
lo expresado en 45.25 (b), centralizadas a lo largo del eje
del ala, con el extremo superior de las letras orientado
hacia el borde de ataque y en lo posible en la mitad exterior
de los planos.
(6) En aquellas Aeronaves multiplanos la aplicación de las
leyendas se efectuará alternativamente sobre el ala superior
derecha y en el plano inferior izquierdo, siguiendo lo
expresado en el párrafo 45.25 (b).
(c) Planeadores y Motoplaneadores (Planeadores Motorizados): Todo
explotador de un planeador o motoplaneador, se asegurará que éstos
exhiban las marcas requeridas en los artículos 45.23 y 45.25 (b)
(1) y además que las alas exhiban las siglas de nacionalidad y
matrícula en la superficie inferior de ambos planos. Este caso
particular se establece para las leyendas reglamentarias una
altura entre los ocho (8) y doce (12) centímetros, manteniendo las
proporciones según lo establecido en el 45.25 (b) (5).
(d) Ultralivianos (ULM):
Todo explotador de un ULM, se asegurará que éstos exhiban las marcas
reglamentarias que se describen en el párrafo 45.23 (a)(4) de la
siguiente forma:
(1) En el estabilizador vertical, se aplicará lo establecido en
el artículo 45.25 (b)(1) y de acuerdo con las descripciones
reglamentarias, ajustando las medidas a lo que establece en
el artículo 45.29.
(2) En las alas, se aplicará lo establecido en el párrafo 45.25
(a) y 45.25 (b) (5) en lo que hace a sus medidas según lo
indicado en el artículo 45.29
(e) Reservado.
(f) Si, debido a la configuración de una aeronave, es imposible para
una persona marcar la misma de acuerdo con los artículos 45.21,
45.23, 45.25 hasta 45.33; dicha persona, puede solicitar a la
DINACIA un procedimiento de marcado diferente.
45.27 Ubicación de las Marcas de Nacionalidad y Matrícula sobre
Aeronaves sin Planos Fijos
(a) Helicópteros: Cada explotador de helicóptero aplicará las marcas
de nacionalidad y matrícula sobre ambos lados de la superficie de
la cabina, o del fuselaje o del carenado del eje del rotor
principal o del plano fijo vertical, siguiendo las reglas
establecidas en el artículo 45.23.
(b) Dirigibles: Todo explotador deberá marcar la nacionalidad y
matrícula requeridas en el artículo 45.23 sobre:
(1) Las superficies del estabilizador horizontal de igual forma
en lo establecido en el párrafo 45.25 (a) y 45.25 (b) (5)
para las alas de los aviones monoplanos.
(2) A cada lado del estabilizador vertical en forma similar a lo
establecido en el párrafo 45.25 (b) (1).
(c) Aeróstatos esféricos: Todo explotador de un globo aerostático
esférico aplicará las marcas de identificación de nacionalidad y
matrícula, requeridas en el artículo 45.23 en dos lugares
diametralmente opuestos y próximos a la circunferencia horizontal
mayor del globo.
(d) Aeróstatos no esféricos: Todo explotador de un globo de este tipo
aplicará las marcas de identificación próximas a la máxima
artículo transversal, ligeramente por encima de la fijación de los
encordados que sostienen al globo la barquilla o canasta (cabina),
también ella deberá exhibir las leyendas que estipula el artículo
45.23 en dos lugares sobre superficies opuestas con letras de una
altura entre seis (6) y diez (10) cm., manteniendo el resto de las
medidas.
(e) En aquellos casos que la configuración de la aeronave no admita el
cumplimiento de las reglas previstas en los artículos 45.23,
45.25, se propondrá a la DINACIA las alternativas viables para su
aprobación.
45.29 Dimensiones de las Marcas de Nacionalidad y Matrícula
(a) La altura de las marcas se ajustarán a:
(1) Para Aeronaves con planos fijos:
(I) En las alas: Mínimo 400 mm. Máximo 600 mm. a
excepción de lo previsto en el párrafo 45.25 (c).
(II) En el fuselaje: Mínimo 200 mm. y Máximo 300 mm.
(III) En el estabilizador: Mínimo 120 mm. y Máximo 250 mm.
(2) Para Aeronaves sin planos fijos:
(I) Giroavión: Mínimo 300 mm. y Máximo 400 mm.
(II) Dirigibles: Estabilizador vertical y horizontal:
mínimo 200 mm. y Máximo 400 mm.
(III) Globos Aerostáticos Esféricos: Mínimo 200 mm. y Máximo
300 mm.
(IV) Globos Aerostáticos no Esféricos: De igual forma los
globos esféricos a excepción del párrafo 45.25
(V) Planeadores y Motoplaneadores: Conforme a lo descrito
en los párrafos 45.25 (c) y 45.29 (a)(1) (II).
(VI) ULM: conforme a lo previsto en párrafos 45.29 (a) (1)
(I) y (a) (1) (II).
(b) Grosor del trazo para las letras : 1/16 de h. (altura).
(c) Ancho de las letras : 2/3 de h., excepto el Nº 1 que puede ser
1/6 de la h.
(d) Espacios entre las letras: no deben ser menos a 1/16 de la h.
(e) Las marcas requeridas por esta Parte para aeronaves de alas fijas
deberán tener la misma altura, ancho, espesor y espaciamiento
sobre ambos lados de la aeronave.
45.31 Marcas para Aeronaves de Exportación
Toda persona que fabrique una Aeronave en la República destinada a
la exportación, podrá colocar las marcas de nacionalidad y
matrícula del Estado donde la aeronave será matriculada. No
obstante, nadie podrá operar la Aeronave así identificada dentro
del territorio nacional, excepto para vuelos de prueba y
demostración por un período limitado autorizado por la DINACIA o
para cumplir el vuelo de tránsito a través del país hacia aquél
donde será matriculada.
45.33 Venta de una Aeronave: Remoción de las Marcas de
Identificación
Cuando una aeronave se encuentra matriculada en la República y su
propiedad se transfiere a un adquiriente domiciliado en el
extranjero, por lo que se otorga la cancelación de matrícula para
su inscripción en un Registro extranjero, el explotador deberá
remover las marcas de nacionalidad y matrícula uruguaya antes de
ser entregada al comprador.
CAPITULO "D" - PINTADO DE AERONAVES
45.35 Generalidades
Todo Operador de una Aeronave matriculada en la República, estará
sujeto a las Reglas que se enuncian a continuación:
(a) El pintado de la aeronave no debe imitar las características del
mimetizado militar u otras que se apliquen en Aeronaves
pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
(b) La combinación de colores será tal que no pueda confundirse con la
superficie terrestre, ni confundir las marcas de identificación de
nacionalidad y matrícula.
(c) Las pinturas a aplicar serán las denominadas brillantes, debiendo
desecharse aquellas denominadas color de tono "mate".
(d) A excepción de los planeadores, no se admitirá el pintado de una
Aeronave de un solo color a menos que se incorporen filetes
longitudinales de fuerte contraste sobre el fuselaje y los planos
que identifiquen la figura de la Aeronave.
(e) No se admitirá el pintado de aeronaves de color negro o
extremadamente oscuro.
(f) Los colores a aplicar deberán contrastar con los de la matrícula a
fin de permitir la legibilidad de la misma.
(g) No se admitirá el pintado de símbolos, leyendas y otras figuras
que confundan o dificulten la identificación de marcas de
matrícula y nacionalidad de la Aeronave.
(h) No se admitirá la aplicación de símbolos, leyendas, lecturas o
figuras que lesionen la soberanía, el honor nacional y la
moralidad pública.
(i) Las Aeronaves de Servicio de Trabajos Aéreos afectadas a
propaganda aérea por pintado de leyendas en su estructura,
deberán respetar las indicaciones del artículo 45.35 (a) hasta la
(h) inclusive.
45.37 Identificación de la Nacionalidad con el Símbolo de la
Bandera
Dado que la nacionalidad de una Aeronave está identificada por
sus respectivas marcas, quien quiera exhibir la bandera nacional
también puede hacerlo en forma opcional, sobre el estabilizador en
ambos lados opuestos, sobre un rectángulo de 250 mm. x 150 mm.
como mínimo, aplicando los colores del símbolo nacional.
45.39 Marcas de Aeronaves Sanitarias (Ambulancias)
Las Aeronaves destinadas y debidamente equipadas para uso
sanitario exclusivo, normalmente denominadas ambulancias, deberán
llevar además de las marcas de nacionalidad y matrícula, el
símbolo de la Cruz Roja Internacional.
(a) La Cruz Roja aludida, será aplicada sobre las alas y a los
costados del fuselaje de forma tal que no pueda ser removida
fácilmente y que se mantenga con sus características a través del
tiempo y el uso.
(b) Asimismo deberá responder a las características:
(1) En las alas: La Cruz Roja estará aplicada sobre un círculo
blanco y configurada por dos franjas cruzadas de 150 mm de
ancho por 450 mm. de largo como mínimo. La Cruz Roja así
formada será colocada en la superficie superior del ala
izquierda, colocadas en forma opuesta a las marcas de
nacionalidad y matrícula (artículo 45.25 (5) y (6)).
(2) En el fuselaje: La cruz se aplicará, siguiendo lo prescrito
en (1) entre el borde de fuga del ala y el comienzo de las
marcas de nacionalidad y matrícula en una posición
centralizada y a la altura del eje longitudinal del fuselaje.
Se aplicará a ambos lados sobre la misma posición relativa y
guardando uniformidad en tamaño, conformación y color.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E
INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA DEL URUGUAY
DINACIA
RAU - 61
PILOTOS E INSTRUCTORES DE VUELO
CAPITULO A: GENERALIDADES
61.1 Aplicabilidad.
61.2 Reconocimiento de Licencias y Habilitaciones extranjeras.
Convalidación y reválida.
61.3 Requisitos para obtener Licencias, Habilitaciones y
Permisos.
61.5 Licencias, Habilitaciones y Permisos emitidos bajo este
RAU.
61.7 Obligación de porte, presentación y conservación de los
Documentos de Identidad Aeronáutica.
61.9 Demostración de Idoneidad y pericia.
61.11 Casos no previstos.
61.13 Solicitud de Licencias y Habilitaciones.
61.14 Obligación de someterse a prueba de alcohol y drogas.
61.15 Delitos que involucran el uso de alcohol o drogas.
Reservado.
61.17 Permiso Especial Temporal.
61.19 Vigencia de las Licencias y Habilitaciones. Generalidades.
61.21 Vigencia de la Habilitación para Operación de aterrizaje
por instrumentos Categoría II y Categoría III.
61.23 Vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica.
61.25 Cambio de nombre.
61.27 Entrega voluntaria de la Licencia o modificación de sus
Habilitaciones.
61.29 Duplicado de Licencia destruida o extraviada.
61..31 Requisitos para Habilitaciones, entrenamiento adicional y
Permisos Especiales.
61.32 Aeronaves que pueden ser operadas por un solo Piloto de
acuerdo a su Certificado Tipo de Aeronavegabilidad. Limitaciones.
61.33 Evaluaciones. Procedimientos generales.
61.35 Evaluaciones Teóricas.
61.37 Evaluaciones, actos irregulares o ilícitos del evaluado.
61.39 Evaluación Práctica. Inspección en Vuelo.
61.40 Graduados de Escuelas de Vuelo Certificadas bajo RAU 141:
Reglas especiales.
61.41 Instrucción en vuelo impartida por Instructores con
Licencia no otorgada o convalidada por la DINACIA.
61.42 Pilotos Militares: Reglas especiales para revalidar.
61.43 Inspecciones en Vuelo: Procedimientos generales.
61.45 Inspecciones en Vuelo: Aeronaves y equipos requeridos.
61.47 Estatuto del Inspector. Inspección en Vuelo con Piloto
Instructor.
61.49 Reevaluación después de haber sido reprobado.
61.51 Libro Personal de Registro de Vuelo.
61.52 Límite de edad para Pilotos.
61.53 Prohibición para operar ante disminución de aptitud
psicofísica.
61.55 Requisitos para actuar como Copilotos.
61.56 Vuelo de rehabilitación. (prueba de suficiencia).
61.57 Experiencia reciente de vuelo. Piloto al mando.
61.58 Chequeo de pericia de Piloto al mando: operación de una
aeronave que requiere más de un Piloto.
61.59 Documentos Aeronáuticos. Causales de suspensión o
cancelación.
61.60 Cambio de domicilio.
CAPITULO B: HABILITACIONES.
61.61 Aplicabilidad.
61.63 Habilitaciones Adicionales.
61.65 Requisitos para obtener una Habilitación de Vuelo por
Instrumentos.
61.67 Habilitación para Operaciones de Aterrizaje de Vuelo por
Instrumentos Categoría II Avión y Helicóptero. (Reservado).
61.68 Habilitación para Operaciones de Aterrizaje de Vuelo por
Instrumentos Categoría III Avión y Helicóptero (Reservado).
61.69 Permiso para Remolque de Planeador: Requisitos de
instrucción y experiencia.
61.70 Habilitación de aeronaves empleadas para operaciones
aeroagrícolas.
61.71 Habilitaciones de Tipo. Requisitos adicionales.
CAPITULO C: ALUMNOS PILOTOS.
61.81 Aplicabilidad.
61.83 Requisitos para expedir el Permiso de Alumno Piloto.
61.85 Solicitud.
61.87 Requisitos para Vuelo Solo de Alumno Piloto.
61.89 Limitaciones generales.
61.91 Reservado.
61.93 Requisitos para cumplir Vuelos Solo en travesía.
61.95 Operaciones dentro de un área de control terminal, en
aeródromos dentro de un área de control terminal y Espacio Aéreo
Clase C. Alumno Piloto en Vuelo Solo.
61.97 - 61.99 Reservados
CAPITULO D: PILOTOS PRIVADOS.
61.101 Aplicabilidad.
61.103 Requisitos para obtener la Licencia de Piloto Privado.
61.105 Conocimiento aeronáutico.
61.107 Instrucción en Vuelo.
61.109 Experiencia Aeronáutica.
61.111 Pericia.
61.113 - 61.117 Reservados.
61.118 Atribuciones y Limitaciones del Piloto Privado: Piloto al mando.
CAPITULO E: PILOTOS COMERCIALES.
61.121 Aplicabilidad.
61.123 Requisitos para obtener la Licencia de Piloto Comercial.
Generalidades.
61.125 Conocimiento Aeronáutico.
61.127 Instrucción en Vuelo.
61.129 Experiencia aeronáutica.
61.131 Pericia.
61.133 Atribuciones y Limitaciones del Piloto Comercial: Piloto al mando.
CAPITULO F: PILOTO DE TRANSPORTE DE LINEA AEREA
61.151 Aplicabilidad.
61.153 Requisitos para obtener la Licencia de Piloto de Transporte de
Línea Aérea.
61.155 Conocimiento Aeronáutico.
61.157 Instrucción en vuelo
61.159 Experiencia aeronáutica.. Habilitación de Categoría Avión.
61.161 Experiencia aeronáutica. Habilitación de Categoría Giroavión.
Clase Helicóptero.
61.163 Pericia Aeronáutica.
61.165 Reservado.
61.167 Atribuciones y Limitaciones.
61.169 Reservado.
CAPITULO G: INSTRUCTORES DE VUELO
61.181 Aplicabilidad.
61.183 Requisitos para obtener la Licencia de Piloto Instructor.
61.185 Conocimiento Aeronáutico.
61.187 Requisito de Pericia.
61.189 Registro de Vuelos de Instrucción.
61.191 Habilitaciones adicionales de un Instructor de Vuelo.
61.193 Atribuciones del Piloto Instructor de Vuelo.
61.195 Limitaciones del Instructor de Vuelo.
61.197 Requisito de experiencia reciente para la Licencia de
Piloto Instructor de Vuelo.
61.199 Reservado.
CAPITULO H: INSTRUCTORES EN TIERRA
61.211 Aplicabilidad.
61.213 Requisitos para obtener el certificado de Instructor en Tierra.
61.215 Atribuciones del titular de un Certificado de Instructor en Tierra.
61.217 Requisito de experiencia Reciente.
61.219 - 61.229 Reservados.
CAPITULO I: LIMITES DE TIEMPO DE VUELO Y DESCANSO DE LAS TRIPULACIONES.
61.231 Aplicabilidad.
61.233 Definiciones.
61.235 Tabla de régimen de Trabajo y Descanso de los tripulantes.
61.237 Excepciones.
61.239 Períodos de Actividad Máxima.
61.241 Descansos mínimos.
61 243 Tabla de descansos mínimos.
61.245 Licencia Anual.
CAPITULO A: GENERALIDADES
61.1 Aplicabilidad
Este RAU establece:
(a) Los requisitos para el otorgamiento de las Licencias,
Habilitaciones y Permisos de Piloto, así como sus atribuciones,
limitaciones y responsabilidades.
(b) Los requisitos para la convalidación y revalidación de Licencias y
Habilitaciones de Piloto, otorgadas por otro Estado, así como sus
atribuciones, limitaciones y responsabilidades.
61.2 Reconocimiento de Licencias y Habilitaciones extranjeras.
Convalidación y reválida.
(a) Convalidación de documentos aeronáuticos extranjeros. La DINACIA
convalidará aquellos documentos aeronáuticos extranjeros otorgados
por Estados miembros de la OACI, para realizar actividades
privadas o deportivas previa solicitud del titular y siempre que
satisfaga los siguientes requisitos:
(1) Presentación del documento aeronáutico a convalidar,
acompañado por el Certificado de Aptitud Psicofísica válido y
vigente otorgado por el país de origen del documento
aeronáutico, legalizados.
(2) Acreditación de la experiencia que satisfaga las exigencias
que fija este RAU para la licencia o habilitación que
solicita.
(3) Conocimiento sobre reglamentos de tránsito aéreo, si fuera
aplicable.
(4) Demostración de comprensión y expresión del idioma español o
inglés, a ser determinada por la DINACIA en cada caso.
(b) La convalidación estará sujeta a las siguientes limitaciones:
(1) La DINACIA convalidará la licencia y habilitación por el
término de vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica
del país de origen.
(2) La renovación de la convalidación estará sujeta a la
presentación de una nueva constancia de aptitud psicofisica
otorgada por el país de origen.
(3) La convalidación de un documento aeronáutico no autoriza a su
titular a realizar tareas remuneradas..
(c) Reválida de documentos aeronáuticos extranjeros.
La DINACIA podrá revalidar los documentos aeronáuticos extranjeros
otorgados por Estados miembros de la OACI, para realizar
actividades privadas, deportivas y profesionales, mediante
solicitud del titular y siempre que satisfaga los siguientes
requisitos:
(1) Presentación de documentos que acrediten su identidad y
domicilio.
(2) El documento aeronáutico a ser revalidado deberá encontrarse
debidamente legalizado, debiendo presentar certificado de su
experiencia de vuelo, registrada por la autoridad aeronáutica
competente del país de origen, a fin de acreditar las
exigencias al respecto que satisfagan las necesarias,
establecidas por este RAU.
(3) Los documentos antes mencionados que se encuentren redactado
en idioma extranjero, deberán ser presentados traducidos al
español mediante la intervención de traductor público.
(4) Aprobar las exigencias psicofísicas establecidas para el
documento aeronáutico solicitado.
(5) Aprobar un examen sobre los temas que la DINACIA considere
necesarios.
(6) Demostración de comprensión y expresión de idioma español o
inglés, a ser determinada por la DINACIA.
(7) Aprobar las exigencias establecidas para el examen práctico
correspondiente al documento aeronáutico.
(d) Al titular de un documento aeronáutico revalidado por la
DINACIA le corresponderán las mismas atribuciones y limitaciones
aplicables al titular de una licencia, habilitación o permiso
otorgados originalmente por la DINACIA.
61.3 Requisitos para obtener Licencias, Habilitaciones y Permisos
Toda persona, para actuar como piloto al mando o cumplir cualquier
función como tripulante técnico de vuelo en una aeronave civil
registrada en la República deberá ser titular y portar una
licencia, habilitación o permiso vigente, emitida de acuerdo al
artículo 61.5 de este RAU conjuntamente con el Certificado de
Aptitud Psicofísica válido y vigente, de acuerdo con el RAU 67.
(a) Ciudadanía:
Las Licencias, Habilitaciones y Permisos de Piloto reguladas por
este RAU, sólo pueden ser otorgadas a personas de ciudadanía
uruguaya, excepto autorización expresa de la DINACIA.
(b) Edad:
El aspirante a una Licencia o Habilitación emitida bajo este RAU
deberá ser mayor de 18 años.
El aspirante a una licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea
deberá ser mayor de 21 años.
El aspirante de un Permiso de alumno piloto deberá ser mayor de16
años.
(c) Instrucción requerida:
Haber cursado ciclo básico completo.
(d) Certificado de Aptitud Psicofísica:
Las Licencias otorgadas bajo este RAU son títulos de carácter
permanente, sin embargo el ejercicio de las funciones a que éstas
autorizan, estarán supeditadas a la vigencia del Certificado de
Aptitud Psicofísica, de acuerdo a lo siguiente:
(1) Un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase I tendrá vigencia
desde el día de su emisión hasta el final del último día del:
(i) Sexto mes después de la fecha del examen médico que
conste en el Certificado de Aptitud Psicofísica para
los titulares de una Licencia de Piloto de Transporte
de Línea Aérea.
(ii) Duodécimo mes después de la fecha del examen médico
que conste en el Certificado de Aptitud Psicofísica
para los titulares de Licencia de Piloto Comercial, de
Piloto Instructor y Permiso de Alumno Piloto.
Cuando el titular de alguna de estas Licencias haya
cumplido los 40 años, el plazo de 12 meses
especificado anteriormente se reducirá a 6 meses.
(2) Un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase II tendrá
vigencia desde el momento de su emisión hasta el final del
último día del vigésimo cuarto mes después de la fecha del
examen médico que conste en el Certificado, en los casos de
Licencia de Piloto Privado, Piloto de Planeador, Piloto de
Ultraliviano y de Piloto de Aeróstato.
Cuando los titulares de las Licencias mencionadas
anteriormente hayan cumplido los 40 años el plazo de 24 meses
se reducirá a 12 meses. Cuando los mencionados titulares hayan
cumplido los 60 años el plazo de 12 meses se reducirá a 6
meses.
61.5 Licencias, Habilitaciones y Permisos emitidos bajo este RAU.
(a) Licencias. Son emitidas bajo este RAU las siguientes
Licencias:
(I) Piloto de Ultralivianos.
(II) Piloto Privado.
(III) Piloto Comercial.
(IV) Piloto de Transporte de Línea Aérea.
(V) Piloto de Planeador.
(VI) Piloto Instructor.
(VII) Piloto de Aeróstato.
(b) Habilitaciones. Una o más de las siguientes habilitaciones podrán
incluirse en las Licencias de Piloto antes mencionadas.
(1) Habilitación por Categoría de Aeronave:
(i) Avión.
(ii) Giroavión.
(iii) Aeróstato.
(iv) Planeador.
(2) Habilitación por Clase de Avión:
(i) Monomotor Terrestre.
(ii) Multimotor Terrestre.
(iii) Hidroavión o Anfibio Monomotor.
(iv) Hidroavión o Anfibio Multimotor.
(v) Ultraliviano Motorizado Terrestre.
(vi) Ultraliviano Motorizado Anfibio.
(3) Habilitación por Clase de Giroavión:
(i) Helicóptero.
(ii) Giroplano.
(4) Habilitación por Clase de Aeróstato:
(i) Dirigible.
(ii) Globo libre.
(5) Habilitaciones de Vuelo por Instrumentos:
(i) Habilitaciones de Vuelo por Instrumentos Avión.
(ii) Habilitaciones de Vuelo por Instrumentos Helicóptero.
(iii) Habilitación para operaciones de aterrizaje por
Instrumentos, Categoría II Avión.
(iv) Habilitación para operaciones de aterrizaje por
Instrumentos, Categoría II Helicóptero.
(v) Habilitación para Operaciones de aterrizaje por
Instrumentos, Cat III Avión.
(vi) Habilitación para Operaciones de aterrizaje por
Instrumentos, Cat III Helicóptero.
(6) Las Habilitaciones por Tipo de Aeronave incluyen las
siguientes:
(i) Aeronaves hasta 5.700 Kgs. de peso máximo de despegue.
(ii) Aviones a turbina.
(iii) Tipo de Aeronave certificada para volar con una
tripulación mínima de dos pilotos.
(iv) Otras habilitaciones por tipo de aeronaves
especificadas por la DINACIA a través de los
procedimientos de Certificación de Tipo de
Aeronavegabilidad, incluidos aquellos helicópteros que
requieran una tripulación mínima de un piloto de
acuerdo a su Certificado Tipo, (ejemplos: Cessna 337,
Lear Jet 35, Cessna 208, Robinson R22, R44, etc.)
(v) Grandes Aeronaves con excepción de los Aeróstatos.
(vi) Aeronaves empleadas para la operaciones aeroagrícolas.
(c) Habilitaciones para Piloto Instructor. Una o más de las
siguientes Habilitaciones pueden ser incluidas en la Licencia de
Piloto Instructor.
(1) Habilitación por Categoría de Aeronave:
(i) Avión.
(ii) Giroavión.
(iii) Planeador.
(iv) Aeróstato.
(2) Habilitación por Clase de Avión:
(i) Monomotor terrrestre.
(ii) Multimotor terrestre.
(iii) Hidroavión o Anfibio Monomotor.
(iv) Hidroavión o Anfibio Multimotor.
(v) Ultraliviano Motorizado Terrestre.
(vi) Ultraliviano Motorizado Anfibio.
(3) Habilitación por Clase de Giroavión:
(i) Helicóptero.
(ii) Giroplano.
(4) Habilitación por Clase de Aeróstato:
(i) Dirigible.
(ii) Globo libre.
(5) Habilitación de Vuelo por Instrumentos:
(i) Habilitación de vuelo por instrumentos - Avión.
(ii) Habilitación de vuelo por instrumentos - Helicóptero.
(iii) Habilitación de Operaciones de aterrizaje por
instrumentos Cat. II - Avión.
(iv) Habilitación de Operaciones de aterrizaje por
instrumentos Cat II - Helicóptero.
(v) Habilitación para Operaciones de aterrizaje por
Instrumentos, Cat III Avión.
(vi) Habilitación para Operaciones de aterrizaje por
Instrumentos, Cat III Helicóptero.
(6) Habilitación por Tipo de Aeronave:
(i) Aeronaves hasta 5.700 Kgs. de peso máximo de despegue.
(ii) Aviones a turbina.
(iii) Tipo de aeronave certificada para volar con una
tripulación mínima de 2 Pilotos.
(iv) Otras habilitaciones por tipo de aeronaves
especificadas por la DINACIA a través de los
procedimientos de Certificación de Tipo de
Aeronavegabilidad, incluidos aquellos helicópteros que
requieran una tripulación mínima de un piloto de
acuerdo a su Certificado Tipo, (ejemplos: Cessna 337,
Lear Jet 35, Cessna 208, Robinson R22, R44, etc.)
(v) Aeronaves grandes a excepción de los aeróstatos.
(vi) Aeronaves empleadas para la operaciones aeroagrícolas.
(d) Permisos. Son emitidos bajo este RAU los siguientes Permisos:
(i) Permiso de Alumno Piloto
(ii) Permiso Especial
(iii) Permiso Especial Temporal
(e) Licencias y Habilitaciones con limitaciones.
(i) Limitaciones operativas.
El solicitante que no cumpla con todos los requisitos
de pericia de vuelo establecidos por este RAU, porque
la aeronave utilizada para el vuelo de entrenamiento o
de evaluación no puede realizar la maniobra requerida,
pero que sí cumple todos los otros requisitos para la
obtención de la Licencia o Habilitación, podrá obtener
su Licencia o Habilitación con las limitaciones
operativas descriptas que no pudo ejecutar, si no
atenta contra la seguridad de vuelo, como por ejemplo,
vuelo nocturno y tirabuzones.
(ii) Limitaciones Psicofísicas.
El solicitante de una Licencia de Piloto que sea
poseedor de un Certificado de Aptitud Psicofísica con
limitaciones especiales y que cumple con todos los
otros requisitos establecidos para la expedición de
una Licencia y Habilitación, podrá obtener una
Licencia de Piloto con las limitaciones psicofisicas
que la DINACIA determine, correspondiente a la
deficiencia psicofísica del solicitante, las que
quedarán insertas en su Certificado de Aptitud
Psicofísica.
(iii) Limitaciones de Idioma.
El solicitante que no puede leer, hablar o comprender
el idioma español, podrá obtener una Licencia o
Permiso de Piloto con las limitaciones de idioma que
la DINACIA determine, las que quedaran insertas en su
licencia; sin embargo deberá poder leer, hablar y
comprender el idioma inglés.
(iv) Limitación de atribuciones.
Al titular de una Licencia con limitación de sus
atribuciones a las de Copiloto, que solicite una
habilitación para una aeronave que requiera de un
tripulante cumpliendo las funciones de Copiloto, se le
incluirá esta anotación en su licencia.
(v) Otras limitaciones.
Toda persona que desee impartir instrucción de vuelo
en una aeronave civil matriculada en la República,
deberá ser titular y portar una licencia de Piloto
Instructor emitida por la DINACIA
61.7 Obligación de porte, presentación y conservación de los
Documentos de Identidad Aeronáutica.
(a) Toda persona titular de un documento de idoneidad aeronáutica,
debe mantenerlo en su poder cuando realice cualquiera de las
funciones aeronáuticas establecidas en la presente norma y está
obligada a presentar su documentación habilitante toda vez que le
sea requerida por la Autoridad Aeronáutica competente.
(b) Todo titular de un documento aeronáutico debe presentarlo para su
verificación, análisis y control ante la solicitud de las
siguientes autoridades:
(1) Jefe de Aeródromo o su reemplazante.
(2) Inspector de la DINACIA.
(3) Personal de la DIPAIA.
(4) Toda otra persona designada a tales efectos por la DINACIA.
(c) Todo documento de idoneidad aeronáutica debe ser mantenido en buen
estado de conservación, sin tachaduras ni enmiendas que impidan o
dificulten su lectura. Debe poseer la firma del titular y de la
autoridad otorgante del mismo y perderá su validez si no se
encuentra correctamente conservado.
61.9 Demostración de Idoneidad y pericia.
La DINACIA está facultada para exigir al titular de un documento de
idoneidad aeronáutica, la comprobación de su idoneidad y pericia en el
ejercicio de la función para la que fuera habilitado. La negativa a
cumplir esta exigencia, o ante manifiesta deficiencia demostrada,
podrá dar lugar a la suspensión preventiva y temporaria de las
facultades que otorga dicho documento, mientras se adopten las medidas
administrativas correspondientes de lo cual se dejará constancia en el
legajo aeronáutico personal.
61.11 Casos no previstos.
Ante todo caso no previsto en el presente RAU, Código Aeronáutico y
demás normas aplicables, se recurrirá al artículo 3º del Código
Aeronáutico.
61.13 Solicitud de Licencias y Habilitaciones.
(a) La solicitud para la obtención de una Licencia y Habilitación o
para una Habilitación Adicional otorgada bajo este RAU, se hará
según forma establecida por la DINACIA.
(b) Un solicitante que cumple los requisitos exigidos por este RAU y
obtiene su Licencia y las Habilitaciones correspondientes, podrá
solicitar y obtener otras Habilitaciones Adicionales las que serán
agregadas a su Licencia.
(c) A menos que la DINACIA lo autorice expresamente:
El titular de una Licencia de Piloto sancionado con suspensión o
inhabilitación en el ejercicio de las funciones a que le habilita
una licencia, no podrá solicitar ninguna otra Licencia de Piloto o
Habilitación adicional por el plazo de un (1) año luego de la
fecha en que ha quedado firme el acto administrativo de sanción y
mientras se mantenga dicha medida.
61.14 Obligación de someterse a prueba de alcohol y drogas.
Todo titular de una Licencia o Permiso de Piloto está obligado a
someterse a las pruebas de alcohol y drogas que determine la DINACIA.
61.15 Delitos que involucren el uso de alcohol o drogas.
Reservado.
61.17 Permiso Especial Temporal.
Es una autorización efectiva por un período no mayor de 30 días,
emitida a un solicitante calificado, sujeto a una evaluación de sus
aptitudes, antes de otorgársele una licencia definitiva.
Este permiso caduca al final del plazo de vigencia establecido en él,
o al momento de otorgársele la licencia definitiva, o por revocación
de la DINACIA.
61.19 Vigencia de las Licencias y Habilitaciones.
Generalidades.
Las Licencias otorgadas bajo este RAU son títulos de carácter
permanente, sin embargo el ejercicio de las funciones a que éstas
autorizan, estará supeditado a la vigencia del Certificado de Aptitud
Psicofísica y la demostración del cumplimiento de los requisitos de
experiencia reciente previstos por los RAU.
61.21 Vigencia de la Habilitación para operación de aterrizaje por
instrumentos Categoría II y Categoría III.
(a) La vigencia para este tipo de Habilitaciones expira el último día
del sexto mes en que fue emitida.
(b) Para renovar esta Habilitación el solicitante deberá aprobar una
evaluación práctica en vuelo o en simulador aprobado, en el tipo
de aeronave para la cual dicha Habilitación es solicitada.
(c) Si esta evaluación fuera aprobada en el mes anterior a su
vencimiento, se considerará como que fue aprobada en el sexto mes.
61.23 Vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica.
(1) Un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase I tendrá vigencia
desde el día de su emisión hasta el final del último día del:
(i) Sexto mes después de la fecha del examen médico que
conste en el Certificado de Aptitud Psicofísica para
los titulares de una Licencia de Piloto de Transporte
de Línea Aérea.
(ii) Duodécimo mes después de la fecha del examen médico
que conste en el Certificado de Aptitud Psicofísica
para los titulares de Licencia de Piloto Comercial,
de Piloto Instructor y Permiso de Alumno Piloto.
Cuando el titular de alguna de estas Licencias hayan
cumplido los 40 años, el plazo de 12 meses
especificado anteriormente se reducirá a 6 meses.
(2) Un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase II tendrá
vigencia desde el momento de su emisión hasta el final del
último día del vigésimo cuarto mes después de la fecha del
examen médico que conste en el
Certificado, en los casos de Licencia de Piloto Privado,
Piloto de Planeador, Piloto de Ultraliviano y de Piloto de
Aeróstato.
Cuando los titulares de las Licencias mencionadas
anteriormente hayan cumplido los 40 años el plazo de
24 meses se reducirá a 12 meses. Cuando los
mencionados titulares hayan cumplido los 60 años el
plazo de 12 meses se reducirá a 6 meses.
61.25 Cambio de nombre.
El titular de una Licencia o Permiso de Piloto, que haya cambiado de
nombre, deberá informar a la DINACIA, en un plazo no mayor a 30 días,
solicitando la emisión de un nuevo documento de idoneidad aeronáutica,
debiendo para ello:
(1) Acreditar el hecho con la documentación pertinente.
(2) Llenar la forma de rigor.
(3) Devolver el documento anterior.
61.27 Entrega voluntaria de la Licencia o modificación de sus
Habilitaciones.
El poseedor de una Licencia emitida bajo este RAU puede devolverla
en forma voluntaria para su revocación o para solicitar la emisión de
una Licencia de grado inferior (dentro de las Licencias Piloto de
Transporte de Línea Aérea, Piloto Comercial, y Piloto Privado), o la
misma Licencia con Habilitaciones específicas revocadas, para lo cual
deberá solicitarlo a la DINACIA.
Para expedir esta nueva Licencia de grado inferior se le exigirá al
solicitante el Certificado de Aptitud Psicofísica correspondiente.
Este último podrá solicitar se le extienda dicho certificado, sin
necesidad de rendir un nuevo examen psicofísico y el período de
validez no excederá al del certificado correspondiente al de la
Licencia de grado superior que exhibe.
61.29 Duplicado de Licencia destruida o extraviada.
El duplicado de una Licencia o Certificado de Aptitud Psicofísica
destruido o extraviado, emitido bajo este RAU, deberá solicitarse a la
DINACIA, adjuntando la constancia de la denuncia policial.
61.31 Requisitos para Habilitaciones, entrenamiento adicional y
permisos especiales.
(a) Habilitaciones específicas.
Las Licencias emitidas bajo el artículo 61.5 (a), (i), (ii),
(iii), (iv), (vi) y (vii) deben encontrarse acompañadas de las
Habilitaciones mencionadas en el art. 61.5 (b) y (c) que les sean
correspondientes y que se encuentren vigentes para ejercer las
atribuciones que al poseedor de dicha Licencia le otorga este RAU.
(b) Permisos especiales.
La DINACIA otorgará Permisos especiales para los siguientes
vuelos:
(1) Vuelo ferry (con motor inoperativo).
(2) Vuelo de prueba por razones de mantenimiento.
Los vuelos mencionados en (1) y (2):
(i) No deberán ser operados comercialmente.
(ii) Deberán llevar únicamente la tripulación necesaria
para dicha operación.
(iii) Las tripulaciones deberán encontrarse entrenadas para
dichas operaciones.
(c) Piloto Alumno (Titular de una Licencia de Piloto).
Un Piloto titular de una Licencia, puede manipular los comandos de
una aeronave (pilotar), sin poseer la Habilitación respectiva,
como alumno, siempre y cuando se encuentre recibiendo instrucción
de un Piloto Instructor debidamente habilitado con el fin de:
(1) Realizar un vuelo de instrucción o entrenamiento.
(2) Realizar un vuelo de inspección para obtener la Habilitación.
Los vuelos mencionados en (1) y (2):
(i) No deberán ser operados comercialmente, salvo dispensa
de la DINACIA;
(ii) Deberán llevar únicamente la tripulación necesaria
para dicha operación, salvo dispensa de la DINACIA
(d) Vuelo sobre 25.000 pies.
Ningún Piloto podrá operar una aeronave presurizada cuyo techo de
servicio sea superior a los 25.000 pies, a menos que haya
completado satisfactoriamente el siguiente entrenamiento:
(1) En tierra, haber recibido instrucción referente a
meteorología, actuaciones y limitaciones humanas para vuelos
a grandes altitudes.
(2) En vuelo o simulador, cumplir con los requisitos del RAU
121 art.417 y 135 art.331 sobre procedimientos de emergencia
en caso de descompresión explosiva, pérdida de presurización,
descenso de emergencia, y coordinación entre los miembros de
la tripulación en dichos casos.
(e) Entrenamiento adicional requerido por diferencia de comportamiento
y performance de la aeronave.
El titular de una Licencia, habilitado para actuar al mando en
aeronaves de hasta 5700 kgs. de masa máxima de despegue y que
desee volar una aeronave distinta de la que realizó el curso y
rindió el examen inicial y que implique cambios de comportamiento
y de performance, deberá ser entrenado por un Piloto Instructor
habilitado que dejará constancia en el Libro Personal de Registro
de Vuelo del interesado.
61.32 Aeronaves que pueden ser operadas por un solo Piloto de acuerdo a
su Certificado Tipo de Aeronavegabilidad. Limitaciones.
(a) Un Piloto al mando de una aeronave que reúne las características
indicadas en este artículo no debe:
(1) Permitir que un pasajero ocupe un asiento frente a un
conjunto duplicado de comandos.
(2) Permitir que un Piloto que ha sido suspendido temporal o
definitivamente en el ejercicio de sus funciones, ocupe un
asiento frente a un conjunto duplicado de comandos.
Permitir que un Piloto que ha sido suspendido temporal o
definitivamente en el ejercicio de sus funciones, opere a los
comandos de esta aeronave, en ningún tipo de circunstancia.
(b) Excepcionalmente se permitirá que un pasajero ocupe un asiento
frente a un conjunto duplicado de comandos, si dicho conjunto ha
sido removido de la aeronave, siempre que así lo permita la MEL y
la CDL correspondientes.
61.33 Evaluaciones. Procedimientos Generales.
(a) Las evaluaciones establecidas por este RAU serán ordenadas por la
DINACIA y cumplidas en las oportunidades y lugares que ésta
determine.
(b) Las evaluaciones ordenadas por la DINACIA podrán ser teóricas y
prácticas, a su vez las teóricas podrán ser escritas u orales y
las prácticas podrán ser, en vuelo (inspección en vuelo) o en
tierra.
(c) Entre la aprobación de la evaluación teórica y la fecha de
realización de la evaluación práctica en vuelo no deberá
transcurrir un período mayor a 12 meses.
Si esto ocurriera el postulante deberá rendir una nueva evaluación
teórica.
(d) El titular de un documento de idoneidad aeronáutico extranjero,
que solicita se le expida una Licencia y Habilitación de acuerdo a
este RAU, podrá revalidar los requisitos de conocimiento y
experiencia exigidos por éste documento, siempre que satisfaga lo
siguiente:
(1) Presentación de documentos que acrediten identidad y
domicilio.
(2) El Documento de idoneidad a revalidar deberá estar
debidamente legalizado; si se tratase de un documento de
idoneidad aeronáutica correspondiente a personal
aeronavegante, deberá presentar la certificación de sus
registros de experiencia en vuelo realizada por la
Autoridad Aeronáutica competente del país de origen, a fin de
acreditar las exigencias al respecto que satisfagan las
necesidades establecidas para la reválida del documento de
idoneidad aeronáutica solicitado.
(3) Si los documentos detallados precedentemente se encontrasen
redactados en idioma extranjero, deberán ser presentados
traducidos al español mediante la intervención de Traductor
Público.
La DINACIA, queda facultada de exigir otros requisitos
complementarios que entienda deban ser cumplidos.
61.35 Evaluaciones Teóricas.
(a) Quien rinda una evaluación teórica ordenada por la DINACIA debe:
(1) Acreditar que ha completado satisfactoriamente la instrucción
requerida por este RAU para la Licencia o Habilitación
solicitada.
(2) Presentar un documento oficial que acredite su identidad.
(b) La nota mínima de aprobación será la que especifique la DINACIA.
61.37 Evaluaciones, actos irregulares o ilícitos del evaluado.
El que intencionalmente, valiéndose de actos propios o ajenos, de
actitudes o medios diferentes a los autorizados, o de cualquier otro
elemento, pretenda fraudulentamente aprobar una evaluación, será
pasible de la aplicación de las sanciones administrativas
correspondientes.
61.39 Evaluación Práctica. Inspección en Vuelo.
Para presentarse a rendir una inspección en vuelo, el solicitante
deberá:
(1) Haber aprobado la evaluación teórica requerida, si
correspondiere, en un plazo no mayor de 12 meses, anteriores
a la fecha de la Inspección en Vuelo. Posterior a ese plazo,
deberá rendir una nueva prueba teórica.
(2) Haber recibido la respectiva Instrucción y alcanzado la
experiencia aeronáutica requerida por este RAU.
(3) Poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica vigente a la
fecha de la Inspección en vuelo, correspondiente a la
Licencia solicitada.
(4) Cumplir los requisitos de edad correspondientes a la Licencia
que se solicita.
(5) Tener un informe escrito por parte de un Piloto Instructor
que acredite que ha recibido la instrucción en vuelo
requerida dentro de los 60 días precedentes a la fecha de su
evaluación y que el mismo lo encuentra apto para ser
inspeccionado.
61.40 Graduados de Escuelas de Vuelo Certificadas bajo RAU 141:
Reglas especiales
Aquella persona graduada según un Programa de Entrenamiento aprobado
bajo RAU 141 o RAU 142, se considera que cumple con los requisitos de
experiencia aeronáutica, conocimiento y pericia aplicables a este RAU,
si presenta su Diploma de Graduación correspondiente, dentro de los 60
días después de la fecha en que se graduó, siempre que haya aprobado
la Inspección en Vuelo requerida por el artículo 61.43.
61.41 Instrucción en vuelo impartida por Instructores con Licencia no
otorgada o convalidada por la DINACIA.
Se reconoce como válida la instrucción en vuelo brindada por:
(a) Un Piloto Instructor formado en un programa de entrenamiento de
Pilotos Militares, tanto nacionales como de otro Estado
contratante de la Convención de Aviación Civil Internacional, o
(b) Un Piloto Instructor que sea titular de una Licencia otorgada por
otro Estado contratante de la Convención de Aviación Civil
Internacional y que dicha instrucción se haya cumplido fuera del
territorio uruguayo.
61.42 Pilotos Militares: Reglas especiales para revalidar.
(a) Un Piloto Militar (Miembro de las FFAA en servicio activo o en
retiro) podrá revalidar su título de Piloto militar al equivalente
de una Licencia de Piloto Privado o Comercial, con sus respectivas
Habilitaciones, si cumple los requisitos establecidos en este
artículo.
(b) Piloto Militar con actividad de vuelo en los últimos 12 meses.
El Piloto Militar que ha estado en condición activa de vuelo
dentro de los 12 meses anteriores a su solicitud, debe:
(1) Aprobar una evaluación sobre legislación y reglamentaciones
aeronáuticas aplicables a la Licencia y habilitaciones que
desea revalidar, y aquellas que la DINACIA considere
necesarias.
(2) Acreditar que cumple los requisitos del párrafo (d) de este
artículo para por lo menos una Habilitación de aeronave.
(3) Acreditar que estuvo en condición activa de vuelo en los
últimos doce meses anteriores de la fecha de solicitud y que
cumple con los requisitos de experiencia reciente
correspondientes a cada licencia y habilitación solicitada.
(4) Acreditar su título de Piloto Militar o equivalente ante la
DINACIA.
(5) Si el solicitante no cumple con los requisitos de experiencia
reciente exigidos deberá cumplir un vuelo de rehabilitación
(Prueba de suficiencia) con un Instructor habilitado de
acuerdo a lo indicado en el artículo 61.56, en una aeronave
de la Categoría, Clase y Tipo, si fuera aplicable, apropiada
a la licencia y habilitación que solicita.
(6) Los Certificados de Vuelo por Instrumentos válidos y vigentes
que el solicitante presente para revalidar, serán aceptados e
incluidos en la licencia que se otorgue de acuerdo a su
Categoría.
(c) Piloto Militar sin actividad de vuelo en los últimos 12 meses.
El Piloto Militar que no ha estado en condición activa de vuelos
en los últimos 12 meses anteriores de la fecha de su solicitud,
debe:
(1) Aprobar una evaluación sobre legislación y reglamentaciones
aeronáuticas aplicables a la Licencia y habilitaciones que
desea revalidar y aquellas que la DINACIA considere
necesarias.
(2) Acreditar que cumple los requisitos del párrafo (d) de este
artículo para por lo menos una Habilitación de aeronave, y
(3) Poseer el Certificado de Aptitud Psicofísica apropiado a la
Licencia de Piloto que solicita.
(4) Acreditar su título de Piloto Militar o equivalente ante la
DINACIA.
(5) Acreditar la experiencia de vuelo que cumplió como miembro
de las FF.AA. la que deberá ser equivalente a la requerida
por este RAU para la licencia y habilitación solicitada.
(6) Cumplir con los vuelos necesarios a fin de reentrenarse y
posteriormente realizar el vuelo de rehabilitación (prueba
de suficiencia) bajo la supervisión de un Instructor
habilitado como lo indica el artículo 61.56, en la Categoría,
Clase y Tipo de aeronave, si fuera aplicable, para la cual
solicita la licencia y habilitación.
(7) Si el solicitante fue titular de una habilitación de Vuelo
por Instrumentos expedida conjuntamente con un título de
Piloto Militar y desea revalidar dicha habilitación, deberá
cumplir con los vuelos necesarios a fin de reentrenarse en
Vuelo por Instrumentos y posteriormente realizar el vuelo de
rehabilitación (prueba de suficiencia) bajo la supervisión de
un Instructor habilitado como lo indica el artículo 61.56,
incluyendo las áreas correspondientes a Vuelo por
Instrumentos, en la Categoría, Clase y Tipo de aeronave, si
fuera aplicable, para la cual solicita la licencia y
habilitación.
(d) Documentos acreditantes.
Los requisitos exigidos en este artículo se acreditarán mediante
la presentación de los documentos oficiales extendidos por las
correspondientes autoridades.
61.43 Inspecciones en vuelo: Procedimientos Generales.
(a) La Inspección en vuelo de un solicitante de una Licencia o
Habilitación, estará basada en lo siguiente:
(1) Demostración de habilidad y seguridad en la ejecución de
maniobras y procedimientos dentro de las limitaciones y
performance de la aeronave y el empleo de los sistemas de la
misma.
(2) Ejecución correcta de maniobras y procedimientos de
emergencia apropiadas a la aeronave.
(3) Pilotar la aeronave con pericia y exactitud.
(4) Aplicación apropiada de juicio y criterio.
(5) Aplicación de los conocimientos aeronáuticos.
(6) Demostrar que es capaz de dominar y controlar la aeronave
durante la realización de las maniobras y la aplicación de
los procedimientos correspondientes normales, anormales y de
emergencia, demostrando competencia para ejercer sus
funciones.
(b) Si durante la realización de una inspección en vuelo, el examinado
no aprobara satisfactoriamente cualquiera de las áreas de
operación descriptas en (a), a juicio del Inspector, reprobará la
inspección.
(c) El Inspector que cumple la inspección en vuelo puede interrumpir
el proceso de evaluación cuando el examinado haya incurrido en
errores que a juicio del Inspector demuestren que no se encuentra
apto para aprobar.
61.45 Inspecciones en vuelo: Aeronaves y equipos requeridos.
(a) Generalidades.
El solicitante debe proveer para cada inspección en vuelo, una
aeronave de Matrícula uruguaya, salvo dispensa de la DINACIA:
(1) De la misma Categoría, Clase y Tipo para la cual solicita la
Licencia y Habilitación.
(2) Que posea un Certificado de Aeronavegabilidad vigente.
(b) Equipamiento requerido (excepto controles de vuelo).
La aeronave provista para la inspección en vuelo deberá poseer:
(1) Todo el equipamiento necesario para cumplir con los
procedimientos y maniobras requeridas con el fin de que el
solicitante obtenga la Licencia o Habilitación a la que se
postula.
(2) Visibilidad adecuada en cabina y hacia el exterior, a efectos
de evaluar el rendimiento del examinado en aquellos casos en
que un asiento adicional de tripulante sea provisto para el
examinador.
(c) Controles de vuelo requeridos.
La aeronave provista para la inspección en vuelo deberá poseer:
Controles de motor y controles de vuelo que sean accesibles y
operables de una forma normal, por el examinado y el Inspector o
Instructor.
El examinador luego de considerar todos los factores, determinará
si la Inspección en vuelo puede conducirse sin riesgo.
(d) Equipamiento para vuelos instrumentales simulados.
En inspecciones en la que se incluyan maniobras de vuelo y
procedimientos cumplidos solamente mediante referencia
instrumental, la aeronave deberá poseer equipamiento a bordo que
permita al examinado cumplir con las maniobras y procedimientos
para la obtención de su Licencia o Habilitación, así como un
dispositivo que impida que el examinado obtenga referencias
visuales externas a la aeronave, pero que sí permita referencias
externas al Inspector.
(e) Aeronave con conjunto de controles únicos
Una aeronave que posea conjunto de comandos únicos, podrá ser
provista para cumplir una inspección en vuelo, siempre que a
juicio del Inspector éste determine que puede evaluarse la pericia
del examinado mediante observación desde tierra u otra aeronave en
vuelo.
Aquellos examinados que rindan la inspección en vuelo para la
obtención de la Licencia de Piloto Privado, Piloto Comercial, y la
Habilitación de Vuelo por Instrumentos deberán hacerlo en una
aeronave que posea conjunto de comandos por duplicado.
(f) Calificación a través de Simuladores de Vuelo.
La DINACIA determinará si el solicitante de una Licencia o
Habilitación puede rendir total o parcialmente una Inspección en
vuelo, cumpliéndola en un Entrenador Sintético de Vuelo que se
encuentre debidamente homologado y certificado.
61.47 Estatuto del Inspector. Inspección en Vuelo con Piloto Instructor.
(a) El Inspector representa a la DINACIA con el propósito de llevar a
cabo las inspecciones en vuelo para la expedición de las Licencias
y Habilitaciones emitidas bajo este RAU y para determinar y
observar la habilidad y pericia del examinado en el cumplimiento
de las áreas de operación que involucra la inspección en vuelo.
(b) En las inspecciones en vuelo para la obtención de Licencias,
Habilitaciones o requisitos para el mantenimiento de éstas, en las
que se requiera la presencia de un Piloto Instructor a los
comandos de la aeronave, el Inspector autorizado por la DINACIA no
actuará como Comandante de la aeronave.
(c) El solicitante deberá proveer el Piloto Instructor.
(d) Durante el cumplimiento de estas inspecciones no se realizará
ninguna operación aerocomercial, y la tripulación de a bordo será
estrictamente la necesaria para cumplir con dicho vuelo, salvo
dispensa de la DINACIA.
61.49 Reevaluación después de haber sido reprobado
Una reevaluación teórica no puede solicitarse sino hasta 30 días
después de la fecha en que el postulante fue reprobado.
En caso de que el solicitante repruebe una Inspección en vuelo deberá
entrenarse nuevamente con un Piloto Instructor habilitado a fin de
corregir las deficiencias que motivaron su reprobación, el que deberá
presentarlo para una nueva inspección en un plazo no mayor a 60 días,
documentándose dicha instrucción en el Libro Personal de Registro de
Vuelo del solicitante.
Si se venciera el plazo de 60 días para presentar al postulante,
deberá rendir la inspección nuevamente en su totalidad.
61.51 Libro Personal de Registro de Vuelo
(a) Generalidades.
(1) El Titular de una Licencia emitida bajo este RAU, debe
mantener su Libro Personal de Registro de Vuelo actualizado a
fin de demostrar que:
(i) Se mantiene habilitado, teniendo en cuenta la
experiencia reciente.
(ii) No ha excedido los períodos de actividad máxima.
(iii) Ha sido rehabilitado para la función u operación,
cuando hubiese caducado su Habilitación.
(iv) Ha completado la experiencia requerida para obtener
una Licencia o una nueva Habilitación
(v) Ha desarrollado la actividad de vuelo, certificada,
cuando solicite renovación de su Certificado de
Aptitud Psicofísica.
(2) El Libro Personal de Registro de Vuelo deberá ser certificado
por la DINACIA en cada renovación y revestirá la condición de
documento público con carácter de declaración jurada.
(3) Para que las anotaciones en el Libro Personal de Registro de
Vuelo tengan validez, deberán estar certificadas por las
autoridades que se establecen a continuación, y conforme la
norma que determine la DINACIA:
(i) Jefe de aeródromo o su reemplazante.
(ii) Inspectores de vuelo.
(iii) Instructores de vuelo (solamente restringido a su
especialidad).
(iv) Gerente de operaciones de un Explotador aerocomercial
o similar.
(v) Autoridad de Instituciones Aerodeportivas (Presidente
o Secretario).
(vi) Autoridad de Centros de Entrenamiento Certificados
(vii) Autoridad de Escuelas de Vuelo.
(4) Las hojas del Libro Personal de Registro de Vuelo deberán
contener todas las anotaciones que requiere el mismo,
debiendo ser claras y legibles. En todos los casos la
autoridad certificante deberá aclarar la firma y función o
cargo que desempeña.
(5) Las personas que efectúen certificaciones en los Libros
Personales de Registro de Vuelo, actuarán al efecto como
funcionarios públicos, sin perjuicio en su relación de
dependencia.
(b) Registros.
Cada Piloto registrará la siguiente información para cada vuelo:
(1) Generalidades.
(i) Fecha.
(ii) Total de horas de vuelo.
(iii) Lugar de salida y llegada.
(iv) Tipo y Matrícula de aeronave.
(v) Cantidad de aterrizajes cumplidos.
(2) Se registrarán las funciones de cada tripulante de acuerdo a
su tarea a bordo discriminando las horas de acuerdo a las
siguientes funciones:
(i) Piloto al mando.
(ii) Copiloto.
(iii) Horas de vuelo dual.
(iv) Tiempo de vuelo en simulador, dispositivo de
entrenamiento de vuelo o similar aprobado por la
DINACIA.
(v) Piloto Instructor.
(vi) Piloto Inspector de vuelo.
(3) Se registrarán las condiciones en que el vuelo se haya
cumplido de acuerdo a las siguientes:
(i) Diurno.
(ii) Nocturno.
(iii) Instrumento real.
(iv) Instrumento simulado.
(v) Cantidad y tipo de aproximaciones instrumentales
realizadas.
(c) Registros de las horas de Piloto.
(1) Reconocimiento del Tiempo de Vuelo.
(i) Cuando el titular de una licencia de piloto actúe de
copiloto de una aeronave que requiera copiloto, tendrá
derecho a que se le acredite, a cuenta del tiempo
total de vuelo exigido para una licencia de piloto de
grado superior, como máximo, el 50 % del tiempo que
haya volado como copiloto.
(ii) Cuando el titular de una licencia de piloto actúe de
copiloto desempeñando las funciones y obligaciones de
un piloto al mando, bajo la supervisión del piloto al
mando, tendrá derecho a que se le acredite por
completo dicho tiempo de vuelo, a cuenta del tiempo
total de vuelo exigido para una licencia de piloto de
grado superior.
(2) Horas de vuelo solo.
Un Piloto puede registrar como horas de vuelo solo,
únicamente las horas en que es el único tripulante de la
aeronave.
El Piloto Alumno titular de una Licencia de Piloto tendrá
derecho a que se le acredite por completo, a cuenta del
tiempo total de vuelo exigido para expedir inicialmente una
Licencia de Piloto o para expedir una Licencia de Piloto de
grado superior (dentro de las Licencias de Piloto Privado,
Piloto Comercial y Piloto de Transporte de Línea Aérea) todo
el tiempo de vuelo que haya efectuado solo, instrucción con
doble mando, dual o como Piloto al mando.
(3) Horas de vuelo como Piloto al mando.
(i) Pilotos Privados o Comerciales:
(A) Un Piloto Privado o Comercial puede registrar como
horas al mando únicamente las horas de vuelo en
las que es el único en los controles de una
aeronave para la que está habilitado.
(B) Un Piloto Privado o Comercial puede registrar como
horas de Piloto al mando, aquellas en las que es
el único ocupante de la aeronave.
(C) Un Piloto Privado o Comercial puede registrar como
horas al mando todas las horas de vuelo actuadas
como Piloto al mando.
(ii) Un Piloto de Transporte de Línea Aérea puede registrar
como horas de Piloto al mando todas las horas de vuelo
durante las cuales él actuó como Piloto al mando.
(iii) Un Instructor de vuelo puede registrar como horas de
Piloto al mando todas las horas de vuelo en las que ha
actuado como Instructor de Vuelo, anotando la función
que cumplió (PI).
(4) Horas de vuelo como Copiloto
Un Piloto puede registrar como horas de Copiloto, todas las
horas de vuelo, en las que ha actuado como tal en una
aeronave que requiera más de un Piloto de acuerdo al
Certificado Tipo de la aeronave.
(5) Horas de vuelo por Instrumentos.
Un Piloto puede registrar como horas de vuelo por
instrumentos, solamente las horas en las cuales él ha operado
la aeronave con referencia a los instrumentos, y bajo
condiciones de vuelo por instrumentos simulado o real.
Cada registro debe incluir el tipo de aproximación
instrumental completa.
Un Instructor de Vuelo por Instrumentos puede registrar como
horas de vuelo por instrumentos, aquellas en las que actúe
como Instructor de Vuelo bajo condiciones instrumentales
reales o simuladas.
(6) Horas de Instrucción (Alumno Piloto, Piloto Alumno).
Son todas las horas de instrucción de vuelo e instrucción de
vuelo por instrumentos dictadas por un Instructor de vuelo
habilitado.
Deberán ser acreditadas y certificadas por dicho Instructor
en la casilla destinada a "Observaciones" del Libro Personal
de Registro de Vuelo.
(d) El Libro Personal de Registro de Vuelo deberá ser llevado al
día, y estará prohibido:
(1) Alterar los asientos sucesivos de fechas y anotaciones.
(2) Dejar espacios libres u omitir datos de registro de la
actividad realizada. Hacer interlineaciones, raspaduras o
enmiendas.
(3) Tachar asientos, arrancar páginas o alterar la foliación.
(4) Asentar información no veraz.
(e) El incumplimiento de lo mencionado en (d) podrá dar lugar a
sanciones administrativas, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
(f) Los errores u omisiones llevados a cabo en forma no intencional en
el Libro Personal de Registro de Vuelo, serán salvados por medio
de un nuevo asiento a efectuarse en la fecha que se advierte el
error u omisión, debiendo anular el renglón del asiento equivocado
con la palabra "errose" sobre el mismo.
(g) Presentación de los Libros Personales de Registro de Vuelo.
El titular de una Licencia, Permiso o Permiso Especial emitido en
base a este RAU deberá presentar el Libro Personal de Registro de
Vuelo para su inspección y certificación en los siguientes casos:
(1) Toda vez que le sea requerido por la DINACIA.
(2) Toda vez que deba realizar un trámite de obtención,
renovación, extensión de certificados, expedición de
habilitaciones adicionales o expedición de duplicados de
documentos aeronáuticos ante la DINACIA.
Los Pilotos Alumnos deberán portar el Libro Personal de Registro
de Vuelo cuando realicen vuelos de navegación como Piloto al
mando, a fin demostrar su experiencia y comprobar la autorización
de su Instructor de vuelo.
61.52 Límite de edad para Pilotos
Nadie podrá prestar funciones de piloto al mando o copiloto en
aeronaves dedicadas a servicios de transporte aéreo público interno o
internacional, regular o no regular, cuando tenga 60 años cumplidos o
más.
En servicios de taxi aéreo interno, podrán prestar funciones hasta los
65 años, pero el examen de Aptitud Psicofísica deberá realizarse cada
6 meses a partir del cumplimiento de los 60 años.
61.53 Prohibición para operar ante disminución de aptitud psicofísica
(a) El titular de una Licencia de Piloto no podrá ejercer sus
funciones cuando tenga conocimiento de cualquier disminución de su
aptitud psicofísica que le impida cumplir los requisitos mínimos
establecidos para la obtención o renovación del Certificado de
Aptitud Psicofísica, debiendo notificar inmediatamente a la
DINACIA dicha situación.
(b) Ningún Piloto al mando de una aeronave iniciará un vuelo si algún
miembro de la tripulación se encuentra incapacitado para cumplir
sus obligaciones, ya sea por lesiones, enfermedad, fatiga, o bajo
los efectos del alcohol o drogas.
(c) Si lo mencionado en (b) ocurriera durante el cumplimiento del
vuelo, y si ese tripulante fuera esencial para el mismo y no
tuviera relevo a bordo, aterrizará en el aeródromo adecuado más
próximo, debiendo denunciar este hecho a la DINACIA.
61.55 Requisitos para actuar como Copilotos
(a) Para actuar como Copiloto de una aeronave cuyo Certificado Tipo
requiera más de un piloto, o en aquellas operaciones que a juicio
de la DINACIA se requiera un Copiloto, se deberá ser titular de:
(1) Como mínimo una Licencia de Piloto Privado con la
Habilitación de Categoría, Clase y Tipo apropiada para esa
aeronave, siempre que no se cumplan actividades de transporte
aerocomercial.
(2) Como mínimo una Licencia de Piloto Comercial con la
Habilitación de Categoría, Clase, Tipo y Vuelo por
Instrumentos apropiada para esa aeronave, para actuar en
operaciones de transporte aerocomercial.
(3) Una Habilitación de Vuelo por Instrumentos apropiada a la
Categoría, Clase y Tipo de aeronave en el caso de actuar
durante operaciones que involucren las reglas de vuelo IFR.
(b) Para actuar como Copiloto de una aeronave cuyo Certificado tipo
requiera más de un piloto, deberá en los últimos doce meses:
(1) Demostrar que se mantiene familiarizado con la siguiente
información específica para el tipo de aeronave para la cual
solicita ejercer las atribuciones de Copiloto:
(i) Procedimientos operacionales aplicables a las plantas
de potencia, equipos y sistemas.
(ii) Especificaciones de performance y limitaciones.
(iii) Procedimientos normales, anormales y de emergencia.
(iv) Manual de vuelo.
(v) Peso y centrado.
(2) Excepto lo considerado en el párrafo (d) de este artículo,
haber registrado y realizado en una aeronave lo siguiente:
(i) 3 despegues y 3 aterrizajes con detención total,
siendo el único que manipule los controles de vuelo de
la aeronave.
(ii) Ejecutar las tareas de Piloto al mando durante la
realización de los procedimientos y maniobras con un
motor inoperativo.
(iii) Los requisitos (1) y (2) anteriores serán cumplidos
desde el asiento del Copiloto.
(iv) Entrenamiento en Gerenciamiento de Recursos de Cabina
(CRM).
(3) El requisito mencionado en (b)(2) de este artículo puede ser
parcialmente realizado en un simulador de vuelo específico
para la aeronave para la cual se postula y que esté aprobado
por la DINACIA, sin perjuicio de completar satisfactoriamente
por lo menos un despegue y un aterrizaje en una aeronave de
Clase y Tipo para la cual solicita actuar como Copiloto.
(c) Aquel Piloto que no cumpla con los requisitos indicados en el
párrafo (b), luego de los doce meses deberá cumplir un curso de
refresco basado en lo especificado en (b) (1) y cumplir con los
vuelos necesarios con un Instructor para satisfacer lo
especificado en (b)(2), debiéndose asentar la mencionada
instrucción en el Libro Personal de Registro de Vuelo.
(d) Este artículo no se aplica a aquella persona que:
(1) Ha sido designado y cumple con el requisito de Pericia para
actuar como Piloto al mando de acuerdo a los RAUs 121 y 135
para una aeronave de Categoría, Clase y Tipo específica.
(2) Ha sido designado como Copiloto de acuerdo a los RAU 121 y
135 para una aeronave de Categoría, Clase y Tipo específica.
(3) Ha sido designado como Copiloto de una aeronave de Categoría,
Clase y Tipo específica con el propósito de recibir el
entrenamiento de vuelo requerido por (b) (2), con la
condición de que en ese vuelo no se deben transportar
pasajeros y carga.
(e) Para cumplir con lo requerido en el párrafo (b)(2) (ii) anterior
no está permitido el transporte de pasajeros o carga a bordo del
avión, y solo se permitirá la tripulación esencial para permitir
el cumplimiento del vuelo.
61.56 Vuelo de rehabilitación. (prueba de suficiencia)
Aplicabilidad.
Aquellos Pilotos titulares de una Licencia que no hayan computado el
tiempo de vuelo mínimo previsto en los requisitos de experiencia
reciente de acuerdo al artículo 61.57 de este RAU, para actuar como
Piloto al mando de una aeronave, deberán:
(a) Cumplir un vuelo de rehabilitación el cual consistirá en:
(1) Un mínimo de 1 (una) hora de exposición teórica en tierra; y
(2) Un mínimo de 1 (una) hora de demostración en vuelo.
Esta rehabilitación deberá incluir:
(i) Una revisión de los Capítulos A, B, C y D del RAU 91.
(ii) Una revisión de las maniobras y procedimientos de
vuelo necesarios para que el Piloto demuestre que
puede operar la aeronave con proficiencia y seguridad.
(iii) Esta rehabilitación deberá ser verificada por un
Instructor de vuelo debidamente habilitado quien
certificará la culminación satisfactoria de la
rehabilitación en el Libro Personal de Registro de
Vuelo del titular.
(b) El Piloto de Planeador para cumplir con (a)(2) podrá realizar un
mínimo de 3 vuelos en un planeador, que incluyan virajes de 360º,
en lugar de una hora de demostración de vuelo.
61.57 Experiencia reciente de vuelo: Piloto al mando.
Nadie podrá actuar como Piloto al mando de una aeronave si no cumple
con los requisitos de experiencia reciente siguientes:
(a) Para vuelos que involucren transporte de pasajeros o para aquellos
que se realicen en una aeronave certificada para más de un Piloto,
como mínimo dentro de los 90 días precedentes a la solicitud de
renovación del Certificado de Aptitud Psicofísica, habrá cumplido
3 despegues y 3 aterrizajes siendo el único que manipule los
controles de vuelo de una aeronave de la Categoría, Clase y Tipo
para la cual está habilitado.
(b) El titular de una Licencia de Piloto Privado deberá haber cumplido
un mínimo de 12 horas de vuelo como Piloto al mando dentro de los
últimos 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud de renovación del Certificado de Aptitud Psicofísica, de
las cuales 3 horas deberán haber sido cumplidas dentro de los
últimos 90 días.
Para aquellos Pilotos Privados que renueven su Certificado de
Aptitud Psicofísica cada 24 meses, como mínimo deberán cumplir 24
horas de vuelo como Piloto al mando, en este período.
(c) El titular de una Licencia de Piloto Comercial, sin perjuicio de
lo mencionado en (a), haber cumplido como mínimo con 30 horas
de vuelo como Piloto al mando dentro de los 6 meses anteriores a
la fecha de solicitud de renovación del Certificado de Aptitud
Psicofísica de las cuales no menos de 10 horas deberán haber sido
voladas dentro de los 60 días anteriores.
(d) Experiencia de vuelo nocturno.
(1) El titular de una Licencia de Piloto que desee ejercer sus
atribuciones como Piloto al mando de una aeronave durante el
período que comienza media hora después de la puesta del sol
y termina media hora antes de la salida del sol, deberá
dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de presentación
de la solicitud de renovación del Certificado de Aptitud
Psicofísica, haber realizado por lo menos 3 despegues y 3
aterrizajes con detención total durante el período
mencionado, en una aeronave de Categoría, Clase y Tipo para
la cual está habilitado.
(2) Aquellos Pilotos que no cumplan los requisitos de experiencia
reciente para ejercer las atribuciones que le otorga su
Licencia durante el período de vuelo nocturno deberán cumplir
un vuelo de rehabilitación, de acuerdo al artículo 61.56 (a)
(2), durante el período mencionado.
(e) Experiencia de vuelo por instrumentos.
Para actuar como Piloto al mando de una aeronave de acuerdo a
operaciones IFR, el titular de una Licencia deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
(1) Poseer la Habilitación para vuelo por Instrumentos apropiada
a la Categoría, Clase y Tipo de aeronave de la que se trate,
como sea apropiado.
(2) Haber registrado por lo menos 10 horas de vuelo por
instrumentos dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de
la solicitud de renovación del Certificado de Aptitud
Psicofísica, de las cuales 2 horas de éstas deberán haber
sido cumplidas dentro de los 30 días anteriores.
(3) Haber cumplido 6 aproximaciones instrumentales simuladas o
reales dentro de los 6 meses anteriores y una aproximación
dentro de los últimos 30 días.
(f) El titular de una licencia de Piloto de Ultraliviano, deberá haber
cumplido un mínimo de 12 horas de vuelo como piloto al mando
dentro de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud de renovación del certificado de
aptitud psicofísica, de las cuales 3 horas deberán haber sido
cumplidas dentro de los últimos 90 días
(g) El titular de una licencia de Piloto de Planeador deberá haber
cumplido un mínimo de 5 horas de vuelo, o 5 despegues y
aterrizajes como piloto al mando, dentro de los últimos 12 meses
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de
renovación del certificado de aptitud psicofísica.
(h) El titular de una licencia de Piloto Instructor deberá haber
cumplido un mínimo de 12 horas de vuelo como piloto Instructor,
brindando instrucción, dentro de los últimos 12 meses anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud de renovación del
certificado de aptitud psicofísica; aquel piloto instructor que
renueve su aptitud psicofísica cada 6 meses deberá cumplir dentro
de ese período la mitad de las horas mencionadas arriba.
(i) El titular de una licencia de Piloto de Aeróstato deberá haber
cumplido un mínimo de 12 horas de vuelo o 5 despegues y 5
aterrizajes como piloto al mando, dentro de los últimos 12 meses
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de
renovación del certificado de aptitud psicofísica.
(j) Aquel Piloto que no cumpla los requisitos de experiencia reciente
para mantener la Habilitación de Vuelo por Instrumentos, deberá
cumplir como mínimo con un vuelo de rehabilitación de acuerdo al
artículo 61.56 (a) (2), que incluyan las maniobras y
procedimientos de vuelo, necesarias para que el piloto demuestre
que puede operar la aeronave con proficiencia y seguridad durante
la realización del vuelo por instrumentos.
(k) Para cumplir con parte del requisito previsto por el artículo
61.57 (f), la DINACIA autoriza a que el 25% de las horas
requeridas, sean cumplidas en un simulador de vuelo o dispositivo
de entrenamiento de vuelo certificado.
(l) Excepciones.
Este artículo no es aplicable para aquellos Pilotos al mando de
aeronaves certificadas bajo RAU 121 y 135.
61.58 Chequeo de pericia de Piloto al mando: operación de una aeronave
que requiere más de un Piloto.
(a) Para actuar como Piloto al mando en una aeronave cuyo Certificado
Tipo requiera más de un Piloto deberá cumplir satisfactoriamente
con el siguiente chequeo de pericia:
(1) Dentro de los últimos 12 meses calendario, haber completado
un chequeo de pericia como Piloto al mando de una aeronave
cuyo Certificado Tipo requiera más de un Piloto; y
(2) Dentro de los últimos 24 meses calendario haber cumplido un
chequeo de pericia como Piloto al mando en el Tipo específico
de aeronave para la cual servirá como Piloto al mando.
(b) El chequeo de pericia como Piloto al mando mencionado en (a),
puede ser satisfecho mediante una evaluación práctica en vuelo
tomada por un Inspector de vuelo autorizado por la DINACIA,
consistente en la realización de las maniobras y procedimientos
requeridos para otorgar la Habilitación de Tipo de aeronave, a un
Piloto que opere una aeronave cuyo certificado Tipo requiera más
de un Piloto.
(c) Las maniobras y procedimientos requeridos por (b), podrán
cumplirse a satisfacción en un simulador de vuelo específico para
la aeronave de que se trate, aprobado por la DINACIA.
(d) Este artículo no se aplica a aquellos titulares de Licencias que
conducen operaciones según los RAU 121 y 135.
(e) Aquellos vuelos que se realicen con el propósito de cumplir los
requisitos previstos en (b) no deberán transportar pasajeros,
correo y carga y tripulantes que no sean específicamente
necesarios para la realización del vuelo.
(f) Aquel Piloto que cumpliere el chequeo de pericia requerido en (a)
en el mes anterior al mes de vencimiento, se le considerará como
si dicho chequeo hubiera sido realizado en el propio mes de
vencimiento.
61.59 Documentos Aeronáuticos. Causales de suspensión o cancelación.
Las licencias y certificados son documentos de carácter permanente,
pero el ejercicio de las funciones a que facultan, podrán ser
suspendidas temporaria o definitivamente canceladas por la DINACIA,
cuando el titular:
(a) Viole o infrinja cualquiera de las disposiciones del Código
Aeronáutico de la República, demás leyes y acuerdos
internacionales en la materia, su reglamentación, así como los
Reglamentos Aeronáuticos Uruguayos (RAU's).
(b) Se interrumpa o caduque la vigencia del Certificado de Aptitud
Psicofísica.
(c) No haya cumplido con las exigencias mínimas de adiestramiento
periódico establecido para cada función.
(d) Utilice con propósitos fraudulentos sus documentos aeronáuticos.
(e) Se niegue a exhibir sus documentos aeronáuticos cuando le sean
requeridos por la Autoridad Aeronáutica competente.
(f) Conduzca aeronaves, transporte personas o cosas, o ejerza
funciones en profesiones aeronáuticas, sin las habilitaciones o
autorizaciones correspondientes.
(g) Ejerza sus funciones aeronáuticas bajo la influencia de alcohol
o drogas tóxicas. (art.205, n3º C.A.).
(h) Consuma bebidas alcohólicas en exceso, o drogas tóxicas, aún fuera
del ejercicio de sus funciones aeronáuticas.
(i) Descuide o desatienda durante el ejercicio, las funciones
aeronáuticas para las que ha sido habilitado.
(j) No se presente ante la Autoridad Aeronáutica, a requerimiento de
la misma por cuestiones inherentes al documento de que es poseedor
o a la actividad aérea que desarrolla.
(k) Cometa otra contravención o violación a deberes, obligaciones,
conducta y funciones de la profesión o que incidan directamente
sobre la mismaEfectuare una declaración falsa en cualquier
solicitud o trámite relacionado con el procedimiento para el
otorgamiento o fiscalización de una Licencia, Habilitación o
Permiso otorgado bajo este RAU;
(l) Efectuare anotación falsa en el Libro Personal de Registro de
Vuelo, u otro registro o informe que acredite el cumplimiento de
cualquier requisito para el otorgamiento, o el ejercicio de las
atribuciones de cualquier Licencia, Habilitación o Permiso.
(m) Efectuare cualquier reproducción o alteración con propósito
fraudulento, de cualquier documento aeronáutico.
(n) La comisión de estas infracciones dará lugar a las sanciones
administrativas que determine la DINACIA, sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles que pudieren corresponder.
61.60 Cambio de Domicilio.
El titular de una Licencia o Permiso, que haya cambiado de domicilio,
deberá informar a la DINACIA, dentro de los 30 días posteriores,
solicitando la emisión de un nuevo documento de idoneidad aeronáutica,
debiendo para ello:
(1) Llenar la forma de rigor.
(2) Devolver el documento anterior.
CAPITULO B: HABILITACIONES
61.61 Aplicabilidad
Este Capítulo establece los requisitos para el otorgamiento de las
Habilitaciones Adicionales para las Licencias de Pilotos, así como sus
respectivas atribuciones otorgadas por la DINACIA.
61.63 Habilitaciones Adicionales.
(a) Generalidades.
Las atribuciones que otorga una Licencia de Piloto a su titular
podrán ser ejercidas de acuerdo con las siguientes habilitaciones
incluidas en ella:
(1) De Categoría de aeronave.
(2) De Clase de aeronave.
(3) De Tipo de aeronave.
(4) De Vuelo por Instrumentos.
(b) Habilitación de Categoría.
El titular de una Licencia de Piloto que solicita Habilitación
Adicional de Categoría debe cumplir los requisitos de este RAU
para obtener una nueva Licencia.
La DINACIA determinará qué excepciones a los requisitos de
conocimiento y experiencia podrá acceder un solicitante que se
encuentre comprendido en el caso de éste párrafo.
(c) Habilitación de Clase.
El titular de una Licencia de Piloto que solicita obtener una
habilitación adicional de Clase dentro de la misma Categoría de
aeronave debe:
(1) Presentar en su Libro Personal de Registro de Vuelo, la
certificación por parte de un Instructor de vuelo autorizado,
que demuestre que el solicitante ha recibido la instrucción
de vuelo correspondiente a la Clase de aeronave para la cual
solicita la Habilitación Adicional y un informa de dicho
Instructor que indique que lo ha encontrado competente en los
requisitos de pericia apropiados a esa Habilitación.
(2) Aprobar la Inspección en Vuelo apropiada a su Licencia y
aplicable a la Habilitación Adicional solicitada.
Una persona que posee una Habilitación de Categoría Aeróstato con
la Habilitación de Clase Globo Libre, que solicita una
Habilitación de Clase Dirigible, debe cumplir con los requisitos
del párrafo (b) de este artículo.
(d) Habilitación de Tipo
El titular de una Licencia de Piloto que solicita obtener una
Habilitación Adicional de Tipo en su Licencia debe cumplir los
siguientes requisitos:
(1) Si es titular de una Habilitación de Vuelo por Instrumentos,
para obtener una Habilitación Adicional de Tipo que involucre
además un cambio de Categoría de aeronave, deberá obtener una
Habilitación de Vuelo por Instrumentos apropiada a la
Categoría de aeronave para la que solicita la Habilitación
Adicional de Tipo.
(2) Aprobar una Inspección en Vuelo que demuestre la competencia
en los Requisitos de Pericia apropiados al nuevo Tipo de
aeronave para el cual solicita la Habilitación Adicional.
(3) Haber realizado entrenamiento en tierra y en vuelo apropiados
a la aeronave para la cual se solicita la Habilitación
Adicional de Tipo, y presentar su Libro Personal de Registro
de Vuelo certificado por un Instructor de Vuelo autorizado y
el Informe del Instructor, que acrediten que ha culminado
satisfactoriamente el entrenamiento en vuelo.
(e) Uso de Simulador de Vuelo o Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo
certificado por la DINACIA, para obtener una Habilitación
Adicional (acreditación máxima de horas):
(1) Para cumplir con los requisitos de Pericia destinados a
obtener una Habilitación Adicional de acuerdo a lo mencionado
en (b), (c) y (d) anterior, la DINACIA permitirá el uso de
Simuladores de Vuelo o Dispositivos de Entrenamiento de Vuelo
para completar el entrenamiento en vuelo requerido por el
Apéndice A de este RAU.
(2) Los créditos máximos permitidos serán los determinados por la
DINACIA para cada situación y de acuerdo al Tipo de
dispositivo empleado en la simulación, pero en ningún caso
serán mayores a los estipulados en el RAU 142.
61.65 Requisitos para obtener una Habilitación de Vuelo por
Instrumentos.
(a) Generalidades.
Para obtener una Habilitación de Vuelo por Instrumentos Avión o
Helicóptero, el solicitante debe:
(1) Poseer como mínimo una Licencia válida de Piloto Privado con
una Habilitación de aeronave apropiada a la Habilitación de
Vuelo por Instrumentos que solicita;
(2) Poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica vigente,
correspondiente a la Licencia que ostenta.
(3) Cumplir con los requisitos aplicables de este artículo.
(4) Aprobar un curso de habilitación de Vuelo por Instrumentos
dictado por un Centro de Entrenamiento certificado bajo RAU
142; o
(5) Aprobar un examen teórico ante la DINACIA en base a los
requisitos de conocimiento descritos en (b) de este artículo.
(6) Aprobar una Inspección de Vuelo por Instrumentos, en vuelo,
ante la DINACIA, en una aeronave de la Categoría, Clase y
Tipo, si fuera apropiado, aplicable a la habilitación de
aeronave para la cual solicita la habilitación de Vuelo por
Instrumentos.
(b) Instrucción en Tierra: Aviones y Helicópteros.
El solicitante de una Habilitación de Vuelo por Instrumentos debe
haber recibido la instrucción en tierra, o poseer los
conocimientos aeronáuticos en las áreas que a continuación se
detalla:
(1) Derecho aeronáutico.
Las disposiciones y reglamentos pertinentes a los vuelos IFR,
los procedimientos apropiados de los servicios de tránsito
aéreo.
(2) Conocimiento general de las aeronaves.
(i) La utilización, limitaciones y condiciones de
funcionamiento del equipo de aviónica y de los
instrumentos necesarios para el control y la
navegación de aviones o helicópteros en vuelos IFR y
en condiciones meteorológicas de vuelo por
instrumentos, utilización y limitaciones del piloto
automático.
(ii) Brújulas, errores al virar y al acelerar, instrumentos
giroscópicos, límites operacionales y efectos de
precesión, métodos y procedimientos en caso de mal
funcionamiento de los diversos instrumentos de vuelo.
(3) Performance y planificación de vuelo.
(i) Los preparativos y verificaciones previos al vuelo
correspondientes a los vuelos IFR.
(ii) La planificación operacional del vuelo, la preparación
y presentación de los planes de vuelo requeridos por
los servicios de tránsito aéreo para vuelos IFR, los
procedimientos de reglaje del altímetro.
(4) Actuación y limitaciones humanas.
Actuación y limitaciones humanas correspondientes al vuelo
por instrumentos en avión o helicóptero.
(5) Meteorología.
(i) La aplicación de la meteorología aeronáutica, la
interpretación y utilización de los informes, mapas y
pronósticos, claves y abreviaturas, procedimientos
para obtener información meteorológica y uso de la
misma, altimetría.
(ii) Las causas, el reconocimiento y la influencia de la
formación de hielo en los motores, en la célula y en
el rotor, los procedimientos de penetración de zonas
frontales, forma de evitar condiciones meteorológicas
peligrosas.
(6) Navegación.
(i) Navegación aérea práctica mediante radioayudas para la
navegación.
(ii) La utilización, precisión y confiabilidad de los
sistemas de navegación empleados en las fases de
salida, vuelo en ruta, de aproximación y de aterrizaje
del vuelo, la identificación de las radioayudas para
la navegación.
(7) Procedimientos operacionales.
(i) La interpretación y utilización de documentos
aeronáuticos tales como los RAUs, el AIP, los NOTAM,
los códigos y abreviaturas aeronáuticas y las cartas
de procedimientos de vuelo por instrumentos para la
salida, vuelo en ruta, descenso y aproximación.
(ii) Los procedimientos preventivos y de emergencia, las
medidas de seguridad relativas a los vuelos IFR.
(8) Radiotelefonía.
Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables
a las aeronaves en vuelos IFR, las medidas que deben tomarse
en caso de falla de las comunicaciones.
(c) Requisito de Experiencia: Aviones.
El solicitante deberá:
(1) Haber completado por lo menos, 150 horas de vuelo como
piloto, con inclusión de un mínimo de 50 horas, como piloto
al mando, de vuelo en travesías.
(2) Haber completado, por lo menos, 40 horas de Vuelo por
Instrumentos, en condiciones reales o simuladas, de las
cuales, no más de 20, podrán haber sido acumuladas en
Simuladores de Vuelo o Dispositivos de Entrenamiento de
Vuelo, certificados por la DINACIA, bajo la supervisión de un
Instructor autorizado.
(d) Requisito de Experiencia: Helicópteros.
(1) 125 horas de vuelo como piloto, de las que 50 horas sean como
piloto al mando en vuelos de travesía; de estas 50 horas, 10
horas como mínimo deberán haber sido cumplidas en
helicóptero.
(2) 40 horas de vuelo por instrumentos en helicóptero o avión, de
las cuales un mínimo de 20 horas deben ser realizadas en
helicóptero, las restantes pueden ser realizadas en avión o
en un Simulador de Vuelo o Dispositivo de Entrenamiento de
Vuelo certificado por la DINACIA, las cuales serán computadas
como tiempo de Vuelo por Instrumentos, a los efectos de
cumplir éste requisito. Las horas de Simulador de Vuelo o
Entrenador Sintético de Vuelo se efectuarán bajo la
supervisión de un instructor autorizado.
(e) Instrucción de Vuelo: Aviones.
El solicitante habrá adquirido, del tiempo de vuelo por
instrumentos exigido en (c) (2), un mínimo de 10 horas de
Instrucción de Vuelo por Instrumentos en aviones con doble mando
recibidas de un Instructor autorizado. El Instructor se asegurará
de que la experiencia operacional del solicitante ha alcanzado el
nivel de actuación exigido al titular de una habilitación de Vuelo
por Instrumentos, como mínimo en los siguientes aspectos:
(1) Los procedimientos previos al vuelo, que incluirán la
utilización del manual de vuelo o de un documento
equivalente, y de los documentos correspondientes de los
servicios de tránsito aéreo, para la preparación de un plan
de vuelo IFR.
(2) La inspección previa al vuelo, la utilización de listas de
verificación, rodaje y las verificaciones previas al
despegue.
(3) Los procedimientos y maniobras para vuelos IFR en condiciones
normales, anormales y de emergencia que comprendan como
mínimo:
(i) La transición al vuelo por instrumentos al despegar.
(ii) Salidas y llegadas normalizadas por instrumentos -
procedimientos IFR en ruta.
(iii) Procedimientos de espera.
(iv) Aproximaciones por instrumentos hasta los mínimos
especificados.
(v) Procedimientos de aproximación frustrada.
(vi) Aterrizajes a partir de aproximaciones por
instrumentos.
(4) Maniobras en vuelo y características peculiares de vuelo.
(5) Control y precisión de maniobras del avión únicamente con
referencia a los instrumentos.
(6) Navegación IFR por el uso de sistemas VOR y ADF, incluyendo
el cumplimiento de instrucciones y procedimientos del control
de tráfico aéreo.
(7) Aproximaciones Instrumentales a los mínimos publicados usando
sistemas VOR, ADF, e ILS.
(8) Vuelos de navegación en condiciones IFR simuladas o reales,
en aerovías o como lo autorice el Control de Tránsito Aéreo
en un vuelo de por lo menos 250 millas náuticas, incluyendo
aproximaciones VOR, ADF, e ILS en diferentes aeropuertos.
(9) Emergencias simuladas, incluyendo la recuperación de
actitudes anormales, desperfectos de equipo, instrumentos,
pérdida de comunicaciones y emergencias de fallas de motor en
aviones multimotores, procedimiento de aproximación frustrada
y desviaciones a un alterno no planificado.
(f) Instrucción de Vuelo: Helicóptero.
El solicitante habrá adquirido, del tiempo de vuelo por
instrumentos exigido en (d),(2) un mínimo de 10 horas de
Instrucción de vuelo por instrumentos en helicópteros de doble
mando recibidas de un instructor autorizado. El instructor se
asegurará de que la experiencia operacional del solicitante ha
alcanzado el nivel de actuación exigido al titular de una
habilitación de vuelo por instrumentos, como mínimo en los
siguientes aspectos:
(1) Procedimientos previos al vuelo, que incluirán la utilización
del manual de vuelo o de un documento equivalente, y de los
documentos correspondientes de los servicios de tránsito
aéreo para la preparación de un plan de vuelo en condiciones
IFR.
(2) Inspección previa al vuelo, utilización de listas de
verificación, rodaje y verificaciones antes del despegue.
(3) Procedimientos y maniobras para vuelos IFR en condiciones
normales, anormales y de emergencia que comprendan como
mínimo:
(i) La transición al vuelo por instrumentos al despegar.
(ii) Salidas y llegadas normalizadas por instrumentos.
(iii) Procedimientos IFR en ruta.
(iv) Procedimientos de espera.
(v) Aproximaciones por instrumentos hasta los mínimos
especificados.
(vi) Procedimientos de aproximación frustrada.
(vii) Aterrizajes a partir de aproximaciones por
instrumentos.
(4) Maniobras en vuelo y características peculiares de vuelo.
(5) Si corresponde, manejo de un helicóptero multimotor guiándose
exclusivamente por instrumentos y con un motor inactivo o
simuladamente inactivo.
(6) El control y precisión de maniobra de un helicóptero
únicamente por referencia instrumental.
(7) Navegación IFR por el uso de sistemas VOR y ADF, incluyendo
el cumplimiento de instrucciones y procedimientos del
tránsito aéreo.
(8) Aproximaciones de Instrumento a los mínimos publicados usando
sistemas VOR, ADF, e ILS.
(9) Vuelos de navegación en condiciones IFR simulados o reales,
en aerovías o autorizados por ATC en un vuelo de por lo menos
100 millas náuticas, incluyendo aproximaciones VOR, ADF e ILS
en diferentes aeropuertos.
(10) Emergencias simuladas IFR, incluyendo desperfectos de equipos
e instrumentos, procedimientos de aproximación frustrada y
desviaciones a un alterno no planificado.
61.67 Habilitación para Operaciones de Aterrizaje de Vuelo por
Instrumentos Categoría II Avión y Helicóptero: (Reservado)
61.68 Habilitación para Operaciones de Aterrizaje de Vuelo por
Instrumentos Categoría III Avión y Helicóptero: (Reservado)
61.69 Permiso para Remolque de Planeador: Requisitos de
instrucción y experiencia
Para obtener un Permiso para remolque de un planeador se deberán cumplir
los requisitos siguientes:
(a) Poseer como mínimo una Licencia de Piloto Comercial Categoría
Avión emitida bajo este RAU.
(b) Registrar, como mínimo, 50 horas de vuelo como Piloto al mando, en
la Clase y Tipo de avión que se pretende usar como remolcador de
planeadores.
(c) Poseer en su Libro Personal de Registro de Vuelo la certificación
de un Instructor autorizado, donde conste que ha recibido
instrucción en tierra y en vuelo de planeadores y que lo encuentra
proficiente en las técnicas y los procedimientos esenciales para
efectuar en forma segura el remolque de planeadores, incluyendo
las limitaciones de velocidad indicadas, procedimientos de
emergencia, señales usadas y ángulos máximos de inclinación.
(d) Haber efectuado y registrado en su Libro Personal de Registro de
Vuelo, por lo menos tres vuelos como único Piloto al mando de los
controles de la aeronave que remolca al planeador, acompañado por
un Piloto que haya cumplido los requisitos de este artículo, y
haber efectuado y registrado por lo menos 10 vuelos acompañando a
un Piloto al mando de una aeronave mientras se realizan los
procedimientos de remolque de planeador.
(e) Para mantener vigente su Permiso, dentro de los 12 meses
precedentes, debe haber:
(1) Efectuado por lo menos tres remolques de planeador,
acompañado por un Piloto que cumpla con los requisitos de
este artículo; o
(2) Efectuado por lo menos tres vuelos como Piloto al mando de un
avión remolcando planeadores.
61.70 Habilitación de aeronaves empleadas para operaciones
aeroagrícolas.
Para obtener una habilitación de aeronaves empleadas para la
aeroaplicación el solicitante deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
(a) Poseer como mínimo una licencia de Piloto Comercial emitida bajo
este RAU con la habilitación de Categoría, Clase y Tipo, si fuera
aplicable, apropiada a las aeronaves aeroagrícolas para las cuales
se solicita ésta habilitación adicional.
(b) Aprobar un curso reconocido por la DINACIA de Piloto Aeroagrícola;
o
(c) Demostrar ante la DINACIA conocimientos sobre:
(1) Procedimientos previos a la operación incluyendo
conocimientos sobre el área de trabajo, obstáculos
circundantes, reconocimientos de intensidad y dirección del
viento desde la aeronave y toda otra variación ambiental que
pueda afectar la performance de la aeronave.
(2) La manipulación segura de sustancias tóxicas y la eliminación
de los recipientes que los hayan contenido.
(3) Los efectos generales causados por sustancias tóxicas y
elementos químicos agrícolas en las plantas, animales y
personas, con énfasis en los usados normalmente en las áreas
previstas de operación y las precauciones a ser observadas en
el uso de dichas sustancias y elementos.
(4) Los síntomas primarios de envenenamiento con las sustancias
utilizadas en la aeroaplicación, las medidas apropiadas de
emergencia a ser tomadas y la previsión de una rápida
ubicación de centros de emergencia médica.
(5) Capacidades de performance y limitaciones operativas de la
aeronave a ser usada, incluyendo cálculos de peso y centrado.
(6) Procedimientos de vuelo seguro.
(7) Conocimiento del Manual de Procedimientos Estándar de
Operaciones, emitido por el Titular de un Certificado de
Explotador Aéreo Aeroagrícola; y
(8) Conocimiento del RAU 137.
(d) Demostrar ante la DINACIA su aptitud de pericia acerca de:
(1) Despegue de campos no preparados y áreas de operación
eventual, pistas cortas y superficies blandas.
(2) Aproximaciones al área de trabajo, restablecidas a nivel al
iniciar la aplicación.
(3) Pasajes de aplicación.
(4) Virajes ascendentes y virajes de 180 grados.
(5) Desaceleración rápida y parada rápida (solo helicópteros).
Estas maniobras deberán ser demostradas en una aeronave de la misma
Categoría, Clase y Tipo, si fuera aplicable, de acuerdo con el literal (a)
de este artículo.
(e) A los efectos de ser incluida en su licencia, esta habilitación
será denominada "Aeroaplicador".
f) Disposición Transitoria:
i) Los Pilotos que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente RAU acrediten más de 5000 horas de vuelo en
aeronaves y operaciones aeroagrícolas, podrán obtener la
Habilitación para operaciones agrícolas si aprueban un examen
ante la DINACIA sobre la presente RAU y la RAU 137.
La Acreditación de horas deberá ser presentada bajo
declaración jurada conjunta del piloto solicitante y de las
empresas para las que haya prestado servicios desarrollando
las horas requeridas.
ii) Si se tratase de pilotos con licencia de Piloto Privado,
deberán además presentar diplomas o certificados que acrediten
haber participado en cursos teóricos o prácticos de
habilitación, que sean considerados apropiados por la DINACIA.
Asimismo, deberán efectuar una prueba práctica de vuelo en
operación aeroagrícola.
A estos pilotos se les exigirá una licencia de piloto
comercial, con una habilitación que indique "Limitado a
operaciones Aeroagrícolas en Aeronaves Monomotores Terrestres
de hasta 5700 kgs. de peso máximo de despegue". Esta
habilitación le permitirá únicamente ejercer las atribuciones
de Piloto Comercial en operaciones Aeroagrícolas estando
prohibido el ejercicio de las demás funciones y atribuciones
que otorga la Licencia de Piloto Comercial.
61.71 Habilitaciones de Tipo. Requisitos adicionales.
Aquel titular de una licencia de piloto que posea una habilitación de
Tipo, de aeronaves hasta 5.700 kg. de masa máxima de despegue, para poder
operar como piloto al mando en otras aeronaves de marca y performances
distintas de la que realizó la Instrucción en Vuelo de Alumno Piloto y
rindió su Inspección en Vuelo Inicial, deberá ser adaptado por un
Instructor de Vuelo habilitado, el que registrará éste hecho, certificando
el Libro Personal de Registro de Vuelo del interesado.
61.73 - 61.79 Reservado.
CAPITULO C: ALUMNOS PILOTOS
61.81 Aplicabilidad
Este capítulo establece los requisitos para el otorgamiento del
Permiso de Alumno Piloto, así como las atribuciones, limitaciones y
responsabilidades que éste confiere.
61.83 Requisitos para expedir el Permiso de Alumno Piloto
Para que se expida un Permiso de Alumno Piloto, un solicitante
debe:
(a) Tener por lo menos 17 años de edad; sin embargo el Alumno Piloto
podrá iniciar su entrenamiento en vuelo con una antelación de 90
días al cumplimiento de la edad mínima para el otorgamiento del
Permiso.
Los menores de 18 años deberán poseer autorización escrita de sus
representantes legales para obtener el Permiso de Alumno Piloto.
En caso de que el aspirante finalice su Instrucción en Vuelo antes
de cumplir la edad requerida, esto, no lo faculta para rendir la
Inspección en Vuelo para obtener la Licencia solicitada, hasta
tanto no haya cumplido el requisito de edad correspondiente a esa
licencia.
(b) Ser capaz de leer, hablar y comprender el idioma español, salvo
disposición expresa de la DINACIA, la que deberá constar en el
Permiso a otorgar, como limitación de idioma de acuerdo a lo
establecido en 61.5 (e) (iii).
(c) Poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase II vigente,
emitido bajo RAU 67.
61.85 Solicitud
La solicitud para un Permiso de Alumno Piloto se realiza de acuerdo
al procedimiento establecido por la DINACIA.
61.87 Requisitos para Vuelo Solo de Alumno Piloto
(a) Generalidades.
Un Alumno Piloto no puede operar una aeronave en Vuelo Solo a
menos que cumpla los requisitos de este artículo.
El término "Vuelo Solo" usado en este capítulo, son las horas de
vuelo en que un Alumno Piloto es el único ocupante de la aeronave,
o las horas de vuelo durante las cuales el Alumno Piloto, ha
actuado como Piloto al mando de una aeronave que requiere más de
un Piloto de acuerdo a su Certificado Tipo de Aeronavegabilidad
(b) Conocimiento Aeronáutico.
El Alumno Piloto debe haber demostrado al Instructor habilitado,
asignado a brindarle Instrucción en Vuelo, conocimientos
satisfactorios de las RAU 61, 91, Manual de Vuelo de la Aeronave y
otras regulaciones aplicables que determine la DINACIA.
(c) Entrenamiento en Tierra para Vuelo Solo.
Un Alumno Piloto, previo a ser autorizado a realizar un Vuelo
Solo, debe haber recibido y registrado entrenamiento en tierra,
como mínimo en las áreas, procedimientos y maniobras aplicables
enumeradas en los párrafos (d) hasta (k) inclusive, de este
artículo y haber demostrado un nivel de pericia aceptable de
entrenamiento en vuelo, que a juicio del Instructor, lo encuentre
apto para efectuar el Vuelo Solo.
(d) Para la aeronave en que recibió el entrenamiento en vuelo y que va
a ser utilizada en el Vuelo Solo, el Alumno Piloto debe haber
recibido un entrenamiento pre/solo sobre:
(1) Procedimientos de inspección pre vuelo, operación de grupo
propulsor y sistemas de aeronave;
(2) Rodaje y operaciones de superficie, incluyendo pruebas de
motor;
(3) Despegues y aterrizajes, normales, con viento cruzado, campo
corto y con obstáculos;
(4) Vuelo recto y nivelado, virajes suave, mediano y escarpado en
ambas direcciones;
(5) Ascensos y virajes ascendentes;
(6) Padrones de tránsito de Aeródromo, incluyendo procedimientos
de salida y llegada, prevención de turbulencia y colisión;
(7) Descensos con y sin virajes usando diferentes
configuraciones;
(8) Vuelo a diversas velocidades aéreas indicadas, desde la de
crucero, a la velocidad mínima de control;
(9) Procedimientos de Emergencia y mal funcionamiento del equipo;
(10) Maniobras con referencia al terreno.
(11) Fallas de motor simuladas con aproximación al área prevista
de aterrizaje.
(12) Aproximaciones al aterrizaje y arremetidas.
(13) Procedimientos de tocar y seguir.
(14) Aproximación y aterrizaje desde la maniobra de deslizamiento;
(15) Arremetida desde una aproximación final y desde la
restablecida de aterrizaje en diversas configuraciones de
vuelo incluyendo virajes;
(16) Procedimientos de aterrizajes forzoso o de emergencia
simulada iniciados en el despegue, durante el ascenso
inicial, crucero, descenso y en padrón de aterrizaje; y
(17) Entrada en pérdidas desde diversas actitudes de vuelo y
combinaciones de potencia con la recuperación iniciada al
primer indicio de aproximación a la pérdida, y recuperación
desde una pérdida total.
(18) Si la aeronave fuera multimotor, se deberán incluir los
procedimientos de vuelo mencionados en (3), (4), (5), (6),
(7), (9), (12) y (16) anteriores, en la configuración que
corresponda, con un motor inactivo.
(e) Para giroavión, además de las maniobras y los procedimientos del
párrafo (d) de este artículo y de acuerdo a lo permitido por las
limitaciones de maniobra y rendimiento de la aeronave, el Alumno
Piloto debe haber recibido entrenamiento de vuelo pre-solo en:
(1) Aproximaciones al área de aterrizaje;
(2) Virajes en vuelo estacionario, rodaje (helicópteros
solamente) y maniobras de superficie;
(3) Arremetida desde aterrizaje de vuelo estacionario y desde una
aproximación final;
(4) Procedimientos simulados de emergencia, incluyendo descensos
de autorrotación con una recuperación de potencia o
aterrizajes corridos en giroaviones, y recuperación de
potencia en vuelos estacionario en helicóptero monomotor o
aproximaciones a vuelo estacionario o aterrizaje con un motor
inoperativo en helicópteros multimotores; y
(5) Desaceleraciones rápidas (helicópteros solamente).
(f) Para planeadores, además de los procedimientos y maniobras
referidas en el párrafo (d) de este artículo, el Alumno Piloto
debe haber recibido entrenamiento de vuelo pre-solo en:
(1) Pre-vuelo inspección de aparejos de remolque, revisión de
señales, y los procedimientos de liberación a ser usados;
(2) Remolque aéreo, remolque en tierra, o auto- lanzamiento;
(3) Principios de ensamblaje y desmontaje del planeador;
(4) Entradas en pérdida de diversas actitudes de vuelo con
recuperación al primer indicio y recuperación de una pérdida
total;
(5) Planeos rectos, en viraje y espirales;
(6) Procedimientos y técnicas para aprovechar la sustentación
utilizando térmicas propias del área de entrenamiento; y
(7) Operaciones de Emergencia, incluyendo procedimientos de
rotura de línea de remolque.
(g) En dirigibles, además de los procedimientos y maniobras referidas
en el párrafo (d) de este artículo, el Alumno Piloto debe haber
recibido entrenamiento de vuelo pre-solo en:
(1) Aparejos, lastres, control de presión de los compartimientos
de gas, el super- calentamiento; y
(2) Aterrizaje con compensador estático positivo y negativo.
(h) En globos libres, además de los procedimientos y maniobras
aplicables, referidos en el párrafo (d) de este artículo, el
Piloto Alumno debe haber recibido entrenamiento de vuelo pre-solo
en:
(1) Operación con fuentes de gas o de aire caliente, lastre,
válvulas, venteos y roturas de paneles, como sea apropiado;
(2) Uso de las válvulas de desinflado para simular una emergencia
de rotura de paneles;
(3) Los efectos del viento en los ángulos de ascenso y
aproximación;
(4) Técnicas de prevención y detección de obstrucciones.
(i) Para Ultralivianos, deberá cumplirse con las maniobras y
procedimientos apropiados y aplicables indicados por el párrafo
(d) de este artículo.
(j) Para Hidroaviones o Aeronaves Anfibias, además de las maniobras y
procedimientos del párrafo (d) y (e) de este artículo, que sean
aplicables, el Alumno Piloto debe haber recibido el entrenamiento
de vuelo pre-solo en todas aquellas condiciones pertinentes a la
Operación (rodaje, decolaje y aterrizaje), en espejos de agua.
(k) Certificaciones del Instructor de Vuelo para permitir el Vuelo
Solo de un alumno.
Ningún Alumno Piloto puede operar una aeronave en vuelo solo, a
menos que haya sido autorizado por un instructor de vuelo
habilitado, el que deberá certificar en el Libro Personal de
Registros de Vuelo del alumno, que éste ha recibido la instrucción
en tierra requerida por este artículo, y ha cumplido la
Instrucción en vuelo, dentro de los 30 días anteriores al primer
Vuelo Solo.
Ningún instructor de vuelo puede autorizar un vuelo solo sin haber
certificado y firmado el Libro Personal de Registro de Vuelo del
alumno. La certificación del instructor es evidencia de que:
(1) Ha dado la instrucción al alumno en la marca y modelo de
aeronave en la que el Vuelo Solo se va a realizar;
(2) El Alumno Piloto ha cumplido con los requisitos de este
artículo; y
(3) El Alumno Piloto es competente para hacer con seguridad un
Vuelo Solo en esa aeronave.
(l) Limitaciones para un Piloto Alumno cumpliendo un Vuelo Solo en
condiciones de vuelo nocturno.
Ningún Alumno Piloto puede operar una aeronave cumpliendo un Vuelo
Solo en condiciones de vuelo nocturno a no ser que:
(1) Haya recibido entrenamiento en vuelo nocturno en aquellos
procedimientos, incluidos, despegues, aproximaciones,
aterrizajes, y arremetidas, requeridos para operar durante
las horas nocturnas en los aeropuertos en que el vuelo solo
será realizado.
(2) Lo mencionado en (1) deberá ser certificado en el Libro
Personal de Registro de Vuelo del alumno, por parte de un
Instructor autorizado.
61.89 Limitaciones generales
Un Alumno Piloto no puede volar como Piloto al mando de una aeronave:
(1) Que lleve pasajeros;
(2) Mediante remuneración;
(3) En un vuelo internacional;
(4) Bajo condiciones de Vuelo por Instrumentos (IMC);
(5) Cuando el vuelo no pueda hacerse con referencia visual de la
superficie;
(6) Contraviniendo las certificaciones registradas por el Piloto
Instructor en el Libro Personal de Registro de Vuelo del
Alumno Piloto.
61.91 Reservado.
61.93 Requisitos para cumplir Vuelos Solo en travesía.
(a) Generalidades.
Ningún Alumno Piloto puede operar una aeronave en Vuelo Solo de
travesía con aterrizajes en otros aeródromos, diferentes del
aeródromo de despegue sin haber cumplido con los requisitos de
este artículo.
El término Vuelo Solo de Travesía, usado en este artículo,
significa un vuelo más allá de un radio de 25 millas náuticas
desde el aeródromo de salida.
(b) Un Instructor de Vuelo autorizado, puede permitir que el alumno
practique Vuelos Solo con despegues y aterrizajes en otros
aeródromos dentro de un radio de 25 millas náuticas desde el
aeródromo en que el alumno recibe instrucción, si el Instructor de
Vuelo:
(1) Determina que el Alumno Piloto posee la pericia suficiente
para hacer estos aterrizajes y despegues y
(2) Ese alumno se encuentra familiarizado con las áreas que se
encuentran dentro de las 25 millas náuticas del aeródromo en
que el alumno recibe instrucción y
(3) Certifica en el Libro Personal de Registro de Vuelo que ese
Alumno Piloto cumple con los requisitos (1) y (2)
mencionados.
(c) Entrenamiento de Vuelo.
Para vuelos de travesía que se realicen fuera de las 25 millas
náuticas mencionadas en (b) anterior, el Alumno Piloto además del
entrenamiento de vuelo pre-solo requerido por el artículo 61.87
(c) debe haber recibido instrucción en tierra y en vuelo de un
Instructor de vuelo habilitado, en el conocimiento, procedimientos
y maniobras que a continuación se describen:
(1) El uso de cartas aeronáuticas para navegación VFR y
navegación por estima con la ayuda de una brújula magnética;
(2) Performance del avión en vuelo de navegación, obtención y
análisis de informes y pronósticos meteorológicos, incluyendo
el reconocimiento de situaciones críticas de tiempo
meteorológico y estimados de visibilidad durante el vuelo;
(3) Condiciones de emergencias en vuelos de navegación incluyendo
procedimientos en caso de aeronave extraviada, condiciones
adversas de tiempo, y procedimientos simulados de precaución
de aterrizaje y aproximaciones en aeródromo fuera de ruta;
(4) Procedimientos de Padrón de Tránsito, entradas al Padrón de
Tránsito y aproximaciones; procedimientos anticolisión,
precauciones contra turbulencia y cortantes de viento;
(5) Reconocimiento de problemas operacionales asociados con los
diferentes aspectos del terreno en el área geográfica en que
se vuela;
(6) Operación apropiada de los instrumentos y el equipo instalado
en la aeronave que se vuela.
(7) El uso de radios y procedimientos para la comunicación en
ambos sentidos durante el vuelo en travesía VFR.
(d) Ningún Alumno Piloto puede operar una aeronave en un vuelo solo de
travesía, a menos que:
(1) El Instructor autorizado certifique en el Libro Personal de
Registro de Vuelo, que el alumno piloto ha recibido la
instrucción y demostrado un nivel aceptable de pericia en las
maniobras y procedimientos requeridos por este artículo para
la aeronave a ser volada,
(2) El Instructor haya certificado el Libro Personal de Registro
de Vuelo del alumno para cada vuelo solo de travesía, después
de evaluar al alumno en el pre vuelo, la planificación y
preparación, que éste se encuentra preparado para hacer el
vuelo sin riesgo bajo las circunstancias conocidas y sujeto a
cualquier condición enumerada en el Libro Personal de
Registro de Vuelo.
(e) Obligaciones de un Alumno Piloto durante Vuelos Solo de travesía.
Cuando vuele solo, todo Alumno Piloto deberá llevar consigo su
Libro de Vuelo, Permiso de Alumno y el Certificado de Aptitud
Psicofísica correspondiente.
61.95 Operaciones dentro de un área de control terminal, en aeródromos
dentro de un área de control terminal y Espacio Aéreo Clase C. Alumno
Piloto en vuelo solo.
Un Alumno Piloto no puede operar una aeronave en vuelo solo en los
espacios aéreos que menciona este artículo, a menos que:
(a) Este haya recibido la debida instrucción en tierra y vuelo, de un
instructor habilitado, en estos espacios aéreos.
(b) La certificación en el Libro Personal de Registro de Vuelo
especifique que el Alumno Piloto ha recibido la instrucción
requerida en tierra y en vuelo y es competente para realizar
vuelos solo en dichos espacios aéreos.
61.97 - 61.99 Reservados.
CAPITULO D: PILOTOS PRIVADOS
61.101 Aplicabilidad
Este capítulo establece los requisitos para la expedición de las
Licencias y Habilitaciones de Piloto Privado, así como las atribuciones,
limitaciones y responsabilidades que éstas confieren a su titular.
61.103 Requisitos para obtener la Licencia de Piloto Privado
Para que se le expida una Licencia de Piloto Privado, un
solicitante debe:
(a) Tener por lo menos 18 años de edad;
(b) Ser capaz de leer, hablar y comprender el idioma español, salvo
disposición expresa de la DINACIA, la que deberá constar en la
Licencia a otorgar como limitación de idioma de acuerdo a lo
establecido en 61.5 (e) (iii);
(c) Poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase II vigente,
emitido bajo el RAU 67;
(d) Aprobar ante la DINACIA una evaluación teórica en las áreas en que
se requiere instrucción en tierra o conocimientos de acuerdo a lo
establecido en el artículo 61.105;
(e) Aprobar ante la DINACIA una Inspección en Vuelo en las áreas de
operación descritas en el artículo 61.107 para la Categoría, Clase
y Tipo de aeronave para la cual solicita la licencia y
habilitación;
(f) Cumplir con los requisitos de experiencia aeronáutica requeridos
en el artículo 61.109 para la Categoría, Clase y Tipo de aeronave
para la que se solicita la habilitación.
61.105 Conocimiento Aeronáutico
El solicitante de una Licencia de Piloto Privado debe haber registrado la
instrucción en tierra dictada por un Instructor autorizado, o debe
acreditar que posee los conocimientos aeronáuticos apropiados a la
Licencia de Piloto Privado que solicita, como mínimo en las áreas
siguientes:
(a) Derecho aeronáutico.
Las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de una
Licencia de Piloto Privado, el Reglamento del aire, los métodos y
procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo.
(b) Conocimiento general de las aeronaves.
(1) Los principios relativos al manejo de los grupos motores,
sistemas e instrumentos de las aeronaves,
(2) Las limitaciones operacionales de las aeronaves y de los
grupos motores, la información operacional pertinente del
manual de vuelo o de otro documento apropiado.
(c) Performance y planificación de vuelo.
(1) La influencia de la carga y la distribución de la masa en las
características de vuelo, cálculos de peso y centrado,
(2) El uso y la aplicación práctica de los datos de performance
de despegue, de aterrizaje y de otras operaciones,
(3) La planificación previa al vuelo y en ruta, correspondiente a
los vuelos privados VFR, la preparación y presentación de los
planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito
aéreo, los procedimientos apropiados de los servicios de
tránsito aéreo, los procedimientos de notificación de
posición, los procedimientos de reglaje del altímetro, las
operaciones en zonas de gran densidad de tránsito,
(d) Actuación y Limitaciones Humanas.
Actuación y limitaciones humanas correspondientes al Piloto
Privado.
(e) Meteorología.
La aplicación de la meteorología aeronáutica elemental, los
procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la
misma, altimetría.
(f) Navegación.
Los aspectos prácticos de la navegación aérea, las técnicas de
navegación a estima y la utilización de cartas aeronáuticas.
(g) Procedimientos Operacionales.
(1) La utilización de documentos aeronáuticos tales como los
RAUs, el AIP, los NOTAM, los códigos y las abreviaturas
aeronáuticas.
(2) Los procedimientos preventivos y de emergencia apropiados,
incluso las medidas que deben adoptarse para evitar zonas de
condiciones meteorológicas peligrosas, de estela turbulenta y
otros riesgos operacionales.
(h) Principios de vuelo.
Los principios de vuelo relativos a las aeronaves (aerodinámica).
(i) Radiotelefonía.
Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables a los
vuelos VFR, las medidas que deben tomarse en caso de falla de las
comunicaciones.
(j) La operación eficiente y segura de aeronaves, incluyendo
operaciones en aeropuerto de alta densidad, evitamiento de
colisión y precaución.
(k) Concepto de la situación de entrada en pérdida, entrada a
tirabuzón, tirabuzón y técnicas de recuperación.
(l) Procedimientos para entrenamiento en vuelo y en tierra para
aeróstatos.
61.107 Instrucción en Vuelo
El solicitante de una Licencia de Piloto Privado debe haber recibido la
instrucción en vuelo, de un Instructor de vuelo habilitado, dicha
actividad deberá haber sido registrada en el Libro Personal de Registro de
Vuelo y certificada por dicho Instructor, de acuerdo a la Categoría, Clase
o Tipo aplicable de aeronave, para la cual solicita la licencia y
habilitación y como se detalla a continuación:
(a) Para todo tipo de aeronaves.
El solicitante habrá recibido de un Instructor de vuelo
autorizado, instrucción en vuelo con doble mando, el que se
asegurará que la experiencia operacional del solicitante ha
alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto Privado, como
mínimo en los siguientes aspectos:
(1) Operaciones previas al vuelo, incluso determinación de peso y
centrado, inspección y servicio de la aeronave.
(2) Operaciones en aeródromos y en circuito de tránsito,
incluyendo operaciones en aeródromos controlados,
comunicaciones de radio en ambos sentidos y prevención de
colisiones.
(3) Control de la aeronave por referencia visual externa.
(4) Vuelo a velocidades aerodinámicas críticamente bajas,
reconocimiento y recuperación en situaciones de proximidad a
la pérdida y de pérdida en vuelo recto y virajes.
(5) Vuelo a velocidades aerodinámicas críticamente altas,
reconocimiento y recuperación de tirabuzones (si fuera
aplicable).
(6) Despegues y aterrizajes normales y con viento cruzado.
(7) Control básico de la aeronave únicamente por la referencia a
los instrumentos (si fuera aplicable).
(8) Despegues y aterrizajes de performance máxima (campo corto y
con obstáculos).
(9) Vuelo nocturno, incluyendo despegues, aterrizajes y
navegación VFR dentro de la CTR.
(10) Vuelo de travesía por referencia visual, navegación a estima
y cuando las haya, con radioayudas para la navegación.
(11) Operaciones de emergencia, incluyendo mal funcionamiento
simulado del equipo de la aeronave.
(12) Procedimientos prevuelo, maniobras de performance, maniobras
con referencia al terreno y procedimientos post-vuelo.
(13) Para aeronaves multimotores, deberán incluirse los
procedimientos pertinentes que incluyan las condiciones de
vuelo con un motor inactivo.
(14) Para Hidroaviones o Aeronaves Anfibias, además de las
maniobras y procedimientos mencionadas en este artículo, que
sean aplicables, el postulante debe haber recibido el
entrenamiento de vuelo en todas aquellas condiciones
pertinentes a la operación (rodaje, decolaje y aterrizaje),
en espejos de agua.
(b) En giroavión.
El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional del
solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto
Privado de acuerdo al literal (a) de este artículo, incluyendo
además las siguientes áreas de operación:
(1) Vuelo estacionario, carreteo y maniobras y recorridos en
tierra, despegues y aterrizajes con viento cruzado y en
terreno denivelado.
(2) Operaciones en áreas restringidas y sobre terrenos
escarpados, desaceleraciones rápidas.
(3) Procedimientos simulados de emergencia incluyendo,
desperfectos de equipo y aeronave, las aproximaciones al
aterrizaje con un motor inoperativo si fuera aplicable,
autorrotaciones desde el vuelo estacionario y autorrotaciones
en altura hasta el aterrizaje.
(4) Operaciones en helipuertos y áreas confinadas .
(c) En planeadores
El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional del
solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto
Privado de acuerdo al literal (a) de este artículo, incluyendo
además las siguientes áreas de operación:
(1) Operaciones de prevuelo incluyendo la instalación de las
superficies de alas y cola específicamente diseñadas para la
instalación y remoción rápida por Pilotos.
(2) Las técnicas y procedimientos relativos al método de remolque
utilizado, las limitaciones de velocidad, ángulos de
inclinación, los procedimientos de emergencia y señales
utilizadas durante los procedimientos de remolque.
(3) Los aterrizajes y aproximaciones de precisión con detención
del planeador dentro de una distancia de 200 pies tomados
desde una referencia.
(4) Técnicas de vuelo a vela.
(d) En Dirigibles.
El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional del
solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto
Privado de acuerdo al literal (a) de este artículo, incluyendo
además las siguientes áreas de operación:
(1) Manejo de tierra, amarras y aparejos, y operaciones de pre-
vuelo;
(2) Despegues y aterrizajes con compensación estática positiva y
negativa.
(3) Maniobras de vuelo de precisión;
(4) Emergencias simuladas, incluyendo el desperfecto de equipo,
la válvula de gas y la pérdida de poder en un motor.
(e) En globo libre.
El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional del
solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto
Privado de acuerdo al literal (a) de este artículo, incluyendo
además las siguientes áreas de operación:
(1) Operaciones previas al vuelo, montaje, inflado, aparejos y
prueba, incluyendo la instalación de canastas y los
quemadores específicamente diseñados para la instalación y
remoción rápida por un Piloto, y el intercambio de canastas o
los quemadores.
(2) Operación del quemador, si el calentador es usado;
(3) Ascensos y descensos;
(4) Aterrizaje;
(5) Procedimientos de emergencia.
(f) En Ultraliviano Motorizado (ULM)
El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional del
solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto
Privado de acuerdo al literal (a) de este artículo que le sea
aplicable.
61.109 Experiencia aeronáutica
(a) En Avión.
El solicitante de una licencia de Piloto Privado deberá haber
realizado como mínimo 40 horas de vuelo en avión de las cuales por
lo menos 20 horas, deberán ser realizadas con un Instructor
habilitado y 10 horas de entrenamiento de vuelo solo, en las áreas
de operación descriptas en el artículo 61.107 (a) de este RAU, y
dicho entrenamiento deberá incluir por lo menos:
(1) De las horas de Instrucción:
(i) 5 horas de vuelo de entrenamiento de travesía.
(ii) 3 horas de entrenamiento de vuelo nocturno que
incluya:
· Entrenamiento en vuelo en el sector del aeródromo
donde cumple la instrucción en las áreas de operación
descritas en 61.107(a) (3), (4), (7) y (11).
· Diez despegues y aterrizajes con detención total, con
sus correspondientes Circuitos de Tránsito de
aeródromo.
(iii) 3 horas de vuelo de entrenamiento mediante el control
en base a referencias únicamente instrumentales en
maniobras básicas de vuelo por instrumentos , que
incluyan el vuelo recto y nivelado, ascensos y
descensos a velocidad constante, virajes a rumbo y
recobrada de posiciones de vuelo anormales.
(iv) 3 horas de entrenamiento en vuelo para la preparación
de la inspección en vuelo, las cuales deberán
cumplidas dentro de los 30 días que anteceden a dicha
inspección y
(2) De las horas de vuelo solo:
5 horas como mínimo serán cumplidas en vuelo de travesía, de
acuerdo a lo siguiente:
(i) Por lo menos una travesía de vuelo solo de 150 millas
náuticas o más de distancia total, con aterrizaje con
detención total en por lo menos 3 de los puntos de la
ruta, y un segmento de vuelo consistente en una línea
recta que se extienda a una distancia de 50 millas
náuticas entre dos puntos de despegue y aterrizaje, y
(ii) 3 despegues y 3 aterrizajes con detención total
(incluido los Circuitos de Tránsito de aeródromo), en
un aeródromo que se encuentre operando con control de
tránsito aéreo (TWR).
(b) Giroavión.
El solicitante de una licencia de Piloto Privado deberá haber
realizado como mínimo 40 horas de vuelo en giroavión de las cuales
por lo menos 20 horas, deberán ser realizadas con un Instructor
habilitado y 10 horas de entrenamiento de vuelo solo, en las áreas
de operación descriptas en el artículo 61.107 (a) y (b) de este
RAU, que sean aplicables, y dicho entrenamiento deberá incluir por
lo menos:
(1) De las horas de Instrucción:
(i) 5 horas de vuelo de entrenamiento de travesía.
(ii) 3 horas de entrenamiento de vuelo nocturno que
incluya:
· Entrenamiento en vuelo en el sector del aeródromo
donde cumple la instrucción en las áreas de operación
descritas en 61.107(a) (3), (4), (7) y (11) y (b) (1),
(3) y (4)
· Diez despegues y aterrizajes con detención total, con
sus correspondientes Circuitos de Tránsito de
aeródromo.
(iii) 3 horas de vuelo de entrenamiento mediante el control
en base a referencias únicamente instrumentales en
maniobras básicas de vuelo por instrumentos, que
incluyan el vuelo recto y nivelado, ascensos y
descensos a velocidad constante, virajes a rumbo y
recobrada de posiciones de vuelo anormales.
(iv) 3 horas de entrenamiento en vuelo para la preparación
de la inspección en vuelo, las cuales deberán
cumplidas dentro de los 30 días que anteceden a dicha
inspección y
(2) De las horas de vuelo solo:
5 horas como mínimo serán cumplidas en vuelo de travesía, de
acuerdo a lo siguiente:
(i) Por lo menos una travesía de vuelo solo de 100 millas
náuticas o más de distancia total, con aterrizaje con
detención total en por lo menos 3 de los puntos de la
ruta, y un segmento de vuelo consistente en una línea
recta que se extienda a una distancia de 40 millas
náuticas entre dos puntos de despegue y aterrizaje, y
(ii) 3 despegues y 3 aterrizajes con detención total
(incluido los Circuitos de Tránsito de aeródromo), en
un aeródromo que se encuentre operando con control de
tránsito aéreo (TWR).
(c) Planeador.
(1) Si el solicitante de una Licencia de Piloto de Planeador no
ha registrado por lo menos 40 horas de vuelo como Piloto en
un avión, deberá cumplir por lo menos 10 horas de vuelo en un
planeador recibiendo instrucción de vuelo de un instructor
habilitado, en las áreas de operación previstas en el
artículo 61.107 (a) y (c) que sean aplicables, de este RAU, y
este tiempo de vuelo deberá incluir:
(i) 20 vuelos en planeador, incluyendo por lo menos 3
vuelos de instrucción para la preparación de la
inspección en vuelo, los cuales deberán ser cumplidos
dentro de los 30 días anteriores a la fecha de la
realización de la inspección, y
(ii) 2 horas de vuelo solo en un planeador en las áreas de
operación previstas en el artículo 61.107 (a) y (c),
que sean aplicables, de este RAU, con no menos de 10
lanzamientos y 10 aterrizajes cumplidos.
(2) Si el solicitante posee por lo menos 40 horas de vuelo en un
avión, deberá cumplir como mínimo, 3 horas de vuelo de
instrucción en un planeador en las áreas de operación
previstas en el art. 61.107 (a) y (c), que sean aplicables,
de este RAU, y en ese tiempo de vuelo deberá cumplirse con:
(i) 10 vuelos solo, en un planeador en las áreas de
operación previstas en el art. 61.107 (a) y (c) de
este RAU, y
(ii) 3 vuelos de entrenamiento en un planeador con un
Instructor habilitado, para la preparación de la
inspección en vuelo, las cuales deberán ser cumplidas
dentro de los 30 días precedentes a la fecha de la
inspección.
(d) En Dirigible.
Una persona que solicita una Licencia de Piloto con la
habilitación de Clase Dirigible, deberá por lo menos cumplir 25
horas de vuelo de instrucción en dirigible en las áreas de
operación previstas en el art. 61.107 (a) y (d), que sean
aplicables, de este RAU, las cuales consistirán por lo menos en:
(1) 3 horas de vuelo de instrucción de navegación en un
dirigible.
(2) 2 horas de instrucción en vuelo nocturno en un dirigible,
cumpliendo 5 despegues y aterrizajes con detención total que
incluyan los Circuitos de Tránsito de aeródromo.
(3) 3 horas de vuelo de instrucción en un dirigible en las cuales
se controle y maniobre el dirigible mediante referencias
únicamente instrumentales que incluya maniobras básicas de
Vuelo por Instrumentos.
(4) 3 horas de instrucción en un dirigible en preparación de la
inspección en vuelo, la que deberá ser realizada dentro de
los 30 días precedentes a la fecha de la inspección, y
(5) 5 horas en cumplimiento de tareas de Piloto al mando en un
dirigible, simulando un Vuelo Solo.
(e) En Globo Libre.
Una persona que solicita una Licencia de Piloto con la
habilitación de Clase Globo Libre, deberá por lo menos cumplir 16
horas de vuelo de entrenamiento que incluya por lo menos, seis
vuelos de instrucción en globo libre, con un instructor
habilitado, en las áreas de operación previstas en el art. 61.107
(a) y (e), que sean aplicables, de este RAU, las cuales
consistirán por lo menos en:
(1) Dos vuelos de por lo menos dos horas de duración cada uno, si
se emplea un globo de gas, o una hora de duración cada uno,
si se emplea un globo de aire caliente con calentador a
bordo.
(2) Un ascenso bajo control a 3.000 pies de altura sobre el
sitio de lanzamiento, si se emplea un globo de gas, o 2.000
pies sobre el sitio de lanzamiento, si se emplea un globo de
aire caliente con un calentador a bordo;
Además de la habilitación incluida en su licencia de piloto
el titular de una licencia de Clase globo libre deberá
diferenciar el tipo de globo libre en que ha sido instruido
(Globo de gas o de aire caliente con calentador a bordo).
(3) Ocho lanzamientos y ascensiones de las cuales una, debe ser
en Vuelo Solo.
(f) En Ultraliviano Motorizado (ULM).
(1) Si el solicitante de una Licencia de Piloto de ULM no ha
registrado por lo menos 40 horas de vuelo como Piloto en un
avión, deberá cumplir por lo menos 15 horas de vuelo en un
ULM recibiendo instrucción de vuelo de un instructor
habilitado, en las áreas de operación previstas en el
artículo 61.107 (a) y (f) que sean aplicables, de este RAU, y
éste tiempo de vuelo deberá incluir:
(i) 10 vuelos en ULM, incluyendo por lo menos 3 vuelos de
instrucción para la preparación de la inspección en
vuelo, los cuales deberán ser cumplidos dentro de los
30 días anteriores a la fecha de la realización de la
inspección y
(ii) Dos vuelos de travesía de por lo menos 50 millas
náuticas de distancia total con aterrizaje con
detención total en por lo menos un punto de la ruta y
un segmento de vuelo consistente en una línea recta
que se extienda a una distancia de 25 millas náuticas
entre dos puntos de despegue y aterrizaje y
(iii) 3 horas de vuelo solo en un ULM en las áreas de
operación previstas en el artículo 61.107 (a) y (f),
que sean aplicables, de este RAU, con no menos de 10
despegues y aterrizajes y que incluya un vuelo de
travesía solo de por lo menos 35 millas náuticas de
distancia total.
(2) Si el solicitante posee por lo menos 40 horas de vuelo en un
avión, deberá cumplir como mínimo, 5 horas de vuelo de
instrucción en un ULM en las áreas de operación previstas en
el art. 61.107 (a) y (f), que sean aplicables, de este RAU, y
en ese tiempo de vuelo deberá incluir:
(i) 3 vuelos de instrucción en un ULM con un Instructor
habilitado, para la preparación de la inspección en
vuelo, los cuales deberán ser cumplidos dentro de los
30 días precedentes a la fecha de la inspección y
(ii) 5 vuelos solo, en un ULM en las áreas de operación
previstas en el art. 61.107 (a) y (f) de este RAU.
61.111 Pericia
El solicitante habrá demostrado ante la DINACIA, con respecto a la
Categoría, Clase y Tipo de aeronave para la que desea obtener la
Licencia de Piloto Privado, que es capaz de ejecutar como Piloto
al mando los procedimientos y maniobras descriptos en el artículo
61.107, que le sean aplicables, con un grado de competencia
apropiado a las atribuciones que ésta licencia le confiere a su
titular, de acuerdo a lo siguiente:
(a) Pilotar la aeronave dentro de sus limitaciones de empleo.
(b) Ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión.
(c) Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo.
(d) Aplicar los conocimientos aeronáuticos.
(e) Dominar la aeronave en todo momento de modo que nunca haya
serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o
maniobra.
61.113 - 61.117 Reservados.
61.119 Atribuciones y Limitaciones del Piloto Privado: Piloto al mando.
(a) El titular de una Licencia de Piloto Privado podrá actuar como
Piloto al mando o como Copiloto de una aeronave cuyo Certificado
Tipo de Aeronavegabilidad requiera más de un piloto siempre y
cuando actúe sin remuneración y en vuelos no remunerados,
exceptuando en aquellas operaciones que especialmente autorice la
DINACIA.
(b) No podrá efectuar vuelos acrobáticos ni de formación.
(c) Para que las atribuciones de la Licencia puedan ejercerse de
noche, el solicitante habrá cumplido con los requisitos
establecidos en el artículo 61.109, en lo que se refiere a éste
tipo de operaciones.
CAPITULO E: PILOTOS COMERCIALES
61.121 Aplicabilidad
Este capítulo establece los requisitos para la expedición de las
Licencias y Habilitaciones de Piloto Comercial, así como las
atribuciones, limitaciones y responsabilidades que éstas le
confieren a su titular.
61.123 Requisitos para obtener la Licencia de Piloto Comercial
Generalidades
Para que se le expida una Licencia de Piloto Comercial, un solicitante
debe:
(a) Tener por lo menos 18 años de edad;
(b) Ser capaz de leer, hablar y comprender el idioma español,
salvo disposición expresa de la DINACIA, la que deberá
constar en la Licencia a otorgar como limitación de idioma de
acuerdo a lo establecido en 61.5 (e) (iii);
(c) Ser titular de una Licencia de Piloto Privado.
(d) Poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase I vigente,
emitido bajo el RAU 67;
(e) Aprobar ante la DINACIA una evaluación teórica en las áreas
en que se requiere instrucción en tierra o conocimientos de
acuerdo a lo establecido en el artículo 61.125;
(f) Aprobar ante la DINACIA una Inspección en Vuelo en las áreas
de operación descritas en el artículo 61.127 para la
Categoría, Clase y Tipo de aeronave para la cual solicita la
licencia y habilitación;
(g) Cumplir con los requisitos de experiencia aeronáutica
requeridos en el artículo 61.129 para la Categoría, Clase y
Tipo de aeronave para la que se solicita la habilitación.
61.125 Conocimiento Aeronáutico
El solicitante de una Licencia de Piloto Comercial debe haber
registrado la instrucción en tierra dictada por un Instructor
habilitado, o debe acreditar que posee los conocimientos
aeronáuticos apropiados a la Licencia de Piloto Comercial que
solicita, como mínimo en las áreas siguientes:
(a) Derecho aeronáutico.
Las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de una
Licencia de Piloto Comercial, el Reglamento del aire, los métodos
y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo.
(b) Conocimiento general de las aeronaves.
(1) Los principios relativos al manejo de los grupos motores,
sistemas e instrumentos de las aeronaves,
(2) Las limitaciones operacionales de las aeronaves y de los
grupos motores, la información operacional pertinente del
manual de vuelo o de otro documento apropiado.
(3) La utilización y verificación del estado de funcionamiento
del equipo y de los sistemas de los aviones de las aeronaves
pertinentes.
(4) Los procedimientos para el mantenimiento de la estructura de
los sistemas y de los grupos motores de las aeronaves
pertinentes.
(c) Performance y planificación de vuelo.
(1) La influencia de la carga y la distribución de la masa en las
características de vuelo, cálculos de peso y centrado,
(2) El uso y la aplicación práctica de los datos de performance
de despegue, de aterrizaje y de otras operaciones,
(3) La planificación previa al vuelo y en ruta, correspondiente a
los vuelos comerciales VFR, la preparación y presentación de
los planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito
aéreo, los procedimientos apropiados de los servicios de
tránsito aéreo, los procedimientos de notificación de
posición, los procedimientos de reglaje del altímetro, las
operaciones en zonas de gran densidad de tránsito,
(d) Actuación y Limitaciones Humanas.
Actuación y limitaciones humanas correspondientes al Piloto Comercial.
(e) Meteorología.
(1) La interpretación y aplicación de los informes meteorológicos
aeronáuticos, mapas y pronósticos, los procedimientos para
obtener información meteorológica, previo al vuelo, durante
el vuelo, el uso de esa información y altimetría.
(2) Meteorología aeronáutica, climatología en las zonas
pertinentes con respecto a los elementos que tengan
repercusiones para la aviación, el desplazamiento de los
sistemas de presión, la estructura de los frentes, el origen
y características de los fenómenos significativos que afecten
a las performances de despegue, al vuelo en ruta, al
aterrizaje, y métodos para evitar condiciones meteorológicas
peligrosas.
(f) Navegación.
La navegación aérea, utilización de cartas aeronáuticas, los
instrumentos de ayuda a la navegación, la comprensión de los
principios y características de los sistemas de navegación
apropiados y la operación de los equipos de a bordo.
(g) Procedimientos Operacionales.
(1) La utilización de documentos aeronáuticos tales como los
RAUs, el AIP, los NOTAM, los códigos y las abreviaturas
aeronáuticas.
(2) Los procedimientos preventivos y de emergencia apropiados.
(3) Los procedimientos operacionales para el transporte de carga
y los posibles riesgos en relación con el transporte de
mercancías peligrosas.
(4) Los requisitos y métodos para impartir instrucciones de
seguridad a los pasajeros, comprendidas las precauciones que
han de observarse al embarcar o desembarcar de las aeronaves.
(h) Principios de vuelo.
Los principios de vuelo relativos a las aeronaves (aerodinámica).
(i) Radiotelefonía.
Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables a los
vuelos VFR, las medidas que deben tomarse en caso de falla de las
comunicaciones.
(j) La operación eficiente y segura de aeronaves, incluyendo
operaciones en aeropuerto de alta densidad, evitamiento de
colisión y precaución.
(k) Concepto de la situación de entrada en pérdida, entrada a
tirabuzón, tirabuzón y técnicas de recuperación, si fuera
aplicable.
(l) Procedimientos para entrenamiento en vuelo y en tierra para
aeróstatos.
(m) Operaciones de aeronaves a gran altitud con y sin cabina
presurizada.
61.127 Instrucción en Vuelo.
El solicitante de una Licencia de Piloto Comercial debe haber
recibido la instrucción en vuelo, de un Instructor de Vuelo
habilitado, dicha actividad deberá haber sido registrada en el
Libro Personal de Registro de Vuelo y certificada por dicho
Instructor, de acuerdo a la Categoría, Clase o Tipo aplicable de
aeronave, para la cual solicita la licencia y habilitación y como
se detalla a continuación:
(a) Para todo tipo de aeronaves.
El solicitante habrá recibido de un Instructor de vuelo
autorizado, instrucción en vuelo con doble mando, el que se
asegurará que la experiencia operacional del solicitante ha
alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto Comercial,
como mínimo en los siguientes aspectos:
(1) Operaciones previas al vuelo, incluso determinación de
peso y centrado, inspección y servicio de la aeronave.
(2) Operaciones en aeródromos y en circuito de tránsito,
incluyendo operaciones en aeródromos controlados,
comunicaciones de radio en ambos sentidos y prevención
de colisiones.
(3) Control de la aeronave por referencia visual externa.
(4) Vuelo a velocidades aerodinámicas críticamente bajas,
reconocimiento y recuperación en situaciones de
proximidad a la pérdida y de pérdida en vuelo recto y
virajes.
(5) Vuelo a velocidades aerodinámicas críticamente altas,
reconocimiento y recuperación de tirabuzones (si fuera
aplicable).
(6) Despegues y aterrizajes normales y con viento cruzado.
(7) Control básico de la aeronave únicamente por la
referencia a los instrumentos y recobrada de actitudes
anormales (si fuera aplicable).
(8) Despegues y aterrizajes de performance máxima (campo
corto y con obstáculos).
(9) Vuelo nocturno, incluyendo despegues, aterrizajes y
vuelo de travesía VFR dentro de la CTR.
(10) Vuelo de travesía por referencia visual, navegación a
estima y cuando las haya, con radioayudas para la
navegación, procedimientos en caso de hayarse
extraviado.
(11) Operaciones normales, anormales y de emergencia,
incluyendo mal funcionamiento simulado del equipo de
la aeronave y descenso de emergencia (si fuera
aplicable).
(12) Procedimientos prevuelo, maniobras de performance,
maniobras con referencia al terreno y procedimientos
post-vuelo.
(13) Para aeronaves multimotores, deberán incluirse los
procedimientos pertinentes que incluyan las
condiciones de vuelo con un motor inactivo.
(14) Para Hidroaviones o Aeronaves Anfibias, además de las
maniobras y procedimientos mencionadas en este
artículo, que sean aplicables, el postulante debe
haber recibido el entrenamiento de vuelo en todas
aquellas condiciones pertinentes a la operación
(rodaje, decolaje y aterrizaje), en espejos de agua.
(b) En giroavión.
El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional
del solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al
Piloto Comercial de acuerdo al literal (a) de este artículo,
incluyendo además las siguientes áreas de operación:
(1) Vuelo estacionario, carreteo y maniobras y recorridos
en tierra, despegues y aterrizajes con viento cruzado
y en terreno denivelado.
(2) Operaciones en áreas restringidas y sobre terrenos
escarpados, desaceleraciones rápidas.
(3) Procedimientos simulados de emergencia incluyendo,
desperfectos de equipo y aeronave, las aproximaciones
al aterrizaje con un motor inoperativo si fuera
aplicable, autorrotaciones desde el vuelo estacionario
y autorrotaciones en altura hasta el aterrizaje.
(4) Operaciones en helipuertos y áreas confinadas .
(c) En planeadores
El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional
del solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al
Piloto Comercial de acuerdo al literal (a) de este artículo,
incluyendo además las siguientes áreas de operación:
(1) Operaciones de prevuelo incluyendo la instalación de
las superficies de alas y cola específicamente
diseñadas para la instalación y remoción rápida por
Pilotos.
(2) Las técnicas y procedimientos relativos al método de
remolque utilizado, las limitaciones de velocidad,
ángulos de inclinación, los procedimientos de
emergencia y señales utilizadas durante los
procedimientos de remolque.
(3) Los aterrizajes y aproximaciones de precisión con
detención del planeador dentro de una distancia de 200
pies tomados desde una referencia.
(4) Técnicas de vuelo a vela.
(d) En Dirigibles.
El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional del
solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto
Comercial de acuerdo al literal (a) de este artículo, incluyendo
además las siguientes áreas de operación:
(1) Manejo de tierra, amarras y aparejos, y operaciones de
pre-vuelo;
(2) Despegues y aterrizajes con compensación estática
positiva y negativa.
(3) Maniobras de vuelo de precisión;
(4) Emergencias simuladas, incluyendo el desperfecto de
equipo, la válvula de gas y la pérdida de poder en un
motor.
(e) En globo libre.
El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional del
solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto
Comercial de acuerdo al literal (a) de este artículo, incluyendo
además las siguientes áreas de operación:
(1) Operaciones previas al vuelo, montaje, inflado,
aparejos y prueba, incluyendo la instalación de
canastas y los quemadores específicamente diseñados
para la instalación y remoción rápida por un Piloto, y
el intercambio de canastas o los quemadores.
(2) Operación del quemador, si el calentador es usado;
(3) Ascensos y descensos;
(4) Aterrizaje;
(5) Procedimientos de emergencia.
(f) En Ultraliviano Motorizado (ULM).
El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional
del solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al
Piloto Comercial de acuerdo al literal (a) de este artículo
que le sea aplicable.
61.129 Experiencia aeronáutica
(a) En Avión.
El solicitante de una Licencia de Piloto Comercial deberá haber
realizado como mínimo 200 horas de vuelo como Piloto, que
consistirán como mínimo en:
(1) 100 horas en una aeronave motorizada de las cuales 50 horas
deben ser en aviones.
(2) 100 horas de vuelo como Piloto al Mando que incluyan por lo
menos:
(i) 50 horas de vuelo en avión, y
(ii) 50 horas en vuelo de travesía de las cuales, 20 horas
deberán ser en aviones.
(3) 20 horas de vuelo de Instrucción dadas por un Instructor
habilitado en las áreas de operación descriptas en el
artículo 61.127 (a) que incluya como mínimo lo siguiente:
(i) 10 horas de Instrucción de Vuelo por Instrumentos de
las que un máximo de 5 podrán ser cumplidas en un
Simulador de Vuelo o Dispositivo de Entrenamiento de
Vuelo aprobado por la DINACIA y
(ii) Un Vuelo de Travesía de por lo menos 2 horas que
incluya una pierna de por lo menos 100 millas náuticas
en línea recta desde el aeródromo original de salida y
(iii) 3 horas de Instrucción en preparación de la Inspección
en Vuelo las que deberán ser cumplidas dentro de los
30 días que anteceden a dicha Inspección.
(iv) El solicitante que desee obtener la habilitación
Adicional de Clase Hidroavión o Anfibio, deberá
cumplir además 10 horas de Instrucción en esa clase de
aviones.
(v) El solicitante que desee obtener la habilitación
Adicional de Clase Multimotor, deberá cumplir además
20 horas de Instrucción en esa clase de aviones en las
áreas de operación descriptas en el artículo 61.127
(a).
(4) Además de deberá realizar 10 horas de entrenamiento en vuelo
solo cumpliendo con las áreas de operación descriptas en el
artículo 61.127 (a), que incluya como mínimo:
(i) Un vuelo de travesía de mas de 300 millas náuticas de
distancia total con aterrizajes en por lo menos 3
puntos, uno de los cuales se encontrará a una
distancia en línea recta, no menor a 150 millas
náuticas del aeródromo de salida y
(ii) 5 horas en condiciones de vuelo nocturno con 10
despegues y aterrizajes en un aeródromo con servicio
de control de tránsito aéreo.
(b) En Giroavión.
El solicitante de una Licencia de Piloto Comercial deberá haber
realizado como mínimo 150 horas de vuelo como Piloto, que
consistirán como mínimo en:
(1) 100 horas en una aeronave motorizada de las cuales 50 horas
deben ser en giroavión.
(2) 100 horas de vuelo como Piloto al Mando que incluyan por lo
menos:
(i) 35 horas de vuelo en giroavión, y
(ii) 10 horas en vuelo de travesía en giroavión.
(3) 20 horas de Instrucción en las áreas de operación descriptas
en el artículo 61.127 (a) y (b), que incluya como mínimo lo
siguiente:
(i) 10 horas de Vuelo por Instrumentos de las que un
máximo de 5 deberán ser cumplidas en un giroavión y
(ii) Un Vuelo de Travesía de por lo menos 2 horas que
incluya una pierna de por lo menos 50 millas náuticas
en línea recta desde el punto original de salida y
(iii) 3 horas de Instrucción en preparación de la Inspección
en Vuelo las que deberán ser cumplidas dentro de los
30 días que anteceden a dicha Inspección.
(iv) El solicitante que desee obtener la habilitación
Adicional de Clase Anfibio, deberá cumplir además 5
horas de Instrucción en esa clase de giroavión.
(v) El solicitante que desee obtener la habilitación
Adicional de Clase Multimotor, deberá cumplir además
10 horas de Instrucción en esa clase de giroavión en
las áreas de operación descriptas en el artículo
61.127 (a) y (b)
(4) Además deberá realizar 10 horas de entrenamiento en vuelo
solo en giroavión cumpliendo con las áreas de operación
descriptas en el artículo 61.127 (a) y (b), que incluya como
mínimo:
(i) Un vuelo de travesía de más de 100 millas náuticas de
distancia total con aterrizajes en por lo menos 3
puntos, uno de los cuales se encontrará a una
distancia en línea recta, no menor a 50 millas
náuticas del punto de salida y
(ii) 5 horas en condiciones de vuelo nocturno con 10
despegues y aterrizajes en un aeródromo o helipuerto
con servicio de control de tránsito aéreo.
(c) Planeador.
(1) Si el solicitante de una Licencia de Piloto de Planeador no
ha registrado por lo menos 150 horas de vuelo como Piloto en
un avión, deberá cumplir por lo menos 50 horas de vuelo en un
planeador recibiendo instrucción de vuelo de un instructor
habilitado, en las áreas de operación previstas en el
artículo 61.127 (a) y (c) que sean aplicables, de este RAU, y
éste tiempo de vuelo deberá incluir:
(i) 20 vuelos en planeador, incluyendo por lo menos 3
vuelos de instrucción para la preparación de la
inspección en vuelo, los cuales deberán ser cumplidos
dentro de los 30 días anteriores a la fecha de la
realización de la inspección, y
(ii) 2 horas de vuelo solo en un planeador en las áreas de
operación previstas en el artículo 61.127 (a) y (c),
que sean aplicables, de este RAU, con no menos de 10
lanzamientos y 10 aterrizajes cumplidos.
(2) Si el solicitante posee por lo menos 150 horas de vuelo en un
avión, deberá cumplir como mínimo, 10 horas de vuelo de
instrucción en un planeador en las áreas de operación
previstas en el art. 61.127 (a) y (c), que sean aplicables,
de este RAU, y en ese tiempo de vuelo deberá cumplirse con:
(i) 10 vuelos solo, en un planeador en las áreas de
operación previstas en el art. 61.127 (a) y (c) de
este RAU, y
(ii) 3 horas de vuelo de instrucción en un planeador con un
Instructor habilitado, para la preparación de la
inspección en vuelo, las cuales deberán ser cumplidas
dentro de los 30 días precedentes a la fecha de la
inspección.
(d) En Dirigible.
(1) Una persona que solicita una Licencia de Piloto con la
habilitación de Clase Dirigible, deberá como mínimo poseer
150 horas de vuelo de las cuales 75 deben haber sido
cumplidas en una aeronave Clase Dirigible,
(2) Cumplir 15 horas de vuelo de instrucción en dirigible en las
áreas de operación previstas en el art. 61.127 (a) y (d), que
sean aplicables, de este RAU, las cuales consistirán por lo
menos en:
(i) 3 horas de vuelo de instrucción de navegación en un
dirigible.
(ii) 2 horas de instrucción en vuelo nocturno en un
dirigible, cumpliendo 5 despegues y aterrizajes con
detención total que incluyan los Circuitos de Tránsito
de aeródromo.
(iii) 2 horas de vuelo de instrucción en un dirigible en las
cuales se controle y maniobre el dirigible mediante
referencias únicamente instrumentales que incluya
maniobras básicas de Vuelo por Instrumentos.
(iv) 3 horas de instrucción en un dirigible en preparación
de la inspección en vuelo, la que deberá ser realizada
dentro de los 30 días precedentes a la fecha de la
inspección, y
(v) 5 horas en cumplimiento de tareas de Piloto al mando
en un dirigible, simulando un Vuelo Solo.
(e) En Globo Libre.
(1) Una persona que solicita una Licencia de Piloto con la
habilitación de Clase Globo Libre, deberá como mínimo poseer
150 horas de vuelo de las cuales 75 deben haber sido
cumplidas en una aeronave Clase Globo Libre,
(2) Deberá por lo menos cumplir 10 horas de vuelo de
entrenamiento que incluya por lo menos, seis vuelos de
instrucción en globo libre, con un instructor habilitado, en
las áreas de operación previstas en el artículo. 61.127 (a) y
(e), que sean aplicables, de este RAU, las cuales consistirán
por lo menos en:
(i) Dos vuelos de por lo menos dos horas de duración cada
uno, si se emplea un globo de gas, o una hora de
duración cada uno, si se emplea un globo de aire
caliente con calentador a bordo.
(ii) Un ascenso bajo control a 5.000 pies de altura sobre
el sitio de lanzamiento, si se emplea un globo de gas,
o 3.000 pies sobre el sitio de lanzamiento, si se
emplea un globo de aire caliente con un calentador a
bordo;
Además de la habilitación incluida en su licencia de
piloto, al titular de una licencia de Clase globo
libre, se le deberá diferenciar el tipo de globo libre
en que ha sido instruido (Globo de gas o de aire
caliente con calentador a bordo).
(iii) 4 lanzamientos y ascensiones de las cuales una, debe
ser en Vuelo Solo.
(f) En Ultraliviano Motorizado (ULM).
El solicitante de una Licencia de Piloto de ULM debe haber
registrado por lo menos 150 horas de vuelo como Piloto en un
avión, de las cuales 50 deben haber sido cumplidas como piloto al
mando de un ULM, o en su defecto 100 horas de vuelo en ULM.
Además deberá cumplir por lo menos 15 horas de vuelo en un ULM
recibiendo instrucción de vuelo de un instructor habilitado, en
las áreas de operación previstas en el artículo 61.127 (a) y (f)
que sean aplicables, de este RAU, y éste tiempo de vuelo deberá
incluir:
(i) 10 vuelos en ULM, incluyendo por lo menos 3 vuelos de
instrucción para la preparación de la inspección en
vuelo, los cuales deberán ser cumplidos dentro de los
30 días anteriores a la fecha de la realización de la
inspección y
(ii) Un vuelo de travesía de por lo menos 75 millas
náuticas de distancia total con aterrizaje con
detención total en por lo menos un punto de la ruta y
un segmento de vuelo consistente en una línea recta
que se extienda a una distancia de 40 millas náuticas
entre dos puntos de despegue y aterrizaje y
(iii) 3 horas de vuelo solo en un ULM en las áreas de
operación previstas en el artículo 61.127 (a) y (f),
que sean aplicables, de este RAU, con no menos de 10
despegues y aterrizajes y que incluya un vuelo de
travesía solo de por lo menos 35 millas náuticas de
distancia total.
61.131 Pericia
El solicitante habrá demostrado ante la DINACIA, con respecto a la
Categoría, Clase y Tipo de aeronave para la que desea obtener la
Licencia de Piloto Comercial, que es capaz de ejecutar como Piloto
al mando los procedimientos y maniobras descriptos en el artículo
61.127, que le sean aplicables, con un grado de competencia
apropiado a las atribuciones que esta licencia le confiere a su
titular, de acuerdo a lo siguiente:
(a) Pilotar la aeronave dentro de sus limitaciones de empleo.
(b) Ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión.
(c) Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo.
(d) Aplicar los conocimientos aeronáuticos.
(e) Dominar la aeronave en todo momento de modo que nunca haya serias
dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.
61.133 Atribuciones y Limitaciones del Piloto Comercial: Piloto al mando.
El titular de una Licencia de Piloto Comercial podrá:
(a) Ejercer las atribuciones inherentes al Piloto Privado de acuerdo a
la Categoría, Clase y Tipo de aeronave para la cual se encuentra
habilitado.
(b) Actuar como Piloto al mando de una aeronave dedicada a vuelos que
no cumplan servicio de transporte aerocomercial.
(c) Actuar como Piloto al mando en servicios de transporte
aerocomercial en cualquier aeronave cuyo Certificado Tipo de
Aeronavegabilidad requiera un solo piloto, salvo disposición en
contrario de la DINACIA emitida por razones de seguridad
operacional.
(d) Actuar como copiloto en aeronaves que cumplan servicios de
transporte aerocomercial y que requieran de un copiloto de acuerdo
a su Certificado Tipo de Aeronavegabilidad.
(e) Actuar como Piloto Instructor de Planeador, Dirigible, Globo Libre
y ULM siempre y cuando hayan aprobado la evaluación teórica
descripta en el artículo 61.185 (d).
(f) Actuar como Piloto al mando de una aeronave cumpliendo vuelos
remunerados, diferentes de los mencionados en (b), (c) y (d).
(g) Para que las atribuciones de la Licencia puedan ejercerse de
noche, el solicitante habrá cumplido con los requisitos
establecidos en el artículo 61.129, en lo que se refiere a éste
tipo de operaciones.
CAPITULO F: PILOTO DE TRANSPORTE DE LINEA AEREA
61.151 Aplicabilidad.
Este capítulo establece los requisitos para la expedición de las
Licencias y Habilitaciones de Piloto de Transporte de Línea Aérea,
así como las atribuciones, limitaciones y responsabilidades que
éstas le confieren a su titular.
61.153 Requisitos para obtener la Licencia de Piloto de Transporte de
Línea Aérea.
Para que se le expida una Licencia de Piloto de Transporte de
Línea aérea, un solicitante debe:
(a) Tener como mínimo 21 años de edad y no más de 60 años.
(b) Haber aprobado Ciclo Básico completo.
(c) Poseer un Certificado de buena conducta.
(d) Ser titular de una Licencia de Piloto Comercial.
(e) Poseer la Habilitación de Vuelo por Instrumentos apropiada a la
Categoría de aeronave para la cual solicita su Licencia.
(f) Ser capaz de leer, hablar y escribir el idioma español, tener
conocimientos básicos del idioma inglés, y avanzados del inglés
técnico aeronáutico.
(g) Poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase I vigente,
emitido bajo el RAU 67.
(h) Aprobar ante la DINACIA una evaluación teórica en las áreas en que
se requiere instrucción en tierra o conocimientos, de acuerdo a lo
especificado en el artículo 61.155.
(i) Aprobar ante la DINACIA una inspección en vuelo o en un Simulador
de Vuelo certificado, si fuera aplicable, en las áreas de
operación descriptas en el artículo 61.157 para la Categoría,
Clase y Tipo de aeronave para la cual se solicita la Licencia y
habilitación.
(j) Cumplir con los requisitos de experiencia aeronáutica establecidos
en el artículo 61.159, para la Categoría, Clase y Tipo para la
cual se solicita la habilitación.
61.155 Conocimiento aeronáutico.
El solicitante de una Licencia de Piloto de Transporte de Línea
Aérea debe haber registrado la instrucción en tierra dictada por
un Instructor autorizado, o acreditar que posee los conocimientos
aeronáuticos apropiados a la Licencia que solicita, como mínimo en
las áreas siguientes:
(a) Derecho aeronáutico.
Las leyes y reglamentos pertinentes al titular de una Licencia de
Piloto de Transporte de Línea Aérea, el reglamento del aire, los
métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito
aéreo.
(b) Conocimiento general de las aeronaves.
(1) Las características generales y las limitaciones de los
sistemas eléctricos, hidráulicos, de presionización y demás
sistemas de los aviones, los sistemas de mando de vuelo,
incluso el piloto automático y el aumento de la estabilidad.
(2) Los principios de funcionamiento, procedimientos de manejo y
limitaciones operacionales de los grupos motores de los
aviones, la influencia de las condiciones atmosféricas en la
performance de los motores, la información operacional
pertinente del manual de vuelo o de otro documento apropiado.
(3) Los procedimientos operacionales y las limitaciones de los
aviones pertinentes, la influencia de las condiciones
atmosféricas en la performance de las aeronaves.
(4) La utilización y verificación del estado de funcionamiento
del equipo y de los sistemas de los aeronaves pertinentes.
(5) Los instrumentos de vuelo, errores de las brújulas al virar y
al acelerar, límites operacionales de los instrumentos
giroscópicos y efectos de precesión, métodos y procedimientos
en caso de mal funcionamiento de los diversos instrumentos de
vuelo.
(6) Los procedimientos para el mantenimiento de las células, de
los sistemas y de los grupos motores de las aeronaves
pertinentes.
(c) Performance y planificación de vuelo.
(1) La influencia de la carga y su distribución en la aeronave,
las características y la performance de vuelo, cálculos de
peso y centrado.
(2) El uso y la aplicación práctica de los datos de performance
de despegue, de aterrizaje y de otras operaciones, incluso
los procedimientos de control del vuelo de crucero.
(3) La planificación operacional previa al vuelo y en ruta, la
preparación y presentación de los planes de vuelo requeridos
por los servicios de tránsito aéreo, los procedimientos
apropiados de los servicios de tránsito aéreo, los
procedimientos de reglaje del altímetro.
(d) Actuación y limitaciones humanas.
Actuación y limitaciones humanas correspondientes al Piloto de
Transporte de Línea Aérea de acuerdo a la Categoría de aeronave.
(e) Meteorología.
(1) La interpretación y aplicación de los informes meteorológicos
aeronáuticos, mapas y pronósticos, claves y abreviaturas, los
procedimientos para obtener información meteorológica, antes
del vuelo y en vuelo y uso de la misma, altimetría.
(2) Meteorología aeronáutica, climatología de las zonas
pertinentes con respecto a los elementos que tengan
repercusiones para la aviación, el desplazamiento de los
sistemas de presión, la estructura de los frentes y el origen
y características de los fenómenos del tiempo significativo
que afectan a las condiciones de despegue, al vuelo en ruta y
al aterrizaje.
(3) Las causas, el reconocimiento y la influencia de la formación
de hielo en los motores y en la célula, los procedimientos de
penetración de zonas frontales, forma de evitar condiciones
meteorológicas peligrosas.
(4) Meteorología práctica a elevadas altitudes, incluso la
interpretación y utilización de los informes, mapas y
pronósticos meteorológicos, las corrientes en chorro, si
fuera aplicable.
(f) Navegación.
(1) La navegación aérea, incluso la utilización de cartas
aeronáuticas, radioayudas para la navegación y sistemas de
navegación de área, los requisitos específicos de navegación
para los vuelos de larga distancia.
(2) La utilización, limitación y estado de funcionamiento de los
dispositivos de aviónica e instrumentos necesarios para el
mando y la navegación de aeronaves.
(3) La utilización, precisión y contabilidad de los sistemas de
navegación empleados en las fases de salida, vuelo en ruta,
aproximación y aterrizaje, la identificación de las
radioayudas para la navegación.
(4) Los principios y características de los sistemas de
navegación autónomos y por referencias externas, manejo del
equipo de a bordo.
(g) Procedimientos operacionales.
(1) La interpretación y utilización de documentos aeronáuticos
tales como RAUs, AIP, NOTAMs, códigos y abreviaturas
aeronáuticas y las cartas de procedimientos de vuelo por
instrumentos para la salida, vuelo en ruta, descenso y
aproximación.
(2) Los procedimientos preventivos y de emergencia, las medidas
de seguridad relativas al vuelo en condiciones IFR.
(3) Los procedimientos operacionales para el transporte de carga
y de mercancías peligrosas.
(4) Los requisitos y métodos para impartir instrucciones de
seguridad a los pasajeros, comprendidas las precauciones que
han de observarse al embarcar o desembarcar de las aeronaves.
(h) Principios de vuelo.
Los principios de vuelo relativos a las aeronaves, aerodinámica
subsónica, efectos de la compresibilidad, límites de maniobra,
características del diseño de las alas y rotores, efectos de los
dispositivos suplementarios de sustentación y de resistencia al
avance, relación entre la sustentación, la resistencia al avance y
el empuje a distintas velocidades aerodinámicas y en
configuraciones de vuelo diversas.
(i) Radiotelefonía.
Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos, las medidas que
deben tomarse en caso de falla de las comunicaciones.
(j) CRM.
Los procedimientos de gerenciamiento de recursos de cabina
incluida la comunicación y coordinación con la tripulación.
61.157 Instrucción en vuelo.
El solicitante de una Licencia de Piloto de Transporte de Línea
Aérea debe haber recibido la instrucción en vuelo, de un
Instructor de Vuelo habilitado, dicha actividad deberá haber sido
registrada en el Libro Personal de Registro de Vuelo y certificada
por dicho Instructor, de acuerdo a la Categoría, Clase o Tipo
aplicable de aeronave, para la cual solicita la licencia y
habilitación y como se detalla a continuación:
(a) En aviones y giroaviones.
El solicitante habrá recibido de un Instructor de vuelo
autorizado, instrucción en vuelo con doble mando, el que se
asegurará que la experiencia operacional del solicitante ha
alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto de Transporte de
Línea Aérea, como mínimo en los siguientes aspectos:
(1) Operaciones previas al vuelo, incluso determinación de peso y
centrado, inspección y servicio de la aeronave.
(2) Operaciones en aeródromos y en circuito de tránsito,
incluyendo operaciones en aeródromos controlados,
comunicaciones de radio en ambos sentidos y prevención de
colisiones.
(3) Control de la aeronave por referencia visual externa.
(4) Vuelo a velocidades aerodinámicas críticamente bajas,
reconocimiento y recuperación en situaciones de proximidad a
la pérdida y de pérdida en vuelo recto y virajes.
(5) Vuelo a velocidades aerodinámicas críticamente altas,
reconocimiento y recuperación de tirabuzones (si fuera
aplicable).
(6) Despegues y aterrizajes normales y con viento cruzado.
(7) Control básico de la aeronave únicamente por la referencia a
los instrumentos y recobrada de actitudes anormales (si fuera
aplicable).
(8) Despegues y aterrizajes de performance máxima (campo corto y
con obstáculos).
(9) Vuelo nocturno, incluyendo despegues, aterrizajes y vuelo de
travesía VFR dentro de la CTR.
(10) Vuelo de travesía por referencia visual, navegación a estima
y cuando las haya, con radioayudas para la navegación,
procedimientos en caso de hayarse extraviado.
(11) Operaciones normales, anormales y de emergencia, incluyendo
mal funcionamiento simulado del equipo de la aeronave y
descenso de emergencia (si fuera aplicable).
(12) Procedimientos prevuelo, maniobras de performance, maniobras
con referencia al terreno y procedimientos post-vuelo.
(13) Para aeronaves multimotores, deberán incluirse los
procedimientos pertinentes que incluyan las condiciones de
vuelo con un motor inactivo.
(14) Los procedimientos previos al vuelo, que incluirán la
utilización del manual de vuelo o de un documento
equivalente, y de los documentos correspondientes de los
servicios de tránsito aéreo, para la preparación de un plan
de vuelo IFR.
(15) La inspección previa al vuelo, la utilización de listas de
verificación, rodaje y las verificaciones previas al
despegue.
(16) Los procedimientos y maniobras para vuelos IFR en condiciones
normales, anormales y de emergencia que comprendan como
mínimo:
(i) La transición al vuelo por instrumentos al despegar.
(ii) Salidas y llegadas normalizadas por instrumentos -
procedimientos IFR en ruta.
(iii) Procedimientos de espera.
(iv) Aproximaciones por instrumentos hasta los mínimos
especificados.
(v) Procedimientos de aproximación frustrada.
(vi) Aterrizajes a partir de aproximaciones por
instrumentos.
(17) Maniobras en vuelo y características peculiares de vuelo.
(18) Control y precisión de maniobras del avión únicamente con
referencia a los instrumentos.
(19) Navegación IFR por el uso de sistemas VOR y ADF, incluyendo
el cumplimiento de instrucciones y procedimientos del control
de tráfico aéreo.
(20) Aproximaciones Instrumentales a los mínimos publicados usando
sistemas VOR, ADF, e ILS.
(21) Vuelos de navegación en condiciones IFR simuladas o reales,
en aerovías o como lo autorice el Control de Tránsito Aéreo
en un vuelo de por lo menos 250 millas náuticas, incluyendo
aproximaciones VOR, ADF, e ILS en diferentes aeropuertos.
(22) Emergencias simuladas, incluyendo la recuperación de
actitudes anormales, desperfectos de equipo, instrumentos,
pérdida de comunicaciones y emergencias de fallas de motor en
aviones multimotores, procedimiento de aproximación frustrada
y desviaciones a un alterno no planificado.
(b) En giroavión.
El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional del
solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto
de Transporte de Línea Aérea de acuerdo al literal (a) de este
artículo, incluyendo además las siguientes áreas de operación:
(1) Vuelo estacionario, carreteo y maniobras y recorridos en
tierra, despegues y aterrizajes con viento cruzado y en
terreno denivelado.
(2) Operaciones en áreas restringidas y sobre terrenos
escarpados, desaceleraciones rápidas.
(3) Procedimientos simulados de emergencia incluyendo,
desperfectos de equipo y aeronave, las aproximaciones al
aterrizaje con un motor inoperativo si fuera aplicable,
autorrotaciones desde el vuelo estacionario y autorrotaciones
en altura hasta el aterrizaje.
(4) Operaciones en helipuertos y áreas confinadas .
61.159 Experiencia aeronáutica. Habilitación de Categoría Avión.
El solicitante habrá realizado como mínimo 1.500 horas de vuelo
como piloto de aviones, incluyendo como mínimo:
(a) 500 horas de vuelo de travesía.
(b) 75 horas de vuelo por instrumentos real o simulado.
(c) 100 horas de vuelo nocturno.
(d) 250 horas de vuelo en un avión como piloto al mando, o como
copiloto cumpliendo las tareas de un piloto al mando, bajo la
supervisión de un piloto al mando, que incluya por lo menos:
(i) 100 horas de vuelo de travesía.
(ii) 25 horas de vuelo nocturno.
La DINACIA determinará si la instrucción recibida por el piloto en
un Simulador de Vuelo o Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo,
certificado, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo de
1.500 horas. El crédito máximo por dicha experiencia se limitará a
100 horas, de las cuales un máximo de 25 se habrán adquirido en un
Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo.
61.161 Experiencia aeronáutica. Habilitación de Categoría Giroavión.
Clase Helicóptero.
El solicitante habrá realizado como mínimo 1.200 horas de vuelo
como piloto de avión, helicóptero o combinación de ambos,
incluyendo como mínimo:
(a) 500 horas de vuelo de travesía.
(b) 75 horas de vuelo por instrumentos real o simulado, de las cuales,
por lo menos 50 horas serán realizadas en vuelo, de las que por lo
menos 25 horas serán realizadas en un helicóptero, como Piloto al
Mando o como Copiloto bajo la supervisión de un Piloto al Mando.
(c) 100 horas de vuelo nocturno de las cuales 15 serán en helicóptero.
(d) 200 horas de vuelo en helicóptero, que incluyan como mínimo 75
horas de vuelo como Piloto al Mando, o como Copiloto cumpliendo
las tareas de un piloto al mando, bajo la supervisión de un Piloto
al mando.
La DINACIA determinará si la instrucción recibida por el piloto en
un Simulador de Vuelo o Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo,
certificado, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo de
las 1.200 horas. El crédito máximo por dicha experiencia se
limitará a 100 horas, de las cuales un máximo de 25 se habrán
adquirido en un Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo.
61.163 Pericia aeronáutica.
(a) Generalidades.
(1) La Inspección en vuelo para una Licencia de Piloto de
Transporte de Línea Aérea podrá ser permitida para otorgar:
(i) Una Habilitación en una aeronave Categoría avión y
Clase monomotor.
(ii) Una Habilitación en una aeronave Categoría avión y
Clase multimotor.
(iii) Una Habilitación en una aeronave Categoría giroavión y
Clase helicóptero .
(2) Aquella persona que solicite una Inspección en vuelo para una
Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea deberá
cumplir con lo siguiente:
(i) Los requisitos establecidos en el artículo 61.153 de
este Capítulo.
(ii) Los requisitos de conocimiento aeronáutico y
experiencia aeronáutica establecidos en los artículos
61.157 y 61.159 de este Capítulo, que sean aplicables
a la Categoría y Clase de aeronave para la cual
solicita la Licencia y Habilitación.
(b) Habilitación de tipo de aeronave.
Excepto lo establecido en el parágrafo (c) de este artículo,
aquella persona que solicita una habilitación adicional a su
Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea:
(1) Debe recibir instrucción en tierra y en vuelo de un
Instructor habilitado, en las áreas de operación descriptas
en este artículo, que sean aplicables a la habilitación
adicional solicitada.
(2) Debe registrar en su Libro Personal de Registro de Vuelo, una
certificación firmada por un Instructor habilitado, que deje
constancia que el solicitante ha recibido y completado la
Instrucción en las áreas de operación establecidas en el
parágrafo (d) de este artículo, que le sean aplicables a la
habilitación adicional solicitada y
(3) Debe aprobar la Inspección en vuelo en condiciones reales o
simuladas de Vuelo por Instrumentos, descripta en el artículo
61.65 (a)(6).
(c) Excepciones.
Aquel solicitante de una habilitación adicional de Tipo de
aeronave, para una Licencia de Piloto de Transporte de Línea
Aérea , que se encuentre empleado por un Titular de un AOC que
opere bajo el RAU 121 o el RAU 135, no necesita cumplir con los
requisitos del párrafo (b) de este artículo, si dicha persona
presenta un registro de entrenamiento que demuestre que ha
completado satisfactoriamente un Programa de Entrenamiento para
Piloto al Mando, aprobado por la DINACIA para ese titular de un
AOC en la aeronave para la cual se solicita la habilitación.
(d) Areas de Operación.
La Inspección en Vuelo para una Licencia de Piloto de Transporte
de Línea Aérea, aplicable para aeronaves Categoría avión, Clases
monomotor y multimotor y Categoría giroavión, Clase helicóptero
deberá incluir las siguientes áreas de operación:
(1) Preparación prevuelo,
(2) Procedimientos prevuelo,
(3) Fase de despegues y salida,
(4) Maniobras en vuelo,
(5) Procedimientos de Vuelo por Instrumentos,
(6) Aproximaciones al aterrizaje y aterrizaje,
(7) Procedimientos normales y anormales,
(8) Procedimientos de emergencia y
(9) Procedimientos post-vuelo.
(e) Chequeo de Pericia cumplido bajo el RAU 121 o el RAU 135.
(1) Los chequeos de Pericia para Piloto al Mando establecidos por
el artículo 121.441 del RAU 121 ó 135.293 y 135.297 del RAU
135, satisfacen los requisitos de este artículo para el Tipo
de aeronave involucrada.
(2) Los chequeos de Pericia especificados en (e)(1) de este
artículo deben ser cumplidos por un Piloto Inspector de la
DINACIA.
(f) Uso de Simuladores de Vuelo o Dispositivos de Entrenamiento de
Vuelo.
El uso de Simuladores de Vuelo y Dispositivos de Entrenamiento de
Vuelo, para cumplir con los requisitos de entrenamiento y la
Inspección en Vuelo, para una Licencia de Piloto de Transporte de
Línea Aérea con una habilitación de Categoría, Clase y Tipo, si
fuera aplicable, será permitido por la DINACIA, siempre que el
solicitante, el Simulador de Vuelo y el Dispositivo de
Entrenamiento de Vuelo, cumplan con los siguientes requisitos:
(1) El Simulador de Vuelo y el Dispositivo de Entrenamiento de
Vuelo deben representar al Tipo de aeronave específico, si la
habilitación involucra un Tipo de aeronave, o representar a
una determinada Clase de aeronave, si la habilitación del
solicitante requiere una habilitación de Clase y no una
habilitación de Tipo.
(2) El Simulador de Vuelo y el Dispositivo de Entrenamiento de
Vuelo deberán ser usados de acuerdo con un Curso aprobado en
un Centro de Entrenamiento certificado bajo el RAU 142.
(3) Todos las áreas de operaciones, en entrenamientos y chequeos
(exceptuando la inspección prevuelo) deberán ser aprobados
por el solicitante destinado a recibir una habilitación de
Categoría, Clase y Tipo, como sea apropiado y
(4) El Simulador de Vuelo debe estar certificado y aprobado por
la DINACIA como Nivel C o Nivel D y el solicitante debe
cumplir los requisitos de experiencia aeronáutica
establecidos en el RAU 61.159 y 61.161, el que sea aplicable.
61.165 Reservado
61.167 Atribuciones y Limitaciones
Las atribuciones del titular de una Licencia de Piloto de
Transporte de Línea Aérea serán:
(a) Ejercer todas las atribuciones del titular de una Licencia de
Piloto Privado y de Piloto Comercial y de una Habilitación de
Vuelo por Instrumentos.
(b) Actuar de Piloto al Mando y de Copiloto de aviones en servicios de
transporte aéreo.
(c) Un Piloto de Transporte de Línea Aérea puede:
(1) Capacitar a otros miembros Pilotos, de Servicios de
Transporte Aéreo Comercial, dentro de la misma Categoría,
Clase y Tipo, si fuera aplicable, para la cual se encuentra
habilitado. Esta aeronave deberá poseer controles duales.
(2) Certificar el Libro Personal de Registro de Vuelo de aquel
Piloto al que se le brindó dicha capacitación.
(3) En Simulador de Vuelo y Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo
que representen específicamente la aeronave a que hace
referencia el (c)(1) anterior, mientras dicte instrucción
bajo los requisitos de este Capítulo, certificando el Libro
Personal de Registro de Vuelo del Piloto al que se le brindó
dicha instrucción.
(d) Un Piloto de Transporte de Línea Aérea, no puede ejercer las
atribuciones de un Piloto Instructor, a no ser que sea
titular de una Licencia de Piloto Instructor emitida bajo el
Capítulo G de este RAU, con las habilitaciones
correspondientes, exceptuando lo mencionado en (c) anterior.
(e) Un Piloto de Transporte de Línea Aérea no puede dar
instrucción o capacitación en Operaciones de Aterrizaje de
Vuelo por Instrumentos Categoría II o Categoría III a no ser
que sea titular de una Licencia de Piloto Instructor y que
posea las habilitaciones adicionales correspondientes.
61.169 Reservado.
CAPITULO G: INSTRUCTORES DE VUELO
61.181 Aplicabilidad
Este Capítulo establece los requisitos para la expedición de la
Licencia y las habilitaciones de Piloto Instructor, así como las
atribuciones, limitaciones y responsabilidades que éstas le
confieren a su titular.
61.183 Requisitos para obtener la Licencia de Piloto Instructor.
Para que se le expida una Licencia de Piloto Instructor un
solicitante debe:
(a) Tener 21 años de edad.
(b) Ser capaz de leer, hablar fluidamente y comprender el idioma
español, salvo dispensa de la DINACIA debiendo constar la
limitación de idioma en el documento a expedir de acuerdo al
RAU 61.5 (e), (iii).
(c) Ser titular de una Licencia de Piloto de Comercial como mínimo.
(d) Poseer una habilitación de Vuelo por Instrumentos, si el titular
pretende brindar instrucción de Vuelo por Instrumentos.
(e) Poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica vigente, emitido bajo
el RAU 67.
(f) Aprobar ante la DINACIA una evaluación teórica en las áreas en que
se requiere instrucción en tierra o conocimientos de acuerdo a lo
establecido en el artículo 61.185.
(g) Aprobar ante la DINACIA una inspección en vuelo en las áreas de
operación descriptas en el artículo 61.187, para la Categoría,
Clase y Tipo de aeronave para la cual solicita la habilitación.
(h) Cumplir con los requisitos de experiencia aeronáutica requeridos
en el artículo 61.129 si el solicitante desea brindar instrucción
a un solicitante a las Licencias de Piloto Privado y Piloto
Comercial.
(i) Cumplir con los requisitos de experiencia aeronáutica requeridos
en el artículo 61.159 o 61.161, lo que sea aplicable, para
aquellos pilotos que aspiren a dar instrucción en un Servicio de
Transporte Aéreo Comercial.
61.185 Conocimiento Aeronáutico
El solicitante de una Licencia de Piloto Instructor de Vuelo debe
haber registrado la instrucción en tierra dictada por un
Instructor habilitado, o debe acreditar que posee los
conocimientos aeronáuticos como mínimo en las siguientes áreas:
(a) Para los Pilotos Instructores de Vuelo mencionados en el artículo
61.183 (h), los conocimientos aeronáuticos exigidos por el
artículo 61.125.
(b) Para los Pilotos Instructores de Vuelo mencionados en el artículo
61.183 (i), los conocimientos aeronáuticos exigidos por el
artículo 61.155.
(c) Además deben haber completado un curso de instrucción en tierra, o
acreditar los conocimientos que a continuación se detallan:
(1) El proceso de aprendizaje.
(2) Elementos de una enseñanza efectiva.
(3) El proceso de evaluación del estudiante.
(4) Desarrollo del Curso.
(5) Planificación de la lección.
(6) Técnicas de entrenamiento en clase.
(d) Aprobar una evaluación teórica ante la DINACIA en los aspectos
contenidos en el párrafo (c) de este artículo.
(e) Cumplir con los requisitos de conocimiento establecidos en el
artículo 61.65 (b) para poder brindar instrucción de Vuelo por
Instrumentos.
(f) Los siguientes solicitantes no necesitan cumplir con el párrafo
(d) de este artículo siempre que:
(1) Sea poseedor de un Certificado de Instructor en Tierra
expedido bajo el Capítulo H de este RAU.
(2) Sea titular de un Certificado de Enseñanza, de un Instituto
reconocido por el Ministerio de Educación y Cultura, que lo
autorice a impartir enseñanza a un nivel superior a Ciclo
Básico o equivalente.
(3) Se le haya otorgado un Despacho y Título de Piloto Militar
miembro de las Fuerzas Armadas y ostente la Calificación de
Piloto Instructor.
(4) Haya aprobado un Curso de Instructor Académico dictado por la
Fuerza Aérea Uruguaya, u otro Curso equivalente que la
DINACIA entienda aplicable.
61.187 Requisito de Pericia.
(a) El solicitante de una Licencia de Piloto Instructor de Vuelo debe
haber recibido y registrado el entrenamiento en tierra y en vuelo
de un Instructor habilitado en las áreas de operación descriptas
en el parágrafo (b) de este artículo, aplicables a la Licencia y
habilitación solicitada. El solicitante registrará en su Libro
Personal de Registro de Vuelo una certificación de un Instructor
de Vuelo habilitado que acredite que cumple con los requisitos de
pericia necesarios para aprobar la Inspección en Vuelo en las
siguientes áreas de operación:
(1) Preparación y conducción de una lección planificada para
estudiantes con niveles y antecedentes distintos de
experiencia y capacidad.
(2) La evaluación del desempeño en vuelo de un estudiante.
(3) Análisis efectivo y corrección de los errores comunes de un
Alumno Piloto o Piloto Alumno en vuelo.
(4) Fundamentos de la Instrucción.
(5) Preparación pre-vuelo.
(6) Lección pre-vuelo acerca de las maniobras a ser cumplidas.
(7) Procedimientos pre-vuelo.
(8) Operaciones en aeródromos o superficies de espejo de agua o
helipuertos, lo que sea aplicable.
(9) Decolajes, aterrizajes y arremetidas.
(10) Fundamentos de vuelo.
(11) Maniobras de performance.
(12) Maniobras en referencia al terreno.
(13) Vuelo lento, pérdidas, aproximaciones a las pérdidas y
tirabuzones, si fuera aplicable.
(14) Maniobras básicas de Vuelo por Instrumentos.
(15) Vuelo por Instrumentos avanzado, si fuera aplicable.
(16) Operaciones normales y anormales.
(17) Operaciones de emergencia.
(18) Operaciones multimotor, si fuera aplicable.
(19) Vuelo estacionario, autorrotaciones, operaciones en áreas
confinadas (para helicópteros).
(20) Procedimientos y autorizaciones del control de tránsito
aéreo.
(21) Vuelo de travesía en base a radioayudas a la navegación
(H.V.I.)
(22) Procedimientos de aproximación de Vuelo por Instrumentos
(H.V.I.)
(23) Procedimientos de salidas y arribos estandarizados (H.V.I.)
(24) Recobrada de posiciones anormales (H.V.I.)
(25) Procedimientos post-vuelo.
(b) La instrucción de vuelo requerida por este Capítulo debe ser
cumplida:
(1) En una aeronave que sea representativa de la Categoría, Clase
y Tipo, si fuera aplicable, correspondiente a las
habilitaciones solicitadas, o
(2) En un Simulador de Vuelo o Dispositivo de Entrenamiento de
Vuelo certificado por la DINACIA, que represente la
Categoría, Clase y Tipo de aeronave, si fuera aplicable,
correspondiente a las habilitaciones solicitadas.
61.189 Registro de Vuelos de Instrucción.
(a) Un Piloto Instructor de Vuelo debe certificar y firmar el Libro
Personal de Registro de Vuelo de aquella persona a la cual ha
proporcionado instrucción en tierra o vuelo.
(b) Un Piloto Instructor de Vuelo debe mantener un registro en su
Libro Personal de registro de Vuelo u otro documento autorizado
por la DINACIA, que contenga lo siguiente:
(1) El nombre de aquella persona a la que otorgó una
certificación en su Libro Personal de Registro de Vuelo para
ejercer las atribuciones para cumplir Vuelos Solo y la fecha
en que fue efectuada dicha certificación y
(2) El nombre de aquella persona a la que otorgó una
certificación de aptitud para poder cumplir con la evaluación
teórica o la Inspección en Vuelo, este registro también debe
indicar la clase de evaluación, la fecha y el resultado.
(c) Cada Piloto Instructor de Vuelo debe guardar los registros
requeridos por este artículo, como mínimo durante tres años.
(d) Deberá presentar ante la DINACIA, previo a la solicitud de una
Inspección en Vuelo, un informe que indique las condiciones,
pericia, conocimiento, aptitudes y otras observaciones referidas
al alumno que postula.
(e) Deberá remitir a la DINACIA un informe que contenga lo
especificado en el parágrafo (b)(1) de este artículo, previo a
extender la certificación para el Vuelo Solo de un alumno.
61.191 Habilitaciones adicionales de un Instructor de Vuelo.
El titular de una Licencia de Instructor de Vuelo que gestiona una
habilitación adicional a su licencia, debe:
(a) Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61.183 de
este Capítulo.
(b) Aquel Piloto Instructor de Vuelo que solicita una habilitación
adicional no necesita aprobar nuevamente la evaluación teórica
requerida por el artículo 61.185 (d).
61.193 Atribuciones del Piloto Instructor de Vuelo.
El titular de una Licencia de Piloto Instructor de Vuelo está
autorizado, dentro de las limitaciones de su Licencia y
habilitaciones de Piloto Instructor de Vuelo a dar instrucción y a
certificar aquello que sea requerido y esté relacionado con:
(a) Un Permiso de Alumno Piloto.
(b) Una Licencia de Piloto.
(c) Una Licencia de Piloto Instructor de Vuelo.
(d) Un Certificado de Instructor de Tierra.
(e) Una Habilitación de aeronave.
(f) Una Habilitación de Vuelo por Instrumentos.
(g) Un Vuelo de rehabilitación (Prueba de Suficiencia).
(h) La preparación de una Inspección en Vuelo.
(i) La preparación para una evaluación de conocimiento.
(j) La instrucción pre-vuelo solo.
(k) La autorización para Vuelo Solo y Vuelo Solo de travesía.
(l) La adaptación requerida por el artículo 61.71.
(m) Autorización de un Alumno Piloto para volar espacio aéreo Clase C
o una TMA.
61.195 Limitaciones del Instructor de Vuelo.
El titular de una Licencia de Piloto Instructor de Vuelo estará
sujeto a las siguientes limitaciones:
(a) Horas de instrucción.
El no debe cumplir más de ocho horas de instrucción de vuelo
en un período de 24 horas consecutivas.
(b) Habilitación de aeronave.
Un Piloto Instructor de Vuelo no debe cumplir vuelos de
instrucción en una aeronave para la cual no posee las
habilitaciones de Categoría, Clase y Tipo, si fuera
aplicable,incluidas en su Licencia de Piloto Instructor de
Vuelo.
(c) Habilitación de Vuelo por Instrumentos.
Un Piloto Instructor de Vuelo que otorga instrucción de Vuelo
por Instrumentos, para la expedición de una habilitación de
Vuelo por Instrumentos, debe poseer una habilitación de Vuelo
por Instrumentos incluida en su Licencia, apropiada a la
Categoría de aeronave para la cual pretende dar Instrucción
de Vuelo por Instrumentos.
(d) Limitaciones referidas a las certificaciones.
Un Instructor de Vuelo no debe certificar:
(1) Un Libro de Registro Personal de Vuelo de un Alumno Piloto
para otorgar las atribuciones para Vuelos Solo a no ser que
dicho Instructor haya:
(i) Dado la Instrucción de Vuelo requerida por un Alumno
para ejercer las atribuciones para Vuelos Solo
requeridas por este RAU y
(ii) Encontrado que dicho alumno se encuentra preparado
para desempeñarse en vuelo en forma segura bajo
circunstancias conocidas, sujeto a cualquier
limitación registrada en el Libro Personal de registro
de Vuelo del Alumno y que el Instructor considere
necesario para la seguridad del vuelo.
(2) Certificar el Libro Personal de Registro de Vuelo del alumno
para un vuelo Solo de travesía, a no ser que ese Instructor
haya determinado que el alumno piloto ha cumplido
adecuadamente la preparación, planeamiento, equipamiento y
procedimientos de vuelo para cumplir dicho vuelo bajo
condiciones conocidas y dentro de las limitaciones
registradas en el Libro Personal de Registro de Vuelo del
alumno, que el Instructor considere necesario para la
seguridad del vuelo.
(3) Certificar el Libro Personal de registro de Vuelo de un
alumno para operaciones de Vuelo Solo en espacio aéreo Clase
C y TMA, a no ser que éste Instructor de vuelo haya:
(i) Dado instrucción en tierra y en vuelo al alumno Piloto
en dicha Clase y Tipo de espacio aéreo y
(ii) Determinado que éste alumno piloto se encuentra
proficiente para operar la aeronave en forma segura.
(4) Certificar un Libro Personal de Registro de Vuelo de un
Piloto, a no ser que el Instructor de Vuelo haya cumplido con
el vuelo de rehabilitación de éste Piloto de acuerdo con los
requisitos establecidos en el artículo 61.56 o en el 61.57
(j) de este RAU.
(e) Entrenamiento en una aeronave que requiera habilitación de Tipo.
Un Piloto Instructor de Vuelo no puede dar instrucción en vuelo en
una aeronave para la cual se requiera que el Piloto al Mando posea
una habilitación de Tipo, a no ser que ese Instructor de Vuelo
posea esa habilitación de Tipo incluida en su Licencia de Piloto
Instructor de Vuelo.
(f) Instrucción de Vuelo en un avión multimotor o helicóptero.
Un Instructor de Vuelo no debe dar la instrucción requerida para
la expedición de una Licencia o habilitación en un avión
multimotor o helicóptero, a no ser que dicho Instructor haya
cumplido como mínimo 5 horas de vuelo como Piloto al Mando en
Marca y modelo específicos de avión multimotor o helicóptero, lo
que sea aplicable.
(g) Ubicación en la aeronave y requisitos de la ubicación del Piloto
Instructor de Vuelo para dar instrucción de vuelo.
Un Instructor de Vuelo debe cumplir todos los entrenamientos en
una aeronave que cumpla con el artículo 91.109 del RAU 91.
(h) Limitaciones en cuanto a experiencia registrada por un Piloto
Instructor de Vuelo, para dar instrucción de vuelo a alumnos
pilotos por primera vez.
Para poder dar instrucción en vuelo a un alumno piloto por primera
vez, un Piloto Instructor de vuelo debe:
(1) Tener una antigüedad de por lo menos 12 meses de experiencia
como Instructor de Vuelo y
(2) Registrar como mínimo 100 horas de instrucción como Piloto
Instructor de Vuelo.
(i) Un Piloto Instructor de Vuelo para dar instrucción de
vuelo en Operaciones de Aterrizajes de Vuelo por
Instrumentos Categoría II y III debe recibir
entrenamiento adicional en dichas operaciones.
61.197 Requisito de experiencia reciente para la Licencia de Piloto
Instructor de Vuelo.
(a) El titular de una Licencia de Piloto Instructor de Vuelo debe
cumplir con los siguientes requisitos de experiencia reciente:
(1) Haber registrado durante los últimos 24 meses calendario que
ha dado instrucción a por lo menos 5 alumnos y que dichos
alumnos han cumplido con la instrucción requerida para
presentarse a rendir la Inspección en Vuelo y que como mínimo
el 80% de esos alumnos han aprobado dicha Inspección en su
primer intento o
(2) Haber registrado durante los últimos 24 meses calendario que
se ha desempeñado como Piloto de chequeo de la Compañía, Jefe
de Instructores de Vuelo de la Compañía o como Piloto
Instructor de Vuelo en operaciones bajo el RAU 121 o el RAU
135 ó
(b) Aquel titular de una Licencia de Piloto Instructor de Vuelo que no
cumpla con los requisitos de experiencia reciente, deberá aprobar
una Inspección en Vuelo para una de las habilitaciones que posea
su Licencia de Instructor de Vuelo ó una Inspección en Vuelo para
obtener una habilitación adicional.
61.199 Reservado.
CAPITULO H: INSTRUCTORES EN TIERRA.
61.211 Aplicabilidad.
Este capítulo establece los requisitos para expedir un Certificado
de Instructor en Tierra, sus diferentes Autorizaciones, las
condiciones bajo las que éstas se otorgan y sus atribuciones y
limitaciones.
61.213 Requisitos para obtener el Certificado de Instructor en Tierra.
(a) Para que le sea expedido un Certificado de Instructor en Tierra,
el solicitante debe:
(1) Tener por lo menos 18 años de edad.
(2) Ser capaz de leer, hablar y comprender el idioma español,
salvo disposición expresa de la DINACIA, la que deberá
constar en el Certificado a otorgar, como limitación de
idioma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.5 (e)
(III).
(3) Exceptuando lo establecido en el parágrafo (b) de este
artículo, rendir una evaluación teórica ante la DINACIA de
los fundamentos para la Instrucción, que incluya lo
siguiente:
(i) El proceso de enseñanza.
(ii) Elementos para una enseñanza efectiva.
(iii) El proceso de evaluación y chequeo del alumno.
(iv) Desarrollo del Curso.
(v) Planificación de la lección.
(vi) Técnicas de enseñanza en clase.
(4) Además deberá aprobar una evaluación teórica en las siguiente
áreas de conocimiento aeronáutico:
(i) Para una Autorización de Instructor en Tierra Básico,
lo establecido en el artículo 61.105 de este RAU.
(ii) Para una Autorización de Instructor en Tierra
Avanzado, lo establecido en los artículos 61.65(b),
61.105, 61125 y 61.155.
(iii) Para una Autorización de Instructor en Tierra de Vuelo
por Instrumentos, lo establecido en el artículo
61.65(b).
(b) El requisito de evaluación establecido en el parágrafo (a)(3), no
será aplicado a aquel solicitante que:
(1) Sea titular de un Certificado de Enseñanza de un Instituto
reconocido por el Ministerio de Educación y Cultura, que lo
autorice a impartir enseñanza a un nivel superior a Ciclo
Básico o equivalente.
(2) Sea titular de una Licencia de Piloto Instructor de Vuelo,
emitida bajo este RAU.
(3) Se le haya otorgado un despacho y título de Piloto Militar,
miembro de las Fuerzas Armadas y ostente la Calificación de
Piloto Instructor (PI).
(4) Haya aprobado un Curso de Instructor Académico dictado en la
Fuerza Aérea Uruguaya, u otro Curso equivalente que la
DINACIA entienda aplicable.
61.215 Atribuciones del titular de un Certificado de Instructor en
Tierra.
(a) Para el titular de una Autorización de Instructor en Tierra
Básico:
(1) Dictar instrucción y brindar entrenamiento en tierra en las
áreas de conocimiento requeridas para expedir la Licencia de
Piloto Privado con las correspondientes habilitaciones
asociadas, exceptuando las de Vuelo por Instrumentos.
(2) Dictar instrucción y brindar entrenamiento en tierra a un
Piloto Privado que requiera cumplir con un Vuelo de
Rehabilitación (Prueba de Suficiencia).
(b) Para el titular de una Autorización de Instructor en Tierra
Avanzado:
(1) Dictar instrucción y brindar entrenamiento en tierra en las
áreas de conocimiento requeridas para expedir cualquier
Licencia otorgada bajo este RAU excluyendo la Habilitación de
Vuelo por Instrumentos.
(2) Dictar instrucción y brindar entrenamiento en tierra a todo
Piloto que requiera cumplir con un Vuelo de Rehabilitación
(Prueba de Suficiencia).
(c) Para el titular de una Autorización de Instructor en Tierra en
Vuelo por Instrumentos:
(1) Dictar instrucción y brindar entrenamiento en tierra en las
áreas de conocimiento requeridas para obtener una
Habilitación de Vuelo por Instrumentos.
(2) Dictar instrucción y brindar entrenamiento en tierra a un
Piloto que requiera cumplir con un Vuelo de Rehabilitación en
el área de Vuelo por Instrumentos.
(3) Dictar instrucción en tierra en un Simulador de Vuelo o
Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo aprobado por la
DINACIA, para el cual ha sido entrenado.
(d) El titular de un Certificado de Instructor en Tierra, podrá
certificar un Libro Personal de Registro de Vuelo dentro de las
limitaciones de su Autorización, registrando la instrucción en
tierra impartida a un solicitante.
61.217 Requisito de Experiencia Reciente
(a) El titular de un Certificado de Instrucción en Tierra, debe haber
desempeñado las funciones a que éste documento le habilita,
durante tres meses como mínimo, dentro de los últimos 12 meses
calendario.
(b) Si no cumple con lo establecido en 61.237 (a), deberá demostrar su
proficiencia en las áreas establecidas en los artículos 61.223
(a)(3) y (a)(4), la que sea aplicable.
61.219 - 61.229 Reservados
CAPITULO I: LIMITES DE TIEMPO DE VUELO Y DESCANSO DE LAS TRIPULACIONES
61.231 Aplicabilidad
Este Capítulo regula el régimen de trabajo y descanso de las
tripulaciones de aeronaves explotadas por titulares de un AOC
emitido bajo los RAU 121 o 135, a fin de prevenir la fatiga de
éstas tripulaciones en beneficio de la seguridad operacional.
Es aplicable a titulares de licencias emitidas bajo este RAU y
bajo el RAU 63.
61.233 Definiciones
Además de lo establecido en el RAU 1, a los efectos de este
Capítulo se aplican las siguientes definiciones:
(1) Actividad de Vuelo: Es el tiempo total empleado por el
tripulante desde una hora antes de la fijada para su
presentación en el lugar de iniciación del vuelo o serie de
vuelos, hasta media hora después de finalizado él o los
mismos. Coincide con el tiempo de servicio.
(2) Actividad en tierra. Abarca el resto de las actividades no
comprendidas en la Actividad de Vuelo, que pueden serle
asignadas a un tripulante por la Empresa. A título indicativo
serán, entre otras, las dedicadas a la Instrucción, Cursos,
cualquier tipo de Entrenamiento, Simuladores de Vuelo,
reuniones solicitadas por jefaturas, reconocimientos médicos
y cualquier otro tipo de actividad solicitada por la Empresa,
sea cual sea su lugar de realización.
(3) Actividad Laboral: Todo tiempo en que se permanece a
disposición de la Empresa para realizar los trabajos
programados que ésta pueda asignar. Comprende los tiempos de
Actividad de Vuelo y Actividad en Tierra.
(4) Actividad máxima de las tripulaciones: Es el límite que se
establece a los Tiempos de Vuelo y de Servicio a cumplir por
los tripulantes en cada uno de los períodos de actividad, de
acuerdo a las tablas fijadas de acuerdo con los estudios
médicos-aeronáuticos sobre fatiga de vuelo.
(5) Base: El lugar donde un tripulante se encuentra en régimen de
permanencia, o bien sea en las situaciones de destacamento,
residencia, destino o contrato.
(6) Base Principal: Aquella donde se encuentra el domicilio
principal de la Empresa y desde la cual normalmente programa
sus servicios de vuelo.
(7) Duración Programada: Es la duración prevista de un vuelo de
acuerdo a la programación de vuelo en vigencia de la empresa,
para un determinado equipo.
(8) E.F.I.S. ELECTRONIC FLIGHT INSTRUMENTS: Instrumentos
electrónicos de vuelo.
(9) E.I.C.A.S. ENGINE INDICATION AND CREW ALERTING SYSTEM
(10) E.C.A.M. ELECTRONIC CENTRALIZED AIRCRAFT MONITOR: Sistema de
monitoreo y control de los sistemas de la aeronave.
(11) E.T.OPS. EXTENDED TWIN OPERATION: Operación de Rango
extendida en bimotores, de acuerdo a las reglamentaciones.
(12) F.A.D.E.C. FULL AUTHORITHY DIGITAL ENGINE CONTROLS.
(13) Fatiga de vuelo: Son los trastornos del estado de equilibrio
del cuerpo y sus órganos, debido al esfuerzo físico y mental
ocasionado por la actividad de vuelo.
(14) F.M.S. FLIGHT MANAGEMENT SYSTEM: Sistema de administración y
planificación de vuelo.
(15) GUARDIA: Es el período de 24 horas consecutivas comprendido
entre la cero hora y las 24.00 horas del día indicado como
"GUARDIA" en la Lista de Vuelo, durante el cual el Piloto
está obligado a permanecer en su domicilio (o en lugar
localizable acordado oportunamente) a la orden de la Empresa
para la realización de cualquier tarea relacionada con su
empleo.
(16) G.P.S. GLOBAL POSITIONING SYSTEM: Sistema de Navegación
basado en las informaciones suministradas o una constelación
de satélites.
(17) Hora de presentación: Es la hora fijada para la presentación
del Piloto en el Aeropuerto para el inicio de un vuelo. Será
una hora antes de la ETD del vuelo.
(18) I.N.S. INERTIAL NAVEGATION SYSTEM: Sistema de Navegación
Inercial.
(19) L.T: Hora Local
(20) Medios de descanso a bordo: Son los lugares e instalaciones
que tienen grado suficiente de comodidad a fin de
proporcionar a los miembros de la tripulación, un descanso en
relación al tiempo de vuelo.
(21) Período en Base: Período de días en el cual el tripulante
está totalmente eximido de prestar funciones a la Empresa. Se
considera día al período de 24 horas desde las 00.00 hs hasta
las 24.00 hs.
(22) Períodos de Actividad: Son los períodos de 20, 48, horas
consecutivas, de siete (7) días consecutivos, de un mes, de
tres meses y de un año calendario, dentro de los cuales la
Empresa programa la actividad a desarrollar por sus
tripulaciones, y/o la actividad que las mismas realizan
efectivamente.
(23) Tiempo de descanso: Tiempo que el Piloto permanece alejado de
toda actividad, sin ejecutar o realizar ninguna función para
la Empresa. Puede ser en base o fuera de Base.
(24) Tiempo de Servicio: Ver actividad de Vuelo.
(25) Tiempo de Vuelo: Es el tiempo comprendido desde que la
aeronave comienza a moverse por su propio impulso, o es
remolcada para tomar posición para iniciar el rodaje, hasta
que se detiene al finalizar el vuelo (CALZA A CALZA).
(26) Tripulación reforzada: es la que comprende algún tripulante
adicional, poseedor de Licencia que le permita ocupar un
puesto de trabajo en la aeronave con objeto de que algún
miembro de la tripulación pueda descansar. Los miembros
adicionales deben poseer Licencias y habilitaciones como para
poder sustituir a los otros tripulantes sin ninguna
limitación operacional.
(27) Tripulación técnica mínima: Es la tripulación mínima
necesaria con la que puede ser operada la aeronave según su
Certificado de Aeronavegabilidad y los Manuales de Operación
de la Aeronave.
(28) Tripulante técnico y tripulante Auxiliar de Cabina: ver RAU
121.383.
(29) U.T.C. UNIVERSAL TIME COORDINATED. Hora Universal coordinada
equivalente a la hora del meridiano de Greenwich (GMT).
61. 235 Tabla de régimen de Trabajo y Descanso de los Tripulantes
Será aplicada por las aerolíneas la siguiente Tabla de Trabajo:
24 hs. 48 hs. 7 días Mes Trimestre Año
TV TS TV TS TV TS TV TS TV TS TV TS
1) 2P 08 13 14 22 28 80 80 182 230 400 825 1600
2) 3P 11 17 20 26 28 80 90 182 230 400 825 1600
3) 2P*
1 I/V 11 17 20 26 40 80 90 182 240 420 860 1600
4)3P& 15 21 22 26 40 80 90 182 240 420 860 1600
5) 3P*
2 I/V 15 21 22 26 40 80 90 182 240 420 860 1600
Referencias
2P: dos pilotos.
3P: tres pilotos.
2P* 1 I/V: dos pilotos más INS más un Ingeniero de Vuelo.
3P &: tres pilotos más sistemas digitales de vuelo y monitoreo.
3P* 2 I/V: tres pilotos más INS más dos mecánicos de abordo.
24 hrs: período de 24 horas consecutivas.
61.237 Excepciones.
El régimen de excepciones que se establece a continuación tiene
como propósito permitir que se excedan los tiempos máximos
establecidos, dentro de determinados límites y circunstancias que
lo justifiquen.
(a) Límites: las excepciones podrán aplicarse dentro de los siguientes
límites de incremento de los tiempos máximos de actividad en los
períodos que se indican en cada caso:
(1) En 24 horas hasta el 20%.
(2) En un mes calendario, hasta 10 %.
(3) En un trimestre calendario, hasta 5%.
(4) Para el año calendario, no hay excepciones.
(b) Circunstancias: Las excepciones son aplicables en los casos
previstos en el Título VIII del Código Aeronáutico y además:
(1) Operaciones de Auxilio, abastecimientos, evacuaciones, etc,
en caso de emergencia producidas por desastres graves, tales
como inundaciones, naufragios, etc.
(2) Situaciones de emergencia que obedezcan a problemas de
Defensa Nacional.
(c) Las excepciones son aplicables también en las siguientes
circunstancias:
(1) Reparaciones urgentes de aeronaves que se encuentran fuera de
su base.
(2) Para posibilitar la terminación de un vuelo, que debido a
circunstancias imprevistas, no haya podido realizarse de
acuerdo con el horario establecido, así mismo podrá
incrementar en uno la cantidad de aterrizajes.
(d) Cuando se aplique el régimen de excepción previsto en este
Capítulo, el comandante de la aeronave deberá producir un informe
sobre las circunstancias que lo llevaron al mismo y presentarlo a
la DINACIA dentro de las 48 hrs siguientes.
61.239 Períodos de Actividad Máxima
Corresponde a la Tabla del artículo 61.235, en dicha tabla se
establecen los Tiempos Máximos de vuelo y de Servicio para las
distintas tripulaciones.
(a) El titular del AOC presentará a aprobación de DINACIA la zona de
descanso otorgada a los tripulantes, considerando la fatiga de
vuelo y el tipo de operación.
(b) Las tripulaciones de vuelo podrán cumplir un tiempo máximo en sus
respectivas funciones específicas de hasta 10 horas máximo. Los
comandantes determinarán en la documentación reglamentaria de a
bordo, los turnos pertinentes, a los efectos de dar cumplimiento
a lo establecido anteriormente.
(c) El período de 24 horas la cantidad por máxima de aterrizajes será
de 8, en caso de efectuarse más de 6, luego del sexto se
bonificará en 15 minutos de tiempo de Servicio.
(d) Cuando las aeronaves no cuenten, al iniciar su vuelo con piloto
automático, radar y/o cabina altimática en condiciones normales de
funcionamiento, el tiempo de vuelo para el período de 24 horas,
será reducido en una hora. Esta reducción no será aplicable por la
falta de radar cuando el vuelo pueda realizarse en condiciones
meteorológicas visuales (V.M.C.)
(e) Los tiempos de vuelo y de Servicio fijados en la Tabla del
artículo 61.235 en todos los casos constituyen limitaciones a la
programación del Explotador y a la actividad real del tripulante.
(f) El miembro de la tripulación que realiza un servicio de vuelo de
regreso a su base y se vence antes de llegar, podrá continuar en
traslado en el mismo vuelo como personal transportado y éste lapso
se computará como tiempo de servicio y será sumado al tiempo de
servicio anterior.
(g) En todas las tripulaciones integradas por tres o más Pilotos, por
lo menos dos de ellos deben estar habilitados para operar la
aeronave.
61.241 Descansos mínimos.
El Piloto deberá cumplir los descansos mínimos establecidos en la
Tabla del artículo 61.243.
(a) En los períodos de veinticuatro y cuarenta y ocho horas
consecutivas, al momento de iniciarse el tiempo de Servicio
programado, el tripulante deberá haber dispuesto de un
descanso previo, en base o fuera de ella, cuya duración
dependerá del tiempo de Servicio cumplido en la actividad
inmediata anterior, según la Tabla del artículo 61.243.
(b) El descanso debe ser computado a partir de la hora de
finalización del tiempo de servicio cumplido en la actividad
inmediata anterior.
(c) Los hoteles o lugares de descanso deberán tener la suficiente
comodidad para proporcionar un descanso adecuado.
(d) En el período de siete días consecutivos el Piloto deberá
disponer de 36 horas consecutivas de descanso en base o fuera
de ella.
(e) En cada mes calendario el Piloto debe de disponer de por lo
menos de 10 días de descanso en su base. Para los servicios
de Cabotaje y servicios desde y hacia Argentina, Brasil,
Chile, Paraguay y Bolivia, tres deben ser continuados y para
los demás servicios internacionales cuatro días continuados.
(f) En los vuelos transmeridianos los miembros de la tripulación
que transpongan más de 5 husos horarios hacia el este y/o
seis husos horarios hacia el oeste deberán tener:
(1) 24 horas consecutivas de descanso por huso horario, luego
de haber transpuesto 5 husos horarios desde la base de
salida hacia el este.
(2) 12 horas consecutivas de descanso por huso horario, luego
de haber transpuesto 6 husos horarios desde la base de salida
hacia el oeste.
(3) 12 horas consecutivas de descanso por cada huso horario
para aquellos vuelos de regreso a base, luego de haber
transpuesto 5 husos horarios hacia el este y/o 6 husos
horarios hacia el oeste.
(g) Los tiempos de descanso especificados precedentemente se iniciarán
después de cumplir el tiempo mínimo establecido en la tabla del
artículo 61.243.
(h) Previamente a la iniciación de los vuelos, deberán disponer de 24
horas sin haber cumplido tiempo de servicio.
61.243 Tabla de descansos mínimos.
Período de 24 y 48 horas:
TIEMPO DE DESCANSO DESCANSO DESCANSO SERVICIO NOCTURNO
SERVICIO FUERA EN BASE NORMAL EN INTERRUMPIDO
INMEDIATO DE BASE BASE (23.00 A
PRECEDENTE 06.00 LT)
HASTA 6 horas 6 horas 10 horas 10 horas
HASTA 8 horas 8 horas 12 horas 13 horas
HASTA 10 horas 10 horas 12 horas 14 horas
HASTA 11 horas 11 horas 13 horas 15 horas
HASTA 12 horas 12 horas 14 horas 16 horas
HASTA 13 horas 13 horas 15 horas 16 horas
HASTA 14 horas 14 horas 16 horas 17 horas
HASTA 15 horas 15 horas 17 horas 17 horas
HASTA 15 horas 16 horas 18 horas 18 horas
HASTA 17 horas 18 horas 20 horas 19 horas
HASTA 18 horas 20 horas 22 horas 20 horas
HASTA 19 horas 22 horas 24 horas 22 horas
HASTA 20 horas 24 horas 24 horas 24 horas
HASTA 21 horas 24 horas 24 horas 26 horas
HASTA 22 horas 24 horas 24 horas 28 horas
HASTA 23 horas 24 horas 24 horas 30 horas
MAS DE 23 horas 26 horas 26 horas 32 horas
61.245 Licencia Anual.
En cada año calendario, el tripulante técnico dispondrá de treinta
(30) días consecutivos de descanso. En la estación del año opuesto a
ese descanso, dispondrá además de diez (10) días consecutivos de
descanso. Todos estos descansos se considerarán vacaciones anuales
pagas..
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E
INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA DEL URUGUAY
DINACIA
RAU - 6 3
LICENCIAS AL PERSONAL TRIPULANTE
QUE NO SEAN PILOTOS
CAPITULO A: GENERALIDADES
63.1 Aplicabilidad
63.2 Licencias de Tripulantes extranjeros que no sean Pilotos.
63.3 Tripulantes de vuelo: Licencias y habilitaciones requeridas.
63.5 - 63.9 Reservado
63.10 Solicitud y otorgamiento de Licencias y Habilitaciones.
63.11 Los delitos que involucran alcohol o drogas. Reservado
63.12 Obligación a someterse a prueba de alcohol y drogas.
63.13 Permiso especial temporal.
63.15 Vigencia de las Licencias.
63.16 Cambio de nombre; duplicado de documento destruido o extraviado.
63.17 Evaluaciones: Procedimiento generales.
63.18 Evaluaciones, actos irregulares o ilícitos del evaluado.
63.19 Operaciones durante una deficiencia física.
63.20 Documentos Aeronáuticos. Infracciones
63.21 Cambio de Domicilio.
63.22 Libro Personal de Registro de Vuelo.
63.23 - 63.29 Reservado.
CAPITULO B: INGENIERO DE VUELO
63.31 Requisitos del postulante: generalidades
63.33 Habilitación por Tipo de Aeronaves.
63.35 Requisitos de conocimientos.
63.37 Experiencia Aeronáutica.
63.39 Requisitos de Pericia.
63.41 Condiciones para el examen escrito o práctico después de
ser reprobado.
63.42 Convalidación de Certificado de aptitud psicofísica emitido
en base a una Licencia de Ingeniero de Vuelo extranjera.
63.43 Atribuciones y Limitaciones.
63.44 Requisitos de cursos de capacitación para Ingeniero de
Vuelo.
63.45 Requisitos para impartir instrucción de vuelo a un
Ingeniero de Vuelo.
63.47 Requisitos para impartir instrucción en Simulador para
Ingeniero de Vuelo.
63.49 Requisitos de experiencia reciente.
63.51 - 63.59 Reservado.
CAPITULO C: TRIPULANTES AUXILIARES DE CABINA
63.63 Requisitos para el otorgamiento de la Licencia de Tripulante
Auxiliar de Cabina.
63.65 Requisitos de Conocimiento.
63.67 Requisitos de Experiencia.
63.69 Aptitud Psicofísica.
63.71 Habilitación por Tipo de aeronaves.
63.73 - 63.79 Reservado.
APENDICE A: Requisitos de curso de capacitación para Ingeniero de
Vuelo.
APENDICE B: Requisitos del curso de capacitación inicial para
Tripulantes Auxiliares de Cabina.
CAPITULO A: GENERALIDADES
63.1 Aplicabilidad
Este RAU establece los requisitos para otorgar Licencias de
Ingeniero de Vuelo y de Tripulantes Auxiliares de Cabina, así como
sus atribuciones, responsabilidades y limitaciones.
63.2 Licencias de Tripulantes extranjeros que no sean pilotos.
(a) Todo titular de un AOC expedido por la DINACIA deberá
emplear Ingenieros de Vuelo y Tripulantes Auxiliares de Cabina de
ciudadanía uruguaya. No obstante la DINACIA, podrá autorizar que
los mismos sean extranjeros excepcionalmente en casos debidamente
fundados, por un plazo no mayor a 1(un) año, estableciéndose un
programa gradual de sustitución por personal uruguayo, debiéndose
cumplir con el proceso de reválida establecido a continuación.
(b) El titular de un documento de idoneidad aeronáutico extranjero,
que solicita el otorgamiento de una de las Licencias o
Habilitaciones de que trata este RAU. podrá revalidar, sin
perjuicio de cumplir las otras exigencias que le sean requeridas
en cada caso, los requisitos de conocimiento y experiencia
acreditados en dicho documento, siempre que satisfaga lo
siguiente:
1) Presentación de documentos que acrediten identidad y
domicilio.
2) El documento de idoneidad a revalidar deberá estar
debidamente legalizado. Deberá presentar, además la
certificación de sus registros de experiencia de vuelo
realizada por la Autoridad Aeronáutica competente del país
de origen, a fin de acreditar las exigencias al respecto que
satisfagan las necesarias establecidas para la reválida del
documento de idoneidad aeronáutica solicitada.
3) Si los documentos detallados precedentemente se encontrasen
redactados en idioma extranjero, deberán ser presentados
traducidos al español mediante la intervención de Traductor
Público.
63.3 Tripulantes de vuelo: Licencias y habilitaciones requeridas
a) Nadie puede actuar como Ingeniero de Vuelo o Tripulante Auxiliar
de Cabina en una aeronave de matrícula uruguaya, a menos que sea
titular y porte una Licencia vigente, con las Habilitaciones
apropiadas emitidas bajo este RAU y un Certificado de Aptitud
Psicofísica emitido bajo el RAU 67 y vigentes.
a) Todo titular de una Licencia emitida bajo éste RAU deberá
presentar para su inspección ante la DINACIA, todo documento o
registro aeronáutico que ésta le solicite.
63.5 - 63.9 Reservado
63.10 Solicitud y otorgamiento de Licencias y Habilitaciones
a) La solicitud para la obtención de una Licencia y Habilitación o
para una Habilitación adicional, otorgada bajo este RAU, se hará
según forma establecida por la DINACIA.
b) A menos que la DINACIA lo autorice expresamente:
(1) El tripulante que esté suspendido en el ejercicio de las
funciones que le autoriza una Licencia, no podrá solicitar
mientras se mantenga dicha medida, ninguna Licencia o
Habilitación.
(2) El titular de una Licencia de Tripulante, no podrá
solicitar ninguna otra Licencia de Tripulante o Habilitación
por el plazo de un (1) año luego de la fecha en que ha
quedado firme el acto administrativo que lo sanciona con
inhabilitación.
63.11 Los delitos que involucran alcohol o drogas
Reservado
63.12 Obligación de someterse a prueba de alcohol y drogas.
Todo titular de una Licencia de Ingeniero de Vuelo o de Tripulante
Auxiliar de Cabina está obligado a someterse a las pruebas de alcohol
y drogas que determine la DINACIA.
63.13 Permiso especial Temporal
Es una autorización efectiva por un período no mayor de 30 días,
emitida a un solicitante calificado, sujeto a una evaluación de
sus aptitudes antes de otorgársele una Licencia definitiva.
Este permiso caduca al final del plazo de validez establecido en
ella o al momento de otorgarse la Licencia definitiva.
63.15 Vigencia de las Licencias.
Las Licencias otorgadas bajo este RAU son títulos de carácter
permanente, sin embargo, el ejercicio de las funciones a que estas
autorizan, están supeditadas a la vigencia del Certificado de
Aptitud Psicofísica, de acuerdo a lo siguiente:
(a) El Ingeniero de Vuelo deberá poseer un Certificado de
Aptitud Psicofísica Clase I que tendrá vigencia desde el día
de su emisión hasta el final del último día del duodécimo
mes.
(b) El Auxiliar de Cabina deberá poseer un Certificado de
Aptitud Psicofísica Clase II que tendrá vigencia desde el
momento de su emisión hasta el final del último día del
duodécimo mes.
63.16 Cambio de nombre; duplicado de documento destruido o extraviado.
(a) El titular de una Licencia otorgada bajo este RAU, que haya
cambiado de nombre, deberá informar a la DINACIA, en un plazo no
mayor de 30 días, y además solicitar la emisión de un nuevo
documento de idoneidad aeronáutica, debiendo para ello:
(1) Acreditar el hecho con la documentación pertinente que se
requiera.
(2) Llenar la forma de rigor.
(3) Devolver el documento anterior.
(b) El duplicado de un documento destruido o extraviado emitido
bajo este RAU deberá solicitarse a la DINACIA adjuntando el
original de la denuncia policial.
63.17 Evaluaciones: Procedimientos generales
(a) Las evaluaciones establecidas por este RAU serán ordenadas
por la DINACIA y cumplidas en las oportunidades y lugares que ésta
determine.
(b) Las evaluaciones ordenadas por la DINACIA podrán ser teóricas y
prácticas, a su vez las teóricas podrán ser escritas u orales y
las prácticas podrán ser, en vuelo (inspección en vuelo) o en
tierra.
(c) Entre la aprobación de la evaluación teórica y la fecha de
realización de la evaluación práctica en Vuelo no deberá
transcurrir un período mayor a 12 meses.
Si esto ocurriera el postulante deberá rendir una nueva
evaluación teórica .
(d) Una nueva evaluación teórica no podrá solicitarse sino
hasta 30 días después de la fecha en que el postulante fue
reprobado.
(e) El que rinda una evaluación escrita ordenada por la DINACIA
debe:
1) Acreditar que ha completado satisfactoriamente la
instrucción requerida por este RAU para la Licencia o
Habilitación solicitada.
2) Presentar un documento oficial que acredite su identidad.
3) La nota mínima de aprobación será la que especifique la
DINACIA en cada caso.
63.18 Evaluaciones, actos irregulares o ilícitos del evaluado.
El que intencionalmente y valiéndose de actos propios o ajenos, de
medios diferentes a los autorizados, o de cualquier otro elemento,
pretenda fraudulentamente aprobar una evaluación, dará lugar a la
aplicación de las sanciones administrativas correspondientes.
63.19 Operaciones durante una deficiencia física.
(a) El titular de una Licencia otorgada bajo este RAU no podrá
ejercer sus funciones cuando tenga conocimiento de cualquier
disminución de su aptitud psicofísica que le impida cumplir los
requisitos mínimos establecidos para la obtención o renovación del
Certificado de Aptitud Psicofísica, debiendo notificar
inmediatamente a la DINACIA dicha situación.
b) Ningún tripulante de una aeronave iniciará un vuelo si siendo
miembro de la tripulación se encuentra incapacitado para cumplir
sus obligaciones ya sea por lesiones, enfermedad, fatiga o los
efectos de alcohol o drogas.
Si dicha circunstancia se presenta durante la realización de un
vuelo estará obligado a informarlo al comandante inmediatamente y
a la DINACIA después de su primer arribo.
63.20 Documentos aeronáuticos. Infracciones.
No está permitido:
(1) Efectuar una declaración falsa en cualquier solicitud o trámite
relacionado al procedimiento para el otorgamiento o de
fiscalización de una Licencia, Habilitación o Permiso otorgado
bajo este RAU.
(2) Efectuar anotación falsa en cualquier Libro Personal de
Registros de Vuelo, registro o informe necesario para acreditar el
cumplimiento de cualquier requisito para el otorgamiento, o el
ejercicio de las funciones de cualquier Licencia, Habilitación o
Permiso.
(3) Efectuar cualquier reproducción, con propósito fraudulento,
de cualquier Licencia, Habilitación o Permiso.
(4) Efectuar cualquier alteración de cualquier Licencia, Habilitación
o Permiso.
(5) La comisión de estas infracciones dará lugar a la aplicación de
las sanciones administrativas que determine la DINACIA, sin
perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieren
corresponder.
63.21 Cambio de Domicilio
El titular de una Licencia que haya cambiado de domicilio deberá
informar a la DINACIA en un plazo no mayor a 30 días posteriores,
solicitando la emisión de un nuevo documento de idoneidad
aeronáutica, para lo cual deberá:
(1) Llenar los formularios que establezca la DINACIA.
(2) Devolver el documento anterior.
63.22 Libro Personal de Registro de Vuelo.
(a) Generalidades.
(1) El titular de una licencia emitida bajo este RAU deberá
mantener su Libro Personal de Registro de Vuelo actualizado
a fin de demostrar que:
(i) Se mantiene habilitado.
(ii) No ha excedido los períodos de actividad máxima.
(iii) Ha completado la experiencia requerida para obtener la
licencia o una habilitación adicional.
(iv) Ha desarrollado la actividad de vuelo certificada,
cuando solicite la renovación de su actitud
psicofísica.
(2) El Libro Personal de Registro de Vuelo deberá ser certificado
por la DINACIA en cada renovación, y revestirá la condición
de documento Público con carácter de Declaración Jurada.
(3) Para que las anotaciones en el Libro Personal de Registro
de Vuelo tengan validez, deberán estar certificadas por
alguna de las autoridades que se establecen a continuación:
(i) Jefe de Aeródromo.
(ii) Instructores de Vuelo (solamente restringido a su
especialidad).
(iii) Gerente de operaciones o equivalente de un explotador
aéreo comercial.
(iv) Autoridades de centros de entrenamiento certificados.
(4) Las hojas del Libro Personal de Registro de Vuelo deberán
contener todas las anotaciones que requiere el mismo debiendo
ser claras y legibles. En todos los casos la autoridad
certificadora deberá aclarar la firma y función o cargo que
desempeña.
(5) Las personas que efectúen certificaciones en los Libros
Personales de Registro de Vuelo, actuarán al efecto como
funcionarios públicos, sin perjuicio en su relación de
dependencia.
(b) Registros
Cada tripulante regulado por es RAU registrará la siguiente
información para cada vuelo y de acuerdo a su licencia:
(1) Fecha
(2) Total de horas de vuelo
(3) Lugar o punto de salida y llegada
(4) Matrícula de la aeronave
(c) El Libro Personal de Registro de Vuelo deberá ser llevado
al día y estará prohibido:
(1) Alterar los asientos sucesivos de fechas y anotaciones
(2) Dejar espacios libres u omitir datos de registro en la
actividad realizada
(3) Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas
(4) Tachar asientos, arrancar páginas o alterar la foliación
(5) Asentar información no veraz
(d) La no observancia de la presente norma será sancionada según el
Artículo 192 del Código Aeronáutico, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que le pudiere corresponder.
(e) Los errores u omisiones que se pudieren cometer en el Libro
Personal de Vuelo, serán salvados por medio de un nuevo asiento a
efectuarse en la fecha que se advierte el error u omisión,
debiendo anular el asiento equivocado con la palabra "errose"
sobre el mismo.
(f) Presentación de los Libros Personales de Registro de Vuelo.
Cuando le sea requerido por la autoridad aeronáutica de la
DINACIA, todo tripulante deberá presentar para su inspección el
Libro Personal de Registro de Vuelo, los que deberán portar el
mismo cuando realicen vuelos como tripulantes a fin de dar
evidencia de su experiencia.
63.23 - 63.29 Reservado
CAPITULO B: INGENIERO DE VUELO
63.31 Requisitos del Postulante: Generalidades
Para el otorgamiento de una Licencia de Ingeniero de Vuelo, se
debe cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Tener no menos de 18 años y no más de 65 años de edad.
(b) Poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase I
emitido bajo RAU 67 dentro de los 12 meses antes de la fecha
de la solicitud.
(c) Cumplir con los requerimientos de este Capítulo.
63.33 Habilitación por Tipo de Aeronaves
(a) Las habilitaciones de Tipo de aeronave que se incluirán en
la Licencia de Ingeniero de Vuelo son:
(1) Motores recíprocos;
(2) Turbohélice;
(3) Turborreactor.
(b) Aquel postulante que desee obtener una Habilitación
adicional luego de que la licencia de Ingeniero de Vuelo fue
emitida con otra Habilitación diferente, deberá aprobar la prueba
escrita correspondiente para la cual solicita dicha Habilitación
adicional, y además deberá:
(1) Aprobar una inspección en vuelo para ese tipo de aeronave
o;
(2) Completar satisfactoriamente un programa de entrenamiento
reconocido por la DINACIA para Ingeniero de Vuelo,
correspondiente a la Clase y Tipo de aeronave para la cual
solicita la Habilitación adicional.
63.35 Requisitos de conocimientos
(a) El postulante a obtener una Licencia de Ingeniero de Vuelo,
deberá aprobar una evaluación escrita sobre los siguientes temas:
(1) Normas jurídicas aplicables a los deberes y atribuciones de
un Ingeniero de Vuelo.
(2) Teoría de vuelo y aerodinámica de vuelo.
(3) Performance de los motores con relación a las condiciones
meteorológicas.
(4) Cálculos de peso, balance y ubicación del centro de
gravedad.
(5) Principios básicos de los grupos motores, turbinas de gas
y/o motores de émbolo, las características de los
combustibles, sistemas de combustibles comprendida su
utilización, lubricantes y sistemas de lubricación,
postquemadores y sistemas de inyección, función y operación
del encendido y de los sistemas de puesta en marcha de los
motores.
(b) Previo a la emisión de la Licencia original o Habilitaciones
adicionales por Clase o Tipo de aeronave para Ingeniero de Vuelo,
el postulante deberá aprobar una evaluación escrita para cada
Clase o Tipo de aeronave de acuerdo a lo siguiente:
(1) Prevuelo.
(2) Equipamiento de la aeronave.
(3) Sistemas de las aeronaves.
(4) Procedimiento de carga de las aeronaves.
(5) Procedimientos de la aeronave y operaciones de los motores
con respecto a las limitaciones.
(6) Procedimientos normales de operación.
(7) Procedimientos de Emergencia.
(8) Procedimientos anormales.
(9) Cálculos Matemáticos de operaciones de motor y consumo de
combustible.
(10) Células, mandos de vuelo, estructuras, conjunto de ruedas,
frenos y sistemas antideslizantes, corrosión y fatiga,
identificación de daños y defectos estructurales.
(11) Sistemas antiengelantes y de protección contra la lluvia.
(12) Sistemas de presionización y climatización, sistemas de
oxígeno.
(13) Sistemas hidráulicos y neumáticos.
(14) Teoría básica de electricidad, sistemas eléctricos,
corrientes continua y alterna, instalación eléctrica de la
aeronave, empalmes y apantallamientos.
(15) Los principios de funcionamiento de los instrumentos,
brújulas, piloto automático, equipo de radio comunicaciones,
radio ayudas para la navegación y radar, sistemas de gestión
de vuelo, pantallas y aviónica.
(16) Las limitaciones de las aeronaves correspondientes.
(17) Los sistemas de protección, detección, supresión y extinción
de incendios.
(18) La utilización y verificaciones de servicio del equipo y de
los sistemas de las aeronaves correspondientes.
(19) El uso y aplicación práctica de los datos de performance,
comprendidos los procedimientos de control en vuelo de
crucero.
(20) Actuación y limitaciones humanas correspondientes al
ingeniero de vuelo.
(21) Procedimientos operacionales:
· Los principios de mantenimiento, procedimientos para
el mantenimiento de la aeronavegabilidad, notificación
de averías, inspecciones previas al vuelo,
procedimientos de precaución para abastecimiento de
combustible y uso de fuentes externas de energía, el
equipo instalado y los sistemas de cabina.
· Los procedimientos operacionales para el transporte de
carga en general y de mercancías peligrosas.
(22) Radiotelefonía. Los procedimientos y fraseología
radiotelefónicos.
(23) Principios de navegación, principios y funcionamientos de los
sistemas autónomos.
(24) Aspectos operacionales de meteorología.
(c) El postulante a obtener una Licencia o Habilitación Adicional de
Ingeniero de Vuelo debe haber aprobado las pruebas escritas
requeridas por los párrafos (a) y (b) de este artículo, como
máximo dentro de los 12 meses calendario antes de la fecha
prevista para la inspección en vuelo. Pasada esta fecha, el
postulante podrá tener hasta 30 días adicionales, si la evaluación
no se realizara por razones ajenas a su voluntad, después de lo
cual deberá dar una nueva prueba escrita antes de cumplir
cualquier inspección en vuelo.
63.37 Experiencia Aeronáutica
(a) A excepción de cualquier otra manera especificada aquí, el tiempo
de vuelo usado para satisfacer los requerimientos aeronáuticos de
experiencia del párrafo (b) de este artículo debe haber sido
obtenido en un avión:
(1) Sobre el cual un Ingeniero de Vuelo sea requerido por este
capítulo; o
(2) Que tenga por lo menos tres motores con una potencia de por
lo menos 800 caballos de fuerza cada uno, o el equivalente en
motores a turbina.
(b) El postulante a obtener una Licencia de Ingeniero de Vuelo con una
Habilitación de Tipo, debe presentar prueba satisfactoria de uno
de los siguientes requisitos:
(1) Por lo menos 3 años de experiencia práctica diversificada en
el mantenimiento de aeronaves, motores de aeronaves, en los
que por lo menos estuvo 1 año en mantenimiento de aeronaves
multimotores con motores de por lo menos 800 caballos de
fuerza cada uno o el equivalente en motores de turbina, y por
lo menos 5 horas de entrenamiento de vuelo desempeñando
tareas de Ingeniero de Vuelo.
(2) Encontrarse graduado de un curso de capacitación aeronáutica
especializada de por lo menos 2 años de duración en
mantenimiento de aeronave y motores en los que por lo menos 6
meses calendarios los cumplió en el mantenimiento de
aeronaves multimotores con motores de por lo menos 800
caballos de fuerza cada uno o el equivalente en el motor de
turbina y como mínimo 5 horas de entrenamiento de vuelo en
las tareas de Ingeniero de Vuelo.
(3) Poseer un título en ingeniería mecánica, eléctrica
aeronáutica de una universidad, o escuela de ingeniería
reconocidas por la DINACIA; y por lo menos 6 meses
calendarios de experiencia práctica en el mantenimiento de
aeronaves multimotores con por lo menos 800 caballos de
fuerza cada uno o el equivalente en aeronaves de motor a
turbina, y por lo menos 5 horas de vuelo de entrenamiento
desempeñando tareas de Ingeniero de Vuelo.
(4) Poseer por lo menos una Licencia de Piloto Comercial con una
Habilitación de vuelo por instrumentos y un mínimo de 5 horas
de entrenamiento de vuelo desempeñando tareas de Ingeniero de
Vuelo.
(5) Contar con un mínimo de 200 horas de vuelo en un avión
categoría de transporte o en un avión militar con por lo
menos dos motores y peso y potencia equivalentes como Piloto
al mando o Copiloto; desempeñando las funciones de Piloto al
mando bajo la supervisión de un Piloto al mando.
(6) Por lo menos 100 horas de tiempo de vuelo como Ingeniero de
vuelo.
(7) Haber cursado con éxito un curso aprobado de instrucción en
tierra y en vuelo, tal como lo establece en el Apéndice C de
este RAU, dentro del período de 30 días anteriores a la fecha
de su solicitud.
63.39 Requisitos de pericia
(a) El postulante para una Licencia de Ingeniero de Vuelo, debe
aprobar una evaluación práctica en vuelo basada en las funciones
de Ingeniero de Vuelo, en el Tipo de aeronave para la cual aspira.
La prueba debe cumplirse en la aeronave especificada en el
artículo 63.37 (a).
(b) El postulante debe:
(1) Demostrar que puede desempeñar satisfactoriamente los
procedimientos de inspección de: prevuelo, servicio, puesta
en marcha, pre-decolaje, y post-aterrizaje.
(2) En vuelo, debe demostrar que puede desempeñar
satisfactoriamente la aplicación de los procedimientos
normales y anormales relacionados al avión, motores,
sistemas, equipos y hélices si fuesen necesarios, y;
(3) Acreditar en vuelo, en un simulador de vuelo, o en un
dispositivo de entrenamiento de vuelo aprobados por DINACIA,
que puede desempeñar satisfactoriamente las tareas, y
procedimientos normales, anormales y de emergencia, reconocer
y tomar las acciones apropiadas para solucionar fallas del
avión, motores, sistemas, equipos y hélices como sea
apropiado.
63.41 Condiciones para el examen escrito o práctico después de ser
reprobado
El postulante a una Licencia de Ingeniero de Vuelo que reprueba
las evaluaciones teóricas o prácticas para obtener su Licencia o
Habilitación, puede solicitar una nueva prueba:
(a) 30 días después de la fecha en que fue reprobada la evaluación
teórica; o
(b) Luego de haber recibido la instrucción o práctica adicional que
sea necesaria, para corregir las deficiencias que motivaron su
reprobación, debiendo recibir una certificación de esta
instrucción por parte de su instructor, Centro de Entrenamiento o
Gerente del área de Entrenamiento de un Explotador aerocomercial o
similar, la que quedará registrada en su Libro Personal de Vuelo.
63.41 Convalidación de Certificados de aptitud psicofísica emitido en
base a una licencia de Ingeniero de vuelo extranjera
El postulante debe acreditar que cumple con los requisitos
psicofísicos vigentes para la revalida de su licencia extranjera
de Ingeniero de Vuelo.
El certificado Psicofísico vigente emitido bajo el RAU 67 será
prueba de que el postulante cumple aquellos requisitos y
exigencias.
Sin embargo, un certificado psicofísico emitido bajo el RAU 67 no
será prueba de que el postulante cumple con las normas al respecto
de otros Estados, a menos que el Estado emisor de la Licencia de
Ingeniero de Vuelo original reconozca expresamente el certificado
psicofísico uruguayo.
63.42 Atribuciones y limitaciones.
El poseedor de una Licencia de Ingeniero de Vuelo emitida bajo
este RAU puede actuar como tal en los tipos de aeronaves en los
que haya demostrado los conocimientos y la pericia determinada por
la DINACIA, tomando como base los requisitos especificados en los
artículos 63.35, 63.37 y 63.39 de este RAU.
63.44 Requisitos de cursos de capacitación para Ingeniero de Vuelo
Para la aprobación por parte de la DINACIA de un curso de
Ingeniero de Vuelo, el Centro de Instrucción deberá remitir una
carta a la DINACIA solicitando su aprobación; también presentará
tres copias del desarrollo y resumen de cada curso, carga horaria
y programa, una descripción de las instalaciones y el equipo a
utilizar así como una lista de los instructores y sus
calificaciones.
El titular de un AOC que cuente un curso de capacitación de
ingeniero de vuelo aprobado bajo el RAU 121, puede postularse para
la aprobación del curso de capacitación con un pedido escrito sin
someter la información adicional requerida por este párrafo.
Los requerimientos mínimos para obtener aprobación de un curso de
ingeniero de vuelo están especificados en el apéndice A de esta
parte.
63.45 Requisitos para impartir Instrucción de Vuelo a un
Ingeniero de Vuelo
Para poder impartir instrucción a un Ingeniero de Vuelo, el
solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Conocimientos. Demostrará a la DINACIA sus conocimientos sobre:
a) Técnicas de Instrucción práctica.
b) Evaluación del progreso de los alumnos en las asignaturas.
c) Elementos de enseñanza
d) Principios pedagógicos.
e) Preparación de los programas de instrucción
f) Métodos de instrucción en aula.
g) Utilización de ayudas pedagógicas.
h) Análisis y corrección de los errores de los alumnos.
i) Técnicas de Evaluación.
Experiencia:
a) Ser titular de una licencia de Ingeniero de Vuelo, vigente.
b) Estar habilitado como Ingeniero de Vuelo en el equipo en que ha de
impartir instrucción.
c) Tener no menos de 400 horas de vuelo como Ingeniero de Vuelo en el
equipo en que va a impartir instrucción.
d) Aprobar un examen escrito en la DINACIA, de conocimientos técnicos
y funciones de instrucción así como fundamentos de enseñanza.
e) Aprobar un chequeo en vuelo ante Inspector de la DINACIA durante
el cual demuestre su idoneidad para impartir instrucción.
f) Esto faculta al solicitante para impartir instrucción en tierra y
en vuelo a aspirantes a obtener la Licencia de Ingeniero de Vuelo
y Habilitaciones en nuevos equipos, así como impartir cursos de
refresco y readaptación en vuelo.
63.47 Requisitos para impartir instrucción en Simulador para Ingeniero
de Vuelo
Para poder impartir instrucción de Ingeniero de Vuelo en Simulador
de Vuelo, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser titular de una Licencia de Ingeniero de Vuelo, vigente.
b) Estar habilitado como Ingeniero de Vuelo en el equipo en que ha de
impartirse instrucción.
c) Aprobar un curso de Instrucción en Simulador de Vuelo que lo
faculte a brindar instrucción.
d) Esto faculta al ingeniero de Vuelo a impartir instrucción en un
Simulador para el equipo en el cual desea Habilitarse inicialmente
el alumno Ingeniero de Vuelo o para habilitarse como Instructor en
Simulador y para cursos de refresco.
63.49 Requisitos de experiencia reciente
Nadie podrá actuar como ingeniero de vuelo de una aeronave si no
cumple con el siguiente requisitos de experiencia reciente:
a) Realizar un entrenamiento recurrente cada 12 meses calendario
conformando una tripulación de vuelo en una aeronave de la misma
Categoría, Clase y Tipo para la cual se encuentra habilitado.
b) Este entrenamiento recurrente podrá ser realizado en un simulador
de vuelo certificado por la DINACIA.
63.51 - 63.59 Reservado
CAPITULO C: TRIPULANTES AUXILIARES DE CABINA
63.63 Requisitos para el otorgamiento de Licencia de Tripulante Auxiliar
de cabina
El solicitante de una Licencia de Tripulante Auxiliar de Cabina
deberá reunir los requisitos de edad, conocimientos, experiencia,
y pericia establecidos por este RAU y el RAU 67.
Edad.- No ser menor de 18 años ni mayor de 65.
63.65 Requisitos de Conocimiento
Demostrará a la DINACIA lo siguiente:
a) Haber terminado satisfactoriamente Ciclo Básico.
b) Haber rendido satisfactoriamente ante la DINACIA un examen que
involucre las siguientes materias aeronáuticas:
1. Derecho Aeronáutico.
2. Meteorología Básica.
3. Aerodinámica Básica.
4. Actuaciones y Limitaciones Humanas.
5. Relaciones Humanas.
6. Primeros Auxilios.
7. Conocimiento, manejo básico y procedimientos referidos a
Mercancías Peligrosas.
8. Conocimientos básicos de supervivencia.
63.67 Requisitos de Experiencia.
a) Haber realizado un curso inicial teórico y práctico en tierra,
sobre todas las materias establecidas en el artículo 63.65 de este
RAU, como titular de un Certificado de Explotador de Servicios
Aéreos emitido bajo el RAU 121 al 135, o en un Centro de
entrenamiento Certificado por la DINACIA, incluyendo además las
siguientes áreas:
(1) Conocimientos básicos de un Manual General de Operaciones de
Explotador en las siguientes áreas:
(i) Atribuciones y responsabilidades del Tripulante
Auxiliar de Cabina.
(ii) Autoridad del Piloto al mando.
(iii) Políticas y procedimientos sobre pasajeros, equipaje,
carga y mercancías peligrosas.
(iv) Política de prevención de accidentes y procedimientos
generales en caso de accidentes.
(v) Seguridad: Pasajeros y equipajes.
(vi) Disposiciones relativas a Interferencia Ilícita de
Aeronaves.
(vii) Documentación utilizada por el Tripulante Auxiliar de
Cabina.
(2) Conocimientos de los procedimientos de generales para un tipo
de aeronave en particular sobre:
(i) Primeros Auxilios: De acuerdo a equipos disponibles.
(ii) Procedimientos de emergencia.
(iii) Procedimientos de evacuación.
(iv) Coordinación de las tripulaciones.
(v) Familiarización, especialmente con los controles para
la ventilación y calefacción de la cabina.
(vi) Equipos de emergencia a utilizarse en la aeronave
(vii) Uso del sistema y medios de comunicación con el
público y entre tripulantes.
(viii) Uso apropiado del equipo eléctrico, especialmente el
de la cocina (Galley) y luces de la cabina de
pasajeros.
(ix) Conocimientos de supervivencia.
(x) Amerizaje (ditching).
b) El desarrollo de dicho curso se realizará bajo la autorización y
supervisión de la autoridad aeronáutica y a su criterio.
63.69 Aptitud psicofísica.-
Demostrará su aptitud psicofísica en forma anual, de acuerdo a lo
establecido en el RAU 67.
63.71 Habilitación por tipo de aeronaves
Para ser habilitado en un nuevo Tipo de aeronave, el titular de
una Licencia vigente de Tripulante Auxiliar de Cabina deberá
demostrar conocimientos en los puntos establecidos en el artículo
63.67 (a)(2) de este RAU.
63.73 - 63.79 Reservado
APENDICE A: REQUISITOS DEL CURSO DE CAPACITACION PARA INGENIERO DE VUELO
Resumen de curso de capacitación
(1) Formato
Los resúmenes del curso en tierra y vuelo son independientes. Cada
uno debe estar contenido en un archivo para incluir un índice.
Si un postulante desea aprobar un curso en tierra y un curso de
vuelo o ambos, deben ser combinados en un cuaderno archivo o
fólder de hojas con su respectivo índice. Se requieren cursos
separados para cada tipo de avión.
(2) Resumen del curso en tierra
(i) No es obligatorio que los títulos del tema estén
listados ni ordenados exactamente como en este
párrafo. Cualquier cambio de los temas es
satisfactorio si todo el material enumerado está
incluido y por lo menos el mínimo de horas programadas
sea asignada en cada tema. Cada tema general debe ser
dividido detalladamente mostrando los temas a ser
tratados.
(ii) Si cualquier instructor del curso desea que se
incluyan temas adicionales en el programa del curso en
tierra, tales como: reglamentaciones internacionales,
actuaciones y limitaciones humanas u otros que no son
requeridos, las horas asignadas de estos temas
adicionales no pueden incluirse en el mínimo de horas
programados de aula.
(iii) Los siguientes temas y horas de entrenamiento en
tierra , son el mínimo programado para la aprobación
de un curso inicial de capacitación en tierra para
Ingenieros de Vuelo.
Las horas lectivas por curso serán las siguientes:
TEMAS HRS.
Derecho Aeronáutico 30
A incluir especialmente: el Conveniode Chicago, el Código Aeronáutico,
Anexos 1 y 6 de OACI en lo pertinente y las RAUS que se aplican a los
Ingenieros de Vuelo.
La Teoría de Vuelo y Aerodinámica 10
Familiarización del Avión 90
A incluir como sea apropiado: Las especificaciones.
Características de construcción .Controles de vuelo.
Sistemas hidráulicos .Sistemas neumáticos.
Sistemas eléctricos. Antihielo y deshielo.
Los sistemas. Presurización y aire acondicionado.
Los sistemas de vacío.
Sistemas estáticos del Pitot .Sistemas de instrumentos.
Los sistemas de aceite y combustible.El equipo de emergencia.
Familiarización con el Motor 45
A incluir como sea apropiado: Las especificaciones.
Características de construcción .La lubricación.
La ignición . El carburador e inducción.
Supercargadores y control de combustible.
Los sistemas. Los accesorios.Las hélices.Los instrumentos.
El equipo de emergencia.
Las Operaciones Normales de Tierra 50
El vuelo.
A ser incluido como sea apropiado: Los métodos de servicio.
Los procedimientos.La operación de todo el avión.
Los sistemas.La operación completa del motor.
Los sistemas.La estiba y centro de gravedad.Los cómputos.
Control de crucero (normal, largo alcance y máxima duración).
Cómputo de combustible y potencia.
La meteorología aplicable a la operación del motor.
Operaciones de Emergencia 90
A ser incluido como sea apropiado: El tren de aterrizaje, frenos y
flaps.Los frenos de velocidad, y dispositivos de borde de ataque.Los
dispositivos de emergencia.
La presurización y aire acondicionado.
Los extinguidores portátiles de incendio.
El control del humo e incendio de fuselaje.
Pérdida de poder eléctrico.Control de incendio de motor.
El arranque y apagado del motor.El oxígeno.
El total (excluyendo al examen final) 315
Los temas arriba mencionados, excepto Teoría de Vuelo/ Aerodinámica y
Reglamentos, deben aplicarse al mismo tipo de avión en que el
estudiante de Ingeniero de Vuelo va a recibir entrenamiento en vuelo.
(3) Resumen del Curso de Vuelo
(i) El currículum de entrenamiento de vuelo debe incluir por lo
menos 50 horas de instrucción de vuelo en un avión
especificado en el RAU 63.37 (a).
El tiempo de vuelo requerido para la prueba práctica no
podrá acreditarse como parte de la instrucción requerida de
vuelo.
(ii) Todo entrenamiento de vuelo debe darse en el mismo tipo de
avión.
(iii) De acuerdo al tipo de avión, deben enseñarse los siguientes
temas en el curso de capacitación de vuelo.
(4) Los Temas
Los deberes, obligaciones, procedimientos y operaciones normales a
incluir como sea apropiado:
El prevuelo del avión.
Los procedimientos de arranque de motor, comprobación de potencia,
comprobación pre-despegue, post-aterrizaje y apagado del motor.
Control de potencia.
Control de temperatura.
Análisis de operación del motor.
Operación de todos los sistemas
Administración de combustible.
Entradas y anotaciones en la libreta (log).
Presurización y aire acondicionado.
El reconocimiento y corrección de mal funcionamiento en vuelo
deberá incluir:
El análisis de operación anormal del motor.
El análisis de operación anormal de todos los sistemas.
La acción correctiva.
Operaciones de emergencia en vuelo a incluir como sea apropiado:
Control de fuego del motor.
Control de fuego en el fuselaje.
Control de humo.
Pérdida de potencia o presión en cada sistema.
Sobrevelocidad del motor.
La descarga o lanzamiento de combustible.
La extensión y retracción del tren de aterrizaje, flaps, frenos de
velocidad y spoilers.
El arranque y apagado del motor.
Uso del oxígeno.
(a) Uso de Simuladores de Vuelo o Dispositivos de Entrenamiento de
Vuelo.
Si la DINACIA aprueba un simulador o dispositivo de vuelo para
entrenamiento de ingenieros que reproduce precisamente, la
función, y las características de control, pertenecientes a los
deberes y responsabilidades del Ingeniero de Vuelo sobre el tipo
de avión a ser volado, el tiempo de entrenamiento en vuelo puede
ser reducido en una relación de 1 hora de tiempo de vuelo a 2
horas de tiempo de simulador de avión, o 3 horas del dispositivo
de entrenamiento de vuelo, como sea el caso sujeto a las
limitaciones siguientes:
(i) Excepto lo mencionado en la subdivisión (b) de este párrafo,
el tiempo requerido de instrucción de vuelo en un avión no
podrá ser menor de 5 horas.
(ii) Con respecto a un estudiante de Ingeniero de Vuelo que posea
por lo menos una licencia de piloto comercial con
habilitación de instrumentos, simulador de avión y
dispositivo de entrenamiento, podrá contarse a su favor el
equivalente de 10 horas de las requeridas del tiempo de
instrucción de vuelo. Sin embargo, no más de 15 horas del
dispositivo de entrenamiento de Ingenieros de Vuelo puede
sustituirse por el tiempo de instrucción en vuelo.
(iii) Para obtener crédito para tiempo de entrenamiento en vuelo,
simulador de avión o dispositivo de entrenamiento, el
estudiante de Ingeniero de Vuelo debe ocupar la estación de
Ingeniero deVuelo y operar los controles.
(b) Equipamiento del Aula
El equipamiento del aula deberá consistir en sistemas y
dispositivos de entrenamiento y procedimientos (CTP)
satisfactorios a las Autoridades, que duplican la operación de los
sistemas del avión en que el estudiante recibirá su entrenamiento
de vuelo.
(c) Contratos o acuerdos
(1) Un Centro de Entrenamiento que posea aprobado un curso de
Ingeniero de Vuelo podrá contratar con otras personas o
Centros de Entrenamiento para obtener simuladores de avión,
dispositivos de entrenamiento, aviones u otro equipo
adecuado.
(2) Una copia de cada contrato, autorizado bajo este párrafo,
debe ser anexada a cada una de las 3 copias del resumen del
curso remitido para la aprobación.
(d) Aprobación para dictar un curso de entrenamiento en tierra y en
vuelo.
La aprobación por parte de la DINACIA para dictar un curso en
tierra o en vuelo para Ingeniero de Vuelo, está condicionada al
cumplimiento de los requisitos de éste apéndice.
APENDICE B : REQUISITOS DEL CURSO DE CAPACITACION INICIAL PARA
TRIPULANTES AUXILIARES DE CABINA
1. Temas Generales
a. Derecho Aeronáutico 06 Horas
b. Reglamento del aire 04 Horas
c. Meteorología y Aerodinámica Básica 04 Horas
d. Medicina Aeroespacial 04 Horas
e. Relaciones Humanas 08 Horas
f. Primeros Auxilios 08 Horas
2. Adoctrinamiento del MGO del Operador
a. Deberes y Responsabilidades /Autoridad
del Piloto 04 Horas
b. Política de pasajeros, carga y mercancías
peligrosas 06 Horas
c. Prevención y procedimientos de accidente 04 Horas
d. Seguridad: pasajeros y equipajes;
Interferencia Ilícita 04 Horas:
(i) Documentación a bordo
(ii) Supervivencia en mar y en selva (teoría) 06 Horas
(iii) Amerizaje (Ditching) 06 Horas
(a) Para el curso de Refresco deberán completar los puntos 1., 2., y 3
de éste articulo y deberá tener una duración mínima de 16 horas.
(b) Para el curso de Transición deberán completar únicamente el punto
3 de este articulo y deberá tener una duración mínima de 24 horas.
(c) Para un curso de instrucción en una empresa de servicios aéreos,
distinta a aquella en la que el Tripulante Auxiliar de Cabina se
encuentra sirviendo durante los últimos 3 meses, siempre que el
titular se encuentre habilitado en el mismo tipo de avión del
curso, deberá completar los puntos 2., y 3.,de esta sección,
excepto el punto 3. (f) (Ditching). El curso deberá tener una
duración mínima de 16 horas.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA
AERONAUTICA DEL URUGUAY
DINACIA
RAU - 65
PERSONAL TECNICO AERONAUTICO
NO TRIPULANTE
INDICE
CAPITULO A - GENERALIDADES
67.1 Aplicabilidad
67.3 Certificación a Personal Aeronáutico.
67.5 Convalidaciones
67.7 Declaración Jurada.
67.8 Médicos Examinadores.
67.9 Junta Médica
67.10 Integrantes de la Junta Médica.
67.11 Atribuciones de la Junta Médica.
67.13 Atribuciones complementarias
67.15 Asesoramiento de la Junta Médica.
67.17 Calificación del resultado del reconocimiento psicofísico.
67.19 Disminución de la aptitud psicofísica.
67.21 Valides de la aptitud psicofísica.
67.23 Validez del Certificado de aptitud psicofísica después de los 50
años.
67.25 Limitaciones a la validez del Certificado de aptitud psicofísica.
67.27 Documentos otorgados por la Fuerza Aérea Uruguaya.
67.29 Médicos autorizados en el interior de la República.
67.31 Clases de Certificados de Aptitud Psicofísica.
67.32 Circunstancias en que puede aplazarse el reconocimiento médico
67.34 Médico Examinador, facultades adicionales.
67.35 Otorgamiento discrecional.
67.37 Vuelo con restricciones.
67.39 Estándares generales para la evaluación médica.
67.41 Estándares psicofísicos.
67.43 Estándares visuales.
67.45 Estándares auditivos.
67.47 Requisitos odontológicos.
67.49 Requisitos de laboratorio clínico.
67.51 Requisitos diversos.
67.53 - 67.99 Reservado.
CAPITULO B - CERTIFICADO MEDICO CLASE I PARA PERSONAL AERONAUTICO
67.101 Elegibilidad.
67.103 Vista.
67.104 Requisitos para la visión de los colores.
67.105 Oído, nariz, garganta y equilibrio.
67.106 Requisitos psicofísico.
67.107 Salud mental.
67.109 Sistema neurológico.
67.110 Traumatismo cráneo-encefálicos.
67.111 Sistema cardiovascular.
67.113 Sistema tegumentario.
67.115 Sistema locomotor.
67.117 Aparato respiratorio.
67.119 Aparato muco-dento-maxilar.
67.121 Aparato digestivo.
67.123 Aparato genitourinario.
67.125 Período de gestación.
67.127 Sistema hemático.
67.129 Sistema endócrino y metabólico.
67.131 Enfermedades infecciosas, parasitarias e inmunológicas.
67.133 Enfermedades neoplásicas.
67.135 Otorgamiento discrecional.
67.137 - 67.199 Reservado.
CAPITULO C - CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA CLASE II PARA
PERSONAL AERONAUTICO
67.201 Elegibilidad
67.203 Vista.
67.204 Requisitos para la visión de los colores.
67.205 Oído, nariz, garganta y equilibrio.
67.206 Requisitos psicofísico.
67.207 Salud mental.
67.209 Sistema neurológico.
67.210 Traumatismos cráneo-encefálicos.
67.211 Sistema cardiovascular.
67.213 Sistema tegumentario.
67.215 Sistema locomotor.
67.217 Aparato respiratorio.
67.219 Aparato muco-dento-maxilar.
67.221 Aparato digestivo.
67.223 Aparato genitourinario.
67.225 Período de gestación.
67.227 Sistema hemático.
67.229 Sistema endócrino y metabólico.
67.231 Enfermedades infecciosas, parasitarias e inmunológicas.
67.233 Enfermedades neoplásicas.
67.235 Otorgamiento discrecional.
67.237 - 67.299 Reservado.
CAPITULO D - CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA CLASE III PARA
PERSONAL AERONAUTICO
67.301 Elegibilidad.
67.303 Vista.
67.304 Requisitos para la visión de los colores.
67.305 Oído, nariz, garganta y equilibrio.
67.306 Requisitos psicofísico.
67.307 Salud mental.
67.309 Sistema neurológico.
67.310 Traumatismos cráneo-encefálicos.
67.311 Sistema cardiovascular.
67.313 Sistema tegumentario.
67.315 Sistema locomotor.
67.317 Aparato respiratorio.
67.319 Aparato muco-dento-maxilar.
67.321 Aparato digestivo.
67.323 Aparato genitourinario.
67.325 Período de gestación.
67.327 Sistema hemático.
67.329 Sistema endócrino y metabólico.
67.331 Enfermedades infecciosas, parasitarias e inmunológicas.
67.333 Enfermedades neoplásicas.
67.335 Otorgamiento discrecional.
67.337 - 67.399 Reservado.
CAPITULO E - PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACION
67.401 Emisión especial de Certificados Médicos.
67.403 Solicitudes, Certificados, Libros Personales de Registro de Vuelo,
informes y registros: falsificación, reproducción o alteración;
declaraciones incorrectas.
67.405 Exámenes médicos: Otorgamiento.
67.407 Reservado.
67.409 Negativa a un Certificado de Aptitud Psicofísica.
67.411 Reservado.
67.413 Registros médicos.
67.415 Devolución de un Certificado Médico luego de una suspensión o
revocación.
67.417 - 67.499 Reservado.
CAPITULO A: GENERALIDADES
65.1 Aplicabilidad.
65.2 Reconocimiento de Licencias y Habilitaciones extranjeras,
reválidas.
65.3 Licencias y habilitaciones requeridas, emitidas bajo este RAU.
65.5-65.9 RESERVADO.
65.11 Solicitud y otorgamiento de Licencias y Habilitaciones.
65.12 Delitos que involucran alcohol o drogas. RESERVADO.
65.12ª Obligación de someterse a prueba de alcohol o drogas.
65.13 Permiso Especial Temporal.
65.15 Vigencia de la Licencia.
65.16 Cambio de nombre; duplicado de documento destruido o extraviado.
65.17 Evaluaciones. Procedimientos generales.
65.18 Evaluaciones, actos irregulares o ilícitos del evaluado.
65.19 Operaciones durante una deficiencia física.
65.20 Documentos aeronáuticos. Infracciones.
65.21 Cambios de domicilio.
65.23-65.29 RESERVADO.
CAPITULO B: CONTROLADORES DE TRANSITO AEREO
65.31 Requisitos de Licencia y Habilitaciones.
65.33 Requisitos generales de admisión.
65.35 Requisitos de conocimiento y experiencia.
65.37 Requisitos para obtener una Habilitación adosada a una Licencia de
Controlador de Tránsito Aéreo.
65.38 Condiciones para el otorgamiento de Habilitaciones de Instructor
de entrenamiento en el trabajo y supervisor ATS.
65.39 Atribuciones del titular de las habilitaciones de Controlador de
Tránsito Aéreo y condiciones que deben observarse para ejercerlas.
65.41 Experiencia reciente.
65.43 Desempeño de labores.
65.45 Límite máximo de horas.
65.47 Reglas de operación general.
65.49 Requisitos para la renovación de la Licencia.
CAPITULO C: ENCARGADO DE OPERACIONES DE VUELO (EOV)
65.50 Requisitos de Licencia y Habilitaciones.
65.51 Requisitos generales de admisión.
65.52 Requisitos de Conocimientos.
65.53 Requisitos de Experiencia.
65.55 Requisitos de Pericia.
65.57 Atribuciones del titular de la Licencia y condiciones que deben
observarse para ejercerlas.
65.59 Curso para Encargado de Operaciones de Vuelo.
65.61-65.69 RESERVADO.
CAPITULO D: MECANICOS DE MANTENIMIENTO
65.71 Requisitos para expedir la Licencia de Mecánico de Mantenimiento.
65.73 Habilitaciones.
65.75 Requisitos de Conocimiento.
65.77 Requisitos de Experiencia.
65.79 Requisitos de Pericia.
65.80 Alumnos de Escuelas Técnicas de Mantenimiento de Aviación.
65.81 Atribuciones y Limitaciones.
65.83 Requisitos de Experiencia Reciente.
65.85 Habilitaciones de Aeronave: Atribuciones Adicionales.
65.87 Habilitaciones de Motores: Atribuciones Adicionales.
65.88 Habilitaciones de Aviónica: Atribuciones Adicionales.
65.89 Exhibición de Licencia.
65.91-65.99 RESERVADO.
CAPITULO E: REPARADORES AERONAUTICOS
65.101 Requisitos para expedir la Licencia de Reparador Aeronáutico:
Generalidades.
65.103 Licencia de Reparador Aeronáutico: Atribuciones y Limitaciones.
65.105 Exhibición de Licencia.
65.107-65.149 RESERVADO.
CAPITULO F: OPERADORES DE SERVICIO DE INFORMACION DE VUELO DE AERODROMO
(AFIS)
65.151 Requisitos de Licencia.
65.153 Requisitos Generales de Admisión.
65.155 Requisitos de Conocimientos.
65.157 Requisitos de Experiencia.
65.159 Requisitos de Pericia.
65.161 Atribuciones del Operador AFIS y condiciones que deben observarse
para ejercerlas.
65.163 Límite máximo de horas.
65.165 Reglas generales de operación.
65.167 Requisitos de vigencia.
65.169 RESERVADO.
CAPITULO G: OPERADOR DE ESTACION AERONAUTICA
65.171 Requisitos de Licencia.
65.173 Requisitos Generales de Admisión.
65.175 Requisitos de Conocimientos.
65.177 Requisitos de Experiencia.
65.179 Requisitos de Pericia.
65.181 Atribuciones del Titular de la Licencia de Operador de Estación
Aeronáutica y condiciones que deben observarse para ejercerlas.
65.183 Reglas de operación general.
65.185 Requisitos para la renovación de la Licencia.
65.187-65.189 RESERVADO.
CAPITULO H: ESPECIALISTA DE INFORMACION AERONAUTICA
65.191 Requisitos de Licencia.
65.193 Requisitos Generales de Admisión.
65.195 Requisitos de Conocimientos.
65.197 Requisitos de Experiencia.
65.199 Requisitos de Pericia.
65.201 Atribuciones del titular de la Licencia de Especialista de
Información Aeronáutica y condiciones que deben observarse para
ejercerlas.
65.203 Reglas de operación general.
65.205 Requisitos para la renovación de la Licencia.
CAPITULO A: GENERALIDADES
65.1 APLICABILIDAD
Este RAU establece:
(a) Los requisitos para el otorgamiento de las Licencias,
Habilitaciones y Permisos, así como las atribuciones, limitaciones
y responsabilidades del siguiente personal aeronáutico:
- Controladores de Tránsito Aéreo.
- Encargado de Operaciones de Vuelo.
- Mecánicos de Mantenimiento.
- Reparador Aeronáutico.
- Técnico de Servicios Aeronáuticos en Tierra.
- Operadores AFIS.
- Operador Estación Aeronáutica.
(b) Los requisitos para la convalidación y revalidación de estas
Licencias, Habilitaciones y Permisos, otorgadas por otro Estado,
así como sus atribuciones, limitaciones y responsabilidades.
65.2 RECONOCIMIENTO DE LICENCIAS Y HABILITACIONES EXTRANJERAS,
REVALIDA.
Reválida de documentos aeronáuticos extranjeros:
(a) La DINACIA podrá revalidar los documentos aeronáuticos extranjeros
otorgados por estados miembros de la OACI, mediante solicitud del
titular y siempre que satisfaga los siguientes requisitos:
(1) Presentación de documentos que acrediten su identidad y
domicilio en la República.
(2) El documento aeronáutico a ser revalidado deberá encontrarse
debidamente legalizado, debiendo presentar certificado de su
experiencia de vuelo debidamente registrada por la autoridad
aeronáutica competente del país de origen, a fin de acreditar
las exigencias al respecto que satisfagan las necesidades
establecidas por este RAU.
(3) Los documentos antes mencionados que se encuentren redactados
en idioma extranjero, deberán ser presentados traducidos al
español mediante la intervención de traductor público.
(4) Aprobar las exigencias psicofísicas establecidas para el
documento aeronáutico solicitado.
(5) Aprobar un examen sobre los temas que la DINACIA considere
necesarios.
(6) Demostrar la comprensión y expresión del idioma español o
inglés, a determinación de la DINACIA.
(7) Aprobar los exámenes prácticos que la DINACIA establezca,
correspondientes al documento aeronáutico a revalidar.
(b) Al titular de un documento aeronáutico revalidado por la DINACIA
le corresponderán la mismas atribuciones y limitaciones aplicables
al titular de una licencia, habilitación o permiso otorgados
originalmente por la DINACIA.
65.3 LICENCIAS Y HABILITACIONES REQUERIDAS, EMITIDAS BAJO ESTE RAU
(a) Nadie puede actuar como Controlador de Tránsito Aéreo, Encargado
de Operaciones de Vuelo, Mecánico de Mantenimiento, Reparador
Aeronáutico, Técnico de Servicios Aeronáuticos en Tierra, Operador
AFIS u Operador de Estación Aeronáutica, a menos que sea titular y
porte una licencia válida con las habilitaciones apropiadas
emitidas bajo este RAU y un certificado de aptitud psicofísica
emitido bajo el RAU 67.
(b) Todo titular de una Licencia emitida bajo este RAU deberá
presentar para su inspección ante la DINACIA, todo documento o
registro aeronáutico que ésta le solicite.
65.5 - 65.9 RESERVADO.
65.11 SOLICITUD Y OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y HABILITACIONES
a) La solicitud para la obtención de una Licencia y Habilitación o
para una Habilitación adicional, otorgada bajo este RAU, se hará
según forma establecida por la DINACIA.
a) A menos que la DINACIA lo autorice expresamente:
(1) El titular de una Licencia emitida bajo este RAU, que este
suspendido en el ejercicio de las funciones que le autorice
una Licencia, no podrá solicitar mientras se mantenga dicha
medida, ninguna Licencia o Habilitación.
(2) El titular de una Licencia emitida bajo este RAU, no podrá
solicitar ninguna otra Licencia de Piloto o Habilitación por
el plazo de un (1) año luego de la fecha en que ha quedado
firme el acto administrativo que lo sanciona con
inhabilitación.
65.12 DELITOS QUE INVOLUCRAN ALCOHOL O DROGAS RESERVADO
65.12 (A) OBLIGACION DE SOMETERSE A PRUEBA DE ALCOHOL Y DROGAS
Todo titular de una Licencia emitida bajo este RAU está obligado
a someterse a las pruebas de alcohol y drogas que determine la
DINACIA.
65.13 PERMISO ESPECIAL TEMPORAL
Es una autorización efectiva por un período no mayor de 30 días,
emitida a un solicitante calificado, sujeto a una evaluación de
sus aptitudes antes de otorgársele una Licencia definitiva.
Este permiso caduca al final del plazo de validez establecido en
ella o al momento de otorgársele la Licencia definitiva.
65.15 VIGENCIA DE LA LICENCIA
Las Licencias otorgadas bajo este RAU son títulos de carácter
permanente, sin embargo, el ejercicio de las funciones a que estas
autorizan, están supeditadas a la vigencia del Certificado de
Aptitud Psicofísica, de acuerdo a lo establecido en el RAU 67 Art.
67.21 y a los requisitos de experiencia reciente que establezca
cada una de ellas.
65.16 CAMBIO DE NOMBRE; DUPLICADO DE DOCUMENTO DESTRUIDO O EXTRAVIADO
(a) El titular de una Licencia otorgada bajo este RAU que haya
cambiado de nombre, deberá informar a la DINACIA, en un plazo no
mayor de 30 días, y solicitar, la emisión de un nuevo documento de
idoneidad aeronáutica, debiendo para ello:
(1) Acreditar el hecho con documentación pertinente.
(2) Llenar la forma de rigor.
(3) Devolver el documento anterior en caso de cambio de nombre.
(b) El duplicado de un documento destruido o extraviado emitido bajo
este RAU deberá solicitarse a la DINACIA adjuntando copia fiel de
la denuncia policial.
65.17 EVALUACIONES. PROCEDIMIENTOS GENERALES
(a) Las evaluaciones establecidas por este RAU serán ordenadas por la
DINACIA y cumplidas en las oportunidades y lugares que ésta
determine.
(b) Las evaluaciones ordenadas por la DINACIA podrán ser teóricas y
prácticas, a su vez las teóricas podrán ser escritas u orales y
las prácticas podrán ser, en vuelo (inspección en vuelo) o en
tierra.
(c) Entre la aprobación de la evaluación teórica y la fecha de
realización de la evaluación práctica en vuelo no deberá
transcurrir un período mayor a 12 meses.
Si esto ocurriera el postulante deberá rendir una nueva evaluación
teórica (escrita).
(d) Una nueva evaluación teórica no podrá solicitarse sino hasta 30
días después de la fecha en que el postulante fue reprobado.
(e) El que rinde una evaluación escrita ordenada por la DINACIA debe:
1) Acreditar que ha completado satisfactoriamente la instrucción
requerida por este RAU para la Licencia o Habilitación
solicitada.
2) Presentar un documento oficial que acredite su identidad.
(f) La nota mínima de aprobación será la que especifique la DINACIA en
cada caso.
65.18 EVALUACIONES, ACTOS IRREGULARES O ILICITOS DEL EVALUADO
El que intencionalmente y valiéndose de actos propios o ajenos, de
medios diferentes a los autorizados, o de cualquier otro elemento,
pretenda aprobar fraudulentamente una evaluación escrita, dará
lugar a la aplicación de las sanciones administrativas
correspondientes.
65.19 OPERACIONES DURANTE UNA DEFICIENCIA FISICA
(a) El titular de una Licencia otorgada bajo este RAU no podrá ejercer
sus funciones cuando tenga conocimiento de cualquier disminución
de su aptitud psicofísica que le impida cumplir los requisitos
mínimos establecidos para la obtención o renovación del
Certificado de Aptitud Psicofísica, debiendo notificar
inmediatamente a la DINACIA dicha situación.
b) Ningún titular de una licencia otorgada bajo este RAU podrá
ejercer sus funciones si se encuentra incapacitado para cumplir
sus obligaciones ya sea por lesiones, enfermedad, fatiga o los
efectos de alcohol o drogas.
Si dicha circunstancia se presenta durante el desempeño de sus
funciones, estará obligado a informarlo inmediatamente a la
DINACIA debiendo suspender toda actividad.
65.20 DOCUMENTOS AERONAUTICOS. INFRACCIONES
No está permitido:
(1) Efectuar una declaración falsa en cualquier solicitud o
trámite relacionado al procedimiento para el otorgamiento o
de fiscalización de una Licencia, Habilitación o Permiso
otorgado bajo este RAU;
(2) Efectuar anotación falsa en cualquier Libro Personal de
Registro de actividad, registro o informe necesario para
acreditar el cumplimiento de cualquier requisito para el
otorgamiento, o el ejercicio de las funciones de cualquier
Licencia, Habilitación o Permiso.
(3) Efectuar cualquier reproducción, con propósito fraudulento,
de cualquier Licencia, Habilitación o Permiso.
(4) Efectuar cualquier alteración de cualquier Licencia,
Habilitación o Permiso.
La comisión de estas infracciones dará lugar a la aplicación de
las sanciones administrativas que determine la DINACIA, en base lo
previsto en el Código Aeronáutico, sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles que pudieren corresponder.
65.21 CAMBIO DE DOMICILIO
El titular de una Licencia que haya cambiado de domicilio deberá
informar a la DINACIA en un plazo no mayor a 30 días posteriores a
dichos cambios, y solicitará la emisión de un nuevo documento de
idoneidad aeronáutica, para lo cual deberá:
(1) Llenar la forma de rigor.
(2) Devolver el documento anterior.
65.23-65.29 RESERVADO.
CAPITULO B: CONTROLADORES DE TRANSITO AEREO
65.31 REQUISITOS DE LICENCIA Y HABILITACIONES
Nadie puede actuar como Controlador de Tránsito Aéreo en una
dependencia de control de tránsito aéreo de aeronaves civiles a no
ser que:
(a) Sea poseedor de una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo con,
por lo menos, una de las habilitaciones otorgadas bajo este RAU
(b) Toda persona que cumpla funciones de Controlador de Tránsito
Aéreo, deberá poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase
III otorgado bajo el RAU 67.
(c) Las siguientes habilitaciones de Controlador de Tránsito Aéreo
deberán ser anexadas a la correspondiente licencia:
(1) Habilitación de control de aeródromo;
(2) Habilitación de control de radar de aproximación;
(3) Habilitación de control de aproximación;
(4) Habilitación de control radar de precisión para la
aproximación;
(5) Habilitación de control de radar de área; y
(6) Habilitación de control de área;
(7) Habilitación de Instructor ATC
(8) Habilitación de Instructor de Entrenamiento en el Trabajo
(9) Habilitación de Supervisor ATS
65.33 REQUISITOS GENERALES DE ADMISION
Para obtener a una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo se
requiere:
(a) Tener como mínimo 21 años de edad;
(b) Haber completado Ciclo Básico de enseñanza.
(c) Hablar correctamente el idioma español y poseer conocimientos para
comprender y hablar fluidamente el idioma inglés.
65.35 REQUISITOS DE CONOCIMIENTO Y EXPERIENCIA
(a) Conocimientos:
El solicitante de una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo
deberá demostrar ante la DINACIA sus conocimientos sobre:
(1) Legislación y reglamentaciones aeronáuticas pertinentes al
Controlador de Tránsito Aéreo.
(2) Los métodos y procedimientos de control de tránsito aéreo,
tal como lo estipulan las publicaciones de la OACI;
(3) Las secciones pertinentes de las publicaciones nacionales y
de la OACI relativas a las instalaciones y procedimientos de
comunicaciones, incluso fraseología y procedimientos
radiotelefónicos;
(4) Los principios de navegación aérea; los principios,
limitaciones y precisión de los sistemas de navegación aérea
y ayudas visuales;
(5) Utilización y evaluación de la documentación e información
meteorológicas; origen y características de los fenómenos
meteorológicos que afectan a las operaciones y a la seguridad
del vuelo; altimetría;
(6) Principios de vuelo; principios relativos a la operación y
funcionamiento de las aeronaves, los grupos motores y los
sistemas; la performance de aeronaves en lo que afecte las
operaciones de control de tránsito aéreo; y
(7) Fundamentos de los equipos de radar y otros sistemas de
vigilancia: su uso y limitaciones.
(b) Experiencia:
El solicitante habrá completado un curso de instrucción reconocido
por la DINACIA y como mínimo, tres meses de servicio satisfactorio
dedicado al control efectivo del tránsito aéreo bajo la
supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo debidamente
habilitado para proporcionar entrenamiento en el trabajo y haber
sido certificado por el Supervisor de Turno correspondiente. Los
requisitos de experiencia especificados para las habilitaciones de
Controlador de Tránsito Aéreo en 65.37 podrán acreditarse como
parte de la experiencia que se especifica en este párrafo.
63.37 REQUISITOS PARA OBTENER UNA HABILITACION ADOSADA A UNA LICENCIA DE
CONTROLADOR DE TRANSITO AEREO
A excepción de las habilitaciones de instructor de entrenamiento
en el trabajo y supervisor ATS, se requiere que los aspirantes a
una habilitación de Controlador de Tránsito Aéreo cumplan con lo
siguiente:
(a) Conocimientos:
El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos
apropiado a las atribuciones que se le confieren en la medida que
afecten a su esfera de responsabilidad, por lo menos en los
siguientes temas:
(1) Habilitación de control de aeródromo:
(i) Disposición general del aeródromo; características
físicas y ayudas visuales.
(ii) Estructura del espacio aéreo.
(iii) Reglas, procedimientos y fuentes de información
pertinente.
(iv) Instalaciones y servicios de navegación aérea.
(v) Equipo de control de tránsito aéreo y su utilización.
(vi) Configuración del terreno y puntos de referencia
destacados.
(vii) Características del tránsito aéreo.
(viii) Fenómenos meteorológicos.
(ix) Planes de emergencia y de búsqueda de salvamento.
(2) Habilitación de control de aproximación y de control de
aérea:
(i) Estructura del espacio aéreo.
(ii) Reglas, procedimientos y fuentes de información
pertinentes.
(iii) Instalaciones y servicios de navegación aérea.
(iv) Equipo de control de tránsito aéreo y su utilización.
(v) Configuración del terreno y puntos de referencia
destacados.
(vi) Características del tránsito aéreo y de la influencia
del tránsito.
(vii) Fenómenos meteorológicos.
(viii) Planes de emergencia, de búsqueda y salvamento.
(3) Habilitaciones de radar de aproximación, de radar de
aproximación de precisión y de control radar de área:
(i) Principios, utilización y limitaciones del radar,
otros sistemas de vigilancia y equipo conexo; y
(ii) Procedimientos para proporcionar como proceda,
servicios de aproximación, aproximación de precisión o
de control radar de aérea , comprendidos los
procedimientos para garantizar un margen vertical
adecuado sobre el terreno.
(4) Habilitaciones de Instructor ATC:
(i) Técnicas de instrucción teóricas y prácticas.
(ii) Evaluación del progreso de los alumnos en las
asignaturas respecto de las cuales se imparte la
instrucción teórica.
(iii) Elementos de la enseñanza.
(iv) Principios pedagógicos.
(v) Preparación del programa de instrucción.
(vi) Preparación de las lecciones a dictarse.
(vii) Métodos de la instrucción en aula.
(viii) Utilización de ayudas pedagógicas.
(ix) Análisis y corrección de los errores de los alumnos; y
(x) Técnicas de evaluación.
(b) Experiencia.
El solicitante:
(1) Habrá completado satisfactoriamente un curso de instrucción
reconocido por la DINACIA y
(2) Habrá desempeñando funciones satisfactoriamente, bajo la
supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo debidamente
habilitado para proporcionar entrenamiento en el trabajo,
certificado por el Supervisor ATS correspondiente en un plazo
de seis meses inmediatamente anterior a la presentación de la
solicitud en las siguientes habilitaciones:
(i) Habilitación de control de aeródromo: servicio de
control de aeródromo durante un período no inferior a
90 horas o a un mes, de ambos el que sea mayor, en la
dependencia en la que se solicite la habilitación;
(ii) Habilitación de control de aproximación: radar de
aproximación, o de radar de área: el servicio de
control cuya habilitación se desee, durante un período
no inferior a 180 horas o a 3 meses, de ambos el que
sea mayor, en la dependencia en la que solicite la
habilitación; y
(iii) Habilitación de control de radar de precisión para la
aproximación: no menos de 200 aproximaciones de
precisión, de las cuales no más de 100 se hayan
realizado en un simulador radar aprobado para ese fin
por la DINACIA. No menos de 50 de esas aproximaciones
de precisión se habrán llevado a cabo en la
dependencia y con el equipo para el que se solicite la
habilitación; y Habilitación de instructor ATC: ser
titular de una licencia de Controlador de Tránsito
Aéreo con una experiencia mínima de 10 años en la
profesión y por lo menos una de las habilitaciones, la
misma que debe corresponder a las asignaturas a
dictarse. La limitación, de acuerdo a la habilitación
que posea debe constar en el renglón "Observaciones"
de la Licencia.
(3) Si las atribuciones de la habilitación para control radar de
aproximación, incluyen las aproximaciones con radar de
vigilancia, la experiencia incluirá como mínimo 25
aproximaciones con indicador panorámico (PPI) con el equipo
de vigilancia que se utilice en la dependencia respecto a la
cual se solicita la habilitación, bajo la supervisión de un
controlador radar de aproximación debidamente habilitado.
(c) Pericia:
Habrá demostrado a un nivel apropiado a las atribuciones que se le
confieren, la pericia, el discernimiento y la actuación que se
requiere para prestar un servicio de control seguro, ordenado,
expedito y efectivo.
65.38 CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS HABILITACIONES DE
INSTRUCTOR DE ENTRENAMIENTO EN EL TRABAJO Y SUPERVISOR ATS
(a) El aspirante a obtener cualquiera de las habilitaciones
mencionadas deberá ser designado por la DINACIA.
(b) El aspirante deberá contar con un mínimo de 10 años de experiencia
como controlador de tránsito aéreo y encontrarse habilitado en las
áreas para las cuales pretende ser Instructor o Supervisor.
65.39 ATRIBUCIONES DEL TITULAR DE LAS HABILITACIONES DE CONTROLADOR DE
TRANSITO AEREO Y CONDICIONES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA EJERCERLAS
Sujeto a los requisitos establecidos, las atribuciones del titular
de una licencia de Controlador de Tránsito Aéreo con una o más de
las habilitaciones que se indican a continuación serán:
(a) Habilitación de control de aeródromo:
La de proporcionar o supervisar como se proporciona el servicio de
control de aeródromo en el aeródromo para el cual el titular de la
licencia esté habilitado;
(b) Habilitación del control de aproximación:
La de proporcionar o supervisar como se proporciona el servicio de
control de aproximación en el aeródromo o aeródromos para lo que
el titular de la licencia esté habilitado, dentro del espacio
aéreo o la parte del mismo que esté bajo la jurisdicción de la
dependencia que presta el servicio de control de aproximación.
(c) Habilitación de control radar de aproximación:
La de proporcionar o supervisar como se proporciona el servicio de
control de aproximación con radares u otros sistemas de vigilancia
en el aeródromo o aeródromos para los que el titular de la
licencia esté habilitado, dentro del espacio aéreo o la parte del
mismo que esté bajo la jurisdicción de la dependencia que presta
el servicio de control de aproximación. Sujeto al cumplimiento de
las disposiciones de 65.37 (b)(2) (ii), las atribuciones incluirán
el desempeño de funciones en aproximaciones con radar de
vigilancia;
(d) Habilitación de control de área:
La de proporcionar o supervisar como se proporciona el servicio de
control de aérea dentro del área de control o parte de la misma
para la que el titular de la licencia esté habilitado;
(e) Habilitación de control radar de área:
La de proporcionar o supervisar como se proporciona el servicio de
control de área con radar, dentro del aérea de control o parte de
la misma para la que el titular de la licencia esté habilitado;
65.41 EXPERIENCIA RECIENTE
(a) La habilitación perderá su validez cuando el Controlador de
Tránsito Aéreo haya dejado de ejercer las atribuciones que aquella
le confiere durante seis meses o más, tratándose de habilitaciones
de control de aeródromo, control de aproximación y control de
aérea, o durante dos (02) meses o más, tratándose de
habilitaciones de control radar de aproximación, y control radar
de área. La habilitación seguirá sin validez mientras la DINACIA
no haya comprobado nuevamente la aptitud del controlador para
ejercer las atribuciones correspondientes a la habilitación.
(b) Con la finalidad de mantener vigente su habilitación (es), el
Controlador de Tránsito Aéreo deberá demostrar que ha cumplido con
el ejercicio de sus atribuciones, por lo menos, durante 30 horas
al mes en los últimos dos (02) meses y contar con la calificación
satisfactoria de un instructor de entrenamiento en el trabajo.
(c) En el caso de que el controlador haga uso de sus vacaciones,
permisos o comisión de servicio, que no lo permita mantenerse en
el uso de sus atribuciones por espacio máximo de dos meses,
bastará con la calificación del supervisor para mantener la
vigencia de su(s) habilitación(es).
65.43 DESEMPEÑO DE LABORES
(a) Un Controlador de Tránsito Aéreo debe desempeñar sus funciones de
acuerdo a las limitaciones de su habilitación, y a los
procedimientos y prácticas prescritos en los manuales previstos
para la seguridad, orden y fluidez del tránsito aéreo.
(b) Un controlador habilitado para el control de aeródromo puede
ocupar cualquier posición operativa en la torre de control a la
que está habilitado, sin embargo no puede emitir autorizaciones de
vuelo por instrumentos (IFR) sin la autorización del Control
Aproximación o Area.
(c) Un controlador que no posea una habilitación correspondiente a una
determinada posición de control, puede actuar en esa posición bajo
la supervisión de un controlador que posea la habilitación
respectiva para dicha posición.
65.45 LIMITE MAXIMO DE HORAS
El tiempo de trabajo y de descanso de los Controladores de
Tránsito Aéreo será establecido por la DINACIA considerando
especialmente la seguridad operacional.
65.47 REGLAS DE OPERACION GENERAL
(a) Todo Controlador de Tránsito Aéreo debe portar su Licencia y
Certificado de Aptitud Psicofísica válidos y vigentes durante el
desempeño de sus funciones.
(b) El titular de una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo deberá
presentar su Licencia y su Certificado de Aptitud Psicofísica para
su inspección a solicitud de la DINACIA o representante
autorizado.
(c) Un Controlador de Tránsito Aéreo no podrá desempeñar sus funciones
durante cualquier período de deficiencia física, que lo haga
incapaz de reunir los requisitos para mantener su Certificado de
Aptitud Psicofísica vigente.
65.49 REQUISITOS PARA LA RENOVACION DE LA LICENCIA
La Licencia es un documento de carácter permanente, sin embargo el
ejercicio de las funciones a que éstas autorizan, estarán
supeditadas a la vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica y
a que demuestre cada 24 o 12 meses, según corresponda, que:
(a) Ha aprobado satisfactoriamente el respectivo Curso de Refresco si
fuera aplicable.
(b) Ha presentado constancia laboral que acredite cumplimiento de
Experiencia Reciente y con la habilitación satisfactoria de un
Instructor de Entrenamiento en el Trabajo.
(c) No haya sido inhabilitado temporal o definitivamente para la
función aeronáutica de que se trate, por infracciones cometidas a
las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia.
(d) No se encuentre en un proceso de evaluación de su capacidad
operativa por parte de la DINACIA.
CAPITULO C: ENCARGADO DE OPERACIONES DE VUELO (EOV)
65.50 REQUISITOS DE LICENCIA Y HABILITACIONES
Nadie puede actuar como Encargado de Operaciones de Vuelo,
ejerciendo la responsabilidad conjuntamente con el piloto al mando
en el control operacional del vuelo de una aeronave civil a no ser
que sea titular y porte una Licencia de Encargado de Operaciones
de Vuelo expedida bajo este RAU, con las habilitaciones
correspondientes al tipo de aeronave que va a despachar.
65.51 REQUISITOS GENERALES DE ADMISION
El solicitante de una Licencia de un Encargado de Operaciones de
Vuelo deberá reunir los siguientes requisitos:
(a) Ser mayor de 18 años de edad.
(b) Haber completado Ciclo Básico de Enseñanza.
(c) Poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase III otorgado
bajo el RAU 67.
65.52 REQUISITOS DE CONOCIMIENTOS
Demostrará ante la DINACIA sus conocimientos sobre:
(a) Legislación:
Las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de una
Licencia de Encargado de Operaciones de Vuelo, y con especial
énfasis aquellas que regulen los métodos y procedimientos
apropiados a los servicios de tránsito aéreo.
(b) Conocimiento general de las aeronaves
(1) Los principios relativos al manejo de los grupos motores,
sistemas e instrumentos.
(2) Las limitaciones operacionales de los aviones y de los grupos
motores.
(3) Lista de equipo mínimo.
(c) Cálculo de la performance y procedimientos de planificación de
vuelo
(1) Influencia de la carga y la distribución de la masa en la
performance y las características de vuelo de la aeronave,
cálculos de carga y centrado.
(2) Planificación de operaciones de vuelo, cálculos de consumo de
combustible y autonomía de vuelo, procedimientos de selección
de aeropuertos de alternativa, control de vuelos de crucero
en ruta, vuelos a grandes distancias.
(3) Preparación y presentación de planes de vuelo requeridos por
los servicios de tránsito aéreo.
(4) Principios básicos de los sistemas de planificación por
computadora.
(d) Meteorología:
(1) Meteorología aeronáutica, el desplazamiento de los sistemas
de presión, la estructura de los frentes y el origen y
características de los fenómenos del tiempo significativo que
afectan a las condiciones de despegue, al vuelo en ruta y al
aterrizaje.
(2) La interpretación y aplicación de los informes meteorológicos
aeronáuticos, mapas y pronósticos, claves y abreviaturas, los
procedimientos para obtener información meteorológica y uso
de la misma.
(e) Navegación:
Los fundamentos de la navegación aérea, con referencia particular
al vuelo por instrumentos.
(f) Procedimientos operacionales:
(1) Utilización de documentos aeronáuticos.
(2) Procedimientos operacionales para el transporte de carga y de
mercancías peligrosas.
(3) Procedimientos relativos a accidentes e incidentes de
aeronaves, los procedimientos de vuelo para emergencias.
(4) Procedimientos relativos a la interferencia ilícita y el
sabotaje contra aeronaves.
(g) Principios de vuelo:
Los principios de vuelo relativos a la categoría correspondiente
de aeronave.
(h) Radiocomunicaciones:
Los procedimientos para comunicarse con las aeronaves y estaciones
terrestres pertinentes.
(i) Actuación y Limitaciones Humanas:
Deberá demostrar conocimientos básicos
.
65.53 REQUISITOS DE EXPERIENCIA
(a) Habrá adquirido experiencia en los siguientes campos:
(1) Un total de dos años de servicio en una de las funciones
especificadas en (i), (ii), y (iii), o en una combinación
cualquiera de las mismas, siempre que en los casos de
experiencia combinada la duración del servicio en
cualesquiera de esas funciones no sea inferior a un año:
(i) Piloto miembro de la tripulación de vuelo (como mínimo
Piloto Comercial).
(ii) Meteorólogo en un organismo dedicado al despacho de
aeronaves de transporte aerocomercial.
(iii) Controlador de tránsito aéreo o supervisor técnico de
encargados de operaciones de vuelo o de sistemas de
operaciones de vuelo de transporte aéreo.
(2) Ayudante en actividades de despacho de vuelos de transporte
aéreo, durante un año como mínimo.
(3) Habrá culminado satisfactoriamente un curso de instrucción
reconocido.
(b) Habrá prestado servicio bajo la supervisión de un Encargado de
Operaciones de Vuelo durante 90 días como mínimo, en el período de
6 meses que preceda inmediatamente a su solicitud.
(c) Deberá estar habilitado en la Categoría, Clase y Tipo de aeronave
que despacha.
65.55 REQUISITOS DE PERICIA
Habrá demostrado que es apto para:
a) Efectuar un análisis operacionalmente aceptable de las condiciones
atmosféricas reinantes valiéndose de una serie de mapas y partes
meteorológicos diarios, proporcionar un informe operacionalmente
válido sobre las condiciones meteorológicas prevalecientes en las
inmediaciones de una ruta aérea determinada, pronosticar las
tendencias meteorológicas que afectan al transporte aéreo,
especialmente en relación con los aeródromos de destino y de
alternativa.
b) Determinar la trayectoria de vuelo óptima correspondiente a un
tramo, y elaborar en forma manual o por computadora, planes de
vuelo precisos.
c) Proporcionar la supervisión operacional y la asistencia necesaria
a los vuelos en condiciones meteorológicas adversas, reales o
simuladas, en operaciones normales o de cumplimiento de
procedimientos de emergencia, apropiada a las obligaciones del
titular de una Licencia de Encargado de Operaciones de Vuelo.
d) Con respecto a cualquier tipo de aeronaves de gran porte usadas en
operaciones de transporte aerocomercial , cumplir con:
(1) Limitaciones de peso y centrado
(2) Límites de operación (performance)
(3) Uso de cartas de control de crucero
(4) Capacidad y regímenes de consumo de aceite y combustible
(5) Uso del Manual de Operaciones
65.57 ATRIBUCIONES DEL TITULAR DE LA LICENCIA Y CONDICIONES QUE DEBEN
OBSERVARSE PARA EJERCERLAS
Las atribuciones del titular de una Licencia de Encargado de
Operaciones de Vuelo serán prestar servicios en calidad de tal,
con responsabilidad respecto a toda área para la cual el
solicitante satisfaga los requisitos estipulados en el Anexo 6 de
la OACI, RAU121, RAU135 y RAU 65 Capítulo C.
65.59 CURSO PARA ENCARGADO DE OPERACIONES DE VUELO
La persona que solicita la aprobación de un curso para Encargado
de Operaciones de Vuelo debe enviar una carta a la DINACIA
solicitando su aprobación, además debe enviar tres copias del
Programa General del Curso, la descripción de equipamiento y
facilidades y la lista de los Instructores involucrados así como
sus currículums. El programa general del curso de Instrucción, se
encuentra establecido en el Apéndice A de este RAU.
65.61-65.69 RESERVADO.
CAPITULO D: MECANICOS DE MANTENIMIENTO
65.71 REQUISITOS PARA EXPEDIR LA LICENCIA DE MECANICO DE MANTENIMIENTO
(a) Para obtener una Licencia de Mecánico de mantenimiento, una
persona debe:
(1) Ser mayor de 18 años de edad.
(2) Estar aptos para leer, escribir, hablar y comprender el
idioma español. En caso de un solicitante que no presente
estos requisitos y que preste funciones fuera de la República
Oriental del Uruguay para un Explotador Aéreo con matrícula
uruguaya, tendrá indicado en su certificado "Válido solamente
fuera de Uruguay".
(3) Haber cumplido todas las pruebas prescritas dentro de un
período de 24 meses, y demostrar tener conocimientos de
inglés técnico básico.
(4) Cumplir con los artículos de este capítulo que se ajusten a
las habilitaciones deseadas.
(5) Deberá presentar el Carnet de Salud vigente.
(b) El mecánico que posea una Licencia y que solicite una habilitación
adicional deberá dentro de un período de 24 meses, aprobar las
pruebas prescritas por los artículos 65.75,65.77 y 65.79 para la
habilitación adicional solicitada y demostrar experiencia práctica
mínima de 2 años en la habilitación adicional solicitada.
65.73 HABILITACIONES
(a) Las siguientes habilitaciones son emitidas bajo este capítulo:
(1) Aeronave y sus Sistemas.
(2) Motor.
(3) Aviónica.
(b) Una Licencia con una habilitación para Aeronave, Motor o ambas,
reconocidas por la DINACIA y que fue emitida con anterioridad a la
puesta en vigencia de la presente Reglamentación, mantendrá su
vigencia y validez con las habilitaciones y limitaciones
conferidas, siempre y cuando cumpla con los requisitos prescritos
en los artículos 65.75, 65.77 y 65.79.
65.75 REQUISITOS DE CONOCIMIENTOS
(a) Cada solicitante para una Licencia o habilitación de mecánico debe
reunir los requisitos de experiencia aplicables del artículo
65.77;
(b) Deberá reconocer las Reglamentaciones aplicables del RAU 21, 43,
65 y 91.
(c) Deberá aprobar una prueba escrita que comprenda montaje,
funcionamiento, inspección, así como principios de construcción de
acuerdo a la habilitación solicitada:
(i) Aeronaves en su totalidad.
(ii) Estructuras metálicas y afines.
(iii) Sistemas motopropulsores y accesorios.
(iv) Aviónica.
(d) El solicitante debe aprobar la prueba con una nota mínima del 80%,
antes de solicitar las pruebas orales y prácticas prescritas por
el artículo 65.79.
65.77 REQUISITOS DE EXPERIENCIA
Cada solicitante para una Licencia de Mecánico y sus
habilitaciones debe presentar los Certificados de Graduación en
una Escuela Técnica de Mantenimiento de Aviación certificada; o
evidencia documental correspondiente ante la DINACIA de:
(a) Por lo menos 18 meses como asistente para mecánico de aeronaves,
motores; y/ o aviónica.
(b) Al menos 30 meses de experiencia para habilitación conjunta
(Aeronave y Motor)
65.79 REQUISITOS DE PERICIA
Cada solicitante de una licencia o habilitación debe aprobar una
evaluación teórica y una evaluación práctica sobre la habilitación que
solicita.
La evaluación práctica cubre la pericia del solicitante en la
ejecución práctica de los temas comprendidos en la evaluación teórica.
65.80 ALUMNOS DE ESCUELAS TECNICAS DE MANTENIMIENTO DE AVIACION
Siempre que una Escuela Técnica de Mantenimiento de Aviación
certificada bajo los requisitos de la DINACIA, demuestre que
cualquiera de sus estudiantes han hecho progresos satisfactorios
en la escuela y están preparados para efectuar las evaluaciones
teóricas y prácticas prescritas en el artículo 65.79, el
estudiante puede realizar estas evaluaciones durante las materias
finales de su entrenamiento del currículum aprobado, antes que él
reúna los requisitos de experiencia aplicables del artículo 65.77
y antes de que él apruebe cada artículo de las evaluaciones
teóricas señaladas por el artículo 65.75.
65.81 ATRIBUCIONES Y LIMITACIONES
(a) Un Mecánico con Licencia puede efectuar o supervisar el
mantenimiento, mantenimiento preventivo de una aeronave o
accesorio, o una parte de ello para el cual está habilitado,
excluyendo sus reparaciones mayores, alteraciones mayores de
hélice y cualquier reparación o alteración de instrumentos, y
puede efectuar trabajos adicionales de acuerdo con los artículos:
65.85, 65.87 y 65.88.
Sin embargo, él no puede supervisar ningún mantenimiento o
alteración de cualquier aeronave o accesorio o parte de ello para
el cual está habilitado a menos que haya efectuado este trabajo
con anterioridad; si no ha efectuado este trabajo antes, puede
mostrar su habilidad para hacerlo, ejecutándolo ante un Inspector
de la DINACIA, o bajo la directa supervisión de un Inspector con
Licencia y apropiadamente habilitado, o un Reparador Aeronáutico
debidamente habilitado, el cual ha tenido experiencia previa en la
operación específica a supervisar.
(b) Un Mecánico con Licencia no puede ejercer las atribuciones de esta
Licencia y sus habilitaciones, a menos que conozca y comprenda las
instrucciones técnicas actualizadas del fabricante y los Manuales
para el mantenimiento o reparación específica a realizar.
65.83 REQUISITOS DE EXPERIENCIA RECIENTE
Un Mecánico certificado no puede ejercer su licencia a menos que
en los últimos 24 meses:
(a) La DINACIA encuentre que él es capaz de realizar los trabajos.
(b) Tenga 6 meses de trabajos bajo supervisión adecuada.
65.85 HABILITACIONES DE AERONAVE: ATRIBUCIONES ADICIONALES
Un Mecánico con Licencia y habilitación de Aeronave, puede aprobar
y retornar al servicio una aeronave o cualquier dispositivo o
parte relacionada con la misma, después que se ha efectuado
Mantenimiento o Alteración, incluida la inspección de 100 horas
requeridas por el RAU 91, en la aeronave, o cualquier de sus
partes en concordancia con el RAU 43.
65.87 HABILITACIONES DE MOTORES: ATRIBUCIONES ADICIONALES
Un mecánico con Licencia habilitado en motores puede aprobar y
retornar al servicio un motor o hélice o cualquier parte
relacionada o dispositivo, después que se ha efectuado
Mantenimiento o Alteración, incluida la inspección de 100 horas
requerida por el RAU 91 en el motor, hélice o cualquiera de sus
partes en concordancia con el RAU 43.
65.88 HABILITACIONES DE AVIONICA: ATRIBUCIONES ADICIONALES
Un mecánico con Licencia y habilitación de Aviónica podrá aprobar
y retornar al servicio, componentes y/ o sistemas aviónicos en
aeronaves luego de haberse efectuado Mantenimiento o Alteración,
incluida la inspección de 100 horas requerida por el RAU 91 y en
concordancia con el RAU 43.
65.89 EXHIBICION DE LICENCIA
Toda persona que posea una Licencia, mantendrá este documento
consigo o dentro del área inmediata donde ejerce las atribuciones
de la Licencia, y los presentará al requerimiento del Inspector o
Representante de la DINACIA.
65.91-65.99 RESERVADO
CAPITULO E: REPARADORES AERONAUTICOS
65.101 Requisitos para expedir la licencia de reparador aeronáutico:
Generalidades
Para expedir una Licencia de Reparador Aeronáutico un solicitante
debe:
(a) Cumplir con lo siguiente :
(1) Tener no menos de 18 años de edad.
(2) Tener conocimiento de:
(i) Los métodos y procedimientos de mantenimiento,
reparación y alteraciones de acuerdo a el RAU 43.
(ii) Estar especialmente calificado para realizar
mantenimiento en Aeronave o componentes, de acuerdo al
trabajo para el cual es empleado.
(3) Ser empleado para un trabajo específico por un Taller
Aeronáutico de Reparación, o por el poseedor de un AOC o por
un Transportador Aéreo certificado, debiendo poseer las
calificaciones especiales requeridas para proporcionar el
cumplimiento de un programa de mantenimiento de la
aeronavegabilidad continuada de acuerdo al M.G.M. o M.P.I. y
establecido en sus Especificaciones de Operación.
(4) Ser recomendado para la Licencia por su empleador a
satisfacción de DINACIA, así como ser capaz de mantener
satisfactoriamente la aeronave o componentes apropiados para
el trabajo para el cual es empleado por quien lo recomienda.
(5) Tener:
(i) Como mínimo 18 meses de experiencia práctica en la
habilitación solicitada o;
(ii) Un curso de Entrenamiento aceptado por la DINACIA
(1) Ser capaz de leer, escribir, hablar y comprender el idioma
español o en caso de un solicitante que no presente estos
requerimientos y que sea empleado fuera de la República
Oriental del Uruguay por un taller aeronáutico de reparación,
certificado, o un Titular de un AOC en la República tendrá
indicado en su Certificado/ Licencia "Válido solamente fuera
de la República Oriental del Uruguay".
(2) Leer e interpretar publicaciones técnicas en inglés.
(b) Los TItulos, Licencias o Certificados de: Ingenieros Aeronáuticos,
Mecánicos de Mantenimiento, Técnico Aeronáutico, Idóneo en tareas
aeronáuticas y Técnico en Sistemas Aeronáuticos de Tierra
otorgados o reconocidos por DINACIA, previos a la entrada en
vigencia e este RAU, mantendrán su validez con las mismas
atribuciones y limitaciones conferidas, siempre que satisfazgan
los requisitos establecidos por DINACIA.
65.103 LICENCIA DE REPARADOR AERONAUTICO: ATRIBUCIONES Y LIMITACIONES
Un Reparador Aeronáutico certificado puede cumplir o supervisar el
Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo o Alteración de aeronaves
o componentes apropiados, de acuerdo a las limitaciones de su
licencia pero solamente relacionado con el trabajo para el cual
fue empleado.
65.105 EXHIBICION DE LICENCIA
Todo poseedor de Licencia, mencionada en 65.101, mantendrá este
documento consigo o dentro de su área de trabajo y lo presentara a
requerimiento del Inspector o representante de DINACIA.
65.107-65.149 RESERVADO.
CAPITULO F: OPERADORES DE SERVICIO DE INFORMACION DE VUELO DE AERODROMO
(AFIS)
65.151 REQUISITOS DE LICENCIA
Nadie puede actuar como Operador AFIS en un aeródromo con servicio
AFIS a no ser que:
(a) Sea titular y portador de una Licencia de Operador AFIS de
acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
(b) Toda persona que cumpla funciones de Operador AFIS deberá
poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase III
otorgado bajo el RAU 67.
65.153 REQUISITOS GENERALES DE ADMISION
Para obtener una Licencia de Operador AFIS se requiere tener como
mínimo 18 años de edad;
65.155 REQUISITOS DE CONOCIMIENTOS
El solicitante de la Licencia de Operador AFIS habrá demostrado
tener conocimientos sobre:
(a) El Reglamento del Aire, tal como aparece en las publicaciones
pertinentes de la OACI, RAU 91, AIP y cualquier otra
documentación oficial.
(b) Los procedimientos de Tránsito Aéreo pertinentes a las
operaciones de aeródromo;
(c) Los métodos y procedimientos relativos al servicio de
información al vuelo y servicio de alerta;
(d) Los términos utilizados en el servicio móvil aeronáutico,
palabras y frases de procedimiento y alfabeto de deletreo;
(e) Las diversas claves y abreviaturas de comunicaciones
utilizadas;
(f) La fraseología y procedimientos radiotelefónicos;
(g) Los servicios generales de Tránsito Aéreo y la organización
del espacio aéreo dentro del territorio nacional.
(h) Las reglas locales para el aeródromo;
(i) Las características del Tránsito Aéreo local;
(j) La conformación del terreno local y los puntos de referencia
destacados;
(k) Las instalaciones locales para la navegación aérea;
(l) Los procedimientos para la coordinación entre la dependencia
AFIS y el FIC o el ACC correspondiente;
(m) Datos pertinentes relativos a los informes meteorológicos y
el efecto de las características significativas de las
condiciones atmosféricas locales; y
(n) Procedimientos locales para dar el alerta a los servicios de
emergencia.
65.157 REQUISITOS DE EXPERIENCIA
El solicitante habrá completado satisfactoriamente un curso de
instrucción reconocido y habrá prestado servicios satisfactorios
por un mínimo de dos (2) meses bajo las órdenes de un Operador
AFIS calificado.
65.159 REQUISITOS DE PERICIA
El solicitante habrá demostrado su competencia respecto a:
(a) La manipulación y operación del equipo y mandos de un modelo
corriente de transmisor/ receptor, incluso las instalaciones
auxiliares y los aparatos radiogoniométricos en uso;
(b) La inspección visual y verificación diaria del equipo de
radio utilizado;
(c) La transmisión de mensajes en telefonía, incluso la técnica
adecuada para usar el micrófono, la alocución y la dicción; y
(d) La recepción de mensajes en telefonía y la aptitud para
transmitir mensajes correctamente.
65.161 ATRIBUCIONES DEL OPERADOR AFIS Y CONDICIONES QUE DEBEN OBSERVARSE
PARA EJERCERLAS
Con sujeción a los requisitos establecidos, las atribuciones del
titular de una Licencia de Operador AFIS serán las de suministrar
información útil para la conducción segura y eficaz del tránsito
de aeródromo en los aeródromos designados por la DINACIA para
brindar servicio AFIS
65.163 LIMITE MAXIMO DE HORAS
Los tiempos de trabajo y descanso de los Operadores AFIS serán
determinados por la DINACIA, considerando especialmente la
seguridad operacional.
65.165 REGLAS GENERALES DE OPERACION
(a) Todo operador AFIS debe portar su Licencia y Certificado de
Aptitud Psicofísica válidos y vigentes durante el desempeño de sus
funciones.
(b) El titular de una Licencia de operador AFIS deberá presentar su
licencia y su Certificado de Aptitud Psicofísica para su
inspección a solicitud de la DINACIA o representante autorizado
cada vez que se le requiera.
(c) Un operador AFIS no podrá desempeñar sus funciones durante
cualquier período de deficiencia física, que lo haga incapaz de
reunir los requisitos para mantener su Certificado de Aptitud
Psicofísica vigente.
65.167 REQUISITOS DE VIGENCIA
La Licencia es un documento de carácter permanente, sin embargo el
ejercicio de las funciones a que éstas autorizan, estarán
supeditadas a la vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica y
a que demuestre cada 24 meses que:
(a) Aprueba satisfactoriamente el respectivo Curso de Refresco si
fuera aplicable.
(b) Ha presentado constancia laboral que acredite cumplimiento de
Experiencia Reciente.
(c) No ha sido inhabilitado temporal o definitivamente para la función
aeronáutica que se trate, por infracciones cometidas a las
disposiciones legales y reglamentarias en vigencia.
(d) No se encuentra en un proceso de evaluación de su capacidad
operativa por parte de la DINACIA.
65.169 RESERVADO.
CAPITULO G: OPERADOR DE ESTACION AERONAUTICA
65.171 REQUISITOS DE LICENCIA
Nadie puede actuar como Operador de Estación Aeronáutica a no ser
que:
(a) Sea titular y porte una Licencia de Operador de Estación
Aeronáutica de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo;
(b) Toda persona que cumpla funciones de Operador de Estación
Aeronáutica, deberá poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica
Clase III otorgado bajo el RAU 67.
65.173 REQUISITOS GENERALES DE ADMISION
Para obtener una Licencia de Operador de Estación Aeronáutica se
requiere:
(a) Tener como mínimo 18 años de edad;
(b) Hablar correctamente el idioma español y poseer conocimientos para
comprender y hablar fluidamente el idioma inglés, de tal manera
que no se tenga impedimento que pueda afectar adversamente a las
radio comunicaciones;
65.175 REQUISITOS DE CONOCIMIENTOS
El solicitante deberá demostrar un nivel de conocimientos
apropiado como mínimo en los siguientes temas:
(a) Servicios de Tránsito Aéreo que se proporcionan dentro del
territorio nacional.
(b) Procedimientos radiotelefónicos: fraseología, red de
telecomunicaciones;
(c) Disposiciones y reglamentos aplicables al operador de estación
aeronáutica; y
(d) Principios, utilización y limitaciones del equipo de
telecomunicaciones en una estación aeronáutica.
65.177 REQUISITOS DE EXPERIENCIA
El solicitante:
(a) Habrá completado satisfactoriamente un curso de instrucción
reconocido, en el período de doce meses que preceda inmediatamente
a su solicitud y habrá restado servicios satisfactorios durante
dos meses como mínimo, a las órdenes de un operador de estación
aeronáutica calificado, o:
(b) En el período de doce meses que preceda inmediatamente a su
solicitud, habrá prestado servicios satisfactorios a las órdenes
de un operador de estación aeronáutica calificado, durante seis
meses como mínimo.
65.179 REQUISITOS DE PERICIA
Demostrará competencia respecto a:
(a) El manejo del equipo de telecomunicaciones que se utilice; y
(b) La transmisión y recepción de mensajes radiotelefónicos de manera
eficaz y precisa.
65.181 ATRIBUCIONES DEL TITULAR DE LA LICENCIA DE OPERADOR DE ESTACION
AERONAUTICA Y CONDICIONES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA EJERCERLAS.
Con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos en
este Capítulo, antes de ejercer las atribuciones de Operador en
una Estación Aeronáutica que su licencia le confiere, su titular
se familiarizará con toda la información pertinente y vigente
sobre el equipo y los procedimientos de trabajo que se utilicen en
esa Estación Aeronáutica.
65.183 REGLAS DE OPERACION GENERAL
(a) Todo Operador de Estación Aeronáutica debe portar su Licencia y
Certificado de Aptitud Psicofísica válidos y vigentes durante el
desempeño de sus funciones.
(b) El titular de una Licencia de Operador de Estación Aeronáutica
deberá presentar su licencia y su Certificado de Aptitud
Psicofísica para su inspección a solicitud de la DINACIA o
representante autorizado.
(c) Un Operador de Estación Aeronáutica no podrá desempeñar sus
funciones durante cualquier período de deficiencia física, que lo
haga incapaz de reunir los requisitos para mantener su Certificado
de Aptitud Psicofísica vigente.
65.185 REQUISITOS PARA LA RENOVACION DE LA LICENCIA
La Licencia es un documento de carácter permanente, sin embargo el
ejercicio de las funciones a que éstas autorizan, estarán
supeditadas a la vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica y
que demuestre cada 24 meses:
(a) Presente constancia laboral que acredite cumplimiento de
Experiencia Reciente.
(b) No ha sido inhabilitado temporal o definitivamente para la función
aeronáutica que se trate, por infracciones cometidas a las
disposiciones legales y reglamentarias en vigencia.
(c) No se encuentra en un proceso de evaluación de su capacidad
operativa por parte de la DINACIA.
65.187-65.189 RESERVADO.
CAPITULO H: ESPECIALISTA DE INFORMACION AERONAUTICA
65.191 REQUISITOS DE LICENCIA
Nadie puede actuar como Especialista de Información Aeronáutica a
no ser que:
(a) Sea titular y porte una Licencia de Especialista de Información
Aeronáutica de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo;
(b) Toda persona que cumpla funciones de Especialista de Información
Aeronáutica, deberá poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica
Clase III otorgado bajo el RAU 67.
65.193 REQUISITOS GENERALES DE ADMISION
Para obtener una Licencia de Especialista de Información
Aeronáutica se requiere tener como mínimo 18 años de edad;
65.195 REQUISITOS DE CONOCIMIENTOS
El solicitante deberá demostrar un nivel de conocimientos
apropiado como mínimo en los siguientes temas:
(a) Las funciones específicas del Servicio de Información Aeronáutica,
sus métodos, sistemas y procedimientos de trabajo, las relaciones
y enlaces con los servicios internacionales, gubernamentales, con
las áreas aeronáuticas especializadas de la organización y
servicios afines.
(b) Recopilación, preparación y divulgación de la Documentación
Integrada de Información Aeronáutica.
(c) Documentación:
(1) OACI
· Anexo 15 - Servicios de Información Aeronáutica
· Documento 8126 - Manual para los Servicios de Información Aeronáutica
· Anexo 4 - Cartas Aeronáuticas
· Documento 8697 - Manual de Cartas Aeronáuticas
· Documento 8400 - Procedimientos para los servicios de Navegación Aérea y
Abreviaturas y Códigos OACI (PANS - ABC)
· Toda otra documentación relacionada con el AIS
(2) Reglamentos de Aviación Civil (RAUs)
(d) Idiomas:
Además del idioma español, deberá tener conocimiento suficiente
del idioma inglés a un nivel que le permita desarrollar sus
actividades en los Servicios de Información Aeronáutica.
65.197 REQUISITOS DE EXPERIENCIA
El solicitante:
(a) Habrá completado satisfactoriamente el curso de OACI AIS
021-CAR/SAM o equivalente en sus fases teórica y práctica en el
período de doce meses que preceda inmediatamente a su solicitud, o
(b) En el período de doce meses que preceda inmediatamente a su
solicitud, habrá prestado servicios satisfactorios a las órdenes
de un Especialista de Información Aeronáutica calificado, durante
seis meses como mínimo.
65.199 REQUISITOS DE PERICIA
Habrá demostrado a un nivel apropiado, las atribuciones que su
licencia le confiere, la habilidad, el discernimiento y la
actuación que se necesitan para cumplir eficientemente las
responsabilidades de los Servicios de Información Aeronáutica.
65.201 ATRIBUCIONES DEL TITULAR DE LA LICENCIA DE ESPECIALISTA DE
INFORMACION AERONAUTICA Y CONDICIONES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA
EJERCERLAS.
Con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos en
este Capítulo, antes de ejercer las atribuciones de Especialista
de Información Aeronáutica que su licencia le confiere, su titular
se familiarizará con toda la información pertinente y vigente
mencionada en el artículo 65.195 y con los procedimientos de
trabajo que se utilicen en un Servicio de Información Aeronáutica.
65.203 REGLAS DE OPERACION GENERAL
(a) Todo Especialista de Información Aeronáutica debe portar su
Licencia y Certificado de Aptitud Psicofísica válidos y vigentes
durante el desempeño de sus funciones.
(b) El titular de una Licencia de Especialista de Información
Aeronáutica deberá presentar su licencia y su Certificado de
Aptitud Psicofísica para su inspección a solicitud de la DINACIA o
representante autorizado.
(c) Un Especialista de Información Aeronáutica no podrá desempeñar sus
funciones durante cualquier período de deficiencia física, que lo
haga incapaz de reunir los requisitos para mantener su Certificado
de Aptitud Psicofísica vigente.
65.205 REQUISITOS PARA LA RENOVACION DE LA LICENCIA
La Licencia es un documento de carácter permanente, sin embargo el
ejercicio de las funciones a que éstas autorizan, estará
supeditado a la vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica y
deberá, cada 24 meses:
(a) Presentar una constancia laboral que acredite el cumplimiento de
Experiencia Reciente.
(b) Demostrar que no ha sido inhabilitado temporal o definitivamente
para la función aeronáutica que se trate, por infracciones
cometidas a las disposiciones legales y reglamentarias en
vigencia.
(c) Demostrar que no se encuentra en un proceso de evaluación de su
capacidad operativa por parte de la DINACIA.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA
AERONAUTICA DEL URUGUAY.
DINACIA
RAU-67
ESTANDARES MEDICOS Y CERTIFICACION
INDICE
CAPITULO A - GENERALIDADES
67.1 APLICABILIDAD
Este RAU prescribe los estándares médicos y los procedimientos
para emitir los Certificados de Aptitud Psicofísica al personal
aeronáutico civil.
(a) Los estándares contenidos en este documento no pueden ser
suficientemente detallados para abarcar por sí solos todas las
situaciones posibles. Necesariamente, deben quedar a juicio de la
Junta Médica designada muchas decisiones en relación con la
evaluación de la aptitud psicofísica. Por lo tanto, esta
evaluación deberá basarse en un reconocimiento psicofísico
realizado con todos los recursos de la práctica médica.
(b) Los estándares que se han de cumplir para la renovación de la
evaluación médica son los mismos que para la evaluación inicial,
excepto cuando se indique explícitamente de otro modo.
67.3 CERTIFICACION A PERSONAL AERONAUTICO
(a) En lo que se refiere a la obtención, renovación y validez del
Certificado de Aptitud Psicofísica, deberá seguirse el
procedimiento determinado en este RAU. El Certificado de Aptitud
Psicofísica deberá acompañar a la Licencia que se trate.
(b) Los reconocimientos médicos y el examen psicofísico se harán de
acuerdo a lo dispuesto en este RAU y las conclusiones se
entregarán al examinado mediante la emisión de un Certificado de
Aptitud Psicofísica.
(c) Ningún titular de una Licencia podrá ejercer las atribuciones de
la misma a menos que posea una evaluación médica vigente
correspondiente a dicha Licencia.
67.5 CONVALIDACIONES
La República prevé la convalidación de Licencias, Certificados y
Habilitaciones de Personal aeronáutico civil, otorgados por otros
Estados signatarios del CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL
INTERNACIONAL (CHICAGO 1944). Para ello deben satisfacerse los
requisitos mínimos que fija la presente norma. El reconocimiento
se efectuará mediante autorización escrita que deberá llevarse
junto al documento aeronáutico extranjero que se trate. La validez
de la autorización no excederá el período de vigencia de la
Habilitación psicofísica otorgada por el país de origen de la
Licencia o documento que se trate. La DINACIA establecerá las
limitaciones a que hubiere lugar.
67.7 DECLARACION JURADA
(a) Al iniciar el reconocimiento médico los solicitantes de Licencias
o Habilitaciones para las cuales se prescriba la debida aptitud
psicofísica, firmarán y presentarán al médico examinador:
(1) Una declaración especificando si se ha sometido antes a ese
reconocimiento.
(2) En el caso específico del reconocimiento médico inicial, la
declaración comprenderá además, un historial lo más completo
posible, sobre los antecedentes médicos, familiares y
personales del candidato.
(3) Los antecedentes aeronáuticos que interesen desde el punto de
vista psicofísico.
(4) El número total de horas voladas y desde del último
reconocimiento.
(5) Información sobre toda la actividad aeronáutica realizada,
según la especialidad, desde el último reconocimiento.
(6) Accidentes o inhabilitaciones sufridas.
(7) Otros datos que por circunstancias médicas especiales se
consideren de interés.
(b) Si se comprobare falta de veracidad en la declaración hecha por un
solicitante a un médico examinador, se pondrá ésto en conocimiento
de la DINACIA y, en su caso, también a la Autoridad Competente
para otorgar Licencias del Estado cuya nacionalidad posea la
persona interesada, para que se tomen las medidas que se estimen
apropiadas.
67.8 MEDICOS EXAMINADORES
Los médicos examinadores deberán tener preparación en medicina
aeronáutica, documentada por cursos reconocidos por la DINACIA y
de acuerdo con las normas y métodos recomendados por la OACI.
67.9 JUNTA MEDICA
El DINACIA nombrará una Junta Médica con competencia sobre el
personal aeronavegante civil, cuyo dictamen tendrá valor
jerárquico sobre otros de su misma especie.
67.10 INTEGRANTES DE LA JUNTA MEDICA
(a) Los médicos que integren la Junta Médica serán un mínimo de dos
(2) con preparación en medicina aeronáutica.
(b) Los médicos integrantes de la Junta Médica no deben ser aquellos
que tienen la responsabilidad de realizar los exámenes
psicofísicos para la certificación.
67.11 ATRIBUCIONES DE LA JUNTA MEDICA
La Junta Médica tendrá competencia para:
(a) Intervenir en todas las situaciones o circunstancias que la
DINACIA entienda necesario.
(b) Dictaminar en todas las situaciones que están expresamente
establecidas en este RAU.
(c) Pronunciarse frente a recursos solicitados por interesados en
obtener una Licencia aeronáutica civil, quienes deberán hacerlo
por escrito dirigido al DINACIA.
(d) Rectificar, cuando estime necesario o conveniente, los dictámenes
efectuados por los órganos que realizan los exámenes psicofísicos
del personal aeronavegante civil.
(e) Solicitar todos los antecedentes médicos del interesado, en
archivo en el Departamento de Medicina Aeronáutica, así como otros
complementarios que considere necesario. Está autorizada a
solicitar la presencia para que produzca informe, del médico
examinador u otros profesionales intervinientes en el proceso de
certificación.
(f) Puede indicar los exámenes que crea necesario, para luego de
evaluar el caso, emitir un dictamen final por mayoría.
67.13 ATRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS
(a) Proceder, cuando se tenga información comprobada sobre la
disminución o pérdida de la aptitud psicofísica del personal
aeronáutico civil, con el fin de comprobar dicha aptitud, para lo
cual podrá citar al involucrado a los efectos de realizársele los
exámenes que se crea conveniente.
(b) A solicitud y en coordinación con la DIPAIA, estudiará, y si
corresponde, ordenará la realización de un examen psicofísico del
personal aeronavegante civil que sufren accidentes de aviación.
(c) Solicitar reportes mensuales de los órganos responsables en
realizar los exámenes psicofísicos al personal aeronavegante
examinado, así como de las convalidaciones. En dicho reporte
constará el dictamen final y las situaciones pendientes con sus
respectivas causas.
(d) Mantener una auditoría médica sobre los organismos autorizados a
realizar los exámenes psicofísicos al personal aeronavegante
civil.
67.15 ASESORAMIENTO DE LA JUNTA MEDICA
La Junta Médica podrá solicitar asesoramiento de expertos en
cualquier área, que serán designados por la DINACIA a sugerencia
de ésta, con la especialidad que se requiera y a costo del
interesado por el que se haga necesaria la pericia. Este
asesoramiento tendrá como objetivo estudiar y realizar
seguimientos en casos de postulantes, renovaciones y reválidas de
Licencias de Personal Aeronáutico, así como en situaciones en
donde la evaluación médica evidencie un déficit psíquico o físico
por parte de los examinados o se presente como un caso no previsto
en la presente reglamentación.
67.17 CALIFICACION DEL RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO PSICOFISICO
El resultado del reconocimiento psicofísico será:
(a) APTO: Se calificará de este modo, toda vez que el examinado cumpla
con los requisitos médicos exigidos en esta reglamentación para el
ejercicio de las facultades que le otorga el documento
aeronáutico. El período de validez de esta calificación podrá ser
restringido a períodos menores a juicio del médico examinador,
cuando éste lo considere conveniente, para la seguridad de la
actividad que realiza.
(b) NO APTO TEMPORARIO: Se calificará de este modo, toda vez que el
examinado no reúna los requisitos médicos exigidos en este
reglamento y la causa descalificante sea de carácter transitorio y
pueda alcanzar la aptitud mediante tratamiento. Asimismo será
calificado NO APTO TEMPORARIO, el examinado que requiera estudios
complementarios para su calificación final.
(c) NO APTO: Se calificará de este modo toda vez que el examinado no
reúna los requisitos médicos exigidos y la causa sea de carácter
permanente, o de duración indeterminable.
67.19 DISMINUCION DE LA APTITUD PSICOFISICA
(a) El titular de una Licencia no ejercerá las atribuciones que ésta
le confiere, durante cualquier período en el cual ve afectada
alguna de sus capacidades físicas o mentales.
(b) Nadie ejercerá las facultades que le otorga un documento de
idoneidad aeronáutica mientras esté bajo la influencia de bebidas
alcohólicas o de cualquier estupefaciente, a consecuencia de lo
cual disminuya su capacidad psicofísica para desempeñar las
funciones para las cuales está facultado por el mencionado
documento de idoneidad.
(c) No se comenzará ninguna operación aérea si algún miembro de la
tripulación mínima requerida técnica y auxiliar, se haya
incapacitado para cumplir sus obligaciones por una causa
cualquiera, tal como: inhabilitación técnico-operativa y/o
psicofísica, lesiones, enfermedad, fatiga, efectos del alcohol o
drogas, etc.
(d) No se continuará el vuelo más allá del aeródromo adecuado para el
aterrizaje más próximo, cuando la capacidad de los miembros de la
tripulación técnica para desempeñar sus funciones se vea
significativamente disminuida por degradación de sus facultades
psicofísicas.
(e) El titular o solicitante de una Licencia aeronáutica no estará
sometido a ninguna clase de tratamiento, terapia o técnica para
mantener o recuperar la salud, en especial fármacos que puedan
afectar el rendimiento y función de los sistemas orgánicos
negativamente para sí o por efectos secundarios.
(f) La DINACIA vigilará que el titular de un documento de idoneidad
aeronáutica no ejerza las atribuciones que la misma le confiere
durante el período en que su aptitud psicofísica haya disminuido.
67.21 VALIDEZ DE LA APTITUD PSICOFISICA
(a) El período de vigencia de la evaluación de la aptitud psicofísica
comenzará a partir de la fecha de aprobación de la evaluación.
(b) La validez de la aptitud psicofísica será de:
24 meses para Permiso de Alumno Piloto.
24 meses para Licencia de Piloto Privado-avión o helicóptero.
12 meses para Licencia de Piloto Comercial-avión, helicóptero o
Instructor.
06 meses para Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea-
avión o helicóptero.
24 meses para Licencia de Piloto de Planeador o ultraliviano;
24 meses para Licencia de Piloto de Aeróstato
12 meses para Licencia de Ingeniero de Vuelo.
24 meses para Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo. A partir
de 40 años cada 12 meses
24 meses para Licencia de Técnicos de Servicios Aeronáuticos en
Tierra.
24 meses para Licencia de Instalación y Mantenimiento de equipos
electrónicos en tierra.
24 meses para Licencia de Paracaidista o Alumno Paracaidista.
Después de 40 años, 12 meses
24 meses para Licencia de Encargado de Operaciones de Vuelo.
24 meses para Licencia de Mecánicos de Mantenimiento
24 meses para Licencia de Reparadores Aeronáuticos.
24 meses para Licencia de Tripulantes Auxiliares de Cabina.
24 meses para Licencia de Especialista de Información Aeronáutica.
24 meses para Licencia de Operador de Estación Aeronáutica.
24 meses para Licencia de Operador de Servicio de Información de
Vuelo de Aeródromo (AFIS)
24 meses para Certificado de Idóneo en Tareas Aeronáuticas.
67.23 VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA DESPUES DE LOS 50
AÑOS
Cuando el titular de una Licencia haya cumplido 50 años de edad,
la validez del Certificado de Aptitud Psicofísica especificado en
el artículo 67.21 para las Licencias de piloto planeador,
ultraliviano, aeróstato, alumno piloto, piloto privado, deberá
reducirse a 12 meses y para las Licencias de Piloto Comercial,
deberá reducirse a 6 meses.
67.25 LIMITACIONES A LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA
El Médico examinador tendrá facultades, cuando el caso lo
requiera, para disminuir el plazo de validez de la aptitud
psicofísica de una Licencia.
67.27 DOCUMENTOS OTORGADOS POR LA FUERZA AEREA URUGUAYA
Se convalidarán los documentos aeronáuticos otorgados por la
Fuerza Aérea Uruguaya, mediante el otorgamiento de las respectivas
Licencias y Habilitaciones y certificados de Aptitud Psicofísica
establecidas en el presente RAU, cuando el peticionante presente
la certificación del título respectivo y de la experiencia que
posee, que en ningún caso deberá ser menor a las exigencias de los
pertinentes RAU's, y demuestre que cumple satisfactoriamente los
demás requisitos establecidos para el tipo de Licencia,
Habilitación o Certificado de que se trate. Deberá presentar los
exámenes y demás aspectos complementarios que la presente RAU
determine.
67.29 MEDICOS AUTORIZADOS EN EL INTERIOR DE LA REPUBLICA
(a) La DINACIA podrá autorizar a médicos fuera de los límites
departamentales de Montevideo para examinar a pilotos privados,
paracaidistas y renovación de alumnos pilotos.
(b) La autorización podrá ser por un plazo de tres años renovables.
La suspensión de esta autorización puede efectuarse por la DINACIA
de oficio, en cualquier momento o a solicitud del propio médico.
(c) Para evaluar los informes sometidos por médicos examinadores
autorizados por la DINACIA se recurrirá a Medicina Aeronáutica
para su verificación y si procede, emitir los certificados de
Aptitud Psicofísica.
(d) Este procedimiento sólo es aceptado para Pilotos Privados,
Paracaidistas y renovación de Alumnos Pilotos.
(e) Este método de renovación se permitirá durante dos años
consecutivos, debiendo realizar el reconocimiento siguiente en el
Departamento de Medicina Aeronáutica de la DINACIA.
(f) Lo dispuesto en (e) puede modificarse a juicio del Departamento de
Medicina Aeronáutica cuando el caso requiera una vigilancia más
estricta.
67.31 CLASES DE CERTIFICADOS DE APTITUD PSICOFISICA
Se instituirán tres clases de evaluación médica, según el
Certificado de Aptitud Psicofísica que corresponda:
(a) Certificado de aptitud psicofísica Clase I, aplicable a los
solicitantes y titulares de:
Licencias de Piloto Comercial (avión y helicóptero)
Licencias de Piloto de Transporte Aéreo (avión y helicóptero)
Licencias de Ingeniero de Vuelo.
(b) Certificado de aptitud psicofísica Clase II, aplicable a los
solicitantes y titulares de:
Licencias de Piloto Privado y Alumno Piloto (avión y helicóptero).
Licencias de Piloto de Planeador.
Licencias de Piloto de Ultraliviano.
Licencias de Piloto de Aeróstato.
Auxiliares de Cabina.
Paracaidistas y Alumno paracaidista.
(c) Certificado de aptitud psicofísica Clase III, aplicable a los
solicitantes y titulares de:
Licencias de Controlador de Tránsito Aéreo.
Encargado de Operaciones de Vuelo.
Mecánico de Mantenimiento.
Reparadores Aeronáuticos.
Técnico de Servicios Aeronáuticos en Tierra.
Especialista de Información Aeronáutica.
Operador AFIS.
Operador de Estación Aeronáutica.
Certificado de Idóneo en tareas aeronáuticas.
67.32 CIRCUNSTANCIAS EN QUE PUEDE APLAZARSE EL RECONOCIMIENTO MEDICO
(a) A solicitud del interesado, el reconocimiento médico prescrito
para el titular de una Licencia que actúe fuera de los límites de
la República puede aplazarse por la DINACIA con tal que el
aplazamiento sólo se conceda a título de excepción y de acuerdo
con el historial médico del mismo.
Este aplazamiento no excederá de:
(1) Un solo período de 6 meses, si se trata de un miembro de la
tripulación técnica de una aeronave dedicada a operaciones
no comerciales.
(2) Dos períodos consecutivos de 3 meses cada uno, si se trata de
un miembro de la tripulación técnica con licencia que
requiera un examen psicofísico Clase I, de una aeronave
dedicada a operaciones comerciales, a condición de que en
cada caso, obtenga un informe médico favorable después de
haber sido reconocido por un médico examinador designado de
la región de que se trate.
(b) En caso de que no se cuente con dicho médico examinador designado,
será igualmente válida la certificación de un médico legalmente
autorizado y con formación en medicina aeronáutica con una
experiencia específica no menor a dos (2) años de la zona de que
se trate. El informe del reconocimiento médico así como el
curriculum del profesional actuante se enviarán a la DINACIA.
(c) Si se trata de un Piloto Privado, un solo período que no exceda de
12 meses cuando el reconocimiento médico lo efectúe un examinador
designado por el Estado contratante en que se halle temporalmente
el solicitante. El informe del reconocimiento médico se enviará a
la DINACIA.
67.34 MEDICO EXAMINADOR, FACULTADES ADICIONALES
El Médico Examinador tendrá la facultad, cuando el caso lo
requiera, para disminuir el plazo de validez del Certificado de
Aptitud Psicofísica.
67.35 OTORGAMIENTO DISCRECIONAL
(a) En casos justificados y excepcionales podrá dispensarse a un
solicitante, de parte del cumplimiento de un requisito específico
cuando, a juicio de una Junta Médica designada por la DINACIA,
permite concluir que las alteraciones o limitaciones detectadas no
afectan la seguridad de vuelo.
(b) En el caso que el interesado no satisfaga las normas médicas
prescritas en este RAU respecto a determinada Licencia, no se
expedirá ni renovará la evaluación apropiada de la aptitud
psicofísica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
(1) Que la Junta Médica indique que la falta de cumplimiento por
parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico
o de otra clase es tal, que no es probable que el ejercicio
de las atribuciones de la Licencia que solicita ponga en
peligro la seguridad de vuelo.
(2) Que se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad
profesional, pericia y experiencia del solicitante y las
condiciones operacionales.
(3) Se anote en la Licencia cualquier limitación o limitaciones
especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del
titular de la Licencia dependa del cumplimiento de tal
limitación o limitaciones.
67.37 VUELO CON RESTRICCIONES
(a) En casos estrictamente excepcionales y dictaminados por la
Junta Médica puede autorizarse a un Piloto de Línea Aérea,
Comercial o Privado, a volar sometido a la restricción de no
volar solo. En este caso deberá volar con otro Piloto
igualmente habilitado y que no presente ninguna restricción.
Esta calificación debe ser autorizada en todas las
renovaciones luego del respectivo examen psicofísico,
debiendo constar en la Licencia respectiva.
(b) Se tendrá debidamente en cuenta las atribuciones otorgadas
por la Licencia que solicite o ya posea el solicitante de la
certificación psicofísica, así como las condiciones en que el
titular de la Licencia haya de ejercer esas atribuciones en
el desempeño de sus funciones específicas.
(c) Las conclusiones obtenidas por la Junta Médica serán
remitidas a la DINACIA y al Departamento de Personal
Aeronáutico para el otorgamiento del Certificado de Aptitud
Psicofísica, si corresponde.
(d) El titular de la Licencia debe demostrar en la actividad
aeronáutica específica, que realiza su desempeño global y que
compensa el déficit sin afectar la seguridad de vuelo.
67.39 ESTANDARES GENERALES PARA LA EVALUACION MEDICA
El solicitante de una evaluación médica se someterá a un examen
médico basado en los siguientes estándares:
(a) Psicofísicos
(b) Visuales y relativos a percepción de colores.
(c) Auditivos
(d) Odontológicos.
(e) Examen de laboratorio clínico.
(f) Requisitos diversos.
67.41 ESTANDARES PSICOFISICOS
Se exigirá que todo solicitante de cualquier clase de evaluación
médica esté exento de:
(a) Cualquier deformidad congénita o adquirida.
(b) Cualquier incapacidad activa o latente, aguda o crónica de los
sistemas orgánicos y de las funciones neuropsicológicas.
(c) Cualquier herida o lesión, o secuela de alguna intervención
quirúrgica, que sean susceptibles de causar alguna deficiencia
funcional que pueda interferir con la operación segura de una
aeronave o con el buen desempeño de sus funciones.
67.43 ESTANDARES VISUALES
Además de los reconocimientos clínicos, se establece:
Métodos para las pruebas de agudeza visual:
(a) Medición mediante un equipo visión tester o similar que incluya
todas las evaluaciones visuales que garanticen la fidelidad de la
prueba.
(b) La agudeza visual podrá medirse por medio de una serie de
optotipos de Landolt, o de un tipo similar, colocados a una
distancia de 6 m del solicitante, o de 5 m, según corresponda al
método de prueba adoptado, que garantice la fidelidad de la
prueba.
Métodos para las pruebas de percepción de los colores:
(a) Se emplearán métodos de examen que garanticen la capacidad de
percibir los colores necesarios para el cumplimiento seguro de las
obligaciones aeronáuticas.
(b) Se exigirá que el solicitante demuestre que puede distinguir
fácilmente los colores cuya percepción sea necesaria para
desempeñar con seguridad sus funciones.
Cuando la corrección visual se hace con lentes de contacto,
deberá llevar corrección convencional .
67.45 ESTANDARES AUDITIVOS
Se establecen estándares auditivos, además de los reconocimientos
del oído efectuados durante el examen médico para los estándares
psicofísicos:
(a) Se exigirá que el solicitante no tenga deficiencia de percepción
auditiva que comprometa el buen desempeño de sus funciones
mientras ejerza las atribuciones que le confiere la Licencia.
(b) En la elección de lo que se hable, dentro de las pruebas
mencionadas, no han de usarse exclusivamente textos de tipo
aeronáutico. Las listas de palabras equilibradas fonéticamente dan
resultados satisfactorios.
Se deberá obtener resultados aceptables de pruebas audiométricas
de tono puro de agudeza auditiva sin ayuda, de acuerdo a los
límites mínimos de oído, establecidos en los estándares de
calibración del INSTITUTO NACIONAL AMERICANO DE ESTANDARES, 1969
(11 West 42d Street, New York, NY 10036).
67.47 REQUISITOS ODONTOLOGICOS
El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas,
congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas, y/o
malformaciones del aparato muco-dento-maxilar que por su severidad
y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la
actividad aeronáutica.
67.49 REQUISITOS DE LABORATORIO CLINICO
El solicitante no debe presentar alteraciones humorales que
evidencien o puedan concluir en una afección descalificante.
Para ello deberá realizarse los exámenes que el Departamento de
Medicina Aeronáutica de DINACIA establezca.
67.51 REQUISITOS DIVERSOS
(a) Es obligatorio estar inmunizado contra el tétanos.
(b) Se exigirá la presentación de un examen parasitológico de heces
para la licencia de Auxiliar de Cabina y Comisario de a Bordo,
tanto al inicio como cada 2 años.
67.53 - 67.99 RESERVADO
CAPITULO B - CERTIFICADO MEDICO CLASE I PARA PERSONAL AERONAUTICO
67.101 ELEGIBILIDAD
Para ser aspirante a un Certificado de Aptitud Psicofísica CLASE
I para Personal aeronáutico, y conservar esa condición, debe
cumplir con lo estipulado en este Capítulo.
67.103 VISTA
El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita
o adquirida, aguda o crónica de cualquiera de los ojos, sus
anexos, vías ópticas principales o reflejas, que interfieran en el
ejercicio correcto de las facultades que otorga la Licencia
correspondiente. Toda afección que haya requerido tratamiento
quirúrgico y/o protésico de cualquier índole, será considerada por
la Junta Médica sobre bases individuales y calificadas en
consecuencia.
El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
(a) Agudeza de visión de lejos de 20/20 o mejor, en cada ojo por
separado, con o sin lentes de corrección (comunes o de contacto).
(b) Visión de cerca de 20/30 o mejor, equivalente Snellen, a 16
pulgadas en cada ojo por separado, con o sin lentes de
corrección. Si la edad es de 50 años o mayor, la visión de cerca
debe ser de 20/30 o mejor, equivalente Snellen, entre 16 pulgadas
y 32 pulgadas en cada ojo en forma separada, con o sin lentes de
corrección.
(c) El campo visual, con la corrección óptica o sin ella, no deberá
estar alterada en forma difusa o localizada.
(d) No poseerá una esoforia mayor a 6 dioptrías, una exoforia mayor a
6 dioptrías o una hiperforia mayor a una dioptría.
(e) No poseerá diplopía binocular ni monocular.
67.104 REQUISITOS PARA LA VISION DE LOS COLORES
El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
(a) Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar
correctamente una serie de láminas (tablas) pseudoisocromáticas.
El solicitante no tendrá más de 2 errores en las figuras 1 a 15
del Test de Ishihara de 24 figuras; o
(b) El solicitante no tendrá ningún error en el Test de Linterna de
Farnsworth o similar.
(c) El solicitante que obtenga un resultado satisfactorio de acuerdo
con las condiciones prescritas por la DINACIA deberá declararse
apto.
(d) Sin embargo se podrá declarar apto al solicitante que no haya
obtenido un resultado satisfactorio en tal prueba, a condición de
que pueda identificar con facilidad y sin errores, las luces
usadas en aviación mostradas por medio de un modelo de linterna
aceptado para esos fines y posea una experiencia de vuelo de 500
horas como mínimo, sin incidentes o accidentes relacionados a una
confusión cromática.
67.105 OIDO, NARIZ, GARGANTA, Y EQUILIBRIO
El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas,
congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
otovestibular y/o rinofaringolaríngeo que puedan significar riesgo
para la actividad aeronáutica.
Son causa de no aptitud:
(a) Los procesos patológicos activos, agudos o crónicos del oído
interno, medio y externo, que modifique la audición o el
equilibrio.
(b) La obstrucción de la Trompa de Eustaquio en todas sus formas.
(c) Las perforaciones del tabique nasal cualquiera sea su origen,
siempre que los mismos alteren la fisiología nasal.
(d) Las desviaciones del tabique nasal que modifiquen la ventilación
por vía nasal y obliguen a realizar ésta por vía bucal.
(e) Cualquier causa que obligue a la ventilación por vía bucal
exclusivamente.
(f) Las disfonías que impidan o dificulten la normal comunicación
aeronáutica.
(g) Las dificultades respiratorias altas y/o dificultades deglutorias
altas que impidan o modifiquen su fisiología normal.
(h) Trastornos del sistema vestibular agudos o crónicos, cualquiera
sea su origen.
(i) La perforación sin cicatrizar de la membrana del tímpano, que no
sea de origen infecto-contagioso o tumoral y sea seca y central,
debiéndose controlar cada seis meses, no pudiendo superar los
límites audiométricos.
(j) Se exigirá que el solicitante no tenga deficiencia de percepción
auditiva por vía aérea en cámara sonoamortiguada, en cada oído
separadamente, mayor a lo especificado en el siguiente cuadro, con
audiómetro calibrado:
Frecuencia(Hz) 500 1000 2000 3000
Hz Hz Hz Hz
Mejor oído(Db) 35 30 30 40
Peor oído (Db) 35 50 50 60
(k) Si la deficiencia de percepción auditiva es mayor que los límites
indicados en el párrafo anterior, podrá ser declarado APTO a
condición que la Logoaudiometría alcance al 100% de discriminación
de la palabra, no debiendo superar los 60 db. en las frecuencias
de la palabra hablada.
67.106 REQUISITOS PSICOFISICO
El reconocimiento será realizado por el profesional médico
designado y la calificación psicofisiológica resultante deberá
hacerse conforme a los siguientes requisitos de APTITUD.
Se exigirá que el solicitante esté excento de toda incapacidad
física activa o latente, aguda o crónica, capaz de causar
cualquier ineptitud funcional que pueda afectar el ejercicio de
las atribuciones correspondientes a la Licencia que solicita o ya
posee, comprometiendo la seguridad de vuelo.
67.107 SALUD MENTAL
El solicitante deberá estar libre de afecciones mentales. Se
exigirá capacidad intelectual y emotividad acorde a la actividad
que pretenda desempeñar. Deberá haber ausencia de vicios
inveterados y de toda otra alteración capaz de afectar su
equilibrio psíquico y comprometer la función.
Serán causa de no aptitud:
(a) Toda afección congénita o adquirida, aguda o crónica, activa o
latente del psiquismo que pueda significar un riesgo para el
desempeño de la actividad aeronáutica.
(b) Las toxicomanías de cualquier forma o tipo: alcoholismo,
drogadependencia, o proclividad habitual que signifique la puesta
en marcha de un mecanismo defensivo inadecuado.
(c) Dependencia de sustancias, excepto cuando se ha establecido una
evidencia clínica de recuperación satisfactoria para el médico
examinador y la Junta Médica, incluyendo total abstinencia de las
sustancias por no menos de 2 años. En ésta sección:
(1) "Sustancia" incluye: alcohol; otros sedantes o hipnóticos;
ansiolíticos, opioides; estimulantes del sistema nervioso
central, como cocaína, anfetaminas y similares "acting
sympathomimetics"; alucinógenos; phencyclidine o similares
"acting arylcyclohexylamines"; cannabis; inhalantes y otras
drogas psicoactivas y químicas;
(2) "Dependencia de la sustancia" se define como la condición
en la cual una persona es dependiente de una sustancia,
distinta del tabaco o de las bebidas comunes con contenido de
Xantina (ejemplo: cafeína), evidenciado por:
(i) Tolerancia incrementada.
(ii) Manifestaciones de síntomas de abstinencia.
(iii) Deterioro del control del uso; o
(i) El uso continuado a pesar del daño a la salud física,
o deterioro en el funcionamiento social, laboral o
personal.
El abuso de sustancias dentro de los 2 años precedentes se define
como:
(1) Uso de una sustancia en una situación en la cual dicho uso
era físicamente arriesgado.
(2) Un resultado positivo comprobado en el test de droga obtenido
dentro de un programa antidroga;
(3) El mal uso de una sustancia que la Junta Médica, basada en
la historia del caso y un juicio médico apropiado y
calificado relativo a la sustancia en cuestión, encuentre
que:
(i) Imposibilita a la persona para que cumpla con
seguridad con las obligaciones o ejerza las
atribuciones de la Licencia o Certificado solicitados
o en su poder;
(ii) Es razonable esperar que por la vigencia máxima del
certificado médico del personal aeronáutico,
imposibilite a la persona para cumplir con sus
obligaciones y ejercer esas atribuciones.
(d) Los trastornos de personalidad (enfermos psicopáticos) y de
conducta, manifiestos o encubiertos.
(e) Los trastornos del desarrollo, las demencias y otros trastornos
mentales orgánicos.
(f) Las esquizofrenias, delirios y otros trastornos psicóticos.
(g) Los trastornos afectivos y de adaptación.
(h) Las neurosis de ansiedad, fóbicas, histérica, obsesivo-compulsiva,
y somatoforme (hipocondría y somatización).
(i) Las reacciones psíquicas puestas de manifiesto durante su
actividad, exámen psicofisiológico y/o vida de relación, no
acordes con las situaciones referidas.
(j) Los antecedentes psiquiátricos de episodios, conductas o
manifestaciones de fallas de los mecanismos defensivos
consecuentes o emergentes de patologías no psiquiátricas.
(k) El resultado insatisfactorio de las pruebas complementarias que a
criterio del médico examinador se implementen.
(l) Los casos que no reúnan los requisitos psicológicos y se opta por
una limitación a la Licencia, deberán ser resueltos por Junta
Médica. El plazo máximo de ésta no excederá de 4 (cuatro) meses.
67.109 SISTEMA NEUROLOGICO
El solicitante no presentará afecciones del sistema nervioso,
congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u
orgánicas que puedan significar riesgo para la actividad
aeronáutica y/o incapacitación repentina.
Serán causas de no aptitud:
(a) La epilepsia en todas sus formas clínicas, incluidas las post-
traumáticas y reflejas.
(b) Cualquier trastorno recurrente del conocimiento, sin explicación
médica satisfactoria de la causa.
(c) La disfunción cerebral diagnosticada electroencefalográficamente,
con repercusión clínica y/o psicológica.
(d) La enfermedad cerebro-vascular isquémica:
(1) ataques isquémicos transitorios;
(2) Insuficiencia vertebro-basilar;
(3) déficit neurológico isquémico reversible;
(4) infarto parcial no progresivo;
(5) infarto completo.
(e) Las hemorragias intracraneales:
(1) hemorragia intracerebral espontánea;
(2) hemorragia subaracnoidea
(f) Las malformaciones vasculares (aneurismas, angiomas)
(g) La neuro-sífilis y neuro-sida, cualquiera sea su forma clínica.
(h) Los antecedentes de afecciones inflamatorias encefálicas,
meníngeas o medulares, cuando hayan dejado secuelas.
(i) Las enfermedades desmielinizantes.
(j) Los tumores cerebrales.
(k) Las secuelas post-neuroquirúrgicas cerebrales.
(l) Toda afección intracerebral ( inflamatoria, parasitaria, tumoral,
etc.) operada o no, con riesgo de epilepsia tardía.
(m) Todo trastorno del equilibrio, práxico, mnésico y/o cognitivo
sintomático no de enfermedad psico-orgánica.
(n) Las enfermedades extrapiramidales.
(o) Los movimientos involuntarios de cualquier origen.
67.110 TRAUMATISMOS CRANEO-ENCEFALICOS:
(a) Los casos de conmoción o fracturas simples de cráneo, no
acompañados de lesiones intracraneales, deberán considerarse como
no aptitud temporaria no inferior a 6 (seis) meses a partir de la
fecha de conmoción o fractura. Cuando se trate de renovar la
Licencia, ésta podrá otorgarse, si el médico examinador informa
que las consecuencias de la conmoción o fractura no puedan
producir incapacitación repentina durante el vuelo. Dicha
renovación estará limitada a 3 (tres) meses, con nuevo control
neurológico.
(b) Las secuelas clínicas, neurológicas, psíquicas y/o
electroencefalográficas de los traumatismos cráneo-encefálicos,
deberán considerarse como no aptitud temporaria, por un período
no inferior a 6 (seis) meses a partir de la fecha del traumatismo,
pudiendo renovarse la Licencia, únicamente, si se comprueba
fehacientemente que dichas secuelas y factores de riesgo han
desaparecido.
(c) Serán consideradas causas de ineptitud las siguientes lesiones o
efectos del traumatismo cráneo-encefálico:
(1) Los hematomas extradural o subdural.
(2) Las deficiencias craneales inestables.
(3) Las laceraciones cerebrales expuestas.
(4) Las fístulas persistentes con pérdida de líquido
cefalorraquídeo.
(5) La epilepsia postraumática.
(6) Las deficiencias neurológicas permanentes incompatibles con
el pilotaje en condiciones de seguridad.
(7) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento sin
explicación médica satisfactoria de su causa o del mecanismo.
67.111 SISTEMA CARDIOVASCULAR
El solicitante no presentará afecciones del Sistema Cardiovascular
congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función
cardiocirculatoria o que tengan manifestaciones clínicas o que se
evidencien en exámenes complementarios pertinentes.
Serán causas de no aptitud:
(a) La enfermedad arterial coronaria evidenciable por la clínica ó
estudios complementarios.
(b) Angioplastía, By Pass, Transplante cardíaco.
(c) Una historia de infarto de miocardio comprobado.
(d) La hipertensión arterial comprobada que superen los valores
máximos establecidos por la OMS para su grupo etario. Los casos
que superen los límites indicados podrán ser considerados sobre
bases individuales y podrá otorgarse una dispensa por la Junta
Médica cuando se demuestre ausencia de organopatías asociadas y la
medicación que requieran sea aceptada por normas aeronáuticas.
La comprobación de ello será registrada con estudio continuo de
24 horas.
(e) La hipotensión arterial comprobada y sintomática.
(f) Síndromes que demuestren deficiencia de irrigación en cualquier
segmento del cuerpo o de una afección inflamatoria arterial o
venosa.
(g) Síndromes que revelen una inestabilidad cardiocirculatoria de
cualquier origen.
(h) Las arritmias cardíacas de cualquier tipo que puedan producir
incapacitación súbita.
(i) Los trastornos de conducción aurículo-ventriculares o intra-
ventriculares que puedan significar una incapacitación súbita o
sean evidencia de cardiopatía subyacente con potencialidad
evolutiva.
(j) Las enfermedades valvulares cardíacas que comprometen la
hemodinamia o sean capaces de producir arritmias u otra
complicación.
(k) Las pericarditis, endocarditis o miocarditis.
(l) Las cardiopatías congénitas, quirúrgicamente corregidas que
comprometan la hemodinamia, puedan producir arritmias o sean causa
de oxigenación insuficiente.
(m) Las miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la
producción de arritmias o fallas hemodinámicas.
(n) Arteriopatías, By Pass arteriales periféricos.
(o) Las prótesis valvulares y arteriales de cualquier origen y
localización.
(p) Los marcapasos cardíacos.
(q) La electrocardiografía de reposo formará parte del
reconocimiento básico del corazón cuando se otorgue por primera
vez una Licencia y se incluirá en los reconocimientos sucesivos.
(r) Se exigirá una ergometría a los 30, 35, 40 años y posteriormente
cada 2 años. La periodicidad podrá modificarse de acuerdo al
criterio del médico examinador.
(s) Se solicitará cualquier otro estudio para diagnóstico a
criterio del médico examinador.
67.113 SISTEMA TEGUMENTARIO
El solicitante no deberá presentar heridas, cicatrices, lesiones
o enfermedades de la piel que por su naturaleza o extensión puedan
disminuir al examinado en su capacidad para el ejercicio de su
función. Las dermatopatías de cualquier etiología serán, de
acuerdo a su naturaleza, motivo de no aptitud temporaria o
permanente.
67.115 SISTEMA LOCOMOTOR
El examinado deberá gozar del uso suficiente de su aparato
locomotor y no presentará evidencias de enfermedades o lesiones de
las partes integrantes del mismo que lo incapaciten para el
desarrollo eficiente y seguro del ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Licencia. Toda afección de los huesos,
articulaciones, músculos o tendones, y toda secuela funcional de
enfermedades congénitas o adquiridas y/o reemplazo protésico,
será considerada por la Junta Médica sobre bases individuales y
calificadas en consecuencia.
67.117 APARATO RESPIRATORIO
El solicitante no presentará afecciones de las vías respiratorias
superiores, medias o intra-parenquimatosas, pulmonares, pleurales,
mediastinales, diafragmáticas o de caja torácica, congénitas o
adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función pulmonar, o
que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien en
exámenes complementarios pertinentes.
Son causa de no aptitud:
(a) La tuberculosis pulmonar activa.
(b) Las secuelas de tuberculosis bronco-pleuro- pulmonar que
alteren la función ventilatoria.
(c) Las enfermedades infecciosas pulmonares (virales,
bacterianas, micóticas, etc.) que tengan manifestación clínica
y/o se manifiesten en exámenes complementarios.
(d) El efisema pulmonar, la bronquitis espasmódica reactiva, asma
bronquial y bronquitis crónica, de acuerdo a su severidad.
(e) Las neoplasias cualquiera sea su tipo histopatológico.
(f) Toda secuela de traumatismo o de intervención quirúrgica de
la caja torácica y/o de su contenido, que afecte la función
ventilatoria.
(g) Las enfermedades inmunológicas y del tejido conectivo que
tengan manifestaciones bronco-pleuro-pulmonares, torácicas,
diafragmáticas o mediastínicas.
(h) La hipertensión pulmonar y las vasculopatías pulmonares de
cualquier etiología.
(i) La radiografía formará parte del primer reconocimiento
médico y cada 3 años en las renovaciones, como en todos los casos
en que el médico examinador lo estime necesario.
67.119 APARATO MUCO-DENTO-MAXILAR
Son causa de no aptitud:
(a) Las afecciones dentales que requieran tratamiento medicamentoso
que por sí, signifique riesgo.
(b) La existencia de prótesis que no contengan sistema de retención
adecuada, susceptibles de generar un episodio de incapacitación
súbita en vuelo.
(c) La presencia de comunicaciones buco-sinusales.
(d) La neuralgia del trigémino, cualquiera sea su etiología.
(e) Las extracciones simples y/o actos quirúrgicos bucales, por un
período a determinar, según la singularidad del caso.
(f) Todo proceso que dificulte o altere la emisión de la palabra.
(g) Las lesiones óseas, glandulares, de tejidos blandos, paradentosis,
así como las lesiones tumorales, que por su etiología, evolución y
tratamiento puedan significar incapacidad para la realización
segura de las funciones que su Licencia le confiere.
67.121 APARATO DIGESTIVO
El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas,
congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas de la cavidad
bucal, o faríngea, del aparato gastrointestinal o de sus glándulas
anexas, o del sistema estogmatognático que por su severidad y/o
potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad
aeronáutica.
Son causas de no aptitud:
(a) Las secuelas de enfermedad o intervenciones quirúrgicas de
cualquier segmento del aparato digestivo o de sus anexos, que
puedan causar incapacidad repentina.
(b) Las hernias, cualquiera sea su localización y etiología, de
acuerdo a su magnitud y posibilidad evolutiva.
(c) La litiasis vesicular.
(d) La cirrosis hepática.
(e) La hepatitis aguda, cualquiera sea su etiología o la hepatitis
crónica con alteración de la función hepática.
(f) La enteritis regional de acuerdo a su severidad y potencialidad
evolutiva.
(g) La enfermedad ulcerosa gastro-duodenal en actividad
(h) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo histopatológico
que afecte cualquier sector del aparato digestivo.
(i) Los casos de desórdenes del metabolismo de la nutrición que puedan
afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la
Licencia o Habilitación del solicitante.
67.123 APARATO GENITOURINARIO
El solicitante no presentará afecciones orgánicas, congénitas o
adquiridas, funcionales o estructurales que puedan significar
incapacidad para la realización segura de las funciones que su
Licencia le confiere.
Son causa de no aptitud:
(a) Litiasis renal, ureteral o vesical.
(b) Hidronefrosis con alteración de la función renal.
(c) Nefrectomía, si está asociada con hipertensión, uremia, infección
del riñón remanente u otra evidencia de alteración funcional del
mismo.
(d) Nefritis aguda o crónica.
(e) Nefrocalcinosis.
(f) Nefrosis.
(g) Enfermedad renal poliquística.
(h) Pielitis o pielonefritis.
(i) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo
histopatológico que afecte cualquier sector del aparato genitourinario.
(j) Las afecciones congénitas de los riñones, la cistostomía y la
vejiga neurogénica serán evaluadas de acuerdo a su potencialidad
evolutiva.
(k) Infecciones venéreas en estado evolutivo (sífilis, gonorrea,
etc.).
67.125 PERIODO DE GESTACION
El embarazo, será considerado por Junta Médica sobre bases
individuales y calificado en consecuencia. El personal femenino
deberá informar a la autoridad médica aeronáutica en el momento de
la certificación positiva del embarazo. La solicitante deberá
aportar certificado médico del obstetra tratante en el cual
constará la evolución del embarazo.
(a) Si no se presenta ninguna anomalía importante, con un dictamen
médico ginecológico, se puede declarar la capacidad durante los
meses intermedios del embarazo.
(b) Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la
solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su
Licencia, hasta que se haya sometido a un reconocimiento
ginecológico y éste establezca el alta correspondiente.
(c) Las solicitantes que hayan sufrido intervenciones ginecológicas,
deberán considerarse individualmente según el impacto de la
cirugía en sus órganos y psiquis.
(d) Las solicitudes que tengan un historial de graves trastornos
menstruales incapacitantes, que hayan demostrado ser
incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el
ejercicio de las atribuciones correspondientes a su Licencia y
habilitación, se considerarán como no aptas.
67.127 SISTEMA HEMATICO
El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas,
congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
hematopoyético que por sus características puedan significar
riesgo para la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.
Serán causa de no aptitud:
(a) Las anemias, cuando la hemoglobina sea menor de 12 gr./100cc. de
sangre.
(b) La hemofilia.
(c) La leucemia de acuerdo a su tipo y posibilidad evolutiva.
(d) La policitemia.
(e) Otras enfermedades de la sangre o de los órganos hematopoyéticos
que puedan afectar en forma adversa el desarrollo de las
funciones aeronáuticas, serán consideradas de acuerdo a su
potencialidad evolutiva.
67.129 SISTEMA ENDOCRINO Y METABOLICO
El solicitante no presentará afecciones congénitas o adquiridas,
agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del Sistema Endócrino
y/o Metabólico que por su severidad y/o potencialidad evolutiva
signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.
Serán causa de no aptitud:
(a) Las enfermedades o desórdenes congénitos o adquiridos de las
glándulas endócrinas y del metabolismo.
(b) La diabetes Tipo I insulino-dependientes, compensada o no.
(c) La diabetes Tipo II no insulino-dependientes, no controlables por
regímenes dietéticos.
67.131 ENFERMEDADES INFECCIOSAS, PARASITARIAS E INMUNOLOGICAS
El solicitante no presentará enfermedades infectocontagiosas,
parasitarias y/o inmunológicas, congénitas o adquiridas, agudas o
crónicas en el período de contagio y/o que puedan significar
riesgo para la actividad aeronáutica.
Serán causa de no aptitud:
(a) Las enfermedades alérgicas que por la frecuencia e intensidad de
los ataques y/o repercusión en el estado general, puedan
significar riesgo para la actividad aeronáutica.
(b) La sífilis, diagnosticada clínica o serológicamente.
Confirmado el tratamiento y controlada su curación, se otorgará la
aptitud por período de tres (3) meses, durante un (1) año.
(c) Las inmunodepresiones de cualquier etiología serán consideradas
sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.
67.133 ENFERMEDADES NEOPLASICAS
Son causa de no aptitud las afecciones neoplásicas de cualquier
tipo histopatológico, debidamente diagnosticadas y que requieran
tratamiento quirúrgico y/o quimioterápico, y/u hormonal, y/o
radioterápico.
67.135 OTORGAMIENTO DISCRECIONAL
(a) En casos calificados y excepcionales podrá dispensarse a un
solicitante, de parte del cumplimiento de un requisito específico
cuando, a juicio de una Junta Médica designada por la DINACIA,
permite concluir que las alteraciones o limitaciones detectadas no
afectan la seguridad de vuelo.
(b) En el caso que el interesado no satisfaga las normas médicas
prescritas en este RAU respecto a determinada Licencia, no se
expedirá ni renovará la evaluación apropiada de la aptitud
psicofísica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
(1) La Junta Médica indique que la falta de cumplimiento por
parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico
o de otra clase es tal, que no es probable que el ejercicio
de las atribuciones de la Licencia que solicita ponga en
peligro la seguridad de vuelo.
(2) Se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional,
pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de
operación.
(c) Se anote en la Licencia cualquier limitación o limitaciones
especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular
de la Licencia dependa del cumplimiento de tal limitación o
limitaciones.
67.137 - 67.199 RESERVADO.
CAPITULO C - CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA CLASE II PARA PERSONAL
AERONAUTICO
67.201 ELEGIBILIDAD
Para ser aspirante a un Certificado de Aptitud Psicofísica CLASE
II para Personal aeronáutico, y conservar esa condición, debe
cumplir con lo estipulado en este Capítulo.
67.203 VISTA
El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita
o adquirida, aguda o crónica de cualquiera de los ojos, sus
anexos, vías ópticas principales o reflejas, que interfieran en el
ejercicio correcto de las facultades que otorga la Licencia
correspondiente. Toda afección que haya requerido tratamiento
quirúrgico y/o protésico de cualquier índole, será considerada por
la Junta Médica sobre bases individuales y calificadas en
consecuencia.
El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
(a) Agudeza de visión de lejos de 20/30 o mejor, en cada ojo por
separado, con o sin lentes de corrección (comunes o de contacto).
(b) Visión de cerca de 20/40 o mejor, equivalente Snellen, a 16
pulgadas en cada ojo por separado, con o sin lentes de corrección
(comunes o de contacto).
(c) El campo visual, con la corrección óptica o sin ella, no deberá
estar alterado en forma difusa o localizada.
(d) No poseerá una esoforia mayor a 6 dioptrías, una exoforia mayor a
6 dioptrías o una hiperforia mayor a una dioptría.
(e) No poseerá diplopía binocular ni monocular.
67.204 REQUISITOS PARA LA VISION DE LOS COLORES
El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
(a) Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar
correctamente una serie de láminas (tablas) pseudoisocromáticas.
(b) El solicitante no tendrá más de 2 errores en las figuras 1 a 15
del Test de Ishihara de 24 figuras.
(c) El solicitante no tendrá ningún error en el Test de Linterna de
Farnsworth o similar.
(d) El solicitante que obtenga un resultado satisfactorio de acuerdo
con las condiciones prescritas por la DINACIA deberá declararse
apto.
(e) Sin embargo, se podrá declarar apto al solicitante que no haya
obtenido un resultado satisfactorio en tal prueba, a condición de
que pueda identificar con facilidad y correctamente las luces
usadas en aviación, mostradas por medio de un modelo de linterna
aceptado para esos fines.
67.205 OIDO, NARIZ, GARGANTA, Y EQUILIBRIO
El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas,
congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
otovestibular y/o rinofaringolaríngeo que puedan significar riesgo
para la actividad aeronáutica.
Son causa de no aptitud:
(a) Los procesos patológicos activos, agudos o crónicos del oído
interno, medio y externo, que modifique la audición o el
equilibrio.
(b) La obstrucción de la Trompa de Eustaquio en todas sus formas.
(c) Las perforaciones del tabique nasal cualquiera sea su origen,
siempre que los mismos alteren la fisiología nasal.
(d) Las desviaciones del tabique nasal que modifiquen la ventilación
por vía nasal y obliguen a realizar ésta por vía bucal.
(e) Cualquier causa que obligue a la ventilación por vía bucal
exclusivamente.
(f) Las disfonías que impidan o dificulten la normal comunicación
usada en aeronáutica.
(g) Las dificultades respiratorias altas y/o dificultades deglutorias
altas que impidan o modifiquen su fisiología normal.
(h) Trastornos del sistema vestibular agudos o crónicos, cualquiera
sea su origen.
(i) La perforación sin cicatrizar de la membrana del tímpano, que no
sea de origen infecto-contagioso o tumoral y sea seca y central,
debiéndose controlar cada seis meses, no debiendo superar los
límites audiométricos exigidos.
Se deberán obtener resultados aceptables de pruebas audiométricas
de tono puro de agudeza auditiva sin ayuda, de acuerdo a la
siguiente tabla de límites mínimos de oído.
Frecuencia(Hz) 500 1000 2000 3000
Hz Hz Hz Hz
Mejor oído(Db) 35 30 30 40
Peor oído (Db) 35 50 50 60
Si la deficiencia de percepción auditiva es mayor que los límites
indicados en el párrafo anterior, podrá ser declarado apto a
condición que en la Logoaudiometría alcance el 100% de
discriminación de la palabra, no debiendo superar los 60 db. en
las frecuencias de la palabra hablada.
67.206 REQUISITOS PSICOFISICO
El reconocimiento será realizado por el profesional médico
designado y la calificación psicofisiológica resultante deberá
hacerse conforme a los siguientes requisitos de APTITUD.
Se exigirá que el solicitante esté excento de toda incapacidad
física activa o latente, aguda o crónica, capaz de causar
cualquier ineptitud funcional que pueda afectar el ejercicio de
las atribuciones correspondientes a la Licencia que solicita o ya
posee, comprometiendo la seguridad de vuelo.
67.207 SALUD MENTAL
El solicitante deberá estar libre de afecciones mentales. Se
exigirá capacidad intelectual y emotividad acorde a la actividad
que pretenda desempeñar. Deberá haber ausencia de vicios
inveterados y de toda otra alteración capaz de afectar su
equilibrio psíquico y comprometer su función.
Serán causa de no aptitud:
(a) Toda afección congénita o adquirida, aguda o crónica, activa o
latente del psiquismo que pueda significar un riesgo para el
desempeño de la actividad aeronáutica.
(b) Las toxicomanías de cualquier forma o tipo: alcoholismo,
drogadependencia, o proclividad habitual que signifique la puesta
en marcha de un mecanismo defensivo inadecuado.
(c) Dependencia de sustancias, excepto cuando se ha establecido una
evidencia clínica de recuperación satisfactoria para el médico
examinador y la Junta Médica, incluyendo total abstinencia de las
sustancias por no menos de 2 años. En esta sección :
(1) "Sustancia" incluye: alcohol; otros sedantes o hipnóticos;
ansiolíticos, opioides; estimulantes del sistema nervioso
central, como cocaína, anfetaminas y similares "acting
sympathomimetics"; alucinógenos; phencyclidine o similares
"acting arylcyclohexylamines"; cannabis; inhalantes y otras
drogas psicoactivas y químicas;
(2) "Dependencia de la sustancia" significa la condición en la
cual una persona es dependiente de una sustancia, distinta
del tabaco o de las bebidas comunes con contenido de Xantina
(ejemplo: cafeína), evidenciado por:
(i) Tolerancia incrementada.
(ii) Manifestaciones de síntomas de abstinencia.
(iii) Deterioro del control del uso; o
(iv) El uso continuado a pesar del daño a la salud física,
o deterioro en el funcionamiento social, laboral o
personal.
El abuso de sustancias dentro de los 2 años precedentes se define
como:
(1) Uso de una sustancia en una situación en la cual dicho uso
era físicamente arriesgado;
(2) Un resultado positivo comprobado en el test de droga obtenido
dentro de un programa antidroga;
(3) El mal uso de una sustancia que la Junta Médica, basada en
la historia del caso y un juicio médico apropiado y
calificado relativo a la sustancia en cuestión, encuentre
que:
(i) Imposibilita a la persona para que cumpla con
seguridad con las obligaciones o ejerza las
atribuciones de la Licencia o Certificado
solicitado o en su poder;
(ii) Es razonable esperar que por la vigencia máxima del
certificado médico del personal aeronáutico,
imposibilite a la persona para cumplir con sus
obligaciones y ejercer esas atribuciones.
(d) Los trastornos de personalidad (enfermos psicopáticos) y de
conducta, manifiestos o encubiertos.
(e) Los trastornos del desarrollo, las demencias y otros trastornos
mentales orgánicos.
(f) Las esquizofrenias, delirios y otros trastornos psicóticos.
(g) Los trastornos afectivos y de adaptación.
(h) Las neurosis de ansiedad, fóbicas, histérica, obsesivo-compulsiva,
y somatoforme (hipocondría y somatización).
(i) Las reacciones psíquicas puestas de manifiesto durante su
actividad, exámen psicofisiológico y/o vida de relación, no
acordes con las situaciones referidas.
(j) Los antecedentes psiquiátricos de episodios, conductas o
manifestaciones de fallas de los mecanismos defensivos
consecuentes o emergentes de patologías no psiquiátricas.
(k) El resultado insatisfactorio de las pruebas complementarias que a
criterio del médico examinador se implementen.
(l) Los casos que no reúnan los requisitos psicológicos y se opta por
una limitación a la Licencia, ésta no excederá de 4 (cuatro) meses
como máximo.
67.209 SISTEMA NEUROLOGICO
El solicitante no presentará afecciones del sistema nervioso,
congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u
orgánicas que puedan significar riesgo para la actividad
aeronáutica y/o incapacitación repentina.
Serán causas de no aptitud:
(a) La epilepsia en todas sus formas clínicas, incluidas las
post-traumáticas y reflejas.
(b) Cualquier trastorno recurrente del conocimiento, sin
explicación médica satisfactoria de la causa.
(c) La disfunción cerebral diagnosticada electroencefalográficamente,
con repercusión clínica y/o psicológica.
(d) La enfermedad cerebro-vascular isquémica:
(1) ataques isquémicos transitorios;
(2) Insuficiencia vertebro-basilar;
(3) déficit neurológico isquémico reversible;
(4) infarto parcial no progresivo;
(5) infarto completo.
(e) Las hemorragias intracraneales:
(1) hemorragia intracerebral espontánea;
(2) hemorragia subaracnoidea
(f) Las malformaciones vasculares (aneurismas, angiomas)
(g) La neuro-sífilis y neuro-sida, cualquiera sea su forma clínica.
(h) Los antecedentes de afecciones inflamatorias encefálicas,
meníngeas o medulares, cuando hayan dejado secuelas.
(i) Las enfermedades desmielinizantes.
(j) Los tumores cerebrales.
(k) Las secuelas post-neuroquirúrgicas cerebrales.
(l) Toda afección intracerebral ( inflamatoria, parasitaria, tumoral,
etc.) operada o no, con riesgo de epilepsia tardía.
(m) Todo trastorno del equilibrio, práxico, mnésico y/o cognitivo
sintomático no de enfermedad psico-orgánica.
(n) Las enfermedades extrapiramidales.
(o) Los movimientos involuntarios de cualquier origen.
67.210 TRAUMATISMOS CRANEO-ENCEFALICOS:
(a) Los casos de conmoción o fracturas simples de cráneo, no
acompañados de lesiones intracraneales, deberán considerarse como
no aptitud temporaria no inferior a 6 (seis) meses a partir de la
fecha de conmoción o fractura. Cuando se trate de renovar la
Licencia, ésta podrá otorgarse, si el médico examinador informa
que las consecuencias de la conmoción o fractura no puedan
producir incapacitación repentina durante el vuelo. Dicha
renovación estará limitada a 3 (tres) meses, con nuevo control
neurológico.
(b) Las secuelas clínicas, neurológicas, psíquicas y/o
electroencefalográficas de los traumatismos cráneo-encefálicos,
deberán considerarse como no aptitud temporaria, por un período no
inferior a 6 (seis) meses a partir de la fecha del traumatismo,
pudiendo renovarse la Licencia, únicamente, si se comprueba
fehacientemente que dichas secuelas y factores de riesgo han
desaparecido.
(c) Serán considerados causas de ineptitud las siguientes lesiones o
efectos del traumatismo cráneo-encefálico:
(1) Los hematomas extradural o subdural.
(2) Las deficiencias craneales inestables.
(3) Las laceraciones cerebrales expuestas.
(4) Las fístulas persistentes con pérdida de líquido
cefalorraquídeo.
(5) La epilepsia postraumática.
(6) Las deficiencias neurológicas permanentes incompatibles con
el pilotaje en condiciones de seguridad.
(7) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento sin
explicación médica satisfactoria de su causa o del mecanismo.
67.211 SISTEMA CARDIOVASCULAR
El solicitante no presentará afecciones del Sistema
Cardiovascular congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que
alteren la función cardiocirculatoria o que tengan manifestaciones
clínicas o que se evidencien en exámenes complementarios
pertinentes.
Serán causas de no aptitud:
(a) La enfermedad arterial coronaria evidenciable por la clínica ó
estudios complementarios.
(b) Angioplastía, By Pass, Transplante cardíaco.
(c) Una historia de infarto de miocardio comprobado.
(d) La hipertensión arterial comprobada que superen los valores
máximos establecidos por la OMS para su grupo etario. Los casos
que superen los límites indicados podrán ser considerados sobre
bases individuales y podrá otorgarse una dispensa por la Junta
Médica cuando se demuestre ausencia de organopatías asociadas y la
medicación que requieran sea aceptada por normas aeronáuticas. La
comprobación de ello será registrada con estudio continuo de 24
horas.
(e) La hipotensión arterial comprobada y sintomática.
(f) Síndromes que demuestren deficiencia de irrigación en cualquier
segmento del cuerpo o de una afección inflamatoria arterial o
venosa.
(g) Síndromes que revelen una inestabilidad cardiocirculatoria de
cualquier origen.
(h) Las arritmias cardíacas de cualquier tipo que puedan producir
incapacitación súbita.
(i) Los trastornos de conducción aurículo-ventriculares o
intra-ventriculares que puedan significar una incapacitación
súbita o sean evidencia de cardiopatía subyacente con
potencialidad evolutiva.
(j) Las enfermedades valvulares cardíacas que comprometen la
hemodinamia o sean capaces de producir arritmias u otra
complicación.
(k) Las pericarditis, endocarditis o miocarditis.
(l) Las cardiopatías congénitas, quirúrgicamente corregidas que
comprometan la hemodinamia, puedan producir arritmias o sean causa
de oxigenación insuficiente.
(m) Las miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la
producción de arritmias o fallas hemodinámicas.
(n) Arteriopatías, By Pass arteriales periféricos.
(o) Las prótesis valvulares y arteriales de cualquier origen y
localización.
(p) Los marcapasos cardíacos.
(q) La electrocardiografía de reposo formará parte del
reconocimiento básico del corazón cuando se otorgue por primera
vez una Licencia y se incluirá en los reconocimientos sucesivos.
(r) Se exigirá una ergometría cuando el médico examinador lo crea
necesario; y a partir de los 50 años, cada dos(2) años.
(s) Se solicitará cualquier otro estudio para diagnóstico a criterio
del médico examinador.
67.213 SISTEMA TEGUMENTARIO
El solicitante no deberá presentar heridas, cicatrices, lesiones
o enfermedades de la piel que por su naturaleza o extensión puedan
disminuir al examinado en su capacidad para el ejercicio de su
función. Las dermatopatías de cualquier etiología serán, de
acuerdo a su naturaleza, motivo de no aptitud temporaria o
permanente.
67.215 SISTEMA LOCOMOTOR
El examinado deberá gozar del uso suficiente de su aparato
locomotor y no presentará evidencias de enfermedades o lesiones de
las partes integrantes del mismo que lo incapaciten para el
desarrollo eficiente y seguro del ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Licencia. Toda afección de los huesos,
articulaciones, músculos o tendones, y toda secuela funcional de
enfermedades congénitas o adquiridas y/o reemplazo protésico,
será considerada por la Junta Médica sobre bases individuales y
calificadas en consecuencia.
67.217 APARATO RESPIRATORIO
El solicitante no presentará afecciones de las vías respiratorias
superiores, medias o intra-parenquimatosas, pulmonares, pleurales,
mediastinales, diafragmáticas o de caja torácica, congénitas o
adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función pulmonar, o
que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien en
exámenes complementarios pertinentes.
Son causa de no aptitud:
(a) La tuberculosis pulmonar activa.
(b) Las secuelas de tuberculosis bronco-pleuro- pulmonar que
alteren la función ventilatoria.
(c) Las enfermedades infecciosas pulmonares (virales,
bacterianas, micóticas, etc.) que tengan manifestación clínica
y/o se manifiesten en exámenes complementarios.
(d) El efisema pulmonar, la bronquitis espasmódica reactiva, asma
bronquial y bronquitis crónica, de acuerdo a su severidad.
(e) Las neoplasias cualquiera sea su tipo histopatológico.
(f) Toda secuela de traumatismo o de intervención quirúrgica de la
caja torácica y/o de su contenido, que afecte la función
ventilatoria.
(g) Las enfermedades inmunológicas y del tejido conectivo que tengan
manifestaciones bronco-pleuro-pulmonares, torácicas,
diafragmáticas o mediastínicas.
(h) La hipertensión pulmonar y las vasculopatías pulmonares de
cualquier etiología.
(i) La radiografía formará parte del primer reconocimiento médico y
cada 3 años en las renovaciones, como en todos los casos en que
el médico examinador lo estime necesario.
67.219 APARATO MUCO-DENTO-MAXILAR
Son causa de no aptitud:
(a) Las afecciones dentales que requieran tratamiento medicamentoso
que por sí, signifique riesgo.
(b) La existencia de prótesis que no contengan sistema de retención
adecuada, susceptibles de generar un episodio de incapacitación
súbita en vuelo.
(c) Presencia de más de dos caries o una carie profunda.
(d) Presencia de molestias periodentales que se evidencien en el
examen visual o radiológico.
(e) Presencia de afecciones periapicales constatadas visualmente o en
un exámen radiológico.
(f) Todo proceso que dificulte o altere la emisión de la palabra.
(g) Las lesiones óseas, glandulares, de tejidos blandos,
paradentosis, así como las lesiones tumorales, que por su
etiología, evolución y tratamiento puedan significar incapacidad
para la realización segura de las funciones que su Licencia le
confiere.
67.221 APARATO DIGESTIVO
El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas,
congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas de la cavidad
bucal, o faríngea, del aparato gastrointestinal o de sus glándulas
anexas, o del sistema estogmatognático que por su severidad y/o
potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad
aeronáutica.
Son causas de no aptitud:
(a) Las secuelas de enfermedad o intervenciones quirúrgicas de
cualquier segmento del aparato digestivo o de sus anexos, que
puedan causar incapacidad repentina.
(b) Las hernias, cualquiera sea su localización y etiología, de
acuerdo a su magnitud y posibilidad evolutiva.
(c) La litiasis vesicular.
(d) La cirrosis hepática.
(e) La hepatitis aguda, cualquiera sea su etiología o la
hepatitis crónica con alteración de la función hepática.
(f) La enteritis regional de acuerdo a su severidad y potencialidad
evolutiva.
(g) La enfermedad ulcerosa gastro-duodenal en actividad.
(h) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo
histopatológico que afecte cualquier sector del aparato digestivo.
(i) Los casos de desórdenes del metabolismo de la nutrición que puedan
afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la
Licencia o Habilitación del solicitante.
67.223 APARATO GENITOURINARIO
El solicitante no presentará afecciones orgánicas, congénitas o
adquiridas, funcionales o estructurales que puedan significar
incapacidad para la realización segura de las funciones que su
Licencia le confiere.
Son causa de no aptitud:
(a) Litiasis renal, ureteral o vesical.
(b) Hidronefrosis con alteración de la función renal.
(c) Nefrectomía, si está asociada con hipertensión, uremia,
infección del riñón remanente u otra evidencia de alteración
funcional del mismo.
(d) Nefritis aguda o crónica.
(e) Nefrocalcinosis.
(f) Nefrosis.
(g) Enfermedad renal poliquística.
(h) Pielitis o pielonefritis.
(i) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo
histopatológico que afecte cualquier sector del aparato
genitourinario.
(j) Las afecciones congénitas de los riñones, la cistostomía y la
vejiga neuro-génica serán evaluadas de acuerdo a su potencialidad
evolutiva.
(k) Infecciones venéreas en estado evolutivo (sífilis, gonorrea,
etc.).
67.225 PERIODO DE GESTACION
El embarazo, será considerado por Junta Médica sobre bases
individuales y calificado en consecuencia. El personal femenino
deberá informar a la autoridad médica aeronáutica en el momento de
la certificación positiva del embarazo. La solicitante deberá
aportar certificado médico del obstetra tratante en el cual
constará la evolución del embarazo.
(a) Si no se presenta ninguna anomalía importante, con un
dictamen médico ginecológico, se puede declarar la capacidad
durante los meses intermedios del embarazo.
(b) Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la
solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su
Licencia, hasta que se haya sometido a un reconocimiento
ginecológico y éste establezca el alta correspondiente.
(c) Las solicitantes que hayan sufrido intervenciones ginecológicas,
deberán considerarse individualmente según el impacto de la
cirugía en sus órganos y psiquis.
(d) Las solicitudes que tengan un historial de graves trastornos
menstruales incapacitantes, que hayan demostrado ser
incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el
ejercicio de las atribuciones correspondientes a su Licencia y
habilitación, se considerarán como no aptas.
67.227 SISTEMA HEMATICO
Las enfermedades agudas o crónicas, congénitas o adquiridas,
funcionales u orgánicas del sistema hematopoyético que por sus
características puedan significar riesgo para la actividad
aeronáutica y/o incapacitación repentina.
Serán causa de no aptitud:
(a) Las anemias, cuando la hemoglobina sea menor de 12 gr./100cc. de
sangre.
(b) La hemofilia.
(c) La leucemia de acuerdo a su tipo y posibilidad evolutiva.
(d) La policitemia.
(e) Otras enfermedades de la sangre o de los órganos hematopoyéticos
que puedan afectar en forma adversa el desarrollo de las
funciones aeronáuticas, serán consideradas de acuerdo a su
potencialidad evolutiva.
67.229 SISTEMA ENDOCRINO Y METABOLICO
El solicitante no presentará afecciones congénitas o adquiridas,
agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del Sistema Endócrino
y/o Metabólico que por su severidad y/o potencialidad evolutiva
signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.
Serán causa de no aptitud:
(a) Las enfermedades o desórdenes congénitos o adquiridos de las
glándulas endócrinas y del metabolismo.
(b) La diabetes Tipo I insulino-dependientes, compensada o no.
(c) La diabetes Tipo II no insulino-dependientes, no controlables por
regímenes dietéticos y/o hipoglucemiantes orales.
67.231 ENFERMEDADES INFECCIOSAS, PARASITARIAS E INMUNOLOGICAS
El solicitante no presentará enfermedades infectocontagiosas,
parasitarias y/o inmunológicas, congénitas o adquiridas, agudas o
crónicas en el período de contagio y/o que puedan significar
riesgo para la actividad aeronáutica.
Serán causa de no aptitud:
(a) Las enfermedades alérgicas que por la frecuencia e intensidad de
los ataques y/o repercusión en el estado general, puedan
significar riesgo para la actividad aeronáutica.
(b) La sífilis, diagnosticada clínica o serológicamente.
Confirmado el tratamiento y controlada su curación, se otorgará la
aptitud por período de tres (3) meses, durante un (1) año.
(c) Las inmunodepresiones de cualquier etiología serán consideradas
sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.
67.233 ENFERMEDADES NEOPLASICAS
Son causa de no aptitud las afecciones neoplásicas de cualquier
tipo histopatológico, debidamente diagnosticadas y que requieran
tratamiento quirúrgico y/o quimioterápico, y/u hormonal, y/o
radioterápico.
67.235 OTORGAMIENTO DISCRECIONAL
(a) En casos calificados y excepcionales podrá dispensarse a un
solicitante, de parte del cumplimiento de un requisito específico
cuando, a juicio de una Junta Médica designada por la DINACIA,
permite concluir que las alteraciones o limitaciones detectadas no
afectan la seguridad de vuelo.
(b) En el caso que el interesado no satisfaga las normas médicas
prescritas en este RAU respecto a determinada Licencia, no se
expedirá ni renovará la evaluación apropiada de la aptitud
psicofísica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
(1) La Junta Médica indique que en circunstancias especiales la
falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquier
requisito, ya sea numérico o de otra clase es tal, que no es
probable que el ejercicio de las atribuciones de la Licencia
que solicita ponga en peligro la seguridad de vuelo.
(2) Se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional,
pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de
operación.
(c) Se anote en la Licencia cualquier limitación o limitaciones
especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular
de la Licencia dependa del cumplimiento de tal limitación o
limitaciones.
67.237 - 67.299 RESERVADO.
CAPITULO D - CERTFICADO DE APTITUD PSICOFISICA CLASE III PARA PERSONAL
AERONAUTICO
67.301 ELEGIBILIDAD
Para ser aspirante a un Certificado de Aptitud Psicofísica CLASE
III para Personal aeronáutico, y conservar esa condición, debe
cumplir con lo estipulado en este Capítulo.
67.303 VISTA
El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita
o adquirida, aguda o crónica de cualquiera de los ojos, sus
anexos, vías ópticas principales o reflejas, que interfieran en el
ejercicio correcto de las facultades que otorga la Licencia
correspondiente. Toda afección que haya requerido tratamiento
quirúrgico y/o protésico de cualquier índole, será considerada por
la Junta Médica sobre bases individuales y calificadas en
consecuencia.
El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
(a) Agudeza de visión de lejos de 20/40 (Control Tránsito Aéreo 20/30)
o mejor, en cada ojo por separado, con o sin lentes de corrección
(comunes o de contacto).
(b) Visión de cerca de 20/40 (Control Tránsito Aéreo 20/30) o mejor,
equivalente Snellen, a 16 pulgadas en cada ojo por separado, con o
sin lentes de corrección (comunes o de contacto).
(c) El campo visual del solicitante con la corrección óptica o sin
ella, no deberá estar alterado en forma difusa o localizada.
(d) No poseerá diplopía binocular ni monocular.
67.304 REQUISITOS PARA LA VISION DE LOS COLORES
(a) El solicitante no tendrá más de cuatro (4) errores en las
figuras 1 a 15 del Test de Ishihara de 24 figuras.
(b) El solicitante no tendrá más de un (1) error en el Test de
Linterna de Farnsworth o similar.
(c) Sin embargo se podrá declarar apto al solicitante que no
haya obtenido un resultado satisfactorio en la prueba, a
condición de que pueda identificar con facilidad y correctamente
las luces usadas en aviación mostradas por medio de un modelo de
linterna aceptado para esos fines.
67.305 OIDO, NARIZ, GARGANTA, Y EQUILIBRIO
El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas,
congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
otovestibular y/o rinofaringolaríngeo que puedan significar
riesgo para la actividad aeronáutica.
Son causa de no aptitud:
(a) Los procesos patológicos activos, agudos o crónicos del
oído interno, medio y externo, que modifique la audición o el
equilibrio.
(b) La obstrucción de la Trompa de Eustaquio en todas sus
formas.
(c) Las disfonías que impidan o dificulten la normal comunicación
usada en aeronáutica.
(d) Las dificultades respiratorias altas y/o dificultades
deglutorias altas que impidan o modifiquen su fisiología normal.
(e) Trastornos del sistema vestibular agudos o crónicos,
cualquiera sea su origen.
(f) Se deberán obtener resultados aceptables de pruebas
audiométricas de tono puro de agudeza auditiva sin ayuda, de
acuerdo a la siguiente tabla de límites mínimos de oído.
Frecuencia(Hz) 500 1000 2000 3000
Hz Hz Hz Hz
Mejor oído(Db) 35 30 30 40
Peor oído (Db) 35 50 50 60
(g) Si la deficiencia de percepción auditiva es mayor que los
límites indicados en el cuadro anterior, podrá ser declarado
apto a condición que en la Logoaudiometría alcance el 100% de
discriminación de la palabra, no debiendo superar los 60 db. en
las frecuencias de la palabra hablada.
67.306 REQUISITOS PSICOFISICO
El reconocimiento será realizado por el profesional médico
designado y la calificación psicofisiológica resultante deberá
hacerse conforme a los siguientes requisitos de APTITUD:
Se exigirá que el solicitante esté excento de toda incapacidad
física activa o latente, aguda o crónica, capaz de causar
cualquier ineptitud funcional que pueda afectar el ejercicio de
las atribuciones correspondientes a la Licencia que solicita o ya
posee, comprometiendo la seguridad de vuelo.
67.307 SALUD MENTAL
El solicitante deberá estar libre de afecciones mentales. Se
exigirá capacidad intelectual y emotividad acorde a la actividad
que pretenda desempeñar. Deberá haber ausencia de vicios
inveterados y de toda otra alteración capaz de afectar su
equilibrio psíquico y comprometer la función.
Serán causa de no aptitud:
(a) Toda afección congénita o adquirida, aguda o crónica,
activa o latente del psiquismo que pueda significar un riesgo para
el desempeño de la actividad aeronáutica.
(b) Las toxicomanías de cualquier forma o tipo: alcoholismo,
drogadependencia, o proclividad habitual que signifique la puesta
en marcha de un mecanismo defensivo inadecuado.
(c) Dependencia de sustancias, excepto cuando se ha establecido
una evidencia clínica de recuperación satisfactoria para el
médico examinador y la Junta Médica, incluyendo total abstinencia
de las sustancias por no menos de 2 años. En ésta sección :
(1) "Sustancia" incluye: alcohol; otros sedantes o hipnóticos;
ansiolíticos, opioides; estimulantes del sistema nervioso
central, como cocaína, anfetaminas y similares "acting
sympathomimetics"; alucinógenos; phencyclidine o similares
"acting arylcyclohexylamines"; cannabis; inhalantes y otras
drogas psicoactivas y químicas;
(2) "Dependencia de la sustancia" significa la condición en la
cual una persona es dependiente de una sustancia, distinta
del tabaco o de las bebidas comunes con contenido de Xantina
(ejemplo: cafeína), evidenciado por:
(i) Tolerancia incrementada.
(ii) Manifestaciones de síntomas de abstinencia.
(iii) Deterioro del control del uso; o
(iv) El uso continuado a pesar del daño a la salud física,
o deterioro en el funcionamiento social, laboral o
personal.
El abuso de sustancias dentro de los 2 años precedentes se define
como:
(1) Uso de una sustancia en una situación en la cual dicho uso
era físicamente arriesgado;
(2) Un resultado positivo comprobado en el test de droga
obtenido dentro de un programa antidroga;
(3) El mal uso de una sustancia que la Junta Médica, basada en
la historia del caso y un juicio médico apropiado y
calificado relativo a la sustancia en cuestión, encuentre
que:
(i) Imposibilita a la persona para que cumpla con
seguridad con las obligaciones o ejerza las
atribuciones del Certificado de Personal aeronáutico
solicitado o en su poder;
(ii) Es razonable esperar que por la vigencia máxima del
certificado médico del personal aeronáutico,
imposibilite a la persona para cumplir con sus
obligaciones y ejercer esas atribuciones.
(d) Los trastornos de personalidad (enfermos psicopáticos) y de
conducta, manifiestos o encubiertos.
(e) Los trastornos del desarrollo, las demencias y otros
trastornos mentales orgánicos.
(f) Las esquizofrenias, delirios y otros trastornos psicóticos.
(g) Los trastornos afectivos y de adaptación.
(h) Las neurosis de ansiedad, fóbicas, histérica, obsesivo-
compulsiva, y somatoforme (hipocondría y somatización).
(i) Las reacciones psíquicas puestas de manifiesto durante su
actividad, examen psicofisiológico y/o vida de relación, no
acordes con las situaciones referidas.
(j) Los antecedentes psiquiátricos de episodios, conductas o
manifestaciones de fallas de los mecanismos defensivos
consecuentes o emergentes de patologías no psiquiátricas.
(k) El resultado insatisfactorio de las pruebas complementarias
que a criterio del médico examinador se implementen.
(l) Los casos que no reúnan los requisitos psicológicos y se
opta por una limitación a la Licencia, ésta no excederá de 4
(cuatro) meses como máximo.
67.309 SISTEMA NEUROLOGICO
El solicitante no presentará afecciones del sistema nervioso,
congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u
orgánicas que puedan significar riesgo para la actividad
aeronáutica y/o incapacitación repentina.
Serán causas de no aptitud:
(a) La epilepsia en todas sus formas clínicas, incluidas las
post-traumáticas y reflejas.
(b) Cualquier trastorno recurrente del conocimiento, sin
explicación médica satisfactoria de la causa.
(c) La disfunción cerebral diagnosticada
electroencefalográficamente, con repercusión clínica y/o
psicológica.
(d) La enfermedad cerebro-vascular isquémica:
(1) Ataques isquémicos transitorios;
(2) Insuficiencia vertebro-basilar;
(3) Déficit neurológico isquémico reversible;
(4) Infarto parcial no progresivo;
(5) Infarto completo.
(e) Las hemorragias intracraneales:
(1) Hemorragia intracerebral espontánea;
(2) Hemorragia subaracnoidea.
(f) Las malformaciones vasculares (aneurismas, angiomas).
(g) La neuro-sífilis y neuro-sida, cualquiera sea su forma clínica.
(h) Los antecedentes de afecciones inflamatorias encefálicas,
meníngeas o medulares, cuando hayan dejado secuelas.
(i) Las enfermedades desmielinizantes.
(l) Los tumores cerebrales.
(k) Las secuelas post-neuroquirúrgicas cerebrales.
(l) Toda afección intracerebral ( inflamatoria, parasitaria,
tumoral, etc.) operada o no, con riesgo de epilepsia tardía.
(m) Todo trastorno del equilibrio, práxico, mnésico y/o
cognitivo sintomático no de enfermedad psico-orgánica.
(n) Las enfermedades extrapiramidales.
(o) Los movimientos involuntarios de cualquier origen.
67.310 TRAUMATISMOS CRANEO-ENCEFALICOS:
(a) Los casos de conmoción o fracturas simples de cráneo, no
acompañados de lesiones intracraneales, deberán considerarse como
no aptitud temporaria no inferior a 6 (seis) meses a partir de la
fecha de conmoción o fractura. Cuando se trate de renovar la
Licencia, ésta podrá otorgarse, si el médico examinador informa
que las consecuencias de la conmoción o fractura no puedan
producir incapacitación repentina durante el vuelo. Dicha
renovación estará limitada a 3 (tres) meses, con nuevo control
neurológico.
(b) Las secuelas clínicas, neurológicas, psíquicas y/o
electroencefalográficas de los traumatismos cráneo-encefálicos,
deberán considerarse como no aptitud temporaria, por un período no
inferior a 6 (seis) meses a partir de la fecha del traumatismo,
pudiendo renovarse la Licencia, únicamente, si se comprueba
fehacientemente que dichas secuelas y factores de riesgo han
desaparecido.
(c) Serán causas de ineptitud las siguientes lesiones o efectos
del traumatismo cráneo-encefálico:
(1) Los hematomas extradural o subdural.
(2) Las deficiencias craneales inestables.
(3) Las laceraciones cerebrales expuestas.
(4) Las fístulas persistentes con pérdida de líquido
cefalorraquídeo.
(5) La epilepsia postraumática.
(6) Las deficiencias neurológicas permanentes incompatibles con
el pilotaje en condiciones de seguridad.
(7) Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento sin
explicación médica satisfactoria de su causa o del mecanismo.
67.311 SISTEMA CARDIOVASCULAR
El solicitante no presentará afecciones del Sistema Cardiovascular
congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función
cardiocirculatoria o que tengan manifestaciones clínicas o que se
evidencien en exámenes complementarios pertinentes.
Serán causas de no aptitud:
(a) La enfermedad arterial coronaria evidenciable por la
clínica ó estudios complementarios.
(b) Angioplastía, By Pass, Transplante cardíaco.
(c) Una historia de infarto de miocardio comprobado.
(d) La hipertensión arterial comprobada que superen los valores
máximos establecidos por la OMS para su grupo etario. Los casos
que superen los límites indicados podrán ser considerados sobre
bases individuales y podrá otorgarse una dispensa por la Junta
Médica cuando se demuestre ausencia de organopatías asociadas y la
medicación que requieran sea aceptada por normas aeronáuticas. La
comprobación de ello será registrada con estudio continuo de 24
horas.
(e) La hipotensión arterial comprobada y sintomática.
(f) Síndromes que demuestren deficiencia de irrigación en
cualquier segmento del cuerpo o de una afección inflamatoria
arterial o venosa.
(g) Síndromes que revelen una inestabilidad cardiocirculatoria
de cualquier origen.
(h) Las arritmias cardíacas de cualquier tipo que puedan
producir incapacitación súbita.
(i) Los trastornos de conducción aurículo-ventriculares o
intra-ventriculares que puedan significar una incapacitación
súbita o sean evidencia de cardiopatía subyacente con
potencialidad evolutiva.
(j) Las enfermedades valvulares cardíacas que comprometen la
hemodinamia o sean capaces de producir arritmias u otra
complicación.
(k) Las pericarditis, endocarditis o miocarditis.
(l) Las cardiopatías congénitas, quirúrgicamente corregidas que
comprometan la hemodinamia, puedan producir arritmias o sean
causa de oxigenación insuficiente.
(m) Las miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva
determine la producción de arritmias o fallas hemodinámicas.
(n) Arteriopatías, By Pass arteriales periféricos.
(o) Las prótesis valvulares y arteriales de cualquier origen y
localización.
(p) Los marcapasos cardíacos.
(q) La electrocardiografía de reposo formará parte del
reconocimiento básico del corazón cuando se otorgue por primera
vez una Licencia y se incluirá en los reconocimientos sucesivos.
(r) Se exigirá una ergometría cuando el médico examinador lo
crea necesario; y a partir de los 50 años, cada dos (2) años.
(s) Se solicitará cualquier otro estudio para diagnóstico a
criterio del médico examinador.
67.313 SISTEMA TEGUMENTARIO
El solicitante no deberá presentar heridas, cicatrices, lesiones
o enfermedades de la piel que por su naturaleza o extensión puedan
disminuir al examinado en su capacidad para el ejercicio de su
función. Las dermatopatías de cualquier etiología serán, de
acuerdo a su naturaleza, motivo de no aptitud temporaria o
permanente.
67.315 SISTEMA LOCOMOTOR
El examinado deberá gozar del uso suficiente de su aparato
locomotor y no presentará evidencias de enfermedades o lesiones de
las partes integrantes del mismo que lo incapaciten para el
desarrollo eficiente y seguro del ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Licencia. Toda afección de los huesos,
articulaciones, músculos o tendones, y toda secuela funcional de
enfermedades congénitas o adquiridas y/o reemplazo protésico, será
considerada por la Junta Médica sobre bases individuales y
calificadas en consecuencia.
67.317 APARATO RESPIRATORIO
El solicitante no presentará afecciones de las vías respiratorias
superiores, medias o intra-parenquimatosas, pulmonares, pleurales,
mediastinales, diafragmáticas o de caja torácica, congénitas o
adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función pulmonar, o
que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien en
exámenes complementarios pertinentes.
Son causa de no aptitud:
(a) La tuberculosis pulmonar activa.
(b) Las secuelas de tuberculosis bronco-pleuro- pulmonar que
alteren la función ventilatoria.
(c) Las enfermedades infecciosas pulmonares (virales,
bacterianas, micóticas, etc.) que tengan manifestación clínica
y/o se manifiesten en exámenes complementarios.
(d) El efisema pulmonar, la bronquitis espasmódica reactiva,
asma bronquial y bronquitis crónica, de acuerdo a su severidad.
(e) Las neoplasias cualquiera sea su tipo histopatológico.
(f) Toda secuela de traumatismo o de intervención quirúrgica de
la caja torácica y/o de su contenido, que afecte la función
ventilatoria.
(g) Las enfermedades inmunológicas y del tejido conectivo que
tengan manifestaciones bronco-pleuro-pulmonares, torácicas,
diafragmáticas o mediastínicas.
(h) La hipertensión pulmonar y las vasculopatías pulmonares de
cualquier etiología.
(i) La radiografía formará parte del primer reconocimiento
médico y cada 3 años en las renovaciones, como en todos los casos
en que el médico examinador lo estime necesario.
67.319 APARATO MUCO-DENTO-MAXILAR
Son causa de no aptitud:
(a) Las afecciones dentales que requieran tratamiento
medicamentoso que por sí, signifique riesgo.
(b) Presencia de más de dos caries o una carie profunda.
(c) Presencia de molestias periodentales que se evidencien en
el examen visual o radiológico.
(d) Presencia de afecciones periapicales constatadas
visualmente o en un examen radiológico.
(e) Todo proceso que dificulte o altere la emisión de la palabra.
(f) Las lesiones óseas, glandulares, de tejidos blandos,
paradentosis, así como las lesiones tumorales, que por su
etiología, evolución y tratamiento puedan significar incapacidad
para la realización segura de las funciones que su Licencia le
confiere.
67.321 APARATO DIGESTIVO
El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas,
congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas de la cavidad
bucal, o faríngea, del aparato gastrointestinal o de sus glándulas
anexas, o del sistema estogmatognático que por su severidad y/o
potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad
aeronáutica.
Son causas de no aptitud:
(a) Las secuelas de enfermedad o intervenciones quirúrgicas de
cualquier segmento del aparato digestivo o de sus anexos, que
puedan causar incapacidad repentina.
(b) Las hernias, cualquiera sea su localización y etiología, de
acuerdo a su magnitud y posibilidad evolutiva.
(c) La litiasis vesicular.
(d) La cirrosis hepática.
(e) La hepatitis aguda, cualquiera sea su etiología o la
hepatitis crónica con alteración de la función hepática.
(f) La enteritis regional de acuerdo a su severidad y potencialidad
evolutiva.
(g) La enfermedad ulcerosa gastro-duodenal en actividad
(h) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo
histopatológico que afecte cualquier sector del aparato digestivo.
(i) Los casos de desórdenes del metabolismo de la nutrición que
puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a
la Licencia o Habilitación del solicitante.
67.323 APARATO GENITOURINARIO
El solicitante no presentará afecciones orgánicas, congénitas o
adquiridas, funcionales o estructurales que puedan significar
incapacidad para la realización segura de las funciones que su
Licencia le confiere.
Son causa de no aptitud:
(a) Litiasis renal, ureteral o vesical.
(b) Hidronefrosis con alteración de la función renal.
(c) Nefrectomía, si está asociada con hipertensión, uremia,
infección del riñón remanente u otra evidencia de alteración
funcional del mismo.
(d) Nefritis aguda o crónica.
(e) Nefrocalcinosis.
(f) Nefrosis.
(g) Enfermedad renal poliquística.
(h) Pielitis o pielonefritis.
(i) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo
histopatológico que afecte cualquier sector del aparato
genitourinario.
(j) Las afecciones congénitas de los riñones, la cistostomía y
la vejiga neuro-génica serán evaluadas de acuerdo a su
potencialidad evolutiva.
(k) Infecciones venéreas en estado evolutivo (sífilis,
gonorrea, etc.).
67.325 PERIODO DE GESTACION
El embarazo, será considerado por Junta Médica sobre bases
individuales y calificado en consecuencia. El personal femenino
deberá informar a la autoridad médica aeronáutica en el momento de
la certificación positiva del embarazo. La solicitante deberá
aportar certificado médico del obstetra tratante en el cual
constará la evolución del embarazo.
(a) Si no se presenta ninguna anomalía importante, con un
dictamen médico ginecológico, se puede declarar la capacidad
durante los meses intermedios del embarazo.
(b) Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá
que la solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su
Licencia, hasta que se haya sometido a un reconocimiento
ginecológico y éste establezca el alta correspondiente.
(c) Las solicitantes que hayan sufrido intervenciones
ginecológicas, deberán considerarse individualmente según el
impacto de la cirugía en sus órganos y psiquis.
(d) Las solicitudes que tengan un historial de graves
trastornos menstruales incapacitantes, que hayan demostrado ser
incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el
ejercicio de las atribuciones correspondientes a su Licencia y
habilitación, se considerarán como no aptas.
67.327 SISTEMA HEMATICO
El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas,
congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
hematopoyético que por sus características puedan significar
riesgo para la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.
Serán causa de no aptitud:
(a) Las anemias, cuando la hemoglobina sea menor de 12
gr./100cc. de sangre.
(b) La hemofilia.
(c) La leucemia de acuerdo a su tipo y posibilidad evolutiva.
(d) La policitemia.
(e) Otras enfermedades de la sangre o de los órganos
hematopoyéticos que puedan afectar en forma adversa el desarrollo
de las funciones aeronáuticas, será consideradas de acuerdo a su
potencialidad evolutiva.
67.329 SISTEMA ENDOCRINO Y METABOLICO
El solicitante no presentará afecciones congénitas o adquiridas,
agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del Sistema Endócrino
y/o Metabólico que por su severidad y/o potencialidad evolutiva
signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.
Serán causa de no aptitud:
(a) Las enfermedades o desórdenes congénitos o adquiridos de
las glándulas endócrinas y del metabolismo.
(b) La diabetes Tipo I insulino-dependientes, compensada o no.
(c) La diabetes Tipo II no insulino-dependientes, no
controlables por regímenes dietéticos.
67.331 ENFERMEDADES INFECCIOSAS, PARASITARIAS E INMUNOLOGICAS
El solicitante no presentará enfermedades infectocontagiosas,
parasitarias y/o inmunológicas, congénitas o adquiridas, agudas
o crónicas en el período de contagio y/o que puedan significar
riesgo para la actividad aeronáutica.
Serán causa de no aptitud:
(a) La sífilis, diagnosticada clínica o serológicamente.
Confirmado el tratamiento y controlada su curación, se otorgará la
aptitud por período de tres (3) meses, durante un (1) año.
(b) Las inmunodepresiones de cualquier etiología serán
consideradas sobre bases individuales y calificadas en
consecuencia.
67.333 ENFERMEDADES NEOPLASICAS
Son causa de no aptitud las afecciones neoplásicas de cualquier
tipo histopatológico, debidamente diagnosticadas y que requieran
tratamiento quirúrgico y/o quimioterápico, y/u hormonal, y/o
radioterápico, considerado sobre bases individuales y tomando en
cuenta el potencial evolutivo.
67.335 OTORGAMIENTO DISCRECIONAL
(a) En casos calificados y excepcionales podrá dispensarse a un
solicitante, de parte del cumplimiento de un requisito específico
cuando, a juicio de una Junta Médica designada por la DINACIA,
permite concluir que las alteraciones o limitaciones detectadas no
afectan la seguridad de vuelo.
(b) En el caso que el interesado no satisfaga las normas
médicas prescritas en este RAU respecto a determinada Licencia, no
se expedirá ni renovará la evaluación apropiada de la aptitud
psicofísica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
(1) La Junta Médica indique que la falta de cumplimiento por
parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico
o de otra clase es tal, que no es probable que el ejercicio
de las atribuciones de la Licencia que solicita ponga en
peligro la seguridad de vuelo.
(2) Se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad
profesional, pericia y experiencia del solicitante y las
condiciones de operación.
(c) Se anote en la Licencia cualquier limitación o limitaciones
especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular
de la Licencia dependa del cumplimiento de tal limitación o
limitaciones.
67.337 - 67.399 RESERVADO.
CAPITULO E - PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACION
67.401 EMISION ESPECIAL DE CERTIFICADOS MEDICOS
(a) La DINACIA podrá autorizar que se otorgue una Autorización
para la Emisión Especial de un Certificado de Aptitud Psicofísica,
válida para un período específico, a una persona que no reúne lo
previsto en los Capítulos B, C, o D de este RAU, si la persona
prueba a satisfacción ante la Junta Médica que las obligaciones
serán cumplidas sin poner en peligro la seguridad pública por el
período en la cual la autorización esté vigente. La Junta Médica
puede autorizar una prueba psicofísica especial en vuelo, pruebas
prácticas, o cualquier otra evaluación que entienda conveniente
con ese propósito. Un certificado psicofísico emitido bajo este
artículo expirará el último día del período de validez o por el
retiro de la autorización en la cual se basa. Al final del período
de validez especificado, para otorgar una nueva autorización, la
persona deberá nuevamente demostrar a satisfacción de la Junta
Médica que las obligaciones autorizadas por la clase de
certificado solicitado podrán ser cumplidas sin poner en peligro
la seguridad pública durante el período en el cual ella esté
vigente.
(b) Un Certificado expedido por la Junta Médica otorgado a una
persona cuyas condiciones por las que se lo descalificó estén
estáticas o no sean progresivas y habiéndose comprobado que es
capaz de cumplir con las obligaciones aeronáuticas sin poner en
riesgo la seguridad pública, no expira y autoriza al médico
examinador a renovar dicho Certificado de Aptitud Psicofísica
específico, siempre que la condición descripta no haya cambiado
negativamente, o haya surgido otra diferente con causal
descalificante.
(c) Para otorgarse un Certificado bajo este artículo se debe
considerar la experiencia operativa de la persona y cualquier
hecho médico que pueda afectar la capacidad del personal para
cumplir con sus obligaciones como Personal Aeronáutico.
(d) Al otorgar una autorización para certificación según este
artículo deberá especificarse la clase específica que se autoriza
pudiéndose tomar cualquiera o todas las determinaciones
siguientes:
(1) Limitar su vigencia.
(2) Condicionar el otorgamiento de una nueva autorización a los
resultados de pruebas médicas posteriores, exámenes o
evaluaciones;
(3) Establecer en dicha certificación toda limitación que
corresponda.
Toda Autorización otorgada bajo este artículo, podrá ser retirada
por decisión de la Junta Médica, en cualquier momento si:
(1) Hay un cambio adverso en las condiciones médicas del
titular;
(2) El titular declara con errores u omisiones las limitaciones
funcionales u operacionales surgidas como una condición para
la presente certificación.
(3) La seguridad pública pudiere ser puesta en peligro.
(4) El titular no aporta la información médica que
razonablemente necesita la Junta Médica para ésta
Certificación.
(f) Una persona a la cual se le ha otorgado un Certificado bajo
este artículo habiéndose tomado como base una prueba psicofísica
especial en vuelo o prueba práctica o cualquiera que se crea
conveniente por parte de la autoridad, no necesitará repetir dicha
prueba en exámenes psicofísicos para posteriores renovaciones, a
no ser que el médico examinador determine o tenga razones para
creer que la deficiencia física se ha deteriorado o pueda llegar a
ello, a un grado que requiera una nueva prueba.
(g) Si una autorización o certificación emitida bajo este artículo
es retirada bajo el párrafo (e), se aplicará el siguiente
procedimiento:
(1) El titular de ésta recibirá una notificación escrita
comunicando el retiro y estableciendo la razón de dicha
acción tomada;
(2) No más de 60 días después de enviada dicha notificación de
retiro, el titular podrá solicitar en forma escrita que la
DIANCIA revea tal decisión exponiendo su fundamento. Dicha
fundamentación puede sustentarse en evidencia médica;
(3) Dentro de los 60 días de recibida la solicitud de revisión,
se dictará una decisión en forma escrita confirmando o
revocando dicho retiro, la que será inapelable.
67.403 SOLICITUDES, CERTIFICADOS, LIBROS PERSONALES DE REGISTRO DE
VUELO, INFORMES Y REGISTROS: FALSIFICACION, REPRODUCCION, O
ALTERACION; DECLARACIONES INCORRECTAS
(a) Comete infracción el que:
(1) Efectuare una declaración falsa en cualquier solicitud o
trámite relacionado con el procedimiento para el otorgamiento
de un Certificado de Aptitud Psicofísica o Autorización
otorgado bajo este RAU;
(2) Efectuare anotación o declaración falsa u otro registro o
informe para acreditar el cumplimiento de cualquier requisito
para el otorgamiento de un Certificado de Aptitud Psicofísica
o autorización especial a parte de la DINACIA o la Junta
Médica, para otorgar aptitudes según lo previsto en el
artículo 67.401.
(3) Efectuare cualquier reproducción o alteración con propósito
fraudulento, de cualquier documento aeronáutico.
(b) La comisión de estas infracciones dará lugar a las
sanciones administrativas que determine la DINACIA, sin perjuicio
de las responsabilidades penales y civiles que pudieren
corresponder.
67.405 EXAMENES MEDICOS: OTORGAMIENTO
(a) CLASE I y III. El Departamento de Medicina Aeronáutica de
la DINACIA o el Gabinete de Medicina aeronáutica de la Fuerza
Aérea cuando hayan sido designados para tal propósito serán los
autorizados a emitir los Certificados de Aptitud Psicofísica Clase
I y III.
(b) CLASE II. El Departamento de Medicina Aeronáutica de la
DINACIA, el Gabinete de Medicina aeronáutica de la Fuerza Aérea,
los médicos designados en el interior de la República con las
limitaciones especificadas en el artículo 67.29 de este RAU y
cuando hayan sido designados para tal propósito, serán los
autorizados a emitir los Certificados de Aptitud Psicofísica
Clase II. Cualquier persona interesada podrá obtener una lista
de médicos examinadores del interior.
67.407 RESERVADO.
67.409 NEGATIVA A UN CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA.
Cualquier persona a la que se le haya negado un Certificado de
Aptitud Psicofísica por parte de un médico examinador puede,
dentro de los 30 días de la fecha de tal negativa, solicitar
por escrito y con motivos fundados a la Junta Médica que
reconsidere dicha negativa. La no realización del presente
reclamo en tiempo y forma se entenderá como ratificación tácita
de tal resolución.
67.411 RESERVADO.
67.413 REGISTROS MEDICOS
(a) Siempre que el médico examinador o la Junta Médica
considere que es necesaria información o historia médica
adicional para determinar si un solicitante o titular de un
Certificado de Aptitud Psicofísica reúne los estándares para
ello, se solicitará a la persona interesada que provea esa
información o autorice a cualquier clínica, hospital, médico, o
persona para entregar dicha información o registros relativos a su
historia clínica. Si el titular no entrega la información
médica o historia requerida, o no autoriza la entrega de lo
solicitado, la DINACIA puede suspender, modificar o revocar todos
los certificados de Aptitud Psicofísica que posee.
(b) Si un Certificado de Aptitud Psicofíca es suspendido o
modificado según lo establecido en el párrafo anterior, el efecto
de la suspensión o modificación o revocación continuará hasta que
la información, o historia sea provista y el médico examinador o
Junta Médica determinen si el interesado reúne los estándares
médicos requeridos.
67.415 DEVOLUCION DE UN CERTIFICADO MEDICO LUEGO DE UNA
SUSPENSION, O REVOCACION
El titular cuyo Certificado de Aptitud Psicofísica emitido de
acuerdo con este RAU haya sido suspendido o revocado, deberá
entregarlo a la DINACIA en el Departamento de Personal
Aeronáutico.
67.417 - 67.499 RESERVADO.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E
INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA DEL URUGUAY
DINACIA
RAU - 129
OPERACIONES DE EXPLOTADORES EXTRANJEROS EN EL URUGUAY Y
EXPLOTADORES EXTRANJEROS DE AERONAVES CON MATRICULA URUGUAYA
INDICE GENERAL:
129.1 Aplicabilidad.
129.3 - 129.9 Reservado
129.11 Especificaciones de Operación.
129.13 Certificados de Matrícula y de Aeronavegabilidad.
129.14 Requerimientos del Programa de Mantenimiento y Lista de
Equipo Mínimo
(MEL).
129.15 Documentos de los miembros de la Tripulación.
129.17 Equipamiento de Radio.
129.18 Sistema de alerta de Tránsito y de evitar colisiones (TCAS)
("Tráffic Alert and Collision Avoidance System").
Reservado
129.19 Reglas y Procedimientos de Tránsito Aéreo.
129.21 Control de Tránsito.
129.23 Aviones de categoría transporte en servicio de carga:
Incremento de los pesos con cero combustible y de aterrizaje.
Reservado.
129.25 Seguridad de la Aviación Civil. (Security).
129.26 Uso del sistema de Rayos X.
129.27 Prohibición sobre el Transporte de Armas.
129.29 Prohibición de Fumar.
APENDICE A: Solicitud de Especificaciones de Operación,
Operadores Aéreos Extranjeros.
129.1 Aplicabilidad.
(a) Excepto lo previsto en el párrafo (b) de este artículo,
este RAU reglamenta la operación dentro del territorio uruguayo de
cada Transportador Aéreo Extranjero que sea titular de una
concesión o autorización operativa aeronáutica otorgada por las
autoridades competentes.
(b) El artículo129.14 también se aplica a las aeronaves con
Matrícula Uruguaya, que son operadas por explotadores
Extranjeros.
129.3 - 129.9 Reservado
129.11 Especificaciones de Operación.
(a) Cada Titular de AOC Extranjero efectuará sus operaciones
dentro del territorio uruguayo de acuerdo con las especificaciones
de operación emitidas por la DINACIA, y de acuerdo con los
estándares y prácticas recomendadas contenidas en la parte I
(Transporte Aéreo Comercial Internacional) del Anexo 6 (Operación
de Aeronaves) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, las
que deben incluir:
(1) Aeródromos a ser usados, de destino y alternativos.
(2) Rutas y aerovías que le han sido aprobadas.
(3) Sistemas y prácticas de Prevención para evitar colisiones
en vuelo.
Las especificaciones de operación incluirán los ítems contenidos
en la solicitud - Declaración Jurada planteada en el punto (1) del
apéndice A del presente RAU.
(b) La solicitud para la emisión o enmienda de las Especificaciones de
Operación debe ser enviada a la DINACIA en duplicado por
lo menos 30 días antes del comienzo de las operaciones en el
territorio uruguayo. Si un aeropuerto militar de la República es
usado como un aeropuerto regular, alternativo, de recarga de
combustible o provisional; el solicitante debe obtener permiso
escrito y enviar dos copias de este permiso junto con su
solicitud. Los requerimientos detallados de las solicitudes
para la emisión de enmiendas a las Especificaciones de Operación
están contenidos en el apéndice A de este RAU.
(c) Nadie que opere bajo este RAU, puede realizar sus
operaciones sin registrar sus especificaciones de operación de
cualquier avión de su flota en forma específica.
129.13 Certificados de Matrícula y de Aeronavegabilidad.
(a) Ningún Titular de AOC Extranjero; puede operar una aeronave
dentro del territorio uruguayo, a menos que esa aeronave tenga la
matrícula y el certificado de Aeronavegabilidad vigentes, emitidos
por el Estado de matrícula y demuestre que todos los documentos
exigidos por la DINACIA acreditan la nacionalidad en ese país.
(b) Ningún Titular de AOC puede operar una aeronave extranjera
dentro del territorio uruguayo; excepto que lo haga de acuerdo con
las limitaciones en sus tablas de operación sobre pesos máximos
certificados prescritos para esa Aeronave y para esa operación por
el país de fabricación de la aeronave.
129.14 Requerimientos del Programa de Mantenimiento y Lista de
Equipo Mínimo (MEL).
(a) Cada Titular de AOC Extranjero y cada explotador Extranjero
de una aeronave de matrícula uruguaya, asegurará que cada aeronave
cumpla con el mantenimiento de acuerdo con su programa aprobado
por la DINACIA y especificado en la solicitud para el permiso de
operación.
(b) Ningún Titular de AOC Extranjero o explotador Extranjero de
una aeronave de Matrícula uruguaya la operará, con el equipo o
instrumentos inoperativos a menos que se cumplan con las
siguientes condiciones:
(1) Que exista una Lista Maestra de Equipo Mínimo MMEL para el
tipo de aeronave, emitida y vigente por la autoridad del
Estado de Fabricación.
(2) El Operador posea una Lista de Equipo Mínimo (MEL) basada
en la Lista Maestra de Equipo Mínimo (MMEL), aprobada por el
Estado de matrícula y vigente.
(3) El Explotador Extranjero debe acreditar, la aprobación de
la Lista de Equipo Mínimo y que los procedimientos de
mantenimiento usados bajo su Programa de Mantenimiento son
adecuados para mantener la vigencia de su Lista de Equipo
Mínimo para cada tipo de aeronave.
(4) La Lista de Equipo Mínimo (MEL) aprobada por la autoridad
del Estado de matrícula, constituye un Certificado Tipo
Suplementario para la Aeronave.
(5) La Lista de Equipo Mínimo (MEL) aprobado prevé la operación
de la aeronave con ciertos instrumentos y equipos en
condición inoperativa, temporalmente o especificando los
tipos de categorías (A,B,C,D).
(6) En los Registros de la aeronave disponibles para el piloto
se debe incluir un registro describiendo los instrumentos y
equipos inoperativos, reportando en qué categoría se
encuentran.
(7) La aeronave será operada bajo todas las condiciones
estipuladas y las limitaciones contenidas en la Lista de
Equipo Mínimo. (MEL).
129.15 Documentos de los miembros de la Tripulación.
Nadie puede actuar como miembro de una tripulación, a menos que
tenga una licencia emitida o convalidada por el Estado en el cual
la aeronave está matriculada, que demuestre su capacidad para
realizar sus obligaciones relacionadas con la operación de esa
aeronave. Los tripulantes deberán exhibir sus licencias y demás
documentos de idoneidad aeronáutica cuando lo sea requerido por la
DINACIA.
129.17 Equipamiento de Radio.
(a) Sujeto a las leyes y reglamentos aplicables por el
organismo nacional competente sobre la propiedad y operación del
equipamiento de radio; cada Titular de un AOC Extranjero deberá
equipar su aeronave con un equipo de radio tal como sea necesario
para el uso apropiado de las instalaciones y servicios de
navegación aérea, y para mantener comunicaciones con estaciones
terrestres o rutas en la República.
(b) El equipo de navegación VOR debe ser considerado como
equipo indispensable para cumplir con el párrafo (a) de este
artículo, así como una unidad de equipamiento de medición de
distancia (DME), capaz de recibir e indicar información de
distancia de las instalaciones de VOR-DME que se usan.
129.18 Sistema de alerta de Tránsito y de evitar colisiones (TCAS)
("Traffic Alert and Collision Avoidance System")
Reservado
129.19 Reglas y Procedimientos de Tránsito Aéreo.
(a) Todo Piloto al mando y la tripulación técnica deben estar
familiarizados con los reglamentos aplicables vigentes, los medios
de comunicación y de navegación, y los procedimientos de control
de Tránsito Aéreo y otros, en las correspondientes áreas que
tengan que transitar dentro del espacio del territorio uruguayo.
b) Cada Titular de AOC Extranjero, deberá establecer procedimientos
para asegurar que cada uno de sus pilotos tiene el conocimiento
requerido por el párrafo (a) de este artículo y verificará la
capacidad de cada uno de sus pilotos para operar en forma segura
de acuerdo a las reglas y procedimientos aplicables en las áreas
que tengan que transitar dentro del territorio uruguayo.
(c) Cada Titular de AOC Extranjero deberá efectuar las prácticas de
los procedimientos y otros requerimientos prescritos por la
DINACIA dentro de áreas que tengan operaciones específicas en
la República.
129.21 Control de Tránsito
(a) Sujeto a las leyes y reglamentos aplicables, cada Titular
de AOC Extranjero deberá proveer al personal terrestre, el
equipamiento necesario para tener comunicación entre su aeronave
y estaciones terrestres, en los lugares donde la DINACIA encuentre
que esa comunicación oral sea necesaria. Esas comunicaciones deben
ser entendidas en el lenguaje con el cual los operadores de la
estación terrestre estén familiarizados.
(b) El personal empleado por un Explotador según el párrafo (a)
de este artículo deberá saber hablar Español e Inglés, como
idiomas necesarios para mantener las comunicaciones con las
estaciones y aeronaves y deberá asistir a la tripulación en todo
lo que sea requerido, salvo dispensa de la DINACIA.
129.23 Aviones de categoría transporte en servicio de carga:
Incremento de los pesos con cero combustible y de aterrizaje.
Reservado
129.25 Seguridad de la Aviación Civil (Security)
(a) Las siguientes son definiciones de términos utilizados en
este capítulo:
(1) Programa de Seguridad Aprobado.
Significa un programa de seguridad (Security) requerido por
la DINACIA.
(2) Configuración de Asientos de Pasajeros.
Significa el número total de asientos para los cuales la
aeronave obtuvo su Certificado Tipo, que pueda ser disponible
para el uso de pasajeros e incluye un asiento abordo en
ciertos aviones que puede ser usado por un representante de
la DINACIA para conducir chequeos de vuelos, pero también
puede estar disponible para otros propósitos en ocasiones que
los tripulantes requieran.
(3) Area Estéril
Significa un área cuyo acceso es controlado con inspección a
las personas de acuerdo con un programa de seguridad
(Security) aprobado por la DINACIA, o con un programa de
seguridad (Security) usado de acuerdo con el RAU 129.
(b) Cada Titular de AOC Extranjero en la República Oriental del
Uruguay deberá adoptar y usar un programa de seguridad (Security),
para cada operación de vuelos regulares, o no regulares, que
cumpla con los requerimientos de:
(1) El párrafo (c) de este artículo para cada operación con un
avión que tenga una configuración de asientos de pasajeros de
más de 60 asientos;
(2) El párrafo (c) de este artículo para cada operación
incluyendo ingreso de pasajeros sin planificación, que no
esté controlado por una estación sin Operador; usando un
programa de seguridad (Security) aprobado, o un Titular de
AOC Extranjero usando un programa de seguridad (Security)
que se requiera para este artículo, en un área determinada.
(3) El párrafo (c) de este artículo para cada operación con un
avión teniendo una configuración de asientos para pasajeros
de más de 30 pero menos de 61 asientos, la DINACIA ha
notificado al Explotador Aéreo que existe una aeronave y;
(4) Párrafo (d) de este artículo para cada operación con un
avión teniendo una configuración de asientos para pasajeros
de más de 30 asientos pero menos de 61, cuando la DINACIA no
ha notificado al Explotador Aéreo Extranjero por escrito que
existe peligro con respecto a esa operación.
(c) Cada programa de seguridad (Security) requerido en el
párrafo (b) (1), (2) ó (3) de este artículo será diseñado con el
fin de:
(1) Prevenir e impedir el transporte a bordo de aviones de
cualquier explosivo, aparato o sistema incendiario o un arma
peligrosa o mortal por personas excepto lo previsto en el
artículo 129.27 de este RAU a través de procedimientos o
instalaciones de detección de armas;
(2) Prohibir acceso a personas no autorizada a los aviones.
(3) Garantizar la seguridad de todos los pasajeros a bordo
(4) Asegurar que el equipaje sea aceptado por un agente
responsable del Titular de AOC Extranjero; e
(5) Impedir que la carga y equipaje chequeado haya sido cargado
a bordo del avión a menos que haya sido manipulado de acuerdo
con los procedimientos de seguridad del Titular de AOC
Extranjero.
(d) Cada programa de seguridad requerido por el Párrafo (b) (4)
de este artículo incluirá los procedimientos utilizados a fin de
cumplir con los requisitos aplicables de los párrafos (h) (2) e
(i) de este artículo referente a la Seguridad.
(e) Cada Titular de AOC Extranjero deberá adoptar y usar un
programa de seguridad en cumplimiento del párrafo (b) de este
artículo, además deberá tener un programa de seguridad aprobado
por la DINACIA.
Los siguientes procedimientos se aplican para la aprobación de un
programa de seguridad por la DINACIA.
(1) A menos que sea autorizado de otra manera por la DINACIA,
cada Titular de AOC Extranjero deberá de tener un programa de
seguridad según Párrafo (b) de este artículo y debe someter
su programa de seguridad (Security) a la DINACIA al menos 90
días antes de la fecha programada del inicio de operaciones
de pasajeros. El programa de seguridad propuesto debe ser
escrito en Español e Inglés a menos que la DINACIA requiera
que el programa propuesto sea emitido en el lenguaje oficial
del país de Titular de AOC Extranjero.
La DINACIA notificará al Titular de AOC Extranjero de la
aceptación del programa de seguridad o la necesidad de
modificar el programa de seguridad propuesto para hacerlo
aceptable bajo este RAU dentro de los 30 días posteriores a
la recepción del programa de seguridad (Security) propuesto.
El Titular de AOC Extranjero, puede pedir a la DINACIA para
que reconsidere la nota para modificar el programa de
seguridad (Security) dentro de los 30 días posteriores a la
recepción de la nota para modificar.
(2) En el caso de un programa de seguridad (Security)
previamente considerado aceptable de acuerdo a este artículo,
la DINACIA puede posteriormente considerar que el programa
puede llegar a ser no aceptable al menos que sean hechas las
revisiones apropiadas en el interés de la seguridad en el
Transporte Aéreo o de interés público dentro de un período
especificado de tiempo. Para tomar tal decisión se aplican
los siguientes procedimientos:
(I) La DINACIA notifica al Titular de AOC Extranjero, por
escrito, la no aceptabilidad de la propuesta, fijando
un período de no menos de 45 días dentro de los cuales
el Titular de AOC puede remitir información escrita,
vistas y argumentos sobre el programa propuesto.
(II) Al final del período otorgado, después de considerar
todo el material relevante; o la DINACIA declara la no
aceptabilidad, especificando las revisiones que sean
necesarias para hacer el programa aceptable. Si la
DINACIA emite una resolución de inaceptabilidad, el
programa será inaceptable por 45 días después, a menos
que el Titular del AOC:
(A) Revise el programa de manera tal que llegue a ser
aceptable a la DINACIA y le remita los programas
revisados.
(B) Solicite a la DINACIA reconsiderar el fallo de
inaceptabilidad, en cuyo caso el programa
permanecerá inaceptable hasta que la DINACIA
reconsidere el asunto y acepte las propuestas.
(3) Si la DINACIA encuentra que hay una emergencia que requiere
acción inmediata con respecto a la seguridad en el Transporte
Aéreo, la DINACIA puede emitir una nota de inaceptabilidad.
En este caso la DINACIA incorpora en la nota el fallo de
inaceptabilidad, un breve comentario de las razones y de las
revisiones propuestas y revisiones apropiadas que harían al
programa de seguridad aceptable a la DINACIA. El programa de
seguridad es considerado inaceptable cuando el Titular de un
AOC Extranjero recibe la nota de no aceptabilidad a menos que
se realicen revisiones inmediatas al programa de seguridad.
Para asegurar aceptabilidad de las revisiones, el Titular de
AOC Extranjero debe remitir una copia de las revisiones a la
DINACIA.
(4) Un Titular de AOC Extranjero debe remitir las enmiendas a
su programa de seguridad a la DINACIA para una decisión de
aceptabilidad. La enmienda propuesta debe ser registrada
ante la DINACIA al menos 45 días antes de la fecha que
propone el Titular del AOC Extranjero para que la enmienda
llegue a ser efectiva, a menos que sea permitido un período
más corto por la DINACIA. Dentro de 30 días después de
recibir una propuesta de enmienda, la DINACIA notificará al
Titular del AOC Extranjero si la enmienda es aceptada
(5) Cada Titular AOC Extranjero al que se le exige el uso de un
programa de seguridad según el párrafo (b) de este capitulo
debe proveer información referente a la implementación y
operación de su programa de seguridad.
(f) Ningún Titular de AOC Extranjero, puede aterrizar o
despegar un avión de territorio uruguayo en operaciones de
pasajeros, después de recibir una amenaza de bomba o piratería
aérea contra ese avión, a menos que las siguientes acciones sean
tomadas:
(1) Si el avión está en tierra cuando la amenaza de bomba es
recibida y el próximo vuelo programado del avión amenazado es
hacia o desde un lugar del territorio uruguayo, el Titular
del AOC Extranjero se asegurará que el piloto al mando sea
comunicado para enviar al avión inmediatamente a una
inspección de seguridad y se efectúe una inspección del avión
antes del próximo vuelo.
(2) Si el avión está en vuelo hacia un lugar del territorio
uruguayo, y una amenaza de bomba es recibida, el Titular del
AOC Extranjero se asegurará que el piloto al mando sea
comunicado inmediatamente para tomar la acción de emergencia
necesaria de acuerdo a las circunstancias y una inspección de
seguridad del avión sea efectuada inmediatamente después del
aterrizaje.
(3) Si es recibida la información de una amenaza de bomba o
piratería aérea, contra un avión comprometido en una
operación especificada en el párrafo (f) (1) ó (f) (2) de
este artículo, el Titular del AOC Extranjero se asegurará que
la notificación de la amenaza sea comunicada a las
autoridades correspondientes de los Estados en cuyo
territorio el avión está ubicado o, si está en vuelo a las
autoridades del Estado en cuyo territorio el avión
aterrizará.
g) Cada Titular de AOC Extranjero que conduce una operación para la
cual es requerido un programa de seguridad de acuerdo al párrafo
(b) (1), (2), o (3) de este artículo, es responsable de la
seguridad de sus pasajeros desde el momento que se da la orden de
embarque, hasta el momento que se termina el desembarque y no
queda ningún pasajero a bordo.
h) Cada Titular de un AOC Extranjero autorizado a operar dentro del
espacio aéreo uruguayo, no deberá transportar:
(1) Personas que no acepten la revisión de su persona de
acuerdo con el programa de seguridad; y
(2) Cualquier propiedad de persona que no acepte ser registrada
o inspeccionada de acuerdo con el programa de seguridad.
i) En aeropuertos dentro de la República cada Titular de un AOC
Extranjero que efectúe vuelos no regulares de pasajeros deberá:
(1) Solicitar la presencia de la Policía Aérea Nacional de
acuerdo al párrafo (b) de este artículo para operar los
sistemas de detección necesarios.
(2) Cuando se encuentre utilizando un avión que tiene una
configuración de asientos de más de 30 pasajeros pero menos
de 61 asientos, el sistema de detección del párrafo (b) de
este artículo, no es requerido si la Policía Aérea Nacional
cumple con las calificaciones y estándares especificados y
estén disponibles para responder en caso de ser necesario,
incluyendo miembros de la tripulación, con la información
actualizada con respecto a procedimientos para obtener
asistencia de la Policía Aérea Nacional en ese aeródromo.
(j) A menos que sea autorizado de otra manera por la DINACIA,
cada Titular de un AOC Extranjero debe realizar detección de
seguridad (Security) según este RAU, deberá utilizar
procedimientos y equipos para detectar armas explosivas,
incendiarias, armas peligrosas o mortales o artículos que
afecten la seguridad en el aeródromo o en el vuelo.
129.26 Uso del Sistema de Rayos X
(a) Ningún Titular de un AOC Extranjero, puede usar un sistema
de Rayos X en la República para inspeccionar y chequear equipaje
de mano a menos que:
(1) Cuente con un programa de entrenamiento inicial y apropiado
a los operadores del sistema, el cual debe incluir
entrenamiento en seguridad de radiación, uso eficiente de
sistemas de rayos X y la identificación de armas y otros
artículos peligrosos.
(2) Cuente con procedimientos establecidos para asegurar que el
operador del sistema sea provisto con un dosímetro personal
individual. Dicho dosímetro es un instrumento destinado a
medir dosis de rayos X, tal como un film distintivo o un
dosímetro termoluminiscente. Cada dosímetro utilizado será
evaluado al fin de cada mes calendario y las matrículas de
tiempo de utilización del equipo por parte del operador y las
evaluaciones de los resultados del dosímetro serán mantenidos
por el Titular de un AOC Extranjero; y
(3) El sistema tenga la capacidad de cumplir con los
requerimientos especificados por la DINACIA utilizando el
paso escalonado especificado en la Sociedad Americana para
Pruebas y Estándar de Materiales F792-82. Un sistema puede
ser reubicado en un aeropuerto de menor categoría o como sea
aprobado por la DINACIA.
(b) Ningún Titular de AOC Extranjero puede usar un sistema de
rayos X que se especifica en el párrafo (a) de este artículo a
menos que:
(1) Dentro de los 12 meses calendarios precedentes haya sido
realizado un estudio de radiación, el cual muestre que el
sistema cumple los estándares de radiación permisibles.
(2) Después que el sistema es inicialmente instalado o después
que ha sido trasladado de una localidad a otra a menos que
se le efectúe un estudio de radiación el cual muestre que el
sistema cumple los estándares de performance aplicables,
excepto que un estudio de radiación no sea requerido para un
sistema de rayos X que es movido a otro lugar, si el
explotador demuestra que el sistema está diseñado de manera
tal que puede ser reubicado sin alterar su performance.
(3) Que no está en completo cumplimiento con cualquier nota de
defecto u orden de modificación emitido para ese sistema por
las autoridades nacionales competentes, a menos que esa
autoridad haya informado a la DINACIA que el defecto o falla
no es de una magnitud tal como para crear un riesgo
significante o daño, incluyendo daño genético a cualquier
persona, y
(4) Una señal visible debe ser colocada en un lugar visible en
la estación de detección y en el sistema de rayos X, el cual
notifique a los pasajeros que lleven artículos inspeccionados
que están siendo inspeccionados por un sistema de rayos X y
que los prevenga de remover toda película de rayos X,
científica y de alta velocidad de su equipaje de mano y
artículos inspeccionados antes de la inspección. Esta señal
avisará a los pasajeros que ellos pueden requerir una
inspección de sus equipos fotográficos y paquetes de film
para ser hecha sin exponerlos a un sistema de rayos X. Si
el sistema de rayos X expone cualquier equipaje de mano o
artículo chequeado a más de 1 miliroentgen durante la
inspección, el Titular del AOC Extranjero deberá ubicar una
señal la cual avise a los pasajeros para remover películas de
todas las clases de sus artículos antes de la inspección.
Si es requerido por los pasajeros sus equipos fotográficos y
paquetes de películas deben ser inspeccionados sin exponerlos
a un sistema de rayos X bajo responsabilidad del titular del
AOC Extranjero.
(c) Cada Titular de AOC Extranjero mantendrá al menos una copia
de los resultados de los más recientes estudios de radiación
conducidos bajo el párrafo (b) (1) o (b) (2) de este artículo en
el lugar donde el sistema de rayos X está en operación y deben
tenerlos disponibles para inspección a pedido de la DINACIA.
(d) La Sociedad Americana para Pruebas y Estándar de Materiales
F792-82 "Diseño y uso de Equipamiento de Radiación Ionizada para
la Detección de Items prohibidos en Areas de Acceso Controlado",
descrito en este artículo es incorporado por referencia aquí y
hecho una parte del mismo de acuerdo con 5 U.S.C. 552 (a) (1).
129.27 Prohibición sobre el Transporte de Armas.
(a) Nadie , mientras esté a bordo de una Aeronave de un Titular
de un AOC Extranjero en territorio uruguayo, podrá portar un arma
peligrosa o mortal, ya sea oculta o no. Este párrafo no se aplica
a:
(1) Funcionarios del Estado de matrícula de la aeronave,
quienes están autorizados por ese Estado a transportar armas;
y
(2) Miembros de la tripulación y otras personas autorizadas por
el Titular de un AOC Extranjero a transportar armas.
(b) Ningún Titular de AOC Extranjero puede, permitir a ningún
pasajero a llevar consigo a bordo de una aeronave que este
efectuando operaciones en la República, en equipaje chequeado, un
arma peligrosa o mortal, a menos que:
(1) El pasajero ha notificado al Titular del AOC Extranjero
antes de chequear el equipaje que el arma está en el
equipaje, y
(2) El equipaje es transportado en un área inaccesible a los
pasajeros y no puede ser ni manipulado ni activado.
129.29 Prohibición de Fumar.
Nadie puede fumar, ni ningún explotador permitirá fumar en la
cabina de pasajeros o lavatorio de pasajeros durante cualquier
segmento programado de vuelo de aerolíneas en un transporte aéreo
dentro del territorio uruguayo.
APENDICE A: SOLICITUD DE ESPECIFICACIONES DE OPERACION
OPERADORES AEREOS EXTRANJEROS.
(a) Generalidades.
Las solicitudes deben ser realizadas ante DINACIA por un
representante autorizado que conozca los trámites y
procedimientos que está gestionando, los documentos se
presentan en original y copia para todos los casos.
(b) Formulario de Aplicación.
Los siguiente lineamientos deberán considerase en la
presentación de las informaciones que deben solicitarse.
SOLICITUD DE ESPECIFICACIONES DE OPERACION DE UN TITULAR DE
CERTIFICADO AEREO EXTRANJERO
De acuerdo a las disposiciones establecidas por la República para
la operación en su territorio de Explotadores Extranjeros, se
deberán aprobar las Especificaciones de Operación de acuerdo al
siguiente formulario.
(1) Nombre y Domicilio permanente del solicitante.
(2) Nombre y Domicilio permanente del solicitante en la
República.
(3) Información completa en relación a la solicitud de
operación que requiere.
Sección I- Operaciones - Reglas de Operación propuesta de día,
de noche, según Reglas Visuales, según Reglas Instrumentales
o detalles de la combinación de ambos.
Sección II- Planes Operacionales - Las rutas por las que ingresa al
Espacio Aéreo uruguayo y las rutas que valorará mientras esté
dentro de dicho espacio.
Sección III- Rutas - Presentar una carta aeronáutica con dos copias de las
rutas de navegación aérea, aeródromo de destino, aeródromos
de alternativa.
Las rutas seguidas desde el punto de partida hacia la
República; las ayudas a la navegación que utilizará las rutas
deberán ser marcadas con colores que los identifiquen con
claridad, por ejemplo:
(1) Rutas regulares color negro.
(2) Terminales regulares círculos en color verde.
(3) Aeródromos de Alternativa círculos en color naranja.
(4) La ubicación de los Radio ayudas que serán usados en
la radionavegación con el tipo de facilidad (radio
ayudas) ADF, VOR, ETC.
Aeropuertos - Se debe remitir la información en relación a
las terminales de operación regular y de alternativa a ser
usados en la conducción de las operaciones aéreas
propuestas.
(1) Nombre de los aeródromos y la distancia de aterrizaje.
(2) Ubicación Geográfica.
Sección IV- Instalaciones de Radio Comunicaciones - un listado de
las radio comunicaciones que serán usados a lo largo de las
rutas.
Sección V- Aeronaves
(A) Aeronaves
(1) Modelo del avión, número de serie y manufactura.
(2) Estado de fabricación.
(3) Monomotor o Multimotor indicando el número y
distribución de los motores.
(4) El peso máximo de aterrizaje y despegue que será
utilizado por cada aeronave, en cada aeródromo.
(5) Las marcas de registros de cada aeronave.
(B) Equipamiento de Radio de la aeronave - Lista de
equipamiento de radio necesario para la operación
Instrumental de la aeronave en el Espacio Aéreo
uruguayo.
(C) Estado por el cual la aeronave esta Certificada.
Sección VI- Personal Aeronáutico - Lista del personal aeronáutico
a ser empleado con la siguiente información.
(A) Clase de Licencias por cada tripulante técnico y
fechas de habilitaciones.
(B) Certificación de las tripulaciones de haber recibido
instrucción para operación en el espacio y
territorio uruguayo.
(C) Certificación que el personal aeronáutico empleado
tiene conocimiento de los Reglamentos Aeronáuticos
Uruguayos (RAUs).
(D) Certificación que el personal de tripulantes,
personal involucrado en las operaciones aéreas hable
y entienda los idiomas español o inglés en forma
clara, particularmente con las comunicaciones con el
sistema de tránsito aéreo.
Sección VII- Encargado de Operaciones de Vuelo - Despachadores.
(A) Descripción resumida de la organización del sistema
de despacho para el proceso de preparación eficiente
y segura en los aeródromos uruguayos.
(B) Certificación que el personal involucrado en las
actividades de despacho tiene conocimiento de los
Reglamentos Aeronáuticos de Uruguay (RAUs)
correspondientes.
(C) El personal de despacho lee, escribe y entiende el
idioma español en forma clara.
(D) Licencias - el personal de despachadores tiene la
licencia y habilitaciones vigentes de acuerdo a los
requerimientos RAUs.
Sección VIII- Información adicional.
(A) Proporcionar la información adicional necesaria que
permita facilitar en planos oportunos las
especificaciones de operación solicitada.
(B) Cada solicitud deberá ser concluida de la siguiente
forma:
El suscrito formula declaración jurada que la
información presentada en la presente solicitud es
verdadera.
Firma
Lugar:
Fecha:
Representada por:
Nombre y cargo de quien representa al solicitante
en la República Oriental del Uruguay.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E
INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA DEL URUGUAY
DINACIA
RAU - 133
OPERACIONES DE CARGA EXTERNA CON HELICOPTEROS
CAPITULO A - APLICABILIDAD
133.1 Aplicabilidad
133.3 Definiciones
133.5 - 133.9 Reservado
CAPITULO B - NORMAS DE CERTIFICACION
133.11 Certificación requerida
133.13 Duración del Certificado
133.15 Transporte de drogas narcóticas, marihuana y drogas o
sustancias depresivas o estimulantes
133.17 Solicitud para obtener la expedición o renovación del
certificado
133.19 Requerimientos para la expedición del certificado de
operador de carga externa con helicópteros
133.21 Helicópteros
133.23 Personal
133.25 Conocimiento y pericia
133.27 Enmienda de un certificado
133.29 Disponibilidad del certificado, transferencia y suspensión
del mismo
CAPITULO C - REGLAS DE OPERACION Y REQUERIMIENTOS RELACIONADOS
133.31 Operaciones de emergencia
133.33 Reglas de operación
133.35 Transporte de personas
133.37 Requerimientos de entrenamiento, de reactualización y
exámenes de la tripulación de vuelo
133.39 Inspecciones de la DINACIA
CAPITULO D - REQUERIMIENTOS DE AERONAVEGABILIDAD
133.41 Requerimientos de características de vuelo
133.43 Estructuras y diseño
133.45 Limitaciones correspondientes a operación
133.47 Manual de Vuelo de combinación helicóptero y carga
133.49 Avisos y Placas
133.51 Certificación de Aeronavegabilidad
133.53 - 133.59 Reservado
CAPITULO A: APLICABILIDAD
133.1 Aplicabilidad
Este RAU prescribe:
(a) Las normas sobre certificación de Aeronavegabilidad
correspondientes a helicópteros utilizados en la R.O.U; y
(b) Las normas sobre operaciones y certificación que rigen la
realización de operaciones de carga externa con helicópteros en
la R.O.U por cualquier persona.
(c) Las normas de certificación de este RAU no se aplican a:
(1) Fabricantes de helicópteros cuando éstos desarrollan
estudios sobre medios de sujeción de carga externa;
(2) Fabricantes de helicópteros que demuestran cumplir con los
requerimientos correspondientes a equipos utilizados de
acuerdo con el presente RAU y que cumplen con los FAR 27 y
29.
(3) Operaciones realizadas por una persona que demuestra
cumplir con los requerimientos para la expedición de un
certificado o autorización de acuerdo con el presente RAU;
(4) Vuelos de entrenamiento efectuados para demostrar el
cumplimiento de los requerimientos del presente RAU;
(5) Gobiernos locales o estatales que realizan operaciones con
aeronaves públicas.
(d) Para los fines de este RAU, una persona que no sea
tripulante o una persona que se encuentra esencial y directamente
vinculada a la operación de carga externa, pueden ser
transportadas sólo en combinaciones aprobadas de helicópteros y
carga de Clase D.
133.3 Definiciones
Para efectos del presente RAU se han considerado las siguientes
definiciones:
Combinación Helicóptero y Carga.- Se refiere a la combinación de
un helicóptero y una carga externa, incluyendo los medios de
sujeción.
Clase A.- Se refiere a aquella clase de carga que no se puede
mover libremente; no se puede liberar ni sobrepasar el tren de
aterrizaje. Ejemplo: Pesticidas o equipos contra incendio,
contenedores y camillas externas.
Clase B.- Aquella carga que se puede liberar y que no tiene
contacto con el terreno, agua u otra superficie. Ejemplo: Línea
normal, línea carga
Clase C.- Aquella clase de carga que se puede liberar y que
permanece en contacto con el terreno, agua, u otra superficie
durante la operación. Ejemplo: mangas de agua, remolque de una
embarcación.
Clase D.- No pertenece a las clases de carga A, B ni C. Para
transportarla se requiere permiso especial de la DINACIA.
Ejemplo: Obreros, camarógrafos, artistas, etc., suspendidos en
plataforma aeromóvil.
Eslinga.- Línea normal. Brida de cables múltiples de uno (01)
hasta veinte (20) metros que puede ser liberada junto con la
carga.
Línea Larga.- No es liberada junto con la carga y tiene una
longitud de más de veinte (20) mts.
133.5 - 133.9 Reservado
CAPITULO B - NORMAS DE CERTIFICACION
133.11 Certificación requerida
(a) No se efectuarán operaciones de carga externa con helicópteros
dentro del territorio de la R.O.U si no se cuenta con un AOC de
Carga Externa con Helicópteros o si éste viola los términos
prescritos por la DINACIA de acuerdo con el artículo 133.17 de
este RAU.
(b) Ningún titular de un AOC de Carga Externa con Helicópteros
podrá efectuar las operaciones correspondientes al presente RAU,
con una razón social distinta a la que aparece en dicho
certificado en forma específica.
133.13 Duración del Certificado
Si el AOC de Carga Externa con Helicópteros no ha sido
cuestionado, suspendido o revocado anteriormente, expira al final
de un período correspondiente a veinticuatro meses posteriores al
mes en que se expide o renueva el mismo.
133.15 Transporte de drogas narcóticas, marihuana y drogas o
sustancias depresivas o estimulantes.
Si el titular de un AOC expedido de acuerdo con este RAU permite
que cualquiera de las aeronaves, propias o arrendadas, se
involucren en operaciones violatorias a lo estipulado en el RAU 91
Párrafo 91.19(a), será pasible de suspensión o revocación del
certificado.
133.17 Solicitud para obtener la expedición o renovación del
certificado
La solicitud para obtener un AOC original o la renovación del
mismo, expedido de acuerdo con este RAU, se realiza en un
formulario y de la manera estipulada por la DINACIA. El
formulario puede ser obtenido en la DGAC (Dirección de Seguridad
de Vuelo).
133.19 Requerimientos para la expedición del certificado de
operador de carga externa con helicópteros.
Si un solicitante demuestra que cumple con lo estipulado en el
RAU 133, artículos 133.19, 133.21 y 133.23, la DINACIA expedirá en
su favor un Certificado de Operador de Carga Externa AOC. En los
RAUs 121, 129 y 135 el AOC se denomina C.E.S.A con helicópteros,
e incluye una autorización para operar los helicópteros
especificados con aquellas clases de combinaciones helicópteros y
carga para las cuales cumple con las prescripciones aplicables en
la Capítulo D del presente RAU.
133.21 Helicópteros
(a) El solicitante debe poseer el uso exclusivo de por lo menos
un helicóptero que:
(1) Haya recibido una certificación tipo conforme a los
requerimientos prescritos por el RAU 21, artículo 21.25, y
cumpla con los FAR 27 y 29, con relación al propósito
especial correspondiente a las operaciones de carga externa
con helicópteros;
(2) Cumpla con lo estipulado en las prescripciones de
certificación del Capítulo D que se aplican a las
combinaciones helicópteros y carga para la cual se solicita
la autorización; y
(3) Posea un certificado válido de Aeronavegabilidad estándar o
restringido.
(b) Para los propósitos del párrafo (a) de este artículo, una
persona posee uso exclusivo de un helicóptero si en calidad de
propietario cuenta con la posesión, el control y uso del mismo a
los efectos de realizar vuelos, o si posee un contrato escrito
(incluyendo los convenios para realizar el mantenimiento
requerido) que le otorga la tenencia, control y uso por un mínimo
de seis meses consecutivos.
133.23 Personal
(a) El solicitante debe poseer una licencia vigente
correspondiente a piloto comercial o de transporte de línea aérea
emitido por la DINACIA o en su defecto contar con los servicios de
por lo menos una persona que posea la mencionada licencia, la cual
debe incluir la habilitación correspondiente a helicópteros de
acuerdo con el RAU 133 artículo 133.19
(b) El solicitante debe designar a un piloto como jefe de
pilotos para las operaciones de carga externa con helicópteros.
Asimismo, el solicitante puede designar a pilotos calificados como
asistentes del jefe de pilotos con la finalidad de llevar a cabo
las funciones del jefe de pilotos en caso de que éste se ausente.
El jefe de pilotos y el asistente del jefe de pilotos, deben
satisfacer los requerimientos de la DINACIA y cada uno de ellos
tendrá una licencia vigente de Piloto Comercial o de Transporte de
Línea Aérea, la cual debe incluir la habilitación correspondiente
para los helicópteros prescritos en el RAU 133 artículo 133.19.
(c) El titular de un Certificado de Operador de Carga Externa
con Helicópteros debe informar inmediatamente a la DINACIA
cualquier cambio en la designación de un jefe de pilotos o de un
asistente de jefe de pilotos. El nuevo jefe de pilotos o el
asistente de jefe de pilotos deben ser designados de acuerdo con
el RAU 133 artículo 133.23 y cumplir con sus requerimientos en un
plazo no mayor a 30 días. De otro modo, no podrá seguir realizando
operaciones con el Certificado de Operador de Carga Externa AOC
con Helicópteros, a menos que la DINACIA lo autorice.
133.25 Conocimiento y pericia
(a) A excepción de lo prescrito en el párrafo (d) de la
presente sección, el solicitante, o el jefe de pilotos designado
de acuerdo con el RAU 133 artículo 133.21 (b), deben demostrar
ante la DINACIA conocimiento y pericia satisfactorios con respecto
a las operaciones de carga externa AOC con helicópteros prescritas
en los párrafos (b) y (c) de la presente sección.
(b) El examen de conocimientos (que puede ser oral o escrito,
de acuerdo con la elección del solicitante) comprende los
siguientes temas:
(1) Manual de vuelo apropiado para la combinación helicóptero y
carga
(2) Procedimientos a llevar a cabo antes de iniciar las
operaciones, incluyendo un estudio del área de vuelo.
(3) Método apropiado para sujetar, acomodar y levantar la carga
externa
(4) Capacidades referentes al desempeño de los helicópteros que
se van a utilizar, de acuerdo con las limitaciones y
procedimientos de operación aprobados.
(5) Instrucciones apropiadas destinadas a tripulantes técnicos
y personal en tierra.
(c) El examen de pericia requiere efectuar maniobras apropiadas
para cada clase a la que se postula. Dichas maniobras deben ser
demostradas en el helicóptero prescrito en el RAU 133 artículo
133.19 y comprenden:
(1) Despegues y aterrizajes
(2) Demostración sobre control direccional durante el vuelo
estacionario
(3) Aceleración a partir del vuelo estacionario
(4) Vuelo en velocidades operacionales
(5) Aproximaciones a áreas de aterrizaje o de trabajo
(6) Maniobrar la carga externa a la posición de liberar o
soltar
(7) Demostración de la operación de aparejo si está instalado
para levantar carga externa.
(d) No es necesario el cumplimiento de los párrafos (b) y (c)
de esta sección, si la DINACIA determina que sus conocimientos y
pericia son adecuados, en base a la experiencia previa y al
record de seguridad en operaciones de carga externa con
helicópteros del solicitante (o la de su jefe de pilotos)
133.27 Enmienda de un certificado
(a) El titular de un AOC de operación de carga externa con
helicópteros puede solicitar a la DINACIA una enmienda al
certificado, para aumentar o eliminar una autorización de
combinación helicóptero y carga, llenando la porción apropiada del
formulario utilizado en la aplicación para el certificado de
operador de carga externa con helicópteros. Si el solicitante
cumple con los requerimientos del RAU 133 artículos 133.19 y
133.49, la DINACIA expedirá a favor de éste un Certificado
enmendado de operación con carga externa con helicópteros, que lo
autorizará a operar con las clases de combinaciones helicóptero y
carga con las que el solicitante cumple, conforme con lo prescrito
en el capítulo D del presente RAU.
(b) El titular de un AOC con carga externa con helicópteros
puede solicitar una enmienda mediante la cual se añada o quite
autorización con respecto a las mencionadas aeronaves, si presenta
ante la DINACIA una nueva lista de dichas aeronaves con su
matrícula y con las clases de combinaciones helicóptero y carga
para la cual se solicita la autorización.
133.29 Disponibilidad del certificado, transferencia y suspensión
del mismo
(a) Todo titular de un AOC que incluya carga externa con
helicópteros debe conservar dicho certificado y una lista de los
helicópteros autorizados en la base principal de operaciones,
debiéndolos tener disponibles para inspección de la DINACIA.
(b) Toda persona que realiza operaciones correspondientes a carga
externa con helicópteros debe portar una copia de su AOC de
Carga Externa en cada uno de los helicópteros usados en la
operación.
(c) Si la DINACIA suspende o revoca el AOC de Carga Externa el
titular de dicho certificado debe devolverlo a la DINACIA
(d) Si por cualquier otra razón el titular no continúa sus
operaciones ni las retoma en un plazo no mayor de (2) dos años,
deberá devolver el mencionado certificado a la DINACIA.
CAPITULO C- REGLAS DE OPERACION Y REQUERIMIENTOS RELACIONADOS
133.31 Operaciones de emergencia
(a) En una emergencia que ponga en riesgo la seguridad personal o
material, el titular del AOC de Carga Externa con Helicóptero
puede desviar sus procedimientos con respecto a normas prescritas
en el presente RAU con la finalidad de superar la mencionada
emergencia.
(b) Toda persona que, en virtud de la autorización que le confiere el
presente artículo, varíe sus procedimientos con respecto a una
norma prescrita en la presente RAU, deberá notificar dicha
situación a la DINACIA dentro de los 10 días posteriores a la
desviación. A solicitud de la DINACIA, dicha persona le entregará
un reporte completo sobre la operación de la aeronave involucrada,
debiéndose incluir una descripción de la desviación, así como los
motivos de la misma.
133.33 Reglas de operación
(a) No se podrán efectuar operaciones de carga externa con
helicópteros sin disponer del Manual de Vuelo que señala la
combinación helicóptero y carga correspondiente o en contra de sus
disposiciones. Tal como lo prescrito en el RAU 133.47
(b) No se podrán efectuar operaciones de carga externa con
helicópteros a menos que:
(1) El helicóptero cumpla con el RAU 133 artículo 133.19; y
(2) El helicóptero y la combinación helicóptero y carga se
encuentren autorizados en virtud del AOC de Carga Externa con
helicópteros.
(c) Antes de operar por primera vez un helicóptero en configuración de
carga externa se deberán realizar, sin poner en riesgo la
seguridad de personas o propiedades sobre la superficie, los
siguientes controles operacionales u otros que la DINACIA
determine:
(1) Una acción mediante la cual se determine si el peso
correspondiente a la combinación helicóptero y carga y la
ubicación de su centro de gravedad se encuentran dentro de
los límites aprobados, si la carga externa está sujeta de
manera segura y si dicha carga no interfiere con los
dispositivos colocados para una liberación de emergencia.
(2) Realizar una elevación inicial (despegue) y verificar si el
control es satisfactorio.
(3) En vuelo estacionario, verificar si el control direccional es
adecuado.
(4) Acelerar en vuelo hacia adelante para verificar si no se
encuentra una posición del helicóptero o de la carga externa
en la que no se pueda controlar el helicóptero, o que sea
peligrosa.
(5) En vuelo hacia delante, verificar la existencia de
oscilaciones riesgosas de la carga externa; si ésta no es
visible para el piloto, otros tripulantes o personal en
tierra pueden efectuar dicha verificación e indicárselo al
piloto.
(6) Aumentar la velocidad y determinar una velocidad operacional
a la cual no se encuentre oscilación riesgosa o turbulencia
aerodinámica peligrosa.
(d) A pesar de las prescripciones señaladas en el RAU 91, el titular
de un AOC de Carga Externa con Helicópteros (que además cumpla con
las FAR 27 y 29) podrá realizar operaciones de carga externa sobre
áreas congestionadas, si dichas operaciones son efectuadas sin
riesgo para las personas y propiedades que se encuentran en tierra
y si éstas cumplen con los siguientes requerimientos:
(1) El operador debe desarrollar un plan para cada operación
completa, además de coordinar dicho plan con la DINACIA y
lograr la aprobación de ésta. El plan incluirá un convenio
celebrado con la autoridad competente que establezca que los
empleados de ésta retirarán a las personas no autorizadas,
del área en que se va a efectuar la operación, las
coordinaciones con el control de tránsito aéreo, si fuera
necesario, y una carta aeronáutica detallada que muestre las
rutas de vuelo y sus altitudes.
(2) Cada vuelo se realizará a una altitud y en una ruta que
permita arrojar la carga externa y aterrizar el helicóptero
durante una emergencia, sin daño a personas o propiedades en
tierra.
(e) No obstante lo señalado en el RAU 91 y, a excepción de lo
prescrito en el RAU 133 artículo 133.45 (b), el titular de un AOC
de Carga Externa con Helicópteros podrá realizar operaciones de
carga externa, incluyendo aproximaciones, despegues y maniobras de
ubicación de la carga necesarias para las mencionadas operaciones,
debajo de los 500 pies sobre la superficie y a menos de 500 pies
sobre personas, embarcaciones, vehículos y estructuras, si las
operaciones se realizan sin riesgo para las personas o propiedades
en tierra.
(f) No se podrán realizar operaciones de carga externa ni transporte
de personas por encima de los límites IFR o VFR.
133.35 Transporte de personas
(a) El titular de un AOC emitido según este RAU no permitirá el
transporte de persona alguna durante las operaciones de carga
externa con helicópteros, a menos que se trate de:
(1) Tripulante de vuelo;
(2) Tripulante de vuelo en entrenamiento;
(3) Realice una función esencial vinculada con la operación de
carga externa;
(4) Sea necesaria para realizar el trabajo asociado
directamente a dicha operación; o sean
(5) Inspectores de la DINACIA.
(b) Se requerirá de un permiso especial de la DINACIA para emplear a
un tripulante o a personal de operaciones (o a una persona que se
desempeñe como tal) a los efectos de realizar operaciones de Clase
D, según el presente RAU.
133.37 Requerimientos de entrenamiento, de reactualización y de exámenes
de la tripulación de vuelo.
(a) No se podrá operar, como piloto en operaciones realizadas de
acuerdo con el presente RAU, al menos que:
(1) Se haya demostrado a satisfacción de la DINACIA el
conocimiento y la pericia de la combinación helicóptero y
carga de conformidad con el artículo 133.23; y
(2) Se cuente con una constancia o anotación apropiada en su
Libro de Vuelo que demuestre el cumplimiento del párrafo (a)
(1) de esteartículo.
(b) El Titular de un AOC podrá emplear a un tripulante (o a otra
persona que se desempeñe como tal) a los efectos de realizar
operaciones de clase D de acuerdo con el presente RAU, si cuenta
con un Permiso Especial otorgado por la DINACIA.
133.39 Inspecciones de la DINACIA
Toda persona que realiza una operación bajo el presente RAU
deberá permitir que la DINACIA efectúe las inspecciones o pruebas
que considere necesarias para determinar el cumplimiento de los
RAUs, así como del AOC de Carga Externa con Helicópteros.
CAPITULO D - REQUERIMIENTOS DE AERONAVEGABILIDAD
133.41 Requerimientos de características de vuelo
(a) Tratándose de vuelos de prueba operacionales, previstos en los
párrafos (b), (c) y (d) de este artículo, en lo aplicable, el
solicitante deberá demostrar ante la DINACIA que la combinación
helicópteros y carga tiene características satisfactorias de
vuelo. A los fines de dicha demostración, el peso de la carga
externa (incluyendo los medios de sujeción de carga externa) será
el máximo para el cual se solicita la autorización.
(b) Combinaciones helicóptero y carga clase A: el vuelo de prueba
operacional comprenderá al menos, las siguientes maniobras:
(1) Despegue y aterrizaje
(2) Demostración del control direccional adecuado en vuelo
estacionario
(3) Aceleración desde vuelo estacionario
(4) Vuelo horizontal a la velocidad máxima para la cual se
solicitó la autorización
(c) Combinaciones helicóptero y carga clases B y D: el vuelo de prueba
operacional comprenderá, por lo menos, las siguientes maniobras:
(1) Izamiento de carga externa.
(2) Demostración de control direccional adecuado en vuelo
estacionario.
(3) Aceleración desde vuelo estacionario.
(4) Vuelo horizontal a la velocidad máxima para la cual se
solicitó la autorización.
(5) Operación apropiada del dispositivo de elevación de la carga
externa.
(6) Maniobra de la carga externa hacia la posición de liberación
y liberarla en probables condiciones de operación, utilizando
cada uno de los controles de liberación rápida instalados en
el helicóptero.
(d) Combinaciones de helicóptero y carga de clase C: para las
combinaciones helicóptero y carga de clase C utilizadas en tendido
de cables u operaciones similares, el vuelo operacional
comprenderá, en lo aplicable, las maniobras prescritas en el
párrafo (c) del presente artículo.
133.43 Estructuras y diseño
(a) Medios de sujeción de la carga externa. Todo medio de sujeción de
carga externa deberá haber sido aprobado en virtud de este RAU.
(b) Dispositivos de liberación rápida. Cada dispositivo de liberación
rápida deberá haber sido aprobado en virtud de este RAU o del RAU
21.25, salvo que el dispositivo cumpla con normas específicas
establecidas por la DINACIA
(c) Peso y Centro de Gravedad
(1) Peso.- El peso total de la combinación helicóptero y carga
no excederá el peso total aprobado para el helicóptero
durante su certificación tipo.
(2) Centro de Gravedad.- Para todas las condiciones de carga,
la ubicación del centro de gravedad deberá encontrarse dentro
del rango establecido para el helicóptero durante su
certificación tipo. Para las combinaciones helicóptero y
carga clase C, la magnitud y dirección de la fuerza de carga
se establecerá en aquellos valores para los cuales la
ubicación efectiva del centro de gravedad permanece dentro
del rango establecido.
133.45 Limitaciones correspondientes a operación
Además de los límites de operación establecidos en el Manual
Aprobado de Vuelo del Helicóptero, además de toda otra limitación
que prescriba la DINACIA, el operador deberá establecer por lo
menos las siguientes limitaciones e incluirlas en el Manual de
Vuelo de Combinación helicóptero y carga para operaciones de
combinación helicóptero y carga:
(a) Sólo se podrá operar la combinación helicóptero y carga dentro de
las limitaciones de peso y centro de gravedad establecidas
conforme a el RAU 133 artículo 133.43 (c).
(b) No se puede operar la combinación helicóptero y carga si el peso
de la carga externa excede a aquél utilizado para demostrar el
cumplimiento de los requerimientos establecidos en el RAU 133
artículos 133.41 y 133.43
(c) No se podrá operar la combinación helicóptero y carga a
velocidades mayores a las establecidas en el RAU 133 párrafos
133.41 (b), (c) y (d)
(d) En cumplimiento de lo establecido en el presente RAU, no se podrán
efectuar operaciones de carga externa con un helicóptero
certificado por tipo, en la categoría restrictiva establecida de
acuerdo con el RAU 21 artículo 21.25 sobre un área densamente
poblada, en una ruta congestionada o cerca de un aeropuerto de
tránsito congestionado donde se realicen operaciones de transporte
de pasajeros.
(e) Sólo se podrá efectuar la combinación helicóptero y carga Clase D
si:
(1) El helicóptero que va a ser utilizado ha sido certificado por
tipo según los requerimientos de la Categoría A de transporte
a los efectos del peso operativo, y tiene capacidad de vuelo
estacionario con un motor inoperativo, con el peso y altitud
operativos mencionados.
(2) El helicóptero está equipado con intercomunicación radial
directa entre todos los tripulantes técnicos requeridos.
(3) El dispositivo de elevación de personal (aparejo) está
aprobado por la DINACIA.
(4) El dispositivo de elevación de personal tiene una liberación
de emergencia que requiera de dos acciones opcionales
aprobadas como seguras.
133.47 Manual de vuelo de combinación helicóptero y carga
El solicitante deberá preparar un Manual de Vuelo de Combinación
Helicóptero y Carga y presentarlo a la DINACIA para su aprobación.
El Manual deberá ser preparado conforme a las prescripciones
correspondientes al manual de vuelo de helicópteros establecido
por la DINACIA y contendrá:
(a) Limitaciones de operación, procedimientos normales y de
emergencia, desempeño y otros tipos de información prescritos en
este RAU;
(b) La clase de combinaciones helicóptero y carga para las cuales se
ha demostrado la Aeronavegabilidad del helicóptero conforme con lo
establecido en el RAU 133 artículos 133.41 y 133.43; y
(c) En el artículo de información del Manual de Vuelo de la
combinación Helicóptero y Carga:
(1) Información referente a cualquier peculiaridad descubierta
al operar ciertas combinaciones particulares de helicóptero
y carga;
(2) Información preventiva con respecto a descargas de
electricidad estática para las combinaciones de helicóptero y
carga Clases B, C y D.
(3) Cualquier otra información esencial para la operación segura
con carga externa.
133.49 Avisos y Placas
Los siguientes avisos y placas deberán ser mostrados en forma
clara y se confeccionarán de manera que no puedan ser borrados,
desfigurados o cubiertos fácilmente:
(a) Una placa (mostrada en la cabina de mando o de pasajeros) que
establezca la clase de combinación helicóptero y carga para la
que el helicóptero ha sido aprobado, y el límite de ocupantes
prescrito en el RAU 133 artículo 133.45 (a).
(b) Una placa, un aviso o una instrucción (mostrada cerca al medio de
sujeción de la carga externa) que establezca la máxima carga
externa prescrita como límite de operación en el RAU 133 artículo
133.45 (c).
133.51 Certificación de aeronavegabilidad
El AOC de Carga Externa con Helicópteros, es un certificado de
Aeronavegabilidad vigente y válido para cada tipo de helicóptero,
que cumple con el FAR 27 y 29 (o capítulos subsiguientes),
certificado por la DINACIA y que aparece por número de matrícula
en una lista adjunta al certificado, cuando el helicóptero se
utiliza en operaciones realizadas de acuerdo con el presente RAU.
133.53 - 133.59 Reservado
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
DEL URUGUAY
DINACIA
RAU - 135
OPERADORES AEREOS DE TRANSPORTE
AEREO NO REGULAR
CAPITULO A: GENERALIDADES
135.1 Aplicabilidad
135.2 Operaciones con aeronaves grandes.
135.3 Reglas aplicables a operaciones sujetas a este RAU.
135.5 Certificado y Especificaciones de Operación requeridos.
135.7 Reservado
135.9 Duración del Certificado de Explotador Aéreo.
135.10 Solicitud y emisión del Certificado de Explotador de
Servicios Aéreos y de las Especificaciones de Operación.
135.11 Reservado.
135.13 Requisitos para la emisión de un AOC.
135.15 Enmiendas del Certificado de Explotador.
135.17 Enmiendas de las Especificaciones de Operación.
135.19 Operaciones de Emergencia.
135.21 Requisito de Manuales.
135.23 Contenido del Manual.
135.24 Distribución y disponibilidad de Manual.
135.25 Manual de Vuelo de Aeronaves.
135.26 Requisitos de la aeronave.
135.27 Oficina principal y base de operaciones.
135.29 Uso de Nombres Comerciales.
135.31 Comercialización.
135.33 Limitaciones en áreas de operación.
135.37 Personal de Gerencia Requerido.
135.39 Calificaciones del personal de Gerencia.
135.41 Transporte de Drogas, Narcóticos, Marihuana, Depresivos, o
sustancias estimulantes. Reservado.
135.43 Certificado de tripulante, Operaciones internacionales
solicitud y emisión.
Reservado.
135.45-135.59 Reservado.
CAPITULO B: OPERACIONES DE VUELO
135.61 Generalidades.
135.63 Requisitos para mantener los registros.
135.65 Informes sobre irregularidades mecánicas.
135.67 Informe sobre condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas
e irregularidades de medios de comunicación o navegación.
135.69 Restricción o suspensión de operaciones: continuación del
vuelo en una emergencia.
135.71 Comprobación del estado de aeronavegabilidad.
135.73 Inspecciones y pruebas.
135.75 Inspectores de DINACIA: admisión a la cabina de mando y
asiento delantero del observador.
135.77 Responsabilidad para el control de operaciones.
135.79 Requerimientos para la localización del vuelo.
135.81 Suministro al personal de la información operacional y de
cambios pertinentes.
135.83 Requerimientos de información para las operaciones.
135.85 Transporte de personas, que no son pasajeros.
135.87 Transporte de carga, inclusive equipaje de mano.
135.89 Requerimiento para pilotos: uso de oxígeno.
135.91 Transporte de Oxígeno para uso medicinal de pasajeros.
135.93 Piloto automático: Alturas mínimas de empleo.
135.95 Personal de vuelo: Requisitos para su empleo.
135.97 Aeronaves y equipos, para demostrar experiencia de vuelo.
135.99 Composición de la tripulación.
135.100 Tareas de la tripulación.
135.101 Copiloto requerido, en condiciones de vuelo IFR.
135.103-135.105 Reservado.
135.107 Requerimientos de Tripulantes Auxiliares.
135.109 Designación Requerida de Piloto al mando y copiloto.
135.110 Copiloto requerido en operaciones (Cat. II).
135.113 Ocupación de asiento en la Cabina de Mando por un pasajero.
135.115 Manipulación de los comandos de vuelo.
135.117 Información a los pasajeros antes del vuelo (Briefing).
135.119 Prohibición de portar armas.
135.121 Bebidas alcohólicas.
135.122 Almacenamiento de comidas, bebidas y equipos de servicio a
pasajeros durante movimiento de la aeronave en la superficie,
despegue y el aterrizaje.
135.123 Tareas de emergencia y evacuación de emergencia.
135.125 Seguridad de la aeronave.
Reservado.
135.127 Información a los pasajeros.
135.129 Asientos contiguos a las salidas de Emergencia.
135.131-135.139 Reservado.
CAPITULO C: AERONAVES Y EQUIPOS
135.141 Aplicabilidad.
135.143 Requisitos Generales.
135.145 Pruebas de Aeronaves.
135.147 Requerimiento de comandos dobles.
135.149 Requisitos del equipo - Generalidades.
135.150 Sistemas de comunicación por altavoces con los pasajeros y
tripulantes.
135.151 Registradores de voz de Cabina de Pilotos (Cockpit voice
recorders)
135.152 Registrador de vuelo. (Flight Recorder)
135.153 Sistema de alarma de proximidad a tierra (GPWS).
135.155 Extintores de fuego: Para aeronaves que transportan pasajeros.
135.157 Requisitos del equipo de oxígeno.
135.158 Sistemas de indicación de calefacción de Pitot.
135.159-135.161 Reservado.
135.163 Requisito de equipo: Aeronaves que llevan pasajeros en IFR.
135.165 Equipo de radio y de navegación: operaciones extendidas
sobre el agua u operaciones IFR.
135.167 Equipo de emergencia para operaciones extendidas a cabo sobre el
agua.
135.169 Requisitos adicionales de aeronavegabilidad.
135.170 Materiales en los compartimentos interiores.
135.171 Instalación de arneses de hombros en los asientos de los
tripulantes de vuelo.
135.173 Requisito de Equipo de detector de tormentas.
135.175 Requisitos del equipo de radar meteorológico a abordo.
135.177 Requisitos del equipo de emergencia para aeronaves que tengan
una configuración de más de 19 asientos de pasajeros.
135.178 Equipos de emergencia adicionales.
135.179 Instrumentos y Equipos Inoperativos.
135.180 Reservado
135.181 Requisitos de Performance de Aeronaves operadas en condiciones
I.F.R. o sobre el tope de nubes.
135.183 Requisitos de Performance: Aeronaves Terrestres Operadas sobre
el Agua.
135.185 Peso Vacío y Centro de Gravedad; Requisitos de Actualización.
135.187-135.199 Reservado.
CAPITULO D: LIMITACIONES DE OPERACION Y REQUERIMIENTOS
METEOROLOGICOS PARA VFR E IFR
135.201 Aplicabilidad
135.203 VFR: Altitudes mínimas
135. 205 VFR: Requisitos de visibilidad.
135.207 VFR: Requisitos de referencia de superficie para helicópteros.
135.209 VFR: Suministro de Combustible.
135.211 VFR: Transporte de Pasajeros, sobre topes de nubes;
Limitaciones de Operaciónes.
Reservado
135.213 Reportes Meteorológicos y Pronósticos.
135.215 IFR: Limitaciones de Operación.
135.217 IFR: Limitaciones de Despegue.
135.219 IFR: Mínimos Meteorológicos en el Aeródromo de Destino.
135.221 IFR: Mínimos Meteorológicos en el Aeródromo de Alternativa.
135.223 IFR: Requerimientos en el Aeródromo de Alternativa.
135.225 IFR: Mínimos de Despegue, Aproximación y Aterrizaje.
135.227 Limitaciones de Operación en condiciones de formación de hielo.
135.229 Requisitos de Aeródromos.
135.231-135.239 Reservado.
CAPITULO E: TRIPULANTES TECNICOS, REQUERIMIENTOS
135.241 Aplicabilidad
135.243 Calificaciones del Piloto al Mando
135.244 Experiencia operativa.
135.245 Calificaciones de copiloto.
135.247 Calificación de Piloto: Experiencia Reciente.
135.249 Uso de drogas prohibidas.
Reservado.
135.251 Evaluación para determinar uso de fármacos prohibidos.
Reservado.
135.253-135.269 Reservado.
CAPITULO F: REQUISITOS PARA LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO Y
DESCANSO DE TRIPULANTES DE VUELO
135.271-135.289 Reservado.
CAPITULO G: REQUERIMIENTOS DE EVALUACION DE TRIPULANTES
135.291 Aplicabilidad.
135.293 Requisitos de pruebas inicial y actualización (Recurrent) para
piloto.
135.295 Requerimientos sobre evaluaciones iniciales y de Entrenamiento
Recurrente a Tripulantes Auxiliares de Cabina.
135.297 Piloto al Mando: Requerimientos sobre Chequeos de Pericia en
Vuelo por Instrumentos.
135.299 Piloto al Mando: Chequeos en Línea (Rutas y Aeropuertos).
135.301 Tripulantes: Evaluaciones y Chequeos; Otorgamiento de
Gracia; Instrucción conforme a estándares aceptados.
135.303-135.319 Reservado.
CAPITULO H: INSTRUCCION
135.321 Aplicabilidad y definiciones.
135.323 Programa de Instrucción: Generalidades.
135.324 Programa de instrucción: Reglamentaciones especiales.
135.325 Programa de Instrucción y Revisiones: Aprobación inicial y final.
135.327 Programa de Entrenamiento.
135.329 Requisitos de Instrucción para tripulantes.
135.331 Instrucción sobre emergencias para tripulantes.
135.333 Requisitos de instrucción: manejo y transporte de materiales
peligrosos.
135.335 Aprobación de simuladores de avión y otros dispositivos de
instrucción.
135.337 Chequeadores en aeronave y Chequeadores en simulador:
Calificaciones.
Reservado.
135.338 Instructores de vuelo en aeronave e Instructores de vuelo en
simulador: Calificaciones.
135.339 Reservado.
135.340 Instrucción y Chequeo inicial y de transición: Instructores de
vuelo en aeronave e Instructores de vuelo en simulador.
135.341 Programa de Instrucción para pilotos y tripulantes auxiliares de
cabina.
135.343 Requerimientos de Instrucción inicial y Recurrente destinada a
tripulantes.
135.345 Instrucción en tierra inicial, de transición y de promoción:
pilotos.
135.347 Instrucción inicial, de transición, de promoción y de diferencias
en vuelo: Pilotos.
135.349 Instrucción inicial, y de transición en tierra: Tripulantes
Auxiliares de Cabina.
135.351 Instrucción de Refresco.
135.352 Entrenamiento de Recalificación
135.353-135.359 Reservado.
CAPITULO I: LIMITACIONES OPERATIVAS DE LA PERFORMANCE DE LA AERONAVE
135.361 Aplicabilidad.
135.363 Generalidades.
135.365 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
recíprocos: Limitaciones de peso.
135.367 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
recíprocos: Limitaciones de despegue.
135.369 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
recíprocos: Limitaciones en ruta con la totalidad de los motores
operativos.
135.371 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
recíprocos: Limitaciones en ruta con un motor inoperativo.
135.373 Aeronaves de Categoría Transporte con cuatro o más motores
recíprocos: Limitaciones en ruta con dos motores inoperativos.
Reservado.
135.375 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
recíprocos: Limitaciones de aterrizaje en el aeródromo de destino.
Reservado.
135.377 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
recíprocos: Limitaciones de aterrizaje en el aeródromo de
alternativa.
135.379 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
a turbina: Limitaciones para el despegue.
135.381 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
a turbina: Limitaciones en ruta con un motor inoperativo.
135.383 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
a turbina: Limitaciones en ruta con dos motores inoperativos.
135.385 Aeronaves grandes de Categoría transporte propulsadas por motores
a turbina. Limitaciones de aterrizaje en aeródromos de destino.
135.387 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
a turbina: Limitaciones de aterrizaje en aeródromos de
alternativa.
135.389 Aeronaves grandes no pertenecientes a la Categoría transporte:
Limitaciones en el despegue.
135.391 Aeronaves grandes no pertenecientes a la Categoría transporte:
Limitaciones en ruta con un motor inoperativo.
135.393 Aeronaves grandes no pertenecientes a la Categoría transporte:
Limitaciones de aterrizaje en el aeródromo de destino.
135.395 Aeronaves grandes no pertenecientes a la Categoría transporte:
Limitaciones de aterrizaje en el aeródromo de alternativa.
135.397 Limitaciones de performance en aeronaves pequeñas de
Categoría transporte.
135.398 Limitaciones de performance operativa de aeronaves de Categoría
Cabotaje.
135.399 Limitaciones de performance operativa de aeronaves pequeñas no
pertenecientes a la Categoría transporte.
135.401-135.409 Reservado.
CAPITULO J: MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y MODIFICACIONES
135.411 Aplicabilidad
135.413 Responsabilidad por la aeronavegabilidad
135.415 Informe de confiabilidad mecánica.
135.417 Informe resumido de interrupción mecánica.
135.419 Programa de Inspección Aprobado de Aeronaves.
135.421 Requisitos adicionales de Mantenimiento.
135.423 Organización de Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo y
Alteraciones.
135.425 Programas de Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo y
Alteraciones.
135.427 Requisitos del Manual.
135.429 Personal requerido para inspecciones.
135.431 Análisis y vigilancia continua.
135.433 Programa de entrenamiento para personal de Mantenimiento y
Mantenimiento Preventivo.
135.435 Requerimientos de la Licencia.
135.437 Autoridad para realizar y aprobar Mantenimiento, Mantenimiento
Preventivo o Alteraciones.
135.439 Requerimientos de los Registros de Mantenimiento.
135.441 Transferencia de los Registros de Mantenimiento.
135.443 Aprobación de la aeronavegabilidad o anotaciones en el
informe técnico de vuelo y libro de aeronave.
135.445-135.449 Reservado.
APENDICE A: Normas de aeronavegabilidad adicionales para aviones de 11
o más pasajeros.
APENDICE B: Especificaciones de Registrador de vuelo para aviones.
Reservado.
APENDICE C: Especificaciones de Registrador de vuelo para helicópteros.
Reservado.
APENDICE D: Especificaciones del Registrador de vuelo para aviones.
Reservado.
APENDICE E: Especificaciones de Registrador de vuelo para helicópteros.
Reservado.
CAPITULO A: GENERALIDADES
135.1 APLICABILIDAD
(a) Excepto lo estipulado en el párrafo (b) de este artículo, este RAU
reglamenta:
(1) Las Operaciones de Taxi Aéreo Internos e Internacionales -
Conducidas con una aeronave de una configuración de hasta 10
asientos de pasajeros o menos (excluyendo los asientos de los
pilotos) o una capacidad máxima de carga paga de 7,500 Lbs.
(3,400 Kgs) o menos;
(2) Operaciones Regulares y no Regulares Internos e
Internacionales - Operaciones Regulares y no Regulares con
aeronaves de 11 hasta 30 asientos de pasajeros, excluyendo
los asientos de los pilotos;
(3) El transporte contratado de Carga Postal Internos e
Internacionales - Con excepción de lo dispuesto en el párrafo
(b) (9) de este artículo.
(4) Vuelos Turísticos Internos e Internacionales - Que empiezan
y terminan en el mismo aeródromo;
(5) Operaciones de Carga No Regular - Con aviones que tienen una
máxima capacidad máxima de carga de 7,500 Lbs (3,400 Kgs) o
menos o con aeronaves a rotor.
(6) Cualquier persona a bordo de una aeronave operada según este
RAU.
(b) Este artículo no es aplicable a:
(1) Instrucción a estudiantes.
(2) Operaciones realizadas según RAU 91.501
(3) Vuelos de turismo realizados en globos de aire caliente;
(4) Vuelos sin escalas dentro de un radio de 40 km (25 millas)
del aeropuerto de despegue transportando personas con el
propósito de realizar saltos en paracaídas;
(5) Vuelos de helicóptero en un radio de 25 millas estatuto del
aeropuerto si:
(6) No se lleva más de 2 pasajeros además de la tripulación
requerida.
(7) El vuelo se hace bajo condiciones VFR durante todo el día.
(8) El helicóptero usado está certificado en la categoría
estándar y cumple con los requisitos de 100 horas de
inspección según el RAU - 91.
(9) El operador notifica a la DINACIA por lo menos 72 hs, antes
de cada vuelo y proporciona cualquier información esencial
que esta oficina requiera.
(10) El número de vuelos no exceda un total de 6 al año
calendario.
(11) Cada vuelo es aprobado por la DINACIA, y
(12) No es transportada carga sea dentro del helicóptero o fuera
del mismo.
(13) "Operaciones de helicópteros con carga externa"
(14) Servicio postal de emergencia; o
(15) Operaciones que se realicen según el RAU - 133
135.2 OPERACIONES CON AERONAVES GRANDES
(a) Excepto lo estipulado en el párrafo (d) de este artículo, nadie
podrá llevar a cabo operaciones en aeronaves grandes (más de 10
asientos de pasajeros y más de 3,400 kgs de carga paga de
despegue) a menos que:
(1) Cumpla con los requisitos de certificación para
transportadores aéreos no regulares del RAU 121, excepto que
esta persona no necesite obtener, y no sea elegible para, un
certificado según ese RAU; y
(2) Conduzca esas operaciones según los reglamentos del RAU 121,
que se aplican a transportadores aéreos No Regulares. Sin
embargo, la DINACIA puede emitir especificaciones de
Operación con el objeto de exigir al operador el
cumplimiento de las reglas del RAU 121 que se aplican a
Titulares AOC No Regulares.
(b) El Titular de un AOC de operaciones de transporte aéreo con
aeronaves grandes; que esté obligado a cumplir con el capítulo
L del RAU 121, según el párrafo (a) de este artículo, puede
realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones en
una aeronave que tenga una configuración de hasta 30 asientos de
pasajeros o menos, excluyendo los asientos de la tripulación
requerida, o una capacidad máxima de carga paga de 3,400 Kg
(7,500 Lb) o menos, como está previsto en dicho capítulo. La
aeronave así mantenida deberá ser identificada por la matrícula en
las Especificaciones del Titular del AOC que usa la aeronave.
(c) Las operaciones realizadas según el párrafo (a) de este artículo
no están sujetas a los artículos 135.21 hasta 135.43 del capítulo
A y los capítulo B hasta la capítulo J de este RAU.
(d) Las operaciones conducidas con aeronaves de una configuración de
30 asientos o menos excluyendo cualquier asiento de pilotos y una
capacidad máxima de carga de 7,500 Ibs (3,450) o menos, serán
conducidas bajo este RAU.
(e) Para los propósitos de este RAU
(1) "Capacidad máxima para carga de paga" significa:
(i) Para una aeronave a la cual el peso máximo con "cero
combustible" está prescrito en las hojas de
especificaciones técnicas (DATA SHEET), el máximo peso
con cero combustible menos el peso vacío, menos el
peso del equipamiento mínimo exigido y menos la carga
de operaciones (consistente en el mínimo de
tripulación, comida bebidas, pero no incluyendo
combustible o aceite remanente).
(ii) Para toda otra aeronave, el máximo peso de despegue
certificado de la aeronave, menos el peso vacío, menos
el equipo mínimo exigido, menos la carga de
operaciones (consiste en el peso de combustible
mínimo, aceite y tripulación de vuelo). El promedio de
pesos para tripulantes, aceite y combustible es el
siguiente:
(A) Tripulante: 101.2 kg (220Lbs) para cada
tripulante.
(B) Aceite: 92kg. (200Lbs)
(C) Combustible: El mínimo peso requerido por este
reglamento para un vuelo dentro de puntos del país
separados por (174 millas) (322.2 Km) según
condiciones meteorológicas de VFR que no
involucren operaciones prolongadas sobre agua.
(2) "Peso vacío" es el peso de la estructura, motores, hélices,
rotores y equipamientos fijos.
El peso vacío excluye el peso de la tripulación y carga de
paga, pero incluye el peso de todos los contrapesos fijos,
combustibles inutilizable, aceite no drenable, cantidad total
de refrigerante de motor y cantidad total de fluido
hidráulico.
(3) Peso de máximo con cero combustible" es el peso máximo
permitido de una aeronave sin combustible y aceite drenable.
El valor del peso máximo con "cero combustible" puede ser
hallado en las Especificaciones Técnicas de la aeronave o en
el Manual de Vuelo aprobado o ambos.
(4) "Peso del equipamiento exigido" es el peso de todo equipo
necesario para la operación de la aeronave. No incluye
equipamiento o contrapeso específicamente instalados, en
forma permanente o no, con el propósito de alterar el peso
vacío de una aeronave para cumplir la capacidad máxima de
carga de paga especificada en el párrafo (d) de este
artículo.
135.3 REGLAS APLICABLES A OPERACIONES SUJETAS A ESTE RAU
Toda persona que utiliza una aeronave en operaciones regidas por
este RAU deberá:
(a) Mientras opera dentro del país, cumplir con las reglas de este RAU
y demás normas nacionales aplicables.
(b) Cuando opera fuera del territorio Nacional cumplir con lo
dispuesto en el párrafo (b) del RAU 91.1.
135.5 CERTIFICADOS Y ESPECIFICACIONES DE OPERACION REQUERIDOS
Nadie puede operar una aeronave según este RAU en oposición al
AOC y las Especificaciones de Operación emitidas.
135.7 RESERVADO.
135.9 DURACION DEL CERTIFICADO DE EXPLOTADOR AEREO
(a) El AOC emitido bajo este RAU se mantendrá vigente mientras lo esté
la autorización o concesión operativa aeronáutica otorgada al
titular del AOC, o hasta que el titular renuncie, o que sea
suspendido o revocado por la DINACIA.
(b) En todo caso que pierda vigencia el AOC, el titular del mismo
deberá entregarlo a la DINACIA dentro de un plazo de 5 días a
partir del momento de la pérdida de vigencia.
135.10 SOLICITUD Y EMISION DEL CERTIFICADO DE EXPLOTADOR DE
SERVICIOS AEREOS Y DE LAS ESPECIFICACIONES DE OPERACION
(a) La solicitud para la expedición de un AOC y las Especificaciones
de Operación correspondientes se presentará a la DINACIA
conteniendo la información requerida por el presente RAU y con
una antelación de por lo menos 90 días a la fecha prevista de la
iniciación de las operaciones.
(b) Si el solicitante cumple con los requisitos establecidos por este
RAU la DINACIA emitirá:
(1) El Certificado de Explotador de Servicio Aéreo Regular
interno o internacional que debe contener lo siguiente:
(i) Nombre y dirección del titular.
(ii) Una descripción de las operaciones autorizadas.
(iii) Las rutas aprobadas sobre las cuales puede operar.
(iv) La fecha en que es emitido.
Los aeropuertos y rutas estarán incorporadas en el AOC
haciendo referencia a los aeropuertos autorizados y
rutas aprobadas enumeradas en las Especificaciones de
Operación del Transportador Aéreo.
(2) Las Especificaciones de Operación del Transportador Aéreo que
deberán contener lo siguiente:
(i) Las clases de operaciones autorizadas.
(ii) Los tipos de aviones autorizados para su utilización.
(iii) Autorizaciones y limitaciones de ruta.
(iv) Autorizaciones de aeropuertos.
(v) Limitaciones de aeropuertos.
(vi) Limitaciones de tiempo o reglas para determinar las
limitaciones de tiempo para reparación mayor,
inspecciones, verificaciones de estructuras, motores
hélices, accesorios y equipos de emergencia.
(vii) Procedimientos para control de peso y balance de los
aviones.
(viii) Requerimientos de intercambio de equipos entre líneas
aéreas, si corresponde.
(ix) Matrículas y tipos de aeronaves que están sujetas a un
programa de mantenimiento de aeronavegabilidad
requerido por el artículo 135.411 (a)(2) de este RAU,
incluyendo limites de vida, o normas para determinar
esos limites, tiempo entre inspecciones y controles
para estructuras, motores aeronáuticos, hélices
rotores, accesorios y equipos deemergencia.
(x) Matrículas de las aeronaves que son inspeccionadas
bajo un programa de inspección aprobado según el
artículo 135.419 de este RAU.
(xi) Artículos adicionales de mantenimiento requerido por
la DINACIA según el artículo 135.421 de este RAU
(xii) Cualquier desviación autorizada de este RAU.
(xiii) Cualquier otro artículo que la DINACIA pueda requerir
o conceder para cumplir cualquier otra situación
particular.
135.11 RESERVADO.
135.13 REQUISITOS PARA LA EMISION DE UN AOC
(a) Para acceder a un AOC el peticionante debe:
(1) Cumplir con las normas Legales y Reglamentarias vigentes.
(2) Demostrar, a la DINACIA, que posee Capacidad Legal,
Capacidad Financiera y Capacidad Técnica que lo habilite a
conducir cada tipo de Operación para la cual solicita
autorización de acuerdo con los reglamentos aplicables.
(b) La DINACIA puede rechazar cualquier Solicitud de Certificación
según este RAU si encuentra:
(1) Que el solicitante ha sido titular de un AOC emitido bajo
este RAU o RAU 121 y el mismo que revocado por la DINACIA; o
(2) Que una persona que ha sido empleada en una posición similar
a Gerente General, Director de Operaciones, Director de
Mantenimiento, Jefe de Pilotos, Jefe de Control de Calidad o,
quien ha ejercido el control efectivo del titular de un AOC
que ha sido revocado, por DINACIA, sea empleado en cualquiera
de esas posiciones o similares, sea controlante de o tenga
intereses económicos relacionados con el solicitante del AOC,
y que los empleos o controles que ocupó la persona hayan
contribuido como razones para revocar aquel Certificado.
135.15 ENMIENDAS DEL CERTIFICADO DE EXPLOTADOR
Ya sea por decisión de la DINACIA o por intermedio de una
solicitud del propio explotador, la DINACIA puede aprobar
enmiendas al Certificado, si determina que la seguridad del
transporte aéreo y el interés público permite y requiere tal
enmienda.
Toda solicitud de enmienda debe ser presentada ante la DINACIA
como mínimo sesenta (60) días antes de la fecha en que se propone
que esta sea efectiva.
Bajo condiciones especiales la DINACIA podrá aceptar plazos más
breves para tal solicitud de enmienda.
135.17 ENMIENDAS DE LAS ESPECIFICACIONES DE
OPERACION
(a) La DINACIA podrá enmendar cualquier Especificación de Operación en
su aplicación emitida según este RAU, excepto en aquellas que son
Parte del AOC.
(1) A solicitud del titular de un AOC, si la DINACIA determina
que la seguridad del Transporte Aéreo y el interés público
permiten dicha enmienda, o
(2) De oficio, si la DINACIA determina que la seguridad en el
Transporte Aéreo o el interés público requiere una enmienda.
(b) En el caso de enmienda considerada en el párrafo (a)(2) de este
artículo, la DINACIA dará vista al titular del Certificado de
Explotador de la propuesta de enmienda por un plazo de 10 días.
Evacuada la vista o vencido el plazo sin que lo haya sido, la
DINACIA resolverá en definitiva respecto de la enmienda que
propuso.
Si la DINACIA considera que por razones de seguridad, es
necesario que la enmienda que propone tenga vigencia inmediata,
así lo podrá disponer en cualquier momento como medida cautelar,
siguiéndose luego el procedimiento descripto ut supra para la
adopción de la resolución definitiva sobre la enmienda en
cuestión.
(c) El solicitante presentará a la DINACIA su solicitud de enmienda a
las especificaciones de operación, como mínimo 60 días antes de
la fecha en que se propone que ésta sea efectiva.
135.19 OPERACIONES DE EMERGENCIA
(a) En una emergencia que involucre la seguridad de personas o bienes,
el Titular de un AOC puede desviarse de las reglas de este RAU
relacionadas a la aeronave, equipamiento y condiciones climáticas
mínimas, para salvar tal emergencia.
(b) En una emergencia que involucre la seguridad de las personas o
bienes, el piloto al mando puede desviarse de las reglas de este
RAU al punto necesario para afrontar y salvar tal emergencia.
(c) Quien, conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes, se
desvíe de las reglas de este RAU, deberá presentar inmediatamente
un informe escrito sobre la causa de esa desviación a la Dirección
de Seguridad de Vuelo de la DGAC, dentro de los 10 días hábiles
siguientes.
135.21 REQUISITO DE MANUALES
Todo titular de un AOC emitido bajo este RAU debe poseer los
siguientes Manuales, aprobados por la DINACIA:
(a) Operación con Aeronaves con una configuración de entre 11 y 30
pasajeros o una capacidad máxima de carga paga de 7.500 lbs
(3.400 kgs).
(1) Un Manual General de Operaciones;
(2) Un Manual General de Mantenimiento; y
(3) Un Programa de Mantenimiento por cada aeronave;
(b) Operación con Aeronaves con una configuración de hasta 10 asientos
de pasajeros o un máximo de carga paga de 3.400 kgs.
(1) Un Manual de Procedimientos Estándar de Operaciones;
(2) Un Manual de Vuelo de cada Aeronave;
(3) Un MEL de cada Aeronave;
(4) Un Manual Básico de Mantenimiento; y
(5) Un Programa de mantenimiento para cada Aeronave.
(c) Los titulares de un AOC que utilicen en sus operaciones más
de 2 aeronaves de las previstas en el párrafo (b), deberán cumplir
con el párrafo (a) de este artículo.
135.23 Contenido del Manual
El Manual General de Operaciones requerido en el párrafo 135.21
(a) (1) de este artículo deberá contener los siguientes temas:
(a) Cada Manual requerido por el RAU 121.133 debe:
(1) Incluir instrucciones e información necesarias que permitan
al personal afectado realizar sus deberes y responsabilidades
con un alto grado de seguridad.
(2) Estar confeccionado en forma que sea fácil de enmendar o
revisar.
(3) Tener la fecha de la última revisión en cada una de las
páginas; y
(4) No ser incompatibles con:
(i) Las leyes y reglamentos uruguayos.
(ii) Las Especificaciones de Operación aprobadas por
DINACIA.
(iii) Las leyes y reglamentos extranjeros que resulten
aplicables.
(b) El Manual puede estar separado en dos o más volúmenes, conteniendo
en su conjunto toda la información requerida; cada artículo
deberá contener la parte de la información que sea necesaria para
el grupo de personas a que es aplicable.
(c) Información requerida:
El Manual debe contener la siguiente información:
(1) Política general.
(2) Atribuciones y responsabilidades de los tripulantes y
personal de tierra y del personal de Dirección o Gerencia.
(3) Referencias adecuadas a las leyes y reglamentos aplicables,
en forma de tabla concordancia.
(4) Normas para el despacho de las aeronaves y el control
operativo de las mismas, incluyendo los procedimientos
necesarios para coordinar el despacho, el control de vuelo o
el seguimiento del mismo, cuando corresponda.
(5) Procedimientos para los vuelos en ruta, en todo lo
relacionado con la navegación y las comunicaciones incluyendo
los necesarios para el despacho o continuación de un vuelo,
si algún elemento del equipamiento requerido para un tipo
particular de operación, se encuentra inoperativo o sale de
servicio en ruta.
(6) Para todos los explotadores, la información relacionada con
las Especificaciones de Operación incluyendo cada una de las
rutas aprobadas, las aeronaves autorizadas, el tipo de
operación (VFR, IFR, diurna, nocturna, etc) más toda otra
información relacionada con las operaciones certificadas.
(7) Información relacionada con cada aeropuerto detallado en
las Especificaciones de Operación, referida a los siguientes
aspectos:
(I) Ubicación.
(II) Designación (regular, provisorio, alternativa, etc).
(III) El tipo de aeronave autorizada para operar en el
mismo.
(IV) Procedimientos de aproximación por instrumentos.
(V) Mínimos para el aterrizaje y despegue de las
aeronaves.
(VI) Cualquier otra información que sea pertinente.
(8) Limitaciones de peso y balance tanto para el despegue, como
en ruta y para el aterrizaje.
(9) Procedimientos para familiarizar a los pasajeros, en el uso
de los equipos de emergencia, durante el vuelo.
(10) Lista de verificación de equipo de emergencia y seguridad y
procedimiento para su uso.
(11) Método para determinar la sucesión del mando para la
tripulación de vuelo.
(12) Procedimientos para determinar el uso de las áreas de
aterrizaje y despegue y para la distribución de la
información pertinente, entre el personal de operaciones.
(13) Procedimientos para la operación en períodos de formación de
escarcha, hielo, tormentas, turbulencia o cualquier otra
condición meteorológica, que pueda generar una situación de
peligro.
(14) Programa de entrenamiento para el personal relacionado con
las operaciones aéreas, en tierra y vuelo, incluyendo todas
las fases de emergencias.
(15) Programa de instrucción y entrenamiento del personal de
mantenimiento.
(16) Instrucciones y procedimientos para el mantenimiento
preventivo y servicios.
(17) Limitaciones de tiempo o en pautas para determinar esas
limitaciones de tiempo entre recorridas generales,
inspecciones y chequeos de estructuras, motores, hélices
accesorios y equipamiento de emergencia.
(18) Procedimiento para la recarga de combustible, eliminación
de contaminación del combustible, protección contra el fuego
(incluyendo protección electrostática) y la supervisión y
protección de pasajeros durante la recarga (con pasajeros a
bordo).
(19) Inspecciones de aeronavegabilidad, incluyendo instrucciones
que no abarquen procedimientos, normas, responsabilidades y
autoridad del personal de inspección.
(20) Métodos y procedimientos para mantenimiento del peso de la
aeronave y centro de gravedad entre limites aprobados.
(21) Procedimientos para la notificación de accidentes e
incidentes.
(22) Procedimientos e información, para asistir al personal en
la identificación de carga marcada o etiquetada como
conteniendo material peligroso y si ese material debe ser
transportado al almacenado o manipulado, los procedimientos e
instrucciones para le transporte, almacenamiento y manejo las
que deberán incluir como mínimo lo siguiente:
(i) Procedimientos para identificar la adecuada
documentación de embarque, de acuerdo con las normas
vigentes, embalaje correcto, identificación, marcas
etiquetas, compatibilidad de materiales y las
instrucciones sobre la carga, almacenamiento y manejo.
(ii) Procedimientos para notificar incidentes ocurridos con
material peligroso a bordo de la aeronave.
(iii) Instrucciones y procedimientos para notificar al
piloto al mando, cuando se descarga material peligroso
a bordo de la aeronave.
(23) Toda otra información o instrucción relacionada con la
seguridad.
(24) MEL y CDL de cada aeronave.
(d) El Manual de Procedimientos Estándar de Operaciones requerido en
el párrafo 135.21(b)(1) de este RAU para operaciones con
aeronaves pequeñas, reemplaza en ese caso al Manual General de
Operaciones y es un compendio basado en los procedimientos basado
en los procedimientos básicos que los explotadores utilizan para
operar de acuerdo a las normas establecidas.
(e) Todo titular de un AOC deberá mantener al menos una copia completa
del Manual en cada base de operaciones.
135.24 DISTRIBUCION Y DISPONIBILIDAD DE MANUAL
(a) Cada titular de un AOC deberá proveer una copia del Manual
requerido por el artículo 121.133 debidamente actualizado o
volúmenes apropiados del manual a:
(1) Su personal afectado en operaciones en tierra y
mantenimiento.
(2) Tripulantes.
(3) La DINACIA.
(b) Cada persona a quien se le suministra un manual o parte de él bajo
el párrafo (a) de este artículo debe mantenerlo actualizado con
los cambios y adiciones proporcionados a esta persona, y esta
documentación debe ser accesible para consultar en todo momento,
cuando se efectúen los trabajos asignados.
(c) Para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo (a) de este
artículo el titular de un AOC podrá proveer al personal de su
dotación de mantenimiento, los manuales de microfilm o en
dispositivos informáticos y además proveerá los dispositivos de
imagen y lectura adecuados en forma tal que se provea una imagen
legible en papel de la instrucción e información de mantenimiento
microfilmada o de los dispositivos informáticos.
(d) Excepto lo previsto en el párrafo (e) de este artículo, todo
titular de un AOC deberá mantener a bordo los volúmenes de los
Manuales correspondientes a la operación de cada aeronave. Si se
utilizan microfilms o dispositivos informáticos deberán elevar los
medios para la lectura e impresión.
(e) Si el titular de un AOC es capaz de realizar todo el mantenimiento
programado en estaciones especificadas, donde cuenta con los
volúmenes del manual correspondientes a mantenimiento, no tiene
necesidad de llevar esa parte del manual a bordo del avión y hacia
aquellas estaciones.
135.25 MANUAL DE VUELO DE AERONAVES
(a) Todo titular de un AOC deberá contar con un Manual de Vuelo
aprobado por la DINACIA, actualizado para cada tipo y modelo de
aeronave afectada a su servicio.
(b) El Manual de Vuelo debe ser llevado a bordo de la aeronave y debe
estar disponible para su utilización por la tripulación.
135.26 REQUISITOS DE LA AERONAVE.
(a) Excepto lo previsto en el párrafo (c) de este artículo, ningún
titular de un AOC puede utilizar una aeronave, a menos que la
misma:
(1) Esté matriculada en la República y lleve a bordo un
Certificado de Aeronavegabilidad vigente emitido por la
DINACIA, y
(2) Esté en condición de aeronavegabilidad y cumpla con los
requisitos de Aeronavegabilidad aplicables del RAU,
incluyendo aquellos que estén relacionados a su
identificación y equipamiento.
(b) El titular de un AOC puede usar un sistema de control de peso y
balance aprobado, basado ya sea en pesos promedios, asumidos o
estimados para cumplir con los requerimientos de aeronavegabilidad
y las limitaciones de operación aplicables.
(c) El titular de un AOC puede operar en los servicios de Transporte
Aéreo público, una aeronave civil arrendada, fletada o
intercambiada matriculada en un Estado extranjero que sea parte
del Convenio sobre Aviación Civil Internacional si:
(1) Es autorizado excepcionalmente por la DINACIA, a fin de
asegurar la prestación de los servicios o por razones de
conveniencia nacional.
(2) La aeronave posee un Certificado de Aeronavegabilidad vigente
emitido por el estado de matrícula y cumple con los
requisitos de matrícula e identificación de ese estado.
(3) La aeronave cuenta con una Constancia de Conformidad emitida
por la DINACIA.
Para la emisión de esta constancia, el explorador deberá
presentar ante la DINACIA el Manual de Mantenimiento, un
Programa de Mantenimiento de Aeronavegabilidad continuada y u
Lista de Equipo Mínimo de la aeronave todos aprobados por la
Autoridad Aeronáutica del país de matrícula para dicho
Explotador.
(4) La aeronave es operada por tripulantes poseedores de Licencia
y Habilitaciones correspondientes y se encuentran bajo la
dirección y control del titular del AOC emitido por la
DINACIA cuando corresponda según sea el contrato de
utilización empleado por las partes. Lo mismo rige para el
personal de mantenimiento que certifique los trabajos
realizados en la aeronave.
(5) El contrato de utilización deberá celebrarse por escrito e
inscribirse en Registro Nacional de Aeronaves, sin perjuicio
de dar cumplimiento a las normas registradas del estado de
matrícula de la aeronave.
135.27 OFICINA PRINCIPAL Y BASE DE OPERACIONES
(a) Todo titular de un AOC deberá tener una base principal de
operaciones deberá tener además una base principal de
Mantenimiento que podrá estar ubicado conjunto o separadamente de
la base principal de operaciones.
(b) Todo titular de un AOC, al menos con 30 días de anticipación de
cualquier cambio en la Dirección de su Base Principal de
Operaciones, o Base Principal de Mantenimiento.
135.29 USO DE NOMBRES COMERCIALES
De acuerdo a las normas legales y reglamentarias de la República.
135.31 COMERCIALIZACION
Ningún titular de AOC puede ofrecer para su comercialización,
operaciones sujetas a este RAU que no estén incluidas en el AOC y
las Especificaciones de Operación.
135.33 LIMITACIONES EN AREAS DE OPERACION
Nadie puede operar una aeronave en una región geográfica para la
que no está específicamente autorizada en las correspondientes
Especificaciones de Operación emitidas según este RAU.
135.37 PERSONAL DE GERENCIA REQUERIDO
(a) Todo titular de un AOC, salvo que opere con un único piloto
indicado en el AOC, debe tener suficiente personal de Gerencia
competente en los siguientes cargos o equivalentes para garantizar
la seguridad en sus operaciones:
(1) Gerente de Operaciones.
(2) Jefe de Pilotos.
(3) Gerente de Mantenimiento.
(4) Responsable Técnico.
(b) Todo titular de AOC que opere con piloto único debe poseer al
menos un Responsable Técnico según el RAU 65.
(c) A solicitud del titular de AOC, la DINACIA puede aprobar
modificaciones en el número de cargos listados en el párrafo (a)
de este artículo para una operación particular, si el peticionante
demuestra que puede realizar sus operaciones en forma segura bajo
la dirección de una menor cantidad de personal directivo.
(d) Todo titular de AOC deberá:
(1) Incluir en el Manual las tareas, responsabilidades y
autoridad del personal de Gerencia requerido por el Manual
según en el RAU 135.21.
(2) Listar en dicho Manual el nombre de la persona o personas
asignadas a aquellos cargos; y
(3) Dentro de los 10 días hábiles notificar a la DINACIA
cualquier cambio hecho a las asignación de personas a los
cargos listados.
135.39 CALIFICACIONES DE PERSONAL DE GERENCIA
(a) Nadie podrá desempeñarse como Gerente de Operaciones a menos que
conozca y pueda interpretar con claridad el contenido del Manual
de Operaciones y las Especificaciones de Operación del explotador,
al igual que toda la información de este capítulo que sea
necesaria para el desempeño eficiente de sus funciones y además:
(1) Sea, o que haya sido, piloto con licencia PLA y que tenga
por lo menos 2.000 horas de vuelo como piloto al mando en
aeronaves cuyo peso certificado de despegue sea por lo menos
de 5,700 kilogramos; y las haya efectuado en servicio de
transporte aéreo regulado por este RAU o por el RAU 121.
(b) Nadie podrá desempeñarse como Jefe de Pilotos, a menos que:
(1) Sea titular de licencia PLA, con habilitaciones vigentes
para por lo menos uno de los tipos de aeronaves en uso en la
Empresa, y
(2) Tenga, por lo menos, 1.500 horas de vuelo como piloto al
mando en aeronaves cuyo peso certificado de despegue sea por
lo menos de 5,700 kilogramos, y las haya efectuado en
servicio de transporte aéreo regulado por este RAU o por el
RAU 121.
(c) Gerente de Mantenimiento: nadie puede desempeñarse como Gerente de
Mantenimiento según el artículo 135.37 (a) de este RAU a menos
que conozca los artículos del RAU, Manual de Mantenimiento del
titular del AOC, las Especificaciones de Operación, las
disposiciones de este RAU y otras reglamentaciones aplicables
necesarias para la correcta ejecución de sus tareas; y:
(1) Sea Ingeniero Aeronáutico con una experiencia de por lo
menos 3 años en funciones de Mantenimiento o de Control de
Calidad de un explotador regulado por este RAU o por el RAU
121;
(2) O sea titular de Licencia de Técnico Aeronáutico y tenga
una experiencia de 5 años en funciones de Mantenimiento o
Reparador Aeronáutico en un Explotador regulado por este RAU
o por el RAU 121.
135.41 TRANSPORTE DE DROGAS, NARCOTICOS, MARIHUANA, DEPRESIVOS O
SUSTANCIAS ESTIMULANTES
Reservado.
135.43 CERTIFICADO DE TRIPULANTE, OPERACIONES INTERNACIONALES
SOLICITUD Y EMISION.
Reservado
135.45 -135.59 RESERVADO
CAPITULO B: OPERACIONES DE VUELO
135.61 GENERALIDADES
Este capítulo establece las reglas en adición a aquellas del RAU
91, que se aplican en operaciones efectuadas según este RAU.
135.63 REQUISITOS PARA MANTENER LOS REGISTROS
(a) Todo titular de un AOC debe mantener en su base principal o en
otro lugar aprobado por la DINACIA y mantenerlos a disposición
para inspección de La DINACIA lo siguiente:
(1) El AOC.
(2) Las Especificaciones de Operación.
(3) Un listado al día de las aeronaves empleadas o disponibles
para empleo en operaciones según este RAU y las operaciones
para las cuales cada aeronave esté equipada; y
(4) Un registro individual de cada piloto empleado en operaciones
según este RAU incluyendo la siguiente información:
(i) Nombre completo del piloto.
(ii) Licencia de piloto incluyendo tipo y número y las
habilitaciones que posee.
(iii) Experiencia aeronáutica del piloto en detalle.
(iv) Tareas actuales del piloto y la fecha de asignación
del piloto a esas tareas.
(v) Fecha de vencimiento, clase y/ o tipo de examen
psicofísico que el piloto posee.
(vi) Fecha y resultado de cada una de las pruebas
iniciales, periódicas, de pericia y habilidad,
controles de ruta y el tipo de aeronave piloteada
durante este control de chequeo.
(vii) Un registro detallado de los tiempos de vuelo,
servicio y descanso, así como de las vacaciones
anuales pagas de cada piloto.
(viii) Calificación del piloto para chequear otros pilotos,
si la posee.
(ix) Cualquier acción tomada con respecto al despido de
empleo y sanciones aplicadas a cada piloto.
(x) Fecha de finalización de la fase inicial y de cada
fase periódica de entrenamiento requeridas.
(b) Todo titular de un AOC debe mantener cada registro requerido por
el párrafo (a) (3) de este artículo por lo menos durante 6
meses, y cada registro referido por el párrafo (a) (4) de este
artículo durante un período de 12 meses después de ser realizados.
(c) Todo titular de un AOC es responsable de la preparación y
exactitud del manifiesto de carga y su duplicado conteniendo
información acerca de la carga de la aeronave. El manifiesto debe
ser preparado antes de cada despegue de la aeronave y debe
incluir:
(1) Número de pasajeros.
(2) Peso total de la aeronave cargada.
(3) Peso máximo de despegue permitido para ese vuelo.
(4) Límites del centro de gravedad.
(5) Centro de gravedad de la aeronave cargada. No es necesario
calcular el centro actual de gravedad si la aeronave es
cargada de acuerdo a un plan de carga u otro método aprobado
que asegure que el centro de gravedad de la aeronave cargada
está dentro de los límites aprobados. En estos casos de debe
anotar en el manifiesto, indicando que el centro de gravedad
está dentro de los límites de acuerdo al plan de carga u otro
método aprobado.
(6) Matrícula de la aeronave y número de vuelo.
(7) Lugares de partida, escales intermedias y destino.
(8) Identificación de los miembros de la tripulación y la
asignación de la función de cada un dentro de la tripulación.
(d) El piloto al mando de la aeronave para la cual se prepara el
manifiesto de carga, debe llevar a bordo una copia del mismo. El
titular de AOC debe guardar copias del manifiesto de carga
completo, por lo menos durante 90 días en su base principal de
operaciones o en otro lugar aprobado por la DINACIA.
135.65 INFORMES SOBRE IRREGULARIDADES MECANICAS
(a) Todo titular de un AOC debe poseer un Registro Técnico de Vuelo
(RTV), el que será llevado a bordo de cada aeronave, en el que se
registrarán las irregularidades o fallas mecánicas y sus
correcciones.
(b) El piloto al mando debe anotar en el RTV toda irregularidad
mecánica que observe durante el vuelo. Antes de cada vuelo, el
piloto al mando debe, determinar el estado de cada irregularidad
registrada en el RTV al final de cada vuelo anterior.
(c) Toda persona que efectúa acciones correctivas o diferentes
acciones concernientes a fallas observadas o reportadas de
estructura, planta de poder, hélice rotor o accesorio, debe
registrar la acción efectuada en el RTV de acuerdo a los
requerimientos aplicables de mantenimiento
(d) El titular de un AOC debe establecer procedimientos para
mantener copias del RTV requerido por éste RAU, y tenerlas a
disposición del personal correspondiente; el procedimiento debe
estar indicado en el Manual General de Operación de acuerdo a el
RAU 135.21.
135.67 INFORME SOBRE CONDICIONES METEOROLOGICAS POTENCIALMENTE
PELIGROSAS E IRREGULARIDADES DE MEDIOS DE COMUNICACION O
NAVEGACION
En el momento que un piloto encuentre condiciones meteorológicas
potencialmente peligrosas o irregularidades en las comunicaciones,
en las facilidades de navegación durante el vuelo, cuyo
conocimiento considere esencial para la seguridad de los otros
vuelos, deberá notificar a la estación de radio apropiada lo más
pronto posible.
135.69 RESTRICCION O SUSPENSION DE OPERACIONES: CONTINUACION DEL
VUELO EN UNA EMERGENCIA
(a) Durante una operación efectuada bajo este RAU, si el titular de un
AOC o el piloto al mando encuentra condiciones, incluidos
aeródromos, que son un peligro para la seguridad de la operación,
deberá restringir o suspender sus operaciones hasta que dichas
condiciones sean corregidas.
(b) Ningún piloto al mando deberá permitir la continuación de un vuelo
hacia un aeródromo bajo las condiciones presentadas en el párrafo
(a) de este artículo, a menos que estime que las condiciones
peligrosas serán corregidas al momento de su llegada prevista; o a
menos que no exista un procedimiento más seguro y la continuación
hacia ese aeródromo es producto de una situación de emergencia
según el RAU 135.19
135.71 COMPROBACION DEL ESTADO DE AERONAVEGABILIDAD
El piloto al mando no puede iniciar un vuelo hasta asegurar que
han sido efectuadas las inspecciones de aeronavegabilidad
requeridas por los RAUS 91.409 o 135.419 de este RAU según
corresponda.
135.73 INSPECCIONES Y PRUEBAS
Todo titular de un AOC y toda persona empleada por él, deben
permitir a la DINACIA en cualquier tiempo o lugar, efectuar
inspecciones o pruebas (incluyendo inspecciones en ruta) para
determinar el cumplimiento de las reglamentaciones aplicables del
AOC y las Especificaciones de Operación correspondientes.
135.75 INSPECTORES DE DINACIA: ADMISION A LA CABINA DE MANDO Y
ASIENTO DELANTERO DEL OBSERVADOR
(a) Todas las veces que, en el desempeño de sus funciones de
inspección, un inspector de la DINACIA presente el carné
acreditante al piloto al mando de una aeronave, permitirá sin más
trámite el libre acceso a la cabina de mando. Sin embargo este
párrafo no limita la autoridad del piloto al mando de excluir a
cualquier persona del compartimento del piloto, en situación de
emergencia, en interés de la seguridad.
(b) El asiento del observador en la cabina de mando, o el asiento
delantero de la cabina con auricular o intercomunicadores, estará
reservado para el uso de la DINACIA cuando efectúe inspecciones de
ruta.
135.77 RESPONSABILIDAD PARA EL CONTROL DE OPERACIONES
El titular de un AOC es responsable de las operaciones y debe
hacer constar en el Manual correspondiente de acuerdo al RAU
135.21, el nombre y el documento de idoneidad aeronáutica y título
de cada persona autorizada por él, para efectuar el control
operacional.
135.79 REQUERIMIENTOS PARA LA LOCALIZACION DEL VUELO
(a) Todo titular de un AOC debe tener establecidos los procedimientos
para la localización de cada vuelo, el mismo debe:
(1) Proveer al explotador de por lo menos la información
requerida a ser incluida en un plan de vuelo VFR;
(2) Proveer los procedimientos de notificaciones periódicas a
facilidades ATC o de búsqueda y rescate, si la aeronave se
encuentra retrasada o perdida; y
(3) Proveer al explotador de la localización, fecha y tiempo
estimado para restablecer comunicación de radio o de
teléfono, si el vuelo va a operar en un área donde las
comunicaciones no pueden ser mantenidas.
(b) La información de localización de vuelo debe ser retenida en el
centro de operaciones del titular de AOC, o a cualquier otro lugar
designado por este, hasta la culminación del vuelo.
(c) Todo titular de un AOC debe presentar a la DINACIA una copia de
sus procedimientos de localización de vuelo y de cualquier
modificación al mismo, a menos que esos procedimientos sean
incluidos en el Manual de Operaciones requeridos por este RAU.
135.81 SUMINISTRO AL PERSONAL DE LA INFORMACION OPERACIONAL Y DE
CAMBIOS PERTINENTES
Cada titular de un AOC debe informar a cada integrante de su
personal sobre las Especificaciones de Operaciones que se refieren
a las obligaciones y deberes de esa persona el cumplimiento de las
operaciones de que son tripulantes y deben tener disponible para
cada piloto el material correspondiente siguiente:
(a) El AIP
(b) Los RAU 1, 91 y 135.
(c) El Manual de Vuelo y el de Operaciones de la aeronave.
(d) Para operaciones en el extranjero, el Manual de Información
Internacional de Vuelo u otro similar que contenga información
concerniente a los requerimientos operacionales pertinentes del
país extranjero.
135.83 REQUERIMIENTOS DE INFORMACION PARA LAS OPERACIONES
(a) El Explotador de una aeronave debe proveer para uso del piloto la
siguiente información actualizada:
(1) Listas de Chequeo.
(2) Para aeronaves multimotores o con tren retráctil, una Lista
de Chequeo de Emergencia conteniendo los procedimientos
requeridos por el párrafo (c) de este artículo, según
corresponda.
(3) Cartas Aeronáuticas pertinentes actualizadas.
(4) Para operaciones IFR, Cartas de navegación en ruta de Area
Terminal, de aproximación y de baja altura.
(5) Para aeronaves multimotores, datos de performance de
ascenso con un motor inoperativo; y si la aeronave está
aprobada para volar en IFR o sobre el techo de nubes, los
datos deben ser suficientes como para permitir al piloto
el cumplimiento del RAU 135.181 (a)(2).
(b) Cada Lista de Chequeo requerida por el párrafo (a) (1) de este
artículo debe contener los siguientes procedimientos:
(1) Antes del arranque del motor;
(2) Antes del despegue;
(3) Crucero;
(4) Antes del aterrizaje;
(5) Después del aterrizaje; y
(6) Lista de Chequeo Final luego del corte de motores.
(c) Cada Lista de Chequeo de emergencia requerida por el párrafo (a)
(1) de este artículo contendrá los siguientes procedimientos,
según corresponda de acuerdo al Manual de Vuelo de la aeronave:
(1) Operación de emergencia de los sistemas, combustible,
hidráulico, eléctrico y mecánico.
(2) Operación de emergencia de Instrumentos y Controles.
(3) Procedimientos de motor inoperativo
(4) Cualquier otro procedimiento de emergencia necesario para
la seguridad.
135.85 TRANSPORTE DE PERSONAS, QUE NO SON PASAJEROS
Las siguientes personas pueden ser llevadas a bordo de una
aeronave, sin cumplir con los requerimientos de este RAU referidos
al transporte de pasajeros:
(a) Miembro de la tripulación o un empleado del titular AOC.
(b) Una persona capacitada para la manipulación de animales en la
aeronave.
(c) Una persona capacitada para la manipulación segura de materiales
peligrosos.
(d) Una persona que efectúa tareas de guardia de seguridad o de honor,
previa autorización de DINACIA.
(e) Un Inspector de DINACIA en el ejercicio de sus funciones u otra
persona autorizada por la DINACIA para realizar tareas vinculadas
a la seguridad.
(f) Una persona autorizada por la DINACIA que presta funciones
relacionadas con una operación de carga.
135.87 TRANSPORTE DE CARGA, INCLUSIVE EQUIPAJE DE MANO
Nadie puede llevar carga, inclusive equipaje de mano, en una
aeronave a menos que:
(a) Sea llevada en un bastidor aprobado de carga, cajón o
compartimento aprobado, instalado en la aeronave;
(b) Esté fijada por un medio aprobado; o
(c) Esté transportada de acuerdo a lo siguiente:
(1) Que la carga esté apropiadamente fijada por un cinturón de
seguridad u otro medio de suficiente resistencia de forma de
eliminar la posibilidad de movimiento en todas las
condiciones anticipadas y en vuelo; que el equipaje de mano
esté asegurado adecuadamente para prevenir su movimiento
durante turbulencias.
(2) Que esté embalada o cubierta para evitar posibles daños a
los pasajeros.
(3) Que no imponga carga, sobre estructura de asientos o del
piso, que exceda los límites de carga para estos componentes.
(4) Que no esté colocada en una posición que obstaculice el
acceso o alguna salida de emergencia o salida regular
requerida, o el uso de pasillo entre la cabina de mando y la
cabina de pasajeros, o que esté colocada en una posición que
obstaculice a los pasajeros la visión de "no fumar" o
cualquier otro letrero, referido a salidas, a menos que otro
letrero auxiliar esté provisto para notificar lo mismo.
(5) Que no esté colocada directamente sobre los asientos de los
pasajeros.
(6) Que esté ubicada, de acuerdo a este artículo, para despegue
y aterrizaje
(7) Para operaciones solamente de carga, el párrafo (c) (4) de
este artículo no es aplicable si la carga está alojada de tal
modo que por lo menos una salida de emergencia o salida
regular, esté disponible para todos los ocupantes, de modo
que pueda salir de la aeronave sin obstáculos en los casos de
emergencia.
(d) Todo asiento de pasajeros debajo del cual se aloje el equipaje,
deberá proveer condiciones tales, que el equipaje no se deslice
bajo los movimientos severos de las fuerzas de inercia máxima
especificadas en las regulaciones de aterrizaje de emergencia bajo
las que las aeronave fue certificada.
(e) Cuando la carga es transportada en un compartimento de carga
diseñado para permitir la entrada de un miembro de la tripulación
para extinguir el fuego que pueda ocurrir durante un vuelo. La
carga debe estar colocada de tal modo que permita al tripulante
alcanzar efectivamente todas las partes del compartimento con el
extinguidor manual.
135.89 REQUERIMIENTO PARA PILOTOS: USO DE OXIGENO
(a) Aeronaves con cabina No Presurizada.- Cada piloto de una
aeronave con cabina no presurizada debe usar oxígeno continuo
cuando vuele:
(1) A altitudes sobre los 10,000 pies sobre el nivel del mar,
si el vuelo dura más de 30 minutos a estos niveles; y
(2) Sobre los 12,000 pies SNM. (MSL)
(b) Aeronaves con Cabina Presurizada.-
(1) Siempre que la aeronave sea operada con una altitud de
presión de cabina mayor a los 10,000 pies SNM (MSL), cada
piloto debe cumplir con el párrafo (a) de este artículo.
(2) Siempre que la aeronave sea operada a una altitud sobre los
25,000 pies hasta los 35,000 pies SNM (MSL), a menos que cada
piloto tenga una máscara de oxígeno de rápida colocación
rápida:
(i) Al menos un piloto en funciones debe usar una máscara
de oxígeno sellada y asegurada, que suministre oxígeno
ya sea en todo momento o en forma automática, a
demanda cada vez que la cabina alcance una altitud de
presión superior a los 12,000 pies SNM (MSL); y
(ii) Durante el mismo vuelo, el otro piloto en la cabina de
mando debe tener una máscara de oxígeno, conectada a
un suministro de oxígeno de tal forma que permita
colocarla y quede sellada y segura para el uso del
oxígeno en 4 segundos.
(3) Siempre que una aeronave con cabina presurizada sea operada
a altitudes superiores a los 35,000 pies SNM (MSL), al menos
un piloto en funciones debe usar en forma permanente una
máscara de oxígeno, sellada y asegurada, de acuerdo al
párrafo (b) (2)(i) de este artículo.
(4) Si uno de los pilotos deja el asiento de la cabina cuando
se encuentren operando por encima de los 25,000 pies SNM
(MSL) el otro piloto en funciones debe colocarse la máscara
de oxígeno y usarla hasta que el que salió retorne a su
puesto respectivo.
135.91 TRANSPORTE DE OXIGENO PARA USO MEDICINAL DE PASAJEROS
(a) Excepto lo previsto en párrafos (d) y (e) de este artículo,
ningún titular de AOC puede permitir el transporte, operación del
equipo de almacenamiento, generación o suministros de oxígeno
medicinal, a menos que la unidad a transportarse esté construida
de tal modo que todas sus válvulas, herrajes y medidores estén
protegidos contra daños durante el transporte u operación, y a
menos que se cumplan las siguientes condiciones:
(1) El equipo debe estar:
(i) Aprobado o en conformidad con los requisitos de
fabricación, embalaje, marcación, rotulación y
mantenimiento de la autoridad competente.
(ii) Manteniendo el programa aprobado de mantenimiento,
cuando es propiedad del titular de AOC.
(iii) Libre de contaminantes inflamables en toda la
superficie exterior; y
(iv) Asegurado en forma correcta.
(2) Cuando el oxígeno almacenado está en forma líquida, el equipo
debe tener un programa de mantenimiento aprobado desde el
momento de la compra o desde que el fue purgado por última
vez.
(3) Oxígeno almacenado en forma de gas comprimido:
(i) Si es propiedad del poseedor del titular de AOC, el
oxígeno debe ser mantenido bajo su programa aprobado
de mantenimiento; y
(ii) La presión verificada en cualquier cilindro de oxígeno
no debe exceder la presión certificada del mismo.
(4) El piloto al mando debe ser informado en forma obligatoria
cuando el equipo está a bordo de la aeronave, y cuando el
mismo sea necesario usarse apropiadamente.
(5) El equipo debe estar ubicado, y cada persona que los pueda
usar debe estar sentada, de tal manera, que no obstaculice el
acceso o el uso de cualquier salida de emergencia regular
establecida o del pasillo en el compartimento de pasajeros.
(b) Ningún titular de AOC puede permitir fumar a bordo de las
aeronaves por él explotadas.
(c) Ningún titular de AOC puede permitir a una persona, si no fue
instruida en el uso del equipo del oxígeno medicinal, conectar o
desconectar botellas de oxígeno u otro componente auxiliar a bordo
de una aeronave.
(d) El párrafo (a) (1) (i) de este artículo no es aplicable cuando
este equipo es utilizado por profesionales habilitados o un
servicio de emergencia médica, a bordo de una aeronave, cuando no
se dispone de otro medio práctico de transporte y la persona
transportada está acompañada por una persona instruida en el uso
de oxígeno medicinal.
(e) Todo titular de AOC, que actúe de acuerdo al párrafo (d) de este
artículo se aparte debe, dentro de 10 días hábiles después de la
desviación, enviar a la DINACIA un informe completo de la
operación involucrada, incluyendo una descripción de la desviación
y las razones de esta.
135.93 PILOTO AUTOMATICO: ALTURAS MINIMAS DE EMPLEO
(a) A excepción de lo establecido en los párrafos (b) y (c) de este
artículo, nadie puede usar el piloto automático a una altura menor
500 pies (150 mts) sobre el terreno.
(b) Cuando se utilicen instalaciones y servicios de aproximación
instrumental distintas al ILS, nadie puede usar el piloto
automático a una altura sobre el terreno a menos de 50 pies
(15 mts) por debajo de la altura mínima de descenso aprobada para
ese procedimiento o menor al doble de la altura de perdida máxima
especificada en el Manual de Vuelo de la aeronave, aprobada para
el caso de falla del piloto automáticamente cualquiera que sea
mayor.
(c) Para aproximaciones ILS, cuando las condiciones de tiempo
reportadas sean menores que las especificadas en el RAU 91.155,
nadie puede usar un piloto automático con aproximación acoplada
(approach coupler), a una altura de pérdida especificada en el
Manual de Vuelo de la aeronave aprobado para el caso de falla del
piloto automático con aproximación acoplada, cualquiera que sea
mayor.
(d) Este artículo no se aplica a operaciones conducidas en giroavión.
135.95 PERSONAL DE VUELO: REQUISITOS PARA SU EMPLEO
Ningún titular de AOC debe usar los servicios de un tripulante, a
menos que la persona que se desempeña como tal:
(a) Tenga la licencia y habilitaciones apropiadas y vigentes.
(b) Esté calificada bajo este RAU para desempeñar la función
solicitada.
135.97 AERONAVES Y EQUIPOS, PARA DEMOSTRAR EXPERIENCIA DE VUELO
Cada titular de un AOC debe proveer la aeronave y los equipos que
permitan a sus pilotos mantener y demostrar sus conocimientos y
pericias para conducir con seguridad todas las operaciones para
las cuales está autorizado.
135.99 COMPOSICION DE LA TRIPULACION
(a) Ningún titular de AOC puede operar una aeronave con menos
tripulación que la mínima establecida en las limitaciones de
operación de la misma y la indicada en el Manual de Vuelo aprobado
en el Certificado Tipo (TC).
(b) Ningún titular de AOC puede operar una aeronave sin un copiloto,
si esa aeronave tienen una configuración de asientos de pasajeros,
excluyendo los asientos de los pilotos, de 11 asientos o más.
135.100 TAREAS DE LA TRIPULACION
(a) Ningún titular de AOC puede requerir, ni ningún tripulante técnico
puede desempeñar, durante cualquier fase crítica de vuelo,
funciones distintas de aquellas estrictamente necesarias para la
operación segura de la aeronave, tales como ordenar servicios de
cocina de vuelo; confirmar conexiones a pasajeros; promocionar a
la compañía aérea, señalamiento de puntos externos de interés,
llenar formularios papeles o registros; etc.
(b) Ningún piloto al mando de una aeronave puede permitir, y ningún
tripulante de vuelo puede realizar otra función durante las fases
criticas del vuelo que no sean aquellas requeridas para la
seguridad de la operación de la aeronave.
(c) Para propósitos de este artículo, fases críticas de vuelo incluyen
todas las operaciones de tierra, rodaje, despegue y aterrizaje, y
todas las otras operaciones de vuelo conducidas por debajo el
nivel de vuelo 100, excepto se esté en vuelo de crucero.
135.101 COPILOTO REQUERIDO, EN CONDICIONES DE VUELO IFR
Nadie puede operar una aeronave llevando pasajeros en condiciones
IFR, a menos que actúe un copiloto a bordo.
135.103 - 135.105 RESERVADO.
135.107 REQUERIMIENTOS DE TRIPULANTES AUXILIARES
Ningún titular de un AOC puede operar una aeronave que tenga una
onfiguración de más de 19 asientos de pasajeros, excluyendo los
asientos de los pilotos, a menos que haya un tripulante auxiliar
de cabina a bordo de dicha aeronave.
135.109 DESIGNACION REQUERIDA DE PILOTO AL MANDO Y COPILOTO
(a) Cada titular de un AOC debe designar:
(1) Un Piloto al mando para cada vuelo; y
(2) Un Copiloto para cada vuelo que requiera 2 pilotos
(b) El piloto al mando designado por el titular del AOC tendrá la
responsabilidad del mando durante todo el vuelo.
135.110 COPILOTO REQUERIDO EN OPERACIONES (CAT II)
Nadie puede operar un avión en operaciones Cat II a menos que
haya un copiloto en funciones a bordo.
135.113 OCUPACION DE ASIENTO EN LA CABINA DE MANDO POR UN PASAJERO
Ningún titular de un AOC puede operar una aeronave bajo este RAU,
que tenga una configuración de asientos de pasajeros de más de 9
asientos, excluyendo los asientos de los pilotos, si alguna
persona distinta a otro piloto, copiloto, chequeador o Inspector
de la DINACIA, ocupa un asiento de piloto.
135.115 MANIPULACION DE LOS COMANDOS DE VUELO
Ningún piloto al mando debe permitir a persona alguna manipular
los controles de vuelo de la aeronave durante un vuelo conducido
de acuerdo a este RAU, a menos que esa persona sea:
(a) Un piloto empleado por el Explotador y habilitado en la aeronave;
o
(b) Un representante autorizado de la DINACIA que tenga el permiso del
piloto al mando y licencia y habilitación vigentes
correspondientes a la aeronave.
135.117 INFORMACION A LOS PASAJEROS ANTES DEL VUELO (BRIEFING)
(a) Antes de cada despegue, el piloto al mando de una aeronave con
pasajeros debe asegurarse de instruir oralmente a todos sus
pasajeros en:
(1) Reglas de No Fumar - Se debe anunciar que está prohibido
fumar a bordo de la aeronave
(2) Uso del cinturón de seguridad - Incluyendo las instrucciones
de cómo abrocharlos y desabrocharlos. Cada pasajero debe ser
instruido sobre cuando donde y en qué condiciones deben usar
sus cinturones de seguridad y que los RAU establecen que los
pasajeros deben respetar las señales visuales a bordo, como
corresponda;
(3) Respaldos - Colocar los respaldos de los asientos en posición
vertical antes del despegue y el aterrizaje.
(4) La ubicación y la forma de abrir las puertas de entrada de
pasajeros y las salidas de emergencia;
(5) La ubicación de los equipos de supervivencia.
(6) Si la operación se realiza sobre el agua, procedimientos de
amerizaje (Ditching) y uso del equipo de flotación requerido;
(7) Si la operación implica vuelos sobre los 12,000 pies de
altitud SNM, el uso del oxígeno Normal y de Emergencia; y
(8) Ubicación y operación de los extintores.
(b) Antes de cada despegue, el piloto al mando debe asegurarse que
cualquier persona que pueda necesitar la asistencia de otra para
moverse rápidamente a una salida, si es que ocurriera una
emergencia, sea atendida por un tripulante auxiliar quien haya
recibido las instrucciones sobre los procedimientos a seguirse en
caso de una evacuación.
(c) La instrucción oral indicada en el párrafo (a) de este artículo
debe ser dada por el piloto al mando o por algún miembro de la
tripulación.
(d) No obstante lo previsto en el párrafo (c) de esta artículo, para
aeronaves certificadas para llevar 19 pasajeros o menos, las
instrucciones orales requeridas por el párrafo (a) de este
artículo deben ser dadas por el piloto al mando, un miembro de la
tripulación, u otra persona calificada designada por el Explotador
y aprobada por la DINACIA.
(e) La instrucción oral requerida por el párrafo (a) de esta artículo
debe ser complementada por tarjetas impresas que deben ser
llevadas a bordo en lugares apropiados para el uso y lectura de
cada pasajero. Estas tarjetas deben:
(1) Corresponder a la aeronave que las porta;
(2) Contener un diagrama y un método de operar las salidas de
emergencia; y
(3) Contener otras instrucciones necesarias para el uso del
equipo de emergencia a bordo.
(f) La instrucción requerida por el párrafo (a) de este artículo, debe
ser dada por medio de ayudas que permitan que éstas resulten
audibles para cada pasajero en niveles de ruido normales.
135.119 PROHIBICION DE PORTAR ARMAS
Mientras esté a bordo de una aeronave operada por el titular de
un AOC emitido de acuerdo a este RAU, nadie puede llevar consigo
un arma ya sea que tenga o no licencia para portarla. Este
artículo no se aplica a:
(a) Oficiales o Autoridades policiales de la República en misión de
servicios a bordo, claramente comprobada y autorizada por el
Operador; o
(b) Tripulantes u otras personas debidamente autorizadas por el
titular del AOC.
135.121 BEBIDAS ALCOHOLICAS
(a) Nadie podrá tomar bebidas alcohólicas a bordo de una aeronave,
salvo que el Operador sea el que las ofrece como parte del
servicio.
(b) Ningún titular de un AOC puede servir cualquier bebida alcohólica
a bordo a una persona que muestra signos de intoxicación.
(c) Ningún titular de un AOC debe permitir abordar una aeronave a
cualquier persona que presenta signos de intoxicación.
135.122 ALMACENAMIENTO DE COMIDAS, BEBIDAS Y EQUIPOS DE SERVICIO A
PASAJEROS DURANTE EL MOVIMIENTO DE LA AERONAVE EN LA SUPERFICIE,
DESPEGUE Y EL ATERRIZAJE
(a) Ningún titular de un AOC puede iniciar el movimiento de una
aeronave en la superficie, despegar o aterrizar cuando cualquier
alimento, bebida o equipo de servicio de pasajeros esté localizado
en algún asiento de pasajeros.
(b) Ningún titular de un AOC puede mover una aeronave en la
superficie, despegar o aterrizar, al menos que los contenedores de
comida y bebidas y las mesitas de servicio de los asientos estén
debidamente guardadas y aseguradas en su lugar de almacenamiento.
(c) Ningún titular de un AOC debe permitir a una aeronave moverse en
la superficie, despegue o aterrizaje, a menos que cada equipo del
servicio de pasajeros esté debidamente asegurado y guardado en su
lugar de almacenamiento.
(d) Los pasajeros deberán cumplir las instrucciones dadas por los
miembros de la tripulación en relación al cumplimiento de las
normas de este artículo.
135.123 TAREAS DE EMERGENCIA Y EVACUACION DE EMERGENCIA
Ningún titular de un AOC puede asignar a un tripulante requerido
para cada Tipo de aeronave, las funciones necesarias a ser
realizadas en una emergencia o en una situación que requiera una
evacuación de emergencia. El Operador Certificado deberá
asegurarse que esas funciones puedan ser practicables y que estén
especificadas en su Manual General de Operaciones.
135.125 SEGURIDAD DE LA AERONAVE
Reservado
135.127 INFORMACION A LOS PASAJEROS
(a) Los requerimientos de información a los pasajeros descritos en el
RAU 91.517 (b) y (d) son también requerimientos de este RAU.
(b) Los pasajeros deberán cumplir con las instrucciones dadas por los
miembros de la tripulación en relación al cumplimiento de los
requerimientos de este RAU.
(c) Asientos, Cinturones de Seguridad y Arneses de Hombro ver RAU
121.311
135.129 ASIENTOS CONTIGUOS A LAS SALIDAS DE EMERGENCIA
Los requerimientos de información a los pasajeros respecto a
asientos próximos a las salidas de emergencia descriptos en el
RAU 121.585, son también requerimientos de este RAU.
135.131-135.139 RESERVADO.
CAPITULO C: AERONAVES Y EQUIPOS
135.141 APLICABILIDAD
Este capítulo establece los requisitos para las aeronaves y
equipos que operan según este RAU. Las exigencias de estos
capítulo se agregan a los requisitos de aeronaves y equipos del
RAU 91. Sin embargo, esta parte no exige el duplicado de ningún
equipo requerido por este RAU.
135.143 REQUISITOS GENERALES
(a) Nadie puede operar una aeronave según este RAU a menos que esa
aeronave y su equipo cumplan con los requisitos de este RAU.
(b) Excepto por lo dispuesto en el RAU 135.179, nadie puede operar una
aeronave según este RAU, a menos que los instrumentos y equipos
requeridos en ella hayan sido aprobados y estén en condiciones
operativas.
(c) Reservado
135.145 PRUEBAS DE AERONAVES
(a) Ningún Titular de un AOC puede operar un avión turbina (turbojet)
o una aeronave para el que se exigen dos pilotos según este RAU,
en operaciones VFR, si previamente esa aeronave o una aeronave de
la misma marca y diseño similar, no ha sido probada en alguna
operación bajo este RAU a menos que, además de las pruebas de
certificación de la aeronave, se hayan volado por lo menos 25
horas de prueba aceptables para la DINACIA realizadas por el
Titular del AOC, que incluyan:
(1) Cinco horas nocturnas si se tienen que autorizar vuelos
nocturnos.
(2) Cinco procedimientos de aproximación por instrumentos, bajo
condiciones climáticas simuladas o reales para instrumentos,
si se tienen que autorizar vuelo en condiciones IFR; y
(3) Aterrizajes en un número representativo de aeródromos en
ruta, según lo determine un programa de Certificación de
DINACIA.
(b) Ningún Titular de un AOC puede llevar pasajeros en la aeronave
durante una prueba, excepto aquellos, necesarios, para hacer las
pruebas y aquellos designadas por la DINACIA para observar las
pruebas. Sin embargo, se puede llevar a cabo entrenamiento de
pilotos en vuelo durante tales pruebas.
(c) Para los fines del párrafo (a) de este artículo, una aeronave no
es considerada de "diseño similar" si tiene alteraciones que
incluyen:
(1) La instalación de planta de poder que no sea de un tipo
similar a aquellas con las cuales fue certificada; o
(2) Alteraciones a la aeronave o sus componentes que afecten
materialmente las características de vuelo.
135.147 REQUERIMIENTO DE COMANDOS DOBLES
Nadie puede operar una aeronave en operaciones que requieran dos
pilotos, a menos que esté equipada con comandos dobles funcionando
totalmente. Sin embargo, si las limitaciones operativas del
Certificado Tipo no requiere dos pilotos, se puede usar un único
comando desplazable (Throwover control).
135.149 REQUISITOS DEL EQUIPO - GENERALIDADES.
Nadie puede operar una aeronave a menos que esta esté equipada
con:
(a) Un altímetro sensitivo a la presión barométrica y sea ajustable;
(b) Un sistema de calefacción o deshielo para cada carburador o una
fuente alternativa de aire si se trata de un carburador
sobrealimentado.
(c) Para aviones a turbina (turbojet), además de dos indicadores
giroscópicos de cabeceo y ladeo (horizonte artificiales), en la
ubicación de cada piloto, un tercer indicador que:
(1) Esté alimentado desde una fuente independiente del sistema
de generación eléctrica de la aeronave;
(2) Continúe la operación confiable, por lo menos hasta 30
minutos después de la falta total del sistema de generación
eléctrica de la aeronave;
(3) Opere independientemente de cualquier otro indicador de
actitud;
(4) Esté operativo; sin necesidad de manipularlo, después de la
falla total del sistema de generación eléctrica de la
aeronave.
(5) Esté ubicado en una posición que lo haga claramente visible
y utilizable desde ambas posiciones del piloto; y
(6) Esté iluminado apropiadamente durante todas las fases de la
operación.
(d) Reservado.
(e) Para aeronaves propulsadas por motores a turbinas, cualquier otro
equipo que la DINACIA pueda solicitar.
135.150 SISTEMAS DE COMUNICACION POR ALTAVOCES CON LOS PASAJEROS Y
TRIPULANTES.
Ninguna persona puede operar una aeronave teniendo una
configuración de más de 19 asientos de pasajeros, excluyendo
cualquier asiento de piloto, a menos que se encuentre equipado
con:
(a) Un sistema de alta voz para comunicarse con los pasajeros que:
(1) Sea capaz de operar independientemente del sistema de
intercomunicación de la tripulación requerida por el párrafo
(b) de este artículo, excepto por los teléfonos, auriculares,
micrófonos, llaves selectores y dispositivos de señalización;
(2) Sea aprobado de acuerdo con el RAU 21.305.
(3) Debe ser accesible para uso inmediato, desde cada una de
las dos ubicaciones de los Pilotos en la cabina.
(4) Para cada salida de emergencia, que tenga un asiento de
auxiliar de cabina, tenga un micrófono que sea rápidamente
accesible al auxiliar de cabina sentado, excepto que un
micrófono pueda servir para más de una salida, permitiendo la
proximidad de las salidas y permita las comunicaciones
verbales no asistidas entre los auxiliares de cabina
sentados;
(5) Deben ser capaz de ser operados dentro de los 10 segundos
por un auxiliar de cabina en aquellos puestos en el
compartimento de pasajeros desde los cuales su uso sea
accesible.
(6) La transmisión debe ser audible desde todos los asientos de
pasajeros, lavatorios, asientos de auxiliares de cabina y
estaciones de trabajo; y
(b) Un sistema de intercomunicación de tripulación que:
(1) Sea capaz de operar independientemente del sistema de
comunicación con el pasajero indicado en el párrafo (a) de
este artículo, excepto por los teléfonos, auriculares,
micrófonos, llaves selectoras y dispositivos de señalización.
(2) Sea aprobado de acuerdo con el RAU 21.305.
(3) Provea medio de intercomunicación entre el compartimento de
piloto y
(i) Cada compartimento de pasajeros; y
(ii) Cada "Galley" que esté localizado en otro nivel que no
sea el del compartimento principal de pasajeros.
(4) Debe ser accesible para uso inmediato, desde cada uno de los
dos Asientos de los pilotos.
(5) Debe ser accesible para ser usado desde al menos uno de los
puestos de auxiliar de cabina en cada compartimento de
pasajeros.
(6) Debe ser capaz de ser operado dentro de los 10 segundos por
cualquier auxiliar de cabina, desde sus puestos en cada
compartimento de pasajeros;
(7) Para aeronaves grandes con motores a turbina:
(i) Debe ser accesible para ser usado, en suficientes
puestos de auxiliares de cabina, de forma tal que
todas las salidas de emergencia (o vías de acceso a
aquellas salidas en el caso de salidas ubicadas dentro
de los "Galley") en cada compartimento de pasajeros
sea visible de uno o más de esos puestos equipados.
(ii) Tenga un sistema de alerta que incorpore señales
auditivas o visuales, para que los miembros de la
tripulación técnica (pilotos) alerten a los auxiliares
de cabina y viceversa;
iii) El sistema de alarma requerido por el párrafo (b) (7)
(ii) de este artículo, debe tener medios para que el
receptor determine si la llamada es normal o de
emergencia.
(iv) Cuando el avión está en tierra, debe proveer medios de
comunicación en ambos sentidos, entre el personal de
tierra y al menos dos tripulantes cualesquiera, en el
compartimento del piloto.
El puesto del sistema de intercomunicación para uso del
personal de tierra debe estar ubicado de tal modo que este
personal pueda evitar ser visto desde dentro del avión.
135.151 REGISTRADORES DE VOZ DE CABINA DE PILOTOS (COCKPIT VOICE
RECORDERS). (CVR)
(a) Nadie podrá operar un avión multimotor propulsado por turbina o un
giroavión que tenga once o más asientos de pasajeros y para los
que se requieran por certificación o reglamentos de operación dos
pilotos, al menos que el mismo estén equipados con un registrador
de voces de la cabina de piloto certificado que:
(1) Esté equipado de acuerdo a los requisitos exigidos por el
Estado fabricante en su certificación y sus autoridades
aeronáuticas.
(2) Sea operado continuamente desde el uso de la lista de
chequeo, antes del vuelo, hasta complementar la lista y
chequeo final, al término del vuelo.
(b) Nadie podrá operar un avión multimotor propulsado por turbina o
giroavión que tenga veinte o más asientos de pasajeros a menos que
esté equipado con un registrador de voces de cabina de piloto
certificado que :
(1) Esté instalado de acuerdo con el FAR de los Estados Unidos
de América nº 23 artículo 23.1457 como sea aplicable; y
(2) Sea operado continuamente desde el uso de la lista de
chequeo, antes del vuelo, hasta complementar la lista de
chequeo final, al término del vuelo.
(c) En caso de accidente o incidente que requiera participación
inmediata de la DINACIA , el titular del AOC deberá guardar la
información grabada al menos 60 días, o, en caso de que sea
requerido por la DINACIA, por un período más largo. La información
obtenida del registrador podrá ser usada para ayudar a determinar
la causa del accidente o incidente conjuntamente con las
investigaciones.
(d) Para aquellas aeronaves, equipadas, para registrar las señales
auditivas, sin interrupción, recibidas por un micrófono de máscara
o micrófono de mano, se requiere que los miembros de la
tripulación de vuelo utilicen el micrófono por debajo de los 18000
pies sobre el nivel del mar. Nadie puede operar una aeronave
grande propulsada por turbina que haya sido fabricada después del
11 de Octubre de 1991, o en la que se hubiera instalado un
registrador de voces después del 11 de Octubre de 1991, a menos
que la misma esté equipada para registrar las señales auditivas
sin interrupción recibidas por un micrófono.
e) De acuerdo con este artículo un registrador de voz, puede tener
un mecanismo de borrador, que debe:
(1) Tener grabado los últimos 15 minutos y de acuerdo con el
párrafo (a) de este RAU;
(2) Tenga grabado más de 30 minutos; de acuerdo con el párrafo
(b) de este RAU, pueda ser borrada o eliminada de otra forma.
135.152 REGISTRADOR DE VUELO (FLIGHT RECORDER).
(a) Nadie podrá operar un avión multimotor, propulsado por turbinas o
giroavión con un número de 11 a 19 asientos de pasajeros,
excluyendo todo asiento de piloto, que haya sido matriculado en la
República, a menos que esté equipado con uno o más registradores
de vuelo aprobados, que utilicen un método digital de registro y
almacenamiento de datos, y un método de fácil recuperación de
dichos datos.
Los parámetros especificados en el Apéndice B o C de este RAU,
deben ser registrados dentro del rango de exactitud, resolución e
intervalos de registros como está especificado. El registrador
deberá retener no menos de 8 horas de operación de la aeronave.
(b) Nadie podrá operar un avión multimotor, propulsado a turbina, que
tenga entre 20 y 30 asientos de pasajeros o un helicóptero
multimotor, propulsado a turbina que tenga 20 o más asientos, a
menos que el mismo esté equipado con uno o más registradores de
vuelo aprobados que utilicen un método digital de registros y
almacenamiento de datos y un método de fácil recuperación de
dichos datos. Los parámetros en el Apéndice D o E de esta parte
enunciados dentro de los rangos de exactitud, poder de resolución
e intervalos de muestreo como está especificado.
(1) Con excepción de lo previsto en el párrafo (b) (3) de este
artículo, para aquellas aeronaves que se les ha otorgado el
certificado tipo antes del 1 de Octubre de 1969, se deberán
registrar lo siguiente :
(i) Tiempo;
(ii) Altitud;
(iii) Velocidad;
(iv) Aceleración Vertical;
(v) Dirección o Rumbo;
(vi) Tiempo de cada transmisión por radio ya sea al control
de tráfico Aéreo o transmisión recibida del mismo;
(vii) Actitud de cabeceo;
(viii) Actitud de banqueo;
(ix) Posición de la superficie en relación de la palanca de
mando del control de cabeceo; y
(x) Empuje de cada motor ;
(xi) Aceleración longitudinal.
(2) Con excepción de lo previsto en el párrafo (b) (3) de este
artículo, para aquellas aeronaves que se les ha otorgado el
Certificado Tipo después del 30 de septiembre de 1969, se
deberán registrar los siguientes parámetros:
(i) Tiempo;
(ii) Altitud;
(iii) Velocidad;
(iv) Aceleración Vertical;
(v) Dirección o rumbo;
(vi) Tiempo de cada transmisión por radio ya sea al control
del tránsito aéreo o trasmisión recibida del mismo;
(vii) Actitud de cabeceo;
(viii) Actitud de banqueo;
(ix) Aceleración longitudinal;
(x) Posición de compensación de cabeceo;
(xi) Posición de la palanca de mando o posición de la
superficie de alerones
(xii) Volante de comando o posición de superficie.
(xiii) Posición del pedal del timón de dirección o control de
guiñada.
(xiv) Empuje de cada motor;
(xv) Posición de cada inversor de empuje;
(xvi) Posición del comando de flap en la cabina del piloto o
flap del borde de salida; y
(xvii) Posición del comando de flap en la cabina del piloto o
flap del borde de ataque.
(3) Para aquellas aeronaves fabricadas después del 11 de Octubre
de 1991, todos los parámetros listados en el Apéndice D o E,
como sea aplicable, en este RAU deberán ser registrados.
(c) Siempre que un registrador de vuelo requerido por esta artículo
sea instalado, deberá ser operado continuamente a partir del
instante en que el avión comienza su punto de despegue, hasta que
el avión haya completado el recorrido de despegue, o la aeronave a
rotor comienza su punto de despegue y recorrido de despegue y
hasta que el avión haya completado el recorrido de aterrizaje, o
la aeronave a rotor haya aterrizado en su destino.
(d) Con excepción de lo previsto en el párrafo (c) de este artículo,
y exceptuando los datos registrados y luego borrados como está
autorizado y especificado en este párrafo, todo poseedor de un AOC
deberá guardar los datos registrados prescritos en el párrafo (a)
de este artículo hasta que la aeronave haya estado operando por un
período de por lo menos 8 horas del tiempo de operación
especificado el párrafo (c) de este artículo.
Además, cada poseedor del AOC deberá guardar los datos registrados
prescritos en el párrafo (b) de esta para una aeronave hasta que
la misma haya estado Operando por un período de por lo menos 25
horas, y para un helicóptero hasta que el mismo haya estado
operando por un período de por lo menos 10 horas, del tiempo de
operación especificado en el párrafo (c) de esta artículo, ningún
registro necesita conservar más de 60 días.
(e) En caso de accidentes o incidentes, que requiera participación
inmediata de la DINACIA, a la finalización del vuelo, el
poseedor del AOC deberá sacar el Registrador de vuelo de la
Aeronave y guardar los datos registrados requeridos por los
párrafos (a) y (b) de este artículo por un período de por lo
menos 60 días o por un periodo más largo según sea determinado por
la DINACIA
(f) Cada registrador de vuelo requerido por este RAU debe ser
instalado de acuerdo con los Requisitos de los artículos
23.1459, 25.1459, 27.1459 o 29.1459, como sea apropiado, de los
Reglamentos establecidas en los FAR publicados por la FAA de los
Estados Unidos. La correlación requerida por el párrafo (c) de los
artículos 23.1459, 25.1459, 27.1459 ó 29.1459, como sea apropiado,
de las regulaciones FAR, necesitará ser establecida solamente en
una aeronave de un grupo de aeronaves:
(1) Que sean del mismo tipo;
(2) En el cual los modelos de registradores de vuelo y sus
instalaciones sean las mismas; y
(3) En el cual no haya diferencias en el diseño tipo con
respecto a la instalación e los primeros instrumentos del
piloto asociados con el registrador del vuelo. La calibración
de instrumentos más reciente, sin contar el medio de registro
del cual deriva esta calibración, y la correlación del
registrador deberán ser retenidos por el Titular de un AOC.
(g) Cada registrador de vuelo requerido por este RAU que registre los
datos especificados en los párrafos (a) y (b) de este artículo,
deberá tener un dispositivo aprobado que ayude a localizar a dicho
registrador bajo el agua.
135.153 SISTEMA DE ALARMA DE PROXIMIDAD A TIERRA. (GPWS)
(a) Nadie puede operar un avión a turbina que tenga una configuración
de 10 o más asientos de pasajeros sin considerar los asiento
de la tripulación, a menos que esté equipado con un sistema
aprobado de alarma de proximidad a tierra (GPWS)
(b) Para dicho sistema requerido por este artículo, el Manual de Vuelo
debe contener:
(1) Procedimientos apropiados para:
(i) El uso del equipo;
(ii) Que la tripulación de vuelo utilice en forma adecuada
el equipo ; y
(iii) Pueda desactivar el equipo en casos de emergencia o en
condiciones anormales; y
(2) Un perfil diagrama de todas las fuentes de entrada que operan
con el sistema GPWS.
(c) Nadie puede desactivar un sistema requerido por este, excepto bajo
los procedimientos del Manual del Vuelo.
(d) Siempre que se desactive el sistema requerido por este se deberá
hacer una anotación en el Reporte Técnico de Vuelo (RTV) del avión
que incluya: la fecha y hora de la desactivación.
135.155 EXTINTORES DE FUEGO: PARA AERONAVES QUE TRANSPORTAN
PASAJEROS.
Nadie puede operar una aeronave que transporta pasajeros, a menos
que esté equipada con extintores, para usar en cabina de pasajeros
y cabina de tripulación como sigue:
(a) El tipo y la cantidad de agente extintor debe ser el adecuado para
las clases de fuego que pudiera ocurrir;
(b) Al menos un extintor de mano debe ser provisto y ubicado
convenientemente en la cabina de mando para el uso de la
tripulación técnica.
(c) Al menos un extintor de mano debe estar ubicado convenientemente
en la cabina de pasajeros, en aeronaves que tenga una
configuración de mínimo 11 asientos de pasajeros y máximo de 30
excluyendo los de la tripulación requerida.
135.157 REQUISITOS DEL EQUIPO DE OXIGENO
(a) Aviones no presurizados: Nadie puede operar una aeronave no
presurizada a alturas indicadas en este artículo, a menos que esté
equipada con suficiente oxígeno y máscaras de oxígeno para
suministrar a los pilotos, y cuando se vuela:
(1) A altitudes sobre los 10.000 pies y hasta 15.000 pies sobre
el nivel del mar, oxígeno, para al menos el 10% de los
ocupantes de la aeronave, sin considerar los pilotos, para
cualquier parte del vuelo a esa altura cuya duración supere
los 30 minutos; y
(2) Sobre 15.000 pies sobre el nivel del mar, oxígeno para cada
ocupante de la aeronave.
(b) Aviones presurizados: Nadie puede operar una aeronave presurizada:
(1) A altitudes sobre los 25.000 pies sobre el nivel del mar, a
menos que tenga disponible, para cada ocupante del avión,
excluyendo los pilotos, una provisión de oxígeno
suplementario de al menos 10 minutos, para usar cuando sea
necesario un descenso rápido a la pérdida de la presurización
de la cabina; y
(2) A menos que esté equipada con suficientes máscaras de
oxígeno, y oxígeno como para cumplir con el párrafo (a) de
esta Artículo toda vez que la altura de presión de cabina
exceda los 10.00 pies sobre el nivel del mar, y si la
presurización de cabina falla, para cumplir con los
Requisitos operativos o 2 horas para cada piloto, la que sea
mayor, para suministrarlo en vuelo;
(i) A alturas sobre los 10.000 pies hasta los 15.000 pies
sobre el nivel del mar, oxígeno por lo menos 10% de los
ocupantes de la aeronave, excluyendo a los pilotos, para
toda parte del vuelo a esas alturas, cuya duración
supere los 30 minutos; y
(ii) Arriba de 15.000 pies sobre el nivel del mar, oxígeno a
cada ocupante de la aeronave excluyendo a los pilotos,
para 1 hora, durante el vuelo sobre esa altura, a menos
la aeronave pueda descender hasta 15.000 pies sobre el
nivel del mar en 4 minutos; en ese caso, se requiere una
provisión de oxígeno de sólo 30 minutos.
(c) El equipo exigido por este RAU deber tener un sistema para:
(1) Permitir a los pilotos determinar con rapidez, y seguridad
durante el vuelo, la cantidad de oxígeno que está fluyendo a
las máscaras; o
(2) Permitir a los pilotos usar oxígeno puro a discreción a
alturas por encima de los 25,000 pies sobre el nivel del mar.
135.158 SISTEMAS DE INDICACION DE CALEFACCION DE PITOT.
Nadie puede operar un avión de categoría transporte equipado con
un sistema de calefacción del pitot, a menos que el avión también
esté equipado un sistema de indicación de calefacción del pitot
que cumpla con las directivas de Aeronavegabilidad.
135.159-135.161 RESERVADO.
135.163 REQUISITO DE EQUIPO: AERONAVES QUE LLEVAN PASAJEROS EN IFR
Nadie puede operar una aeronave en reglas IFR llevando pasajeros
a menos que tenga:
(a) Un indicador de velocidad vertical.
(b) Un indicador de temperatura de aire exterior.
(c) Un tubo pitot con sistema de calefacción para cada velocímetro.
(d) Una alarma de falla de potencia o un vacuómetro que indique la
potencia disponible, para instrumentos giroscópicos, desde cada
fuente de potencia o una alarma de vacío.
(e) Una fuente alternativa de presión estática para el altímetro, el
velocímetro e indicador de velocidad vertical.
(f) Para una aeronave monomotor, dos generadores independientes
capaces de proveer energía, a todas las posibles combinaciones de
cargas eléctricas, necesarias en vuelo, para el equipo y para
recargar las baterías.
(i) Además de la fuente de potencia eléctrica primaria, una
bateria STAND BY o una fuente de potencia eléctrica que sea
capaz de proveer el 150% de las cargas eléctricas requeridas
por los instrumentos y equipos necesarios para una segura
operación de emergencia de la aeronave durante por lo menos
1 hora.
(g) Para aeronaves multimotores, por lo menos dos generadores, cada
uno de los cuales, debe estar en un motor separado, de los cuales
cualquier combinación de la mitad del número total están
calculados para abastecer suficientes cargas eléctricas continuas
de todos los elementos requeridos y el equipo necesario para la
operación de emergencia segura de la aeronave. Excepto que para
helicópteros multimotores, los dos generadores exigidos puede
estar montados en el tren de accionamiento del rotor principal; y
(h) Dos fuentes de energía independientes (con un medio de seleccionar
una u otra) de las cuales al menos una es un generador de bomba
accionada por un motor, o un generador cada una de los cuales es
capaz de accionar todos los instrumentos giroscópicos instalados
de modo que la falla de un instrumento o fuente de energía,
excepto para aviones monomotores, en operaciones de carga pura, el
indicador de régimen de viraje tenga una fuente de energía
separada de los indicadores de banqueo y cabeceo (horizonte
artificial) y dirección.
Para propósito de este párrafo, para aeronaves multimotores cada
fuente accionada por eje de motor debe estar en un motor
diferente.
(i) Para el propósito del párrafo (f) de este artículo, una carga
eléctrica continua en vuelo comprende la que consume corriente
continuamente durante el vuelo, tales como equipos de radio,
instrumentos alimentados eléctricamente y luces, pero no incluye
cargas intermitentes ocasionales.
135.165 EQUIPO DE RADIO Y DE NAVEGACION :
OPERACIONES EXTENDIDAS SOBRE EL AGUA U OPERACIONES IFR.
(a) Nadie puede operar un avión turborreactor que tenga una
configuración de 10 asientos o más para pasajeros, sin contar los
asientos de la tripulación requerida, o un avión multimotor que
transporte pasajeros en operaciones de taxi aéreo bajo condiciones
IFR o en operaciones extendidas sobre el agua, a menos que tenga
como mínimo, el siguiente equipo de radionavegación y
comunicación, capaz de transmitir y recibir, de por lo menos una
estación terrestre:
(1) Dos transmisores.
(2) Dos micrófonos.
(3) Dos auriculares o un auricular y un parlante.
(4) Un receptor de radio baliza de I.L.S. (marker beacon).
(5) Dos receptores independientes para navegación; y
(6) Dos receptores independientes para comunicación.
(b) Nadie puede operar una aeronave que no sea de las especificadas
en el párrafo (a) de este artículo bajo condiciones I.F.R. o
en operaciones extendidas sobre el agua, a menos que tenga como
mínimo el siguiente equipo de radionavegación y comunicación,
capaz de transmitir y recibir, desde por lo menos una estación
terrestre:
(1) Un transmisor.
(2) Dos micrófonos.
(3) Dos auriculares o un auricular y un parlante.
(4) Un receptor de radio-baliza de ILS (marker beacon).
(5) Dos receptores independientes para comunicación.
(6) Dos receptores independientes para navegación; y
(7) Para operaciones extendidas sobre el agua solamente, un
transmisor adicional.
(c) Para propósito de los párrafos (a) (5), (a) (6), (b) (5) y (b) (6)
de este artículo, un receptor es independiente si la función de
cualquier parte de él no depende del funcionamiento de cualquier
parte de otro receptor. Sin embargo un receptor que puede recibir
tanto señales de navegación como de comunicación, se puede usar en
lugar, de un receptor de comunicaciones y un receptor de señales
de navegación, por separado.
135.167 EQUIPO DE EMERGENCIA PARA OPERACIONES EXTENDIDAS A CABO
SOBRE EL AGUA.
(a) Nadie puede realizar operaciones extensas sobre el agua con una
aeronave que no lleve instalado en lugares visiblemente marcados y
fácilmente accesibles a los ocupantes, el siguiente equipo :
(1) Un salvavidas aprobado por DINACIA equipado con luz
localizadora para cada ocupante de la aeronave. El salvavidas
debe ser accesible a cada ocupante de la aeronave sentado.
(2) Suficientes balsas salvavidas aprobadas por DINACIA para
llevar a todos los ocupantes de la aeronave.
(b) Cada balsa salvavidas requeridas en el párrafo (a) de este
artículo, deberá estar equipada o contener al menos, lo siguiente:
(1) Una luz de localización aprobada.
(2) Un dispositivo de señales pirotécnicas, aprobado.
(3) Además :
i) Un cobertizo (para usar como vela, sombrilla o
colector de lluvia).
ii) Un Kit de supervivencia apropiado para la zona de
operaciones.
iii) Un reflector de radar (o dispositivo similar).
iv) Un equipo de reparación de balsa.
v) Un balde de achique de agua.
vi) Un espejo de señales.
vii) Un silbato de policía.
viii) Un cuchillo
ix) Un botellón de CO2 para inflado de emergencia.
x) Una bomba de inflado.
xi) Dos remos.
xii) Una línea de retención de 20 mts. (75 pies)
xiii) Una brújula.
xiv) Tinta colorante para el agua.
xv) Una linterna que tenga por lo menos dos pilas tamaño D
o equivalente.
xvi) Una provisión para dos días de raciones alimenticias
de emergencia que provee al menos 1000 calorías por
día a cada persona.
xvii) Por cada 2 personas 2 litros de Agua o un equipo
desalinizador de agua, de la misma capacidad.
xviii) Un equipo de pesca.
xix) Un libro de supervivencia apropiado para el área en la
cual opera la aeronave o va a operar.
(c) Nadie puede operar una aeronave en operaciones extendidas en el
agua a menos que haya adjunto a una de las balsas requeridas por
el párrafo (a) de ésta un transmisor localizador de emergencia
tipo supervivencia que cumpla los requisitos aplicables del
OTE-C/91. Las baterías usadas en este transmisor se deben
reemplazar (o recargar si la batería es recargable) cuando el
transmisor ha estado en uso por más de 1 hora acumulativa y
también cuando el 50% de su vida útil de carga) como está
establecido por el fabricante del transmisor según el OTE C-91
párrafo (g) (2) haya expirado. La nueva fecha de expiración para
el reemplazo o recargo de la batería debe estar anotado
claramente. No incluye a las baterías que no se ven afectadas por
intervalos de almacenamiento.
135.169 REQUISITOS ADICIONALES DE AERONAVEGABILIDAD
(a) Excepto para aviones con una capacidad máxima de 10 asientos para
pasajeros, excluyendo los asientos de los pilotos , nadie
puede operar un avión grande, a menos que ella cumpla con los
requisitos adicionales de aeronavegabilidad del RAU 121.213 hasta
121.283 y 121.312.
(b) Nadie puede operar un avión pequeño propulsado por turbo hélice o
motor recíproco que tenga una configuración de 11 asientos o más
de pasajeros, sin contar los asientos de la tripulación requerida,
a menos que haya obtenido un Certificado tipo expedido por la
DINACIA o por la autoridad de un Estado con el que la República
haya celebrado un acuerdo de reconocimiento de tales certificados.
(1) En la categoría transporte;
(2) Anterior al 1º de julio de 1970, en la categoría normal y
cumple con las normas adicionales de aeronavegabilidad para
aviones destinados para uso en operaciones de acuerdo a este
RAU;
(3) Anterior al 19 de julio de 1970, en la categoría normal y
cumple con los estándares adicionales de aeronaves en el
Apéndice A de este RAU.
(4) En la categoría normal y cumple con los estándares
adicionales de aeronavegabilidad en el Apéndice A de este
RAU.
(5) En la categoría de Taxi Aéreo.
(c) Nadie puede operar un avión pequeño con una configuración de
asientos de 11 pasajeros o más, sin contar los asientos de la
tripulación requerida, con una configuración de asientos mayor que
la configuración de asientos máxima usada en este avión, en
operaciones bajo este RAU.
Este párrafo no se aplica a:
(1) Un avión que este certificado en la categoría transporte; o
(2) Un avión que cumple con;
El apéndice A de este RAU, siempre que su configuración de
asientos, sin contar la de la tripulación requerida, no
exceda de 19 asientos;
135.170 MATERIALES EN LOS COMPARTIMENTOS INTERIORES
Nadie puede operar una aeronave conforme a un Certificados Tipo
Suplementario o una modificación al mismo emitido de acuerdo con
la FAR - 41 de los Estados Unidos, para un peso máximo de decolaje
de 5700 kg. (12500 lb.), a menos que dentro del año posterior a la
emisión del Certificado de Aeronavegabilidad inicial bajo ese RAU
el avión cumpla los requisitos de uso de materiales en el
compartimento interior considerado en el FAR 25.853(a) (b)(1),
(b)(2) y (b)(3).
135.171 INSTALACION DE ARNESES DE HOMBROS EN LOS ASIENTOS DE LOS
TRIPULANTES DE VUELO
(a) Nadie puede operar un avión turborreactor o avión que tenga
una configuración de 11 asientos para pasajeros o más sin contar
los asientos de tripulación requeridas, a menos que esté equipado
con un arnés de hombro aprobado instalado para cada puesto de
Tripulante Técnico.
(b) Todo tripulante que ocupa un asiento con un arnés de hombros
deberá ajustarse el mismo durante el aterrizaje y despegue. No
obstante el arnés de hombros puede ser desajustado si el
tripulante no puede realizar las tareas requeridas con el mismo
ajustado.
135.173 REQUISITO DE EQUIPO DETECTOR DE TORMENTAS
(a) Nadie puede operar un avión pequeño multimotor que tenga una
configuración de 11 asientos o más sin contar los asientos de
tripulación requeridos en operaciones de transporte de pasajeros,
a menos que esté instalado un equipo detector de tormentas
aprobado o equipo de radar meteorológico a bordo.
(b) Nadie puede operar un helicóptero que tiene configuración para 11
asientos o más excluyendo los asientos de los pilotos, en vuelo
VFR de noche si el pronóstico meteorológico indica tormenta o
tiene dicho helicóptero radar meteorológico a bordo o equipo
detector de tormentas.
(c) Nadie puede comenzar un vuelo bajo condiciones IFR, cuando los
partes meteorológicos, indican que tormentas u otras condiciones
meteorológicas potencialmente peligrosas pueden suceder y no ser
detectados, por el equipo de detección de tormentas inoperativo.
El equipo de radar debe estar operativo.
(d) Si el equipo de detección de tormentas de abordo se vuelve
inoperativo en ruta, la aeronave se debe operar bajo las
instrucciones y procedimientos especificados para estos casos en
el Manual establecido en el RAU 135.21
(e) Este artículo no se aplica a aeronaves usadas para entrenamiento,
prueba o vuelos "ferry".
(f) A menos que en otra disposición de este RAU, se establezca lo
contrario no se requiere una fuente de potencia eléctrica
alternativa para el equipo detector de tormentas.
135.175 REQUISITOS DEL EQUIPO DE RADAR METEOROLOGICO A BORDO.
(a) Nadie puede operar una aeronave grande de categoría de
transporte en operaciones de transporte de pasajeros a menos que
esté instalado en la aeronave un equipo de radar meteorológico.
(b) Nadie puede comenzar un vuelo según IFR cuando los partes
meteorológicos indican que tormentas u otras condiciones
meteorológicas potencialmente peligrosas que se puede encontrar a
lo largo de la ruta a ser volada, a menos que el equipo de radar
meteorológico de a bordo requerido por el párrafo (a) de este
artículo esté en condición operativa y satisfactoria.
(c) Si el equipo de radar meteorológico de abordo se vuelve
inoperativo en ruta la aeronave se debe operar bajo las
instrucciones y procedimientos especificados para ese caso en el
Manual aprobado de acuerdo al RAU 135.21.
(d) Este reglamento no se aplica a aeronaves empleadas para vuelos de
Prueba, entrenamiento o Ferry.
(e) A menos que otra disposición de este RAU, se establezca lo
contrario no se requiere tener una fuente de potencia eléctrica
alternativa para el equipo de radar.
135.177 REQUISITOS DEL EQUIPO DE EMERGENCIA PARA AERONAVES QUE TENGAN UNA
CONFIGURACION DE MAS DE 19 ASIENTOS DE PASAJEROS.
(a) Nadie puede operar una aeronave de configuración de 19 asientos
para pasajeros o más, sin considerar los asientos de tripulación
exigida, a menos que tenga el siguiente equipo de emergencia:
(1) Un botiquín de primeros auxilios para tratamiento de
heridas que puedan ocurrir en vuelo o en un accidente menor,
el cual cumpla con las siguientes especificaciones y
requerimientos:
i) Cada botiquín de primeros auxilios debe ser a prueba
de polvo y humedad.
ii) Los botiquines de primeros auxilios deben estar al
alcance de los tripulantes auxiliares de cabina.
iii) Para el momento de decolaje todo botiquín de primeros
auxilios deben contener por lo menos lo siguiente; u
otros medicamentos o contenidos aprobados por la
autoridad competente;
(iv) Guantes protectores de látex o guantes impermeables
equivalentes, deben ubicarse en el kit de primeros
auxilios o en otro lugar fácilmente accesible a los
tripulantes.
CONTENIDOS
CANT.
Vendas adhesivas 22
Gasas antisépticas 22
Inhalantes de amoníaco 10
Vendas de 10 cm 8
Vendas trinagulares (1 metro) 5
Compuesto para quemaduras o equivalentes 6
Tablillas de brazo (no inflables) 1
Tablillas de pierna (no inflables)
Vendas en rollo de 10 cm. de ancho 4
Tela ahesiva (rollo normalizado) 2
Tijeras para Vendas 1
Instrumento para medición de glicemia 1
(2) Un hacha que sea accesible a la tripulación, pero
inaccesible a los pasajeros durante operación normal.
(3) Señales que sean visibles a todos los ocupantes para
notificarlos cuando está prohibido fumar y cuando se deben
ajustar los cinturones de seguridad. Las señales deben estar
construidas para que puedan ser prendidas y apagadas por un
tripulante. Se deben prender en cada aterrizaje y decolaje y
cuando lo considere necesario el piloto al mando.
(4) El equipo de emergencia especificado en el RAU 121.310.
(b) Todo artículo o medicamento del botiquín se debe inspeccionar
regularmente, efectuando inspecciones periódicas establecidas
en las especificaciones de operación, para garantizar su condición
y disponibilidad inmediata para cumplir sus propósitos en caso de
emergencia.
135.178 EQUIPOS DE EMERGENCIA ADICIONALES
Nadie puede operar bajo este RAU una aeronave con una
configuración de 19 asientos o más, para pasajeros excluyendo los
asientos de los pilotos, a menos que la aeronave tenga los equipos
establecidos en el RAU 121.310.
135.179 INSTRUMENTOS Y EQUIPOS INOPERATIVOS
(a) Nadie puede despegar un avión, a menos que los siguientes
equipos e instrumentos estén disponibles y en condiciones
operables;
(1) Instrumentos y equipos que están exigidos específicamente en
una Lista Mínima de Equipos (MEL) para una aeronave para la
cual se ha otorgado Certificado de Aeronavegabilidad
(2) Instrumentos y equipos requeridos de acuerdo a las
especificaciones de operación aprobadas para esa aeronave.
(b) Nadie puede despegar una aeronave con instrumentos y equipos
inoperativos instalados, que no sean aquellos descritos en el
párrafo (a) de este artículo, a menos que se cumplan todas las
condiciones siguientes:
(1) Que exista una Lista de Equipamiento Mínimo (MEL) para el
tipo de aeronave.
(2) Que la aeronave tenga además una autorización emitida por la
DINACIA, autorizando la operación de la aeronave bajo la
Lista de Equipo Mínimo. Dicha autorización, se puede obtener
por solicitud escrita del Poseedor del Certificado. La lista
de equipo Mínimo y la autorización constituyen un Certificado
Tipo Suplementario (CTS) para la aeronave.
(3) Debe proveerse la Lista de Equipamiento Mínimo aprobada
(M.E.L.) para la operación de la aeronave con equipo e
instrumentos en condiciones inoperables.
(4) Que el I.T.V. (Informe Técnico de Vuelo) de la aeronave,
disponible para el piloto al mando, incluya una anotación que
describa los instrumentos y equipos inoperables.
(5) Que la aeronave se opere bajo todas las condiciones y
limitaciones aplicables contenidas en la Lista de Equipo
Mínimo y la carta que autoriza el uso de la misma.
(c) No obstante los requisitos del párrafo (a) (1) de este artículo,
una aeronave con instrumentos o equipo inoperable se puede operar
bajo un Permiso Especial de Vuelo según los RAU 21.197 y 21.199.
135.180 RESERVADO
135.181 REQUISITOS DE PERFORMANCE DE AERONAVES OPERADAS EN
CONDICIONES I.F.R. O SOBRE EL TOPE DE NUBES.
(a) A excepción de lo prescrito en los párrafos (b) y (c) del presente
artículo, nadie puede:
(1) Operar una aeronave monomotor de transporte de pasajeros
sobre el tope de las nubes en condiciones IFR;
(2) Operar una aeronave multimotor de transporte de pasajeros
sobre el tope de las nubes en condiciones IFR con un peso que
no le permita ascender, teniendo el motor crítico
inoperativo, a un mínimo de 50 pies por minuto al operar en
las MEAs de la ruta que se va a volar.
(b) A pesar de las restricciones prescritas en el párrafo (a) (2) del
presente artículo, los helicópteros multimotores de transporte de
pasajeros fuera de la costa pueden realizar dichas operaciones
sobre el tope o en condiciones IFR con un peso que le permita
ascender a un mínimo de 50 pies por minuto, teniendo el motor
crítico inoperativo, al operar en la MEA de la ruta que se va a
volar.
(c) No obstante lo prescrito en el párrafo (a) del presente artículo:
(1) Una persona puede operar una aeronave sobre el tope de las
nubes si los reportes o pronósticos meteorológicos más
recientes, o cualquier combinación de éstos, indican que el
clima a lo largo de la ruta planificada (despegue y
aterrizaje, incluso) permite el vuelo en VFR bajo el techo de
las nubes (en caso de existir), asimismo, que, según los
pronósticos, el clima va a permanecer así hasta un mínimo de
1 hora después de la hora estimada de arribo (ETA).
(2) Si los reportes o pronósticos meteorológicos más recientes,
o cualquier combinación de éstos, indican que el clima a lo
largo de la ruta planificada permite el vuelo en VFR bajo el
techo de las nubes (en caso de existir) que se inicia en un
punto inferior a 15 minutos de tiempo de vuelo a velocidad
crucero normal desde el aeródromo de salida, una persona
puede:
i) Despegar desde el Aeródromo de salida aeronaves
multimotores en condiciones IFR y volar en las mismas
hacia un punto inferior a 15 minutos de tiempo de vuelo
a velocidad crucero normal desde el aeródromo;
ii) Operar una aeronave multimotor en condiciones IFR si en
ruta se presentan condiciones meteorológicas, no
pronosticadas al encontrarse en un vuelo de acuerdo a
un plan bajo VFR; y
iii) Realizar una aproximación IFR al aeródromo de destino,
si en éste se presentan condiciones meteorológicas no
pronosticadas que no permitan culminar una aproximación
bajo VFR.
(d) No obstante lo previsto en el párrafo (a) del presente artículo,
una persona puede operar una aeronave sobre el tope de las nubes
bajo condiciones que permitan:
(1) Para aeronaves multimotores, descenso del vuelo o
continuación del mismo bajo VFR si falla su motor crítico; o
(2) Para aeronaves monomotores, descender bajo VFR si falla su
motor.
135.183 REQUISITOS DE PERFORMANCE: AERONAVES TERRESTRES OPERADAS SOBRE EL
AGUA.
Nadie puede operar una aeronave terrestre con pasajeros sobre el
agua, a menos que:
(a) Sea operado a una altitud que le permita alcanzar la costa en caso
de falla de un motor;
(b) Sea necesario para el despegue o aterrizaje
(c) Sea una aeronave multimotor operada a un peso tal que le
permitirá ascender con el motor crítico inoperativo a un régimen
de por lo menos 50 pies/minuto, a una altitud de 1,000 pies sobre
la superficie; o
(d) Sea un helicóptero equipado con dispositivos de flotación.
135.185 PESO VACIO Y CENTRO DE GRAVEDAD; REQUISITOS DE ACTUALIZACION
(a) Nadie puede operar una aeronave multimotor a menos que, el peso
vacío y centro de gravedad actual sean calculados en base a
valores establecidos por el pesaje, de la aeronave dentro de los
3 años precedentes.
(b) El párrafo (a) de este artículo no se aplica a:
(1) Aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad emitido
dentro de los 3 años precedentes.
(2) Aeronaves operadas bajo un sistema de peso y balanceo
aprobado en las Especificaciones del Titular del AOC.
135.187 - 135.199 RESERVADO.
CAPITULO D: LIMITACIONES DE OPERACION Y REQUERIMIENTOS
METEOROLOGICOS PARA VFR E IFR
135.201 APLICABILIDAD
El presente capítulo establece las limitaciones operacionales
correspondientes a las operaciones de vuelo bajo VFR / IFR, así
como los requerimientos meteorológicos para operaciones
establecidas en virtud del presente RAU.
135.203 VFR: ALTITUDES MINIMAS
A excepción de lo requerido para el despegue y aterrizaje, nadie
puede operar bajo VFR:
(a) A un avión:
(1) Durante el día, por debajo de 500 pies sobre la superficie,
o a menos de 500 pies en forma horizontal a cualquier
obstáculo;
(2) Por la noche, a una altitud menor a 1.000 pies por encima del
obstáculo más alto sin exceder una distancia horizontal de 5
millas desde el curso que se pretende volar o, en terreno
montañoso, a menos de 2,000 pies sobre el obstáculo más alto,
en una distancia horizontal no mayor a 5 millas desde el
curso que se pretende volar; o
(b) Un helicóptero sobre un área congestionada a una altitud inferior
a 300 pies sobre la superficie.
135.205 VFR: REQUISITOS DE VISIBILIDAD
(a) Nadie puede operar una aeronave bajo VFR en espacio aéreo no
controlado cuando el techo de nubes es inferior a 1.000 pies, a no
ser que la visibilidad de vuelo sea al menos de 2 millas.
(b) Nadie puede operar un helicóptero bajo VFR en el espacio aéreo de
Clase G a una altura de 1,200 pies o menos sobre la superficie, o
en una distancia no mayor a los límites laterales de las áreas de
superficie de los espacios aéreos de Clase B, Clase C, Clase D o
Clase E, designados para un aeródromo, si la visibilidad no es de
al menos:
(1) ½ milla : durante el día; o
(2) 1 milla: por la noche
135.207 VFR: REQUISITOS DE REFERENCIA DE SUPERFICIE PARA HELICOPTEROS
Nadie puede operar un helicóptero bajo VFR si éste carece de una
referencia visual en superficie, o si por la noche, no cuenta con
una referencia luminosa visual en superficie, las cuales son
necesarias para controlar el helicóptero de manera segura.
135.209 VFR: SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE
(a) Nadie puede iniciar una operación de vuelo en aeronave bajo VFR
si, considerando las condiciones del viento y meteorológicas
pronosticadas, no dispone de suficiente combustible para volar al
primer punto de aterrizaje programado, planeado, asumiendo un
consumo de combustible en crucero normal:
(1) Durante el día, volar por un mínimo de 30 minutos; después de
pasar el punto previsto de aterrizaje.
(2) Por la noche, volar por un mínimo de 45 minutos después de
pasar el punto previsto para el aterrizaje.
(b) Nadie puede iniciar una operación de vuelo en un helicóptero bajo
VFR si, considerando las condiciones de viento y meteorológicas
pronosticadas, no dispone de suficiente combustible para volar al
primer punto de aterrizaje programado, asumiendo un consumo de
combustible en crucero normal, para volar pasando el punto
mencionado por un mínimo de 20 minutos.
135.211 VFR: TRANSPORTE DE PASAJEROS, SOBRE TOPE DE NUBES;
LIMITACIONES DE OPERACIONES
Reservado
135.213 REPORTES METEOROLOGICOS Y PRONOSTICOS
(a) Cada vez que una persona que opera una aeronave en virtud de lo
prescrito por el presente RAU debe utilizar un reporte o
pronóstico meteorológico, el que brinda DGIA, o cualquier otra
fuente aprobada por DINACIA. Sin embargo, en el caso de
operaciones bajo VFR, si el piloto al mando no dispone de dicho
reporte, puede utilizar información meteorológica basada en sus
propias observaciones o en las de otras personas competentes
para suministrar información sobre condiciones meteorológicas.
(b) Para fines del párrafo (a) del presente artículo, las
observaciones meteorológicas realizadas y otorgadas a los pilotos
con la finalidad de llevar a cabo las operaciones IFR en un
aeródromo, deben ser determinadas en el aeródromo donde se
realizan dichas operaciones IFR, si la DINACIA no expide estas
informaciones que permitan la utilización de observaciones
meteorológicas determinadas en un lugar ajeno al aeródromo
donde se efectúan las operaciones IFR. La DINACIA puede expedir
dichas informaciones meteorológicas y consideradas en las
Especificaciones de Operaciones si, tras una investigación
realizada, se establece que los estándares de seguridad
correspondientes a la operación en los aeropuertos que permiten a
un explotador comercial o transportador aéreo apartarse de los
dispuesto en este párrafo para una operación particular sin
afectar la seguridad de vuelo.
135.215 IFR: LIMITACIONES DE OPERACION
(a) A excepción de lo prescrito en los párrafos (b), (c) y (d)
del presente RAU, nadie puede operar una aeronave bajo IFR fuera
del espacio aéreo controlado o en cualquier aeródromo que carezca
de un procedimiento de aproximación instrumental estándar aprobado
por DINACIA.
(b) La DINACIA puede considerar en las Especificaciones de Operaciones
del Titular de un AOC a fin de que éste pueda operar bajo IFR
sobre las rutas fuera del espacio aéreo controlado si:
(1) El Titular de un AOC demuestra ante la DINACIA que la
tripulación técnica está capacitada para navegar, sin
referencia visual sobre el terreno dentro de la ruta
pretendida sin desviarse más de 5 grados o 5 millas desde la
misma; y
(2) La DINACIA determina que se puede llevar a cabo las
operaciones propuestas de manera segura.
(c) Una persona puede operar una aeronave bajo IFR fuera del espacio
aéreo controlado, si las operaciones del Titular de un AOC cuentan
con una aprobación y si dichas operaciones son efectivas para:
(1) Realizar una aproximación instrumental hacia un aeródromo
con respecto al cual se utiliza un estándar aprobado vigente,
o procedimiento instrumental o un procedimiento especial de
aproximación instrumental; o
(2) Puede ascender hacia el espacio aéreo controlado durante un
procedimiento de aproximación frustrado; o
(3) Realizar una salida IFR desde un aeródromo que cuente con un
procedimiento aprobado de aproximación instrumental.
(d) La DINACIA puede expedir Especificaciones de Operaciones a, fin de
que éste pueda salir desde un aeródromo que carece de un
procedimiento aprobado de aproximación instrumental, si ésta
determina que es necesario realizar una salida IFR desde dicho
aeródromo y que esta se puede efectuar de manera segura. La
aprobación para operar en dicho aeródromo no comprende ninguna
aprobación para realizar aproximaciones instrumentales, en dicho
aeródromo.
135.217 IFR: LIMITACIONES DE DESPEGUE
Nadie puede despegar una aeronave bajo IFR desde un aeródromo
donde las condiciones meteorológicas se encuentren en los mínimos
de despegue, o por encima de éstos, pero por debajo de los mínimos
autorizados para aproximación y aterrizaje IFR, si no existe un
aeródromo de alternativa a una distancia no mayor a 1 hora de
vuelo (a velocidad crucero normal con viento en calma) del
aeródromo de salida.
135.219 IFR: MINIMOS METEOROLOGICOS EN EL AERODROMO DE DESTINO
Nadie puede despegar una aeronave bajo IFR o iniciar una
operación IFR si los últimos reportes o pronósticos
meteorológicos, o una combinación de éstos, indican que las
condiciones meteorológicas a la hora estimada de arribos en el
aeródromo de destino pretendido, no estarán en los mínimos
autorizados para aterrizaje IFR.
135.221 IFR: MINIMOS METEOROLOGICOS EN EL AERODROMO DE ALTERNATIVA
Nadie puede designar un aeródromo de alternativa a menos que los
últimos reportes, pronósticos meteorológicos o una combinación de ambos,
indiquen que la hora estimada de arribo, las condiciones meteorológicas
serán iguales o mejores que las autorizadas para el uso de ese aeródromo
como alternativa.
135.223 IFR: REQUERIMIENTOS EN EL AERODROMO DE ALTERNATIVA
(a) A excepción de lo estipulado en el párrafo (b) del presente
artículo, nadie puede operar una aeronave en condiciones IFR si no
lleva consigo a bordo combustible (considerando los reportes o
pronósticos meteorológicos o una combinación de éstos) para:
(1) Culminar el vuelo en el primer aeródromo de aterrizaje
planeado;
(2) Volar desde dicho aeródromo al aeródromo alternativa; y
(3) Volar después de ello 45 minutos a velocidad crucero normal
o, en el caso de los helicópteros, volar después de ello por
espacio de 30 minutos a velocidad crucero normal.
(b) Reservado
135.225 IFR: MINIMOS DE DESPEGUE, APROXIMACION Y ATERRIZAJE
(a) Ningún piloto puede iniciar un procedimiento de aproximación
instrumental en un aeródromo a menos que:
(1) Este no disponga de una instalación de reporte meteorológico
operada por DGIA, o por una entidad que cuente con la
aprobación de la Dirección Nacional de Meteorología; y
(2) El último reporte meteorológico emitido por dicha estación
indica que las condiciones meteorológicas son iguales o
superiores a los mínimos autorizados para aterrizajes IFR en
dicho aeródromo.
(b) Ningún piloto puede iniciar el tramo de aproximación final de un
procedimiento de aproximación instrumental a un aeródromo, a menos
que el reporte de tiempo dado por la estación mencionada en el
párrafo (a) (1) del presente artículo, indica que las condiciones
meteorológicas son iguales o superiores a los mínimos autorizados
para el aterrizaje IFR desde ese procedimiento.
(c) Si un piloto ha iniciado el segmento de aproximación final de un
procedimiento de aproximación instrumental y recibe un nuevo
reporte meteorológico que indique que el aeródromo está por debajo
de los mínimos de ese procedimiento, podrá continuar la
aproximación hasta esos mínimos, nunca menores, siempre que:
(1) En una aproximación ILS haya pasado el OM.
(2) En una aproximación ASR/PAR esté bajo el control de
aproximación final.
(3) En una aproximación VOR, NDB o similar
(i) Haya pasado el final FIX (FAF).
(ii) Donde no haya establecido un final FIX (FAF), haya
completado el viraje de procedimiento y esté
establecido en el curso de aproximación final.
(d) Todo piloto al mando de una aeronave turbojet que no haya volado
un mínimo de 100 horas como piloto al mando en dicho tipo de
aeronave operará con un incremento de 100 pies en la MDA o DH y
800 metros en la visibilidad sobre los mínimos publicados para ese
aeródromo.
(e) Todo piloto que realiza un despegue o aproximación y aterrizaje
IFR en un aeródromo militar o ubicado fuera de la República,
deberá cumplir con los procedimientos de aproximación instrumental
y respetar los mínimos meteorológicos establecidos por la
autoridad competente de dicho aeródromo. Además en dicho
aeródromo, ningún piloto puede:
(1) Despegar bajo IFR si la visibilidad es menor a 1 milla; o
(2) Efectuar una aproximación instrumental si la visibilidad es
menor a ½ milla.
(f) Si un aeropuerto tiene establecidos mínimos de despegue, ningún
piloto podrá despegar una aeronave bajo IFR cuando las condiciones
meteorológicas reportadas por la estación descripta en (a)(1) de
este artículo, sean inferiores a esos mínimos publicados, o lo que
se establecieron en las OPECS, aprobado para ese Titular de AOC.
(g) Si un aeródromo no tiene establecidos mínimos de despegue, ningún
piloto podrá despegar una aeronave, bajo IFR cuando las
condiciones meteorológicas reportadas por la estación descripta en
(a)(1) de este artículo, sean inferiores a las publicadas en el
RAU 91.
(h) Como excepción a lo dispuesto en el párrafo (g) anterior, un
piloto podrá despegar una aeronave bajo IFR cuando las condiciones
meteorológicas reportadas por la estación descripta en (a)(1) de
este artículo, sean iguales o superiores a los mínimos de
aterrizaje directo más restrictos siempre que:
(1) La dirección y velocidad del viento en el momento del
despegue son tales que permiten una inmediata aproximación
instrumental y aterrizaje.
(2) Las facilidades de tierra en base a las que se han
determinado los mínimos meteorológicos están funcionando
normalmente.
(3) El Titular de un AOC tiene aprobados dicho tipo de
operaciones.
135.227 LIMITACIONES DE OPERACION EN CONDICIONES DE FORMACION DE HIELO
(a) Ningún piloto puede despegar una aeronave que tenga escarcha,
hielo o nieve adherida a las palas del rotor, hélices, parabrisas,
alas, superficies de estabilización o de control, o, adherida a
una planta propulsora o a un sistema estático pitot, o
indicadores de actitud, a excepción de las siguientes condiciones:
(1) Se puede realizar despegues con escarcha adherida a las alas
o superficies de estabilización o control, si se ha pulido la
escarcha a fin de hacerla uniforme.
(2) Se puede realizar despegues con escarcha adherida debajo del
ala en el área de los tanques de combustible si lo autoriza
la DINACIA.
(b) Ningún Titular de AOC puede autorizar el despegue de una
aeronave y ni ningún piloto debe proceder a realizar un despegue,
si las condiciones se presentan de tal manera que se prevea que la
escarcha, el hielo o la nieve se adhieran a la aeronave a menos
que el piloto haya completado en la totalidad el entrenamiento
establecido en el RAU 135.341 y por lo menos una de las siguientes
sea cumplido:
(1) Una verificación de contaminación establecida por el Titular
de AOC, y aprobada por la DINACIA, para ese especifico tipo
de aeronave, ha sido realizada dentro de los 5 minutos
previos al inicio del despegue. Una verificación de
contaminación pre-despegue constituye un chequeo para
cerciorarse de que las alas y las superficies de control
están libres de escarcha, hielo o nieve.
(2) El Titular de AOC posee un procedimiento alternativo
aprobado para determinar que la aeronave se encuentra libre
de escarcha, hielo o nieve.
(3) El Titular de AOC posee un programa aprobado de
descongelamiento/anti-hielo que satisfaga los requerimientos
del RAU 121.629 (c), y que el despegue cumpla con este
programa.
(c) A excepción de una aeronave que posea dispositivos de protección
contra hielo que satisfagan el artículo 34 del Apéndice A de la
presente, o aquellos correspondientes a la certificación tipo de
aeronave de categoría transporte, ningún piloto puede volar:
(1) Bajo IFR hacia condiciones de congelamiento conocidas o
pronosticadas como ligeras o moderadas; o
(2) Bajo VFR hacia condiciones de congelamiento ligeras o
moderadas conocidas; si la aeronave carece de equipo
operativo descongelante o de anti-hielo que proteja toda pala
de rotor, hélice, parabrisa, ala, superficie de
estabilización o de control así como todo sistema
instrumental de velocidad aérea, altímetro, régimen de
ascenso o posición de vuelo e ingreso a los motores de
propulsión.
(d) Ningún piloto puede volar un helicóptero bajo IFR hacia
condiciones de congelamiento conocidas o pronosticadas o bajo VFR
hacia condiciones de congelamiento conocidas, sin no cuenta con la
Certificación Tipo y si no ha sido equipada apropiadamente para
las operaciones en condiciones de congelamiento.
(e) A excepción de una aeronave que posea dispositivos de protección
contra hielo que satisfagan el artículo 34 del Apéndice A de este
RAU, o aquellos correspondientes a la Certificación Tipo de
aeronave de categoría transporte, ningún piloto puede volar una
aeronave hacia severas condiciones de congelamiento conocidas o
pronosticadas.
(f) Las restricciones impuestas por los párrafos (c), (d) y (e) de
este artículo basadas en pronósticos, no se aplicarán si aquella
información meteorológica que hubiera impedido el vuelo sufre
modificaciones en el sentido de que esa condición no se presentará
durante el vuelo.
135.229 REQUISITOS DE AERODROMOS.
(a) Ningún Titular de AOC puede utilizar aeródromos a menos que
adecuados para la operación propuesta, considerando ítems tales
como dimensión, superficie, obstrucciones e iluminación.
(b) Ningún piloto de una aeronave que transporta pasajeros por la
noche puede despegar o aterrizar desde un aeródromo a menos que:
(1) Haya determinado la dirección y velocidad del viento a partir
de un indicador iluminado de dirección de viento o por medio
de comunicaciones locales en tierra o, en caso del despegue,
a partir de las observaciones personales de dicho piloto; y
(2) Los límites de las áreas que van a ser utilizadas para el
aterrizaje o despegue deben estar señaladas claramente.
i) Para aeronaves, mediante luces de marcación de límite
de pista;
ii) Para helicópteros, mediante luces o material
reflectivo de marcación de límite de pista.
(c) A los fines del párrafo (b) del presente artículo, si el área que
va a ser utilizada para el despegue o aterrizaje se encuentra
marcada por dispositivos de iluminación, su utilización debe
contar con una aprobación otorgada por la DINACIA.
135.231 - 135.239 RESERVADO.
CAPITULO E: TRIPULANTES TECNICOS, REQUERIMIENTOS
135.241 APLICABILIDAD
A excepción de lo establecido en el RAU 135.3, el presente
capítulo establece los requerimientos para tripulantes técnicos
correspondientes a la realización de las operaciones de acuerdo a
lo dispuesto en el presente RAU.
135.243 CALIFICACIONES DEL PILOTO AL MANDO
(a) Ningún Titular de un AOC puede utilizar a una persona como piloto
al mando ni nadie puede emplear para dicho propósito en las
operaciones de transporte de pasajeros:
(1) De una aeronave a turbina o una aeronave multimotor sea o no
a turbina, con una configuración de 11 o más asientos de
pasajeros excluyendo todo asiento de tripulante, si dicha
persona no posee una licencia de Piloto de Línea Aérea (PLA)
con las habilitaciones referentes a Categoría y Clase, y,
para la operación de esa aeronave.
(2) De helicóptero para operación de transporte aéreo regular
por parte de un transportador aéreo en el territorio de la
República, si dicha persona no posee una licencia PLA, además
de las habilitaciones de Tipo correspondientes y la
habilitación en instrumentos.
(b) A excepción de lo prescrito en el párrafo (a) del presente RAU,
ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona como piloto
al mando de una aeronave bajo VFR ni puede nadie emplear para
dicho propósito, a no ser que la persona:
(1) Posea al menos una licencia de piloto comercial con las
habilitaciones referentes a Categoría y Clase, y, en caso de
ser necesario, una habilitación Tipo apropiada para dicha
aeronave; y
(2) Haya registrado un mínimo de 500 horas de tiempo de vuelo
como piloto, incluyendo un mínimo de 100 horas de tiempo de
vuelo en ruta, de las cuales 25 horas deben ser de vuelo
nocturno; y
(3) Para avión, posea una habilitación en instrumentos o una
licencia de piloto PLA con una habilitación en la Categoría
de aeronave; o
(4) Para operaciones de helicópteros realizadas en VFR sobre el
tope, de las nubes posea una habilitación en instrumentos de
helicópteros no limitada a VFR o una licencia de piloto de
transporte de aerolínea con habilitación de categoría y clase
para dicha aeronave.
(c) A excepción de lo prescrito en el párrafo (a) del presente RAU,
ningún Titular de un AOC puede utilizar a una persona como piloto
al mando de una aeronave bajo IFR ni puede emplear a cualquier
persona para dicho propósito, a no ser que:
(1) Posea al menos una licencia de piloto comercial con las
habilitaciones referentes a Categoría y Clase, y, en caso de
ser necesario, una habilitación Tipo apropiada para dicha
aeronave; y
(2) Haya registrado un mínimo de 1,200 horas de tiempo de vuelo
como piloto, incluyendo un mínimo de 500 horas de tiempo de
vuelo en ruta, 100 horas de vuelo nocturno así como 75 horas
de tiempo instrumental real o simulado, de las cuales 50
horas deben ser de vuelo real; y
(3) Para avión, posea una habilitación en instrumentos o una
licencia PLA con habilitación en categoría de aeronave; o
(4) Para un helicóptero, posea una habilitación en instrumentos
de helicóptero no limitada a VFR o una licencia PLA con
habilitación de Categoría y Clase para dicha aeronave.
(d) El párrafo (b) (3) de la presente no se aplica si:
(1) La aeronave utilizada es propulsada por un solo motor
recíproco;
(2) De acuerdo a lo establecido en las especificaciones de
operaciones del Titular de un AOC, está en un área aislada
en conformidad con lo estipulado por la DINACIA si se
demuestra que:
i) El modo primario de navegación en el área es mediante
pilotaje, visual ya que las ayudas navegacionales de
radio son bastante inefectivas; y
ii) El modo principal de transporte en el área es por
aire;
(3) Se realizan todos los vuelos bajo VFR diurno con un techo no
menor a 1,000 pies y una visibilidad no menor a 3 millas
estatuto;
(4) Los reportes o pronósticos meteorológicos, o una
combinación de los mínimos indican que, para el período de
vuelo que se inicia con la salida planeada y finaliza 30
minutos tras el arribo planeado al destino, se puede
realizar el vuelo bajo VFR con un techo no menor a
1,000 pies y una visibilidad no menor a 3 millas estatuto;
sin embargo, si el piloto al mando no dispone de dichos
reportes, puede utilizar información meteorológica basada en
sus propias observaciones o de otras personas competentes
para suministrar observaciones adecuadas en caso de que éstas
indiquen que se puede llevar a cabo el mencionado vuelo bajo
VFR de acuerdo a los requerimientos correspondientes a techo
y visibilidad prescritos en el presente párrafo;
(5) La distancia de todo el vuelo desde la base de operaciones
del Titular de un AOC hacia el destino no es mayor a 250
millas náuticas para un piloto que posee una licencia de
piloto comercial con una habilitación en aeronave sin
habilitación para instrumentos, siempre y cuando la
mencionada licencia no estipule ninguna limitación
contraria; y
(6) La DINACIA apruebe las áreas en las que se va a volar y
éstas aparezcan en las Especificaciones de Operaciones del
Titular de un AOC.
135.244 EXPERIENCIA OPERATIVA
(a) Ningún Titular de un AOC puede utilizar a una persona como
piloto al mando de una aeronave en una operación regida por este
RAU, ni nadie puede actuar como piloto al mando si la persona no
ha alcanzado en dicha aeronave y en la posición específica de
tripulante, la siguiente experiencia operativa en la aeronave a
volar:
(1) Aeronave monomotor: 10 horas
(2) Aeronave multimotor de motores recíprocos: 15 horas
(3) Aeronave multimotor de motores a turbina: 20 horas
(4) Aeronave a turbina: 25 horas
(b) Para adquirir la experiencia operativa, toda persona debe
satisfacer los siguientes requerimientos:
(1) Se debe adquirir la experiencia operacional tras culminar
satisfactoriamente una completa instrucción de tierra y
vuelo correspondiente a la aeronave, en la posición de
tripulante se debe incluir en el programa de instrucción del
Titular del AOC y normas aprobados por la DINACIA.
(2) La experiencia debe ser adquirida en vuelo durante
operaciones de transporte de pasajeros regidos por este RAU.
Sin embargo, en el caso de una aeronave no utilizada
previamente por el Titular del AOC, se puede utilizar la
experiencia operativa adquirida en la aeronave durante
vuelos de comprobación o ferry con la finalidad de satisfacer
el presente requerimiento.
(3) Toda persona debe adquirir la experiencia operativa
mientras cumple los deberes de piloto al mando bajo la
supervisión de un piloto instructor.
(4) Se puede reducir las horas de experiencia operativa a no
menor del 50 por ciento de las horas prescritas por la
presente sustituyendo un despegue y aterrizaje adicionales
por cada hora de vuelo.
135.245 CALIFICACIONES DE COPILOTO
(a) A excepción de lo prescrito en el párrafo (b), del presente RAU
ningún Titular de AOC puede utilizar a nadie se puede emplear como
segundo al mando de una aeronave, ni éste posee al menos una
licencia de piloto comercial con las apropiadas habilitaciones de
Categoría y Clase y una habilitación en instrumentos. Para vuelo
bajo IFR, dicha persona debe satisfacer los requerimientos de
experiencia Instrumental reciente de acuerdo al RAU 61.
(b) El Copiloto de un helicóptero operado bajo VFR, que no sea sobre
el tope de las nubes, debe poseer al menos una licencia de piloto
comercial con las apropiadas habilitaciones de Categoría y Clase
en el helicóptero.
135.247 CALIFICACION DE PILOTO: EXPERIENCIA RECIENTE
(a) Ningún Titular de AOC puede usar una persona y nadie puede actuar
como piloto al mando de una aeronave llevando pasajeros a manos
que dentro de los 90 días precedentes, esa persona haya:
(1) Realizado tres despegues y tres aterrizajes como único
operador de los controles de vuelo en la misma categoría tipo
de aeronave que va a operar.
(2) Para operaciones nocturnas haber realizado por lo menos tres
(3) despegues y aterrizajes nocturnos como único operador de
los controles de vuelo de una aeronave de la misma categoría,
clase y tipo.
Una persona que satisface los requerimientos del párrafo
(a)(2) del presente artículo no está obligado a cumplir el
párrafo (a)(1) del mismo artículo.
(b) Para el propósito del párrafo (a) del presente artículo, si la
aeronave posee patín de cola, se debe realizar el despegue y el
aterrizaje hasta con parada total en dicha aeronave.
(c) Para cumplimiento de la instrucción de actualización y
habilitación (recurrent) y aprobar los requisitos de este
artículo, un piloto que no haya cumplido los requerimientos del
párrafo (a) de este artículo debe restablecer la vigencia de
acuerdo como se indica en el RAU 121.439 (b)
135.249 USO DE DROGAS PROHIBIDAS
Reservado
135.251 EVALUACION PARA DETERMINAR USO DE FARMACOS PROHIBIDOS
Reservado
135.253-135.269 RESERVADO.
CAPITULO F: REQUISITOS PARA LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO Y DESCANSO DE
TRIPULANTES DE VUELO
135.271-135.289 RESERVADO.
CAPITULO G: REQUERIMIENTOS DE EVALUACION DE TRIPULANTES
135.291 APLICABILIDAD
A excepción de lo prescrito en el RAU 135.3, el presente capítulo:
(a) Establece las evaluaciones y comprobaciones a las que deben
someterse los tripulantes s para el cumplimiento de las
operaciones realizadas en virtud del presente RAU; y
(b) Permite al personal de los centros de instrucción autorizados bajo
el RAU 142 que satisface los requerimientos establecidos en los
RAU 135.337 y 135.339, otorgar instrucción así como tomar
evaluaciones y comprobaciones bajo contrato u otras modalidades a
las tripulaciones sujetas a los requerimientos del presente RAU.
Las definiciones dadas para los tripulantes, así como los
requisitos y limitaciones para operar son las mismas que aquellos
señalados en los RAUs 121.383, 121.385.
135.293 REQUISITOS DE PRUEBAS INICIAL Y ACTUALIZACION (Recurrent)
PARA PILOTO
(a) Ningún Titular de un AOC puede emplear a un piloto, y nadie
puede servir como piloto si, dentro del año anterior a dicho
vuelo, no ha pasado una evaluación tomada por la DINACIA
correspondiente al conocimiento de dicho piloto en las siguientes
áreas:
(1) Los requisitos pertinentes, establecidos en los RAU 61, 91, y
135, así como las Especificaciones de Operaciones y el Manual
General de Operaciones del Titular del AOC.
(2) Conocimientos por cada tipo de aeronave que va a volar el
piloto, la planta propulsora de la aeronave, componentes y
sistemas mayores, dispositivos mayores, limitaciones de
performance y operacionales, procedimientos operacionales
estándares y de emergencia, así como los contenidos del
Manual de Vuelo de la Aeronave aprobado de acuerdo al
Certificado Tipo o su equivalente, según corresponda;
(3) Por tipo de aeronave que va a volar el piloto, el método
para determinar los requerimientos de limitaciones de peso y
balance para las operaciones de despegue, aterrizaje y en
ruta;
(4) Sobre navegación y utilización de las ayudas de navegación
apropiadas para la operación por el piloto, incluyendo los
procedimientos de aproximación instrumental;
(5) Procedimientos de control de tránsito aéreo, incluyendo
procedimientos IFR en caso de ser aplicable;
(6) Meteorología en general, incluyendo los principios sobre
sistemas frontales, congelamiento, neblina, tormentas
eléctricas y vientos cortantes, y conocimientos de
meteorología de gran altura.
(7) Procedimientos para:
i) Reconocer y evitar condiciones meteorológicas severas;
ii) Formas de salir de condiciones meteorológicas severas
en caso de encuentros inadvertidos, incluyendo vientos
cortantes de baja altitud (windshear); a excepción de
los pilotos de helicóptero quienes no necesitan ser
evaluados en lo concerniente a vientos cortantes de
baja altitud;
iii) Operar en tormentas eléctricas o cerca de las mismas
(incluyendo la determinación de mejores altitudes de
penetración), aire turbulento (incluyendo turbulencia
de aire claro), congelamiento, granizo así como otras
condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas,
y
(8) Operaciones de nuevo equipo, procedimientos o técnicas, según
corresponda.
(b) Ningún Titular de AOC puede emplear a un piloto y nadie puede
servir como piloto si, dentro del año anterior a la prestación a
dicho servicio, éste no ha pasado un chequeo de competencia tomado
por la DINACIA en dicha Clase de aeronave (si se trata de un
monomotor que no sea turborreactor) o en dicho Tipo de aeronave
(si se trata de un helicóptero, aeronave multimotor o
turborreactor), con la finalidad de determinar la pericia del
piloto en las habilidades y técnicas de operación en dicha
aeronave. La DINACIA determinará el alcance de la evaluación que
va a incluir, las maniobras y las operaciones de mayor
trascendencia en la aplicación de procedimientos estipulados en la
expedición original de la Licencia de Piloto y en el tipo de
aeronave que esté habilitado.
(c) El chequeo de proficiencia en vuelo instrumental requerido por el
RAU 135.297 se puede sustituir por el chequeo de competencia
requerido por este RAU en el tipo de aeronave usado en el chequeo.
Para el caso de Piloto al mando, el Curso de Refresco señalado en
la artículo 135.293 debe ser intercalado con el Chequeo de
Competencia señalado en este artículo; de esta forma, cada seis
meses el Piloto al mando debe efectuar, ya sea un Chequeo de
Competencia o un Curso de Refresco dado por el Explotador,
conforme con 135.343.
En el caso de aeronaves certificadas para una tripulación mínima
de dos (2) pilotos, el Copiloto deberá intercalar el curso de
Refresco con el Chequeo de Competencia anual; de esta forma, cada
año dicho Copiloto debe efectuar, ya sea un Chequeo de
Competencia, o un Curso de Refresco dado por un Titular de AOC,
conforme al RAU 135.343
Para aeronaves certificadas con una tripulación mínima de un (1)
piloto y que operen con un Copiloto por requerimientos de este RAU
o del propio Titular de AOC, dicho copiloto sólo requerirá cumplir
con su Curso anual de Refresco según RAU 135.351, 135.331,
135.333.
(d) Para los propósitos de este RAU, la realización competente de un
procedimiento o una maniobra por parte de una persona que va a
demostrar su pericia como piloto, requiere que ésta sea el piloto
al mando indiscutible de la aeronave, con respecto a lo cual
nunca debe quedar en duda el éxito y la seguridad en la
realización.
(e) La DINACIA certifica la competencia de todo piloto que pasa la
evaluación teórica o el chequeo de vuelo, hecho que debe quedar
anotado en el Registro de cada piloto que lleva el Titular del AOC
y la DINACIA. de cada piloto en servicio a favor del poseedor del
certificado.
(f) La parte práctica del Curso de Refresco debe desarrollarse en un
simulador de vuelo de tres (3) ejes como mínimo aprobado por
DINACIA (prácticas de emergencia o en la aeronave), si esta no
dispusiera del simulador requerido, mientras que el Chequeo de
Competencia se desarrolla en la aeronave.
135.295 REQUERIMIENTOS SOBRE EVALUACIONES INICIALES Y DE
ENTRENAMIENTO RECURRENTE A TRIPULANTES AUXILIARES DE CABINA
Ningún Titular de un AOC puede emplear a un tripulante auxiliar
de cabina, ni nadie puede servir como tripulante auxiliar de
cabina si, dentro del año anterior a cada vuelo no ha pasado una
evaluación escrita u oral tomada por la DINACIA, correspondiente
al conocimiento de dicho tripulante auxiliar de cabina:
(a) Autoridad del Piloto al Mando;
(b) Manejo de pasajeros, incluyendo procedimientos que se debe seguir
con respecto a personas cuya conducta podría poner en riesgo la
seguridad; o la tranquilidad del vuelo.
(c) Deberes de los tripulantes así como sus funciones y nivel de
responsabilidad durante las operaciones de amerizaje y evacuación
de personas quienes pueden necesitar la ayuda de otra persona para
desplazarse rápidamente hacia una salida de emergencia;
(d) Antes de iniciarse el vuelo, breve reseña a los pasajeros sobre
uso adecuado de equipos/ de emergencia abordo.
(e) Ubicación y operación de extintores portátiles así como otros
artículos pertenecientes al equipo de emergencia;
(f) Adecuada utilización del equipo y los controles de la cabina;
(g) Ubicación y operación del equipo de oxígeno para pasajeros;
(h) Ubicación y operación de la totalidad de salidas, normales y de
emergencia, incluyendo dispositivos de evacuación y sogas de
escape; y
(i) Distribución de lugares de pasajeros quienes pueden necesitar la
ayuda de otra persona para desplazarse rápidamente hacia una
salida de emergencia descrita de acuerdo a lo señalado en el
manual de operaciones del Titular del AOC.
135.297 PILOTO AL MANDO: REQUERIMIENTOS SOBRE CHEQUEOS DE PERICIA
EN VUELO POR INSTRUMENTOS
(a) Ningún Titular de un AOC puede emplear a un piloto, ni nadie puede
servir como piloto al mando de una aeronave operando bajo IFR, a
menos que, dentro de los 6 meses anteriores a dicho servicio, éste
no ha pasado satisfactoriamente un chequeo de pericia en
instrumentos ante DINACIA en virtud del presente artículo.
(b) Ningún piloto puede utilizar ningún tipo de procedimiento de
aproximación instrumental de precisión bajo IFR si, dentro de los
6 meses anteriores a dicho servicio, no ha demostrado
satisfactoriamente a DINACIA su pericia para ese tipo de
procedimiento de aproximación. Ningún piloto puede utilizar ningún
tipo de procedimiento de aproximación de no precisión bajo IFR si,
dentro de los 6 meses anteriores a dicho servicio, no ha
demostrado satisfactoriamente a DINACIA su pericia para ese tipo
de procedimiento de aproximación de no precisión. El procedimiento
o los procedimientos de aproximación instrumental deben estar
compuestos al menos por una aproximación directa, una en padrón
circular y una frustrada. Se debe realizar todo tipo de
procedimiento de aproximación de acuerdo a los mínimos publicados
para dicho procedimiento principalmente en condiciones
meteorológicas mínimas (simuladas).
(c) El chequeo de pericia en instrumentos requerido por el párrafo (a)
del presente artículo, se compone de una evaluación oral o escrita
sobre composición y funcionamiento del equipo así como de un
chequeo en vuelo bajo condiciones IFR simuladas o reales. La
evaluación sobre el equipo se compone de preguntas referentes a
procedimientos de emergencia, operación de motores, sistemas de
combustible y de lubricación, fijaciones de potencia, velocidades
en pérdida, velocidad óptima con un motor inoperativo, operaciones
de la hélice y del sobre compresor así como sistemas hidráulico,
mecánico y eléctrico, como sea apropiado. El chequeo en vuelo
está compuesto de navegación por instrumentos, recuperación a
partir de emergencias simuladas así como aproximaciones
instrumentales estándares que involucren instalaciones de
navegación que el mencionado piloto está obligado a utilizar. Todo
piloto que rinde la evaluación de competencia debe demostrar que
su nivel corresponde al estándar prescrito por el RAU 135.293 (d)
(1) El chequeo de habilidad en instrumentos debe:
i) Para un piloto al mando de una aeronave en virtud a lo
señalado por el RAU 135.243(a), incluir los
procedimientos y las maniobras correspondientes a una
licencia PLA de acuerdo al tipo específico de
aeronave que opera;
ii) Para un piloto al mando de una aeronave o de un
helicóptero en virtud a lo señalado por el artículo
135.243(c), incluir los procedimientos y las maniobras
correspondientes a una licencia de piloto comercial
con una habilitación en instrumentos y, en caso de así
requerirlo, las correspondientes a habilitación tipo.
(2) El chequeo de habilidad en instrumentos estará bajo el
control de un inspector de DINACIA.
(d) Si el piloto al mando va a pilotear sólo un tipo de aeronave,
dicho tripulante debe rendir en dicho tipo de aeronave el chequeo
de pericia en instrumentos prescrito por el párrafo (a) de l
presente RAU.
(e) Si el piloto al mando va a pilotear más de un tipo de aeronave,
dicho tripulante debe rendir en cada tipo de aeronave el
mencionado chequeo de pericia en instrumentos requeridos por el
párrafo (a) del presente RAU, no debiendo rendir al respecto más
de un chequeo en vuelo durante cada período descrito en el
párrafo (a) del presente artículo.
(f) Si se asigna al piloto al mando a pilotear tanto aeronaves
monomotor como multimotor, dicho tripulante debe rendir el chequeo
de pericia de instrumentos en una aeronave multimotor y cada
subsecuente chequeo de manera alternada en aeronave monomotor y
multimotor, no debiendo rendir al respecto más de un chequeo en
vuelo durante cada período descrito en el párrafo (a) del presente
artículo. En caso que la DINACIA lo considere necesario, se puede
rendir ciertas partes de un chequeo requerido de habilidad de
vuelo por instrumentos en un simulador o en otro dispositivo
adecuado de entrenamiento.
(g) Si el piloto al mando está autorizado a utilizar un sistema de
piloto automático en lugar de un copiloto, dicho piloto debe
demostrar, durante el chequeo de pericia en instrumentos, que está
capacitado sin un copiloto al mando utilizando o no el piloto
automático para:
(1) Realizar operaciones instrumentales de manera competente; y
(2) Realizar de manera adecuada comunicaciones en ambos sentidos
y acatar las instrucciones provenientes del Control de
Tránsito Aéreo.
(3) Todo piloto que se somete a la evaluación correspondiente al
uso de piloto automático debe demostrar que, mientras lo
utiliza, puede operar la aeronave con la misma eficiencia que
existiría si hubiese un copiloto que se encargue de las
comunicaciones en ambos sentidos así como de las
instrucciones provenientes del Control de Tránsito Aéreo.
Sólo se debe demostrar el chequeo del piloto automático una
vez por año durante el chequeo de pericia en instrumentos
prescritos por el párrafo (a) del presente RAU.
135.299 PILOTO AL MANDO: CHEQUEOS EN LINEA (RUTAS Y AEROPUERTOS)
(a) Ningún Titular de un AOC puede emplear a un piloto, ni, nadie
puede servir como piloto si, dentro del año anterior a dicho
servicio, el piloto no ha pasado satisfactoriamente en uno de los
tipos de aeronave que va a volar un chequeo de vuelo. El
mencionado chequeo deberá:
(1) Estar bajo el control de la DINACIA.
(2) Estar compuesto al menos de un vuelo sobre un tramo de la
ruta; e
(3) Incluir despegues y aterrizajes en uno o más aeródromos
representativos. Además de los requerimientos prescritos en
el presente párrafo, para un piloto autorizado a realizar
operaciones IFR, se debe llevar a cabo un mínimo de un vuelo
sobre una aerovía civil, una ruta aprobada fuera de la
aerovía o sobre una parte de cualquiera de ellas.
(b) La DINACIA deberá determinar si el piloto objeto de la evaluación
cumple satisfactoriamente los deberes y responsabilidades de un
piloto al mando en las operaciones requeridas en el presente
artículo debiendo anotarlo en el registro de cada piloto que lleva
el Titular de AOC y la DINACIA.
(c) Todo Titular de AOC deberá establecer en el Manual de Operaciones
prescrito por el RAU 135.21 que antes del inicio del vuelo todo
piloto, que no haya volado sobre una ruta y hacia un aeródromo en
un plazo no mayor a los 90 días anteriores, se familiarizará con
la totalidad de información disponible necesaria para la operación
segura de dicho vuelo.
135.301 TRIPULANTES: EVALUACIONES CHEQUEOS; OTORGAMIENTO DE GRACIA;
INSTRUCCION CONFORME A ESTANDARES ACEPTADOS
(a) Si un tripulante, que debe someterse a una evaluación o chequeo en
vuelo en virtud a lo prescrito por el presente RAU, culmina la
mencionada evaluación o chequeo en el mes calendario antes de
aquél en el cual debió llevarse a cabo o después del mismo, se
considera que ha culminado la evaluación o chequeo en la fecha en
el cual ésta debió llevarse a cabo.
(b) Si un piloto en proceso de Chequeo en virtud del presente RAU,
desaprueba en cualquiera de las maniobras requeridas, la DINACIA
puede requerir al mencionado piloto que repita dicha maniobra o
cualquier otra necesaria para determinar su aptitud técnica. Si
dicho piloto es incapaz de demostrar un rendimiento satisfactorio
a la DINACIA, el Titular de AOC no podrá emplearlo como tripulante
técnico, asimismo, este piloto no podrá ejercer dichas funciones
en lo que respecta a las operaciones requeridas en virtud del
presente RAU, hasta que haya culminado satisfactoriamente el
chequeo.
135.303-135.319 RESERVADO.
CAPITULO H: INSTRUCCION
135.321 APLICABILIDAD Y DEFINICIONES
(a) A excepción de lo prescrito en el RAU 135.3 el presente capítulo
señala los los requerimientos correspondientes a:
(1) Todo Titular de un AOC otorgado bajo el presente RAU que
contrata los servicios de un centro de instrucción
certificado de acuerdo a lo señalado en el RAU 142, o
mediante otra modalidad hace uso de servicios de estos, con
la finalidad de realizar funciones relacionadas con la
instrucción, evaluación y chequeo de sus tripulantes.
(2) El establecimiento de un programa de instrucción por parte
de un Titular de AOC, así como el mantenimiento del mismo a
favor de los tripulantes, e instructores y otro personal de
operaciones empleado o utilizado por dicho Titular de AOC, y
(3) La solicitud de todo Titular de AOC con el objeto de
habilitar los simuladores y dispositivos de instrucción en
vuelo así como aprobar y utilizar los mismos en la
realización del programa de instrucción.
(b) Para los propósitos del presente capítulo se aplican, los
siguientes términos y definiciones:
(1) Instrucción inicial. Es la instrucción que debe impartirse
a tripulantes que no han sido capacitados y no han volado en
una aeronave en la función respectiva o puesto.
(2) Instrucción de transición. La instrucción que debe
impartirse a tripulantes que han sido capacitados y han
volado en otra aeronave en la misma función puesto.
(3) Instrucción de promoción. La instrucción que debe impartirse
a tripulantes que han sido capacitados y han volado en un
tipo particular de aeronave como copilotos antes de servir
como piloto al mando de dicha aeronave.
(4) Instrucción de Diferencias. La instrucción que debe
impartirse a tripulantes que han sido capacitados y han
volado en un tipo particular de aeronave, si la DINACIA
determina que es necesaria la instrucción de diferencias
antes de que se desempeñe en la misma función o puesto, en
una variedad particular de dicho tipo de aeronave.
(5) Instrucción recurrente. La instrucción que debe impartirse a
los tripulantes a fin que permanezcan adecuadamente
entrenados y con una aptitud vigente para la posición de
tripulante técnico así como para todo tipo de operación que
debe a desempeñar con seguridad el mencionado tripulante.
(6) En vuelo. Las funciones, maniobras y procedimientos que con
solvencia debe ejecutar en la operación de la aeronave.
(7) Centro de instrucción. Una entidad certificada por DINACIA
de acuerdo al RAU 142 que se encarga de la Instrucción,
Evaluación y chequeo de tripulaciones de Titulares de AOC o
particulares bajo contrato u otra modalidad.
(8) Instrucción de recalificación. La instrucción que debe
impartirse a tripulantes previamente entrenados y capacitados
quienes, sin embargo han sido descalificados debido a no
haber satisfecho dentro del período establecido o han dejado
de operar un tipo de aeronave por mas de 90 días en los RAU
135.293; 135.297 y 135.299.
135.323 PROGRAMA DE INSTRUCCION: GENERALIDADES
(a) Todo Titular de un AOC que debe poseer un programa de instrucción
en virtud a lo estipulado en el RAU 135.341, deberá:
(1) Establecer un programa de instrucción que debe contar con una
aprobación inicial de DINACIA y luego una aprobación final
del cual debe acatar las disposiciones de este RAU y
garantizar un adecuado entrenamiento de cada tripulante,
piloto instructor y toda persona asignada al transporte
y manejo de mercancía peligrosas.
(2) Contar con adecuadas instalaciones de entrenamiento de tierra
y vuelo así como con instructores de tierra debidamente
calificados a fin de impartir la instrucción requerida en el
presente RAU.
(3) Para todo tipo de aeronave empleado y, si fuera el caso, para
las variaciones particulares dentro de cada tipo de aeronave,
contar con adecuado material de instrucción así como con
evaluaciones, formularios, instrucciones y procedimientos los
cuales serán utilizados en la realización del entrenamiento y
los chequeos requeridos por el presente RAU.
(4) Contar con suficientes pilotos instructores e instructores
de simuladores a fin de llevar a cabo el entrenamiento
requerido por este RAU.
(b) Si un tripulante, que debe ser objeto de instrucción de refresco
en virtud de lo establecido en el presente RAU, culmina el
mencionado entrenamiento un mes calendario antes o un mes después
de la fecha de vencimiento, se considera que dicho tripulante ha
culminado el entrenamiento en el mes en el cual éste debió
llevarse a cabo.
(c) Todo instructor o supervisor, quien es responsable por una materia
particular de instrucción en tierra, por un tramo de instrucción
en vuelo, por un curso de instrucción en vuelo, por un curso de
instrucción en virtud a lo señalado por el presente RAU, deberá
certificar la aptitud y los conocimientos del tripulante,
instructor en vuelo o evaluador correspondientes a la culminación
de dicha instrucción, mediante un formulario dispuesto por DINACIA
en original y dos copias - original para el registro del Titular
de AOC y una copia al registro particular del tripulante y una
copia al registro de instrucción del tripulante en DINACIA.
(d) Durante una posterior instrucción que no sea de recurrente, no es
necesario repetir las materias de instrucción que se han aplicado
y que han sido cumplidas de manera satisfactoria durante una
instrucción previa mientras fue empleada por el Titular de AOC
para otra aeronave u otra posición de tripulante.
(e) En caso de contar con la aprobación de la DINACIA se puede
utilizar simuladores y otros dispositivos de entrenamiento para el
programa de instrucción del Titular de AOC.
135.324 PROGRAMA DE INSTRUCCION: REGLAMENTACIONES ESPECIALES
(a) En virtud de lo establecido en el presente RAU, sólo otro Titular
de un AOC otorgado bajo este RAU o un Centro de Instrucción
certificado bajo RAU 142, están aptos para impartir instrucción
bajo contrato u otra modalidad, a las personas contratadas por un
Titular de un AOC sujetas los requerimientos del presente
capítulo.
(b) Un Titular de AOC puede contratar los servicios de un centro de
instrucción o, bajo otra modalidad, realizar las coordinaciones
pertinentes para contar con los mencionados servicios de dicho
centro de instrucción, que esté calificado de acuerdo a el
RAU - 142, con la finalidad de impartir instrucción conforme a lo
señalado por el presente RAU el mencionado centro de instrucción:
(1) Posee las correspondientes especificaciones de instrucción
expedidas en virtud a lo estipulado en el RAU - 142;
(2) Cuenta con instalaciones, equipo de instrucción y materiales
de cursos los cuales satisfacen los requerimientos
correspondientes a el RAU 142.
(3) Cuenta con programas de enseñanza aprobados, segmentos de los
mismos así como partes de segmentos de los mencionados
programas de enseñanza adecuados para ser utilizados en los
cursos de entrenamiento estipulados por el presente
reglamento;
(4) Cuenta con los instructores certificados por DINACIA,
necesarios y calificados conforme a lo señalado por los
requerimientos estipulados en los artículos del 135.337 a
135.340, con la finalidad de impartir instrucción a los
requerimientos del presente capítulo.
135.325 PROGRAMA DE INSTRUCCION Y REVISIONES: APROBACION INICIAL Y FINAL
(a) Con la finalidad de obtener la aprobación inicial y final para un
programa de instrucción, o una actualización para un programa de
instrucción ya aprobado, todo Titular de AOC debe presentar ante
la DINACIA;
(1) Un resumen del programa de enseñanza propuesto o su
modificación actualizado, debiendo incluir la información
necesaria para efectuar una evaluación preliminar del
programa de instrucción o de la modificación propuestos; e
(2) Información adicional relevante que pudiese ser solicitada
por la DINACIA.
(b) Si el programa de instrucción o la revisión propuestos cumplen con
lo señalado en el presente capítulo, la DINACIA concede una
aprobación inicial por escrito tras la cual el Titular de un AOC
puede impartir instrucción conforme a los lineamientos de dicho
programa. Luego, la DINACIA evalúa la eficiencia del programa en
cuestión e informa al Titular de AOC sobre las deficiencias (si
las hubiera) que deben ser corregidas.
(c) La DINACIA concede aprobación final al programa de instrucción o
la revisión propuestos si el Titular de un AO C demuestra que la
instrucción impartida en virtud a la aprobación inicial requerida
en el párrafo (b) del presente artículo garantiza que toda persona
aprobada satisfactoriamente tras la instrucción impartida se
encuentra apta para desempeñar las funciones asignadas pertinentes
con eficiencia y seguridad operacional.
(d) Cuando la DINACIA encuentre que son necesarias enmiendas para el
mejoramiento de un programa de instrucción al que se le ha
otorgado aprobación final, el Titular del AOC deberá hacer los
cambios en el programa.
Sin embargo, si la DINACIA encuentra que hay razones de emergencia
que requiere una acción inmediata en el interés de la seguridad
de vuelo podrá, observar la necesidad de un cambio efectivo sin
demora.
135.327 PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO
(a) Todo Titular de un AOC debe preparar y mantener actualizado un
programa de entrenamiento dentro del programa de instrucción para
todo tipo de aeronave correspondiente a todo tripulante requerido
por la misma.
Este programa debe estar compuesto por instrucción en tierra y
vuelo requerido por este capítulo:
(b) Cada programa de instrucción debe incluir:
(1) Una lista de las principales materiales de instrucción en
tierra a impartir, incluyendo aquellas de emergencia.
(2) Una lista de la totalidad de dispositivos de instrucción
disponibles, maquetas, material sobre sistemas o
procedimientos u otras ayudas de instrucción que utilice el
Titular de AOC.
(3) Descripciones detalladas o cuadros con las maniobras
aprobadas así como los procedimientos y las funciones de la
misma índole normales, anormales y de emergencia, las cuales
serán ejecutadas durante toda fase de instrucción de vuelo o
chequeo en vuelo, estipulándose que dichas maniobras,
procedimientos y funciones serán llevadas a cabo durante
las partes que se realicen en el aire durante la instrucción
o los chequeos en vuelo.
135.329 REQUISITOS DE INSTRUCCION PARA TRIPULANTES
(a) Todo Titular de AOC debe incluir en su programa de instrucción el
siguiente entrenamiento en tierra inicial y de transición,
según sea el caso, a de los tripulantes de acuerdo a la labor que
se desempeñan:
(1) Adoctrinamiento básico en tierra para tripulantes recién
contratados incluyendo instrucción por lo menos:
(i) Los deberes y funciones de los tripulantes según sea
el caso;
(ii) Las disposiciones apropiadas de este capítulo
(iii) Alcances de la licencia de operaciones del poseedor de
certificado así como de sus especificaciones de
operaciones ( no es necesaria para los tripulantes
auxiliares); y
(iv) Las partes apropiadas del manual del Titular de AOC.
(v) La trascendencia en el ciclo del cumplimiento correcto
de cada actividad por la naturaleza del trabajo
aeronáutico.
(b) Todo programa de instrucción debe incluir instrucción inicial y de
transición en vuelo de acuerdo a lo señalado en la artículo
135.347, según corresponda.
(c) Todo programa de instrucción debe incluir instrucción de
recurrente en tierra y en vuelo de acuerdo a lo señalado en el
artículo 135.351
(d) En el programa de instrucción para tripulantes que han sido
capacitados y desempeñado la función de copiloto de una
aeronave de tipo específico, se puede incluir instrucción de
promoción establecida de acuerdo a lo estipulado por el RAU
135.345 y 135.347 para dicha aeronave.
(e) Además de la instrucción inicial, de transición, de promoción y
recurrente, todo programa de instrucción debe incluir
entrenamiento en tierra y en vuelo, instrucción y práctica
necesaria a fin de garantizar que todo tripulante:
(1) Permanece adecuadamente entrenado y con una destreza
competencia actualizada para toda aeronave, posición de
tripulante y tipo de operación en el cual se desempeña; y
(2) Está capacitado para los nuevos equipos, instalaciones,
procedimientos y técnicas, incluyendo las modificaciones
específicas de cada aeronave.
135.331 INSTRUCCION SOBRE EMERGENCIAS PARA TRIPULANTES
(a) Todo programa de instrucción debe incluir lo correspondiente a
emergencias en virtud a lo señalado en el presente
artículo para todo tipo, modelo y configuración de aeronave sí
como para todo tripulante y clase de operación realizada según
sea lo más adecuado.
(b) La instrucción sobre emergencias debe incluir lo siguiente:
(1) Instrucción correspondiente a la asignación de funciones y
a la ejecución de los procedimientos de emergencia,
incluyendo la coordinación entre los tripulantes.
(2) Instrucción individual correspondiente a la ubicación del
equipo de emergencia así como la función y operación del
mismo incluyendo:
(i) Equipo utilizado en amerizaje y evacuación;
(ii) Equipo de primeros auxilios y su utilización
correspondiente; y
(iii) Extintores de fuego portátiles, poniendo énfasis en el
tipo de extintor que se va a utilizar según las
diferentes clases de fuegos.
(3) Instrucción correspondiente al manejo de situaciones de
emergencia, incluyendo:
(i) Despresurización rápida;
(ii) Fuego en vuelo o en tierra así como procedimientos de
control de humo enfatizando en el equipo eléctrico
interruptores (circuit breakers) ubicados en las áreas
de cabina;
(iii) Amerizaje y evacuación;
(iv) Malestares, heridas u otras situaciones anormales que
involucran a los pasajeros o a los tripulantes; y
(v) Secuestros, piratería aérea y otras situaciones de
interferencia ilícita.
(4) Revisión del Registro de accidentes e incidentes del Titular
del AOC que originaron situaciones reales de emergencia.
(c) Todo tripulante debe realizar al menos los ejercicios indicados a
continuación utilizando el equipo y los procedimientos de
emergencia adecuados, cuando la DINACIA considera que (con
respecto a un ejercicio específico) la demostración no es
suficiente para el entrenamiento adecuado del tripulante.
(1) Amerizaje, si fuera aplicable.
(2) Evacuación de emergencia.
(3) Control de extinción de fuego y de humo.
(4) Operación y utilización de salidas de emergencia, incluyendo
despliegue y uso de los dispositivos de evacuación, si fuera
aplicable.
(5) Utilización de oxígeno para tripulantes y pasajeros.
(6) Remoción de balsas salvavidas de la aeronave, inflado de las
balsas salvavidas, utilización de otros dispositivos
individuales de flotamiento, si fuera aplicable.
(7) Colocación e inflado de chalecos salvavidas y el uso de
dispositivos de individuales de flotación si es aplicable.
(d) Los tripulantes que vuelen en operaciones por encima de 25.000
pies deben recibir instrucción correspondiente a lo siguiente:
(1) Respiración
(2) Hipoxia
(3) Prueba de conciencia útil sin oxígeno suplementario en
altitud.
(4) Expansión de gases.
(5) Formación de burbuja de gases.
(6) Fenómenos físicos e incidentes ocasionados por la
descompresión.
135.333 REQUISITOS DE INSTRUCCION: MANEJO Y TRANSPORTE DE MATERIALES
PELIGROSOS
(a) A excepción de lo prescrito en el párrafo (d) del presente
artículo, ningún Titular de AOC puede emplear a cualquier persona
con el propósito de llevar a cabo cualquier deber y función
referente al manejo o transporte de materiales peligrosos,
asimismo, nadie puede efectuar dichos deberes y funciones si, en
un plazo no mayor a los 12 meses anteriores, dicha persona no ha
culminado satisfactoriamente la instrucción inicial o de
refresco perteneciente a un programa apropiado de instrucción,
concebido y ejecutado por el Titular de AOC certificado y
aprobado por la DINACIA que debe incluir instrucción acerca de lo
siguiente:
(1) La certificación pertinente del embarcador con respecto a los
materiales peligrosos así como el empaquetamiento, marcado,
etiquetado y documentación de los mismos.
(2) La compatibilidad de los materiales peligrosos así con las
demás cargas, almacenamiento y características de manejo de
los mismos.
(3) El registro en formulario que deben ser comunicados con
claridad y oportunidad al Piloto al mando de la aeronave para
su aceptación.
(b) Todo Titular de AOC deberá mantener un registro de la culminación
satisfactoria correspondiente a la instrucción inicial y de
recurrente impartida a los tripulantes y personal de tierra
quienes cumplen deberes y responsabilidades específicas en el
manejo y transporte de materiales peligrosos.
(c) Todo Titular de AOC que decida no aceptar materiales peligrosos
deberá garantizar que todo personal de tierra y tripulantes se
encuentra adecuadamente entrenado para reconocer dichos artículos
clasificados como materiales peligrosos.
(d) Dada la eventualidad de que un Titular de AOC opera en aeródromos
o sale de los mismos en los cuales no hay disponibilidad de
empleados entrenados o de personal contratado, éste puede emplear
personas que no satisfagan los requerimientos estipulados en los
párrafos (a) y (b) del presente artículo con la finalidad de
cargar materiales peligrosos así como descargar o manejar los
mismos si dichas personas cumplen las labores en cuestión bajo la
supervisión de un tripulante calificado de acuerdo a lo
establecido por los párrafos (a) y (b) del presente artículo.
135.335 APROBACION DE SIMULADORES DE AVION Y OTROS DISPOSITIVOS DE
INSTRUCCION
(a) En caso de ser aprobado por la DINACIA, deben incluirse en el
programa de instrucción del Titular de AOC los cursos de
entrenamiento que utilizan simuladores y otros dispositivos de
entrenamiento, según relación específica de simuladores con las
capacidades y especificaciones de operación requeridos para la
simulación de todo el programa de vuelo que la autoridad a
determinado.
(b) Todo simulador y otro dispositivo de entrenamiento, que sea
utilizado en un curso de instrucción o en chequeos requeridos en
virtud del presente RAU, debe satisfacer los siguientes
requerimientos:
(1) Debe estar aprobado de manera específica para:
(i) El Titular del AOC; y
(ii) Las maniobras particulares así como el procedimiento o
función específica del tripulante.
(2) Debe conservar las características de performance,
funcionales y otras que sean necesarias para la aprobación;
de otra manera perderá la calificación ante DINACIA, todo el
tiempo que tenga indisponible alguna funcionabilidad
aprobados por DINACIA.
(3) Adicionalmente, para simuladores, debe estar:
(i) Aprobados para la aeronave de acuerdo a Certificado
Tipo y, en caso de ser aplicable, la variación o
diferencia particular dentro del tipo para el cual se
efectúa la instrucción o el chequeo; y
(ii) Modificados a fin de estar conforme a cualquier
modificación a la aeronave objeto de la simulación,
las cuales varíen las características de performance
funcionales y otras necesarias para obtener
aprobación.
(c) Se puede utilizar un simulador u otro dispositivo de instrucción
por parte de más de un Titular de AOC.
(d) Con el propósito de conceder aprobación inicial y final a los
programas de instrucción o sus revisiones actualizaciones, la
DINACIA evalúa los dispositivos de entrenamiento, así como sus
métodos y procedimientos, los cuales aparecen en el programa de
instrucción del Titular de AOC señalado en el RAU 135.327.
135.337 CHEQUEADORES EN AERONAVE Y CHEQUEADORES EN SIMULADOR :
CALIFICACIONES
Reservado.
135.338 INSTRUCTORES DE VUELO EN AERONAVE E INSTRUCTORES DE VUELO EN
SIMULADOR: CALIFICACIONES
(a) Para los propósitos del presente artículo y del RAU 135.340;
(1) Un instructor de vuelo en aeronave es una persona
calificada y habilitada para impartir instrucción en una
aeronave, en un simulador, o en un dispositivo de
entrenamiento de vuelo para un tipo de aeronave específica.
(2) Un instructor de vuelo en simulador, es una persona
calificada para impartir instrucción en un simulador, en un
dispositivo de entrenamiento de vuelo, o en ambos, para un
tipo de aeronave específica.
(3) Los instructores de vuelo en aeronave y los instructores de
vuelo de simulador son aquellos que realizan las funciones
descritas en los artículos 135.321(a) y 135.323 (a)(4) y
(c).
(b) Ningún Titular de AOC puede emplear a una persona como instructor
de vuelo en aeronave, ni, nadie puede desempeñarse para dicho
propósito en un programa de instrucción establecido, en virtud del
presente capítulo si, con respecto al tipo de aeronave
involucrado, dicha persona no:
(1) Posee las licencias y habilitaciones de tripulante técnico
necesarias para servir como piloto al mando en las
operaciones descritas por el presente RAU;
(2) Ha culminado satisfactoriamente las fases de entrenamiento
correspondientes a la aeronave incluyendo la instrucción de
recurrente las cuales son necesarias para servir como piloto
al mando, en las operaciones descritas por el presente RAU;
(3) Ha culminado satisfactoriamente los chequeos de competencia
y de pericia necesarios para servir como piloto al mando, en
las operaciones descritas por el presente RAU;
(4) Ha culminado satisfactoriamente los requerimientos de
instrucción correspondientes a el artículo 135.34 0;
(5) Posee un Certificado Médico de Clase I; y
(6) Ha satisfecho los requerimientos correspondientes a
experiencia reciente señalados en el artículo135.247. de
este RAU.
(c) Ningún Titular de AOC puede emplear a una persona como instructor
de vuelo en simulador, ni, nadie puede desempeñarse para dicho
propósito en un programa de instrucción establecido en virtud del
presente capítulo, con respecto al tipo de aeronave involucrado
si, dicha persona no satisface los requerimientos estipulados en
el párrafo (b) del presenteartículo, o no:
(1) Posee las licencias y habilitaciones de tripulante técnico,
para la función de Piloto al Mando a excepción del
Certificado Médico que puede tenerlo o no.
(2) Ha culminado satisfactoriamente las fases de entrenamiento
correspondientes a la aeronave (incluyendo instrucción
recurrente) las cuales son necesarias para servir como piloto
al mando en las operaciones descritas en el presente RAU;
(3) Ha culminado satisfactoriamente los chequeos de competencia
y en simulador, necesarios para servir como piloto al mando,
en las operaciones descritas en el presente RAU; y
(4) Ha culminado satisfactoriamente los requerimientos de
instrucción correspondientes al artículo 135.340.
(d) Se deberá anotar en el registro personal de instrucción ( copia
del cual debe anotarse en el registro del Explotador de DINACIA),
la culminación y posterior satisfacción de los requerimientos
correspondientes a los párrafos (b)(2), (3) y (4) o (c)(2), (3) y
(4) del presente artículo, según corresponda.
(e) Un tripulante que no cuente con un certificado médico apropiado
puede desempeñarse como instructor de vuelo en una aeronave si se
desempeña como un tripulante adicional, pero no puede volar como
miembro de la tripulación técnica en las operaciones
correspondientes al presente RAU.
(f) Un instructor de vuelo en simulador debe cumplir con lo siguiente:
(1) En un plazo no mayor a los 12 meses anteriores, a la
realización de cualquier función como instructor de vuelo en
un simulador, volar en simulador con un mínimo de dos tramos
de vuelo como tripulante necesario para el tipo de la
aeronave involucrada, así como para la clase o categoría de
la misma.
(2) En un plazo no mayor al período descrito por el programa de
observación en línea y el cual debe anteceder a la
realización de cualquier función como Instructor en un
simulador, culminar satisfactoriamente los requerimientos de
dicho programa.
(g) Se considera que los tramos de vuelo o el programa de observación
en línea estipulados en el párrafo (f) del presente artículo, han
sido cumplidos satisfactoriamente en el mes requerido, si éstos
llegaron a su culminación en el mes anterior en el mes en el que
se vence o un mes tras el mismo.
135.339 RESERVADO.
135.340 INSTRUCCION Y CHEQUEO INICIAL Y DE TRANSICION: INSTRUCTORES
DE VUELO EN AERONAVE E INSTRUCTORES DE VUELO EN SIMULADOR
(a) Ningún Titular de AOC puede emplear a una persona como
instructor de vuelo, ni, nadie puede desempeñarse para dicha
función si:
(1) Dicha persona no ha culminado satisfactoriamente la
instrucción inicial o de transición correspondiente a
instructor de vuelo; y
(2) En un plazo no mayor a los 24 meses anteriores, dicha persona
ha impartido de manera satisfactoria instrucción bajo la
observación de un Inspector de la DINACIA.
Se puede realizar el chequeo de observación en forma parcial
o total en una aeronave, en un simulador o en un dispositivo
de instrucción de vuelo.
(b) Se considera que el chequeo de observación señalado en el párrafo
(a)(2) del presente artículo, ha sido completado
satisfactoriamente en el mes determinado, si éste llegó a su
culminación en el mes anterior al mes en que se vence, o en el mes
siguiente.
(c) La instrucción inicial en tierra correspondiente para los
instructores de vuelo debe contener lo siguiente:
(1) Deberes, funciones y responsabilidades del instructor de
vuelo.
(2) Las políticas y procedimientos de los Reglamentos DINACIA y
del Titular de AOC.
(3) Los métodos, procedimientos y técnicas correspondientes a la
instrucción de vuelo en la función de Instructor.
(4) Evaluación correcta de la performance del alumno piloto,
incluyendo la identificación de:
(i) Entrenamiento inapropiado e insuficiente; y
(ii) Características personales que podrían afectar en
forma objetiva la seguridad de vuelo.
(5) La acción correctiva en el caso de progresos
insatisfactorios.
(6) Los métodos aprobados así como los procedimientos y
limitaciones de la misma índole con la finalidad de realizar
los procedimientos requeridos normales, irregulares y de
emergencia en la aeronave.
(7) A excepción de los poseedores de una licencia de instructor
en vuelo:
(i) Los principios fundamentales del proceso de enseñanza-
aprendizaje;
(ii) Los métodos y procedimientos de enseñanza; y
(iii) La relación instructor- alumno,
(d) La instrucción de transición en tierra para los instructores de
vuelo debe estar compuesta por los métodos, procedimientos y
limitaciones prescritos, normales, y de emergencia,
correspondientes al tipo, clase y categoría de la aeronave en la
cual el instructor de vuelo se encuentra en instrucción.
(e) El entrenamiento inicial y de transición en vuelo correspondiente
a instructores de vuelo en aeronave debe estar compuesto por
lo siguiente:
(1) La Previsión de las medidas de seguridad correspondientes a
las situaciones de emergencia que se suelen presentar durante
la instrucción.
(2) Los resultados potenciales de medidas de seguridad
inadecuadas o tomadas a destiempo durante la instrucción;
(3) Entrenamiento y práctica desde las posiciones del asiento
izquierdo y asiento derecho en lo concerniente a maniobras
requeridas, normales, anormales y de emergencia, con la
finalidad de garantizar competencia en la instrucción de
vuelo requeridas por el presente RAU; y
(4) La Previsión de las medidas de seguridad que se deben llevar
a cabo desde las posiciones de los asientos izquierdo y
derecho, en lo concerniente a situaciones de emergencia que
suelen presentarse durante la instrucción.
(f) Se puede cumplir los requerimientos del párrafo (e) del presente
artículo en vuelo o en forma parcial o total en vuelo, en un
simulador o en un dispositivo de entrenamiento, según corresponda
y ser aprobado por la DINACIA.
(g) El entrenamiento inicial y de transición en vuelo correspondiente
a instructor de vuelo en simulador, debe estar compuesto por
lo siguiente:
(1) Entrenamiento y práctica en lo concerniente a procedimientos
requeridos normales, anormales y de emergencia con la
finalidad de garantizar competencia para la conducción de
instrucción en vuelo requerida por el presente RAU. Dichas
maniobras y procedimientos deben ser realizados en un
simulador o en un dispositivo de entrenamiento de vuelo
en forma parcial o total.
(2) El entrenamiento en la operación de simuladores,
dispositivos de entrenamiento, o ambos, con la finalidad de
garantizar competencia para la instrucción en vuelo
requeridos en el presente RAU.
135.341 PROGRAMAS DE INSTRUCCION PARA PILOTOS Y TRIPULANTES AUXILIARES
DE CABINA
(a) Todo Titular de un AOC, deberá establecer y mantener un programa
de Instrucción para piloto y tripulantes auxiliares aprobado por
DINACIA.
En lo concerniente a los mencionados programas de instrucción,
éstos deben ser apropiados con respecto a las operaciones a las
que van a ser asignados todo piloto y tripulante auxiliar de
cabina, asimismo, dichos programas deben garantizar que el piloto
o el tripulante auxiliar de cabina se encuentran adecuadamente
entrenados a fin de satisfacer los correspondientes requerimientos
de evaluación teórica y práctica establecidos en virtud de los RAU
135.293 al 135.301.
(b) Todo Titular de un AOC que debe mantener un programa de
instrucción en virtud a lo señalado por el párrafo (a) del
presente artículo, deberá incluir los programas de instrucción en
tierra y en vuelo correspondientes a:
(1) Instrucción inicial;
(2) Instrucción de transición;
(3) Instrucción de promoción;
(4) Instrucción de Diferencias; y
(5) Instrucción Recurrente.
(c) Todo Titular de un AOC que deba mantener un programa de
instrucción en virtud de lo señalado en el párrafo (a) del
presente artículo, deberá proveer materiales de estudio
actualizados y adecuado para ser utilizados por los pilotos y
tripulantes auxiliares.
(d) El Titular de un AOC deberá suministrar copias del programa de
instrucción de pilotos y tripulantes auxiliares a la DINACIA así
como la totalidad de cambios y adiciones al mismo. Si el Titular
del AOC utiliza instalaciones de entrenamiento pertenecientes a
otras personas, también se debe suministrar una copia de dichos
programas de instrucción o de las partes pertinentes utilizadas
por dichas instalaciones, los cuales serán aprobados por la
DINACIA.
135.343 REQUERIMIENTOS DE INSTRUCCION INICIAL Y RECURRENTE DESTINADA
A TRIPULANTES
Ningún Titular de un AOC puede emplear a una persona como
tripulante, ni nadie, puede desempeñarse para dicho propósito en
las operaciones establecidas en el presente RAU, si al inicio del
duodécimo mes anterior a dicho trabajo éste no ha culminado la
correspondiente fase de instrucción inicial, o recurrente
correspondiente al programa de instrucción, adecuado de acuerdo al
tipo de operación en el cual se va a desempeñar el mencionado
tripulante.
En el caso de Piloto al mando, la instrucción recurrente debe
estar intercalada con la evaluación teórica y el chequeo de
competencia estipulada en el RAU 135.293 (a) y (b) de este
artículo, de tal forma que cada seis (6) meses dicho piloto deberá
efectuar, ya sea una evaluación escrita en el respectivo chequeo
de competencia dirigido por la DINACIA, o un curso y evaluación
de refresco dirigido por el Titular del AOC, y aprobado por
DINACIA
En aeronaves certificadas con una tripulación mínima de dos (2)
pilotos, el Copiloto deberá efectuar su Curso de Refresco y su
Chequeo de competencia, de la misma forma intercalada señalado en
el párrafo anterior para el Piloto al Mando, pero en forma anual.
135.345 INSTRUCCION EN TIERRA INICIAL, DE
TRANSICION Y DE PROMOCION: PILOTOS
La instrucción inicial, de transición y de promoción en tierra
para pilotos, debe incluir como mínimo instrucción referente a lo
siguiente (en lo que respecta a sus deberes):
(a) Material de Instrucción:
(1) Procedimientos del Titular de un AOC sobre seguimientos de
vuelos.
(2) Principios y métodos para determinar el peso y balance así
como las limitaciones de pista para despegues y aterrizajes;
(3) Meteorología necesaria con la finalidad de garantizar un
conocimiento práctico, de los fenómenos meteorológicos,
incluyendo los principios de sistemas frontales,
congelamiento, niebla, tormenta eléctrica, vientos cortantes
y, en caso de ser apropiado, situaciones meteorológicas de
gran altitud;
(4) Sistemas de control de Tránsito Aéreo, procedimientos y
fraseología;
(5) Navegación y el uso de ayudas de navegación; incluyendo
procedimientos de aproximación instrumental.
(6) Procedimientos de comunicación normales y de emergencia;
(7) Referencias visuales antes y durante el descenso, por debajo
de la DH o MDA.
(8) Otras directivas necesarias para garantizar la competencia
del piloto.
(b) Para todo tipo de aeronave:
(1) Una descripción general;
(2) Características de performance;
(3) Motores y hélices;
(4) Componentes principales;
(5) Sistemas principales de avión por ejemplo, controles de
vuelo, eléctrico, hidráulico, otros sistemas, según
corresponda, principios de operaciones normales, anormales y
de emergencia, procedimientos y limitaciones
correspondientes;
(6) Conocimiento de procedimientos correspondientes a:
(i) Reconocimiento de situaciones meteorológicas severas;
y forma de evitarlos;
(ii) Escape de situaciones meteorológicas severas si se
trata de encuentros inadvertidos, incluyendo vientos
cortantes de baja altitud (a excepción de pilotos de
helicóptero quienes no necesitan estar entrenados en
lo que respecta a escape de vientos cortantes de baja
altitud);
(iii) Operación en áreas con tormentas eléctricas cerca de
las mismas (incluyendo altitudes óptimas de
penetración), aire turbulento (incluyendo turbulencia
de aire claro), congelamiento, granizo así como
otras condiciones climáticas meteorológicas; y
(iv) Operación de aeronaves durante condiciones de
congelamiento, en tierra (por ejemplo oportunidades en
las cuales las condiciones se presentan de tal manera
que es previsible encontrar escarcha, hielo o nieve
adheridos a la aeronave) dada la eventualidad que el
Titular de AOC tenga previsto autorizar salidas bajo
condiciones de congelamiento desde el despegue.
(v) Cálculo del tiempo de espera en tierra luego del
proceso de deshielo o antihielo.
(vi) Procedimientos de antihielo y deshielo del avión,
incluyendo procedimientos de inspección, chequeo y
responsabilidades.
(vii) Comunicaciones.
(viii) Contaminación de la superficie del avión (por ejemplo:
adherencias nieve, hielo o escarcha que en forma
adversa afectan las performances y las características
de vuelo.
(ix) Tipos y características de antihielo y deshielo usados
por el Titular de un AOC.
(x) Inspección de pre- vuelo con procedimientos de tipo
frío.
(xi) Técnica de reconocimiento de contaminación con el
avión.
(7) Limitaciones operacionales;
(8) Consumo de combustible y control de crucero;
(9) Planeamiento de vuelo;
(10) Todo procedimiento normal y de emergencia; y
(11) El Manual de vuelo de la Aeronave, AFM aceptado por DINACIA.
135.347 INSTRUCCION INICIAL, DE TRANSICION, DE PROMOCION, Y DE
DIFERENCIAS EN VUELO: PILOTOS
(a) La instrucción para pilotos inicial, de transición, de promoción y
de diferencias, debe estar compuesta por vuelos y prácticas de
cada una de las maniobras y procedimientos establecidos en virtud
del programa de instrucción aprobado.
(b) Se debe efectuar en vuelo las maniobras y los procedimientos
prescritos por el párrafo (a) del presente artículo, a
excepción de ciertas maniobras y procedimientos que a criterio de
la DINACIA, pueden ser realizados en un simulador o en un
dispositivo adecuado de instrucción.
(c) Si el programa aprobado de instrucción perteneciente al Titular de
un AOC requiere, a criterio de la DINACIA, un curso de
entrenamiento que emplee un simulador, u otro dispositivo
pertinente, dicho piloto la debe culminar satisfactoriamente:
(1) El entrenamiento y la práctica en el simulador, o en el
dispositivo adecuado correspondiente, de por lo menos las
maniobras y los procedimientos señalados en el presente
capítulo y que puedan ser realizadas en el mencionado
simulador o dispositivo de entrenamiento; y
(2) Un chequeo en vuelo en la aeronave o en simulador o en un
dispositivo de entrenamiento, hasta el nivel de eficiencia de
piloto al mando o copiloto según corresponda,
correspondientes a por lo menos las maniobras y los
procedimientos capaces de ser realizados con eficiencia en
un simulador o dispositivos de entrenamiento.
135.349 INSTRUCCION INICIAL, Y DE TRANSICION EN TIERRA: TRIPULANTES
AUXILIARES DE CABINA
La instrucción inicial y de transición en tierra para tripulantes
auxiliares de cabina, debe incluir instrucción referente al menos
en lo siguiente:
(a) Materias generales:
(1) La autoridad del piloto al mando; y
(2) Manejo de pasajeros, incluyendo los procedimientos que debe
seguirse en el manejo de personas cuya conducta pueda poner en
riesgo la seguridad del vuelo, y la tranquilidad a bordo.
(b) Para todo tipo de aeronave:
(1) Una descripción general de la aeronave enfatizando las
características físicas de vuelo en lo que respecta tanto a
los procedimientos de amerizaje, (ditching) evacuación y de
emergencia como a los de otros deberes pertinentes;
(2) La utilización ya sea del sistema de comunicación con los
pasajeros o de otro dispositivo similar con otros
tripulantes, incluyendo procedimientos de emergencia en el
caso de un intento de secuestro u otras situaciones
inusuales; y
(3) La utilización apropiada del equipo de galley de a bordo y de
los controles para la calefacción y ventilación de la cabina.
135.351 INSTRUCCION DE REFRESCO
(a) Todo Titular de un AOC debe tener un programa de recurrente
aprobado por DINACIA a fin que su personal de tripulantes y otro
que corresponda mantenga la licencia vigente y las habilitaciones
específicas a las funciones operacionales y de trabajo técnico.
(b) La instrucción de recurrente para tripulantes técnicos debe
incluir como mínimo instrucción necesaria en lo que respecta a las
materias apropiadas requeridas en 135.293(a) y a 135.331
(referente a instrucción de emergencia), y un examen u otro tipo
de Evaluación para determinar el conocimiento del tripulante
respecto a dichos puntos establecida en un Programa de
Entrenamiento.
(c) La instrucción de recurrente en vuelo para pilotos debe incluir al
el entrenamiento en vuelo correspondiente a las maniobras o los
procedimientos de acuerdo a lo prescrito en 135.293(b) y a
135.331. En aquellas aeronaves que dispongan de un simulador de
categoría B o superior, la instrucción de refresco deberá
realizarse en dicho simulador aprobado y habilitado por la
DINACIA.
Cuando la aeronave está certificada únicamente para un piloto y el
Operador debe incluir un Copiloto en sus, operaciones, dicho
Copiloto no está obligado a realizar su instrucción de recurrente
en un simulador.
135.352 ENTRENAMIENTO DE RECALIFICACION
Los tripulantes aéreos cuyas licencias y/o habilitaciones han
perdido vigencia por no haber efectuado el curso de refresco o el
Chequeo de Competencia y deberán someterse a un Entrenamiento de
Recalificación, el mismo que consta de lo siguiente:
(a) Un curso inicial en tierra y en vuelo, tal como está especificado
en los artículos 135.345 y 135.347.
(b) Para el caso de la Recalificación, el curso inicial en tierra
podrá tener una reducción hasta el 50% en el tiempo de duración.
(c) Al final del Reentrenamiento, el tripulante en cuestión deberá
someterse al Chequeo oral y práctico de vuelo respectivo por parte
de un Inspector de la DINACIA.
135.353- 135.359 RESERVADO.
CAPITULO I: LIMITACIONES OPERATIVAS DE LA PERFORMANCE DE LA AERONAVE
135.361 APLICABILIDAD
(a) El presente capítulo establece las limitaciones operacionales
correspondientes a la performance de las aeronaves, que se
aplican a la operación de las aeronaves que aparecen en el
artículo 135.363, si son operadas bajo la presente RAU.
(b) Para el propósito del presente capítulo "distancia efectiva de la
pista", en relación al aterrizaje, significa la distancia desde el
punto en el cual pasa la obstrucción u obstáculo hasta el final de
la pista.
(c) Para el propósito del presente capítulo, "Plano de sobrepaso de
una obstrucción" significa un plano inclinado hacia arriba que
parte desde el final de la pista a una inclinación de 1:20 y
tangente sobrepasando todas las obstrucciones hasta una distancia
de 1500 pies desde el punto de despegue, o en sentido inverso si
se trata de una aproximación para aterrizaje, la distancia lateral
es de 200 pies a cada lado desde la línea central de la pista, y
hasta 500 pies laterales a la distancia de los 1500 pies
sobrepasando la obstrucción en la trayectoria de la pista.
135.363 GENERALIDADES
(a) Todo Titular de un AOC que opera una aeronave grande de categoría
de transporte, propulsada por motores recíprocos deberá acatar lo
prescrito en los artículos 135.365 y 135.377.
(b) Todo Titular de AOC que opera una aeronave grande de categoría de
transporte propulsada por motores a turbina deberá acatar lo
prescrito en los artículos 135.379 y 135.387.
(c) Todo Titular de AOC que opera una aeronave grande que no sea de
categoría de transporte deberá cumplir lo prescrito en el artículo
135.389 y 135.395, cualquier determinación debe basarse sólo en
datos aprobados de performance. Para el propósito del presente
capítulo, una aeronave grande que no sea de categoría de
transporte es una aeronave con Certificado Tipo previa al 1º de
Julio de 1942.
(d) Todo Titular de un AOC que opera una aeronave pequeña de
categoría transporte deberá ceñirse a lo prescrito en el artículo
135.397.
(e) Todo Titular de un AOC que opera una aeronave pequeña que no sea
de categoría de transporte deberá ceñirse a lo prescrito en la
artículo 135.399.
(f) Los datos de performance establecidos en el Manual de Vuelo de la
aeronave son los que usan para determinar el cumplimiento de los
artículos 135.365 y 135.387. Cuando las condiciones difieren de
aquellas en las que se fundamentan los datos de performance, los
que se determina interpolando los efectos del cambio o calculando
los mismos en las variables específicas, si los resultados de la
interpolación o el cálculo son tan sustantivamente precisos como
los resultados de las evaluaciones directas y no hay grandes
variaciones.
(g) Nadie puede despegar una aeronave grande de categoría de
transporte propulsada por motores recíprocos, con un peso mayor al
permisible para la pista que se está utilizando (determinado de
acuerdo a las limitaciones normativas operacionales de categoría
de transporte del presente capítulo) tras tomar en cuenta los
factores de corrección operacional térmica estipulados en el
correspondiente Manual de Vuelo de la aeronave.
(h) La DINACIA puede autorizar en las Especificaciones de Operaciones
procedimientos alternos para dar cumplimiento al presente capítulo
en caso de existir circunstancias especiales que determinen una
observancia literal de un requerimiento innecesario que no
afecta la seguridad.
(i) El ancho de 10 millas estipulado en la artículo 135.369 puede ser
reducido a 5 millas sin exceder más de 20 millas al operar bajo
VFR o en un área en la cual las instalaciones de navegación
proveen identificación confiable y exacta acerca de elevaciones de
y obstrucciones ubicadas fuera de las 5 millas, pero dentro de las
10 millas hacia cada lado de la trayectoria presumible.
(j) Todo Titular de un AOC que opera una aeronave de más de 10
asientos de pasajeros, excluyendo los asientos destinados a los
pilotos, debe cumplir con lo establecido en el RAU 135.398.
135.365 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR
MOTORES RECIPROCOS: LIMITACIONES DE PESO.
(a) Nadie puede despegar una aeronave grande de categoría de
transporte propulsada por motores recíprocos desde un aeródromo
ubicado en una elevación fuera del rango para el cual se determina
pesos máximos de despegue para dicha aeronave.
(b) Nadie puede despegar una aeronave grande de categoría de
transporte propulsada por motores recíprocos, hacia un aeródromo
de presumible destino ubicado en una elevación fuera del rango
para el cual se determina pesos máximos de despegue.
(c) Nadie puede considerar (o elegir) un aeródromo alterno ubicado en
una elevación fuera del rango para el cual se determinan pesos
máximos de despegue, para una aeronave grande de categoría
transporte propulsada por motores recíprocos.
(d) Nadie puede despegar una aeronave grande de categoría de
transporte propulsada por motores recíprocos con un peso mayor al
máximo autorizado de despegue para la elevación del aeródromo.
(e) Nadie puede despegar una aeronave grande de categoría de
transporte propulsada por motores recíprocos, si su peso al arribo
en el aeródromo de destino es mayor al máximo autorizado de
aterrizaje para la elevación de dicho aeródromo, tomando en cuenta
el consumo normal de combustible y aceite en ruta.
135.367 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA DE TRANSPORTE PROPULSADAS POR
MOTORES RECIPROCOS: LIMITACIONES DE DESPEGUE
(a) Nadie que opere una aeronave grande de categoría de transporte
propulsada por motores recíprocos puede despegar dicha aeronave
si resultase imposible:
(1) De acuerdo a lo señalado por los datos de distancia de
aceleración y parada, detener la aeronave con seguridad en el
remanente de la pista en cualquier oportunidad durante el
despegue, si decide abortar el despegue a una velocidad
crítica por falla de motor.
(2) Si el motor crítico falla después alcanzar la velocidad
crítica V1 y decide continuar el despegue y puede alcanzar 50
pies de altura, en el extremo de la pista; y
(3) Superar la totalidad de obstáculos, o un mínimo de 50 pies en
forma vertical (de acuerdo a lo indicado por los datos de
trayectoria de despegue) o a 200 pies en forma lateral dentro
de los linderos del aeródromo y a 300 pies en forma
horizontal fuera de los mismos (de acuerdo a lo indicado por
los datos de trayectoria de despegue); sin banquear a más de
15º de ala.
(b) Para aplicar el presente artículo, deben realizarse las
correcciones en los cálculos para cualquier variación de pista.
Para el cálculo del efecto del viento, se puede corregir los datos
de despegue, hechos en base al viento en calma, tomando en cuenta
no más de 50 por ciento de cualquier componente reportado de
viento de nariz, asimismo, no menos de 150 por ciento de cualquier
componente reportado de viento de cola.
135.369 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
RECIPROCOS: LIMITACIONES EN RUTA CON LA TOTALIDAD DE LOS MOTORES
OPERATIVOS
(a) Nadie que opera una aeronave grande de categoría de transporte
propulsada por motores recíprocos puede despega dicha aeronave,
tomando en cuenta el consumo normal de combustible y aceite, con
un peso que impida, con la totalidad de los motores operativos, un
régimen de ascenso mínimo de 6.90 de la velocidad de pérdida (Vso)
hasta una altura mínima de 1000 pies por encima del terreno o el
obstáculo mas alto y una distancia no mayor de 10 millas a cada
lado de la trayectoria proyectada (la cantidad de pies por minuto
se obtiene de multiplicar con la cantidad en nudos por 6.90).
(b) Reservado
135.371 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
RECIPROCOS: LIMITACIONES EN RUTA CON UN MOTOR INOPERATIVO
(a) A excepción de lo prescrito en el párrafo(b) del presente
artículo, nadie que opere una aeronave grande de categoría de
transporte propulsada por motores recíprocos puede despegar dicha
aeronave, (tomando en cuenta el consumo normal de combustible y
aceite), con un peso que impida, con un motor inoperativo, un
régimen de ascenso mínimo resultante de (0.079-0.106/ N) Vo2 hasta
una altitud mínima de 1000 por encima del obstáculo mas alto a una
distancia de 10 millas a cada lado de la trayectoria.
Sin embargo para propósitos del presente artículo al régimen de
ascenso es de 0.026 de V2 para aeronaves categoría Transporte
Certificada (el régimen de ascenso es en pies).
(b) En lugar de los requerimientos del párrafo(a) de este artículo,
una persona puede operar una aeronave grande de categoría de
transporte propulsada por motores recíprocos a una altitud
equivalente a la existente, a la requerida con la totalidad de
los motores operativos, la cual permite a la aeronave continuar
(tras una falla de motor) hacia un aeródromo alterno donde se
puede efectuar un aterrizaje en virtud a lo prescrito por el
artículo 135.377, tomando en cuenta un consumo normal de
combustible y aceite. Tras la falla asumida; la trayectoria de
vuelo debe salvar el terreno y cualquier obstrucción, dentro de
las 5 millas a cada lado de la trayectoria planeada, y por lo
menos 2000 pies sobre la obstrucción más alta.
(c) Si se utiliza un procedimiento aprobado en virtud al párrafo(b)
del presente artículo, el Titular del AOC deberá cumplir lo
siguiente:
(1) Se debe disminuir el régimen de ascenso (de acuerdo a lo
prescrito en el Manual de Vuelo de la aeronave para el peso y
la altitud correspondientes), utilizado para calcular la
trayectoria de vuelo de la aeronave, por una cantidad en pies
por minuto, equivalente a 0.079-0.106/N de V2 o2 (donde N es
la cantidad de motores instalados y Vso está expresada
en nudos) para aeronaves certificadas según lo estipulado en
el FAR 25 y por 0.026 de V2 o2 para las aeronaves de
categoría de transporte certificadas.
(2) La altitud existente con la totalidad de los motores
operativos, deberá ser suficiente de modo que si el motor
crítico se torna inoperativo en cualquier punto a lo largo de
la ruta, el vuelo podrá proseguir hasta un aeródromo de
alternativa predeterminado. Para determinar el peso de
despegue, se asume que la aeronave pasa sobre la obstrucción
crítica posterior a la falla del motor por un punto lejano a
la mencionada obstrucción con relación al fijo más cercano de
radionavegación aprobado, si la DINACIA no aprueba un
procedimiento establecido de acuerdo a otro tipo de
criterios, si determinar que existen protecciones
operacionales adecuadas.
(3) La aeronave debe cumplir los reglamentos establecidos en el
párrafo(a) del presente artículo, a 1.000 pies por encima del
aeródromo de alternativa utilizado como alterno en el
presente procedimiento.
(4) El procedimiento debe incluir un método aprobado de
consideración de vientos y temperaturas que podrían en
cualquier otra circunstancias afectar la trayectoria de
vuelo.
(5) Para cumplir el presente procedimiento, se permite la
liberación de combustible si el Titular de Certificado
demuestra que cuenta con el sistema y un adecuado programa de
instrucción; asimismo, que se imparte las directivas
apropiadas a la tripulación técnica; además que se tiene en
cuenta todas las precauciones para garantizar un
procedimiento seguro.
(6) El Titular del AOC y el piloto al mando deberán elegir de
manera conjunta un aeródromo de alternativa con respecto al
cual los reportes o pronósticos meteorológicos adecuados, o
cualquier combinación de los mismos indican que, al arribar
el vuelo, las condiciones meteorológicas estarán en el mínimo
meteorológico de alternativa o por encima.
135.373 AERONAVES DE CATEGORIA TRANSPORTE CON CUATRO O MAS MOTORES
RECIPROCOS: LIMITACIONES EN RUTA CON DOS MOTORES INOPERATIVOS
Reservado
135.375 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
RECIPROCOS: LIMITACIONES DE ATERRIZAJE EN EL AERODROMO DE DESTINO
Reservado
135.377 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
RECIPROCOS: LIMITACIONES DE ATERRIZAJE EN EL AERODROMO DE
ALTERNATIVA
Nadie puede indicar en su plan de vuelo a un aeródromo de
alternativa si, la aeronave con el peso anticipado al momento de
arribo al aeródromo, no puede ser conducida a un aterrizaje total
sin exceder 70% de la distancia efectiva de la pista.
135.379 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
A TURBINA: LIMITACIONES PARA EL DESPEGUE
(a) Nadie que opere una aeronave grande de categoría de transporte
propulsada por motores a turbina puede despegar dicha aeronave
con un peso mayor al establecido en el Manual de Vuelo de la
aeronave para la elevación del aeródromo de acuerdo a la
temperatura ambiental existente al momento del despegue.
(b) Reservado.
(c) Nadie que opere una aeronave grande de categoría de transporte
propulsada por motores a turbina, certificada con posterioridad
al 29 de agosto de 1959, puede despegar dicha aeronave con un peso
mayor al establecido en el Manual de Vuelo de la aeronave con
respecto al cual se debe demostrar que se cumple con lo siguiente:
(1) La distancia de aceleración- parada, no debe ser mayor a la
distancia de pista para alcanzar más la longitud de parada.
(2) La distancia de despegue no debe ser mayor a la distancia
de la pista más la correspondiente a salvar un obstáculo-
excepto.
(3) La carrera de despegue no debe ser mayor a la distancia
disponible de la pista.
(d) Nadie que opere una aeronave grande de categoría de transporte
propulsada por motores a turbina puede despegar dicha aeronave
con un peso mayor al establecido en el Manual de Vuelo de la
aeronave:
(1) Para una aeronave certificada con posterioridad el 26 de
Agosto de 1957, pero con anterioridad al 1º de Octubre de
1958, que permita una trayectoria de despegue que evite la
totalidad de los obstáculos ya sea sobre un mínimo de 35+
0.01D pies en forma vertical (D es la distancia en pies a lo
largo de la trayectoria pretendida de vuelo desde el extremo
de la pista) o sobre un mínimo de 200 pies en forma
horizontal dentro de los linderos del aeródromo o un mínimo
de 300 pies en forma horizontal tras pasar los linderos; o
(2) Para una aeronave certificada con posterioridad al 30 de
Setiembre de 1958, que permita una trayectoria de vuelo neto
de despegue que evite la totalidad de los obstáculos ya sea
sobre una altura mínima de 35 pies en forma vertical sobre un
mínimo de 200 pies de altura dentro de los linderos del
aeródromo y por lo menos 300 pies de altura luego de cruzar
dicho lindero.
(e) Para determinar pesos máximos, distancias mínimas y trayectorias
de vuelo establecidos en virtud a los párrafos del (a) al (d) del
presente artículo, se deben realizar las correcciones para la
pista que se va a utilizar de acuerdo a elevación del aeródromo,
la inclinación efectiva de la pista así como la temperatura
ambiental y el componente de viento al momento del despegue.
(f) Para los fines del presente artículo, se asume que, para propósito
de este artículo el avión no será inclinado en banqueo hasta no
alcanzar 50 pies y luego de esta altura, no mas de 15 grados en
banqueo.
(g) Para los propósitos del presente capítulo, los términos "distancia
de despegue", "carrera de despegue" y "trayectoria de vuelo neto
de despegue" tienen los mismos significados establecidos de
acuerdo a las normas en virtud a las cuales la aeronave recibió la
certificación tipo.
135.381 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA DE TRANSPORTE PROPULSADAS POR
MOTORES A TURBINA: LIMITACIONES EN RUTA CON UN MOTOR INOPERATIVO.
(a) Nadie que opere una aeronave grande de categoría de transporte
propulsada por motores a turbina puede despegar dicha aeronave
con un peso, considerando consumo normal de combustible y aceite,
que en virtud a los datos aprobados, con un motor inoperativo así
como los de trayectoria de vuelo neto en ruta establecidos en el
Manual de Vuelo de la aeronave que sea mayor, al que permita el
cumplimiento de los párrafos (1) o (2) del presente artículo,
tomando en cuenta las temperaturas ambientales que posiblemente se
presenten en ruta.
(1) Existe una proyección positiva a una altitud mínima de 1000
pies por encima de la totalidad de las obstrucciones sobre el
terreno en una distancia no mayor a cinco millas estatuto
hacia cada lado de la ruta presumible a usarse, asimismo, si
dicha aeronave recibió certificación posterior al 29 de
Agosto de 1958, tenga una proyección positiva a los 1500
pies por encima del aeródromo hacia donde se asume que la
aeronave, aterriza después de una falla de motor.
(2) La trayectoria permite que la aeronave continúe el vuelo
desde altitud crucero hasta un aeródromo en el que puede
efectuar un aterrizaje en virtud del artículo 135.387
despejando la totalidad de obstrucciones del terreno a una
distancia no mayor a cinco millas estatuto de la ruta de
presumible uso a una altitud vertical mínima de 2000 pies y
una proyección positiva de 1000 pies por encima del aeródromo
en el cual decide aterrizar la aeronave después de una falla
de motor, o si dicha aeronave recibió certificación con
posterioridad al 30 de septiembre de 1958, con una proyección
positiva de 1500 pies por encima en el aeródromo al cual
decide aterrizar después de una falla de motor.
(b) Para el propósito del párrafo (a)(2) del presente artículo, se
asume que:
(1) El motor falla en el punto más crítico en ruta;
(2) La aeronave pasa sobre la obstrucción más crítica, tras una
falla de motor, en un punto no cercano a la obstrucción que
el fijo de radio navegación aprobado si la DINACIA no
autoriza un procedimiento diferente, basado en adecuados
procedimientos operacionales de seguridad;
(3) Se utiliza un método aprobado para resistir los embates de
vientos adversos;
(4) Se permite la liberación de combustible si el Titular del
AOC demuestra que la tripulación se encuentra apropiadamente
entrenada, que el programa de instrucción es adecuado, y que
se ha tomado todas las precauciones con la finalidad de
garantizar un procedimiento seguro;
(5) El aeródromo alterno elegido satisface los requerimientos
mínimos meteorológicos requeridos; y
(6) El consumo de combustible y aceites después de una falla de
motor es similar al considerado en los datos aprobados de
trayectoria de vuelo neto que aparecen en el Manual de Vuelo
de la aeronave.
135.383 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
A TURBINA: LIMITACIONES EN RUTA CON DOS MOTORES INOPERATIVOS
(a) Nadie puede operar aeronaves grandes propulsadas por turbina a
menos que: de acuerdo a las performances del avión, establezca el
régimen de descenso y aterrizaje en un aeródromo apropiado que se
encuentre por lo menos a 90 minutos de vuelo de la ruta y en el
punto más crítico donde ocurra una falla doble de motores, con
combustible suficiente si se puede lanzar combustible con
seguridad en vuelo.
(b) Las tripulaciones se encuentran entrenadas y vigentes para
realizar operaciones críticas con dos motores inoperativos.
135.385 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
A TURBINA: LIMITACIONES EN EL ATERRIZAJE EN AERODROMOS DE DESTINO
(a) Nadie que opera una aeronave grande de categoría de transporte
propulsada por motores a turbina puede despegar dicha aeronave
con un peso (considerando consumo de combustible y aceite en
vuelo) superior al peso de aterrizaje establecido en el Manual de
Vuelo de la aeronave para la elevación del destino o del aeródromo
de alternativa así como las limitaciones de temperatura ambiental
pronosticadas para el momento del aterrizaje.
(b) A excepción de lo establecido en los párrafos (c), (d) o (e) del
presente artículo, nadie que opere una aeronave grande de
categoría de transporte propulsada por motores a turbina puede
despegar dicha aeronave si, considerando consumo normal de
combustible y aceite en vuelo, (de acuerdo a la distancia de
aterrizaje establecida en el Manual de Vuelo de la aeronave para
la elevación del aeródromo de destino y las condiciones del viento
pronosticadas en ese lugar al momento del aterrizaje), el peso de
esa aeronave al arribo no permite un aterrizaje completo en el
aeródromo de destino sin exceder el 60% de la distancia efectiva
de toda pista descrita desde un punto a 50 pies por encima de una
obstrucción en la trayectoria de aproximación de la pista; para
determinar el peso de aterrizaje permisible en el aeródromo de
destino, se asume lo siguiente:
(1) La aeronave aterriza en la pista en la dirección más
favorable con viento en calma.
(2) La aeronave aterriza en la pista más adecuada considerando
la probable velocidad y dirección del viento, así como las
características de control en tierra de la aeronave y otras
condiciones tales como ayudas al aterrizaje.
(c) Reservado.
(d) Si en las pruebas operacionales reales de aterrizaje sobre pistas
húmedas no se aprueba una distancia de aterrizaje (que no sea
nunca menor a lo establecido en el párrafo (b) de este artículo y
aprobados en el manual de vuelo específicamente para cada
aeronave; nadie puede despegar una aeronave turborreactora cuando
los reportes o pronósticos meteorológicos, o cualquier combinación
de los mismos, indiquen que las pistas en el aeródromo de destino
pueden estar húmedas o resbalosas a la hora estimada de arribo,
si la distancia efectiva de pista en el mencionado aeródromo no es
por lo menos un 115% de la distancia requerida de acuerdo al
párrafo (b) de esta artículo.
(e) Reservado.
135.387 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
A TURBINA: LIMITACIONES DE ATERRIZAJE EN AERODROMOS DE
ALTERNATIVA.
Nadie puede elegir un aeródromo de alternativa para una aeronave
grande de categoría de transporte propulsada por motores a turbina
si (en virtud a lo asumido en la artículo 135.385(b) anterior)
resulta imposible, con el peso anticipado al momento del arribo,
efectuar un aterrizaje total sin exceder el 70% de la distancia
efectiva de la pista, para aeronaves turbohélices, así como el 60%
de la mencionada distancia para aeronaves turborreactoras, desde
un punto determinado a 50 pies por encima de la intersección entre
el plano de evitamiento de la obstrucción y la pista.
135.389 AERONAVES GRANDES NO PERTENECIENTES A LA CATEGORIA TRANSPORTE:
LIMITACIONES EN EL DESPEGUE
(a) Nadie que opere una aeronave grande no perteneciente a la
categoría de transporte puede despegar dicha aeronave con un peso
mayor al que le permitiría un frenado completo sin exceder la
distancia efectiva de la pista desde cualquier punto durante el
despegue, antes de alcanzar 105% de la velocidad mínima de control
( la velocidad mínima en la cual se puede controlar la aeronave de
manera segura en vuelo luego de que un motor se torna
inoperativo), o 115% de la velocidad de pérdida sin potencia en la
configuración de despegue, lo que sea mayor.
(b) Para los propósitos del presente artículo:
(1) Se asume que se utiliza la potencia de despegue en la
totalidad de los motores durante la aceleración.
(2) Se debe tomar en cuenta no más del 50% del componente de
viento de nariz reportado, o no menos del 150% del componente
de viento de cola reportado;
(3) Se debe considerar la gradiente promedio de pista (la
diferencia entre las elevaciones de los extremos de la pista
divididos entre la distancia total de la misma) si este
promedio está entre 0,5 a 1%.
(4) Se asume que la operación de la aeronave se desarrolla en
condición de atmósfera estándar; y
(5) Para efectos del despegue, "distancia efectiva de la pista"
significa la distancia desde el extremo de la pista en el
cual se inicia el despegue hasta un punto en el cual la
trayectoria de evitamiento de la obstrucción asociado con el
otro externo de la pista se intersecta con la línea central
de la misma. (para ser considerada obstrucción en la
trayectoria de despegue).
135.391 AERONAVES GRANDES NO PERTENECIENTES A LA CATEGORIA TRANSPORTE:
LIMITACIONES EN RUTA CON UN MOTOR INOPERATIVO
(a) A excepción de lo prescrito en el párrafo (b) del presente
artículo, nadie que opera una aeronave grande no perteneciente a
la categoría de transporte puede despegar dicha aeronave con un
peso que impida un régimen de ascenso mínimo de 50 pies por
minuto, con el motor crítico inoperativo, a una altitud mínima de
1000 pies por encima de la obstrucción más alta, en una distancia
no mayor a cinco millas hacia cada lado de la trayectoria de
ascenso, o una altitud de 5000 pies, sobre el nivel del mar (SL)
por lo que sea mayor.
(b) No obstante el párrafo (a) del presente artículo, si la
DINACIA considera que no existen impedimentos para la realización
de operaciones seguras, una persona puede operar la aeronave a una
altitud que le permita, en caso de una falla de motor, evitar la
totalidad de obstrucciones a una altitud de 1000 pies en una
distancia no mayor a cinco millas hacia cada lado de la posible
ruta. En caso de utilizar dicho procedimiento, se asume para el
peso y la altitud correspondientes un régimen de descenso de 50
pies por minuto es decir mayor al establecido en los datos
aprobados de performance. Antes de aprobar dicho procedimiento, la
DINACIA establece los siguientes requerimientos para áreas, rutas
o seguimientos de ruta.
(1) La confiabilidad del pronóstico meteorológico y de viento.
(2) La ubicación y tipo de ayudas de la navegación.
(3) Las condiciones meteorológicas predominantes, en especial,
la frecuencia de turbulencia y cantidad de turbulencia que se
suele encontrar.
(4) Características del terreno.
(5) Problemas de control de tránsito aéreo.
(6) Cualquier otro factor operacional que afecte las operaciones.
(c) Para los propósitos del presente artículo, se asume que:
(1) El motor crítico se encuentra inoperativo;
(2) La hélice del motor inoperativo se encuentra en la posición
de bandera (resistencia mínima al avance);
(3) Los flaps del ala y el tren de aterrizaje se encuentran en
la posición más favorable;
(4) Los motores operativos funcionan a la máxima potencia
continua disponible;
(5) La aeronave opera en una atmósfera estándar; y
(6) El consumo anticipado de combustible y aceite reduce
progresivamente el peso de la aeronave.
135.393 AERONAVES GRANDES NO PERTENECIENTES A LA CATEGORIA TRANSPORTE:
LIMITACIONES DE ATERRIZAJE EN EL AERODROMO DE DESTINO
(a) Nadie que opere una aeronave grande no perteneciente a la
categoría de transporte puede despegar dicha aeronave con un peso
que:
(1) Considerando el consumo anticipado de combustible y aceite,
sea mayor al que permitiría un aterrizaje completo sin
exceder el 60% de la distancia efectiva de la pista más
adecuada en el aeródromo de destino; y
(2) Sea mayor al permitido si se va a realizar el aterrizaje:
(i) Con la mayor distancia disponible de pista con viento
en calma; y
(ii) En la pista con mayor probabilidad de viento, tomando
en cuenta no más del 50% del componente de viento de
nariz no menos del 150% del componente de viento de
cola.
(b) Para los propósitos del presente artículo, se asume que:
(1) La aeronave pasa directamente sobre la obstrucción a una
altura de 50 pies, en aproximación de descenso estable a una
velocidad aérea indicada mínima de 1.3 Vso;
(2) El aterrizaje no requiere destreza excepcional del piloto; y
(3) La aeronave opera en atmósfera estándar.
135.395 AERONAVES GRANDES NO PERTENECIENTES A LA CATEGORIA TRANSPORTE:
LIMITACIONES DE ATERRIZAJE EN EL AERODROMO DE ALTERNATIVA.
Nadie puede elegir a un aeródromo de alternativa para una aeronave
grande no perteneciente a la categoría de transporte si (con un
peso anticipado al momento de arribo), en base a lo asumido en el
artículo 135.393 (b), donde la aeronave no puede realizar un
aterrizaje completo sin exceder 70% de la distancia efectiva de la
pista.
135.397 LIMITACIONES DE PERFORMANCE EN AERONAVES PEQUEÑAS DE CATEGORIA
TRANSPORTE
(a) Nadie puede operar una aeronave pequeña de categoría transporte
propulsada por motores recíprocos si no satisface los
requerimientos referentes a limitaciones en el peso establecidos
en virtud a el artículo 135.365 así como las limitaciones en el
despegue estipuladas de acuerdo a el artículo 135.367 (a excepción
del párrafo (a)(3) ) y las limitaciones en el aterrizaje señaladas
en los artículos 135.375 y 135.377.
(b) Nadie puede operar una aeronave pequeña de categoría de transporte
propulsada por motores recíprocos si no satisface los
requerimientos referentes a limitaciones en el despegue
estipuladas de acuerdo a el artículo 135.379 (a excepción de los
párrafos (d) y (f)) y las limitaciones en el aterrizaje señaladas
en los artículos 135.385 y 135.387.
135.398 LIMITACIONES DE PERFORMANCE OPERATIVA DE AERONAVES DE CATEGORIA
CABOTAJE
(a) Nadie puede operar una aeronave perteneciente a la categoría de
transporte Cabotaje no respetando las limitaciones
correspondientes a peso de despegue estipuladas en el Manual de
Vuelo de la aeronave.
(b) Nadie puede despegar una aeronave con certificado tipo en la
categoría de transporte Cabotaje con un peso mayor al establecido
en el Manual de Vuelo de la aeronave mediante el cual es posible
contar con una trayectoria de vuelo neto de despegue que evite la
totalidad de obstáculos, ya sea a una altura mínima de 35 pies en
forma vertical; una altura mínima de 200 pies dentro de los
linderos del aeródromo; y/o a una altura mínima de 300 pies en
forma horizontal tras salir de los mencionados linderos.
(c) Nadie puede operar una aeronave perteneciente a la categoría de
transporte Cabotaje si no respeta las limitaciones
correspondientes para el aterrizaje mencionadas en los artículos
135.385 y 135.387 del presente RAU. Para los propósitos del
presente artículo, los mencionados artículos corresponden a la
totalidad de aeronaves pertenecientes a la categoría del RAU
135.1(a)(2), además de la aplicabilidad establecida con respecto a
las aeronaves grandes de categoría de transporte propulsadas por
motores a turbina.
(d) Para determinar pesos máximos, distancias mínimas y trayectorias
de vuelo en virtud a los párrafos del (a) al (c) del presente
artículo, se debe efectuar las correcciones para la pista que se
utiliza, la elevación del aeródromo, la variación efectiva de la
pista, así como la temperatura ambiental y el componente de viento
al momento del despegue.
(e) Para propósitos del presente artículo, se asume que la aeronave
no banquea antes de alcanzar una altura de 50 pies, de acuerdo a
lo señalado por los datos de trayectoria de vuelo neto de despegue
que aparecen en el Manual de Vuelo de la aeronave, asimismo, tras
pasar dicha situación, el banqueo máximo es inferior a 15º de ala.
135.399 LIMITACIONES DE PERFORMANCE OPERATIVA DE AERONAVES PEQUEÑAS NO
PERTENECIENTES A LA CATEGORIA TRANSPORTE
(a) Nadie puede operar una aeronave pequeña propulsada por motores
recíprocos o turbohélice certificada en virtud del artículo
135.369 (b)(2), (3), (4), (5) o (6), si dicha persona no respeta
las limitaciones correspondientes a peso de despegue estipuladas
en el Manual de Vuelo de la aeronave o sus equivalentes, para las
operaciones establecidas de acuerdo a lo señalado por el presente
RAU. Asimismo, dicha persona queda inhabilitada para operar la
mencionada aeronave si ésta fue certificada en virtud del artículo
135.169 (b)(4) o (5) con las limitaciones referentes a peso de
despegue que aparecen en el Manual de Vuelo de la aeronave o
equivalentes para las operaciones prescritas de acuerdo a lo
señalado en el presente RAU.
(b) Nadie puede operar una aeronave certificada en virtud a el
artículo 135.169 (b)(6), si dicha persona no respeta las
limitaciones referentes a aterrizajes estipuladas en la artículo
135.385 y 135.387 del presente RAU. Para los propósitos del
presente párrafo, los artículos 135.385 y 135.387 corresponden a
aeronaves pequeñas propulsadas por motores recíprocos y
turbohélice, no obstante su aplicabilidad está establecida con
respecto a las aeronaves grandes de categoría de transporte
propulsadas por motores a turbina.
135.401-135.409 RESERVADO.
CAPITULO J: MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y MODIFICACIONES
135.411 APLICABILIDAD
(a) En adición a las reglas sobre mantenimiento, mantenimiento
preventivo y alteraciones establecidas en otros RAUs, este
capítulo prescribe reglas para la realización del mantenimiento,
mantenimiento preventivo y modificaciones para cada Titular de un
AOC, como sigue:
(1) Aeronaves que hayan obtenido un Certificado Tipo para una
configuración de asientos para pasajeros, excluyendo
cualquier asiento de piloto, de 10 o menos, deberán ser
mantenidas según lo establecido en los RAU 91 y 43 y los
artículos 135.415, 135.417 y 135.421. También pueden ser
usado un Programa de Inspección Aprobado según el artículo
135.419 de este RAU.
(2) Aeronaves que hayan obtenido su Certificado Tipo para una
configuración de asientos para 11 o más pasajeros, excluyendo
los asientos de tripulación requerida, se deberán mantener
bajo un Programa de Mantenimiento según los artículos
135.415, 135.417 y 135.423 hasta 135.443 de este RAU.
(b) El Titular de un AOC al que no se le ha requerido la aplicación de
otra norma, puede elegir el mantenimiento de sus aeronaves según
lo establecido en el párrafo (a) (2) de este artículo.
135.413 RESPONSABILIDAD POR LA AERONAVEGABILIDAD
(a) Cada Titular de un AOC es el responsable por la aeronavegabilidad
de sus aeronaves, incluyendo estructuras, motores, hélices,
rotores, accesorios y partes, y deberá mantener sus aeronaves
según lo requerido por este RAU. Los defectos y novedades que
aparezcan entre períodos de Inspección deberán ser reparados
según lo establecido en el RAU 43.
(b) Cada Titular de un AOC que mantiene sus aeronaves según el
artículo 135.411 (a)(2) deberá:
(1) Realizar el mantenimiento, mantenimiento preventivo y
alteraciones de sus aeronaves, incluyendo estructuras,
motores hélices, rotores, accesorios, partes y equipo de
emergencia según lo establecido en su Manual y en este RAU; o
(2) Hacer convenios con otras personas para la realización del
mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones. Sin
embargo, el Titular del AOC deberá asegurar que cualquier
operación de mantenimiento, mantenimiento preventivo o
alteraciones que son realizadas por otra persona se realizan
según lo establecido en el Manual del Titular del Certificado
y en este RAU.
135.415 INFORME DE CONFIABILIDAD MECANICA
(a) Cada Titular de un AOC deberá informar a la DINACIA las
ocurrencias o la detección de toda falla, mal funcionamiento o
defecto en una aeronave, que involucre a:
(1) Incendios durante el vuelo y si el sistema de alarma de
incendio correspondiente funcionó correctamente;
(2) Incendios durante el vuelo en zonas no protegidas por
sistemas de alarma de incendios;
(3) Falsa alarma de incendio durante el vuelo;
(4) Un sistema de escape que cause daños durante el vuelo al
motor, a la estructura adyacente, equipo o componentes;
(5) Un componente de la aeronave que cause durante el vuelo la
acumulación o circulación de humo, vapores o emanaciones
tóxicas o nocivas en el compartimento de vuelo o la cabina de
pasajeros;
(6) Detenimiento de un motor durante el vuelo debido a la
extinción de llama;
(7) Detenimiento de un motor durante el vuelo causado por un
daño externo al motor o a la estructura de la aeronave;
(8) Detenimiento de un motor durante el vuelo debido a la
ingestión de objetos extraños o hielo;
(9) Detenimiento de más de un motor durante el vuelo;
(10) Falla del sistema de embanderamiento de hélice o del
sistema de control de sobre velocidad de la hélice durante el
vuelo;
(11) Un sistema de combustible o un sistema de evacuación rápida
de combustible que afecte el flujo normal o cause pérdidas
peligrosas durante el vuelo.
(12) Una extensión o retracción involuntaria del tren de
aterrizaje o apertura o cierre de las puertas del mismo
durante el vuelo;
(13) Componentes del sistema de frenos que resulten en la pérdida
o disminución de la fuerza del frenado, cuando la aeronave
esta en movimiento en tierra;
(14) Estructura de la aeronave que requiera una reparación mayor.
(15) Fisuras, deformaciones permanentes o corrosión en estructuras
de aeronave, si superan el máximo aceptable por el
fabricante.
(16) Sistemas o componentes de la aeronave que provoquen la toma
de acciones de emergencia por parte de la tripulación durante
el vuelo (excepto la acción de detener el motor).
(b) Para el propósito de este artículo, el término "durante el vuelo"
es el período desde que la aeronave abandona la superficie de la
tierra en el despegue hasta el toque en el aterrizaje.
(c) Además de los reportes exigidos en el párrafo (a) de este
artículo, todo Titular del AOC deberá informar a la DINACIA de
cualquier otra falla, mal funcionamiento o defecto en una aeronave
que ocurra o se detecte en cualquier momento si, en su opinión, ha
comprometido o puede llegar a comprometer la operación segura de
la aeronave.
(d) Cada Titular del AOC deberá enviar el reporte exigido por ésta
sección, por escrito, a la DINACIA dentro de las 72 hrs.
Siguientes de ocurrido el hecho.
(e) El Titular del AOC deberá enviar los reportes requeridos por ésta
sección en la forma y manera descrita por la DINACIA y deberá
incluir como mínimo lo siguiente:
(1) Tipo y matrícula de la aeronave.
(2) Nombre del operador.
(3) Fecha.
(4) La naturaleza de la falla, mal funcionamiento o defecto.
(5) La identificación de la parte y el sistema involucrado,
incluyendo la información disponible pertinente y el diseño
tipo del componente mayor y el tiempo desde la última
recorrida, si se conoce.
(6) La causa aparente de la falla, mal funcionamiento o defecto
(por ejemplo desgaste anormal, fisuras, deficiencias de
diseño o error humano).
(7) Toda otra información necesaria para realizar una más
completa identificación, determinación de la gravedad o
acción correctiva.
(f) Un Titular de AOC, que es también Titular de un Certificado
Tipo (incluyendo un Certificado Tipo Suplementario), una
Aprobación de Fabricación de Parte (AFP) o una autorización de una
Orden Técnica Estándar (OTE) o que tenga la licencia de un
Certificado Tipo, no necesita reportar una falla, mal
funcionamiento o defecto según lo establecido en este artículo si
la falla, mal funcionamiento o defecto ya ha sido reportada por
él a la DINACIA según lo establecido en el artículo 21.3 de este
RAU.
(g) Nadie puede retener un informe exigido por este artículo aún
cuando toda la información requerida no esté disponible.
(h) Cuando el Titular del AOC consiga información adicional,
incluyendo información del fabricante, u otra que considere
válida concerniente al informe requerido por este artículo, el
Titular del AOC deberá enviar estos nuevos datos a la brevedad,
como un suplemento al primer informe, haciendo referencia a la
fecha y lugar de presentación del mismo.
135.417 INFORME RESUMIDO DE INTERRUPCION MECANICA
Cada Titular de un AOC emitido según este RAU, deberá enviar antes
del día 10 de cada mes, un informe resumido de las siguientes
novedades ocurridas en sus aeronaves durante el transcurso del mes
anterior:
(a) Cada interrupción de un vuelo, cambio no programado de un avión en
ruta causados por una dificultad mecánica o mal funcionamiento
sospechado o conocido que no requiere ser reportada según lo
establecido en el artículo 135.415 de este RAU.
(b) El número de hélices puestas en bandera en vuelo, listadas por
tipo de hélice, motor y aeronave sobre la cual están instaladas.
Las puestas en bandera con propósito de entrenamiento,
demostración o chequeos en vuelo, no necesitan ser reportadas.
135.419 PROGRAMA DE INSPECCION APROBADO DE AERONAVES
(a) Siempre que la DINACIA encuentre que las inspecciones requeridas o
permitidas bajo el artículo 91 de este RAU para una aeronave no
son adecuadas para cumplir con los mínimos de este RAU o, bajo
solicitud del Titular del AOC, la DINACIA puede enmendar las
Especificaciones de Operación según el artículo 135.17 de este
RAU, para requerir o permitir un Programa de Inspección aprobado
de Aeronave para cualquier marca y modelo de la cual el Titular
del AOC tenga afectado a uso exclusivo por lo menos una de estas
aeronaves.
(b) Un Titular de AOC que solicita una enmienda de sus
Especificaciones de Operación para permitir la utilización de un
Programa de Inspección Aprobado de Aeronave, deberá presentar ese
Programa junto con su solicitud de aprobación a la DINACIA.
(c) Cada Titular de un AOC a quien se le exige, a través de sus
Especificaciones de Operación, tener un Programa de Inspección
Aprobado de Aeronaves, deberá presentar dicho programa para su
aprobación a la DINACIA dentro de los 30 días desde que fueron
modificadas sus Especificaciones de Operación o dentro de
cualquier otro período que la DINACIA prescriba en las
Especificaciones de Operación.
(d) El Programa de Inspección de Aeronaves remitido para aprobación de
la DINACIA debe contener como mínimo lo siguiente:
(1) Instrucciones y procedimientos para la realización de las
inspecciones de las aeronaves (incluyendo las pruebas y
chequeos necesarios), explicando en detalle las partes y
áreas de la estructura, motores, hélices, rotores y
accesorios, incluyendo equipo de emergencia, que deberán
inspeccionar.
(2) Una planificación de la realización de las inspecciones
requeridas en el párrafo anterior, expresadas en términos de
tiempo en servicio, tiempo calendario, número de ciclos o
cualquier combinación de éstos.
(3) Instrucciones y Procedimientos para el registro de
discrepancias encontradas durante las inspecciones, y
corrección o diferido de discrepancia incluyendo formularios
y disposición de registros.
(e) Luego de ser aprobado, el Titular de AOC, deberá incluir el
Programa de Inspección de Aeronave en el Manual requerido por el
artículo 135.21 de este RAU.
(f) Siempre que la DINACIA encuentre que son necesarias revisiones al
Programa de Inspecciones Aprobadas de Aeronaves para la correcta
adecuación de dicho Programa, el Titular del AOC deberá, después
de haber sido notificado por la DINACIA realizar los cambios y
revisiones necesarios. El Titular del Certificado puede solicitar
a la DINACIA que considere la solicitud de realizar cambios al
Programa. La petición se deberá presentar a la DINACIA dentro de
los 30 días después que el Titular del AOC recibe la comunicación.
Excepto en el caso de una emergencia que requiera acción inmediata
pues esta en juego la seguridad, la presentación de la petición
aplaza la notificación pendiente a la decisión de la DINACIA.
(g) Cada Titular del AOC que tenga un "Programa de Inspección
Aprobado" de aeronave, deberá tener toda aeronave afectada a ese
Programa inspeccionada de acuerdo a lo allí establecido.
(h) La matrícula de cada aeronave afectada a un Programa de Inspección
de Aeronave deberá estar incluida en las Especificaciones de
Operación del Titular del AOC.
135.421 REQUISITOS ADICIONALES DE MANTENIMIENTO
(a) Cada Titular del AOC que opere una aeronave con certificado tipo
obtenido para una configuración de asientos de pasajeros
(excluyendo el asiento del piloto) de 9 o menos, debe cumplir con
los Programas de Mantenimiento recomendados por el fabricante o
con un Programa Aprobado por la DINACIA para cada aeronave, motor,
hélice, rotor, como así también cada uno de los de los equipos de
emergencia requeridos en este RAU.
(b) Para el propósito de este artículo, el Programa de Mantenimiento
del fabricante es aquel que esta contenido en el Manual de
Mantenimiento o Instrucciones de Mantenimiento emitido por el
fabricante, tal como lo requiere este RAU, para la aeronave,
motor, hélice, rotor o ítems correspondientes a los equipos de
emergencia.
135.423 ORGANIZACION DE MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y
ALTERACIONES
(a) Cada Titular del AOC que realice su mantenimiento (otras que no
sean las Inspecciones requeridas), mantenimiento preventivo o
alteraciones y cada persona con la cual contrata la realización de
los trabajos antes mencionados, debe tener una organización
adecuada para realizar tales trabajos.
(b) Cada Titular del AOC que realice las inspecciones requeridas por
su Manual según el artículo 135.427 (b) (2) o (3) de este RAU y
cada persona con la cual contrata la realización de los trabajos
mencionados, debe tener una organización adecuada para realizar
tales tareas.
(c) Cada persona que realice inspecciones requeridas además de otras
tareas de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones,
deberá organizar la realización de esas tareas de forma tal de
separar aquellas correspondientes a inspecciones requeridas de las
de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones. El
esquema de la organización deberá estar hecho de forma que quede
una separación bien definida de las funciones de inspección
requerida con relación a las de mantenimiento, mantenimiento
preventivo y alteraciones, y estas deberán estar bajo el más alto
nivel de responsabilidad administrativa de la Organización.
135.425 PROGRAMAS DE MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y
ALTERACIONES
Cada Titular del AOC. deberá tener un Programa de Inspección y un
Programa que cubra el mantenimiento, mantenimiento preventivo y
alteraciones, asegurando que:
(a) El mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones,
realizado por el Titular del Certificado o por otras personas
contratadas, se realiza de acuerdo con lo establecido en el Manual
del Titular del AOC.
(b) Sea provisto de personal competente, los medios y equipos
necesarios para la correcta realización de las tareas de
mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones; y
(c) Cada aeronave aprobada para el servicio esta en condiciones
aeronavegables y ha sido correctamente mantenida para operar bajo
este RAU.
135.427 REQUISITOS DEL MANUAL
(a) Cada Titular del AOC deberá incluir en su Manual la carta o
descripción de la organización requerida por el artículo 135.423
de este RAU y una lista de las personas con las cuales ha
realizado convenios o contratos para la ejecución de cualquiera de
sus inspecciones requeridas, mantenimiento, mantenimiento
preventivo o alteraciones incluyendo una descripción general de
tales trabajos.
(b) Cada Titular del AOC incluirá en su Manual los programas
requeridos en el artículo 135.425 de este RAU que deberán ser
seguidos con la realización del mantenimiento, mantenimiento
preventivo y alteraciones de las aeronaves del Titular del AOC
incluyendo estructuras, motores, hélices, rotores, accesorios,
equipos de emergencia y partes, debiendo incluir por lo menos lo
siguiente:
(1) El método para realizar el mantenimiento de rutina y no
rutina (que no sean inspecciones requeridas) mantenimiento,
mantenimiento preventivo y alteraciones.
(2) La designación de ítems de mantenimiento y alteración que
deben ser inspeccionados (inspecciones requeridas),
incluyendo aquellos que de no ser realizados correctamente o
si se usan materiales o partes incorrectas podrían dar como
resultado fallas, mal funcionamientos o defectos que hagan
peligrar la operación segura de la aeronave.
(3) El método para realizar las inspecciones requeridas y una
designación (cargo ocupacional) de las personas autorizadas
para realizar las inspecciones requeridas.
(4) Procedimientos para la re-inspección de trabajos realizados a
consecuencias de novedades halladas previamente en
inspecciones requeridas (Procedimientos "Buy-Back").
(5) Procedimientos, normas y límites necesarios para las
inspecciones requeridas y la aceptación o rechazo de los
ítems requeridos a ser inspeccionados; y para las
inspecciones periódicas y la calibración de: herramientas de
precisión, dispositivos de medición y equipos de prueba.
(6) Procedimientos para asegurar la realización de todas las
inspecciones requeridas.
(7) Instrucciones para prevenir que cualquier persona que realice
cualquier trabajo de mantenimiento, luego lleve a cabo la
inspección requerida de ese mismo trabajo.
(8) Instrucciones y procedimientos para evitar que una decisión
de un Inspector, (referida a cualquier inspección requerida)
sea invalidada por personas que no sean personal de
inspección o no pertenezcan al grupo o unidad de inspección
o una persona al nivel de control administrativo que tenga
responsabilidad a nivel gerencial para el manejo de las
funciones deinspecciones requeridas, mantenimiento,
mantenimiento preventivo y alteraciones.
(9) Procedimiento para asegurar que las "inspecciones
requeridas", mantenimiento, mantenimiento preventivo y
alteraciones que no se han terminado a causa de interrupción
de trabajo, sean completadas correctamente antes que la
aeronave sea aprobada para el servicio.
(c) Cada Titular del AOC incluirá en su Manual un sistema adecuado
(el cual puede incluir un sistema codificado) para la retención de
la siguiente información:
(1) Una descripción de los trabajos realizados.
(2) El nombre de la persona que realice el trabajo si este es
realizado por una persona que no pertenece a la organización
del Titular del AOC y;
(3) El nombre u otra identificación aceptable para la DINACIA de
la persona que aprueba el trabajo.
135.429 PERSONAL REQUERIDO PARA INSPECCIONES
(a) Ninguna persona puede efectuar las inspecciones requeridas a menos
que esté correctamente entrenada, calificada y autorizada para
hacerla.
(b) Nadie puede permitir a ninguna persona efectuar una inspección
requerida a menos que, en ese período, la persona que efectúa esa
inspección esté bajo la supervisión y control de una unidad de
Inspección.
(c) Nadie puede realizar una inspección requerida si el mismo realizó
el ítem de trabajo requerido para ser inspeccionado.
(d) En el caso de helicópteros que sean operados en sitios o zonas
remotas, la DINACIA puede aprobar procedimientos para efectuar
ítems de inspección requerida llevadas a cabo por el piloto cuando
no haya otra personas calificada disponible, previendo que:
(1) El piloto sea empleado del Titular del AOC.
(2) Pueda demostrar satisfactoriamente a la DINACIA que cada
piloto autorizado a realizar inspecciones requeridas está
apropiadamente entrenado y calificado.
(3) La inspección requerida es el resultado de una interrupción
mecánica y no forma parte del programa de mantenimiento de
aeronavegabilidad continuada del Titular del AOC.
(4) Cada ítem es inspeccionado después de cada vuelo hasta que el
ítem haya sido inspeccionado por la persona apropiadamente
certificada y que no sea aquel originalmente realizó el ítem
del trabajo; y
(5) Cada ítem del trabajo que es un ítem de inspección requerida,
y que es parte del sistema de controles de vuelo deberá ser
probado en vuelo y re-inspeccionado antes que la aeronave
esté aprobada para retornar al servicio.
(e) Cada Titular del AOC deberá determinar que cada persona con la
cual se efectúa convenios para realizar sus inspecciones
requeridas de mantenimiento, mantenga una lista actualizada de las
personas que han sido entrenadas, calificadas y autorizadas para
llevar a cabo inspecciones. Las personas serán identificadas por
nombre, título ocupacional y las inspecciones que está autorizada
a realizar.
El Titular del AOC (o persona con la que hace convenios para
realizar sus inspecciones) deberá entregar a cada persona
autorizada información por escrito describiendo los deberes y
responsabilidades y las limitaciones de inspección para esa
persona. La lista deberá estar disponible para ser inspeccionada
por la DINACIA.
135.431 ANALISIS Y VIGILANCIA CONTINUA
(a) Cada Titular del AOC deberá establecer y mantener un sistema para
el análisis y vigilancia continua para la realización y
efectividad de su Programa de Inspección y el programa debe
abarcar mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones y
para la corrección de cualquier deficiencia en estos Programas,
independientemente de que sean realizados por el Titular del AOC o
por un tercero.
(b) Siempre que la DINACIA encuentre que los programas descritos en el
párrafo (a) de este artículo no contienen los procedimientos y
normas adecuadas para cumplir con lo requerido por este RAU, el
Titular del AOC deberá, luego de ser notificado por la DINACIA
realizar las modificaciones necesarias a los Programas.
(c) El Titular del AOC podrá solicitar a la DINACIA que reconsidere
la solicitud de realizar cambios en los programas. La petición
deberá ser enviada por escrito a la DINACIA dentro de los treinta
días posteriores a la recepción de la notificación. Excepto en el
caso de una emergencia que requiere una acción inmediata en
interés de la seguridad, la respuesta de la solicitud queda
pendiente de la decisión de la DINACIA.
135.433 PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO PARA PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y
MANTENIMIENTO PREVENTIVO
Cada Titular del AOC, o la persona que realiza las funciones de
mantenimiento o mantenimiento preventivo para él mismo, deberá
tener un programa de entrenamiento que asegure que cada persona
(incluyendo el personal de inspección) esta totalmente informado
acerca de los procedimientos, técnicas y nuevo equipamiento en
uso, y es perfectamente competente para realizar sus tareas. Dicho
programa de entrenamiento deberá estar escrito en su Manual
General de Mantenimiento.
135.435 REQUERIMIENTOS DE LA LICENCIA
(a) Excepto para mantenimiento, mantenimiento preventivo, alteraciones
e inspecciones realizadas por talleres aeronáuticos habil