Fecha de Publicación: 19/06/2001
Página: 748-A
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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Aviación Civil
e Infraestructura Aeronáutica a sus efectos.

CAPITULO A: GENERALIDADES

21.1   Aplicabilidad.

21.2   Falsificación de Solicitudes, Informes o Registros.

21.3   Notificación de fallas, mal funcionamiento y defectos.

21.5   Manual de Vuelo del Avión o Helicóptero.

21.7   Códigos de aeronavegabilidad.

21.9   Reservado.

CAPITULO B: CERTIFICADO TIPO

21.11  Aplicabilidad.

21.13  Elegibilidad.

21.15  Solicitud de Certificado Tipo.

21.16  Condiciones Especiales.

21.17  Regulaciones Aplicables.

21.19  Cambios que requieran un nuevo Certificado Tipo.

21.21  Emisión de Certificado Tipo: para aeronaves de Categoría 
       transporte normal, utilitaria, acrobática, globo libre tripulado,
       aeronaves de clasificación especial, motores para aeronaves y
       hélices.

21.23  Emisión de Certificado Tipo: planeadores.

21.24  Emisión de Certificado Tipo: Aeronave Categoría Primaria.

21.25  Emisión de Certificado Tipo: Aeronaves de Categoría 
       Restringida.

21.27  Emisión de Certificado Tipo: conversión de aeronaves 
       Militares para empleo civil.

21.29  Emisión de Certificado Tipo: Productos de Importación.

21.31  Diseño Tipo.

21.33  Inspecciones y Pruebas.

21.35  Vuelo de Prueba.

21.37  Piloto de Prueba en Vuelo.

21.39  Informe de Calibración y/o corrección de los Instrumentos 
       empleados en Vuelo de Prueba.

21.41  Certificado Tipo.

21.43  Ubicación de las Instalaciones de Fabricación.

21.45  Derechos del Titular de un Certificado Tipo.

21.47  Transferencia.

21.49  Disponibilidad.

21.50  Instrucciones para Aeronavegabilidad Continuada y Manuales 
       de Mantenimiento preparados por el Fabricante que contiene
       Secciones de Limitaciones de Aeronavegabilidad.

21.51  Vigencia.

21.53  Declaración de Conformidad.

21.55 - 21.69 Reservado.

CAPITULO C: CERTIFICADO TIPO PROVISIONAL

21.71  Aplicabilidad.

21.73  Elegibilidad.

21.75  Solicitud.

21.77  Duración.

21.79  Transferencia.

21.81  Requisitos para la Emisión y Enmienda de Certificado Tipo 
       Provisional Clase I.

21.83  Requisitos para la Emisión y Enmienda de Certificado Tipo 
       Provisional Clase II.

21.85  Enmiendas Provisionales a Certificados Tipo.

CAPITULO D: CAMBIOS A LOS CERTIFICADOS TIPO

21.91  Aplicabilidad.

21.93  Clasificación de los cambios al Diseño Tipo.

21.95  Aprobación de cambios menores al Diseño Tipo.

21.97  Aprobación de cambios mayores al Diseño Tipo.

21.99  Cambios de Diseño exigidos.

21.101 Determinación de los Requisitos Aplicables.

21.103 - 21.109 Reservado.

CAPITULO E: CERTIFICADO TIPO SUPLEMENTARIO

21.111 Aplicabilidad.

21.113 Requisitos para obtener un Certificado Tipo Suplementario.

21.115 Requerimientos Aplicables.

21.117 Emisión del Certificado Tipo Suplementario.

21.119 Atribuciones.

CAPITULO F: PRODUCCION DE ACUERDO AL CERTIFICADO TIPO

21.121 Aplicabilidad.

21.123 Producción de acuerdo al Certificado Tipo.

21.125 Sistema de Inspección de la Producción - Comisión de 
       Revisión de Materiales.

21.127 Pruebas: Aeronaves.

21.128 Pruebas: Motores de Aeronaves.

21.129 Pruebas: Hélices.

21.130 Estado de Conformidad.

CAPITULO G: CERTIFICADO DE PRODUCCION

21.131 Aplicabilidad.

21.133 Elegibilidad.

21.135 Requisitos para la Emisión.

21.137 Ubicación de las Plantas de Producción.

21.139 Control de Calidad.

21.141 Reservado.

21.143 Requisitos para el Control de Calidad del Fabricante.

21.145 Reservado.

21.147 Cambios al sistema de Control de Calidad.

21.149 Productos Múltiples.

21.151 Registro de Limitación de Producción.

21.153 Enmienda a los Certificados de Producción.

21.155 Transferencia.

21.157 Inspecciones y Pruebas.

21.159 Duración.

21.161 Exhibición.

21.163 Atribuciones.

21.165 Responsabilidad del Poseedor del Certificado de Producción.

21.167 - 21.169 Reservado.

CAPITULO H: CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD

21.171 Aplicabilidad.

21.173 Elegibilidad.

21.175 Clasificación de los Certificados de Aeronavegabilidad.

21.177 Enmiendas o Modificaciones.

21.179 Transferencia.

21.181 Duración.

21.182 Identificación de Aeronaves.

21.183 Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Normal para 
       Aeronaves Categoría: Normal, Utilitaria, Acrobática, Transporte,
       Globo Libre Tripulado, y Aeronaves de Clase Especial.

21.184 Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Especial para 
       aeronaves de Categoría Primaria.

21.185 Reservado.

21.186 Certificado de Aeronavegabilidad Especial Temporal.

21.187 Reservado.

21.189 Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad para Aeronaves 
       de Categoría Limitada.

21.191 Certificados Experimentales.

21.193 Certificado Experimental: Generalidades.

21.195 Certificado Experimental: Aeronaves utilizadas en Estudios 
       de Mercados, Demostraciones para Venta y Entrenamiento de
       Tripulaciones del Comprador.

21.197 Permisos Especiales de Vuelo.

21.199 Emisión de Permiso Especial de Vuelo.

21.200 Requisitos Generales.

21.201 - 21.209 Reservado.

CAPITULO I: CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD
            PROVISIONAL

21.211 - 21.225 Reservado.

CAPITULO J: CONSTANCIA DE CONFORMIDAD 

21.227 Aplicabilidad.

21.229 Elegibilidad.

21.231 Documento Constancia de Conformidad.

21.233 Enmiendas o Modificaciones.

21.235 Transferencias.

21.237 Duración.

21.239 - 21.299 Reservado.

CAPITULO K: APROBACION DE MATERIALES, PARTES, PROCESOS Y 
            DISPOSITIVOS

21.301 Aplicabilidad.

21.303 Partes para reemplazo o modificaciones.

21.305 Aprobación de materiales, partes, procesos y dispositivos.

21.307 - 21.319 Reservado.

CAPITULO L: APROBACION Y CERTIFICACION DE AERONAVEGABILIDAD PARA 
            EXPORTACION 

21.321 Aplicabilidad.

21.323 Elegibilidad.

21.325 Aprobaciones de Aeronavegabilidad para Exportación.

21.327 Solicitud.

21.329 Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad para 
       Exportación de Productos Clase I.

21.331 Emisión de Tarjeta de Aprobación de Aeronavegabilidad para 
       Exportación de 
       Productos Clase II.

21.333 Emisión de Tarjeta de Aprobación de Aeronavegabilidad para 
       Exportación de Productos Clase III.

21.335 Responsabilidad de los Exportadores.

21.337 Cumplimiento de Inspecciones y Reparaciones.

21.339 Aprobación Especial de Aeronavegabilidad para Exportación de 
       Aeronaves.

21.341 - 21.399 Reservado.

CAPITULO M: RESERVADO

21.401 - 21.499 Reservado.

CAPITULO N: APROBACION DE MOTORES, HELICES, MATERIALES, PARTES Y 
            DISPOSITIVOS PARA IMPORTACION

21.500 Aprobación de Motores y Hélices.

21.502 Aprobación de Materiales, Partes y Dispositivos.

21.503 -21.599 Reservado.

CAPITULO O: AUTORIZACION DE ORDEN TECNICA ESTANDAR (OTE)

21.601 Aplicabilidad.

21.603 Marcaciones y Atribuciones de la OTE.

21.605 Solicitud y Emisión.

21.607 Reglas Generales que rigen a los poseedores de 
       Autorizaciones OTE.

21.609 Aprobación de Desviaciones.

21.611 Cambios al Diseño.

21.613 Requerimientos para Mantenimiento de Registros.

21.615 Inspección DINACIA.

21.617 Emisión de Notas de Aprobación de Diseño OTE:
       Dispositivos Importados.

21.619 Incumplimiento.

21.621 Transferencia y Duración. 

                                    ANEXO 1

Nº                               TITULO
  21      Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes
  39      Directivas de Aeronavegabilidad
  45      Identificación de Productos, Marcas de Nacionalidad y Matrículas
          de Aeronaves
  61      Pilotos e Instructores de Vuelo
  63      Licencias al Personal Tripulante que no sean Pilotos
  65      Personal Técnico aeronáutico no Tripulante
  67      Estándares Médicos y Certificación
 129      Operaciones de Explotadores Extranjeros en el Uruguay y
          Explotadores Extranjeros de Aeronaves con Matrícula uruguaya
 133      Operaciones de Carga Externa con Helicópteros
 135      Operadores Aéreos de Transporte Aéreo No Regular
 137      Operaciones de Aeronaves Agrícolas
 145      Talleres Aeronáuticos de Reparación
E 36      Autorizaciones Especiales para Retorno al Servicio


                        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

      DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA 
                                   DEL URUGUAY
                                     DINACIA

                                    RAU - 21

         PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS Y PARTES

CAPITULO A: GENERALIDADES

21.1    APLICABILIDAD

    (a) Este RAU prescribe:

        (1)  Los requisitos referidos a los procedimientos para la emisión
             de: Certificado Tipo, Certificado de Producción, Certificado
             Tipo Suplementario y Certificado de Aeronavegabilidad.

        (2)  Las reglas por las que se deben regir los poseedores de
             cualquier Certificado Tipo en el ítem (a)(1) de este
             artículo; y

        (3)  Los requisitos referidos a los procedimientos para la
             aprobación de ciertos materiales, partes, procesos y
             dispositivos.

        (4)  Los Códigos de Aeronavegabilidad.

        (b)  A los fines de este RAU, el término "Producto" significa 
             Aeronave, motor de aeronave o hélice.

             Además y sólo a los fines del Capítulo L, este término
             incluye componentes y partes de aeronave, de motores de
             aeronave y hélice; asimismo, materiales, partes dispositivos
             y procesos aprobados en base a una Orden Técnica Estándar
             (OTE).


21.2       FALSIFICACION DE SOLICITUDES, INFORMES O REGISTROS

    (a)  Ninguna persona natural o jurídica realizará o causará la
         realización de:

        (1)  Cualquier declaración fraudulenta o intencionalmente falsa 
             sobre cualquier solicitud para un certificado o aprobación
             bajo este RAU;

        (2)  Cualquier entrada o mención fraudulenta o intencionalmente
             falsa en cualquier registro o informe que es requerido para
             ser conservado, realizado, o utilizado para mostrar
             cumplimiento con cualquier requerimiento para la emisión o el
             ejercicio de los derechos y atribuciones de cualquier
             certificado o aprobación emitido bajo este RAU;

        (3)  Cualquier reproducción para un propósito fraudulento de
             cualquier certificado o aprobación emitido bajo este RAU;

        (4)  Cualquier alteración de cualquier certificado o aprobación 
             emitido bajo este RAU.

    (b) La comisión por cualquier persona natural o jurídica de un acto
        prohibido bajo el párrafo (a) de este artículo es una base para la
        suspensión o revocación de cualquier certificado o aprobación
        emitido bajo este RAU y poseído por esa persona natural o
        jurídica, además de las sanciones que pudieran corresponder por
        las infracciones administrativas aeronáuticas.

21.3    NOTIFICACION DE FALLAS, MAL FUNCIONAMIENTO Y DEFECTOS.

    (a) A partir de la fecha de vigencia del presente RAU, el titular de
        un Certificado Tipo (incluyendo Certificado Tipo Suplementario) y
        los titulares de: Aprobación de Fabricación de Partes (AFP) o una
        Orden Técnica Estándar (OTE) o un licenciatario de un Certificado
        Tipo, deberán notificar a la DINACIA en un plazo no mayor de 24
        hrs, después de ser descubierto o haber sido informado de
        cualquier falla o defecto, o mal funcionamiento de cualquier
        Producto, parte o pieza fabricada por él a la DINACIA, que puede
        ser causa de cualquiera de los casos mencionados en el párrafo (e)
        de este artículo.

    (b) A partir de la fecha de vigencia del presente RAU, el titular de
        un Certificado Tipo (incluyendo Certificado Tipo Suplementario) y
        los titulares de: Aprobación de Fabricación de Partes (AFP) o una
        Orden Técnica Estándar (OTE), o un licenciatario de un Certificado
        Tipo, deberán notificar a la DINACIA en un plazo no mayor de 24
        hrs después de ser descubierto, o haber sido informado de,
        cualquier falla, defecto o mal funcionamiento en cualquier
        Producto, parte o pieza fabricada por él a la DINACIA los defectos
        o fallas derivados de la aplicación del Sistema de Control de
        Calidad de fabricación y que pueda ser causa de cualquiera de los
        casos mencionados en el párrafo (a) de este artículo.

    (c) Las notificaciones se aplican también en caso de accidentes o
        incidentes aeronáuticos en aeronaves en desarrollo, en procesos de
        Certificación o ya certificadas, independientemente de cualquier
        otra comunicación a la que el poseedor esté también obligado por
        otras disposiciones reglamentarias.

    (d) La notificación inicial podrá ser hecha por el método más rápido
        (teléfono, telegrama, télex, telefax, correo electrónico) y deberá
        ser seguida de una notificación por escrito, que contendrá como
        mínimo la información que se detalla a continuación:

        (1)  Matrícula de Aeronaves;

        (2)  Designación de modelo y tipo;

        (3)  Número de serie;

        (4)  Identificación de pieza, parte, conjunto, sistema o
             dispositivo;

        (5)  Naturaleza de la falla, mal funcionamiento o defecto;

    (e) Las siguientes novedades deberán ser notificadas de acuerdo a lo
        indicado en los párrafos (a), (b), (c), y (d) de este artículo.

        (1)  Incendios causados por falla, mal funcionamiento o defecto de
             sistemas y/o de equipos.

        (2)  Falla del sistema de escape de motor, cuyo mal funcionamiento
             o defecto, puede causar daños al motor, a la estructura
             adyacente, equipamiento y/o componentes.

        (3)  Acumulación o circulación de gases tóxicos o nocivos en el 
             compartimiento de tripulantes o cabina de pasajeros.

        (4)  Mal funcionamiento, falla o defecto del sistema o conjunto de
             control de hélice.

        (5)  Falla estructural de la pala de hélice, o falla de cubo de la
             hélice o rotor de giroavión.

        (6)  Pérdida de líquidos inflamables en áreas donde normalmente 
             existe una fuente de ignición, conexiones a las mismas, o
             puntos calientes.

        (7)  Falla del sistema de freno, causada por falla estructural o
             de material, durante la operación del mismo.

        (8)  Defectos o fallas significativas en la estructura primaria de
             la aeronave causada por cualquier condición de uso (fatiga,
             baja resistencia, corrosión, etc.)

       (9)   Cualquier vibración o flameo anormal, mecánico o
             aerodinámico, causado en la estructura o sistemas por mal
             funcionamiento, defecto o falla de origen estructural o de
             sistemas.

        (10) Falla de motor o alguno de sus componentes.

        (11) Cualquier mal funcionamiento, defecto o falla estructural en
             los sistemas de comando de vuelo, que cause interferencia al
             control normal de la aeronave y que anulen y/o afecten sus
             cualidades de vuelo.

        (12) La anulación de una o más fuentes de poder eléctrico o 
             sistema hidráulico, o neumático, durante una operación
             específica de la aeronave.

        (13) Falla o mal funcionamiento de más de un instrumento indicador
             de velocidad, actitud o altitud durante una operación
             específica de la aeronave.


    (f) En adición a los documentos requeridos en (a) y (b) el informe
        deberá presentar a la DINACIA cuando ésta lo solicite, todos los
        estudios, análisis, ensayos y cálculos elaborados, con el objeto
        de determinar las causas de fallas, mal funcionamiento, defectos
        y/o incidentes ocurridos o detectados en algún Producto
        certificado autorizado.

    (g) Siempre que la investigación de un accidente o un informe de
        Dificultades en Servicio indique que un Producto fabricado en base
        a una Aprobación de Fabricación de Partes (AFP) y el respectivo
        Certificado de Producción, no presenta condiciones de seguridad a
        causa de algún defecto de fabricación o de diseño, el fabricante
        deberá notificar a la DINACIA los resultados de su investigación
        al respecto, y cualquier acción tomada o propuesta para corregir
        el defecto en Productos ya existentes; además, el fabricante
        deberá presentar a la DINACIA los datos necesarios para la emisión
        oportuna de Directivas de Aeronavegabilidad (DA).

21.5   MANUAL DE VUELO DEL AVION O HELICOPTERO

    (a) El Titular o Licenciatario de un Certificado Tipo, (incluyendo
        Certificado Tipo Suplementario), deberá proporcionar al
        propietario o arrendatario de cada aeronave, al momento de su
        entrega, un Manual de Vuelo de la misma aprobado por la autoridad.

    (b) El Manual de Vuelo de la Aeronave referido en el párrafo (a) de
        este artículo, debe contener la siguiente información:

        (1)  Las limitaciones de operación y demás informaciones
             requeridas para ser incluidas en el Manual de la Aeronave y
             en la placa y/o marcaciones de acuerdo con los requisitos de
             aeronavegabilidad bajo las cuales la aeronave ha sido
             certificada.

        (2)  Si las reglas bajo la cual fue certificada la aeronave fijan
             las temperaturas ambientes máximas para establecer las
             limitaciones de operación del enfrentamiento del motor,
             entonces la máxima temperatura ambiente para la cual fue
             demostrado el enfrentamiento del motor debe ser enunciada en
             el artículo de la información de Performance del Manual de
             Vuelo.


21.7   CODIGOS DE AERONAVEGABILIDAD

        La DINACIA para certificación de aeronaves, de acuerdo a lo 
        establecido en el Anexo 8 de la OACI, adopta los códigos de 
        Aeronavegabilidad Americanos correspondientes a las Federal
        Aviation Regulation FARs 23, 25, 27, 29, 31, 33 y 35
        respectivamente y los correspondientes Europeos Joint
        Airworthiness Requirements JARs 23, 25, 27, 29 E y P
        respectivamente. Los mismos que serán utilizados como documentos
        de uso oficial cuando se haga mención a un RAU equivalente que no
        se encuentre publicada.


21.9   RESERVADO


CAPITULO B: CERTIFICADO TIPO

21.11   APLICABILIDAD

        Este capítulo establece:

    (a) Requerimientos referidos a procedimientos para la emisión de
        Certificado Tipo para aeronaves, motores de aeronaves, y hélices.

    (b) Reglas por las que se deben regir los titulares de los
        certificados.

21.13   ELEGIBILIDAD

        Cualquier persona natural o jurídica interesada puede solicitar un
        Certificado Tipo, en base a las reglas, requisitos y
        procedimientos prescritos en el presente reglamento.


21.15  SOLICITUD DE CERTIFICADO TIPO

    (a) La solicitud para un Certificado Tipo será confeccionada en forma
        y manera como lo prescriba la DINACIA.

    (b) La solicitud para un Certificado Tipo de aeronave, deberá ser
        acompañada del correspondiente plano tres (3), vistas de esa
        aeronave y de los datos básicos preliminares disponibles.

    (c) La solicitud por un Certificado Tipo de motor de aeronave, deberá
        ser acompañada por una descripción del diseño previsto,
        características de operación y limitaciones de operación
        propuestas del motor.

    (d) La solicitud para la obtención de un Certificado Tipo de hélice,
        deberá ser acompañada de una descripción de las características
        técnicas y de operación previstas, así como también de las
        limitaciones de operación propuestas.


21.16   CONDICIONES ESPECIALES

        Si la DINACIA encuentra que los requisitos de aeronavegabilidad de
        este capítulo no contienen estándares de seguridad adecuados o
        apropiados para una aeronave, motor de aeronave o hélice, a causa
        de su diseño no convencional o novedoso, prescribirá condiciones
        especiales y enmiendas al respecto para el Producto.

        Las condiciones especiales serán emitidas de conformidad con las 
        regulaciones y contendrán los estándares de seguridad para la
        aeronave, motor de aeronave o hélice, que la DINACIA considere
        necesarias, para establecer el nivel equivalente de seguridad
        establecidos en el RAU.

21.17   REGULACIONES APLICABLES

    (a) El solicitante de un Certificado Tipo, deberá mostrar que la
        aeronave, el motor de aeronave o la hélice en cuestión satisface:

        (1)  Los requisitos aplicables de este capítulo que son efectivos
             en la fecha de solicitud para ese certificado a menos que:

             (I)    Lo especifique de otro modo la DINACIA.
             (II)   Sea requerido o elegido el cumplimiento de enmiendas 
                    efectivas posteriores conformes a este artículo; y

        (2)  Cualquier condición especial prescrita por la DINACIA.

    (b) Para aeronaves de clases especiales, incluyendo los motores y
        hélices instalados en las mismas (por ejemplo, dirigibles y otras
        aeronaves no convencionales), para los que los estándares de 
        aeronavegabilidad no han sido emitidos bajo este capítulo, los
        requisitos aplicables serán los artículos de aquellos otros
        requisitos contenidos en las reglamentaciones que fuesen
        encontrados apropiados por la DINACIA para la aeronave y
        aplicables para el diseño tipo específico, o aquellos criterios de
        aeronavegabilidad que la DINACIA encuentre proporcionan un nivel
        equivalente de seguridad a dichas partes.

    (c) La solicitud para la Certificación Tipo de una aeronave de
        categoría transporte es efectiva por cinco (5) años. Cualquier
        otra Certificación Tipo es efectiva por tres (3) años, a menos que
        el solicitante demuestre a la fecha de su solicitud que su
        Producto requiere más tiempo para diseño, desarrollo y pruebas, y
        la DINACIA apruebe un período de tiempo mayor.

    (d) En el caso que un Certificado Tipo no haya sido emitido, o se
        determine claramente que dicho Certificado Tipo no será emitido
        dentro del límite de tiempo establecido bajo el párrafo (c) de
        este artículo, el solicitante puede:

        (1)  Presentar una nueva solicitud de Certificado Tipo y cumplir 
             con todas las previsiones del párrafo (a) de este artículo
             aplicables a una solicitud original, o

        (2)  Presentar una solicitud de extensión del límite de tiempo 
             establecido a la solicitud original, y cumplir con los
             requisitos aplicables de aeronavegabilidad de este capítulo
             que son efectivos a la fecha elegida por el solicitante, que
             deberá ser posterior a la fecha de término de la solicitud
             original establecida bajo el párrafo (c) de este artículo.

    (e) Si el solicitante elige el cumplimiento de una enmienda a este
        capítulo que es efectiva después de la presentación de la
        solicitud del Certificado Tipo, el solicitante deberá también
        cumplir con cualquier otra enmienda que la DINACIA considere que
        está directamente relacionada.

    (f) Para las aeronaves de Categoría Primaria, los requerimientos son:

        (1)  Los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables contenidos
             en los FAR 23, 27, 31, 33 y 35 o aquellos otros criterios de
             aeronavegabilidad que la DINACIA crea apropiados y aplicables
             para el diseño específico y el uso previsto y que provean un
             nivel de seguridad aceptable para la DINACIA.

        (2)  Los estándares de ruido del FAR 36 aplicables de la categoría
             primaria.


21.19   CAMBIOS QUE REQUIERAN UN NUEVO CERTIFICADO TIPO

        Cualquier persona natural o jurídica que proponga cambiar un 
        Producto deberá hacer una nueva solicitud de Certificado Tipo si:

    (a) La DINACIA determina que la modificación o alteración propuesta al
        diseño, configuración, potencia, límites de potencia (motores),
        limitaciones de velocidad (motor), peso, u otra modificación
        similar, es de una magnitud o complejidad tal, que se requiere un
        estudio profundo y completo para determinar su conformidad con los
        requisitos vigentes;

    (b) El cambio propuesto para aeronaves de categoría normal,
        utilitaria, acrobática, o transporte en:

        (1)  El número de motores o rotores; o

        (2)  En motores o rotores que usen diferentes principios de 
             propulsión, o para rotores que empleen diferentes principios
             de operación.

    (c) El cambio propuesto para un motor de aeronave afecte su principio
        de operación.

    (d) El cambio propuesto para una hélice afecte su número de palas o el
        principio de operación del cambio de paso.

21.21   EMISION DE CERTIFICADO TIPO: PARA AERONAVES DE CATEGORIA 
        TRANSPORTE NORMAL, UTILITARIA, ACROBATICA, GLOBO LIBRE TRIPULADO;
        AERONAVES DE CLASIFICACION ESPECIAL; MOTORES PARA AERONAVES Y
        HELICES

        Un solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para una
        aeronave de categoría normal, utilitaria, acrobática, y
        transporte; globo libre tripulado; aeronave de clasificación
        especial, motores para aeronaves y/o hélices, si:

    (a) La aeronave, motor de aeronave o hélice, cumplen con lo
        establecido según el artículo 21.27 de este RAU; o

    (b) El solicitante presenta el diseño tipo, informes de pruebas y los
        cálculos necesarios para demostrar que la aeronave, motor de
        aeronave o hélice a certificarse satisfacen los requerimientos
        aplicables de aeronavegabilidad así como también los de ruido del
        motor, y cualquier otra norma especial prescrita por la DINACIA y
        esta decidirá si:

        (1)  Luego del análisis del diseño tipo, de la ejecución de todos
             los ensayos e inspecciones juzgados necesarios, determina que
             el diseño tipo y el Producto satisfacen los requisitos
             aplicables de ruido y de aeronavegabilidad, o que cualquier
             disposición no cumplida sea compensada por factores que
             ofrezcan un nivel equivalente de seguridad.

        (2)  Para el caso de una aeronave, en la que ningún aspecto o 
             característica torna a la misma insegura para la categoría en
             la que se requiere al Certificado Tipo.

21.23   EMISION DE CERTIFICADO TIPO: PLANEADORES

        Un solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para un 
        planeador si presenta al diseño tipo, informes de pruebas y
        cálculos necesarios para demostrar que el planeador cumple los
        requisitos aplicables de aeronavegabilidad establecidos en la
        reglamentación, y si la DINACIA  considera que el planeador no
        posee ninguna particularidad o característica que lo haga inseguro
        para las operaciones de vuelo.


21.24   EMISION DE CERTIFICADO TIPO: AERONAVE DE CATEGORIA PRIMARIA

    (a) Un solicitante es elegible para el otorgamiento de un Certificado
        Tipo para una aeronave en la Categoría Primaria si:
 
        (1)  La aeronave:

             (I)    No es potenciada; es un avión potenciado por un solo
                    motor de aspiración natural con una velocidad de
                    pérdida de Vso. de 113 km/h (61 nudos) o menos, como
                    se define en el FAR 23.49; o es un helicóptero con una
                    limitación de carga del disco del rotor principal de
                    29,29 por metro cuadrado (6 Lb por pie cuadrado), bajo
                    condiciones de día estándar a nivel del mar;
             (II)   No pese más de 1215 kgs. (2700 Lbs.);
             (III)  Tiene una capacidad máxima de asientos de no más de
                    cuatro (4) personas, incluyendo el piloto; y
             (IV)   Tiene cabina no presurizada.

        (2)  El solicitante ha remitido:

             (I)    Excepto como es provisto en el párrafo (c) de este 
                    artículo, una declaración en la forma y manera
                    aceptable para la DINACIA, certificando que el
                    solicitante ha completado los análisis de ingeniería
                    necesarios para demostrar cumplimiento con los
                    requerimientos de aeronavegabilidad aplicables; si
                    éste ha realizado los ensayos apropiados en vuelo,
                    estructurales, de propulsión y de sistemas necesarios
                    para mostrar que la aeronave, sus componentes y sus
                    equipamientos son seguros y funcionan apropiadamente;
                    que el diseño tipo cumple con los requerimientos de
                    ruido y los estándares de aeronavegabilidad
                    establecidos para la aeronave bajo el artículo 21.17
                    (f) y ninguna realización o característica la hace
                    insegura para el uso solicitado;

             (II)   El manual de vuelo requerido por el artículo 21.5(b) 
                    incluyendo cualquier información requerida para ser
                    dada por los estándares de aeronavegabilidad
                    aplicables;
             (III)  Instrucciones para la aeronavegabilidad continuada de 
                    acuerdo con el artículo 21.50(b);
             (IV)   Un informe que resuma cómo fue determinado el
                    cumplimiento con cada previsión de las bases de
                    certificación, liste los documentos específicos en los
                    cuales se prevea la información sobre los datos de
                    certificación tipo, liste todos los planos y
                    documentos necesarios utilizados para definir el
                    diseño tipo, y liste todos los informes de ingeniería
                    sobre los ensayos y cómputos que el solicitante debe
                    retener y poner a disposición bajo el artículo 21.49
                    de este reglamento para justificar el cumplimiento con
                    las normas de aeronavegabilidad aplicables.

        (3)  La DINACIA considera que:

             (I)    La aeronave cumple con aquellos requerimientos de 
                    aeronavegabilidad aplicables aprobados bajo el
                    artículo 21.17 (f) de este RAU; y
             (II)   La aeronave no tiene un rasgo o característica que la
                    haga insegura para el uso pretendido.

    (b) Un solicitante puede incluir un programa de inspecciones 
        especiales y de mantenimiento preventivo como parte del diseño
        tipo de la aeronave o del diseño tipo suplementario.

    (c) Para aeronaves fabricadas en un país extranjero con el cual la
        República posee un acuerdo bilateral de Aeronavegabilidad para la
        aceptación de esas aeronaves, y desde la cual la aeronave es
        importada a la República.

        (1)  La declaración requerida por el párrafo (a)(2)(i) de este 
             artículo debe ser hecha por la autoridad de aeronavegabilidad
             civil del país exportador; y

        (2)  Los manuales, placas, listados, marcas de instrumento y los 
             documentos requeridos por los párrafos (a) y (b) de este
             artículo deben ser remitidos en español o en inglés.

21.25   EMISION DE CERTIFICADO TIPO: AERONAVES DE CATEGORIA 
        RESTRINGIDA

    (a) Un solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para una
        aeronave en Categoría Restringida para operaciones de propósito
        especial, si demuestra el cumplimiento con los requisitos de ruido
        aplicables y que la aeronave no posee ningún rasgo o
        característica que la haga insegura cuando es operada de acuerdo
        con las limitaciones establecidas para el uso que se le pretende
        dar y que la aeronave:

        (1)  Cumple con los requisitos de aeronavegabilidad de una 
             categoría de aeronave, excepto aquellos requisitos que la
             DINACIA considere inadecuados para el propósito especial para
             los cuales va a ser utilizada la aeronave.

        (2)  Es de un tipo de fabricación realizada de acuerdo con
             requisitos o especificaciones militares y que ha sido
             modificada posteriormente para un propósito especial.

    (b) A los fines de este artículo "Operaciones de Propósito Especial"
        incluye:

        (1)  Aeroagrícolas (fumigación, espolvoreo, siembra, control de 
             ganados y de animales depredadores);

        (2)  Conservación de la flora y de la fauna silvestre;

        (3)  Aerofotogrametría (fotografía aérea, relevamientos de zonas,
             exploraciones de recursos naturales, etc.);

        (4)  Patrullaje de redes e instalaciones (oleoductos, gaseoductos,
             líneas de alta tensión, canales);
 
        (5)  Control meteorológico (siembra de nubes, lucha antigranizo, 
             etc.);

        (6)  Publicidad aérea (escritura en el espacio, remolques de 
             mangas y carteles, propaganda sonora u otras formas de
             publicidad aérea);

        (7)  Remolque de planeadores;

        (8)  Lucha contra incendio;

        9)   Cualquier otra operación especificada por la DINACIA.

        (10) Si la DINACIA considera necesario, podrá fijar requisitos 
             adicionales o modificar los requisitos establecidos para la
             continuidad de la aeronavegabilidad de las aeronaves
             afectadas a propósitos especiales.

21.27   EMISION DE CERTIFICADO TIPO: CONVERSION DE AERONAVES 
        MILITARES PARA EMPLEO CIVIL 

    (a) Excepto o en los casos previstos en (b) del presente artículo, un
        solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para una
        aeronave Militar convertida para empleo civil, en la categoría
        normal, utilitaria, acrobática, o transporte, que haya sido
        originalmente proyectada, construida y aceptada para empleo
        operacional específico y haya sido considerada excedente por una
        de las Fuerzas Armadas, si demuestra que tal aeronave satisface
        los requisitos de Certificación del párrafo (f) del presente
        artículo.

    (b) Un solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para una
        aeronave considerada excedente militar que sea la contraparte de
        una aeronave civil con Certificado Tipo previamente otorgado, si
        demuestra que la aeronave satisface los requisitos
        correspondientes al Certificado Tipo original de la aeronave
        civil.

    (c) Los motores de aeronaves, hélices y respectivos componentes y
        accesorios instalados en un tipo de aeronave militar o de
        seguridad, considerado excedente, y para los cuales se solicite un
        Certificado Tipo de acuerdo con las disposiciones de este
        artículo, serán aprobados para utilización en aquellas aeronaves
        si el solicitante demuestra, en base a la aceptación anterior y
        sus registros históricos de utilización en servicio activo, que
        los Productos y componentes considerados ofrecen un mismo nivel de
        aeronavegabilidad como si el motor y las hélices hubiesen obtenido
        Certificado Tipo de acuerdo con los requerimientos establecidos en
        este reglamento.

    (d) La DINACIA puede permitir que el solicitante deje de cumplir
        estrictamente las disposiciones especificadas en el párrafo (f) de
        este artículo, si comprueba que el método de cumplimiento
        propuesto por el solicitante en sustitución, asegura un mismo
        nivel de aeronavegabilidad y que el cumplimiento de tales
        disposiciones específicas involucra un dispendio severo al
        solicitante. La DINACIA podrá considerar válidas, para estas
        decisiones, las experiencias de los Organismos Técnicos Militares
        que determinaron la calificación original.

    (e) La DINACIA podrá exigir que el solicitante cumpla condiciones
        especiales y requerimientos posteriores a los indicados en los
        párrafos (c) y (f) del presente artículo, si considera que el
        cumplimiento de los requisitos establecidos no asegura un adecuado
        nivel de aeronavegabilidad.

    (f) Excepto lo previsto en los párrafos (b) hasta (e) inclusive del
        presente artículo, el solicitante de un Certificado Tipo, que está
        de acuerdo con esta sección, deberá cumplir con las reglas
        establecidas en este reglamento en todo cuanto se adapte a lo
        solicitado o de acuerdo con lo que determine la DINACIA.

    (g) La DINACIA determinará los requerimientos necesarios para el
        otorgamiento del Certificado Tipo, de acuerdo con este artículo,
        toda otra aeronave no incluida en los párrafos anteriores.


21.29   EMISION DE CERTIFICADO TIPO: PRODUCTOS DE IMPORTACION

    (a) Un Certificado Tipo puede ser emitido a un Producto fabricado en
        un país extranjero con el cual la República tiene un acuerdo
        para la aceptación de los Productos para la
        importación-exportación, y que ha de ser importado a la República
        si:
 
        (1)  El país en que el Producto ha sido fabricado certifica que el
             Producto ha sido examinado, probado y se encuentra que cumple
             con:

             (I)    Los requerimientos de este capítulo aplicable a nivel
                    de ruido, ventilación de combustible, emisión de gases
                    y cualquier otro requerimiento que la DINACIA pueda
                    prescribir, a fin de evitar mayores niveles de ruido,
                    ventilación de combustible y emisión de gases de la
                    aeronave, como los señalados en el artículo 21.17 de
                    este reglamento; y
             (II)   Los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables de
                    este capítulo señalados en el artículo 21.17 de este
                    reglamento, o los requerimientos de aeronavegabilidad
                    aplicables en el país que fabricó el Producto y
                    cualquier otro requerimiento que la DINACIA pueda
                    prescribir para garantizar un nivel equivalente de
                    seguridad al nivel que resulte de los requerimientos
                    de aeronavegabilidad aplicables de este capítulo como
                    es dado en el artículo 21.17 de este RAU.

        (2)  El solicitante ha presentado los datos técnicos requeridos
             por la DINACIA, concernientes al ruido de la aeronave y
             aeronavegabilidad respecto al Producto; y

        (3)  Los manuales, placas, listados y marcaciones del instrumental
             requerido por los requerimientos de aeronavegabilidad
             aplicables (y de ruido, cuando corresponda), pueden ser
             presentados en idioma español o inglés. Excepto que:

             (I)    Los avisos de información para los pasajeros bajo 
                    condiciones normales o de emergencia deben estar en
                    español ó español e inglés.
             (II)   Los avisos externos para operación en emergencia de 
                    puertas, operación normal de las puertas en tierra,
                    operaciones de servicio, deben estar en español o
                    español o inglés.
             (III)  Los avisos que indican cargas en los compartimientos
                    de carga deben estar en español ó español e inglés.


    (b) En caso de no existir un acuerdo bilateral para aceptación de
        importación y exportación de esos Productos, el Certificado Tipo
        para el Producto importado podrá ser otorgado en base a la
        Legitimación del Certificado Tipo emitido por el país de origen,
        si los Productos cumplen los requisitos establecidos en los
        párrafos (a) (1) al (a) (3) inclusive de este artículo, así como
        cualquier otro requisito adicional que sea juzgado necesario por
        la DINACIA.

    (c) Un Producto con Certificado Tipo emitido conforme a este artículo,
        se considera como certificado bajo las normas de respiradero de
        combustible y emisión de gases cuando se certifica su cumplimiento
        de acuerdo al párrafo (a) (1) de este artículo, y bajo las normas
        de aeronavegabilidad aplicables del presente RAU o un nivel
        equivalente de seguridad, cuando se certifica su cumplimiento de
        acuerdo al párrafo (a) (1) (II) de este artículo.

    (d) Salvo disposición de la DINACIA queda establecido que los gastos
        que se originen por la emisión de un Certificado Tipo estarán a
        cargo del solicitante.

21.31   DISEÑO TIPO

        El Diseño Tipo consta de:

    (a) Planos y Especificaciones, y un listado de los mismos, necesarios
        para demostrar la configuración geométrica de la aeronave, motor
        de aeronave o hélice, y las características de diseño del Producto
        que demuestren el cumplimiento de los requisitos que le sean
        aplicables de acuerdo a la reglamentación vigente;

    (b) Toda información sobre dimensiones, materiales y procesos
        necesarios para definir la resistencia estructural del Producto;

    (c) El artículo "Limitaciones de Aeronavegabilidad" de las
        "Instrucciones para Aeronavegabilidad Continuada" de esta
        regulación, así como lo especificado en los criterios de
        aeronavegabilidad aplicables para las aeronaves de Clases
        Especiales definidas en el artículo 21.17 (b) de este reglamento.

    (d) Reservado.

    (e) Cualquier otro dato necesario para emitir, por comparación, la
        determinación de las características de la aeronavegabilidad y de
        ruido, (que sean aplicables) de otros Productos de similares
        características.

21.33   INSPECCIONES Y PRUEBAS

    (a) El solicitante deberá permitir que el personal de la DINACIA
        realice cualquier inspección, ensayo de vuelo de prueba y/o prueba
        en tierra que considere necesarios para determinar el cumplimiento
        de los requerimientos aplicables que determina el presente
        Reglamento de Aeronavegabilidad.

        Sin embargo, salvo autorización contraria a la DINACIA:

        (1)  Ninguna aeronave, motor de aeronave, hélice o partes de las 
             mismas podrán ser presentadas a la DINACIA para prueba, sin
             haber dado cumplimiento de los párrafos (b)(2) a (b)(4) de
             este artículo; y

        (2)  Ningún cambio podrá ser hecho a una aeronave, motor de
             aeronave, hélice o partes de las mismas, entre el momento en
             que fue verificado el cumplimiento de los párrafos (b)(2) a
             (b)(4) de este artículo y el momento en que el Producto es
             presentado a la DINACIA para su ensayo.

    (b) El solicitante deberá ejecutar todas las inspecciones y ensayos
        necesarios para determinar:

        (1)  El cumplimiento de los requisitos aplicables de
             aeronavegabilidad y ruido de aeronaves, ventilación de
             combustible y emisión de gases de escape;

        (2)  Que los materiales y Productos sean los especificados en el 
             Diseño Tipo;

        (3)  Que las partes de los Productos están de acuerdo con los 
             planos del Diseño Tipo; y

        (4)  Que los procesos de fabricación, construcción y montaje estén
             en conformidad con aquellos especificados en el Diseño Tipo.

21.35   VUELO DE PRUEBA

    (a) El solicitante de un Certificado Tipo para aeronave deberá
        ejecutar los vuelos de prueba prescritos en el párrafo (b) de este
        artículo.
        Antes de ejecutar las pruebas, el solicitante deberá demostrar:

        (1)  El cumplimiento de los requisitos estructurales
             correspondientes de este capítulo.

        (2)  La finalización de las inspecciones y ensayos necesarios en 
             tierra.

        (3)  Que la aeronave responda al Diseño Tipo.

        (4)  Que la DINACIA acuse recibo del Informe de Vuelo de prueba 
             del solicitante por duplicado (firmado por el Piloto de
             prueba del solicitante), conteniendo los resultados de los
             ensayos realizados por éste.

    (b) Luego del cumplimiento de lo especificado en el párrafo (a) de
        este artículo, el solicitante deberá ejecutar todos los Vuelos de
        Prueba que la DINACIA juzgue necesarios a fin de:

        (1)  Determinar el cumplimiento de la Reglamentación que sea
             aplicable; y

        (2)  Determinar si existe razonable seguridad de que la aeronave,
             sus componentes y sus equipamientos son confiables y que
             funcionen adecuadamente.
             No se exceptúa de lo indicado en el párrafo (b) precedente a
             los planeadores y/o aeronaves de hasta 2725 kg. de peso
             máximo de despegue, los que deben ser certificados de acuerdo
             con los Reglamentos.

    (c) A menos que la DINACIA lo juzgue necesario cada solicitante deberá
        ejecutar los ensayos prescritos en el párrafo (b) (2) de este
        artículo en la misma aeronave que fue utilizada para mostrar el
        cumplimiento con:

        (1)  Las disposiciones del párrafo (b) (1) de este artículo; y

        (2)  Para los helicópteros, los ensayos de resistencia del Sistema
             de Transmisión del Rotor.

    (d) El solicitante deberá demostrar para cada Prueba en Vuelo las
        precauciones que fueron tomadas, a fin de garantizar a la
        tripulación el abandono de la aeronave en caso de emergencia y el
        uso de paracaídas.

    (e) El solicitante deberá interrumpir los Vuelos de Prueba prescritos
        en este artículo, hasta salvar las siguientes situaciones que
        puedan ocurrir:

        (1)  El Piloto de Prueba del solicitante no pudiere o no deseare 
             ejecutar alguno de los ensayos requeridos; o

        (2)  El no cumplimiento de algún requisito que haga perder todo 
             significado a los datos superiores del ensayo o torne
             innecesariamente peligrosos los ensayos posteriores.

    (f) Los Vuelos de Prueba prescritos en el párrafo (b)(2) de este
        artículo deben incluir:

        (1)  A toda aeronave con Certificado Tipo que se le incorpore un 
             motor a turbina certificado, de un modelo o tipo no usado
             previamente en dicha aeronave, debe completar por lo menos
             300 horas de operación en vuelo, con los nuevos motores.

        (2)  Por lo menos 150 horas de operación para todas las aeronaves.


21.37   PILOTO DE PRUEBA EN VUELO

    El solicitante de un Certificado Tipo tiene que disponer de un Piloto
    de Prueba en Vuelo juzgado adecuado por el RAU, con licencia y
    habilitación en vigencia para ejecutar los Vuelos requeridos por este
    RAU, en lo que se relaciona con aeronaves de Categoría normal,
    utilitaria, acrobática, primaria, restringida o transporte a ensayar.


21.39   INFORME DE CALIBRACION Y/O CORRECCION DE LOS INSTRUMENTOS
        EMPLEADOS EN VUELO DE PRUEBA

    (a) El solicitante del Certificado Tipo para Aeronave de las
        categorías normal, utilitaria, acrobática, primaria, restringida o
        transporte, deberá someter a la consideración de la DINACIA, un
        informe con los cálculos y pruebas requeridos para la calibración
        de los instrumentos que serán usados en los vuelos de prueba, así
        como para aquellos que se utilizarán en la conversión de los
        resultados de los ensayos a las condiciones de atmósfera estándar.

    (b) El solicitante deberá permitir al personal de la DINACIA realizar
        cualquier ensayo en Vuelo de Prueba que juzgue necesario, para
        verificar la exactitud de los informes presentados en los párrafos
        precedentes.

21.41   CERTIFICADO TIPO

        Cada Certificado Tipo se considera que incluye:

    (a) El Diseño Tipo.

    (b) Las limitaciones de operación.

    (c) Las hojas de datos del Certificado Tipo.

    (d) Las reglamentaciones aplicables (incluidas las condiciones
        especiales), con las cuales la DINACIA registra el cumplimiento, y

    (e) Cualquier otra condición o limitación prescrita para el Producto
        en este capítulo.

21.43   UBICACION DE LAS INSTALACIONES DE FABRICACION

        Exceptuando lo prescrito en el artículo 21.29 de este reglamento, 
        la DINACIA no emitirá un Certificado Tipo si las instalaciones de 
        fabricación para el Producto están localizadas fuera del Uruguay,
        a menos que determine que dicha localización en el exterior no
        involucre un gravamen indebido para la administración de los
        requisitos aplicables de Aeronavegabilidad.


21.45   DERECHOS DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO TIPO

    El titular poseedor de un Certificado Tipo para un Producto puede:

    (a) En caso de aeronaves, después de cumplir con los artículos 21.173
        hasta 21.189 de esta regulación, obtener Certificado de
        Aeronavegabilidad;

    (b) En el caso de motores de aeronaves o hélices, obtener aprobación
        para su instalación en aeronaves certificadas;

    (c) En el caso de cualquier Producto, y una vez que haya dado
        cumplimiento con lo establecido en los artículos 21.133 hasta
        21.163 de este reglamento, obtener un Certificado de Producción
        para el Producto con Certificado Tipo; y

    (d) Obtener aprobación para partes de reemplazo para tales Productos.


21.47   TRANSFERENCIA

        Un Certificado Tipo podrá ser transferido, o utilizado por 
        terceros, a través de contratos de licencia. Cada otorgante
        deberá, en un plazo de 30 (treinta) días, después de la
        transferencia de un Certificado, o la ejecución o término de un
        contrato de licencia, notificar por escrito a la DINACIA.

        La notificación deberá tener el nombre y la dirección del titular 
        de tal transferencia o licencia, fecha de transacción, y en caso
        de contrato de licencia, el grado de autoridad garantizado por el
        licenciatario. La DINACIA deberá constatar que el nuevo titular
        posee todas las condiciones técnicas necesarias para responder por
        la continuidad de la aeronavegabilidad del Producto, y que está
        dispuesto a asumir dicha responsabilidad.

21.49   DISPONIBILIDAD

        Siempre que le sea requerido por la DINACIA, el titular de un 
        Certificado Tipo deberá presentarlo para su verificación.

21.50   INSTRUCCIONES PARA AERONAVEGABILIDAD CONTINUADA Y MANUALES DE
        MANTENIMIENTO PREPARADOS POR EL FABRICANTE QUE CONTIENE SECCIONES
        DE LIMITACIONES DE AERONAVEGABILIDAD

    (a) El poseedor de un Certificado Tipo para un helicóptero para el
        cual ha sido emitido un Manual de Mantenimiento de Helicóptero
        conteniendo un artículo de "Limitaciones de Aeronavegabilidad" de
        acuerdo con estas reglamentaciones, y quien obtiene aprobación de
        cambios para cualquier tiempo de reemplazo, intervalo de
        inspección o procedimiento relacionado en ese artículo del Manual,
        deberá poner estos cambios a disposición de cualquier operador del
        mismo tipo de helicóptero.

    (b) El poseedor de una aprobación de diseño incluyendo ya sea el
        Certificado Tipo o el Certificado Tipo Suplementario para una
        aeronave, motor de aeronave o hélice, deberá suministrar al
        explotador de cada tipo de aeronave, motor de aeronave o hélice al
        momento de su entrega, o al momento de la emisión del primer
        Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para la aeronave
        afectada, lo que ocurra más tarde, por lo menos un juego completo
        de Instrucciones para Aeronavegabilidad continuada, o como se haya
        especificado en los criterios de aeronavegabilidad aplicables para
        las clases especiales de aeronaves definidas en el artículo 21.17
        (b) de este Reglamento, como sea aplicable, y posteriormente
        ponerlas a disposición de cualquier otra persona requerida por
        este Reglamento para cumplir con cualquiera de los términos de
        esas instrucciones. Además, cambios a las Instrucciones para
        Aeronavegabilidad continuada deberán ponerse a disposición de toda
        persona requerida por este reglamento para cumplir con cualquiera
        de aquellas instrucciones.

21.51   VIGENCIA

        Un "Certificado Tipo" estará vigente hasta que sea cancelado, 
        suspendido, revocado, o la fecha de terminación sea establecida de
        otro modo por la DINACIA.

21.53   DECLARACION DE CONFORMIDAD

    (a) El solicitante deberá presentar una Declaración de Conformidad a
        la DINACIA para cada motor de aeronave y/o hélice presentado para
        Certificado Tipo, antes del comienzo de los ensayos finales
        oficiales.
        Esta Declaración de Conformidad debe incluir la aseveración
        técnica de que el motor o hélice de aeronave, está conforme con su
        respectivo Diseño Tipo.

    (b) El solicitante deberá presentar una Declaración de Conformidad a
        la DINACIA, para cada aeronave o parte de la misma presentada para
        ensayos o pruebas.
        Esta Declaración de Conformidad debe incluir el aval técnico, que 
        el solicitante cumplió con lo establecido en el artículo 21.33(a)
        de este Reglamento (salvo lo autorizado de otra manera según ese
        párrafo).

21.55 - 21.69  RESERVADO

CAPITULO C: CERTIFICADO TIPO PROVISIONAL

21.71   APLICABILIDAD

        Este capítulo establece:

    (a) Requisitos para procedimientos de emisión de Certificado Tipo
        Provisional, Enmiendas a Certificados Tipo Provisionales y
        Enmiendas Provisionales a Certificados Tipo; y

    (b) Reglas por las que se deben regir los titulares de esos
        certificados.
        
21.73   ELEGIBILIDAD

    (a) Cualquier fabricante de aeronave construida dentro de la
        República, que sea ciudadano uruguayo puede solicitar Certificado
        Tipo Provisional Clase I o Clase II, Enmiendas de Certificados
        Tipo Provisional, Enmiendas Provisionales a los Certificados Tipo
        que ellos posean.

    (b) Cualquier fabricante de aeronaves ubicadas en un país extranjero,
        con el cual la República tenga un acuerdo para la aceptación de
        esas aeronaves destinadas a la exportación e importación o bien
        que tenga un acuerdo para la aceptación de esas aeronaves
        destinadas a la exportación e importación con los Estados Unidos
        de Norteamérica, puede solicitar un Certificado Tipo Provisional
        Clase II, Enmiendas a Certificados Tipo Provisionales poseídos por
        él y Enmiendas Provisionales a Certificados Tipo poseídos por él.

    (c) Un fabricante de motores de aeronaves, que sea ciudadano uruguayo
        y haya modificado una aeronave con Certificado Tipo instalando en
        ella diferentes motores con Certificados Tipo fabricados por él
        dentro de la República, puede solicitar Certificado Tipo
        Provisional Clase I para la aeronave y las Enmiendas del
        Certificado Tipo Provisional de la Clase I que él posea, si la
        aeronave básica, antes de ser modificada, tenía un Certificado
        Tipo en la Categoría normal, utilitaria, acrobática , o de
        transporte.

21.75   SOLICITUD

    Solicitudes para Certificado Tipo Provisional, para Enmiendas de 
    éstos, y Enmiendas Provisionales a Certificados Tipo, deben ser
    dirigidas a la DINACIA y además deben estar acompañadas por la
    pertinente información.

21.77   DURACION

    (a) A menos que sean cedidos, suspendidos, revocados o cancelados en
        alguna forma, el Certificado Tipo Provisional y sus Enmiendas
        estarán vigentes por los períodos establecidos en este artículo.

    (b) Un Certificado Tipo Provisional Clase I, tiene una vigencia de 24
        meses a partir de la fecha de emisión.

    (c) Un Certificado Tipo Provisional Clase II, tiene una vigencia de 12
        meses a partir de la fecha de emisión

    (d) Una enmienda a Certificado Tipo Provisional Clase I o Clase II
        tiene vigencia hasta el vencimiento del Certificado que enmienda.

    (e) Una Enmienda Provisional a un Certificado Tipo, tiene vigencia de
        seis (6) meses, a partir de la fecha de su aprobación o hasta que
        se apruebe la enmienda del Certificado Tipo, cualquiera sea la
        primera fecha.

21.79   TRANSFERENCIA

        Los Certificados Provisionales son intransferibles.


21.81   REQUISITOS PARA LA EMISION Y ENMIENDA DE CERTIFICADO TIPO
        PROVISIONAL CLASE I

    (a) Un solicitante tiene derecho a la emisión o enmienda de un
        Certificado Tipo Provisional Clase I, si demuestra que satisface
        los requisitos de este artículo y la DINACIA encuentra que no hay
        ningún detalle, característica o condición que haga que la
        aeronave se torne insegura cuando sea operada de acuerdo con las
        limitaciones establecidas en el párrafo (e) de este artículo y en
        el artículo 91.317 de este RAU.,

    (b) El solicitante tiene que peticionar se le expida un Certificado
        Tipo, o Certificado Tipo Suplementario para la aeronave.

    (c) El solicitante debe certificar que:

        (1)  La aeronave ha sido diseñada y construida de conformidad con
             los requisitos de aeronavegabilidad aplicables para la
             emisión del Certificado Tipo o Certificado Tipo Suplementario
             solicitado;

        (2)  La aeronave satisface esencialmente las características de
             vuelo aplicables requeridas para el Certificado Tipo o
             Certificado Tipo Suplementario solicitado; y

        (3)  La aeronave puede ser operada con seguridad, bajo las
             limitaciones operativas especificadas en el párrafo (a) de
             este artículo.

    (d) El solicitante tiene que presentar un informe demostrando que la
        aeronave ha sido probada en vuelo en todas las maniobras que se
        necesiten, para demostrar que ha satisfecho los requerimientos de
        vuelo para el otorgamiento del Certificado Tipo, o Certificado
        Tipo Suplementario solicitado, y para probar que la aeronave puede
        ser operada con seguridad de conformidad con las limitaciones
        contenidas en este sub-capítulo.
 
    (e) El solicitante debe establecer todas las limitaciones requeridas
        para la emisión del Certificado Tipo, o Certificado Tipo
        Suplementario solicitado, incluyendo limitaciones de pesos,
        velocidades, maniobras de vuelo, cargas y accionamiento de los
        mandos y equipos, salvo que para cada limitación que no esté
        indicada, se establezcan las limitaciones apropiadas de operación
        para la aeronave.

    (f) El solicitante debe establecer un programa de inspecciones y
        mantenimiento para conservar el estado de aeronavegabilidad
        continuada de la aeronave.

    (g) El solicitante debe demostrar que una aeronave prototipo ha sido
        volada por lo menos durante 50 horas bajo un certificado
        experimental, emitido bajo los artículos 21.191 hasta 21.195 de
        este reglamento. Sin embargo, en el caso de una Enmienda a un
        Certificado Tipo Provisional, la DINACIA puede reducir el número
        requerido de horas de vuelo.

21.83   REQUISITOS PARA LA EMISION Y ENMIENDA DE CERTIFICADO TIPO 
        PROVISIONAL CLASE II

    (a) Un solicitante que construya aeronaves dentro de la República,
        tiene derecho a la emisión o enmienda de un Certificado Tipo
        Provisional Clase II si demuestra el cumplimiento de este artículo
        y si la DINACIA encuentra que no hay ningún detalle,
        característica o condición que pudieren hacer insegura la
        operación de la aeronave cuando sea operada, de acuerdo a las
        limitaciones establecidas en el párrafo (h) de este artículo y
        los RAUs 91.317 y 121.207.

    (b) Un solicitante que fabrique aeronaves en un país con el cual la
        República tenga un acuerdo para la aceptación de esas aeronaves
        destinadas a la importación y exportación, tiene derecho a la
        emisión de un Certificado Tipo Provisional Clase II, siempre que
        el país en que se fabricó la aeronave, certifique que el
        solicitante ha demostrado que satisface los requisitos de este
        capítulo; que la aeronave cumple los requisitos del párrafo (f)
        de este artículo; y que no hay detalle, característica o condición
        que haría insegura la aeronave cuando sea operada de acuerdo con
        las limitaciones indicadas en el párrafo (h) de este artículo, y
        los RAUs 91.317 y 121.207.

    (c) El solicitante debe requerir un Certificado Tipo en la Categoría
        Transporte para la aeronave.

    (d) El solicitante debe requerir un Certificado Tipo para por lo
        menos, otra aeronave en la misma categoría que la aeronave en
        cuestión.

    (e) El programa oficial de vuelos de prueba de la DINACIA, o el 
        programa de vuelos de prueba realizados por las autoridades del
        país en que se fabricó la aeronave, en relación con el Certificado
        Tipo para esta aeronave, debe estar en ejecución.

    (f) El solicitante o, en el caso de una aeronave fabricada en el
        extranjero, el país en que se fabricó la aeronave tiene que
        certificar que:

        (1)  La aeronave ha sido diseñada y construida, de conformidad 
             con los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables para
             la emisión del Certificado Tipo solicitado;

        (2)  La aeronave cumple sustancialmente con los requerimientos 
             respecto a características de vuelo aplicables al Certificado
             Tipo solicitado; y

        (3)  La aeronave puede ser operada sin peligro bajo las apropiadas
             limitaciones de operación en este capítulo.

    (g) El solicitante debe presentar un informe demostrando que la 
        aeronave ha sido volada en todas las maniobras que se necesiten
        para cumplir con los requisitos de vuelo para la emisión del
        Certificado Tipo y para probar que la aeronave puede ser operada
        con seguridad, de acuerdo con las limitaciones de este capítulo. 

    (h) El solicitante debe preparar para la aeronave un Manual
        Provisional de Vuelos que contenga todas las limitaciones
        requeridas para la emisión del Certificado Tipo solicitado,
        incluyendo limitaciones de pesos, velocidades, maniobras de
        vuelo, cargas y accionamiento de los comandos y equipos, salvo
        que, para cada limitación que no esté así señalada, se
        establezcan restricciones apropiadas de operación para la
        aeronave.

    (i) El solicitante debe establecer un programa de inspección y 
        mantenimiento para la aeronavegabilidad continuada de la aeronave.

    (j) El solicitante debe demostrar que una aeronave prototipo ha sido
        volada por lo menos cien (100) horas. En el caso de una enmienda a
        un Certificado Tipo Provisional, la DINACIA puede reducir el
        número requerido de horas de vuelo.

21.85   ENMIENDAS PROVISIONALES A CERTIFICADOS TIPO

    (a) Un solicitante que fabrique aeronaves en la República tiene 
        derecho a una enmienda Provisional hecha a un Certificado Tipo, si
        demuestra que satisface los requisitos de este artículo y si la
        DINACIA considera que no hay ningún detalle, característica o
        condición que haría insegura a la aeronave al ser operada de
        acuerdo con las limitaciones contenidas en este capítulo.

    (b) Un solicitante que fabrique aeronaves en un país extranjero 
        con el cual la República tiene un acuerdo para la aceptación de
        esas aeronaves destinadas a la exportación e importación, tiene
        derecho a una Enmienda Provisional para un Certificado Tipo,
        siempre que el país que fabrica la aeronave certifique que el
        solicitante ha demostrado el cumplimiento con los requisitos de
        esta sección, que la aeronave cumple los requisitos del párrafo
        (e) de este artículo y que no hay ningún detalle del diseño,
        característica o condición que haría insegura a la aeronave cuando
        ésta sea operada bajo las limitaciones contenidas en este
        capítulo.

    (c) El solicitante debe pedir una enmienda al Certificado Tipo.

    (d) El programa oficial de la DINACIA de ensayos de vuelo, o el 
        programa de ensayos en vuelo conducidos por las autoridades del
        país donde se fabricó la aeronave con respecto a la enmienda para
        el Certificado Tipo, debe estar en ejecución.

    (e) El solicitante o, en el caso de una aeronave construida en 
        el país extranjero, el país en que se fabricó la aeronave debe
        certificar que:

        (1)  La modificación comprendida en la enmienda del Certificado 
             Tipo, ha sido diseñada y construida de acuerdo con los
             requisitos de aeronavegabilidad aplicables a la emisión del
             Certificado Tipo para la aeronave;

        (2)  La aeronave cumple substancialmente los requerimientos 
             aplicables de las características de vuelo para el
             Certificado tipo; y

        (3)  La aeronave puede ser operada con seguridad , de acuerdo 
             con las limitaciones apropiadas de operación mencionadas en
             este capítulo.

    (f) El solicitante debe preparar un informe demostrando que la 
        aeronave que incorpora las modificaciones involucradas ha sido
        volada en todas las maniobras que fueran necesarias para demostrar
        el cumplimiento de los requisitos de vuelo aplicables a esas
        modificaciones y para establecer que la aeronave pueda ser operada
        con seguridad con las limitaciones especificadas en los RAUs
        91.317 y 121.207.

    (g) El solicitante debe establecer y publicar un Manual 
        Provisional de Vuelo de la aeronave, u otro documento y en placas 
        apropiadas, todas las limitaciones requeridas, para la emisión
        del Certificado Tipo, solicitado, incluyendo pesos, velocidades,
        maniobras de vuelo, cargas y accionamientos de comandos y
        equipamientos, a menos que para cada limitación no así
        determinada, se establezcan restricciones apropiadas de operación
        para la aeronave.

    (h) El solicitante debe establecer un programa de inspección y 
        de mantenimiento para mantener la aeronavegabilidad continuada de
        la aeronave.

    (i) El solicitante debe operar una aeronave prototipo 
        modificada en conformidad con la enmienda correspondiente al
        Certificado Tipo, durante el número de horas que la DINACIA
        considere necesarias.


CAPITULO D: CAMBIOS A LOS CERTIFICADOS TIPO

21.91   APLICABILIDAD

        Este capítulo establece los requisitos del procedimiento para la 
        aprobación de cambios a los Certificados Tipo.

21.93   CLASIFICACION DE LOS CAMBIOS AL DISEÑO TIPO

    (a) Además de los cambios al Diseño Tipo especificados en el 
        párrafo (b) de este artículo, los cambios al Diseño Tipo se
        clasifican en menores y mayores. Un "cambio menor" es aquel que no
        tiene un efecto considerable en el peso, balanceo, resistencia
        estructural, confiabilidad, características operativas u otras
        características que afecten la aeronavegabilidad del Producto.

        Todos los otros cambios son "cambios mayores" (salvo lo dispuesto 
        en el párrafo (b) de este artículo).

    (b) A los fines de dar cumplimiento al Anexo 16, Vol. I de la 
        OACI, y salvo lo dispuesto en los párrafos (b)(2), (b)(3) y (b)(4)
        de este artículo, cualquier cambio voluntario al Diseño Tipo de
        una aeronave que pueda incrementar los niveles de ruido de esa
        aeronave es un "cambio acústico" (además de ser un cambio menor o
        mayor según la clasificación del párrafo (a) de este artículo)
        para las siguientes aeronaves:
 
        (1)  Grandes aviones categoría transporte.

        (2)  Aeronaves con turbo reactor (sin importar su categoría).
        
             Para las aeronaves a las cuales se le aplica este párrafo,
             los "cambios acústicos" no incluyen cambios al Diseño Tipo
             limitados a uno de los siguientes casos:

             (I)    Vuelo con tren de aterrizaje, con uno o más trenes 
                    retráctiles extendidos durante todo el vuelo, o
             (II)   Motor de repuesto y barquilla portante del mismo
                    instalados externamente al recubrimiento del avión
                    (y retorno del soporte de motor de repuesto u otro
                    montaje externo),
             (III)  Cambios por tiempo límite a la barquilla y/o al motor,
                    cuando el cambio en el Diseño Tipo especifica que el
                    avión no puede ser operado por un período de más de
                    90 días, a menos que se demuestre el cumplimiento de
                    las disposiciones de cambios acústicos aplicables en
                    el Anexo 16, Vol. I de la OACI para ese cambio en el
                    Diseño Tipo.

        (3)  Aviones pequeños y de categoría hasta 30 asientos de 
             pasajeros impulsados por hélice en las categorías primaria,
             normal, utilitario, acrobática, transporte y restringida,
             salvo los aviones que:

             (I)    Estén asignados para "operaciones como aeronaves 
                    agrícolas".
             (II)   Estén asignados para lanzar materiales de lucha contra
                    incendios.
             (III)  Estén matriculados en la República, y que hayan
                    operado con anterioridad al 1º de enero de 1955, o
             (IV)   Sean aeronaves configuradas para aterrizar sobre
                    tierra y hayan sido reconfiguradas con flotadores o
                    esquís.
                    Esta reconfiguración no permite ninguna otra excepción
                    a los requisitos de este artículo en cuanto a los
                    cambios acústicos no enumerados en el artículo
                    21.93 (b).

        (4)  Los helicópteros (salvo aquellos helicópteros que son 
             asignados exclusivamente para "operaciones como aeronaves
             agrícolas"), para lanzar materiales de lucha contra
             incendios, o para transportar cargas externas. Para
             helicópteros a los cuales se aplique este párrafo, los
             "cambios acústicos" incluyen los siguientes cambios al
             Diseño Tipo:

             (I)    Cualquier cambio a, o remoción de, un silenciador o 
                    cualquier otro componente diseñado para el control de
                    ruido.
             (II)   Cualquier otro cambio al diseño o configuración
                    (incluyendo un cambio en las limitaciones de operación
                    de la aeronave) que, basados en los datos de ensayo o
                    analíticos aprobados por la DINACIA, hagan que la
                    misma determine que pueden dar como resultado un
                    aumento en el nivel de ruido.

    (c) Con el fin de dar cumplimiento al Anexo 16, Vol. II de la 
        OACI, cualquier cambio voluntario al Diseño Tipo del avión o motor
        que pueda incrementar la ventilación de combustible o las
        emisiones de gases de escape es un "cambio de emisiones".

21.95   APROBACION DE CAMBIOS MENORES AL DISEÑO TIPO

        Los cambios menores al Diseño Tipo pueden ser aprobados de 
        acuerdo a un método aceptable para la DINACIA antes de presentar
        a ésta cualquier dato descriptivo o comprendido.


21.97  APROBACION DE CAMBIOS MAYORES AL DISEÑO TIPO

    (a) En caso de cambios mayores al Diseño Tipo, el solicitante 
        debe presentar los datos esenciales y los datos descriptivos
        necesarios para su inclusión en el Diseño Tipo.

    (b) La aprobación de un cambio mayor al Diseño Tipo de un motor de
        aeronave está limitada a la configuración específica del motor al
        cual se realiza el cambio, a menos que el solicitante identifique,
        en los datos descriptivos necesarios para la inclusión en el
        Diseño Tipo, las otras configuraciones del mismo tipo de motor
        para el que se solicita la aprobación, y que demuestre que el
        cambio es compatible con las otras configuraciones.

21.99  CAMBIOS DE DISEÑO EXIGIDOS

    (a) Cuando se emite una Directiva de Aeronavegabilidad de 
        acuerdo al RAU 39, el titular del Certificado Tipo para el
        Producto en cuestión debe:

        (1)  A solicitud de la DINACIA, presentar los cambios de Diseño 
             adecuados para su aprobación, si la autoridad encuentra que
             cambios al diseño son necesarios para corregir la condición
             no segura del Producto.

        (2)  Después de la aprobación de los cambios al diseño, poner a 
             disposición de todos los operadores de los Productos
             previamente certificados bajo el Certificado Tipo, los datos
             descriptivos que cubran los cambios.

    (b) En el caso que no hubiera condiciones no seguras actuales, 
        pero que la DINACIA o el titular del Certificado Tipo encuentre a
        través de la experiencia en servicio, que cambios al Diseño Tipo
        contribuirán a la seguridad del Producto, el titular del
        Certificado Tipo puede presentar cambios apropiados al Diseño para
        su aprobación. En el momento de la aprobación de los mismos, el
        fabricante pondrá a disposición de todos los operadores del mismo
        tipo de Producto, la información sobre los cambios al diseño.

21.101  DETERMINACION DE LOS REQUISITOS APLICABLES

    (a) Salvo lo indicado en el Anexo 16, Vol. I y II de la OACI, un
        solicitante de un cambio a un Certificado Tipo debe cumplir con:

        (1)  Los requerimientos incorporados por referencia en el 
             Certificado Tipo; o

        (2)  Los requerimientos aplicables en vigencia a la fecha de la 
             solicitud, más cualquier otra enmienda que la DINACIA
             encuentre que esté directamente relacionada.

    (b) Si la DINACIA encuentra que un cambio propuesto consiste en 
        un nuevo diseño o un rediseño sustancialmente completo de un
        componente, instalación del equipo, o la instalación del sistema
        y que las regulaciones incorporadas por referencia en el
        Certificado Tipo para el Producto no proporcionan estándares
        adecuados con respecto al cambio propuesto, el solicitante debe
        cumplir con:

        (1)  Los requerimientos aplicables de este RAU vigentes en la 
             fecha de la solicitud del cambio que la DINACIA considere
             necesarios para proporcionar un nivel de seguridad
             equivalente al establecido por los reglamentos incorporados
             por referencia en el Certificado Tipo para el Producto; y

        (2)  Cualquier condición especial y enmiendas a esas condiciones 
             especiales, prescritas por la DINACIA para proporcionar un
             nivel de seguridad equivalente al establecido por las
             regulaciones incorporadas por referencia en el Certificado
             Tipo para el Producto.

    (c) Reservado.

21.103 - 21.109 Reservado


CAPITULO E: CERTIFICADO TIPO SUPLEMENTARIO

21.111 APLICABILIDAD

    (a) Este Capítulo prescribe las reglas para la Emisión de 
        Certificado Tipo Suplementario.

    (b) La DINACIA determinará los casos o proyectos a los que sea 
        posible emitir Certificado Tipo Suplementario.

    (c) El Certificado Tipo Suplementario es el Certificado emitido 
        por la DINACIA en caso de aprobar la realización de una
        modificación mayor o alteración mayor al Diseño Tipo, que no sea
        lo suficientemente importante para exigir un nuevo Certificado
        Tipo.

21.113  REQUISITOS PARA OBTENER UN CERTIFICADO TIPO SUPLEMENTARIO

    (a) Cualquier persona natural o jurídica que desee realizar una 
        alteración mayor al Diseño Tipo, no lo suficientemente importante
        como para requerir un nuevo Certificado Tipo bajo el artículo
        21.19, debe solicitar un Certificado Tipo Suplementario, salvo que
        el propietario de un Certificado Tipo quiera optar por una
        Enmienda al Certificado Tipo original.

    (b) La solicitud para la obtención de un Certificado Tipo
        Suplementario deberá contener todos los datos necesarios y
        suficientes que determinen la modificación o alteración que se
        desee introducir al Diseño Tipo aprobado.

21.115 REQUERIMIENTOS APLICABLES

    (a) Cada solicitante de un Certificado Tipo Suplementario 
        deberá demostrar que el Producto modificado o alterado satisface
        los requerimientos aplicables especificados en los párrafos (a) y
        (b) del artículo 21.101 de este reglamento, y en caso de un cambio
        acústico (descrito en 21.93(b)), demostrará el cumplimiento de los
        requerimientos de ruido aplicables.

    (b) El solicitante de un Certificado Tipo Suplementario, deberá 
        satisfacer los requisitos de los artículos 21.33 y 21.53 de este
        RAU, para cada cambio al Diseño Tipo.

21.117 EMISION DEL CERTIFICADO TIPO SUPLEMENTARIO

    (a) Un solicitante podrá obtener un Certificado Tipo Suplementario,
        si cumple con las exigencias de los artículos 21.113 y 21.115 de
        este RAU.

    (b) Un Certificado Tipo Suplementario consta de:

        (1)  La aprobación de la DINACIA del cambio efectuado al Diseño 
             Tipo del Producto; y

        (2)  El Certificado Tipo previamente otorgado para el Producto.

21.119  ATRIBUCIONES

        El poseedor de un Certificado Tipo Suplementario puede:

    (a) En el caso de aeronaves, obtener Certificados de 
        Aeronavegabilidad;

    (b) En el caso de otros Productos, obtener la aprobación para la
        instalación en Aeronaves Certificadas; y

    (c) Obtener un Certificado de Producción para el cambio al Diseño
        Tipo, aprobado por el respectivo Certificado Tipo Suplementario.


CAPITULO F:    PRODUCCION DE ACUERDO AL CERTIFICADO TIPO

21.121  APLICABILIDAD

        Este Capítulo prescribe las Reglas para producción bajo 
        Certificado Tipo solamente.

21.123  PRODUCCION DE ACUERDO AL CERTIFICADO TIPO

    (a) Un fabricante de aeronaves, motor de aeronaves o hélices, 
        podrá "PRODUCIR" bajo un Certificado Tipo solamente, para
        lo cual deberá:

        (1)  Poner cada Producto a disposición de la DINACIA, para su 
             inspección;

        (2)  Mantener en el local de fabricación, todos los datos 
             técnicos, planos y documentación necesaria para que la
             DINACIA pueda determinar si la producción de aeronaves, motor
             de aeronave o hélice, y sus componentes, están en conformidad
             con el Diseño Tipo;

        (3)  Establecer y mantener un sistema de Inspección de 
             Producción aprobado, que asegure que cada aeronave, motor de
             aeronave o hélice fabricado en serie, está en conformidad con
             el Diseño Tipo y en condiciones de operar en forma segura.
             Esto es exigido sea cual sea el lugar de ubicación del
             fabricante dentro de la República, para los Productos
             fabricados después de 6 (seis) meses de la fecha de emisión
             del Certificado Tipo, salvo que la DINACIA lo autorice de
             otra manera.

    (b) Además del Sistema de Inspección de Producción aprobado por 
        la DINACIA, establecido en el párrafo (a)(3) del artículo 21.123
        de este RAU, el fabricante deberá poner a disposición de la
        DINACIA para su aprobación, un Manual que describa dicho sistema y
        los medios que determinen los requerimientos del artículo 21.125
        (b) de este RAU para producción.

21.125  SISTEMA DE INSPECCION DE LA PRODUCCION - COMISION DE 
        REVISION DE MATERIALES

    (a) De acuerdo con lo establecido en el párrafo (a) (e) del artículo
        21.123 de este RAU, el fabricante deberá:
 
        (1)  Establecer una Comisión de Revisión de Materiales, 
             (integrada por representantes de inspectores y
             departamentos de Ingeniería) y los procedimientos para
             revisión de materiales;

        (2)  Mantener los registros completos de las decisiones tomadas 
             por la Comisión de Revisión de Materiales, durante un período
             no inferior a dos (2) años.

    (b) El Sistema de Inspección de Producción, requerido por el 
        artículo 21.123 (a)(3) de este RAU, deberá proporcionar los
        medios necesarios para comprobar, como mínimo que:

        (1)  Los materiales recibidos y los componentes o partes 
             adquiridos o fabricados bajo contratos con terceros, usados
             en el Producto final, deberán estar en conformidad con los
             datos especificados en el Diseño Tipo o sus equivalentes
             sustituibles, aprobados por la DINACIA.

        (2)  Los materiales recibidos y los componentes o partes 
             adquiridos o fabricados bajo contrato con terceros, deben
             ser debidamente identificados, para el caso que sus
             propiedades físicas o químicas no puedan ser determinadas en
             forma rápida o exacta.
 
        (3)  Los materiales sujetos a daño y deterioro, deben ser 
             cuidadosamente almacenados y adecuadamente protegidos.

        (4)  Los procesos que afecten la calidad y la seguridad del 
             Producto final, deberán ser ejecutados de acuerdo a
             especificaciones y normas industriales aceptables y
             reconocidas por la DINACIA.

        (5)  Las partes y componentes en proceso de fabricación, deberán 
             ser inspeccionados, verificando su conformidad con los datos
             del Diseño Tipo en las fases de producción, donde se pueden
             hacer verificaciones exactas y precisas.

        (6)  Los planos actualizados de Diseño tienen que estar 
             disponibles en todo momento, para ser utilizados por el
             personal de fabricación e inspección y cuando la DINACIA así
             lo requiera.

        (7)  Los Cambios al Diseño, incluyendo sustitución de 
             materiales, deben ser controlados y aprobados antes de ser
             incorporados en el Producto final.

        (8)  Las partes y los materiales rechazados deben ser apartados 
             e identificados convenientemente en forma tal que se impida
             su instalación en el Producto final.

        (9)  Las partes y los materiales rechazados debido a que no 
             cumplen con los datos o especificaciones de diseño, y que
             tengan aún posibilidad de empleo en el Producto final,
             deberán ser analizados por la Comisión de Revisión de
             Materiales.

             Las partes y materiales considerados aprovechables por la
             Comisión de Revisión de Materiales, y después de efectuadas
             las modificaciones, reparaciones y reacondicionamientos
             necesarios, deberán ser inspeccionados y debidamente
             identificados previamente a su instalación en el Producto
             final. Los materiales rechazados, deberán ser claramente
             marcados y separados, de manera que quede asegurado que no
             serán incorporados al Producto final.

        (10) Los registros de inspección relacionados con el Producto 
             final, deberán ser mantenidos y conservados por el
             fabricante, por un plazo que sea compatible con el Producto
             no debiendo en ningún caso ser inferior a dos (2) años.

21.127 PRUEBAS: AERONAVES

    (a) Cada persona natural o jurídica fabricante de aeronaves 
        bajo un único Certificado Tipo debe establecer:

        (1)  Un programa aprobado de Pruebas de Vuelo de la producción; 

        (2)  Un formulario de verificación y control para las pruebas en 
             vuelos;

        (3)  De acuerdo a ese formulario realizar los ensayos en vuelo 
             de cada aeronave producida.

    (b) Cada programa de Pruebas de Vuelo de Producción deberá 
        incluir indispensablemente lo siguiente:

        (1)  Una verificación operacional de la compensación del control 
             de actitud de la aeronave, u otra característica de vuelo,
             para asegurar que la aeronave de producción tiene los mismos
             límites de recorrido y grado de control que la aeronave
             prototipo.

        (2)  Una verificación operacional de cada sistema, equipo o 
             componente operado durante el vuelo por la tripulación, a
             fin de constatar si las lecturas indicadas en los
             instrumentos están dentro del rango normal de operación.

        (3)  Una verificación de que todos los instrumentos están 
             adecuadamente marcados, y que todas las placas y manuales
             de vuelo requeridos, están debidamente instalados a bordo,
             después del vuelo de ensayo.

        (4)  Una certificación en tierra de las características 
             operacionales de la aeronave.
 
        (5)  Una verificación de cualquier otro ítem característico de 
             la aeronave ensayada, que pueda ser realizada en forma
             adecuada durante las operaciones, ya sea en vuelo o en
             tierra.

21.128  PRUEBAS: MOTORES DE AERONAVES

    (a) Cada persona natural o jurídica fabricante de Motores de 
        Aeronaves bajo Certificado Tipo solamente, deberá someter cada
        motor (excepto los motores cohetes, para los cuales el fabricante
        debe establecer una técnica de muestreo), a una serie de ensayos
        aceptables que incluyan lo siguiente: 

        (1)  Prueba funcional que incluya la determinación del consumo 
             de combustible y aceite, y la determinación de las
             características de potencia, en posición de poder o empuje
             nominal de máximo continuo, y si corresponde, a posición de
             poder o empuje nominal de despegue.

        (2)  Al menos cinco (5) horas de operación a potencia o empuje 
             nominal máximo continuo.

             Para motores que tengan una potencia o empuje nominal de
             despegue superior a la potencia o empuje máximo continuo
             nominal, las cinco (5) horas de funcionamiento incluirán
             30 minutos a potencia o empuje nominal de despegue.

    (b) Las pruebas requeridas por el párrafo (a) de este artículo, 
        deben ser realizados con el motor debidamente instalado y con el 
        equipamiento indispensable instalado y adecuado para medir
        potencia y empuje.

21.129  PRUEBAS: HELICES

        Cada persona natural o jurídica fabricante de hélices bajo un 
        Certificado Tipo solamente, deberá realizar para cada hélice de
        paso variable los ensayos funcionales adecuados para determinar
        que ésta funciona correctamente a través de todo el rango de
        operaciones normal.

21.130  ESTADO DE CONFORMIDAD

    (a) Cada poseedor o licenciatario de un Certificado Tipo, 
        deberá entregar a la DINACIA una Declaración de Conformidad (Form.
        DINACIA 337) cuando:

        (1)  Realice la primera transferencia de propiedad del Producto 
             fabricado bajo ese Certificado Tipo; o

        (2)  Solicite la emisión del Certificado de Aeronavegabilidad 
             (Original) de la aeronave producida bajo ese Certificado
             tipo; o
 
        (3)  Solicite una tarjeta de Aprobación de Aeronavegabilidad 
             para Motor de Aeronaves o Hélices (Form. DINACIA 8130-7)
             producidos bajo ese Certificado Tipo.

    (b) La Declaración indicada en el párrafo (a) de este artículo, 
        deberá ser firmada por una persona autorizada, que ocupe una
        posición de responsabilidad técnica autorizada en la organización
        empresarial, y debe incluir:

        (1)  Para cada Producto, una Declaración de que el Producto está 
             en conformidad con el Certificado Tipo, y se encuentra en
             condiciones de operar con seguridad; 

        (2)  Para cada aeronave, una Declaración de que la misma ha sido 
             ensayada en vuelo satisfactoriamente; y

        (3)  Para cada motor de aeronave o hélice, una Declaración de 
             que el motor o la hélice han sido sometidos por el
             fabricante a un ensayo operacional final satisfactorio.


CAPITULO G: CERTIFICADO DE PRODUCCION

21.131  APLICABILIDAD

        Este Capítulo prescribe las Reglas para la emisión del 
        Certificado de Producción y las obligaciones y derechos a que
        están sujetos los poseedores de estos Certificados.

21.133  ELEGIBILIDAD

    (a) Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar a la 
        DINACIA un Certificado de Producción si posee, para el
        Producto en cuestión, un:

        (1)  Certificado Tipo en vigencia; 

        (2)  Derecho a los beneficios de ese Certificado Tipo, según un 
             acuerdo de Licencia; o

        (3)  Certificado Tipo Suplementario.

    (b) Cada solicitud para un Certificado de Producción deberá ser 
        hecha en un formulario y de la manera indicada por la DINACIA.

21.135  REQUISITOS PARA LA EMISION.

        El solicitante podrá obtener un Certificado de Producción, si la 
        DINACIA encuentra después de examinar y evaluar los datos de su
        organización y de inspeccionar las instalaciones y recursos de
        producción, que el solicitante cumple con los requerimientos
        reglamentarios establecidos en los artículos 21.139 y 21.413 de
        este RAU.

21.137  UBICACION DE LAS PLANTAS DE PRODUCCION

        La DINACIA no emitirá un Certificado de Producción si las 
        instalaciones y medios de fabricación estuvieran localizados fuera
        del país, a menos que su criterio, ello no implique recargas
        excesivas en su labor de administrar las leyes y las regulaciones
        aeronáuticas dentro de la República.

21.139  CONTROL DE CALIDAD

        El solicitante debe demostrar que ha establecido, y puede 
        mantener, un Sistema de Control de Calidad para cualquier Producto
        para el cual requiere el Certificado de Producción, de modo que
        cada Producto cumpla con las exigencias del Diseño Tipo del
        correspondiente Certificado Tipo.

21.141  RESERVADO

21.143  REQUISITOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD DEL FABRICANTE

    (a) Cada solicitante deberá presentar a consideración de la 
        DINACIA, para su aprobación, la documentación que describa los 
        procedimientos de inspección y ensayos necesarios para asegurar
        que cada artículo producido está en conformidad con el Diseño Tipo
        aprobado, y que está en condiciones de operar con seguridad,
        incluyendo:

        (1)  Una declaración indicando la delegación de autoridad y la 
             asignación de responsabilidades del área de Control de
             Calidad, conjuntamente con un organigrama indicando las
             relaciones funcionales de Control de Calidad con la Gerencia
             y a otros sectores de la empresa, así como la línea de
             autoridad y responsabilidad interna de dicha área de Control
             de Calidad.

        (2)  Una descripción de los procedimientos de inspección y 
             recepción de materia prima, artículos comprados, componentes
             y conjuntos producidos por fabricantes subsidiarios
             (proveedores), incluidos los métodos usados para asegurar una
             calidad aceptable de partes y conjuntos que no pueden ser
             completamente inspeccionados por conformidad y calidad cuando
             se le entrega al fabricante principal.

        (3)  Una descripción de los métodos usados para la inspección de 
             producción de partes individuales y conjuntos completos,
             incluida la identificación de cualquier proceso especial de
             fabricación utilizado, los medios de control empleados en
             estos procesos, los procedimientos de ensayo final para el
             Producto terminado y en caso de aeronaves, un ejemplar de la
             lista de chequeo de los procedimientos para Pruebas de
             Producción del fabricante y la respectiva lista de
             verificación.

        (4)  Una descripción del Sistema de Revisión de Materiales, 
             incluidos los procedimientos adoptados por el mismo, para
             registrar las decisiones y disposiciones para destinar las
             partes rechazadas.

        (5)  Una descripción del Sistema de Información a los 
             Inspectores de la Empresa sobre cambios y modificaciones en
             planos, especificaciones y procedimientos de Control de
             Calidad en vigencia.

        (6)  Una descripción y plano mostrando la ubicación y tipo de 
             las estaciones de inspección.

    (b) Cada fabricante principal deberá poner a disposición de la 
        DINACIA la información relativa a cualquier delegación de
        autoridad otorgada a los fabricantes proveedores para ejecutar
        inspecciones mayores de partes o conjuntos por los cuales el
        fabricante principal es responsable.

21.145  RESERVADO

21.147  CAMBIOS AL SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD

        Después de emitido el Certificado de Producción, cada cambio al 
        Sistema de Control de Calidad estará sujeto a verificación por la
        DINACIA.

        El poseedor del Certificado antedicho deberá, inmediatamente, 
        notificar a la DINACIA por escrito, sobre cualquier cambio que
        pueda afectar la inspección, la conformidad o la aeronavegabilidad
        del Producto considerado.

21.149  PRODUCTOS MULTIPLES

        La DINACIA puede autorizar la fabricación de más de un Producto 
        con Certificado Tipo bajo un solo Certificado de Producción,
        siempre que los Productos tengan características similares de
        producción.

21.151  REGISTRO DE LIMITACION DE PRODUCCION

        Un Registro de Limitación de Producción es emitido por la DINACIA 
        como parte del Certificado de Producción. Dicho Registro enumera
        cada Producto con Certificado Tipo que el solicitante está
        autorizado a fabricar, en un todo de acuerdo a los términos del
        Certificado de Producción.

21.153  ENMIENDA A LOS CERTIFICADOS DE PRODUCCION

        El poseedor de un Certificado de Producción que desee enmendarlo 
        para agregar un Certificado Tipo o un Modelo, o ambos, deberá
        solicitarlo por escrito en forma y manera indicada por la DINACIA.
        El solicitante deberá cumplir con los requisitos aplicables
        establecidos en los artículos 21.139, 21.143 y 21.147 de este RAU.

21.155  TRANSFERENCIA

        El Certificado de Producción es intransferible.

21.157  INSPECCIONES Y PRUEBAS

        El poseedor de un Certificado de Producción deberá permitir a la 
        DINACIA llevar a cabo cualquier inspección y ensayo necesario a
        fin de determinar su conformidad con las regulaciones aplicables
        de este RAU.

21.159  DURACION

        Un Certificado de Producción estará en vigencia hasta que sea 
        cancelado, suspendido, revocado o se cumpla el plazo límite que la
        DINACIA le haya establecido, o que las instalaciones de
        fabricación de la empresa sean cambiadas de su ubicación.

21.161  EXHIBICION

        El poseedor de un Certificado de Producción deberá exhibirlo en 
        un lugar destacado en la oficina principal de la fábrica en la
        cual el Producto en cuestión es fabricado.

21.163  ATRIBUCIONES

    (a) El poseedor de un Certificado de Producción puede:

        (1)  Obtener un Certificado de Aeronavegabilidad de Aeronaves 
             sin comprobaciones adicionales, excepto que la DINACIA se
             reserve el derecho de inspeccionar la Aeronave para verificar
             su conformidad con el Diseño Tipo; o

        (2)  En el caso de otros Productos, obtener aprobación de los 
             mismos por parte de la DINACIA, para su instalación en
             aeronaves certificadas.

    (b) El poseedor de un Certificado de Producción para una 
        aeronave de categoría primaria, o de aeronave de categoría normal,
        utilitaria o acrobática de un Diseño Tipo que es elegible para un 
        Certificado de Aeronavegabilidad en la Categoría Primaria bajo el
        artículo 21.184 (c) de este RAU puede:

        (1)  Conducir entrenamiento para personas en la realización de 
             inspecciones especiales y de un programa de mantenimiento
             preventivo aprobado como parte del diseño tipo de la aeronave
             según el artículo 21.24 (b) de este RAU, siempre que el
             entrenamiento sea dado por una persona que posea título de
             Mecánico de Mantenimiento, Técnico Aeronáutico o Reparador
             Aeronáutico y que cumpla con lo establecido en el RAU 65.

        (2)  Emitir un Certificado de Competencia para las personas que 
             hayan aprobado el Programa de Entrenamiento aprobado, siempre
             que el Certificado especifique la marca y modelo de la
             aeronave para la cual se solicita el certificado.

21.165  RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR DEL CERTIFICADO DE PRODUCCION

        El poseedor de un Certificado de Producción deberá:

    (a) Mantener el Sistema de Control de Calidad en conformidad 
        con los datos y procedimientos aprobados para el Certificado de
        Producción; y

    (b) Determinar que cada parte y cada Producto completado 
        incluyendo aeronave de categoría primaria, ensamblada bajo un
        Certificado de Producción por otra persona desde un kit provisto
        por el poseedor del Certificado de Producción, se ajusta a la
        Certificación de aeronavegabilidad, o da su aprobación, si es
        conforme al Diseño aprobado, y está en condiciones para una
        operación segura.

21.167 - 21.169 RESERVADO.


CAPITULO H: CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD

21.171  APLICABILIDAD 

        Este capítulo prescribe las Reglas para la emisión de un 
        Certificado de Aeronavegabilidad y obligaciones emergentes de
        su tenencia 

21.173  ELEGIBILIDAD

        Cualquier propietario, o su representante legal, de una aeronave 
        matriculada en la República, podrá solicitar un Certificado de 
        Aeronavegabilidad para dicha aeronave.

        La solicitud del Certificado de Aeronavegabilidad deberá hacerse
        en el formulario y de la manera aceptada por la DINACIA.

21.175  CLASIFICACION DE LOS CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD

    (a) Certificados de Aeronavegabilidad Estándar: Son 
        certificados de aeronavegabilidad emitidos para aeronaves con
        Certificado Tipo en las categorías: normal, utilitaria,
        acrobática, transporte o de 11 a 30 pasajeros; y también para
        globos libres tripulados y para aeronaves designadas por la
        DINACIA como clases especiales de aeronaves.

    (b) Certificados de Aeronavegabilidad Especial: Son 
        certificados de aeronavegabilidad primarios, restringidos,
        limitados y certificados provisionales para permisos especiales
        de vuelo y certificados experimentales.

21.177  ENMIENDAS O MODIFICACIONES

        Un Certificado de Aeronavegabilidad puede ser enmendado o 
        modificado solamente por la DINACIA a instancias propias o
        mediante una solicitud del interesado.

21.179  TRANSFERENCIA

        El Certificado de Aeronavegabilidad es transferible con la 
        aeronave que ampara.

21.181  DURACION

    (a) A menos que se renuncie a él, sea suspendido, revocado, o 
        que la DINACIA por motivos fundados establezca una fecha de
        terminación, el Certificado de Aeronavegabilidad es efectivo de
        la siguiente manera:;

        (1)  Certificados de Aeronavegabilidad son efectivos por un 
             período de 365 días corridos siempre que el propietario u
             operador garantice la aeronavegabilidad de la aeronave
             mediante un mantenimiento preventivo y/o sus modificaciones
             sean realizadas de acuerdo con los RAUs 43, 39 y 91 y la
             aeronave esté matriculada en la República.

        (2)  Un Permiso Especial de Vuelo será efectivo por el período
             de tiempo especificado en el mismo.

        (3)  Reservado.

        (4)  Un Certificado de Aeronavegabilidad Especial Temporario 
             otorgado según 21.186 es efectivo por períodos máximos de
             hasta 180 días corridos, a partir de la fecha de emisión, a
             menos que sea prescrito por la DINACIA por períodos menores.

    (b) El propietario, su operador o el depositario de la aeronave 
        deberá cuando se le requiera, tener disponible el Certificado de 
        Aeronavegabilidad para su inspección por la DINACIA en la
        aeronave.

    (c) Cuando un Certificado de Aeronavegabilidad caduque por 
        tiempo, se suspenda, revoque o quede anulado por orden de la
        DINACIA, el propietario, el operador o el depositario de la
        aeronave que ampara, deberá devolverlo a la DINACIA a la brevedad.

21.182  IDENTIFICACION DE AERONAVES

   (a)  Cada solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad 
        bajo este RAU, deberá demostrar que su aeronave está identificada
        como se indica en el RAU 45.

   (b)  Reservado.

21.183  EMISION DE CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD NORMAL PARA 
        AERONAVES CATEGORIA: NORMAL, UTILITARIA, ACROBATICA, TRANSPORTE,
        GLOBO LIBRE TRIPULADO, Y AERONAVES DE CLASE ESPECIAL

    (a) Aeronaves nuevas, fabricadas bajo un Certificado de 
        Producción:
 
        El solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar, 
        para una aeronave nueva, fabricada en base a un Certificado de
        Producción sin demostración adicional, tiene derecho a un
        Certificado de Aeronavegabilidad Estándar, sin embargo la DINACIA
        podrá inspeccionar la aeronave para determinar su conformidad con
        el Diseño Tipo y sus condiciones para una operación segura.

    (b) Aeronave nueva fabricada bajo Certificado Tipo Solamente:

        El poseedor de un Certificado Tipo tendrá derecho a un 
        Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para una aeronave nueva
        fabricada en base a un Certificado Tipo solamente si, junto con la
        solicitud, presenta la Declaración de conformidad indicada en el
        artículo 21.130 de este Reglamento, y luego que la DINACIA
        establezca mediante una inspección, que la aeronave corresponde al
        Diseño Tipo y está en condiciones de operar con seguridad.

        La DINACIA no emitirá certificado de Aeronavegabilidad para 
        cualquiera de las aeronaves descritas en este RAU si no tiene
        Certificado Tipo, de acuerdo a los códigos de aeronavegabilidad
        indicadas en el RAU 21.7 ni tampoco los estándares emitidos por
        la autoridad aeronáutica del país fabricante.

    (c) Aeronave Importada:

        El solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar 
        (Original) para una aeronave importada y certificada de acuerdo
        al artículo 21.29 de este RAU tiene derecho a un Certificado de
        Aeronavegabilidad Estándar, si el país de fabricación de la
        aeronave certificada y la DINACIA concuerda con ello, la aeronave
        corresponde al Diseño Tipo y está en condiciones de operar con
        seguridad.

    (d) Otras Aeronaves:

        Un solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar 
        para una aeronave no comprendida en los párrafos (a) hasta (c) de
        este artículo, tiene derecho a un Certificado de Aeronavegabilidad
        Estándar, si:

        (1)  Demuestra a la DINACIA que la aeronave conforma el Diseño 
             Tipo aprobado de acuerdo con un Certificado Tipo, o
             Certificado Tipo Suplementario, y tiene cumplidas las
             Directivas de Aeronavegabilidad aplicables.

        (2)  La aeronave (excepto aeronave certificada como 
             experimental), a la que con anterioridad le ha sido emitido
             otro Certificado de Aeronavegabilidad según este artículo, ha
             sido inspeccionada según las reglas del programa de
             inspecciones para 100 hrs. expresadas en el RAU 43.15 y ha
             sido encontrada en condiciones de aeronavegabilidad.

             (i)    El fabricante de la aeronave.
             (ii)   El titular de un Certificado de Habilitación de un
                    Taller Aeronáutico según el RAU 145, a través de su
                    Responsable Técnico.
             (iii)  El titular de un Certificado emitido según el RAU 121
                    o 135 de este reglamento, que posea una organización
                    de inspección y mantenimiento aprobado para el tipo de
                    aeronave; y

        (3)  La DINACIA establece después de la inspección, que la 
             aeronave concuerda con el Diseño Tipo y está en condiciones
             de operar con seguridad.

    (e) Reservado.

21.184  EMISION DE CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD / ESPECIAL PARA 
        AERONAVES DE CATEGORIA PRIMARIA.

    (a) Aeronave nueva de Categoría Primaria fabricada bajo un 
        Certificado de producción.- Un solicitante de un Certificado de 
        Aeronavegabilidad Especial, Original, de Categoría Primaria para
        una aeronave que cumple los criterios del artículo 21.24 (a)(1) de
        este RAU, fabricada bajo un Certificado de Producción, incluyendo
        una aeronave ensamblada por otra persona a partir de un kit
        provisto por el poseedor del Certificado de Producción y bajo la
        supervisión y el control de calidad de ese poseedor, está
        autorizado para obtener un Certificado de Aeronavegabilidad
        Especial sin demostración posterior, excepto que la DINACIA pueda
        inspeccionar la aeronave para determinar conformidad con el Diseño
        Tipo y condición para una operación segura.

    (b) Aeronave importada.- Un solicitante de un Certificado de 
        aeronavegabilidad Especial- Categoría Primaria para una aeronave
        importada con Certificado Tipo según el artículo 21.29, de este
        RAU está en condiciones de obtener un Certificado de
        Aeronavegabilidad Especial si la Autoridad de Aeronavegabilidad
        Civil del país en el cual la aeronave ha sido fabricada,
        certifica, y la DINACIA acepta luego de la inspección, que la
        aeronave conforma con diseño tipo aprobado que cumple el criterio
        del artículo 21.24 (a)(1) de este RAU, y se encuentra en condición
        para una operación segura.

    (c) Aeronave que posee un Certificado de Aeronavegabilidad 
        Estándar actual.- Un solicitante para un Certificado de 
        Aeronavegabilidad Especial Categoría Primaria, para una aeronave
        que tenga un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar actual que
        cumple el criterio del artículo 21.24(a)(1) de este RAU, puede
        obtener el Certificado de Categoría Primaria en intercambio por su
        Certificado de Aeronavegabilidad Estándar a través de un proceso
        de Certificación Tipo Suplementaria.

        Para los propósitos de este párrafo, un Certificado de 
        Aeronavegabilidad Estándar actual indica que la aeronave conforma
        con su diseño tipo aprobado, normal, utilitario, o acrobático;
        cumple con todas las Directivas de Aeronavegabilidad aplicables;
        ha sido inspeccionada y encontrada aeronavegable dentro de los
        últimos doce (12) meses calendarios de acuerdo con el RAU 91.409
        (a) (1), y es encontrada que está en condiciones para una
        operación segura por la DINACIA.

    (d) Otras aeronaves.- Un solicitante para un Certificado de 
        Aeronavegabilidad Especial- Categoría Primaria, para una
        aeronave que cumple el criterio del artículo21.24 (a)(1) de este
        RAU y que no está cubierto por el párrafo (a), (b) o (c) de este
        artículo, está en condiciones de obtener un Certificado de
        Aeronavegabilidad Especial si:

        (1)  El solicitante demuestra a la DINACIA que la aeronave 
             conforma un Diseño Tipo aprobado, en categoría Primaria,
             Normal, Utilitaria o Acrobática, incluyendo cumplimiento con
             todas las Directivas de Aeronavegabilidad aplicables;

        (2)  La aeronave ha sido inspeccionada y fue encontrada 
             aeronavegable dentro de los últimos doce (12) meses
             calendario en acuerdo con el RAU 91.409 (a)(1); y

        (3)  La aeronave es encontrada por la DINACIA que conforma a un 
             diseño tipo aprobado y que está en condición para una
             operación segura.


    (e) Certificados de Aeronavegabilidad Categoría Múltiple en la 
        Categoría Primaria y cualquier otra Categoría no serán emitidos;

        Una aeronave de categoría primaria pueden poseer sólo un 
        Certificado de Aeronavegabilidad.

21.185  RESERVADO

21.186  CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD ESPECIAL TEMPORAL

        Un solicitante podrá obtener un Certificado de Aeronavegabilidad 
        Especial Temporal para una aeronave importada de acuerdo a lo
        prescrito en el artículo 21.29 de este RAU y que se encuentre en
        Proceso de Legitimación de su Certificado Tipo Original, si:


    (a) El país de exportación de la aeronave certifica que la 
        aeronave está en condiciones de operación segura y está de acuerdo
        a su Diseño Tipo aprobado.

    (b) La aeronave dispone de un Certificado Tipo otorgado por la 
        Autoridad Aeronáutica del país de origen sobre las bases de
        certificación de la DINACIA, o similares efectuados por
        Autoridades de Aeronavegabilidad Extranjeras que determine la
        DINACIA.

    (c) Los motores y hélices (cuando corresponda) disponen de 
        Certificado Tipo otorgado según Bases de Certificación RAU, o
        similares efectuadas por Autoridades de Aeronavegabilidad
        Extranjeras que determine la DINACIA.

    (d) Las aeronaves de importación provienen de países que tienen 
        acuerdos técnicos de Aeronavegabilidad con la República o de la
        forma que la DINACIA determine;

    (e) La DINACIA ha corroborado que la aeronave está en condiciones de
        operación segura.

21.187  RESERVADO

21.189  EMISION DE CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD PARA AERONAVES 
        DE CATEGORIA LIMITADA

    (a) El solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad para 
        una aeronave en Categoría Limitada tiene derecho al Certificado de
        Aeronavegabilidad cuando:

        (1)  Demuestra que la aeronave posee un Certificado Tipo en la 
             Categoría Limitada y que la aeronave conforma lo determinado
             en el Certificado Tipo; y

        (2)  La DINACIA decida, después de la pertinente inspección (que 
             incluye vuelos de prueba hechos por el solicitante), que la
             aeronave se encuentra en buen estado de conservación y
             mantenimiento y que la misma está en condiciones para una
             operación segura.

        (3)  La DINACIA prescriba las condiciones y limitaciones 
             necesarias para una operación segura.

21.191  CERTIFICADOS EXPERIMENTALES

        Los certificados son emitidos para los siguientes propósitos:

    (a) Investigación y Desarrollo.
        Para ensayar nuevas concepciones de diseños de aeronaves, nuevos 
        equipamientos, nuevas instalaciones, nuevas técnicas operacionales
        o nuevos usos para la aeronave.

    (b) Demostración de cumplimiento con las Regulaciones de 
        Aeronavegabilidad
        El desarrollo de Vuelos de Prueba y otras operaciones para la 
        demostración del cumplimiento con las Regulaciones de
        Aeronavegabilidad, incluyendo los vuelos necesarios para la
        emisión del Certificado Tipo Suplementario o del Certificado Tipo,
        vuelos de verificación de cambios mayores de diseños y vuelos para
        demostrar el cumplimiento con los requerimientos de funcionamiento
        y confiabilidad de las Regulaciones.

    (c) Entrenamiento de Tripulación.
        Entrenamiento de Tripulaciones del solicitante.

    (d) Exhibición.
        De las cualidades de vuelo de la aeronave, su desempeño o 
        características inusuales en demostraciones aéreas,
        cinematográficas, televisivas o divulgaciones similares.
        Entrenamiento de Tripulaciones para mantener la eficiencia en 
        vuelos de exhibición, incluyendo la realización de (para las
        personas que exhiban la aeronave) los vuelos hacia y desde tales
        demostraciones y divulgaciones aéreas.

    (e) Competencias Aéreas.
        Participar en competencias aéreas incluyendo, para los 
        participantes, el entrenamiento para tales competencias, y
        efectuar los vuelos hacia y desde los lugaresde competición.

    (f) Estudios de Mercado
        Utilización de la aeronave para los propósitos de estudio de 
        mercado, de ventas, y entrenamiento de tripulación para clientes,
        únicamente dentro lo establecido en el artículo 21.195 de este
        RAU.

    (g) Operación de aeronave construida por Aficionado.
        Operación de una aeronave , la cual ha sido fabricada y 
        ensamblada en su mayor parte, o totalmente, por una o varias
        personas, quienes han encarado el proyecto de construcción
        solamente para su propia educación o recreación.

    (h) Operación de aeronave fabricada de kit.
        Operación de una aeronave de Categoría Primaria que cumple los 
        criterios del artículo21.24 (a)(1) de este RAU que ha sido
        ensamblada por una persona desde un kit fabricado por el
        poseedor de un Certificado de Producción para ese kit, sin la
        supervisión y el control de calidad del poseedor del Certificado
        de Producción de acuerdo con el artículo 21.184 (a) de este RAU.

21.193  CERTIFICADO EXPERIMENTAL: GENERALIDADES

        El solicitante de un Certificado Experimental deberá suministrar 
        la siguiente información:

    (a) Una Declaración, en un formulario y del modo prescrito por 
        la DINACIA, definiendo los propósitos de empleo a dar a la
        Aeronave;

    (b) Suficientes datos (tales como fotografías, planos, etc) que 
        identifiquen la aeronave.

    (c) Cuando la aeronave sea inspeccionada, cualquier otra 
        información pertinente que la DINACIA considere necesaria para la
        seguridad pública en general.

    (d) En el caso de una aeronave que sea utilizada con propósitos 
        experimentales se deberá presentar, adicionalmente:

        (1)  La finalidad de la experiencia.

        (2)  Los tiempos estimados o números de vuelos requeridos para 
             la experiencia;

        (3)  Las áreas sobre las cuales se llevará a cabo la 
             experiencia; y

        (4)  Excepto para aeronaves convertidas a partir de una aeronave 
             con Certificado Tipo aprobado (sin cambios apreciables en la
             configuración externa); planos de tres (3) vistas, o
             fotografías equivalentes con las dimensiones de la aeronave y
             toda otra información que la DINACIA considere necesaria.

21.195  CERTIFICADO EXPERIMENTAL: AERONAVES UTILIZADAS EN ESTUDIOS 
        DE MERCADOS, DEMOSTRACIONES PARA VENTA Y ENTRENAMIENTO DE
        TRIPULACIONES DEL COMPRADOR.

    (a) Un fabricante de una aeronave producida en la República 
        tiene derecho a solicitar un Certificado Experimental para una
        aeronave que se usará en estudios de mercado, demostraciones para
        venta, o entrenamiento de tripulantes del comprador.

    (b) El fabricante de motores de aeronaves que haya alterado una 
        aeronave con Certificado Tipo por la instalación de motores
        diferentes fabricados por él en la República, tiene derecho a un
        Certificado Experimental para tal aeronave, si la usa para
        estudios de mercado, demostraciones de venta, o entrenamiento de
        tripulación del comprador, y siempre que la aeronave original,
        antes de la alteración, tenga Certificado Tipo en Categoría
        Normal, Acrobática, Transporte o de 11 a 30 pasajeros.

    (c) La persona que haya alterado el Diseño Tipo de una aeronave 
        con Certificado Tipo, tiene derecho a un Certificado Experimental
        para la aeronave alterada, si la usa para estudio de mercado,
        demostraciones de venta, o entrenamiento de tripulación del
        comprador, siempre que la aeronave original antes de la alteración
        tenga Certificado Tipo en Categoría Normal, Utilitaria, Acrobática
        o Transporte.

    (d) Un solicitante para un Certificado Experimental bajo este 
        artículo tiene derecho a dicho certificado si, adicionalmente a lo
        establecido en el artículo 21.193 de este RAU.

        (1)  Ha establecido e implementado un Programa de Inspección y 
             Mantenimiento para asegurar la conservación del estado de
             aeronavegabilidad de la Aeronave; y

        (2)  La aeronave ha volado por lo menos cincuenta (50) horas, al 
             menos cinco (5) horas si es una aeronave con Certificado Tipo
             la cual ha sido certificada, o el tiempo que la DINACIA
             considere pertinente establecer.

21.197 PERMISOS ESPECIALES DE VUELO

    (a) Un permiso especial de vuelo puede ser emitido para una 
        aeronave que no puede cumplir la totalidad de los requisitos de 
        Aeronavegabilidad aplicables pero que está capacitada para
        realizar operaciones de vuelo con seguridad, para los siguientes
        propósitos de:

        (1)  Traslado de la aeronave al lugar en que se le ejecutará el 
             mantenimiento, reparación, modificación o hangaraje;

        (2)  Entrega o exportación de la aeronave;

        (3)  Vuelos de prueba para aeronaves nuevas en producción;

        (4)  Evacuación de la aeronave desde áreas con inminentes 
             amenazas de daño.

        (5)  Demostraciones de vuelo a clientes en aeronaves de nueva 
             producción que hayan completado satisfactoriamente sus
             vuelos de prueba de producción.

    (b) Asimismo, se puede emitir un Permiso Especial de Vuelo para 
        autorizar la operación de una aeronave excedida en el peso máximo
        de despegue autorizado para un vuelo que exceda su autonomía
        normal, sobre el agua, o sobre áreas terrestres sin las adecuadas
        facilidades de aterrizaje o abastecimiento de combustible.
        El exceso de peso que puede ser autorizado de acuerdo con este 
        párrafo, está limitado al combustible adicional, contenedores de
        combustible y equipos de navegación necesarios para el vuelo.

    (c) Reservado

21.199  EMISION DE PERMISO ESPECIAL DE VUELO
 
    (a) El solicitante de un Permiso Especial de Vuelo, debe 
        someter una declaración en la forma y de la manera que lo
        prescriba la DINACIA, indicando lo siguiente:

        (1)  Propósito de Vuelo.

        (2)  Itinerario previsto.

        (3)  La tripulación requerida para operar la aeronave y sus 
             equipamientos en forma adecuada y segura (por ejemplo piloto,
             copiloto, navegador, etc).

        (4)  Los motivos, en caso de existir, por los cuales la aeronave 
             no cumple con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables.

        (5)  Cualquier restricción que el solicitante considere 
             necesaria para la operación segura de la aeronave, y

        (6)  Cualquier otra información considerada necesaria por la 
             DINACIA, para establecer limitaciones de operación.

    (b) La DINACIA puede realizar o requerir que el solicitante 
        realice las inspecciones apropiadas o las pruebas necesarias para
        verificar la seguridad operativa de la aeronave.

21.200  REQUISITOS GENERALES

    (a) Cada aeronave de la matrícula civil que sobrevuele territorio
        uruguayo deberá mantener a bordo su Certificado de
        Aeronavegabilidad vigente.

    (b) Cada aeronave con matrícula uruguaya, para poder operar, 
        deberá poseer un Certificado de Aeronavegabilidad vigente.
        
    (c) Reservado.

    (d) La DINACIA podrá suspender, revocar o cancelar un 
        Certificado de Aeronavegabilidad, si considera que la operación de
        la aeronave puede tornarse insegura o peligrosa.

    (e) La DINACIA podrá establecer las limitaciones y/o restricciones que
        estime pertinentes a cada Certificado de Aeronavegabilidad.

    (f) La DINACIA no extenderá un Certificado de Aeronavegabilidad 
        para las aeronaves que no posean un Certificado de Matrícula
        vigente.

    (g) El propietario, operador o explotador de la aeronave o su 
        depositario legal,a instancias de la DINACIA, deberá permitir las 
        inspecciones que tal autoridad considere necesarias para asegurar
        la conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables.

    (h) La DINACIA podrá emitir otros Certificados de Aeronavegabilidad
        que no estén en este RAU, estableciendo los requisitos,
        condiciones, duración y características generales que le sean
        propias.

    (i) En caso de vencimiento por tiempo del Certificado de 
        Aeronavegabilidad Estándar y/o Especial, el propietario de la
        aeronave, a través de su representante técnico, debe solicitar a
        la DINACIA la nueva emisión del mismo.
        Esta nueva emisión sólo o podrá realizarse una vez que la DINACIA 
        encuentre que la aeronave está de acuerdo con su Diseño Tipo
        aprobado bajo un Certificado Tipo Suplementario, tiene cumplidas
        las Directivas de Aeronavegabilidad aplicables y encuentra que se
        le ha realizado el mantenimiento por tiempo fuera de servicio
        establecido por el fabricante de la aeronave, motor de aeronave y
        hélice para su rehabilitación.

        En caso que el fabricante no establezca el mantenimiento a 
        realizar para la rehabilitación de la aeronave del motor de
        aeronave, o hélice, el propietario a través de su Responsable
        Técnico, debe remitir a la DINACIA para su aprobación los ítems de
        mantenimiento a realizar a la aeronave, motor de aeronave o
        hélice, para su vuelta al servicio.

21.201 - 21.209 RESERVADO



CAPITULO I:    CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD PROVISIONAL

21.211- 21.225 RESERVADO



CAPITULO J: CONSTANCIA DE CONFORMIDAD

21.227  APLICABILIDAD

        Este capítulo presenta las Reglas para la emisión de una 
        Constancia de Conformidad y Obligaciones resultantes de su
        tenencia, para las aeronaves con matrícula extranjera que operan
        en el territorio uruguayo.

21.229  ELEGIBILIDAD 

        Cualquier representante legal de un operador o explotador, de una 
        aeronave con matrícula extranjera que opere en la República,
        inscripto en la DINACIA puede solicitar una Constancia de
        conformidad para dicha aeronave.
        La solicitud de Constancia de Conformidad, deberá hacerse 
        mediante carta dirigida al Director de la DINACIA.

21.231  DOCUMENTO CONSTANCIA DE CONFORMIDAD

    (a) La Constancia de Conformidad no constituye un Certificado 
        de Aeronavegabilidad.

    (b) Es emitida por la DINACIA con la finalidad de verificar que 
        las aeronaves se encuentran en condiciones de efectuar vuelos
        seguros.

21.233  ENMIENDAS O MODIFICACIONES 

        Una Constancia de Conformidad puede ser enmendada o modificarla 
        solamente por la DINACIA, mediante una solicitud del interesado.

21.235  TRANSFERENCIAS

        La Constancia de Conformidad es intransferible.

21.237  DURACION

    (a) A menos que se renuncie a ella, sea suspendida, revocada o 
        que de otra manera la DINACIA establezca una fecha de terminación,
        la Constancia de Conformidad es efectiva de la siguiente manera:

        (1)  La Constancia de Conformidad es efectiva por un período de 
             trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, siempre que
             el Operador garantice la aeronavegabilidad de la aeronave , a
             través de su mantenimiento preventivo y/o sus modificaciones
             sean realizadas de acuerdo con los RAUs 43, 39 y 91.

        (2)  Una Constancia de Conformidad Provisional otorgada es 
             efectiva por períodos máximo de ciento ochenta (180) días
             corridos, a partir de la fecha de emisión, a menos que sea
             prescrita por la DINACIA por períodos menores.

        (3)  Reservado.

    (b) El Operador de la aeronave deberá, cuando se le requiera, 
        tener disponible la Constancia de Conformidad para su inspección
        por la DINACIA en la aeronave.

    (c) Cuando una Constancia de Conformidad, caduque por tiempo, 
        se suspenda, revoque o sea cancelada, por orden de la DINACIA, el
        Operador o Representante legal, deberá devolverla a la DINACIA a
        la brevedad.

21.239 - 21.299 RESERVADO



CAPITULO K:  APROBACION DE MATERIALES, PARTES PROCESOS Y 
             DISPOSITIVOS

21.301  APLICABILIDAD

    (a) Este capítulo prescribe requerimientos referidos a los 
        procedimientos para la aprobación de ciertos materiales, partes,
        procesos y dispositivos.

21.303  PARTES PARA REEMPLAZO O MODIFICACIONES

   (a)  Excepto lo prescrito en el párrafo (b) de este artículo, 
        nadie podrá producir partes para reemplazo o modificaciones
        destinadas a su venta para la instalación en productos con
        Certificado Tipo, a menos que sean producidas de acuerdo con una
        aprobación de fabricación de partes (AFP), emitida bajo este
        capítulo.

    (b) Este capítulo no tiene aplicación en los siguientes casos:

        (1)  Partes producidas según un Certificado Tipo o Certificado 
             de producción de aeronave, motores de aeronaves o hélices
             (capítulo G)

        (2)  Partes producidas por un propietario u operador para 
             mantener o alterar su propio producto.

        (3)  Partes producidas según Orden Técnica Estándar (OTE) 
             (capítulo O).

        (4)  Partes estandarizadas (tales como bulones, tuercas, pernos, 
             remaches) que se ajusten a especificaciones o normas
             adoptadas y reconocidas por la DINACIA.

    (c) La solicitud de una aprobación de fabricación de partes 
        (AFP) deberá ser dirigida por escrito a DINACIA, y contendrá los
        siguientes datos como mínimo:

        (1)  Identificación del producto en el que la parte será 
             instalada.

        (2)  El nombre y la dirección de las instalaciones de 
             fabricación donde la parte será fabricada.

        (3)  El diseño de la parte, que constará de:
 
             (I)    Planos y especificaciones necesarias que muestren la 
                    configuración de la Parte; y
             (II)   Información sobre dimensiones, materiales y procesos 
                    necesarios que defina la resistencia estructural de la
                    Parte; y

        (4)  Informe de ensayos y cálculos necesarios, que demuestren 
             que el diseño de la Parte cumple los requisitos de
             Aeronavegabilidad aplicables al producto en el cual la parte
             ha de ser instalada, a menos que el solicitante demuestre que
             el diseño de la parte es idéntico al diseño de la parte
             incluida en un Certificado Tipo. Si el diseño de la parte se
             ha obtenido bajo un acuerdo de licencia, evidencias del
             Contrato de Licencia deben ser presentadas.

    (d) Un solicitante tendrá derecho a una aprobación de 
        fabricación de partes (AFP) para modificación o repuesto si:

        (1)  La DINACIA decide, previo examen del diseño y después de 
             completar todos los ensayos e inspecciones, que el diseño
             cumple los requisitos de los RAUs aplicables al producto en
             el cual la parte será instalada; y

        (2)  Presenta a la DINACIA una declaración certificando que ha 
             establecido en el Sistema de Inspección de fabricación
             requerido en el párrafo (f) de este artículo.

    (e) Cada solicitante de una aprobación de fabricación de partes 
        deberá permitir a la DINACIA hacer las inspecciones y ensayos
        necesarios para determinar el cumplimiento de los requisitos
        (RAU) que le sean aplicable a menos que sea autorizado de otra
        manera por la DINACIA:

        (1)  Ninguna parte puede ser presentada a la DINACIA para su 
             inspección o ensayo, sin que se haya demostrado el
             cumplimiento de los párrafos (f)(2) al (f)(4) de este
             artículo; y 

        (2)  Ningún cambio puede ser hecho a una parte, durante el
             tiempo de cumplimiento de los párrafos (f)(2) al (f)(4) de
             este artículo y en el tiempo en que la parte es presentada a
             la DIINACIA para su inspección o ensayo.

    (f) Cada solicitante de una aprobación de fabricación de partes 
        debe realizar todas las inspecciones y ensayos necesarios para
        determinar:

        (1)  El cumplimiento de todos los requisitos de 
             Aeronavegabilidad aplicables;

        (2)  Que las partes están en conformidad con los planos del 
             diseño;

        (3)  Que los materiales están en conformidad con las 
             especificaciones del diseño; y
 
        (4)  Que los procesos de fabricación, construcción y montaje 
             están en conformidad con lo especificado en el diseño.

    (g) La DINACIA no emitirá una aprobación de fabricación de 
        partes, si las instalaciones de fabricación se hallan fuera de la
        República, a menos que decida que la ubicación donde se hallan las
        instalaciones de fabricación no impliquen sobrecargas para la
        autoridad en la administración del cumplimiento de los requisitos
        de Aeronavegabilidad.

    (h) Cada poseedor de una aprobación para fabricación de partes 
        deberá establecer y mantener un Sistema de Inspección de
        fabricación, que asegure que cada parte terminada está conforme
        con los datos del diseño, y es segura para su instalación sobre
        productos con Certificado Tipo para los cuales fue fabricada. El
        Sistema de Inspección debe incluir lo siguiente:

        (1)  Los materiales recibidos y utilizados en las partes 
             terminadas, deberán ser los especificados en los datos del
             diseño.

        (2)  Los materiales recibidos, deberán ser debidamente 
             identificados, para el caso, en que sus propiedades físicas y
             químicas no puedan ser rápida y adecuadamente reconocidas y
             determinadas.

        (3)  Los materiales sujetos a deterioros o daños, deben ser 
             adecuadamente almacenados, y convenientemente protegidos.

        (4)  Los procesos que afecten la calidad y seguridad del 
             producto terminado, deben ser ejecutados de conformidad con
             las especificaciones adecuadas.

        (5)  Las partes en proceso deben ser inspeccionadas para 
             establecer la conformidad con los datos del diseño en las
             fases de producción donde se puedan hacer verificaciones
             exactas y precisas. Pueden ser empleados procedimientos de
             control de calidad estadísticos donde se demuestre que un
             nivel satisfactorio de calidad será mantenido para la parte
             particular en cuestión.

        (6)  Los planos actualizados de diseño deben estar disponibles 
             en todo momento para el personal de fabricación e inspección
             y cuando la DINACIA así lo requiera.

        (7)  Los cambios mayores al diseño básico, deberán ser 
             adecuadamente controlados y aprobados, antes de ser
             incorporados en la parte terminada.

        (8)  Los materiales y componentes rechazados, deberán ser 
             apartados e identificados de manera tal que se evite su
             empleo en partes terminadas.

        (9)  Los registros de Inspecciones deberán ser mantenidos e 
             identificados con la parte terminada y en lugar disponible
             para la DINACIA, el fabricante retendrá el Registro por un
             período no menor de dos (2) años, desde la fecha en que la
             parte se ha dejado de fabricar.

    (i) Una aprobación de fabricación de partes emitida bajo este 
        artículo, no es transferible y es efectiva hasta que sea
        suspendida, cancelada o revocada por la DINACIA.

    (j) El poseedor de una aprobación de fabricación de partes 
        deberá comunicar por escrito a la DINACIA, el cambio de
        emplazamiento de las instalaciones donde produce las partes o la
        ampliación de las instalaciones para incluir mejoras adicionales,
        dentro de los diez (10) días a partir de la fecha en que se
        produjo el cambio.


CAPITULO L:  APROBACION Y CERTIFICACION DE AERONAVEGABILIDAD PARA
             EXPORTACION

21.321  Aplicabilidad

    (a) Este capítulo prescribe:

        (1)  Procedimientos para la emisión de aprobaciones y 
             certificados de Aeronavegabilidad para exportación; y

        (2)  Reglas por las que los poseedores de esas aprobaciones se 
             deben regir.

    (b) Para el propósito de este capítulo se define como:

        (1)  Un Producto clase I, es una aeronave completa, motor de 
             aeronave o hélice, el cual:

             (I)    Tiene otorgado un Certificado Tipo, de acuerdo con
                    las Reglas aplicables del Reglamento de
                    Aeronavegabilidad (RAU), o se le ha emitido la
                    correspondiente hoja de datos del Certificado Tipo.
             (II)   Es idéntico en todos sus aspectos a un Producto con 
                    Certificado Tipo, según lo especificado en el párrafo
                    (b)(1)(I), excepto que otra forma resulte aceptable
                    para la Autoridad Civil del país importador.

        (2)  Un Producto clase II, es un componente mayor de un Producto 
             clase I (por ej.: alas, fuselaje, conjuntos de empenaje, tren
             de aterrizaje, transmisiones de potencia, superficies de
             control, etc), cuyas fallas comprometerían la seguridad de un
             Producto clase I; o cualquier parte, material o dispositivo
             aprobado y fabricado bajo el sistema de Orden Técnica
             Estándar (OTE) en las series "C":

        (3)  Un Producto clase III, es cualquier parte o componente, el 
             cual no es Producto clase I o clase II, e incluye partes
             estandarizadas como las designadas: AN-NAS-SAE, etc.

        (4)  La expresión "Reparación General", cuando se usa para 
             describir un Producto, significa que el Producto no ha sido
             operado ni puesto en servicio, excepto para ensayos
             funcionales, después de haber sido reparado, inspeccionado y
             aprobado para volver a servicio, en conformidad con los RAU.

21.323  Elegibilidad

    (a) Cualquier exportador, o su representante autorizado, puede 
        obtener una aprobación de Aeronavegabilidad para exportación de
        Productos Clase I o Clase II.

    (b) Cualquier fabricante puede obtener una aprobación de 
        aeronavegabilidad para la exportación de un Producto Clase III, si
        el fabricante:

        (1)  Un representante designado por la Autoridad Aeronáutica que 
             ha sido autorizado a darle la aprobación correspondiente.

        (2)  Posee para aquel Producto:

             (I)    Un Certificado de Producción;
             (II)   Un Sistema de Inspección de Producción aprobado;
             (III)  Una aprobación de fabricación de partes (AFP); o
             (IV)   Una Autorización de Orden Técnica Estándar (OTE).

21.325  APROBACIONES DE AERONAVEGABILIDAD PARA EXPORTACION

    (a) Tipos de aprobaciones:

        (1)  La aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación de 
             Productos Clase I, es emitida en el formulario: "Certificado
             de Aeronavegabilidad para Exportación", por la DINACIA, y
             este Certificado no autoriza la operación de la aeronave.

        (2)  Aprobaciones de Aeronavegabilidad para Exportación de 
             Productos Clase II y Clase III, se emiten en forma de
             tarjetas de aprobación de aeronavegabilidad.

    (b) Productos que pueden ser aprobados:

        Las aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación son 
        emitidas para:

        (1)  Aeronaves nuevas que hayan sido ensambladas y ensayadas en 
             vuelo y otros Productos Clase I que se encuentran en la
             República. Para aeronaves que no hayan sido ensambladas y
             ensayadas en vuelo, pueden ser emitidas las aprobaciones de
             aeronavegabilidad para exportación en los siguientes casos:

             (I)    Aeronave pequeña con Certificado Tipo otorgado a
                    través de un proceso de convalidación, y fabricadas
                    bajo un Certificado de Producción; o
             (II)   Un planeador, con Certificado Tipo otorgado a través
                    de unproceso de convalidación, o de acuerdo a el
                    artículo 21.23 de este RAU, y fabricado bajo un
                    Certificado de Producción.
             (III)  Un helicóptero de Categoría Normal con Certificado
                    Tipo otorgado a través de un procesos de convalidación
                    y fabricado en base a un Certificado de Producción.

        (2)  Se podrá otorgar Aprobaciones de Aeronavegabilidad para 
             Exportación a aeronaves usadas, poseedoras de un Certificado
             de Aeronavegabilidad Uruguayo, u otros Productos Clase I
             usados, que hayan sido mantenidos de acuerdo con los
             requerimientos de Aeronavegabilidad aplicables y que estén
             localizados en un país extranjero, si la DINACIA considera
             que los lugares de ubicación no causan sobrecargas a su
             gestión en la administración de las disposiciones de este
             RAU.

        (3)  Productos Clase II y Clase III que han sido fabricados y 
             están localizados en la República.

    (c) Excepciones a las aprobaciones de Aeronavegabilidad para 
        Exportación:

        Si la aprobación de Aeronavegabilidad de Exportación es emitida 
        sobre la base de un acuerdo escrito de aceptación de la Autoridad
        de Aviación Civil de país importador, como lo establece el
        artículo 21.327 (e)(4) de este RAU en lo referente a las Reglas
        que no son cumplidas y las diferencias de configuración entre el
        Producto a exportar y el Producto con Certificado Tipo, las mismas
        deben ser listadas como excepciones, en la aprobación de
        Aeronavegabilidad para exportación.

21.327  SOLICITUD

    (a) Una solicitud de aprobación de Aeronavegabilidad para exportación
        de un Producto Clase I, Clase II o Clase III, deberá efectuarse
        por escrito en un formulario y de la manera prescrita por la
        DINACIA.

    (b) Reservado

    (c) Reservado.

    (d) Se deberá hacer una solicitud por separado para:

        (1)  Cada aeronave;

        (2)  Cada motor de aeronave y hélice, excepto que se podrá hacer 
             una solicitud para más de un motor o hélice, si todos son del
             mismo tipo y modelo y se exportan al mismo país y comprador;
             y

        (3)  Cada tipo de Producto Clase II, excepto que se podrá usar una
             solicitud para más de un tipo de Producto Clase II, cuando:

             (I)    Estén separados e identificados en la solicitud,
                    respecto al tipo y modelo del Producto Clase I; y

             (II)   Estos sean exportados al mismo comprador y país.

    (e) Cada solicitud debe estar acompañada de una declaración escrita,
        realizada por la Autoridad Aeronáutica del país importador,
        manifestando que aceptará la aprobación de aeronavegabilidad para
        exportación, si el Producto que se está exportando es:

        (1)  Una aeronave, hacia el país con el cual la República mantiene
             un acuerdo bilateral en relación al cumplimiento de las
             reglas, requisitos y procedimientos del proceso de obtención
             del Certificado de Exportación.

        (2)  Una aeronave desmontada, que no fue previamente probada en
             vuelo.

        (3)  Un Producto que no satisface los requerimientos especiales
             del país importador.

        (4)  Un Producto que no satisface los requerimientos específicos
             de los RAU 21.329; 21.331 o 21.333 aplicable a la emisión de
             una aprobación de aeronavegabilidad para exportación. Una
             declaración escrita, deberá listar los requisitos no
             cumplidos.

    (f) Cada solicitud de aprobación de aeronavegabilidad para exportación
        de un Producto Clase I, deberá incluir:

        (1)  Un informe de Peso y Balance, con un programa de carga cuando
             fuera aplicable, de acuerdo con lo establecido en el RAU 43.

        (2)  Listado de cumplimiento de las directivas de
             aeronavegabilidad (D.A) aplicables. Se deberá anotar
             convenientemente aquellas D.A no cumplidas y las causas de
             incumplimiento.

        (3)  Cuando se incorporan equipos de carácter temporario en una 
             aeronave, para el vuelo de traslado para la exportación, la
             solicitud deberá incluir una declaración general de los
             equipos instalados, aclarando específicamente que los mismos
             serán retirados, cuando finalice el vuelo de traslado,
             restaurándose la aeronave a la configuración original.

        (4)  Los historiales, registros de aeronave y motor, formularios
             de reparación, alteraciones, etc. para aeronaves usadas y
             Productos recorridos a nuevo.

        (5)  Para Productos que van a ser embarcados a ultramar, una 
             descripción de los métodos usados para la preservación y
             empaque de dichos Productos. La descripción deberá también
             indicar la efectividad de los métodos empleados y su
             duración.

21.329  EMISION DE CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD PARA EXPORTACION DE
        PRODUCTOS CLASE I

        Un solicitante tendrá derecho a un Certificado de
        Aeronavegabilidad para Exportación de un Producto de Clase I,
        cuando demuestre, al mismo tiempo, que el Producto es presentada a
        la DINACIA para la aprobación de Aeronavegabilidad para
        Exportación, y que satisface los requisitos aplicables de los
        párrafos (a) hasta (f) de este artículo, excepto lo previsto en el
        párrafo (g) de este artículo.

    (a) Las aeronaves nuevas o usadas, fabricadas en la República deberán
        satisfacer los requerimientos para el Certificado de
        Aeronavegabilidad Estándar, del artículo 21.183 de éste RAU, o
        satisfacer las reglas de certificación para obtener un Certificado
        de Aeronavegabilidad Especial Categoría "Restringida", de acuerdo
        con el artículo 21.185 de este RAU.

    (b) Las aeronaves nuevas o usadas, fabricadas fuera de la República,
        deberán tener en vigencia el Certificado de Aeronavegabilidad
        Estándar de la República.

    (c) Las aeronaves usadas deben haber sido sometidas a un tipo de
        inspección periódica anual, y haber sido aprobadas para el retorno
        a servicio, de acuerdo al RAU 43. La inspección deberá haber sido
        ejecutada y debidamente documentada dentro de los treinta (30)
        días anteriores a la fecha de la solicitud de pedido del
        Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación.

        Para satisfacer los requerimientos de este párrafo se deberán 
        tener en consideración las inspecciones realizadas para mantener
        la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad de acuerdo a un
        Programa de Mantenimiento de Aeronavegabilidad continuada, según
        las reglas del RAU 121 a través de un Programa de Inspecciones
        Progresivas según el RAU 91.

        Las citadas inspecciones deberán haber sido realizadas y 
        documentadas dentro de los 30 (treinta ) días anteriores a la
        fecha de la solicitud del Certificado de Aeronavegabilidad para
        Exportación.

    (d) Los motores de aeronaves y hélices nuevos, deben estar en 
        conformidad con el Diseño Tipo y tener condiciones de
        aeronavegabilidad para una operación segura.

    (e) Los motores de aeronaves y hélices usados, que no sean exportados
        como parte integrante de una aeronave certificada, tendrán que
        haber sido sujetos a overhaul.

    (f) Que se complementen los requisitos especiales del país importador.

    (g) Un Producto no necesita cumplir con un requisito específico de los
        párrafos (a) hasta (f) inclusive de este artículo, si el país
        importador lo encuentra aceptable en concordancia con lo expresado
        en el artículo 21.327 (e)(4) de este RAU.


21.331  EMISION DE TARJETA DE APROBACION DE AERONAVEGABILIDAD PARA
        EXPORTACION DE PRODUCTOS CLASE II

    (a) Un solicitante tendrá derecho al otorgamiento de Tarjeta de
        Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación de Productos
        Clase II, excepto lo establecido en el párrafo (b) de este
        artículo, si demuestra que:
        (1)  Los Productos son nuevos o han sido reconstruidos y están en
             conformidad con los datos del Diseño Tipo aprobado;

        (2)  Los Productos están en condiciones de operación segura.

        (3)  Los Productos están identificados, como mínimo, con el nombre
             del fabricante, el número de parte, la designación del modelo
             (si es aplicable) y el número de serie equivalente.

        (4)  Los Productos satisfacen los requerimientos del país
             importador.

    Un Producto no necesita cumplir con cualquier requerimiento de este 
    artículo, si el país importador lo encuentra aceptable de acuerdo a lo
    establecido en el artículo 21.327 (e) 4.

21.333  EMISION DE TARJETA DE APROBACION DE AERONAVEGABILIDAD PARA 
        EXPORTACION, DE PRODUCTOS CLASE III

    El solicitante tendrá derecho a una Tarjeta de Aprobación de 
    Aeronavegabilidad para Exportación de Productos Clase III sin
    demuestra que:

        (1)  Los Productos están de acuerdo con los datos de diseño 
             aprobados, aplicables a los Productos Clase I o II de los
             cuales ellos forman parte.

        (2)  Los Productos están en condiciones de operación segura.

        (3)  Los Productos satisfacen los requerimientos especiales del 
             país importador.

        Un Producto no necesita cumplir con los requerimientos de este 
        artículo, si el país importador lo encuentra aceptable de acuerdo
        con lo establecido en el artículo 21.327 (e) 4.


21.335  RESPONSABILIDAD DE LOS EXPORTADORES

        Todo exportador que reciba una aprobación de aeronavegabilidad 
        para exportación para un Producto deberá:
 
    (a) Adelantar a la autoridad aeronáutica del país importador, todos
        los documentos y datos necesarios para la operación adecuada de
        todos los Productos que sean exportados (Manuales de Vuelo, de
        Mantenimiento, Boletines de Servicio, Instrucciones de Montaje y
        todo otro material informativo estipulado en los requerimientos
        especiales del país importador).

    (b) En el caso de que la aeronave sea exportada desarmada, se deberá
        adelantar a la autoridad aeronáutica del país importador, las
        instrucciones de montaje y un formulario de ensayos de vuelo.

    (c) Retirar toda instalación temporaria, incorporada a la aeronave,
        con el propósito de vuelo de traslado para exportación,
        restituyendo la aeronave a su configuración aprobada.

    (d) Obtener las autorizaciones de entrada y sobrevuelo de todos los
        países involucrados, en el vuelo de traslado.

    (e) Cuando se transfiera la propiedad de la aeronave a un comprador
        extranjero, se deberá:

        (1)  Solicitar la cancelación del Certificado de Aeronavegabilidad
             y de la matrícula de la República, indicando la fecha de
             transferencia, el nombre y dirección del comprador
             extranjero.

        (2)  Retornar a la DGAC el Certificado de Aeronavegabilidad y el 
             Certificado de Matrícula.

        (3)  Presentar una declaración jurada certificando que la 
             identificación de nacionalidad y matrícula han sido
             eliminadas de la aeronave en cumplimiento con el RAU 45.33.


21.337  CUMPLIMIENTO DE INSPECCIONES Y REPARACIONES

    A menos que sea determinada de otra manera en este capítulo, cada 
    inspección y reparación requerida para una Aprobación de
    Aeronavegabilidad para Exportación, de Productos Clase I y Clase II,
    deberá ser realizada y aprobada por uno de los siguientes:

    (a) El fabricante del Producto

    (b) Un Taller de Mantenimiento Aeronáutico autorizado y habilitado por
        la DINACIA.

    (c) Un Taller Aeronáutico de Reparación Extranjero (TARE) debidamente
        autorizado y habilitado por la DINACIA, que disponga de
        instalaciones adecuadas para realizar reparación general y una
        organización adecuada para el mantenimiento del Producto en
        cuestión, cuando el Producto es de Clase I localizado en el
        extranjero, y la DINACIA, según corresponda, ha aprobado el TARE.

    (d) Reservado.

    (e) Un Transportador Aéreo cuando el Producto ha sido mantenido bajo
        un Manual de Mantenimiento y un Programa de Mantenimiento de
        Aeronavegabilidad continuada propio, o de otro Transportador, tal
        como se específica en el RAU 121.

    (f) Un Operador Comercial, cuando el Producto ha sido mantenido bajo
        un Manual de Mantenimiento y un Programa de Mantenimiento de
        Aeronavegabilidad continuada propio, tal como se específica en el
        RAU 121.


21.339  APROBACION ESPECIAL DE AERONAVEGABILIDAD PARA EXPORTACION DE
        AERONAVES

        Se puede emitir un Certificado de Aeronavegabilidad Especial para
        Exportación de una aeronave que se encuentra en la República en
        vías de efectuar vuelos de demostración para ventas en varios
        países extranjeros, sin tener que retornar la aeronave a la
        República para recibir la aprobación de Aeronavegabilidad para
        Exportación, si:

    (a) La aeronave posee también:

        (1)  Un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar de la República;
             o

        (2)  Un Certificado de Aeronavegabilidad Especial en Categoría 
             Restringida como se especifica en el RAU 21.185.

    (b) El poseedor archiva una solicitud como se especifica en el RAU
        21.327 excepto que no necesitan ser llenados los ítems 3 y 4 del
        formulario de solicitud (Form. DINACIA 8130-1).

    (c) La aeronave es inspeccionada por la DINACIA en un Taller 
        Aeronáutico habilitado antes de dejar el territorio uruguayo y se
        considera que satisface todas las reglas que le son aplicables.

    (d) Incluir en la solicitud una lista de los países extranjeros donde
        la aeronave realizará las demostraciones de venta, como así
        también las fechas previstas y la duración de tales
        demostraciones;

    (e) Para cada país, posible importador, el solicitante deberá
        demostrar que:

        (1)  Ha cumplido los requerimientos especiales del país
             importador, además de los requerimientos de documentación,
             información y materiales que deba suministrar; y

        (2)  Tiene los documentos, información y material necesarios para
             satisfacer los requerimientos especiales de ese país; y

    (f) Demuestra que satisface todos los otros requerimientos para la
        emisión de Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación de
        Productos Clase I.        

21.341 - 21.399 RESERVADO

CAPITULO M:  RESERVADO

21.401 -21.499 RESERVADO

CAPITULO N:  APROBACION DE MOTORES, HELICES, MATERIALES, PARTES Y 
             DISPOSITIVOS PARA IMPORTACION.

21.500  APROBACION DE MOTORES Y HELICES

    (a) Cada titular o licenciatario de Certificado Tipo Uruguayo de un
        motor de aeronave o hélice, fabricado en un país extranjero con el
        cual la República tenga un Convenio Bilateral de aceptación de sus
        Productos en vigencia, tanto para la exportación e importación,
        deberá adjuntar por cada motor o hélice de aeronave importado
        desde ese país, un Certificado de Aeronavegabilidad para
        Exportación, emitido por el país fabricante, certificando en forma
        individual estableciendo que el motor de la aeronave o hélice que
        ampara, posee condiciones de aeronavegabilidad según las Reglas
        del país de certificación, y:

        (1)  Está en conformidad con el Certificado Tipo, emitido en la 
             República y en condiciones de operar en forma segura; y

        (2)  Fue sometido por el fabricante a una verificación de 
             funcionamiento final.

    (b) Cada titular o Licenciatario de un Certificado Tipo Uruguayo de
        motor de aeronave o hélice fabricado en un país extranjero con el
        cual la República no tenga un acuerdo bilateral para la aceptación
        de esos Productos para exportación e importación, deberá:

        (1)  Poner a consideración de la DINACIA, para su aceptación con 
             cada motor de aeronave o hélice importado a la República, un
             Certificado de Aeronavegabilidad para exportación emitido por
             el país fabricante o, en el caso en que la Autoridad
             Aeronáutica del Estado exportador no lo emita, un documento
             equivalente, certificando individualmente que el motor de
             aeronave o la hélice:

             (i)    Está en conformidad con el Certificado Tipo emitido en
                    el país de su Certificación y convalidado por la
                    República y en condiciones de operar en forma segura;
                    y

             (ii)   Fue sometido por el fabricante a una verificación
                    operacional final.

        (2)  Cumplir con los requisitos especiales de aceptación, para 
             asegurar que el Producto satisface las exigencias
             reglamentarias en vigencia (RAU).
 
        (3)  Poner en consideración de la DINACIA, cuando se requiera, 
             todos los datos técnicos relacionados con el Producto
             importado.

        (4)  Someter a consideración de la DINACIA, cuando así se requiera
             para su conformidad, los ensayos finales relacionados con el
             Producto importado.

21.502  APROBACION DE MATERIALES, PARTES Y DISPOSITIVOS

    (a) Un material, parte o dispositivo fabricado en un país extranjero,
        con el cual la República tenga un Convenio en vigencia para
        aceptación de materiales, partes o dispositivos para importación o
        exportación, se considera que cumplen con los requerimientos
        necesarios para su aprobación de acuerdo al Reglamento de
        Aeronavegabilidad vigente, si el país fabricante emite un
        Certificado de Aeronavegabilidad para exportación o documento
        equivalente que acredite su aeronavegabilidad, el cual certifica
        individualmente que ese material, parte o dispositivo cumple con
        tales requisitos, a menos que la DINACIA considere, basándose en
        los datos técnicos presentados de acuerdo con el párrafo (c) de
        esta sección, que tal material, parte o dispositivo no cumple con
        dicha Reglamentación.

    (b) Un material, parte o dispositivo fabricado en un país extranjero
        con el cual la República no tenga un Convenio para aceptación de
        esos materiales, partes o dispositivos para exportación e
        importación, se considera que cumple con los requisitos para su
        aprobación de acuerdo al Reglamento de Aeronavegabilidad vigente,
        cuando:

        (1)  El Estado de fabricación emite un Certificado de 
             Aeronavegabilidad para exportación, o, en caso que la
             Autoridad Aeronáutica del Estado exportador no lo emita, un
             documento equivalente, certificando individualmente que el
             material, parte o dispositivo cumple con esos requerimientos;

        (2)  La DINACIA considera, basado en los datos técnicos
             presentados bajo el párrafo (c) de este artículo, que el
             material, parte o dispositivo, cumple con la Reglamentación
             vigente, 

        (3)  Cumpla con los requerimientos especiales que la DINACIA
             estime necesarios para asegurar que el Producto satisface los
             requerimientos aplicables de este Reglamento.

    (c) El solicitante para la aprobación de una parte, material o 
        dispositivo debe, después de la solicitud, presentar a la DINACIA
        cualquier información técnica que ésta requiera respecto a ese
        material, parte o dispositivo.
 

21.503 - 21.599 RESERVADO

CAPITULO O:  AUTORIZACION DE ORDEN TECNICA ESTANDAR (OTE)

21.601  APLICABILIDAD

    (a) Este capítulo prescribe:

        (1)  Requerimientos de procedimientos para la emisión de la 
             "Autorización de Orden Técnica Estándar".

        (2)  Reglas por las que se rigen los poseedores de una
             Autorización de Orden Técnica Estándar; y

        (3)  Requerimientos de procedimientos para la emisión de una Nota
             de Aprobación de Diseño de Orden Técnica Estándar.

    (b) Para el propósito de este capítulo:

        (1)  Una Orden Técnica Estándar (OTE) es la adopción de una 
             Technical Standard Order (TSO) de EE.UU de Norteamérica por
             la DINACIA y es un mínimo cumplimiento de los Estándares para
             artículos específicos (para el propósito de este capítulo
             artículo significa materiales, procesos o dispositivos)
             usados sobre aeronaves civiles.

        (2)  Una autorización OTE, es una aprobación de diseño y 
             producción dada por DINACIA, emitida para el fabricante de un
             artículo, el cual cumple una OTE específica.

        (3)  Una NOTA de aprobación de diseño OTE, es una aprobación de 
             diseño dada por la DINACIA para un dispositivo fabricado en
             el extranjero, el cual cumple una OTE específica de acuerdo
             con los procedimientos del artículo 21.617 de este RAU.

        (4)  Un artículo fabricado según una autorización OTE, o un
             dispositivo fabricado bajo una NOTA de aprobación de diseño
             OTE descrita en el artículo 21.617 de este RAU, es un
             artículo o dispositivo aprobado, con el propósito de
             satisfacer los reglamentos de este capítulo que requieran
             que el artículo se apruebe.

        (5)  Un fabricante de artículo es la persona que controla el 
             diseño y la calidad del artículo producido (o a ser producido
             en el caso de una solicitud), incluyendo las partes del mismo
             y cualquier proceso o servicio relacionado con él que sea
             obtenido de terceros (proveedores).

    (c) La DINACIA no emite una autorización OTE si las instalaciones de
        fabricación para el producto están localizadas fuera de la
        República, a menos que la DINACIA encuentre que la ubicación de
        las instalaciones de fabricación no implican sobrecargas a la
        autoridad en la administración del cumplimiento de los
        requerimientos de aeronavegabilidad aplicables.

21.603  MARCACIONES Y ATRIBUCIONES DE LA OTE

        Excepto lo indicado en el artículo 21.617 (c) de este RAU, nadie 
        podrá identificar un artículo con una marcación OTE, a menos que
        ésta sea poseedora de Autorización OTE y que el artículo cumpla
        con los estándares de performance OTE aplicables.

21.605  SOLICITUD Y EMISION

    (a) El fabricante debe presentar a la DINACIA una solicitud para
        obtener una Autorización OTE, adjuntando los siguientes
        documentos:

        (1)  Una Declaración de Conformidad, certificando que el
             solicitante ha cumplido los requerimientos de este capítulo y
             que el artículo o dispositivo concerniente cumple la OTE
             aplicable, que está en vigencia a la fecha de solicitud para
             ese artículo.

        (2)  Una copia de los datos técnicos exigidos en la OTE aplicable.

        (3)  Una descripción del Sistema de Control de Calidad con el
             detalle especificado en el artículo 21.143 de este RAU.
             En cumplimiento con este artículo, el solicitante puede hacer
             referencia a datos de Control de Calidad vigentes archivados
             en la DINACIA como parte de una solicitud de Autorización OTE
             previa.

    (b) Cuando es anticipada una serie de cambios menores de acuerdo con
        el artículo 21.611 de este RAU, el solicitante debe manifestar
        en su solicitud el número de modelo básico del artículo y el
        número de serie de los componentes con paréntesis abierto a
        continuación para demostrar que el sufijo cambiado, letras o
        números (o combinaciones de ambos), serán agregados
        periódicamente.

    (c) Después de recibir la solicitud y otros documentos requeridos por
        el párrafo (a) de este artículo para asegura el cumplimiento con
        ésta, y después de una determinación que ha sido hecha de la
        habilitación para producir dispositivos o artículos en serie bajo
        este capítulo, la DINACIA emitirá una autorización OTE al
        solicitante (incluyendo todas las desviaciones concedidas al
        fabricante) para identificar al artículo con la marcación OTE
        aplicable.

    (d) Si la solicitud es deficiente, el solicitante debe, al ser
        requerido por la DINACIA, presentar cualquier información
        adicional necesaria para demostrar cumplimiento con este capítulo.
        Si el solicitante no presenta la información dentro de los treinta
        (30) días posteriores al requerimiento de la DINACIA, la solicitud
        será denegada y el solicitante será notificado.

    (e) La DINACIA emitirá o denegará la solicitud dentro de los treinta
        (30) días posteriores a su recepción o, si ha sido requerida
        información adicional,  dentro de los treinta (30) días
        posteriores a la recepción de esta información.

21.607  REGLAS GENERALES QUE RIGEN A LOS POSEEDORES DE AUTORIZACIONES OTE

        Cada fabricante de un artículo para el cual una Autorización OTE
        ha sido emitida bajo este capítulo deberá:

    (a) Fabricar el artículo o dispositivo de acuerdo con este capítulo y
        la OTE aplicable.

    (b) Realizar todas las inspecciones y ensayos requeridos, establecer y
        mantener un adecuado Sistema de control de Calidad para asegurar
        que el artículo cumple con los requerimientos del párrafo (a) de
        este artículo y están en condiciones para la operación segura.

    (c) Preparar y mantener, para cada modelo de cada artículo o
        dispositivo para el cual una autorización OTE ha sido emitida, un
        archivo de Datos Técnicos completos actualizados y registros de
        acuerdo con el artículo 21.613 de este RAU; y

    (d) Marcar permanente y legiblemente cada artículo o dispositivo con
        la siguiente información:

        (1)  Nombre y dirección del fabricante.

        (2)  Nombre, tipo, número de parte o designación de modelo del 
             artículo o dispositivo.

        (3)  Número de serie o fecha de fabricación del artículo, o 
             dispositivo o ambos.

        (4)  El número de OTE aplicable.

21.609  APROBACION DE DESVIACIONES

    (a) Cada fabricante que requiera la aprobación para una desviación de
        algún estándar de cumplimiento de una OTE, deberá demostrar que
        los estándares para los cuales es requerida una desviación son
        compensados por factores o características de diseño que
        proporcionan un nivel de seguridad equivalente.

    (b) El requerimiento para aprobación de la desviación junto con todos
        los datos correspondientes, deberán ser presentados a la DINACIA.
        Si el artículo o dispositivo es fabricado en un país extranjero, 
        el requerimiento para la aprobación de la desviación, junto con
        todos los datos correspondientes, deberán ser presentados a la
        DINACIA a través de la Autoridad de Aviación Civil del país que
        correspondiera.

21.611  CAMBIOS AL DISEÑO.

    (a) Cambios Menores realizados por el fabricante Poseedor de una
        Autorización OTE.

        El fabricante de un artículo o dispositivo bajo una Autorización 
        OTE según este capítulo, puede hacer cambios menores de diseño
        (cualquier cambio, distinto del cambio mayor) sin aprobación
        adicional por la DINACIA.

        En este caso, el artículo cambiado mantiene el número del modelo 
        original (los números de Parte pueden ser usados para identificar
        cambios menores); previamente el fabricante debe enviar a la
        DINACIA cualquier dato necesario para cumplir con el artículo
        21.605 (b) de este RAU.

    (b) Cambios Mayores realizados por el fabricante, Poseedor de una
        Autorización OTE.

        Cualquier cambio al diseño por el fabricante, que es
        suficientemente extenso y que requiere una investigación completa
        y sustancial para determinar el cumplimiento con una OTE, es un
        cambio mayor. Antes de llevar a cabo tal cambio, el fabricante
        deberá asignar una nueva designación tipo o modelo al artículo y
        solicitar una autorización según el artículo 21.605 de este RAU.

    (c) Cambios efectuados por otra persona que no es el fabricante.

        Ningún cambio en el diseño por cualquier persona (otra persona que
        no es el fabricante y que ha presentado la Declaración de
        Conformidad para el Artículo) es elegible para aprobación según
        este capítulo, a menos que la persona que solicita la aprobación
        sea un fabricante y lo solicite según el artículo 21.605 (a) de
        este RAU, para una autorización OTE por separado. Cualquier otra
        persona que no sea un fabricante, puede obtener Aprobaciones para
        cambios al Diseño, bajo el RAU 43 o bajo parte del Reglamento de
        Aeronavegabilidad que le sea aplicable.

21.613  REQUERIMIENTOS PARA MANTENIMIENTO DE REGISTROS

    (a) Mantenimiento de Registros

        Cada fabricante poseedor de una Autorización OTE comprendida en 
        este artículo, deberá, para cada artículo o dispositivo fabricado
        bajo esta Autorización, mantener los siguientes Registros en su
        fábrica:

        (1)  Un archivo completo y actualizado de Datos Técnicos para cada
             tipo o modelo de artículo o dispositivo, incluyendo los
             planos y especificaciones de diseño.

        (2)  Registros completos y actualizados de inspección demostrando
             que todas las inspecciones y ensayos requeridos para asegurar
             cumplimientos con este capítulo han sido adecuadamente
             completados y documentados.

    (b) Retención de Registros

        El fabricante deberá tener los registros descritos en el párrafo 
        (a)(1) de este artículo hasta no más allá del tiempo de
        fabricación del artículo.
        A su vez, copias de estos registros deberán ser enviados a la
        DINACIA.
        El fabricante deberá tener los registros descritos en el párrafo 
        (a)(2) de este artículo por un período no menor a dos años.

21.619  INCUMPLIMIENTO

        La DINACIA puede, por escrito, cancelar la Autorización o Nota de 
        Aprobación de Diseño OTE de cualquier fabricante que identifique
        con una marcación OTE un artículo o dispositivo que no cumple los
        estándares de la OTE aplicable.

21.621  TRANSFERENCIA Y DURACION

        Una Autorización OTE o una Nota de Aprobación OTE emitida bajo
        este capítulo no es transferible y es efectiva hasta que sea
        cedida, retirada, cancelada o revocada por la DINACIA.

                          MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                     DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E
                    INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA DEL URUGUAY
                                     DINACIA

                                    RAU - 39
 
                        DIRECTIVAS DE AERONAVEGABILIDAD

CAPITULO A: GENERALIDADES

39.1    Aplicabilidad.

39.3    Generalidades.

39.5 - 39.9 Reservados.

CAPITULO B: DIRECTIVAS DE
            AERONAVEGABILIDAD

39.11   Aplicabilidad.

39.13  Directivas de Aeronavegabilidad.

CAPITULO A: GENERALIDADES

39.1   Aplicabilidad

    (a) Este RAU establece las Directivas de Aeronavegabilidad (DA) 
        que se aplican a aeronaves, motores, hélices y dispositivos (en
        adelante llamados en este RAU "Producto") cuando:

        (1)  Existe una condición de inseguridad en un Producto; y

        (2)  Esta condición es probable que exista o se desarrolle en
             otros Productos de igual Diseño Tipo.

39.3 Generalidades

    Nadie podrá operar un Producto al que le es aplicable una Directiva de
    Aeronavegabilidad (DA), excepto de acuerdo con los requerimientos de
    esa Directiva de Aeronavegabilidad.

39.5 - 39.9 RESERVADO

CAPITULO B: DIRECTIVAS DE AERONAVEGABILIDAD

39.11  Aplicabilidad

    (a) Este capítulo identifica aquellos Productos en los cuales la
        DINACIA encuentre condiciones de inseguridad conforme a lo
        descrito en el artículo 39.1 de este RAU y, de acuerdo a esta
        circunstancia, determine las inspecciones, condiciones y
        limitaciones, si las hubiera, para que el Producto afectado, una
        vez que éstas fueran cumplidas, pueda continuar operando con
        seguridad.

    (b) Las Directivas de Aeronavegabilidad (DA), emitidas por el
        Organismo oficial competente de otros países cuyos Productos
        fueron certificados o fabricados bajo un Certificado de Producción
        propio, y que se empleen en aeronaves de matrícula nacional,
        motores de aeronaves, hélices o partes que la integran, se
        aplicarán de acuerdo a lo regulado en los artículos 39.1, 39.3 y
        en la 39.11 (a) de este RAU.

    (c) La misma Regla prescrita en el artículo 39.11 (b) será aplicada a
        las Aeronaves de matrícula extranjera y sus Partes que operen en
        el territorio nacional.

39.13  Directivas de Aeronavegabilidad

       Las Directivas de Aeronavegabilidad y su listado respectivo, 
       aplicables a todos los productos que opera el Transportador Aéreo
       o Taller Aeronáutico, de Reparación, deberán encontrarse bajo su 
       administración para su efectivo cumplimiento.
       Esta administración y control deberá ser obtenida mediante la 
       suscripción, ante la Autoridad Aeronáutica del País de Fabricación
       del Producto, a fin de lograr la remisión de las DA, sin embargo
       copia del listado podrá ser obtenida en la DINACIA.

                        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                   DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E
                   INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA DEL URUGUAY
                                    DINACIA

                                   RAU - 45

                              IDENTIFICACION DE
                            PRODUCTOS, MARCAS DE
                     NACIONALIDAD Y MATRICULA DE AERONAVE

CAPITULO A: GENERALIDADES

45.1   Aplicabilidad

45.3   Vigencia

45.5 - 45.9 Reservado

CAPITULO B - IDENTIFICACION DE AERONAVES Y DE
        PARTES RELACIONADAS CON PRODUCTOS AERONAUTICOS.

45.11  Generalidades

45.13  Datos de Identificación

45.14  Identificación de Componentes Críticos

45.15  Reemplazo y Modificaciones de Partes.

45.17 - 45.19 Reservado

CAPITULO C: MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRICULA
            DE AERONAVES CIVILES.

45.21  Generalidades.

45.23  Exhibición de Marcas de Nacionalidad y de Matrícula.

45.25  Ubicación de las Matrículas sobre los Planos Fijos de las 
       Aeronaves.

45.27  Ubicación de las Marcas de Nacionalidad y Matrícula sobre 
       Aeronaves sin Planos Fijos.

45.29  Dimensiones de las Marcas de Nacionalidad y Matrícula.

45.31  Marcas para Aeronaves de Exportación.

45.33  Venta de una Aeronave: Remoción de las Marcas de 
       Identificación.

CAPITULO D: PINTADO DE AERONAVES

45.35  Generalidades.

45.37  Identificación de la Nacionalidad con el Símbolo de la 
       Bandera.

45.39  Marcas de aeronaves sanitarias. (Ambulancias).

CAPITULO "A" - GENERALIDADES

45.1   Aplicabilidad

        Este RAU prescribe los requisitos para:

    (a) La identificación de las Aeronaves, Motores y Hélices que son
        fabricados bajo los términos de un "Certificado Tipo" o
        "Certificado de Producción";

    (b) La identificación de ciertas partes de reemplazo y partes
        modificadas, producidas para su instalación en productos con
        Certificado Tipo; y

    (c) Aplicación de Marcas de nacionalidad e identificación de aeronaves
        civiles matriculadas en la República.

45.3  Vigencia

                    Los Requisitos establecidos regirán a partir de su
                    publicación por lo que los productos aeronáuticos
                    afectados con anterioridad deberán quedar
                    regularizados en la próxima inspección de mil horas o
                    intermedio equivalente, salvo, expresa disposición de
                    la DINACIA autorizando nuevos plazos.

45.5 - 45.9 RESERVADO

CAPITULO "B"   -IDENTIFICACION DE AERONAVES Y DE PARTES RELACIONADAS 
               CON PRODUCTOS AERONAUTICOS

45.11  Generalidades

        (a) Aeronaves y Motores de aeronaves:

        Las aeronaves comprendidas bajo el RAU 21.182 deberán estar 
        identificadas y cada persona que fabrique un Motor de aeronave
        bajo, un Certificado Tipo o un Certificado de Producción deberá
        identificar al Motor por medio de una placa a prueba de fuego la
        cual contendrá la información especificada en el RAU 45.13
        mediante estampado, grabado, o cualquier otro medio a prueba de
        fuego aprobado. La placa de identificación, para las aeronaves
        deberá estar asegurada de manera tal, que no pueda desfigurarse o
        desprenderse con el uso normal, ni tampoco destruirse o perderse
        en un accidente. A excepción de lo previsto en el párrafo "C" de
        este artículo, la placa de identificación de aeronaves deberá
        estar fijada al exterior del fuselaje de la aeronave en una
        ubicación accesible, cerca de una de las entradas de la aeronave o
        bien, aplicada, sobre la superficie exterior del fuselaje, cerca
        de la superficie de empenaje, de tal manera que pueda ser visible
        por una persona desde tierra. Para motores de aeronaves, las
        placas de identificación deben ser fijadas al motor en una
        ubicación accesible y de forma tal que no pueda desfigurarse o
        desprenderse por el uso normal, ni perderse o destruirse en un
        accidente.

         (b) Hélices, Palas y Domo

        Cada persona que fabrica hélices de avión, palas o cubos de
        hélices bajo los términos de un Certificado Tipo o de un
        Certificado de Producción, deberá identificar estos productos por
        medio de una placa grabada, estampada al agua fuerte o cualquier
        otro medio a prueba de fuego de identificación aprobado,
        conteniendo la información especificada en el RAU 45.13 y
        ubicándola sobre una superficie no crítica y de forma tal que no
        pueda desfigurarse, perderse o destruirse en un accidente.

         (c) Para Globos Libres Tripulados:

        La placa de identificación descrita en el párrafo (a) de este 
        artículo deberá estar asegurada a la envoltura del globo y
        colocada, si es práctica, donde pueda ser visible al operador,
        cuando el globo está inflado. Asimismo, tanto la canastilla como
        el conjunto productor de calor deberán estar marcados, en forma
        legible y permanente, con el nombre del fabricante, el número de
        parte (o equivalente) y número de serie (o equivalente).

45.13 Datos de identificación

    (a) La identificación requerida en el artículo 45.11 (a) y (b) deberá
        incluir la siguiente información.

        (1)  Nombre del fabricante

        (2)  Designación de modelo

        (3)  Número de serie de fabricación

        (4)  Número de Certificado Tipo (si hubiera alguno)

        (5)  Número de Certificado de Producción (si hubiera alguno)

        (6)  Para los Motores de aeronaves, las potencias de regímenes 
             establecidas

        (7)  Toda otra información, que la DINACIA determine apropiado 
             agregar.

    (b) A excepción de lo previsto en el párrafo (d) (1) de este artículo
        nadie podrá cambiar, quitar o colocar la información de
        identificación requerida por el párrafo (a) de este artículo sobre
        alguna aeronave, motor, hélice, pala de hélice o cubo de hélice,
        sin la aprobación de la DINACIA.

    (c) A excepción de lo previsto en el párrafo (d) (2) de este artículo,
        nadie podrá remover o instalar cualquiera de las placas de
        identificación, requeridas por el artículo 45.11 de este
        Reglamento, sin estar aprobado por DINACIA.

    d)  Las personas que realicen los trabajados estipulados bajo el RAU 
        43 de acuerdo con los métodos, técnicas y prácticas aceptadas por
        la DINACIA, podrán:

        (1)  Cambiar, remover o colocar información de identificación
             requerida por el párrafo (a) de este artículo, en cualquier
             aeronave, motor, hélice, palas y cubos de hélice o:

        (2)  Remover la placa de identificación requerida en el artículo 
             45.11 cuando sea necesario durante las operaciones de
             mantenimiento.

    e)  Nadie puede instalar una placa de identificación que ha sido 
        removida de acuerdo con el párrafo (d)(2) de este artículo, en
        cualquier aeronave, motor, hélice, pala o cubo de hélice, distinto
        de aquél del cual fue removida.

45.14   Identificación de Componentes Críticos

        Toda persona que fabrique una parte de un producto aeronáutico,
        que tenga tiempo de reemplazo, intervalo de inspección o
        procedimientos relacionados que estén especificados en el artículo
        de Limitaciones de Aeronavegabilidad del "Manual de Mantenimiento
        del Fabricante o Instrucciones" para mantener sus condiciones de
        Aeronavegabilidad Continuada, deberá asegurarse que tales
        componentes tengan un número de parte (o equivalente) y número de
        serie (o equivalente).

45.15   Reemplazo y Modificación de Partes

    (a) A excepción de lo previsto en párrafo (b) de este artículo, toda
        persona que fabrique una parte de reemplazo o modificación bajo
        Aprobación de Fabricación de Partes (AFP), emitido bajo el RAU
        21.303 deberá marcarlo en forma legible y permanente con:

        (1)  Las letras "DINACIA-AFP"

        (2)  El nombre, marca registrada y/o símbolo del titular del AFP

        (3)  El número de Parte; y

        (4)  El nombre y la designación de modelo de cada producto con 
             Certificado Tipo sobre el cual la parte es elegible para ser
             instalada.

    (b) Si la DINACIA, encuentra que, una pieza es demasiado pequeña o que
        de algún modo sea impracticable marcar en ella cualquiera de
        las informaciones requeridas en el párrafo (a) de este artículo,
        se adjuntará, una tarjeta a la parte o al envase de la misma
        conteniendo la información que no pudo ser incorporada en la
        parte. Si las marcaciones referidas en el párrafo (a) (4)
        resultasen tan extensas que su inscripción sobre la tarjeta
        adjunta sea impracticable, en la misma se deberá hacer una
        referencia a un Manual o Catálogo de Parte específico y fácilmente
        disponible para la información sobre la legibilidad de la parte.

45.17 - 45.19 RESERVADO

CAPITULO "C": MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRICULA DE AERONAVES 
              CIVILES

45.21  Generalidades

    (a) Nadie puede operar una aeronave matriculada en la República, a
        menos que la misma, exhiba las marcas de nacionalidad y matrícula
        de acuerdo con los requerimientos de este artículo y a lo
        establecido en el artículo 45.23 y subsiguiente hasta el artículo
        45.33 inclusive.

    (b) A menos que sea autorizado por la DINACIA., nadie podrá colocar
        sobre una aeronave diseños, lecturas, marcas o símbolos, que
        modifiquen o confundan las marcas de nacionalidad y matrícula.

    (c) Las marcas de nacionalidad y matrícula de las Aeronaves, deberán:

        (1)  A excepción de lo previsto en el párrafo (d) de este
             artículo, estar pintadas o aplicadas por algún medio de forma
             tal que garantice un grado similar de permanencia;

        (2)  No tener ningún tipo de ornamentación;

        (3)  Contrastar con el color de fondo; y

        (4)  Ser legible.


    (d) Las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles,
        pueden ser fijados a la aeronave con material de fácil remoción en
        aquellos casos en que haya intención de una entrega inmediata a un
        comprador extranjero.

45.23  Exhibición de Marcas de Nacionalidad y Matrícula

    (a) Generalidades:

        (1)  La nacionalidad y matrícula uruguaya se identificarán por un
             grupo de letras, compuestas por dos (2) letras que
             corresponden a la nacionalidad, el segundo conformado con
             tres (3) letras que deberán estar separadas por un guión y
             corresponderá a la matrícula individual de la aeronave.

        (2)  La marca de nacionalidad uruguaya está conformada por las 
             letras CX asignadas internacionalmente a la República, y se
             seguirán de la correspondiente tres (3) letras de matrícula
             individual.

        (3)  Las aeronaves prototipos, experimentales o de Prueba, se 
             identificarán con la marca de nacionalidad seguida de una
             matrícula especial, separada por un guión, consistente en una
             letra "X" mayúscula acompañada por las tres (3) letras del
             orden correspondiente.

        (4)  Reservado.

    (b) Reservado.


45.25   Ubicación de las Matrículas sobre los Planos Fijos de las
        Aeronaves                                

    (a) Los Explotadores de estos tipos de Aeronaves, aplicarán las marcas
        de nacionalidad y matrícula en las superficies a ambos lados del
        plano fijo vertical, o sobre las superficies a ambos lados del
        fuselaje. De la misma manera, se colocarán estas marcas en ambas
        alas, alternativamente sobre la superficie superior del ala
        derecha y en la inferior del ala izquierdo.


    (b) Las marcas mencionadas se aplicarán:

        (1)  En la superficie del plano fijo vertical con la leyenda en
             forma horizontal. En caso de aeronaves con multiempenajes las
             marcas se efectuarán sobre las superficies exteriores
             únicamente. La localización en estas superficies y las
             dimensiones de las letras se ajustarán a lo estipulado en el
             artículo 45.29(b)(1); o

        (2)  En ambos lados del fuselaje, con la leyenda centralizada con
             el eje del fuselaje y en forma horizontal entre el borde de
             salida del ala (en el caso de biplanos, de borde de salida
             posterior) y el borde de ataque del estabilizador
             horizontal. Si resultara imposible por la ubicación de las
             nacelas de los motores u otras estructuras del fuselaje
             colocada en esta área, se podrán aplicar las marcas sobre las
             superficies exteriores de dichas estructuras. Si aún así,
             resultará imposible, se deberá optar por la aplicación de las
             leyendas en el plano fijo vertical.

        (3)  Cuando se elija la ubicación de las marcas en el fuselaje, se
             podrá repetir la aplicación de las leyendas, a opción del
             interesado, en el empenaje.

        (4)  En aquellas aeronaves multifuselajes la aplicación de las
             leyendas se efectuará sobre las superficies exteriores de los
             mismos, siguiendo las reglas de forma, tamaño y ubicación
             expresadas anteriormente.

        (5)  En las aeronaves monoplanos las marcas se aplicarán siguiendo
             lo expresado en 45.25 (b), centralizadas a lo largo del eje
             del ala, con el extremo superior de las letras orientado
             hacia el borde de ataque y en lo posible en la mitad exterior
             de los planos.

        (6)  En aquellas Aeronaves multiplanos la aplicación de las
             leyendas se efectuará alternativamente sobre el ala superior
             derecha y en el plano inferior izquierdo, siguiendo lo
             expresado en el párrafo 45.25 (b).

    (c) Planeadores y Motoplaneadores (Planeadores Motorizados): Todo
        explotador de un planeador o motoplaneador, se asegurará que éstos
        exhiban las marcas requeridas en los artículos 45.23 y 45.25 (b)
        (1) y además que las alas exhiban las siglas de nacionalidad y
        matrícula en la superficie inferior de ambos planos. Este caso
        particular se establece para las leyendas reglamentarias una
        altura entre los ocho (8) y doce (12) centímetros, manteniendo las
        proporciones según lo establecido en el 45.25 (b) (5).

    (d) Ultralivianos (ULM):

    Todo explotador de un ULM, se asegurará que éstos exhiban las marcas
    reglamentarias que se describen en el párrafo 45.23 (a)(4) de la
    siguiente forma:

        (1)  En el estabilizador vertical, se aplicará lo establecido en
             el artículo 45.25 (b)(1) y de acuerdo con las descripciones
             reglamentarias, ajustando las medidas a lo que establece en
             el artículo 45.29.

        (2)  En las alas, se aplicará lo establecido en el párrafo 45.25
             (a) y 45.25 (b) (5) en lo que hace a sus medidas según lo
             indicado en el artículo 45.29

    (e) Reservado.

    (f) Si, debido a la configuración de una aeronave, es imposible para
        una persona marcar la misma de acuerdo con los artículos 45.21,
        45.23, 45.25 hasta 45.33; dicha persona, puede solicitar a la
        DINACIA un procedimiento de marcado diferente.

45.27   Ubicación de las Marcas de Nacionalidad y Matrícula sobre 
        Aeronaves sin Planos Fijos

    (a) Helicópteros: Cada explotador de helicóptero aplicará las marcas
        de nacionalidad y matrícula sobre ambos lados de la superficie de
        la cabina, o del fuselaje o del carenado del eje del rotor
        principal o del plano fijo vertical, siguiendo las reglas
        establecidas en el artículo 45.23.

    (b) Dirigibles: Todo explotador deberá marcar la nacionalidad y
        matrícula requeridas en el artículo 45.23 sobre:

        (1)  Las superficies del estabilizador horizontal de igual forma 
             en lo establecido en el párrafo 45.25 (a) y 45.25 (b) (5)
             para las alas de los aviones monoplanos.

        (2)  A cada lado del estabilizador vertical en forma similar a lo
             establecido en el párrafo 45.25 (b) (1).

    (c) Aeróstatos esféricos: Todo explotador de un globo aerostático
        esférico aplicará las marcas de identificación de nacionalidad y
        matrícula, requeridas en el artículo 45.23 en dos lugares
        diametralmente opuestos y próximos a la circunferencia horizontal
        mayor del globo.

    (d) Aeróstatos no esféricos: Todo explotador de un globo de este tipo
        aplicará las marcas de identificación próximas a la máxima
        artículo transversal, ligeramente por encima de la fijación de los
        encordados que sostienen al globo la barquilla o canasta (cabina),
        también ella deberá exhibir las leyendas que estipula el artículo
        45.23 en dos lugares sobre superficies opuestas con letras de una
        altura entre seis (6) y diez (10) cm., manteniendo el resto de las
        medidas.

    (e) En aquellos casos que la configuración de la aeronave no admita el
        cumplimiento de las reglas previstas en los artículos 45.23,
        45.25, se propondrá a la DINACIA las alternativas viables para su
        aprobación.

45.29   Dimensiones de las Marcas de Nacionalidad y Matrícula


    (a) La altura de las marcas se ajustarán a:

        (1)  Para Aeronaves con planos fijos:

             (I)    En las alas: Mínimo 400 mm. Máximo 600 mm. a 
                    excepción de lo previsto en el párrafo 45.25 (c).

             (II)   En el fuselaje: Mínimo 200 mm. y Máximo 300 mm.

             (III)  En el estabilizador: Mínimo 120 mm. y Máximo 250 mm.

        (2)  Para Aeronaves sin planos fijos:

             (I)    Giroavión: Mínimo 300 mm. y Máximo 400 mm.

             (II)   Dirigibles: Estabilizador vertical y horizontal:
                    mínimo 200 mm. y Máximo 400 mm.

             (III)  Globos Aerostáticos Esféricos: Mínimo 200 mm. y Máximo
                    300 mm.

             (IV)   Globos Aerostáticos no Esféricos: De igual forma los
                    globos esféricos a excepción del párrafo 45.25 

             (V)    Planeadores y Motoplaneadores: Conforme a lo descrito
                    en los párrafos 45.25 (c) y 45.29 (a)(1) (II).

             (VI)   ULM: conforme a lo previsto en párrafos 45.29 (a) (1)
                    (I) y (a) (1) (II).

    (b) Grosor del trazo para las letras : 1/16 de h. (altura).

    (c) Ancho de las letras : 2/3 de h., excepto el Nº 1 que puede ser
        1/6 de la h.

    (d) Espacios entre las letras: no deben ser menos a 1/16 de la h.

    (e) Las marcas requeridas por esta Parte para aeronaves de alas fijas
        deberán tener la misma altura, ancho, espesor y espaciamiento
        sobre ambos lados de la aeronave.

45.31   Marcas para Aeronaves de Exportación

        Toda persona que fabrique una Aeronave en la República destinada a
        la exportación, podrá colocar las marcas de nacionalidad y
        matrícula del Estado donde la aeronave será matriculada. No
        obstante, nadie podrá operar la Aeronave así identificada dentro
        del territorio nacional, excepto para vuelos de prueba y
        demostración por un período limitado autorizado por la DINACIA o
        para cumplir el vuelo de tránsito a través del país hacia aquél
        donde será matriculada.

45.33   Venta de una Aeronave: Remoción de las Marcas de
        Identificación

        Cuando una aeronave se encuentra matriculada en la República y su 
        propiedad se transfiere a un adquiriente domiciliado en el
        extranjero, por lo que se otorga la cancelación de matrícula para
        su inscripción en un Registro extranjero, el explotador deberá
        remover las marcas de nacionalidad y matrícula uruguaya antes de
        ser entregada al comprador.

CAPITULO "D" - PINTADO DE AERONAVES

45.35   Generalidades
        
        Todo Operador de una Aeronave matriculada en la República, estará 
        sujeto a las Reglas que se enuncian a continuación:

    (a) El pintado de la aeronave no debe imitar las características del
        mimetizado militar u otras que se apliquen en Aeronaves
        pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

    (b) La combinación de colores será tal que no pueda confundirse con la
        superficie terrestre, ni confundir las marcas de identificación de
        nacionalidad y matrícula.

    (c) Las pinturas a aplicar serán las denominadas brillantes, debiendo
        desecharse aquellas denominadas color de tono "mate".

    (d) A excepción de los planeadores, no se admitirá el pintado de una
        Aeronave de un solo color a menos que se incorporen filetes
        longitudinales de fuerte contraste sobre el fuselaje y los planos
        que identifiquen la figura de la Aeronave.

    (e) No se admitirá el pintado de aeronaves de color negro o
        extremadamente oscuro.

    (f) Los colores a aplicar deberán contrastar con los de la matrícula a
        fin de permitir la legibilidad de la misma.

    (g) No se admitirá el pintado de símbolos, leyendas y otras figuras
        que confundan o dificulten la identificación de marcas de
        matrícula y nacionalidad de la Aeronave.

    (h) No se admitirá la aplicación de símbolos, leyendas, lecturas o
        figuras que lesionen la soberanía, el honor nacional y la
        moralidad pública.

    (i) Las Aeronaves de Servicio de Trabajos Aéreos afectadas a
        propaganda aérea por pintado de leyendas en su estructura,
        deberán respetar las indicaciones del artículo 45.35 (a) hasta la
        (h) inclusive.

45.37   Identificación de la Nacionalidad con el Símbolo de la 
        Bandera

        Dado que la nacionalidad de una Aeronave está identificada por 
        sus respectivas marcas, quien quiera exhibir la bandera nacional
        también puede hacerlo en forma opcional, sobre el estabilizador en
        ambos lados opuestos, sobre un rectángulo de 250 mm. x 150 mm.
        como mínimo, aplicando los colores del símbolo nacional.

45.39   Marcas de Aeronaves Sanitarias (Ambulancias)

        Las Aeronaves destinadas y debidamente equipadas para uso 
        sanitario exclusivo, normalmente denominadas ambulancias, deberán
        llevar además de las marcas de nacionalidad y matrícula, el
        símbolo de la Cruz Roja Internacional.

    (a) La Cruz Roja aludida, será aplicada sobre las alas y a los
        costados del fuselaje de forma tal que no pueda ser removida
        fácilmente y que se mantenga con sus características a través del
        tiempo y el uso.

    (b) Asimismo deberá responder a las características:

        (1)  En las alas: La Cruz Roja estará aplicada sobre un círculo 
             blanco y configurada por dos franjas cruzadas de 150 mm de
             ancho por 450 mm. de largo como mínimo. La Cruz Roja así
             formada será colocada en la superficie superior del ala
             izquierda, colocadas en forma opuesta a las marcas de
             nacionalidad y matrícula (artículo 45.25 (5) y (6)).

        (2)  En el fuselaje: La cruz se aplicará, siguiendo lo prescrito 
             en (1) entre el borde de fuga del ala y el comienzo de las
             marcas de nacionalidad y matrícula en una posición
             centralizada y a la altura del eje longitudinal del fuselaje.
             Se aplicará a ambos lados sobre la misma posición relativa y
             guardando uniformidad en tamaño, conformación y color.

                          MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                     DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E
                    INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA DEL URUGUAY
                                    DINACIA

                                   RAU - 61
    
                        PILOTOS E INSTRUCTORES DE VUELO

CAPITULO A: GENERALIDADES

61.1   Aplicabilidad.
61.2   Reconocimiento de Licencias y Habilitaciones extranjeras. 
       Convalidación y reválida.
61.3   Requisitos para obtener Licencias, Habilitaciones y 
       Permisos.
61.5   Licencias, Habilitaciones y Permisos emitidos bajo este 
       RAU.
61.7   Obligación de porte, presentación y conservación de los 
       Documentos de Identidad Aeronáutica. 
61.9   Demostración de Idoneidad y pericia.
61.11  Casos no previstos.
61.13  Solicitud de Licencias y Habilitaciones.
61.14  Obligación de someterse a prueba de alcohol y drogas. 
61.15  Delitos que involucran el uso de alcohol o drogas. 
       Reservado.
61.17  Permiso Especial Temporal.
61.19  Vigencia de las Licencias y Habilitaciones. Generalidades.
61.21  Vigencia de la Habilitación para Operación de aterrizaje 
       por instrumentos Categoría II y Categoría III.
61.23  Vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica.
61.25  Cambio de nombre.
61.27  Entrega voluntaria de la Licencia o modificación de sus 
       Habilitaciones.
61.29  Duplicado de Licencia destruida o extraviada.
61..31 Requisitos para Habilitaciones, entrenamiento adicional y 
       Permisos Especiales.
61.32  Aeronaves que pueden ser operadas por un solo Piloto de 
       acuerdo a su Certificado Tipo de Aeronavegabilidad. Limitaciones.
61.33  Evaluaciones. Procedimientos generales.
61.35  Evaluaciones Teóricas. 
61.37  Evaluaciones, actos irregulares o ilícitos del evaluado.
61.39  Evaluación Práctica. Inspección en Vuelo.
61.40  Graduados de Escuelas de Vuelo Certificadas bajo RAU 141: 
       Reglas especiales.
61.41  Instrucción en vuelo impartida por Instructores con 
       Licencia no otorgada o convalidada por la DINACIA.
61.42  Pilotos Militares: Reglas especiales para revalidar.
61.43  Inspecciones en Vuelo: Procedimientos generales.
61.45  Inspecciones en Vuelo: Aeronaves y equipos requeridos.
61.47  Estatuto del Inspector. Inspección en Vuelo con Piloto 
       Instructor.
61.49  Reevaluación después de haber sido reprobado.
61.51  Libro Personal de Registro de Vuelo.
61.52  Límite de edad para Pilotos.
61.53  Prohibición para operar ante disminución de aptitud 
       psicofísica.
61.55  Requisitos para actuar como Copilotos.
61.56  Vuelo de rehabilitación. (prueba de suficiencia).
61.57  Experiencia reciente de vuelo. Piloto al mando.
61.58  Chequeo de pericia de Piloto al mando: operación de una 
       aeronave que requiere más de un Piloto.
61.59  Documentos Aeronáuticos. Causales de suspensión o 
       cancelación.
61.60  Cambio de domicilio. 

CAPITULO B: HABILITACIONES.

61.61  Aplicabilidad.
61.63  Habilitaciones Adicionales.
61.65  Requisitos para obtener una Habilitación de Vuelo por 
       Instrumentos.
61.67  Habilitación para Operaciones de Aterrizaje de Vuelo por 
       Instrumentos Categoría II Avión y Helicóptero. (Reservado).
61.68  Habilitación para Operaciones de Aterrizaje de Vuelo por 
       Instrumentos Categoría III Avión y Helicóptero (Reservado).
61.69  Permiso para Remolque de Planeador: Requisitos de 
       instrucción y experiencia.
61.70  Habilitación de aeronaves empleadas para operaciones 
       aeroagrícolas.
61.71  Habilitaciones de Tipo. Requisitos adicionales.
 
CAPITULO C: ALUMNOS PILOTOS.

61.81  Aplicabilidad.
61.83  Requisitos para expedir el Permiso de Alumno Piloto.
61.85  Solicitud.
61.87  Requisitos para Vuelo Solo de Alumno Piloto.
61.89  Limitaciones generales.
61.91  Reservado.
61.93  Requisitos para cumplir Vuelos Solo en travesía.
61.95  Operaciones dentro de un área de control terminal, en 
       aeródromos dentro de un área de control terminal y Espacio Aéreo
       Clase C. Alumno Piloto en Vuelo Solo.
61.97 - 61.99 Reservados

CAPITULO D: PILOTOS PRIVADOS.

61.101 Aplicabilidad.
61.103 Requisitos para obtener la Licencia de Piloto Privado.
61.105 Conocimiento aeronáutico.
61.107 Instrucción en Vuelo.
61.109 Experiencia Aeronáutica.
61.111 Pericia.
61.113 - 61.117 Reservados.
61.118 Atribuciones y Limitaciones del Piloto Privado: Piloto al mando.

CAPITULO E: PILOTOS COMERCIALES.

61.121 Aplicabilidad.
61.123 Requisitos para obtener la Licencia de Piloto Comercial. 
       Generalidades.
61.125 Conocimiento Aeronáutico.
61.127 Instrucción en Vuelo.
61.129 Experiencia aeronáutica.
61.131 Pericia.
61.133 Atribuciones y Limitaciones del Piloto Comercial: Piloto al mando.

CAPITULO F: PILOTO DE TRANSPORTE DE LINEA AEREA

61.151 Aplicabilidad.
61.153 Requisitos para obtener la Licencia de Piloto de Transporte de
       Línea Aérea.
61.155 Conocimiento Aeronáutico.
61.157 Instrucción en vuelo
61.159 Experiencia aeronáutica.. Habilitación de Categoría Avión.
61.161 Experiencia aeronáutica. Habilitación de Categoría Giroavión.
       Clase Helicóptero.
61.163 Pericia Aeronáutica.
61.165 Reservado.
61.167 Atribuciones y Limitaciones.
61.169 Reservado.

CAPITULO G: INSTRUCTORES DE VUELO

61.181 Aplicabilidad.
61.183 Requisitos para obtener la Licencia de Piloto Instructor.
61.185 Conocimiento Aeronáutico.
61.187 Requisito de Pericia.
61.189 Registro de Vuelos de Instrucción.
61.191 Habilitaciones adicionales de un Instructor de Vuelo.
61.193 Atribuciones del Piloto Instructor de Vuelo.
61.195 Limitaciones del Instructor de Vuelo.
61.197 Requisito de experiencia reciente para la Licencia de 
       Piloto Instructor de Vuelo.
61.199 Reservado.


CAPITULO H: INSTRUCTORES EN TIERRA

61.211 Aplicabilidad.
61.213 Requisitos para obtener el certificado de Instructor en Tierra.
61.215 Atribuciones del titular de un Certificado de Instructor en Tierra.
61.217 Requisito de experiencia Reciente.
61.219 - 61.229 Reservados.

CAPITULO I:  LIMITES DE TIEMPO DE VUELO Y DESCANSO DE LAS TRIPULACIONES.

61.231 Aplicabilidad.
61.233 Definiciones.
61.235 Tabla de régimen de Trabajo y Descanso de los tripulantes.
61.237 Excepciones.
61.239 Períodos de Actividad Máxima.
61.241 Descansos mínimos.
61 243 Tabla de descansos mínimos.
61.245 Licencia Anual.

CAPITULO A: GENERALIDADES

61.1   Aplicabilidad

Este RAU establece: 
 
    (a) Los requisitos para el otorgamiento de las Licencias,
        Habilitaciones y Permisos de Piloto, así como sus atribuciones,
        limitaciones y responsabilidades. 

    (b) Los requisitos para la convalidación y revalidación de Licencias y
        Habilitaciones de Piloto, otorgadas por otro Estado, así como sus
        atribuciones, limitaciones y responsabilidades.

61.2    Reconocimiento de Licencias y Habilitaciones extranjeras. 
        Convalidación y reválida.

    (a) Convalidación de documentos aeronáuticos extranjeros. La DINACIA
        convalidará aquellos documentos aeronáuticos extranjeros otorgados
        por Estados miembros de la OACI, para realizar actividades
        privadas o deportivas previa solicitud del titular y siempre que
        satisfaga los siguientes requisitos:

        (1)  Presentación del documento aeronáutico a convalidar,
             acompañado por el Certificado de Aptitud Psicofísica válido y
             vigente otorgado por el país de origen del documento
             aeronáutico, legalizados.

        (2)  Acreditación de la experiencia que satisfaga las exigencias
             que fija este RAU para la licencia o habilitación que
             solicita.

        (3)  Conocimiento sobre reglamentos de tránsito aéreo, si fuera
             aplicable.

        (4)  Demostración de comprensión y expresión del idioma español o
             inglés, a ser determinada por la DINACIA en cada caso.

    (b) La convalidación estará sujeta a las siguientes limitaciones:

        (1)  La DINACIA convalidará la licencia y habilitación por el
             término de vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica
             del país de origen.

        (2)  La renovación de la convalidación estará sujeta a la 
             presentación de una nueva constancia de aptitud psicofisica
             otorgada por el país de origen.

        (3)  La convalidación de un documento aeronáutico no autoriza a su
             titular a realizar tareas remuneradas..

    (c) Reválida de documentos aeronáuticos extranjeros.
        La DINACIA podrá revalidar los documentos aeronáuticos extranjeros
        otorgados por Estados miembros de la OACI, para realizar
        actividades privadas, deportivas y profesionales, mediante
        solicitud del titular y siempre que satisfaga los siguientes
        requisitos:

        (1)  Presentación de documentos que acrediten su identidad y
             domicilio.

        (2)  El documento aeronáutico a ser revalidado deberá encontrarse
             debidamente legalizado, debiendo presentar certificado de su
             experiencia de vuelo, registrada por la autoridad aeronáutica
             competente del país de origen, a fin de acreditar las
             exigencias al respecto que satisfagan las necesarias,
             establecidas por este RAU.

        (3)  Los documentos antes mencionados que se encuentren redactado
             en idioma extranjero, deberán ser presentados traducidos al
             español mediante la intervención de traductor público. 

        (4)  Aprobar las exigencias psicofísicas establecidas para el 
             documento aeronáutico solicitado.

        (5)  Aprobar un examen sobre los temas que la DINACIA considere
             necesarios.

        (6)  Demostración de comprensión y expresión de idioma español o
             inglés, a ser determinada por la DINACIA.

        (7)  Aprobar las exigencias establecidas para el examen práctico
             correspondiente al documento aeronáutico.

    (d) Al titular de un documento aeronáutico revalidado por la
        DINACIA le corresponderán las mismas atribuciones y limitaciones
        aplicables al titular de una licencia, habilitación o permiso
        otorgados originalmente por la DINACIA.

61.3    Requisitos para obtener Licencias, Habilitaciones y Permisos

        Toda persona, para actuar como piloto al mando o cumplir cualquier
        función como tripulante técnico de vuelo en una aeronave civil
        registrada en la República deberá ser titular y portar una
        licencia, habilitación o permiso vigente, emitida de acuerdo al
        artículo 61.5 de este RAU conjuntamente con el Certificado de
        Aptitud Psicofísica válido y vigente, de acuerdo con el RAU 67.

    (a) Ciudadanía:
        Las Licencias, Habilitaciones y Permisos de Piloto reguladas por
        este RAU, sólo pueden ser otorgadas a personas de ciudadanía
        uruguaya, excepto autorización expresa de la DINACIA. 

    (b) Edad:
        El aspirante a una Licencia o Habilitación emitida bajo este RAU
        deberá ser mayor de 18 años.
        El aspirante a una licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea
        deberá ser mayor de 21 años.
        El aspirante de un Permiso de alumno piloto deberá ser mayor de16
        años.

    (c) Instrucción requerida:
        Haber cursado ciclo básico completo.

    (d) Certificado de Aptitud Psicofísica:
        Las Licencias otorgadas bajo este RAU son títulos de carácter
        permanente, sin embargo el ejercicio de las funciones a que éstas
        autorizan, estarán supeditadas a la vigencia del Certificado de
        Aptitud Psicofísica, de acuerdo a lo siguiente: 

        (1)  Un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase I tendrá vigencia
             desde el día de su emisión hasta el final del último día del:

             (i)    Sexto mes después de la fecha del examen médico que
                    conste en el Certificado de Aptitud Psicofísica para
                    los titulares de una Licencia de Piloto de Transporte
                    de Línea Aérea.
             (ii)   Duodécimo mes después de la fecha del examen médico
                    que conste en el Certificado de Aptitud Psicofísica
                    para los titulares de Licencia de Piloto Comercial, de
                    Piloto Instructor y Permiso de Alumno Piloto.
                    Cuando el titular de alguna de estas Licencias haya
                    cumplido los 40 años, el plazo de 12 meses
                    especificado anteriormente se reducirá a 6 meses.

        (2) Un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase II tendrá
            vigencia desde el momento de su emisión hasta el final del
            último día del vigésimo cuarto mes después de la fecha del
            examen médico que conste en el Certificado, en los casos de
            Licencia de Piloto Privado, Piloto de Planeador, Piloto de
            Ultraliviano y de Piloto de Aeróstato.

            Cuando los titulares de las Licencias mencionadas
            anteriormente hayan cumplido los 40 años el plazo de 24 meses
            se reducirá a 12 meses. Cuando los mencionados titulares hayan
            cumplido los 60 años el plazo de 12 meses se reducirá a 6
            meses.

61.5    Licencias, Habilitaciones y Permisos emitidos bajo este RAU.
 
    (a) Licencias. Son emitidas bajo este RAU las siguientes 
        Licencias: 

             (I)    Piloto de Ultralivianos.
             (II)   Piloto Privado.
             (III)  Piloto Comercial.
             (IV)   Piloto de Transporte de Línea Aérea.
             (V)    Piloto de Planeador.
             (VI)   Piloto Instructor.
             (VII)  Piloto de Aeróstato.
 
    (b) Habilitaciones. Una o más de las siguientes habilitaciones podrán
        incluirse en las Licencias de Piloto antes mencionadas.

        (1)  Habilitación por Categoría de Aeronave:

             (i)    Avión.
             (ii)   Giroavión.
             (iii)  Aeróstato.
             (iv)   Planeador.

        (2)  Habilitación por Clase de Avión:

             (i)    Monomotor Terrestre.
             (ii)   Multimotor Terrestre.
             (iii)  Hidroavión o Anfibio Monomotor.
             (iv)   Hidroavión o Anfibio Multimotor. 
             (v)    Ultraliviano Motorizado Terrestre.
             (vi)   Ultraliviano Motorizado Anfibio.
 
        (3)  Habilitación por Clase de Giroavión:

             (i)    Helicóptero.
             (ii)   Giroplano.

        (4) Habilitación por Clase de Aeróstato:

             (i)    Dirigible.
             (ii)   Globo libre.

        (5)  Habilitaciones de Vuelo por Instrumentos:

             (i)    Habilitaciones de Vuelo por Instrumentos Avión.
             (ii)   Habilitaciones de Vuelo por Instrumentos Helicóptero.
             (iii)  Habilitación para operaciones de aterrizaje por 
                    Instrumentos, Categoría II Avión. 
             (iv)   Habilitación para operaciones de aterrizaje por 
                    Instrumentos, Categoría II Helicóptero.
             (v)    Habilitación para Operaciones de aterrizaje por 
                    Instrumentos, Cat III Avión.
             (vi)   Habilitación para Operaciones de aterrizaje por 
                    Instrumentos, Cat III Helicóptero.

        (6)  Las Habilitaciones por Tipo de Aeronave incluyen las 
             siguientes:

             (i)    Aeronaves hasta 5.700 Kgs. de peso máximo de despegue.
             (ii)   Aviones a turbina.
             (iii)  Tipo de Aeronave certificada para volar con una
                    tripulación mínima de dos pilotos.
             (iv)   Otras habilitaciones por tipo de aeronaves
                    especificadas por la DINACIA a través de los
                    procedimientos de Certificación de Tipo de
                    Aeronavegabilidad, incluidos aquellos helicópteros que
                    requieran una tripulación mínima de un piloto de
                    acuerdo a su Certificado Tipo, (ejemplos: Cessna 337,
                    Lear Jet 35, Cessna 208, Robinson R22, R44, etc.)
             (v)    Grandes Aeronaves con excepción de los Aeróstatos.
             (vi)   Aeronaves empleadas para la operaciones aeroagrícolas.

    (c) Habilitaciones para Piloto Instructor. Una o más de las 
        siguientes Habilitaciones pueden ser incluidas en la Licencia de
        Piloto Instructor.

        (1)  Habilitación por Categoría de Aeronave:

             (i)    Avión.
             (ii)   Giroavión.
             (iii)  Planeador.
             (iv)   Aeróstato.

        (2)  Habilitación por Clase de Avión:

             (i)    Monomotor terrrestre.
             (ii)   Multimotor terrestre.
             (iii)  Hidroavión o Anfibio Monomotor.
             (iv)   Hidroavión o Anfibio Multimotor.
             (v)    Ultraliviano Motorizado Terrestre.
             (vi)   Ultraliviano Motorizado Anfibio.

        (3)  Habilitación por Clase de Giroavión:

             (i)    Helicóptero.
             (ii)   Giroplano.

        (4)  Habilitación por Clase de Aeróstato:

             (i)    Dirigible.
             (ii)   Globo libre.

        (5)  Habilitación de Vuelo por Instrumentos:

             (i)    Habilitación de vuelo por instrumentos - Avión.
             (ii)   Habilitación de vuelo por instrumentos - Helicóptero.
             (iii)  Habilitación de Operaciones de aterrizaje por
                    instrumentos Cat. II - Avión.
             (iv)   Habilitación de Operaciones de aterrizaje por
                    instrumentos Cat II - Helicóptero.
             (v)    Habilitación para Operaciones de aterrizaje por
                    Instrumentos, Cat III Avión.
             (vi)   Habilitación para Operaciones de aterrizaje por 
                    Instrumentos, Cat III Helicóptero.

        (6)  Habilitación por Tipo de Aeronave:

             (i)    Aeronaves hasta 5.700 Kgs. de peso máximo de despegue.
             (ii)   Aviones a turbina.
             (iii)  Tipo de aeronave certificada para volar con una
                    tripulación mínima de 2 Pilotos.
             (iv)   Otras habilitaciones por tipo de aeronaves
                    especificadas por la DINACIA a través de los
                    procedimientos de Certificación de Tipo de
                    Aeronavegabilidad, incluidos aquellos helicópteros que
                    requieran una tripulación mínima de un piloto de
                    acuerdo a su Certificado Tipo, (ejemplos: Cessna 337,
                    Lear Jet 35, Cessna 208, Robinson R22, R44, etc.)
             (v)    Aeronaves grandes a excepción de los aeróstatos.
             (vi)   Aeronaves empleadas para la operaciones aeroagrícolas.

    (d) Permisos. Son emitidos bajo este RAU los siguientes Permisos:

             (i)    Permiso de Alumno Piloto
             (ii)   Permiso Especial
             (iii)  Permiso Especial Temporal

    (e) Licencias y Habilitaciones con limitaciones.

             (i)    Limitaciones operativas.
                    El solicitante que no cumpla con todos los requisitos
                    de pericia de vuelo establecidos por este RAU, porque
                    la aeronave utilizada para el vuelo de entrenamiento o
                    de evaluación no puede realizar la maniobra requerida,
                    pero que sí cumple todos los otros requisitos para la
                    obtención de la Licencia o Habilitación, podrá obtener
                    su Licencia o Habilitación con las limitaciones
                    operativas descriptas que no pudo ejecutar, si no
                    atenta contra la seguridad de vuelo, como por ejemplo,
                    vuelo nocturno y tirabuzones.

             (ii)   Limitaciones Psicofísicas.
                    El solicitante de una Licencia de Piloto que sea
                    poseedor de un Certificado de Aptitud Psicofísica con
                    limitaciones especiales y que cumple con todos los
                    otros requisitos establecidos para la expedición de
                    una Licencia y Habilitación, podrá obtener una
                    Licencia de Piloto con las limitaciones psicofisicas
                    que la DINACIA determine, correspondiente a la
                    deficiencia psicofísica del solicitante, las que
                    quedarán insertas en su Certificado de Aptitud
                    Psicofísica.

             (iii)  Limitaciones de Idioma.
                    El solicitante que no puede leer, hablar o comprender
                    el idioma español, podrá obtener una Licencia o
                    Permiso de Piloto con las limitaciones de idioma que
                    la DINACIA determine, las que quedaran insertas en su
                    licencia; sin embargo deberá poder leer, hablar y
                    comprender el idioma inglés.

             (iv)   Limitación de atribuciones.
                    Al titular de una Licencia con limitación de sus
                    atribuciones a las de Copiloto, que solicite una
                    habilitación para una aeronave que requiera de un
                    tripulante cumpliendo las funciones de Copiloto, se le
                    incluirá esta anotación en su licencia. 

             (v)    Otras limitaciones.
                    Toda persona que desee impartir instrucción de vuelo
                    en una aeronave civil matriculada en la República,
                    deberá ser titular y portar una licencia de Piloto
                    Instructor emitida por la DINACIA

61.7    Obligación de porte, presentación y conservación de los 
        Documentos de Identidad Aeronáutica.

    (a) Toda persona titular de un documento de idoneidad aeronáutica,
        debe mantenerlo en su poder cuando realice cualquiera de las
        funciones aeronáuticas establecidas en la presente norma y está
        obligada a presentar su documentación habilitante toda vez que le
        sea requerida por la Autoridad Aeronáutica competente.

    (b) Todo titular de un documento aeronáutico debe presentarlo para su
        verificación, análisis y control ante la solicitud de las
        siguientes autoridades:

        (1)  Jefe de Aeródromo o su reemplazante.

        (2)  Inspector de la DINACIA.

        (3)  Personal de la DIPAIA.

        (4)  Toda otra persona designada a tales efectos por la DINACIA.

    (c) Todo documento de idoneidad aeronáutica debe ser mantenido en buen
        estado de conservación, sin tachaduras ni enmiendas que impidan o
        dificulten su lectura. Debe poseer la firma del titular y de la
        autoridad otorgante del mismo y perderá su validez si no se
        encuentra correctamente conservado.

61.9    Demostración de Idoneidad y pericia.

    La DINACIA está facultada para exigir al titular de un documento de
    idoneidad aeronáutica, la comprobación de su idoneidad y pericia en el
    ejercicio de la función para la que fuera habilitado. La negativa a
    cumplir esta exigencia, o ante manifiesta deficiencia demostrada,
    podrá dar lugar a la suspensión preventiva y temporaria de las
    facultades que otorga dicho documento, mientras se adopten las medidas
    administrativas correspondientes de lo cual se dejará constancia en el
    legajo aeronáutico personal.

61.11   Casos no previstos. 

    Ante todo caso no previsto en el presente RAU, Código Aeronáutico y
    demás normas aplicables, se recurrirá al artículo 3º del Código
    Aeronáutico.


61.13   Solicitud de Licencias y Habilitaciones.

    (a) La solicitud para la obtención de una Licencia y Habilitación o
        para una Habilitación Adicional otorgada bajo este RAU, se hará
        según forma establecida por la DINACIA.

    (b) Un solicitante que cumple los requisitos exigidos por este RAU y
        obtiene su Licencia y las Habilitaciones correspondientes, podrá
        solicitar y obtener otras Habilitaciones Adicionales las que serán
        agregadas a su Licencia.

    (c) A menos que la DINACIA lo autorice expresamente:
        El titular de una Licencia de Piloto sancionado con suspensión o
        inhabilitación en el ejercicio de las funciones a que le habilita
        una licencia, no podrá solicitar ninguna otra Licencia de Piloto o
        Habilitación adicional por el plazo de un (1) año luego de la
        fecha en que ha quedado firme el acto administrativo de sanción y
        mientras se mantenga dicha medida.

61.14   Obligación de someterse a prueba de alcohol y drogas.

    Todo titular de una Licencia o Permiso de Piloto está obligado a
    someterse a las pruebas de alcohol y drogas que determine la DINACIA.

61.15   Delitos que involucren el uso de alcohol o drogas. 
        Reservado.

61.17   Permiso Especial Temporal. 

    Es una autorización efectiva por un período no mayor de 30 días,
    emitida a un solicitante calificado, sujeto a una evaluación de sus
    aptitudes, antes de otorgársele una licencia definitiva.
    Este permiso caduca al final del plazo de vigencia establecido en él,
    o al momento de otorgársele la licencia definitiva, o por revocación
    de la DINACIA.

61.19   Vigencia de las Licencias y Habilitaciones. 
        Generalidades.

    Las Licencias otorgadas bajo este RAU son títulos de carácter
    permanente, sin embargo el ejercicio de las funciones a que éstas
    autorizan, estará supeditado a la vigencia del Certificado de Aptitud
    Psicofísica y la demostración del cumplimiento de los requisitos de
    experiencia reciente previstos por los RAU.

61.21   Vigencia de la Habilitación para operación de aterrizaje por
        instrumentos Categoría II y Categoría III.

    (a) La vigencia para este tipo de Habilitaciones expira el último día
        del sexto mes en que fue emitida.
    (b) Para renovar esta Habilitación el solicitante deberá aprobar una
        evaluación práctica en vuelo o en simulador aprobado, en el tipo
        de aeronave para la cual dicha Habilitación es solicitada.

    (c) Si esta evaluación fuera aprobada en el mes anterior a su
        vencimiento, se considerará como que fue aprobada en el sexto mes.

61.23   Vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica. 

        (1)  Un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase I tendrá vigencia
             desde el día de su emisión hasta el final del último día del:

             (i)    Sexto mes después de la fecha del examen médico que
                    conste en el Certificado de Aptitud Psicofísica para
                    los titulares de una Licencia de Piloto de Transporte
                    de Línea Aérea.

             (ii)   Duodécimo mes después de la fecha del examen médico
                    que conste en el Certificado de Aptitud Psicofísica
                    para los titulares de Licencia de Piloto Comercial,
                    de Piloto Instructor y Permiso de Alumno Piloto.

                    Cuando el titular de alguna de estas Licencias hayan
                    cumplido los 40 años, el plazo de 12 meses
                    especificado anteriormente se reducirá a 6 meses.

        (2)  Un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase II tendrá
             vigencia desde el momento de su emisión hasta el final del
             último día del vigésimo cuarto mes después de la fecha del
             examen médico que conste en el
             Certificado, en los casos de Licencia de Piloto Privado,
             Piloto de Planeador, Piloto de Ultraliviano y de Piloto de
             Aeróstato.

                    Cuando los titulares de las Licencias mencionadas
                    anteriormente hayan cumplido los 40 años el plazo de
                    24 meses se reducirá a 12 meses. Cuando los
                    mencionados titulares hayan cumplido los 60 años el
                    plazo de 12 meses se reducirá a 6 meses.


61.25   Cambio de nombre. 

    El titular de una Licencia o Permiso de Piloto, que haya cambiado de
    nombre, deberá informar a la DINACIA, en un plazo no mayor a 30 días,
    solicitando la emisión de un nuevo documento de idoneidad aeronáutica,
    debiendo para ello: 

        (1)  Acreditar el hecho con la documentación pertinente.

        (2)  Llenar la forma de rigor.

        (3)  Devolver el documento anterior.

61.27   Entrega voluntaria de la Licencia o modificación de sus
        Habilitaciones.

    El poseedor de una Licencia emitida bajo este RAU puede devolverla
    en forma voluntaria para su revocación o para solicitar la emisión de
    una Licencia de grado inferior (dentro de las Licencias Piloto de
    Transporte de Línea Aérea, Piloto Comercial, y Piloto Privado), o la
    misma Licencia con Habilitaciones específicas revocadas, para lo cual
    deberá solicitarlo a la DINACIA. 
    Para expedir esta nueva Licencia de grado inferior se le exigirá al
    solicitante el Certificado de Aptitud Psicofísica correspondiente.
    Este último podrá solicitar se le extienda dicho certificado, sin
    necesidad de rendir un nuevo examen psicofísico y el período de
    validez no excederá al del certificado correspondiente al de la
    Licencia de grado superior que exhibe.

61.29   Duplicado de Licencia destruida o extraviada.

    El duplicado de una Licencia o Certificado de Aptitud Psicofísica 
    destruido o extraviado, emitido bajo este RAU, deberá solicitarse a la
    DINACIA, adjuntando la constancia de la denuncia policial.

61.31   Requisitos para Habilitaciones, entrenamiento adicional y
        permisos especiales.

    (a) Habilitaciones específicas.
        Las Licencias emitidas bajo el artículo 61.5 (a), (i), (ii),
        (iii), (iv), (vi) y (vii) deben encontrarse acompañadas de las
        Habilitaciones mencionadas en el art. 61.5 (b) y (c) que les sean
        correspondientes y que se encuentren vigentes para ejercer las
        atribuciones que al poseedor de dicha Licencia le otorga este RAU.

    (b) Permisos especiales.
        La DINACIA otorgará Permisos especiales para los siguientes
        vuelos:

        (1)  Vuelo ferry (con motor inoperativo).

        (2)  Vuelo de prueba por razones de mantenimiento.

        Los vuelos mencionados en (1) y (2):

             (i)    No deberán ser operados comercialmente.
             (ii)   Deberán llevar únicamente la tripulación necesaria
                    para dicha operación.
             (iii)  Las tripulaciones deberán encontrarse entrenadas para 
                    dichas operaciones.

    (c) Piloto Alumno (Titular de una Licencia de Piloto).
        Un Piloto titular de una Licencia, puede manipular los comandos de
        una aeronave (pilotar), sin poseer la Habilitación respectiva,
        como alumno, siempre y cuando se encuentre recibiendo instrucción
        de un Piloto Instructor debidamente habilitado con el fin de:

        (1)  Realizar un vuelo de instrucción o entrenamiento.

        (2)  Realizar un vuelo de inspección para obtener la Habilitación.

        Los vuelos mencionados en (1) y (2):

             (i)    No deberán ser operados comercialmente, salvo dispensa
                    de la DINACIA;
             (ii)   Deberán llevar únicamente la tripulación necesaria
                    para dicha operación, salvo dispensa de la DINACIA

    (d) Vuelo sobre 25.000 pies.
        Ningún Piloto podrá operar una aeronave presurizada cuyo techo de 
        servicio sea superior a los 25.000 pies, a menos que haya
        completado satisfactoriamente el siguiente entrenamiento: 

        (1)  En tierra, haber recibido instrucción referente a
             meteorología, actuaciones y limitaciones humanas para vuelos
             a grandes altitudes.
        (2)  En vuelo o simulador, cumplir con los requisitos del RAU
             121 art.417 y 135 art.331 sobre procedimientos de emergencia
             en caso de descompresión explosiva, pérdida de presurización,
             descenso de emergencia, y coordinación entre los miembros de
             la tripulación en dichos casos.

    (e) Entrenamiento adicional requerido por diferencia de comportamiento
        y performance de la aeronave.
        El titular de una Licencia, habilitado para actuar al mando en 
        aeronaves de hasta 5700 kgs. de masa máxima de despegue y que
        desee volar una aeronave distinta de la que realizó el curso y
        rindió el examen inicial y que implique cambios de comportamiento
        y de performance, deberá ser entrenado por un Piloto Instructor
        habilitado que dejará constancia en el Libro Personal de Registro
        de Vuelo del interesado.

61.32   Aeronaves que pueden ser operadas por un solo Piloto de acuerdo a
        su Certificado Tipo de Aeronavegabilidad. Limitaciones.

    (a) Un Piloto al mando de una aeronave que reúne las características
        indicadas en este artículo no debe:

        (1)  Permitir que un pasajero ocupe un asiento frente a un
             conjunto duplicado de comandos.
        (2)  Permitir que un Piloto que ha sido suspendido temporal o 
             definitivamente en el ejercicio de sus funciones, ocupe un
             asiento frente a un conjunto duplicado de comandos.
             Permitir que un Piloto que ha sido suspendido temporal o 
             definitivamente en el ejercicio de sus funciones, opere a los
             comandos de esta aeronave, en ningún tipo de circunstancia.

    (b) Excepcionalmente se permitirá que un pasajero ocupe un asiento
        frente a un conjunto duplicado de comandos, si dicho conjunto ha
        sido removido de la aeronave, siempre que así lo permita la MEL y
        la CDL correspondientes.

61.33   Evaluaciones. Procedimientos Generales.

    (a) Las evaluaciones establecidas por este RAU serán ordenadas por la
        DINACIA y cumplidas en las oportunidades y lugares que ésta
        determine.

    (b) Las evaluaciones ordenadas por la DINACIA podrán ser teóricas y
        prácticas, a su vez las teóricas podrán ser escritas u orales y
        las prácticas podrán ser, en vuelo (inspección en vuelo) o en
        tierra.

    (c) Entre la aprobación de la evaluación teórica y la fecha de 
        realización de la evaluación práctica en vuelo no deberá
        transcurrir un período mayor a 12 meses. 
        Si esto ocurriera el postulante deberá rendir una nueva evaluación
        teórica.
 
    (d) El titular de un documento de idoneidad aeronáutico extranjero, 
        que solicita se le expida una Licencia y Habilitación de acuerdo a
        este RAU, podrá revalidar los requisitos de conocimiento y
        experiencia exigidos por éste documento, siempre que satisfaga lo
        siguiente:

        (1)  Presentación de documentos que acrediten identidad y
             domicilio.

        (2)  El Documento de idoneidad a revalidar deberá estar
             debidamente legalizado; si se tratase de un documento de
             idoneidad aeronáutica correspondiente a personal
             aeronavegante, deberá presentar la certificación de sus
             registros de experiencia en vuelo realizada por la
             Autoridad Aeronáutica competente del país de origen, a fin de
             acreditar las exigencias al respecto que satisfagan las
             necesidades establecidas para la reválida del documento de
             idoneidad aeronáutica solicitado.

        (3)  Si los documentos detallados precedentemente se encontrasen
             redactados en idioma extranjero, deberán ser presentados
             traducidos al español mediante la intervención de Traductor
             Público.

        La DINACIA, queda facultada de exigir otros requisitos
        complementarios que entienda deban ser cumplidos.

61.35   Evaluaciones Teóricas.

    (a) Quien rinda una evaluación teórica ordenada por la DINACIA debe: 

        (1)  Acreditar que ha completado satisfactoriamente la instrucción
             requerida por este RAU para la Licencia o Habilitación
             solicitada.

        (2)  Presentar un documento oficial que acredite su identidad.

    (b) La nota mínima de aprobación será la que especifique la DINACIA.

61.37   Evaluaciones, actos irregulares o ilícitos del evaluado.

    El que intencionalmente, valiéndose de actos propios o ajenos, de
    actitudes o medios diferentes a los autorizados, o de cualquier otro
    elemento, pretenda fraudulentamente aprobar una evaluación, será
    pasible de la aplicación de las sanciones administrativas
    correspondientes.

61.39   Evaluación Práctica. Inspección en Vuelo.

    Para presentarse a rendir una inspección en vuelo, el solicitante
    deberá:

        (1)  Haber aprobado la evaluación teórica requerida, si
             correspondiere, en un plazo no mayor de 12 meses, anteriores
             a la fecha de la Inspección en Vuelo. Posterior a ese plazo,
             deberá rendir una nueva prueba teórica.

        (2)  Haber recibido la respectiva Instrucción y alcanzado la
             experiencia aeronáutica requerida por este RAU.

        (3)  Poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica vigente a la
             fecha de la Inspección en vuelo, correspondiente a la
             Licencia solicitada.

        (4)  Cumplir los requisitos de edad correspondientes a la Licencia
             que se solicita.

        (5)  Tener un informe escrito por parte de un Piloto Instructor
             que acredite que ha recibido la instrucción en vuelo
             requerida dentro de los 60 días precedentes a la fecha de su
             evaluación y que el mismo lo encuentra apto para ser
             inspeccionado.

61.40   Graduados de Escuelas de Vuelo Certificadas bajo RAU 141:
        Reglas especiales 

    Aquella persona graduada según un Programa de Entrenamiento aprobado
    bajo RAU 141 o RAU 142, se considera que cumple con los requisitos de
    experiencia aeronáutica, conocimiento y pericia aplicables a este RAU,
    si presenta su Diploma de Graduación correspondiente, dentro de los 60
    días después de la fecha en que se graduó, siempre que haya aprobado
    la Inspección en Vuelo requerida por el artículo 61.43.

61.41   Instrucción en vuelo impartida por Instructores con Licencia no
        otorgada o convalidada por la DINACIA.

    Se reconoce como válida la instrucción en vuelo brindada por:

    (a) Un Piloto Instructor formado en un programa de entrenamiento de
        Pilotos Militares, tanto nacionales como de otro Estado
        contratante de la Convención de Aviación Civil Internacional, o

    (b) Un Piloto Instructor que sea titular de una Licencia otorgada por
        otro Estado contratante de la Convención de Aviación Civil
        Internacional y que dicha instrucción se haya cumplido fuera del
        territorio uruguayo.

61.42   Pilotos Militares: Reglas especiales para revalidar.

    (a) Un Piloto Militar (Miembro de las FFAA en servicio activo o en
        retiro) podrá revalidar su título de Piloto militar al equivalente
        de una Licencia de Piloto Privado o Comercial, con sus respectivas
        Habilitaciones, si cumple los requisitos establecidos en este
        artículo.

    (b) Piloto Militar con actividad de vuelo en los últimos 12 meses.
        El Piloto Militar que ha estado en condición activa de vuelo
        dentro de los 12 meses anteriores a su solicitud, debe:

        (1)  Aprobar una evaluación sobre legislación y reglamentaciones
             aeronáuticas aplicables a la Licencia y habilitaciones que
             desea revalidar, y aquellas que la DINACIA considere
             necesarias.

        (2)  Acreditar que cumple los requisitos del párrafo (d) de este
             artículo para por lo menos una Habilitación de aeronave.

        (3)  Acreditar que estuvo en condición activa de vuelo en los
             últimos doce meses anteriores de la fecha de solicitud y que
             cumple con los requisitos de experiencia reciente
             correspondientes a cada licencia y habilitación solicitada.

        (4)  Acreditar su título de Piloto Militar o equivalente ante la
             DINACIA.

        (5)  Si el solicitante no cumple con los requisitos de experiencia
             reciente exigidos deberá cumplir un vuelo de rehabilitación
             (Prueba de suficiencia) con un Instructor habilitado de
             acuerdo a lo indicado en el artículo 61.56, en una aeronave
             de la Categoría, Clase y Tipo, si fuera aplicable, apropiada
             a la licencia y habilitación que solicita.

        (6)  Los Certificados de Vuelo por Instrumentos válidos y vigentes
             que el solicitante presente para revalidar, serán aceptados e
             incluidos en la licencia que se otorgue de acuerdo a su
             Categoría.

    (c) Piloto Militar sin actividad de vuelo en los últimos 12 meses.
        El Piloto Militar que no ha estado en condición activa de vuelos
        en los últimos 12 meses anteriores de la fecha de su solicitud,
        debe:

        (1)  Aprobar una evaluación sobre legislación y reglamentaciones
             aeronáuticas aplicables a la Licencia y habilitaciones que
             desea revalidar y aquellas que la DINACIA considere
             necesarias.

        (2)  Acreditar que cumple los requisitos del párrafo (d) de este
             artículo para por lo menos una Habilitación de aeronave, y

        (3)  Poseer el Certificado de Aptitud Psicofísica apropiado a la
             Licencia de Piloto que solicita.

        (4)  Acreditar su título de Piloto Militar o equivalente ante la
             DINACIA.

        (5)  Acreditar la experiencia de vuelo que cumplió como miembro
             de las FF.AA. la que deberá ser equivalente a la requerida
             por este RAU para la licencia y habilitación solicitada. 

        (6)  Cumplir con los vuelos necesarios a fin de reentrenarse y
             posteriormente realizar el vuelo de rehabilitación (prueba
             de suficiencia) bajo la supervisión de un Instructor
             habilitado como lo indica el artículo 61.56, en la Categoría,
             Clase y Tipo de aeronave, si fuera aplicable, para la cual
             solicita la licencia y habilitación.

        (7)  Si el solicitante fue titular de una habilitación de Vuelo
             por Instrumentos expedida conjuntamente con un título de
             Piloto Militar y desea revalidar dicha habilitación, deberá
             cumplir con los vuelos necesarios a fin de reentrenarse en
             Vuelo por Instrumentos y posteriormente realizar el vuelo de
             rehabilitación (prueba de suficiencia) bajo la supervisión de
             un Instructor habilitado como lo indica el artículo 61.56,
             incluyendo las áreas correspondientes a Vuelo por
             Instrumentos, en la Categoría, Clase y Tipo de aeronave, si
             fuera aplicable, para la cual solicita la licencia y
             habilitación.

    (d) Documentos acreditantes.
        Los requisitos exigidos en este artículo se acreditarán mediante
        la presentación de los documentos oficiales extendidos por las
        correspondientes autoridades.

61.43   Inspecciones en vuelo: Procedimientos Generales.
 
    (a) La Inspección en vuelo de un solicitante de una Licencia o
        Habilitación, estará basada en lo siguiente:

        (1)  Demostración de habilidad y seguridad en la ejecución de
             maniobras y procedimientos dentro de las limitaciones y
             performance de la aeronave y el empleo de los sistemas de la
             misma.

        (2)  Ejecución correcta de maniobras y procedimientos de
             emergencia apropiadas a la aeronave.

        (3)  Pilotar la aeronave con pericia y exactitud.

        (4)  Aplicación apropiada de juicio y criterio.

        (5)  Aplicación de los conocimientos aeronáuticos.

        (6)  Demostrar que es capaz de dominar y controlar la aeronave
             durante la realización de las maniobras y la aplicación de
             los procedimientos correspondientes normales, anormales y de
             emergencia, demostrando competencia para ejercer sus
             funciones.

    (b) Si durante la realización de una inspección en vuelo, el examinado
        no aprobara satisfactoriamente cualquiera de las áreas de
        operación descriptas en (a), a juicio del Inspector, reprobará la
        inspección.

    (c) El Inspector que cumple la inspección en vuelo puede interrumpir
        el proceso de evaluación cuando el examinado haya incurrido en
        errores que a juicio del Inspector demuestren que no se encuentra
        apto para aprobar.


61.45   Inspecciones en vuelo: Aeronaves y equipos requeridos.

    (a) Generalidades.
        El solicitante debe proveer para cada inspección en vuelo, una
        aeronave de Matrícula uruguaya, salvo dispensa de la DINACIA:

        (1)  De la misma Categoría, Clase y Tipo para la cual solicita la
             Licencia y Habilitación.

        (2)  Que posea un Certificado de Aeronavegabilidad vigente.

    (b) Equipamiento requerido (excepto controles de vuelo).
        La aeronave provista para la inspección en vuelo deberá poseer:

        (1)  Todo el equipamiento necesario para cumplir con los
             procedimientos y maniobras requeridas con el fin de que el
             solicitante obtenga la Licencia o Habilitación a la que se
             postula.

        (2)  Visibilidad adecuada en cabina y hacia el exterior, a efectos
             de evaluar el rendimiento del examinado en aquellos casos en
             que un asiento adicional de tripulante sea provisto para el
             examinador.

    (c) Controles de vuelo requeridos.
        La aeronave provista para la inspección en vuelo deberá poseer:
        Controles de motor y controles de vuelo que sean accesibles y
        operables de una forma normal, por el examinado y el Inspector o
        Instructor.
        El examinador luego de considerar todos los factores, determinará
        si la Inspección en vuelo puede conducirse sin riesgo.

    (d) Equipamiento para vuelos instrumentales simulados.
        En inspecciones en la que se incluyan maniobras de vuelo y
        procedimientos cumplidos solamente mediante referencia
        instrumental, la aeronave deberá poseer equipamiento a bordo que
        permita al examinado cumplir con las maniobras y procedimientos
        para la obtención de su Licencia o Habilitación, así como un
        dispositivo que impida que el examinado obtenga referencias
        visuales externas a la aeronave, pero que sí permita referencias
        externas al Inspector.

    (e) Aeronave con conjunto de controles únicos
        Una aeronave que posea conjunto de comandos únicos, podrá ser
        provista para cumplir una inspección en vuelo, siempre que a
        juicio del Inspector éste determine que puede evaluarse la pericia
        del examinado mediante observación desde tierra u otra aeronave en
        vuelo.
        Aquellos examinados que rindan la inspección en vuelo para la
        obtención de la Licencia de Piloto Privado, Piloto Comercial, y la
        Habilitación de Vuelo por Instrumentos deberán hacerlo en una
        aeronave que posea conjunto de comandos por duplicado.

    (f) Calificación a través de Simuladores de Vuelo.
        La DINACIA determinará si el solicitante de una Licencia o
        Habilitación puede rendir total o parcialmente una Inspección en
        vuelo, cumpliéndola en un Entrenador Sintético de Vuelo que se
        encuentre debidamente homologado y certificado.

61.47   Estatuto del Inspector. Inspección en Vuelo con Piloto Instructor.

    (a) El Inspector representa a la DINACIA con el propósito de llevar a
        cabo las inspecciones en vuelo para la expedición de las Licencias
        y Habilitaciones emitidas bajo este RAU y para determinar y
        observar la habilidad y pericia del examinado en el cumplimiento
        de las áreas de operación que involucra la inspección en vuelo.

    (b) En las inspecciones en vuelo para la obtención de Licencias,
        Habilitaciones o requisitos para el mantenimiento de éstas, en las
        que se requiera la presencia de un Piloto Instructor a los
        comandos de la aeronave, el Inspector autorizado por la DINACIA no
        actuará como Comandante de la aeronave. 

    (c) El solicitante deberá proveer el Piloto Instructor.

    (d) Durante el cumplimiento de estas inspecciones no se realizará
        ninguna operación aerocomercial, y la tripulación de a bordo será
        estrictamente la necesaria para cumplir con dicho vuelo, salvo
        dispensa de la DINACIA.

61.49   Reevaluación después de haber sido reprobado

    Una reevaluación teórica no puede solicitarse sino hasta 30 días
    después de la fecha en que el postulante fue reprobado.

    En caso de que el solicitante repruebe una Inspección en vuelo deberá
    entrenarse nuevamente con un Piloto Instructor habilitado a fin de
    corregir las deficiencias que motivaron su reprobación, el que deberá
    presentarlo para una nueva inspección en un plazo no mayor a 60 días,
    documentándose dicha instrucción en el Libro Personal de Registro de
    Vuelo del solicitante.

    Si se venciera el plazo de 60 días para presentar al postulante,
    deberá rendir la inspección nuevamente en su totalidad.

61.51   Libro Personal de Registro de Vuelo 
 
    (a) Generalidades.

        (1)  El Titular de una Licencia emitida bajo este RAU, debe
             mantener su Libro Personal de Registro de Vuelo actualizado a
             fin de demostrar que: 
 
             (i)    Se mantiene habilitado, teniendo en cuenta la
                    experiencia reciente.
             (ii)   No ha excedido los períodos de actividad máxima.
             (iii)  Ha sido rehabilitado para la función u operación,
                    cuando hubiese caducado su Habilitación.
             (iv)   Ha completado la experiencia requerida para obtener
                    una Licencia o una nueva Habilitación
             (v)    Ha desarrollado la actividad de vuelo, certificada,
                    cuando solicite renovación de su Certificado de
                    Aptitud Psicofísica.

        (2)  El Libro Personal de Registro de Vuelo deberá ser certificado
             por la DINACIA en cada renovación y revestirá la condición de
             documento público con carácter de declaración jurada.

        (3)  Para que las anotaciones en el Libro Personal de Registro de
             Vuelo tengan validez, deberán estar certificadas por las
             autoridades que se establecen a continuación, y conforme la
             norma que determine la DINACIA:

             (i)    Jefe de aeródromo o su reemplazante.
             (ii)   Inspectores de vuelo.
             (iii)  Instructores de vuelo (solamente restringido a su
                    especialidad).
             (iv)   Gerente de operaciones de un Explotador aerocomercial
                    o similar.
             (v)    Autoridad de Instituciones Aerodeportivas (Presidente
                    o Secretario).
             (vi)   Autoridad de Centros de Entrenamiento Certificados
             (vii)  Autoridad de Escuelas de Vuelo.

        (4)  Las hojas del Libro Personal de Registro de Vuelo deberán
             contener todas las anotaciones que requiere el mismo,
             debiendo ser claras y legibles. En todos los casos la
             autoridad certificante deberá aclarar la firma y función o
             cargo que desempeña.

        (5)  Las personas que efectúen certificaciones en los Libros
             Personales de Registro de Vuelo, actuarán al efecto como
             funcionarios públicos, sin perjuicio en su relación de
             dependencia.

    (b) Registros. 
    Cada Piloto registrará la siguiente información para cada vuelo:
 
        (1)  Generalidades.
             (i)    Fecha.
             (ii)   Total de horas de vuelo.
             (iii)  Lugar de salida y llegada.
             (iv)   Tipo y Matrícula de aeronave.
             (v)    Cantidad de aterrizajes cumplidos.

        (2)  Se registrarán las funciones de cada tripulante de acuerdo a
             su tarea a bordo discriminando las horas de acuerdo a las
             siguientes funciones:

             (i)    Piloto al mando.
             (ii)   Copiloto.
             (iii)  Horas de vuelo dual.
             (iv)   Tiempo de vuelo en simulador, dispositivo de
                    entrenamiento de vuelo o similar aprobado por la
                    DINACIA.
             (v)    Piloto Instructor.
             (vi)   Piloto Inspector de vuelo.

        (3)  Se registrarán las condiciones en que el vuelo se haya
             cumplido de acuerdo a las siguientes:

             (i)    Diurno.
             (ii)   Nocturno.
             (iii)  Instrumento real.
             (iv)   Instrumento simulado.
             (v)    Cantidad y tipo de aproximaciones instrumentales
                    realizadas.

    (c) Registros de las horas de Piloto.

        (1)  Reconocimiento del Tiempo de Vuelo.

             (i)    Cuando el titular de una licencia de piloto actúe de
                    copiloto de una aeronave que requiera copiloto, tendrá
                    derecho a que se le acredite, a cuenta del tiempo
                    total de vuelo exigido para una licencia de piloto de
                    grado superior, como máximo, el 50 % del tiempo que
                    haya volado como copiloto.

             (ii)   Cuando el titular de una licencia de piloto actúe de 
                    copiloto desempeñando las funciones y obligaciones de
                    un piloto al mando, bajo la supervisión del piloto al
                    mando, tendrá derecho a que se le acredite por
                    completo dicho tiempo de vuelo, a cuenta del tiempo
                    total de vuelo exigido para una licencia de piloto de
                    grado superior.

        (2)  Horas de vuelo solo.
             Un Piloto puede registrar como horas de vuelo solo,
             únicamente las horas en que es el único tripulante de la
             aeronave.

             El Piloto Alumno titular de una Licencia de Piloto tendrá
             derecho a que se le acredite por completo, a cuenta del
             tiempo total de vuelo exigido para expedir inicialmente una
             Licencia de Piloto o para expedir una Licencia de Piloto de
             grado superior (dentro de las Licencias de Piloto Privado,
             Piloto Comercial y Piloto de Transporte de Línea Aérea) todo
             el tiempo de vuelo que haya efectuado solo, instrucción con
             doble mando, dual o como Piloto al mando.

        (3)  Horas de vuelo como Piloto al mando.

             (i)    Pilotos Privados o Comerciales:

                    (A) Un Piloto Privado o Comercial puede registrar como
                        horas al mando únicamente las horas de vuelo en
                        las que es el único en los controles de una
                        aeronave para la que está habilitado.

                    (B) Un Piloto Privado o Comercial puede registrar como
                        horas de Piloto al mando, aquellas en las que es
                        el único ocupante de la aeronave.

                    (C) Un Piloto Privado o Comercial puede registrar como
                        horas al mando todas las horas de vuelo actuadas
                        como Piloto al mando.

             (ii)   Un Piloto de Transporte de Línea Aérea puede registrar
                    como horas de Piloto al mando todas las horas de vuelo
                    durante las cuales él actuó como Piloto al mando.     

             (iii)  Un Instructor de vuelo puede registrar como horas de
                    Piloto al mando todas las horas de vuelo en las que ha
                    actuado como Instructor de Vuelo, anotando la función
                    que cumplió (PI).

        (4)  Horas de vuelo como Copiloto
             Un Piloto puede registrar como horas de Copiloto, todas las
             horas de vuelo, en las que ha actuado como tal en una
             aeronave que requiera más de un Piloto de acuerdo al
             Certificado Tipo de la aeronave.

        (5)  Horas de vuelo por Instrumentos.
             Un Piloto puede registrar como horas de vuelo por
             instrumentos, solamente las horas en las cuales él ha operado
             la aeronave con referencia a los instrumentos, y bajo
             condiciones de vuelo por instrumentos simulado o real.
             Cada registro debe incluir el tipo de aproximación
             instrumental completa. 
             Un Instructor de Vuelo por Instrumentos puede registrar como
             horas de vuelo por instrumentos, aquellas en las que actúe
             como Instructor de Vuelo bajo condiciones instrumentales
             reales o simuladas.

        (6)  Horas de Instrucción (Alumno Piloto, Piloto Alumno).
             Son todas las horas de instrucción de vuelo e instrucción de
             vuelo por instrumentos dictadas por un Instructor de vuelo
             habilitado.
             Deberán ser acreditadas y certificadas por dicho Instructor
             en la casilla destinada a "Observaciones" del Libro Personal
             de Registro de Vuelo.

    (d) El Libro Personal de Registro de Vuelo deberá ser llevado al
        día, y estará prohibido:

        (1)  Alterar los asientos sucesivos de fechas y anotaciones.

        (2)  Dejar espacios libres u omitir datos de registro de la
             actividad realizada. Hacer interlineaciones, raspaduras o
             enmiendas.

        (3)  Tachar asientos, arrancar páginas o alterar la foliación.

        (4)  Asentar información no veraz.

    (e) El incumplimiento de lo mencionado en (d) podrá dar lugar a
        sanciones administrativas, sin perjuicio de las sanciones penales
        que pudieren corresponder.

    (f) Los errores u omisiones llevados a cabo en forma no intencional en
        el Libro Personal de Registro de Vuelo, serán salvados por medio
        de un nuevo asiento a efectuarse en la fecha que se advierte el
        error u omisión, debiendo anular el renglón del asiento equivocado
        con la palabra "errose" sobre el mismo.

    (g) Presentación de los Libros Personales de Registro de Vuelo.
        El titular de una Licencia, Permiso o Permiso Especial emitido en
        base a este RAU deberá presentar el Libro Personal de Registro de
        Vuelo para su inspección y certificación en los siguientes casos:

        (1)  Toda vez que le sea requerido por la DINACIA.

        (2)  Toda vez que deba realizar un trámite de obtención,
             renovación, extensión de certificados, expedición de
             habilitaciones adicionales o expedición de duplicados de
             documentos aeronáuticos ante la DINACIA.

        Los Pilotos Alumnos deberán portar el Libro Personal de Registro
        de Vuelo cuando realicen vuelos de navegación como Piloto al
        mando, a fin demostrar su experiencia y comprobar la autorización
        de su Instructor de vuelo.

61.52   Límite de edad para Pilotos
 
    Nadie podrá prestar funciones de piloto al mando o copiloto en
    aeronaves dedicadas a servicios de transporte aéreo público interno o
    internacional, regular o no regular, cuando tenga 60 años cumplidos o
    más.
    En servicios de taxi aéreo interno, podrán prestar funciones hasta los
    65 años, pero el examen de Aptitud Psicofísica deberá realizarse cada
    6 meses a partir del cumplimiento de los 60 años.

61.53   Prohibición para operar ante disminución de aptitud psicofísica

    (a) El titular de una Licencia de Piloto no podrá ejercer sus
        funciones cuando tenga conocimiento de cualquier disminución de su
        aptitud psicofísica que le impida cumplir los requisitos mínimos
        establecidos para la obtención o renovación del Certificado de
        Aptitud Psicofísica, debiendo notificar inmediatamente a la
        DINACIA dicha situación.

    (b) Ningún Piloto al mando de una aeronave iniciará un vuelo si algún
        miembro de la tripulación se encuentra incapacitado para cumplir
        sus obligaciones, ya sea por lesiones, enfermedad, fatiga, o bajo
        los efectos del alcohol o drogas.

    (c) Si lo mencionado en (b) ocurriera durante el cumplimiento del
        vuelo, y si ese tripulante fuera esencial para el mismo y no
        tuviera relevo a bordo, aterrizará en el aeródromo adecuado más
        próximo, debiendo denunciar este hecho a la DINACIA.

61.55   Requisitos para actuar como Copilotos

    (a) Para actuar como Copiloto de una aeronave cuyo Certificado Tipo
        requiera más de un piloto, o en aquellas operaciones que a juicio
        de la DINACIA se requiera un Copiloto, se deberá ser titular de: 

        (1)  Como mínimo una Licencia de Piloto Privado con la
             Habilitación de Categoría, Clase y Tipo apropiada para esa
             aeronave, siempre que no se cumplan actividades de transporte
             aerocomercial.

        (2)  Como mínimo una Licencia de Piloto Comercial con la
             Habilitación de Categoría, Clase, Tipo y Vuelo por
             Instrumentos apropiada para esa aeronave, para actuar en
             operaciones de transporte aerocomercial.

        (3)  Una Habilitación de Vuelo por Instrumentos apropiada a la
             Categoría, Clase y Tipo de aeronave en el caso de actuar
             durante operaciones que involucren las reglas de vuelo IFR.

    (b) Para actuar como Copiloto de una aeronave cuyo Certificado tipo
        requiera más de un piloto, deberá en los últimos doce meses:

        (1)  Demostrar que se mantiene familiarizado con la siguiente
             información específica para el tipo de aeronave para la cual
             solicita ejercer las atribuciones de Copiloto:

             (i)    Procedimientos operacionales aplicables a las plantas
                    de potencia, equipos y sistemas.
             (ii)   Especificaciones de performance y limitaciones.
             (iii)  Procedimientos normales, anormales y de emergencia.
             (iv)   Manual de vuelo.
             (v)    Peso y centrado. 

        (2)  Excepto lo considerado en el párrafo (d) de este artículo,
             haber registrado y realizado en una aeronave lo siguiente:

             (i)    3 despegues y 3 aterrizajes con detención total,
                    siendo el único que manipule los controles de vuelo de
                    la aeronave.
             (ii)   Ejecutar las tareas de Piloto al mando durante la
                    realización de los procedimientos y maniobras con un
                    motor inoperativo.
             (iii)  Los requisitos (1) y (2) anteriores serán cumplidos
                    desde el asiento del Copiloto.
             (iv)   Entrenamiento en Gerenciamiento de Recursos de Cabina
                    (CRM).

        (3)  El requisito mencionado en (b)(2) de este artículo puede ser
             parcialmente realizado en un simulador de vuelo específico
             para la aeronave para la cual se postula y que esté aprobado
             por la DINACIA, sin perjuicio de completar satisfactoriamente
             por lo menos un despegue y un aterrizaje en una aeronave de
             Clase y Tipo para la cual solicita actuar como Copiloto.

    (c) Aquel Piloto que no cumpla con los requisitos indicados en el
        párrafo (b), luego de los doce meses deberá cumplir un curso de
        refresco basado en lo especificado en (b) (1) y cumplir con los
        vuelos necesarios con un Instructor para satisfacer lo
        especificado en (b)(2), debiéndose asentar la mencionada
        instrucción en el Libro Personal de Registro de Vuelo.
 
    (d) Este artículo no se aplica a aquella persona que:

        (1)  Ha sido designado y cumple con el requisito de Pericia para
             actuar como Piloto al mando de acuerdo a los RAUs 121 y 135
             para una aeronave de Categoría, Clase y Tipo específica.

        (2)  Ha sido designado como Copiloto de acuerdo a los RAU 121 y
             135 para una aeronave de Categoría, Clase y Tipo específica.

        (3)  Ha sido designado como Copiloto de una aeronave de Categoría,
             Clase y Tipo específica con el propósito de recibir el
             entrenamiento de vuelo requerido por (b) (2), con la
             condición de que en ese vuelo no se deben transportar
             pasajeros y carga.

    (e) Para cumplir con lo requerido en el párrafo (b)(2) (ii) anterior
        no está permitido el transporte de pasajeros o carga a bordo del
        avión, y solo se permitirá la tripulación esencial para permitir
        el cumplimiento del vuelo.


61.56   Vuelo de rehabilitación. (prueba de suficiencia)

    Aplicabilidad.
    Aquellos Pilotos titulares de una Licencia que no hayan computado el
    tiempo de vuelo mínimo previsto en los requisitos de experiencia
    reciente de acuerdo al artículo 61.57 de este RAU, para actuar como
    Piloto al mando de una aeronave, deberán:

    (a) Cumplir un vuelo de rehabilitación el cual consistirá en: 

        (1)  Un mínimo de 1 (una) hora de exposición teórica en tierra; y

        (2)  Un mínimo de 1 (una) hora de demostración en vuelo.

             Esta rehabilitación deberá incluir: 

             (i)    Una revisión de los Capítulos A, B, C y D del RAU 91.
             (ii)   Una revisión de las maniobras y procedimientos de
                    vuelo necesarios para que el Piloto demuestre que
                    puede operar la aeronave con proficiencia y seguridad.
             (iii)  Esta rehabilitación deberá ser verificada por un
                    Instructor de vuelo debidamente habilitado quien
                    certificará la culminación satisfactoria de la
                    rehabilitación en el Libro Personal de Registro de
                    Vuelo del titular.

    (b) El Piloto de Planeador para cumplir con (a)(2) podrá realizar un
        mínimo de 3 vuelos en un planeador, que incluyan virajes de 360º,
        en lugar de una hora de demostración de vuelo. 

61.57   Experiencia reciente de vuelo: Piloto al mando.

    Nadie podrá actuar como Piloto al mando de una aeronave si no cumple
    con los requisitos de experiencia reciente siguientes:

    (a) Para vuelos que involucren transporte de pasajeros o para aquellos
        que se realicen en una aeronave certificada para más de un Piloto,
        como mínimo dentro de los 90 días precedentes a la solicitud de
        renovación del Certificado de Aptitud Psicofísica, habrá cumplido
        3 despegues y 3 aterrizajes siendo el único que manipule los
        controles de vuelo de una aeronave de la Categoría, Clase y Tipo
        para la cual está habilitado.

    (b) El titular de una Licencia de Piloto Privado deberá haber cumplido
        un mínimo de 12 horas de vuelo como Piloto al mando dentro de los
        últimos 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la
        solicitud de renovación del Certificado de Aptitud Psicofísica, de
        las cuales 3 horas deberán haber sido cumplidas dentro de los
        últimos 90 días.
        Para aquellos Pilotos Privados que renueven su Certificado de
        Aptitud Psicofísica cada 24 meses, como mínimo deberán cumplir 24
        horas de vuelo como Piloto al mando, en este período.

    (c) El titular de una Licencia de Piloto Comercial, sin perjuicio de
        lo mencionado en (a), haber cumplido como mínimo con 30 horas
        de vuelo como Piloto al mando dentro de los 6 meses anteriores a
        la fecha de solicitud de renovación del Certificado de Aptitud
        Psicofísica de las cuales no menos de 10 horas deberán haber sido
        voladas dentro de los 60 días anteriores.

    (d) Experiencia de vuelo nocturno.

        (1)  El titular de una Licencia de Piloto que desee ejercer sus
             atribuciones como Piloto al mando de una aeronave durante el
             período que comienza media hora después de la puesta del sol
             y termina media hora antes de la salida del sol, deberá
             dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de presentación
             de la solicitud de renovación del Certificado de Aptitud
             Psicofísica, haber realizado por lo menos 3 despegues y 3
             aterrizajes con detención total durante el período
             mencionado, en una aeronave de Categoría, Clase y Tipo para
             la cual está habilitado.

        (2)  Aquellos Pilotos que no cumplan los requisitos de experiencia
             reciente para ejercer las atribuciones que le otorga su
             Licencia durante el período de vuelo nocturno deberán cumplir
             un vuelo de rehabilitación, de acuerdo al artículo 61.56 (a)
             (2), durante el período mencionado. 

    (e) Experiencia de vuelo por instrumentos.
        Para actuar como Piloto al mando de una aeronave de acuerdo a
        operaciones IFR, el titular de una Licencia deberá cumplir con los
        siguientes requisitos:

        (1)  Poseer la Habilitación para vuelo por Instrumentos apropiada
             a la Categoría, Clase y Tipo de aeronave de la que se trate,
             como sea apropiado.

        (2)  Haber registrado por lo menos 10 horas de vuelo por
             instrumentos dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de
             la solicitud de renovación del Certificado de Aptitud
             Psicofísica, de las cuales 2 horas de éstas deberán haber
             sido cumplidas dentro de los 30 días anteriores.

        (3)  Haber cumplido 6 aproximaciones instrumentales simuladas o
             reales dentro de los 6 meses anteriores y una aproximación
             dentro de los últimos 30 días.

    (f) El titular de una licencia de Piloto de Ultraliviano, deberá haber
        cumplido un mínimo de 12 horas de vuelo como piloto al mando
        dentro de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de
        presentación de la solicitud de renovación del certificado de
        aptitud psicofísica, de las cuales 3 horas deberán haber sido
        cumplidas dentro de los últimos 90 días

    (g) El titular de una licencia de Piloto de Planeador deberá haber
        cumplido un mínimo de 5 horas de vuelo, o 5 despegues y
        aterrizajes como piloto al mando, dentro de los últimos 12 meses
        anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de
        renovación del certificado de aptitud psicofísica.

    (h) El titular de una licencia de Piloto Instructor deberá haber
        cumplido un mínimo de 12 horas de vuelo como piloto Instructor,
        brindando instrucción, dentro de los últimos 12 meses anteriores a
        la fecha de presentación de la solicitud de renovación del
        certificado de aptitud psicofísica; aquel piloto instructor que
        renueve su aptitud psicofísica cada 6 meses deberá cumplir dentro
        de ese período la mitad de las horas mencionadas arriba.

    (i) El titular de una licencia de Piloto de Aeróstato deberá haber
        cumplido un mínimo de 12 horas de vuelo o 5 despegues y 5
        aterrizajes como piloto al mando, dentro de los últimos 12 meses
        anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de
        renovación del certificado de aptitud psicofísica.

    (j) Aquel Piloto que no cumpla los requisitos de experiencia reciente
        para mantener la Habilitación de Vuelo por Instrumentos, deberá
        cumplir como mínimo con un vuelo de rehabilitación de acuerdo al
        artículo 61.56 (a) (2), que incluyan las maniobras y
        procedimientos de vuelo, necesarias para que el piloto demuestre
        que puede operar la aeronave con proficiencia y seguridad durante
        la realización del vuelo por instrumentos.

    (k) Para cumplir con parte del requisito previsto por el artículo
        61.57 (f), la DINACIA autoriza a que el 25% de las horas
        requeridas, sean cumplidas en un simulador de vuelo o dispositivo
        de entrenamiento de vuelo certificado. 

    (l) Excepciones. 
        Este artículo no es aplicable para aquellos Pilotos al mando de
        aeronaves certificadas bajo RAU 121 y 135.

61.58   Chequeo de pericia de Piloto al mando: operación de una aeronave
        que requiere más de un Piloto.

    (a) Para actuar como Piloto al mando en una aeronave cuyo Certificado
        Tipo requiera más de un Piloto deberá cumplir satisfactoriamente
        con el siguiente chequeo de pericia:

        (1)  Dentro de los últimos 12 meses calendario, haber completado
             un chequeo de pericia como Piloto al mando de una aeronave
             cuyo Certificado Tipo requiera más de un Piloto; y

        (2)  Dentro de los últimos 24 meses calendario haber cumplido un
             chequeo de pericia como Piloto al mando en el Tipo específico
             de aeronave para la cual servirá como Piloto al mando.

    (b) El chequeo de pericia como Piloto al mando mencionado en (a),
        puede ser satisfecho mediante una evaluación práctica en vuelo
        tomada por un Inspector de vuelo autorizado por la DINACIA,
        consistente en la realización de las maniobras y procedimientos
        requeridos para otorgar la Habilitación de Tipo de aeronave, a un
        Piloto que opere una aeronave cuyo certificado Tipo requiera más
        de un Piloto.

    (c) Las maniobras y procedimientos requeridos por (b), podrán
        cumplirse a satisfacción en un simulador de vuelo específico para
        la aeronave de que se trate, aprobado por la DINACIA.

    (d) Este artículo no se aplica a aquellos titulares de Licencias que
        conducen operaciones según los RAU 121 y 135.

    (e) Aquellos vuelos que se realicen con el propósito de cumplir los
        requisitos previstos en (b) no deberán transportar pasajeros,
        correo y carga y tripulantes que no sean específicamente
        necesarios para la realización del vuelo.

    (f) Aquel Piloto que cumpliere el chequeo de pericia requerido en (a)
        en el mes anterior al mes de vencimiento, se le considerará como
        si dicho chequeo hubiera sido realizado en el propio mes de
        vencimiento.

61.59   Documentos Aeronáuticos. Causales de suspensión o cancelación.

    Las licencias y certificados son documentos de carácter permanente,
    pero el ejercicio de las funciones a que facultan, podrán ser
    suspendidas temporaria o definitivamente canceladas por la DINACIA,
    cuando el titular:

    (a) Viole o infrinja cualquiera de las disposiciones del Código
        Aeronáutico de la República, demás leyes y acuerdos
        internacionales en la materia, su reglamentación, así como los
        Reglamentos Aeronáuticos Uruguayos (RAU's).

    (b) Se interrumpa o caduque la vigencia del Certificado de Aptitud
        Psicofísica.

    (c) No haya cumplido con las exigencias mínimas de adiestramiento
        periódico establecido para cada función.

    (d) Utilice con propósitos fraudulentos sus documentos aeronáuticos.

    (e) Se niegue a exhibir sus documentos aeronáuticos cuando le sean
        requeridos por la Autoridad Aeronáutica competente.

    (f) Conduzca aeronaves, transporte personas o cosas, o ejerza
        funciones en profesiones aeronáuticas, sin las habilitaciones o
        autorizaciones correspondientes.

    (g) Ejerza sus funciones aeronáuticas bajo la influencia de alcohol
        o drogas tóxicas. (art.205, n3º C.A.).

    (h) Consuma bebidas alcohólicas en exceso, o drogas tóxicas, aún fuera
        del ejercicio de sus funciones aeronáuticas.

    (i) Descuide o desatienda durante el ejercicio, las funciones
        aeronáuticas para las que ha sido habilitado.

    (j) No se presente ante la Autoridad Aeronáutica, a requerimiento de
        la misma por cuestiones inherentes al documento de que es poseedor
        o a la actividad aérea que desarrolla.

    (k) Cometa otra contravención o violación a deberes, obligaciones,
        conducta y funciones de la profesión o que incidan directamente
        sobre la mismaEfectuare una declaración falsa en cualquier
        solicitud o trámite relacionado con el procedimiento para el
        otorgamiento o fiscalización de una Licencia, Habilitación o
        Permiso otorgado bajo este RAU;

    (l) Efectuare anotación falsa en el Libro Personal de Registro de
        Vuelo, u otro registro o informe que acredite el cumplimiento de
        cualquier requisito para el otorgamiento, o el ejercicio de las
        atribuciones de cualquier Licencia, Habilitación o Permiso.

    (m) Efectuare cualquier reproducción o alteración con propósito
        fraudulento, de cualquier documento aeronáutico.

    (n) La comisión de estas infracciones dará lugar a las sanciones
        administrativas que determine la DINACIA, sin perjuicio de las
        responsabilidades penales y civiles que pudieren corresponder.

61.60   Cambio de Domicilio.

    El titular de una Licencia o Permiso, que haya cambiado de domicilio,
    deberá informar a la DINACIA, dentro de los 30 días posteriores,
    solicitando la emisión de un nuevo documento de idoneidad aeronáutica,
    debiendo para ello: 

        (1)  Llenar la forma de rigor.

        (2)  Devolver el documento anterior.

CAPITULO B: HABILITACIONES 


61.61   Aplicabilidad

Este Capítulo establece los requisitos para el otorgamiento de las 
Habilitaciones Adicionales para las Licencias de Pilotos, así como sus 
respectivas atribuciones otorgadas por la DINACIA. 

61.63   Habilitaciones Adicionales.

    (a) Generalidades.

        Las atribuciones que otorga una Licencia de Piloto a su titular
        podrán ser ejercidas de acuerdo con las siguientes habilitaciones
        incluidas en ella:

        (1)  De Categoría de aeronave.

        (2)  De Clase de aeronave.

        (3)  De Tipo de aeronave.

        (4)  De Vuelo por Instrumentos.

    (b) Habilitación de Categoría.

        El titular de una Licencia de Piloto que solicita Habilitación
        Adicional de Categoría debe cumplir los requisitos de este RAU
        para obtener una nueva Licencia.

        La DINACIA determinará qué excepciones a los requisitos de
        conocimiento y experiencia podrá acceder un solicitante que se
        encuentre comprendido en el caso de éste párrafo.

    (c) Habilitación de Clase.

        El titular de una Licencia de Piloto que solicita obtener una
        habilitación adicional de Clase dentro de la misma Categoría de
        aeronave debe:

        (1)  Presentar en su Libro Personal de Registro de Vuelo, la
             certificación por parte de un Instructor de vuelo autorizado,
             que demuestre que el solicitante ha recibido la instrucción
             de vuelo correspondiente a la Clase de aeronave para la cual
             solicita la Habilitación Adicional y un informa de dicho
             Instructor que indique que lo ha encontrado competente en los
             requisitos de pericia apropiados a esa Habilitación.

        (2)  Aprobar la Inspección en Vuelo apropiada a su Licencia y
             aplicable a la Habilitación Adicional solicitada.

        Una persona que posee una Habilitación de Categoría Aeróstato con
        la Habilitación de Clase Globo Libre, que solicita una
        Habilitación de Clase Dirigible, debe cumplir con los requisitos
        del párrafo (b) de este artículo.

    (d) Habilitación de Tipo

        El titular de una Licencia de Piloto que solicita obtener una
        Habilitación Adicional de Tipo en su Licencia debe cumplir los
        siguientes requisitos:

        (1)  Si es titular de una Habilitación de Vuelo por Instrumentos,
             para obtener una Habilitación Adicional de Tipo que involucre
             además un cambio de Categoría de aeronave, deberá obtener una
             Habilitación de Vuelo por Instrumentos apropiada a la
             Categoría de aeronave para la que solicita la Habilitación
             Adicional de Tipo.

        (2)  Aprobar una Inspección en Vuelo que demuestre la competencia
             en los Requisitos de Pericia apropiados al nuevo Tipo de
             aeronave para el cual solicita la Habilitación Adicional.

        (3)  Haber realizado entrenamiento en tierra y en vuelo apropiados
             a la aeronave para la cual se solicita la Habilitación
             Adicional de Tipo, y presentar su Libro Personal de Registro
             de Vuelo certificado por un Instructor de Vuelo autorizado y
             el Informe del Instructor, que acrediten que ha culminado
             satisfactoriamente el entrenamiento en vuelo.

    (e) Uso de Simulador de Vuelo o Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo
        certificado por la DINACIA, para obtener una Habilitación
        Adicional (acreditación máxima de horas):

        (1)  Para cumplir con los requisitos de Pericia destinados a
             obtener una Habilitación Adicional de acuerdo a lo mencionado
             en (b), (c) y (d) anterior, la DINACIA permitirá el uso de
             Simuladores de Vuelo o Dispositivos de Entrenamiento de Vuelo
             para completar el entrenamiento en vuelo requerido por el
             Apéndice A de este RAU.

        (2)  Los créditos máximos permitidos serán los determinados por la
             DINACIA para cada situación y de acuerdo al Tipo de
             dispositivo empleado en la simulación, pero en ningún caso
             serán mayores a los estipulados en el RAU 142.

61.65  Requisitos para obtener una Habilitación de Vuelo por 
Instrumentos.

    (a) Generalidades.

        Para obtener una Habilitación de Vuelo por Instrumentos Avión o
        Helicóptero, el solicitante debe:

        (1)  Poseer como mínimo una Licencia válida de Piloto Privado con
             una Habilitación de aeronave apropiada a la Habilitación de
             Vuelo por Instrumentos que solicita;

        (2)  Poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica vigente,
             correspondiente a la Licencia que ostenta.

        (3)  Cumplir con los requisitos aplicables de este artículo.

        (4)  Aprobar un curso de habilitación de Vuelo por Instrumentos
             dictado por un Centro de Entrenamiento certificado bajo RAU
             142; o

        (5)  Aprobar un examen teórico ante la DINACIA en base a los
             requisitos de conocimiento descritos en (b) de este artículo.

        (6)  Aprobar una Inspección de Vuelo por Instrumentos, en vuelo,
             ante la DINACIA, en una aeronave de la Categoría, Clase y
             Tipo, si fuera apropiado, aplicable a la habilitación de
             aeronave para la cual solicita la habilitación de Vuelo por
             Instrumentos.

    (b) Instrucción en Tierra: Aviones y Helicópteros.

        El solicitante de una Habilitación de Vuelo por Instrumentos debe
        haber recibido la instrucción en tierra, o poseer los
        conocimientos aeronáuticos en las áreas que a continuación se
        detalla:

        (1)  Derecho aeronáutico.

             Las disposiciones y reglamentos pertinentes a los vuelos IFR,
             los procedimientos apropiados de los servicios de tránsito
             aéreo.

        (2)  Conocimiento general de las aeronaves.

             (i)    La utilización, limitaciones y condiciones de
                    funcionamiento del equipo de aviónica y de los
                    instrumentos necesarios para el control y la
                    navegación de aviones o helicópteros en vuelos IFR y
                    en condiciones meteorológicas de vuelo por
                    instrumentos, utilización y limitaciones del piloto
                    automático.

             (ii)   Brújulas, errores al virar y al acelerar, instrumentos
                    giroscópicos, límites operacionales y efectos de
                    precesión, métodos y procedimientos en caso de mal
                    funcionamiento de los diversos instrumentos de vuelo.

        (3) Performance y planificación de vuelo.

             (i)    Los preparativos y verificaciones previos al vuelo
                    correspondientes a los vuelos IFR.

             (ii)   La planificación operacional del vuelo, la preparación
                    y presentación de los planes de vuelo requeridos por
                    los servicios de tránsito aéreo para vuelos IFR, los
                    procedimientos de reglaje del altímetro.

        (4)  Actuación y limitaciones humanas.

             Actuación y limitaciones humanas correspondientes al vuelo
             por instrumentos en avión o helicóptero.

        (5)  Meteorología.

             (i)    La aplicación de la meteorología aeronáutica, la
                    interpretación y utilización de los informes, mapas y
                    pronósticos, claves y abreviaturas, procedimientos
                    para obtener información meteorológica y uso de la
                    misma, altimetría.

             (ii)   Las causas, el reconocimiento y la influencia de la
                    formación de hielo en los motores, en la célula y en
                    el rotor, los procedimientos de penetración de zonas
                    frontales, forma de evitar condiciones meteorológicas
                    peligrosas.

        (6)  Navegación.

             (i)    Navegación aérea práctica mediante radioayudas para la
                    navegación.

             (ii)   La utilización, precisión y confiabilidad de los
                    sistemas de navegación empleados en las fases de
                    salida, vuelo en ruta, de aproximación y de aterrizaje
                    del vuelo, la identificación de las radioayudas para
                    la navegación.

        (7)  Procedimientos operacionales.

             (i)    La interpretación y utilización de documentos
                    aeronáuticos tales como los RAUs, el AIP, los NOTAM,
                    los códigos y abreviaturas aeronáuticas y las cartas
                    de procedimientos de vuelo por instrumentos para la
                    salida, vuelo en ruta, descenso y aproximación.

             (ii)   Los procedimientos preventivos y de emergencia, las
                    medidas de seguridad relativas a los vuelos IFR.

        (8)  Radiotelefonía.

             Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables
             a las aeronaves en vuelos IFR, las medidas que deben tomarse
             en caso de falla de las comunicaciones.

    (c) Requisito de Experiencia: Aviones.

        El solicitante deberá:

        (1)  Haber completado por lo menos, 150 horas de vuelo como
             piloto, con inclusión de un mínimo de 50 horas, como piloto
             al mando, de vuelo en travesías.

        (2)  Haber completado, por lo menos, 40 horas de Vuelo por
             Instrumentos, en condiciones reales o simuladas, de las
             cuales, no más de 20, podrán haber sido acumuladas en
             Simuladores de Vuelo o Dispositivos de Entrenamiento de
             Vuelo, certificados por la DINACIA, bajo la supervisión de un
             Instructor autorizado.

    (d) Requisito de Experiencia: Helicópteros.

        (1)  125 horas de vuelo como piloto, de las que 50 horas sean como
             piloto al mando en vuelos de travesía; de estas 50 horas, 10
             horas como mínimo deberán haber sido cumplidas en
             helicóptero.

        (2)  40 horas de vuelo por instrumentos en helicóptero o avión, de
             las cuales un mínimo de 20 horas deben ser realizadas en
             helicóptero, las restantes pueden ser realizadas en avión o
             en un Simulador de Vuelo o Dispositivo de Entrenamiento de
             Vuelo certificado por la DINACIA, las cuales serán computadas
             como tiempo de Vuelo por Instrumentos, a los efectos de
             cumplir éste requisito. Las horas de Simulador de Vuelo o
             Entrenador Sintético de Vuelo se efectuarán bajo la
             supervisión de un instructor autorizado.

    (e) Instrucción de Vuelo: Aviones.

        El solicitante habrá adquirido, del tiempo de vuelo por
        instrumentos exigido en (c) (2), un mínimo de 10 horas de
        Instrucción de Vuelo por Instrumentos en aviones con doble mando
        recibidas de un Instructor autorizado. El Instructor se asegurará
        de que la experiencia operacional del solicitante ha alcanzado el
        nivel de actuación exigido al titular de una habilitación de Vuelo
        por Instrumentos, como mínimo en los siguientes aspectos:

        (1)  Los procedimientos previos al vuelo, que incluirán la
             utilización del manual de vuelo o de un documento
             equivalente, y de los documentos correspondientes de los
             servicios de tránsito aéreo, para la preparación de un plan
             de vuelo IFR.

        (2)  La inspección previa al vuelo, la utilización de listas de
             verificación, rodaje y las verificaciones previas al
             despegue.

        (3)  Los procedimientos y maniobras para vuelos IFR en condiciones
             normales, anormales y de emergencia que comprendan como
             mínimo:

             (i)    La transición al vuelo por instrumentos al despegar.
             (ii)   Salidas y llegadas normalizadas por instrumentos -
                    procedimientos IFR en ruta.
             (iii)  Procedimientos de espera.
             (iv)   Aproximaciones por instrumentos hasta los mínimos
                    especificados.
             (v)    Procedimientos de aproximación frustrada.
             (vi)   Aterrizajes a partir de aproximaciones por
                    instrumentos.

        (4)  Maniobras en vuelo y características peculiares de vuelo.

        (5)  Control y precisión de maniobras del avión únicamente con
             referencia a los instrumentos.

        (6)  Navegación IFR por el uso de sistemas VOR y ADF, incluyendo
             el cumplimiento de instrucciones y procedimientos del control
             de tráfico aéreo.

        (7)  Aproximaciones Instrumentales a los mínimos publicados usando
             sistemas VOR, ADF, e ILS.

        (8)  Vuelos de navegación en condiciones IFR simuladas o reales,
             en aerovías o como lo autorice el Control de Tránsito Aéreo
             en un vuelo de por lo menos 250 millas náuticas, incluyendo
             aproximaciones VOR, ADF, e ILS en diferentes aeropuertos.

        (9)  Emergencias simuladas, incluyendo la recuperación de
             actitudes anormales, desperfectos de equipo, instrumentos,
             pérdida de comunicaciones y emergencias de fallas de motor en
             aviones multimotores, procedimiento de aproximación frustrada
             y desviaciones a un alterno no planificado.

    (f) Instrucción de Vuelo: Helicóptero.

        El solicitante habrá adquirido, del tiempo de vuelo por
        instrumentos exigido en (d),(2) un mínimo de 10 horas de
        Instrucción de vuelo por instrumentos en helicópteros de doble
        mando recibidas de un instructor autorizado. El instructor se
        asegurará de que la experiencia operacional del solicitante ha
        alcanzado el nivel de actuación exigido al titular de una
        habilitación de vuelo por instrumentos, como mínimo en los
        siguientes aspectos:

        (1)  Procedimientos previos al vuelo, que incluirán la utilización
             del manual de vuelo o de un documento equivalente, y de los
             documentos correspondientes de los servicios de tránsito
             aéreo para la preparación de un plan de vuelo en condiciones
             IFR.

        (2)  Inspección previa al vuelo, utilización de listas de
             verificación, rodaje y verificaciones antes del despegue.

        (3)  Procedimientos y maniobras para vuelos IFR en condiciones
             normales, anormales y de emergencia que comprendan como
             mínimo:

             (i)    La transición al vuelo por instrumentos al despegar.
             (ii)   Salidas y llegadas normalizadas por instrumentos.
             (iii)  Procedimientos IFR en ruta.
             (iv)   Procedimientos de espera.
             (v)    Aproximaciones por instrumentos hasta los mínimos
                    especificados.
             (vi)   Procedimientos de aproximación frustrada.
             (vii)  Aterrizajes a partir de aproximaciones por
                    instrumentos.

        (4)  Maniobras en vuelo y características peculiares de vuelo.

        (5)  Si corresponde, manejo de un helicóptero multimotor guiándose
             exclusivamente por instrumentos y con un motor inactivo o
             simuladamente inactivo.

        (6)  El control y precisión de maniobra de un helicóptero
             únicamente por referencia instrumental.

        (7)  Navegación IFR por el uso de sistemas VOR y ADF, incluyendo
             el cumplimiento de instrucciones y procedimientos del
             tránsito aéreo.

        (8)  Aproximaciones de Instrumento a los mínimos publicados usando
             sistemas VOR, ADF, e ILS.

        (9)  Vuelos de navegación en condiciones IFR simulados o reales,
             en aerovías o autorizados por ATC en un vuelo de por lo menos
             100 millas náuticas, incluyendo aproximaciones VOR, ADF e ILS
             en diferentes aeropuertos.

        (10) Emergencias simuladas IFR, incluyendo desperfectos de equipos
             e instrumentos, procedimientos de aproximación frustrada y
             desviaciones a un alterno no planificado.

61.67  Habilitación para Operaciones de Aterrizaje de Vuelo por 
Instrumentos Categoría II Avión y Helicóptero: (Reservado)

61.68  Habilitación para Operaciones de Aterrizaje de Vuelo por 
Instrumentos Categoría III Avión y Helicóptero: (Reservado)

61.69  Permiso para Remolque de Planeador: Requisitos de 
instrucción y experiencia 

Para obtener un Permiso para remolque de un planeador se deberán cumplir
los requisitos siguientes:

    (a) Poseer como mínimo una Licencia de Piloto Comercial Categoría
        Avión emitida bajo este RAU.

    (b) Registrar, como mínimo, 50 horas de vuelo como Piloto al mando, en
        la Clase y Tipo de avión que se pretende usar como remolcador de
        planeadores.

    (c) Poseer en su Libro Personal de Registro de Vuelo la certificación
        de un Instructor autorizado, donde conste que ha recibido
        instrucción en tierra y en vuelo de planeadores y que lo encuentra
        proficiente en las técnicas y los procedimientos esenciales para
        efectuar en forma segura el remolque de planeadores, incluyendo
        las limitaciones de velocidad indicadas, procedimientos de
        emergencia, señales usadas y ángulos máximos de inclinación.

    (d) Haber efectuado y registrado en su Libro Personal de Registro de
        Vuelo, por lo menos tres vuelos como único Piloto al mando de los
        controles de la aeronave que remolca al planeador, acompañado por
        un Piloto que haya cumplido los requisitos de este artículo, y
        haber efectuado y registrado por lo menos 10 vuelos acompañando a
        un Piloto al mando de una aeronave mientras se realizan los
        procedimientos de remolque de planeador.

    (e) Para mantener vigente su Permiso, dentro de los 12 meses
        precedentes, debe haber:

        (1)  Efectuado por lo menos tres remolques de planeador,
             acompañado por un Piloto que cumpla con los requisitos de
             este artículo; o

        (2)  Efectuado por lo menos tres vuelos como Piloto al mando de un
             avión remolcando planeadores.

61.70 Habilitación de aeronaves empleadas para operaciones 
aeroagrícolas.

Para obtener una habilitación de aeronaves empleadas para la 
aeroaplicación el solicitante deberá cumplir con los siguientes
requisitos:

    (a) Poseer como mínimo una licencia de Piloto Comercial emitida bajo
        este RAU con la habilitación de Categoría, Clase y Tipo, si fuera
        aplicable, apropiada a las aeronaves aeroagrícolas para las cuales
        se solicita ésta habilitación adicional.

    (b) Aprobar un curso reconocido por la DINACIA de Piloto Aeroagrícola;
        o

    (c) Demostrar ante la DINACIA conocimientos sobre:

        (1)  Procedimientos previos a la operación incluyendo
             conocimientos sobre el área de trabajo, obstáculos
             circundantes, reconocimientos de intensidad y dirección del
             viento desde la aeronave y toda otra variación ambiental que
             pueda afectar la performance de la aeronave.

        (2)  La manipulación segura de sustancias tóxicas y la eliminación
             de los recipientes que los hayan contenido.

        (3)  Los efectos generales causados por sustancias tóxicas y
             elementos químicos agrícolas en las plantas, animales y
             personas, con énfasis en los usados normalmente en las áreas
             previstas de operación y las precauciones a ser observadas en
             el uso de dichas sustancias y elementos.

        (4)  Los síntomas primarios de envenenamiento con las sustancias
             utilizadas en la aeroaplicación, las medidas apropiadas de
             emergencia a ser tomadas y la previsión de una rápida
             ubicación de centros de emergencia médica.

        (5)  Capacidades de performance y limitaciones operativas de la
             aeronave a ser usada, incluyendo cálculos de peso y centrado.

        (6)  Procedimientos de vuelo seguro.

        (7)  Conocimiento del Manual de Procedimientos Estándar de
             Operaciones, emitido por el Titular de un Certificado de
             Explotador Aéreo Aeroagrícola; y

        (8)  Conocimiento del RAU 137.

    (d) Demostrar ante la DINACIA su aptitud de pericia acerca de:

        (1)  Despegue de campos no preparados y áreas de operación
             eventual, pistas cortas y superficies blandas.

        (2)  Aproximaciones al área de trabajo, restablecidas a nivel al
             iniciar la aplicación.

        (3)  Pasajes de aplicación.

        (4)  Virajes ascendentes y virajes de 180 grados.

        (5)  Desaceleración rápida y parada rápida (solo helicópteros).

Estas maniobras deberán ser demostradas en una aeronave de la misma 
Categoría, Clase y Tipo, si fuera aplicable, de acuerdo con el literal (a)
de este artículo.

    (e) A los efectos de ser incluida en su licencia, esta habilitación
        será denominada "Aeroaplicador".

     f) Disposición Transitoria: 

        i)   Los Pilotos que a la fecha de entrada en vigencia de la
             presente RAU acrediten más de 5000 horas de vuelo en
             aeronaves y operaciones aeroagrícolas, podrán obtener la
             Habilitación para operaciones agrícolas si aprueban un examen
             ante la DINACIA sobre la presente RAU y la RAU 137.
             La Acreditación de horas deberá ser presentada bajo
             declaración jurada conjunta del piloto solicitante y de las
             empresas para las que haya prestado servicios desarrollando
             las horas requeridas.

        ii) Si se tratase de pilotos con licencia de Piloto Privado,
            deberán además presentar diplomas o certificados que acrediten
            haber participado en cursos teóricos o prácticos de
            habilitación, que sean considerados apropiados por la DINACIA.
            Asimismo, deberán efectuar una prueba práctica de vuelo en
            operación aeroagrícola.
            A estos pilotos se les exigirá una licencia de piloto
            comercial, con una habilitación que indique "Limitado a
            operaciones Aeroagrícolas en Aeronaves Monomotores Terrestres
            de hasta 5700 kgs. de peso máximo de despegue". Esta
            habilitación le permitirá únicamente ejercer las atribuciones
            de Piloto Comercial en operaciones Aeroagrícolas estando
            prohibido el ejercicio de las demás funciones y atribuciones
            que otorga la Licencia de Piloto Comercial.

61.71  Habilitaciones de Tipo. Requisitos adicionales.

Aquel titular de una licencia de piloto que posea una habilitación de
Tipo, de aeronaves hasta 5.700 kg. de masa máxima de despegue, para poder
operar como piloto al mando en otras aeronaves de marca y performances
distintas de la que realizó la Instrucción en Vuelo de Alumno Piloto y
rindió su Inspección en Vuelo Inicial, deberá ser adaptado por un
Instructor de Vuelo habilitado, el que registrará éste hecho, certificando
el Libro Personal de Registro de Vuelo del interesado.

61.73 - 61.79 Reservado.

CAPITULO C: ALUMNOS PILOTOS

61.81   Aplicabilidad

Este capítulo establece los requisitos para el otorgamiento del 
Permiso de Alumno Piloto, así como las atribuciones, limitaciones y 
responsabilidades que éste confiere.

61.83  Requisitos para expedir el Permiso de Alumno Piloto

Para que se expida un Permiso de Alumno Piloto, un solicitante 
debe:
        
    (a) Tener por lo menos 17 años de edad; sin embargo el Alumno Piloto
        podrá iniciar su entrenamiento en vuelo con una antelación de 90
        días al cumplimiento de la edad mínima para el otorgamiento del
        Permiso.
        Los menores de 18 años deberán poseer autorización escrita de sus
        representantes legales para obtener el Permiso de Alumno Piloto.
        En caso de que el aspirante finalice su Instrucción en Vuelo antes
        de cumplir la edad requerida, esto, no lo faculta para rendir la
        Inspección en Vuelo para obtener la Licencia solicitada, hasta
        tanto no haya cumplido el requisito de edad correspondiente a esa
        licencia.

    (b) Ser capaz de leer, hablar y comprender el idioma español, salvo
        disposición expresa de la DINACIA, la que deberá constar en el
        Permiso a otorgar, como limitación de idioma de acuerdo a lo
        establecido en 61.5 (e) (iii).

    (c) Poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase II vigente,
        emitido bajo RAU 67.

61.85   Solicitud

La solicitud para un Permiso de Alumno Piloto se realiza de acuerdo 
al procedimiento establecido por la DINACIA. 

61.87   Requisitos para Vuelo Solo de Alumno Piloto

    (a) Generalidades.
        Un Alumno Piloto no puede operar una aeronave en Vuelo Solo a
        menos que cumpla los requisitos de este artículo.
        El término "Vuelo Solo" usado en este capítulo, son las horas de
        vuelo en que un Alumno Piloto es el único ocupante de la aeronave,
        o las horas de vuelo durante las cuales el Alumno Piloto, ha
        actuado como Piloto al mando de una aeronave que requiere más de
        un Piloto de acuerdo a su Certificado Tipo de Aeronavegabilidad

    (b) Conocimiento Aeronáutico.
        El Alumno Piloto debe haber demostrado al Instructor habilitado,
        asignado a brindarle Instrucción en Vuelo, conocimientos
        satisfactorios de las RAU 61, 91, Manual de Vuelo de la Aeronave y
        otras regulaciones aplicables que determine la DINACIA.

    (c) Entrenamiento en Tierra para Vuelo Solo.
        Un Alumno Piloto, previo a ser autorizado a realizar un Vuelo
        Solo, debe haber recibido y registrado entrenamiento en tierra,
        como mínimo en las áreas, procedimientos y maniobras aplicables
        enumeradas en los párrafos (d) hasta (k) inclusive, de este
        artículo y haber demostrado un nivel de pericia aceptable de
        entrenamiento en vuelo, que a juicio del Instructor, lo encuentre
        apto para efectuar el Vuelo Solo.

    (d) Para la aeronave en que recibió el entrenamiento en vuelo y que va
        a ser utilizada en el Vuelo Solo, el Alumno Piloto debe haber
        recibido un entrenamiento pre/solo sobre:

        (1)  Procedimientos de inspección pre vuelo, operación de grupo
             propulsor y sistemas de aeronave;

        (2)  Rodaje y operaciones de superficie, incluyendo pruebas de
             motor;

        (3)  Despegues y aterrizajes, normales, con viento cruzado, campo
             corto y con obstáculos;

        (4)  Vuelo recto y nivelado, virajes suave, mediano y escarpado en
             ambas direcciones;

        (5)  Ascensos y virajes ascendentes;

        (6)  Padrones de tránsito de Aeródromo, incluyendo procedimientos
             de salida y llegada, prevención de turbulencia y colisión;

        (7)  Descensos con y sin virajes usando diferentes
             configuraciones;

        (8)  Vuelo a diversas velocidades aéreas indicadas, desde la de
             crucero, a la velocidad mínima de control;

        (9)  Procedimientos de Emergencia y mal funcionamiento del equipo;

        (10) Maniobras con referencia al terreno.

        (11) Fallas de motor simuladas con aproximación al área prevista
             de aterrizaje.

        (12) Aproximaciones al aterrizaje y arremetidas.

        (13) Procedimientos de tocar y seguir.

        (14) Aproximación y aterrizaje desde la maniobra de deslizamiento;

        (15) Arremetida desde una aproximación final y desde la
             restablecida de aterrizaje en diversas configuraciones de
             vuelo incluyendo virajes;

        (16) Procedimientos de aterrizajes forzoso o de emergencia
             simulada iniciados en el despegue, durante el ascenso
             inicial, crucero, descenso y en padrón de aterrizaje; y

        (17) Entrada en pérdidas desde diversas actitudes de vuelo y
             combinaciones de potencia con la recuperación iniciada al
             primer indicio de aproximación a la pérdida, y recuperación
             desde una pérdida total.

        (18) Si la aeronave fuera multimotor, se deberán incluir los
             procedimientos de vuelo mencionados en (3), (4), (5), (6),
             (7), (9), (12) y (16) anteriores, en la configuración que
             corresponda, con un motor inactivo.

    (e) Para giroavión, además de las maniobras y los procedimientos del
        párrafo (d) de este artículo y de acuerdo a lo permitido por las
        limitaciones de maniobra y rendimiento de la aeronave, el Alumno
        Piloto debe haber recibido entrenamiento de vuelo pre-solo en:

        (1)  Aproximaciones al área de aterrizaje;

        (2)  Virajes en vuelo estacionario, rodaje (helicópteros
             solamente) y maniobras de superficie;

        (3)  Arremetida desde aterrizaje de vuelo estacionario y desde una
             aproximación final;

        (4)  Procedimientos simulados de emergencia, incluyendo descensos
             de autorrotación con una recuperación de potencia o
             aterrizajes corridos en giroaviones, y recuperación de
             potencia en vuelos estacionario en helicóptero monomotor o
             aproximaciones a vuelo estacionario o aterrizaje con un motor
             inoperativo en helicópteros multimotores; y

        (5)  Desaceleraciones rápidas (helicópteros solamente).

    (f) Para planeadores, además de los procedimientos y maniobras
        referidas en el párrafo (d) de este artículo, el Alumno Piloto
        debe haber recibido entrenamiento de vuelo pre-solo en:

        (1)  Pre-vuelo inspección de aparejos de remolque, revisión de
             señales, y los procedimientos de liberación a ser usados;

        (2)  Remolque aéreo, remolque en tierra, o auto- lanzamiento;

        (3)  Principios de ensamblaje y desmontaje del planeador;

        (4)  Entradas en pérdida de diversas actitudes de vuelo con
             recuperación al primer indicio y recuperación de una pérdida
             total;

        (5)  Planeos rectos, en viraje y espirales;

        (6)  Procedimientos y técnicas para aprovechar la sustentación
             utilizando térmicas propias del área de entrenamiento; y

        (7)  Operaciones de Emergencia, incluyendo procedimientos de
             rotura de línea de remolque.

    (g) En dirigibles, además de los procedimientos y maniobras referidas
        en el párrafo (d) de este artículo, el Alumno Piloto debe haber
        recibido entrenamiento de vuelo pre-solo en:

        (1)  Aparejos, lastres, control de presión de los compartimientos
             de gas, el super- calentamiento; y

        (2)  Aterrizaje con compensador estático positivo y negativo.

    (h) En globos libres, además de los procedimientos y maniobras
        aplicables, referidos en el párrafo (d) de este artículo, el
        Piloto Alumno debe haber recibido entrenamiento de vuelo pre-solo
        en:

        (1)  Operación con fuentes de gas o de aire caliente, lastre,
             válvulas, venteos y roturas de paneles, como sea apropiado;

        (2)  Uso de las válvulas de desinflado para simular una emergencia
             de rotura de paneles;

        (3)  Los efectos del viento en los ángulos de ascenso y
             aproximación;

        (4)  Técnicas de prevención y detección de obstrucciones.

    (i) Para Ultralivianos, deberá cumplirse con las maniobras y
        procedimientos apropiados y aplicables indicados por el párrafo
        (d) de este artículo.

    (j) Para Hidroaviones o Aeronaves Anfibias, además de las maniobras y
        procedimientos del párrafo (d) y (e) de este artículo, que sean
        aplicables, el Alumno Piloto debe haber recibido el entrenamiento
        de vuelo pre-solo en todas aquellas condiciones pertinentes a la
        Operación (rodaje, decolaje y aterrizaje), en espejos de agua.

    (k) Certificaciones del Instructor de Vuelo para permitir el Vuelo
        Solo de un alumno.

        Ningún Alumno Piloto puede operar una aeronave en vuelo solo, a
        menos que haya sido autorizado por un instructor de vuelo
        habilitado, el que deberá certificar en el Libro Personal de
        Registros de Vuelo del alumno, que éste ha recibido la instrucción
        en tierra requerida por este artículo, y ha cumplido la
        Instrucción en vuelo, dentro de los 30 días anteriores al primer
        Vuelo Solo.
        
        Ningún instructor de vuelo puede autorizar un vuelo solo sin haber
        certificado y firmado el Libro Personal de Registro de Vuelo del
        alumno. La certificación del instructor es evidencia de que:

        (1)  Ha dado la instrucción al alumno en la marca y modelo de
             aeronave en la que el Vuelo Solo se va a realizar;

        (2)  El Alumno Piloto ha cumplido con los requisitos de este
             artículo; y

        (3)  El Alumno Piloto es competente para hacer con seguridad un
             Vuelo Solo en esa aeronave.

    (l) Limitaciones para un Piloto Alumno cumpliendo un Vuelo Solo en
        condiciones de vuelo nocturno.

        Ningún Alumno Piloto puede operar una aeronave cumpliendo un Vuelo
        Solo en condiciones de vuelo nocturno a no ser que:

        (1)  Haya recibido entrenamiento en vuelo nocturno en aquellos
             procedimientos, incluidos, despegues, aproximaciones,
             aterrizajes, y arremetidas, requeridos para operar durante
             las horas nocturnas en los aeropuertos en que el vuelo solo
             será realizado.

        (2)  Lo mencionado en (1) deberá ser certificado en el Libro
             Personal de Registro de Vuelo del alumno, por parte de un
             Instructor autorizado.

61.89  Limitaciones generales

Un Alumno Piloto no puede volar como Piloto al mando de una aeronave:

        (1)  Que lleve pasajeros;

        (2)  Mediante remuneración;

        (3)  En un vuelo internacional;

        (4)  Bajo condiciones de Vuelo por Instrumentos (IMC);

        (5)  Cuando el vuelo no pueda hacerse con referencia visual de la
             superficie;

        (6)  Contraviniendo las certificaciones registradas por el Piloto
             Instructor en el Libro Personal de Registro de Vuelo del
             Alumno Piloto.

61.91 Reservado.

61.93   Requisitos para cumplir Vuelos Solo en travesía. 

    (a) Generalidades.

        Ningún Alumno Piloto puede operar una aeronave en Vuelo Solo de
        travesía con aterrizajes en otros aeródromos, diferentes del
        aeródromo de despegue sin haber cumplido con los requisitos de
        este artículo.
        El término Vuelo Solo de Travesía, usado en este artículo,
        significa un vuelo más allá de un radio de 25 millas náuticas
        desde el aeródromo de salida.

    (b) Un Instructor de Vuelo autorizado, puede permitir que el alumno
        practique Vuelos Solo con despegues y aterrizajes en otros
        aeródromos dentro de un radio de 25 millas náuticas desde el
        aeródromo en que el alumno recibe instrucción, si el Instructor de
        Vuelo:

        (1)  Determina que el Alumno Piloto posee la pericia suficiente
             para hacer estos aterrizajes y despegues y

        (2)  Ese alumno se encuentra familiarizado con las áreas que se
             encuentran dentro de las 25 millas náuticas del aeródromo en
             que el alumno recibe instrucción y 

        (3)  Certifica en el Libro Personal de Registro de Vuelo que ese
             Alumno Piloto cumple con los requisitos (1) y (2)
             mencionados.

    (c) Entrenamiento de Vuelo.

        Para vuelos de travesía que se realicen fuera de las 25 millas
        náuticas mencionadas en (b) anterior, el Alumno Piloto además del
        entrenamiento de vuelo pre-solo requerido por el artículo 61.87
        (c) debe haber recibido instrucción en tierra y en vuelo de un
        Instructor de vuelo habilitado, en el conocimiento, procedimientos
        y maniobras que a continuación se describen:

        (1)  El uso de cartas aeronáuticas para navegación VFR y
             navegación por estima con la ayuda de una brújula magnética;

        (2)  Performance del avión en vuelo de navegación, obtención y
             análisis de informes y pronósticos meteorológicos, incluyendo
             el reconocimiento de situaciones críticas de tiempo
             meteorológico y estimados de visibilidad durante el vuelo;

        (3)  Condiciones de emergencias en vuelos de navegación incluyendo
             procedimientos en caso de aeronave extraviada, condiciones
             adversas de tiempo, y procedimientos simulados de precaución
             de aterrizaje y aproximaciones en aeródromo fuera de ruta;

        (4)  Procedimientos de Padrón de Tránsito, entradas al Padrón de
             Tránsito y aproximaciones; procedimientos anticolisión,
             precauciones contra turbulencia y cortantes de viento;

        (5)  Reconocimiento de problemas operacionales asociados con los
             diferentes aspectos del terreno en el área geográfica en que
             se vuela;

        (6)  Operación apropiada de los instrumentos y el equipo instalado
             en la aeronave que se vuela.

        (7)  El uso de radios y procedimientos para la comunicación en
             ambos sentidos durante el vuelo en travesía VFR.

    (d) Ningún Alumno Piloto puede operar una aeronave en un vuelo solo de
        travesía, a menos que:

        (1)  El Instructor autorizado certifique en el Libro Personal de
             Registro de Vuelo, que el alumno piloto ha recibido la
             instrucción y demostrado un nivel aceptable de pericia en las
             maniobras y procedimientos requeridos por este artículo para
             la aeronave a ser volada,

        (2)  El Instructor haya certificado el Libro Personal de Registro
             de Vuelo del alumno para cada vuelo solo de travesía, después
             de evaluar al alumno en el pre vuelo, la planificación y
             preparación, que éste se encuentra preparado para hacer el
             vuelo sin riesgo bajo las circunstancias conocidas y sujeto a
             cualquier condición enumerada en el Libro Personal de
             Registro de Vuelo.

    (e) Obligaciones de un Alumno Piloto durante Vuelos Solo de travesía.

        Cuando vuele solo, todo Alumno Piloto deberá llevar consigo su
        Libro de Vuelo, Permiso de Alumno y el Certificado de Aptitud
        Psicofísica correspondiente.

61.95  Operaciones dentro de un área de control terminal, en aeródromos
dentro de un área de control terminal y Espacio Aéreo Clase C. Alumno
Piloto en vuelo solo.

Un Alumno Piloto no puede operar una aeronave en vuelo solo en los 
espacios aéreos que menciona este artículo, a menos que:

    (a) Este haya recibido la debida instrucción en tierra y vuelo, de un
        instructor habilitado, en estos espacios aéreos.

    (b) La certificación en el Libro Personal de Registro de Vuelo
        especifique que el Alumno Piloto ha recibido la instrucción
        requerida en tierra y en vuelo y es competente para realizar
        vuelos solo en dichos espacios aéreos.

61.97 - 61.99 Reservados.

CAPITULO D: PILOTOS PRIVADOS 

61.101  Aplicabilidad

Este capítulo establece los requisitos para la expedición de las 
Licencias y Habilitaciones de Piloto Privado, así como las atribuciones, 
limitaciones y responsabilidades que éstas confieren a su titular.

61.103 Requisitos para obtener la Licencia de Piloto Privado

Para que se le expida una Licencia de Piloto Privado, un 
solicitante debe:

    (a) Tener por lo menos 18 años de edad;

    (b) Ser capaz de leer, hablar y comprender el idioma español, salvo
        disposición expresa de la DINACIA, la que deberá constar en la
        Licencia a otorgar como limitación de idioma de acuerdo a lo
        establecido en 61.5 (e) (iii);

    (c) Poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase II vigente,
        emitido bajo el RAU 67;

    (d) Aprobar ante la DINACIA una evaluación teórica en las áreas en que
        se requiere instrucción en tierra o conocimientos de acuerdo a lo
        establecido en el artículo 61.105;

    (e) Aprobar ante la DINACIA una Inspección en Vuelo en las áreas de
        operación descritas en el artículo 61.107 para la Categoría, Clase
        y Tipo de aeronave para la cual solicita la licencia y
        habilitación;

    (f) Cumplir con los requisitos de experiencia aeronáutica requeridos
        en el artículo 61.109 para la Categoría, Clase y Tipo de aeronave
        para la que se solicita la habilitación.

61.105  Conocimiento Aeronáutico

El solicitante de una Licencia de Piloto Privado debe haber registrado la
instrucción en tierra dictada por un Instructor autorizado, o debe
acreditar que posee los conocimientos aeronáuticos apropiados a la
Licencia de Piloto Privado que solicita, como mínimo en las áreas
siguientes:

    (a) Derecho aeronáutico.

        Las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de una
        Licencia de Piloto Privado, el Reglamento del aire, los métodos y
        procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo.

    (b) Conocimiento general de las aeronaves.

        (1)  Los principios relativos al manejo de los grupos motores,
             sistemas e instrumentos de las aeronaves,

        (2)  Las limitaciones operacionales de las aeronaves y de los
             grupos motores, la información operacional pertinente del
             manual de vuelo o de otro documento apropiado.

    (c) Performance y planificación de vuelo.

        (1)  La influencia de la carga y la distribución de la masa en las
             características de vuelo, cálculos de peso y centrado,

        (2)  El uso y la aplicación práctica de los datos de performance
             de despegue, de aterrizaje y de otras operaciones,

        (3)  La planificación previa al vuelo y en ruta, correspondiente a
             los vuelos privados VFR, la preparación y presentación de los
             planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito
             aéreo, los procedimientos apropiados de los servicios de
             tránsito aéreo, los procedimientos de notificación de
             posición, los procedimientos de reglaje del altímetro, las
             operaciones en zonas de gran densidad de tránsito,

    (d) Actuación y Limitaciones Humanas.

        Actuación y limitaciones humanas correspondientes al Piloto
        Privado.

    (e) Meteorología.

        La aplicación de la meteorología aeronáutica elemental, los
        procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la
        misma, altimetría.

    (f) Navegación.

        Los aspectos prácticos de la navegación aérea, las técnicas de
        navegación a estima y la utilización de cartas aeronáuticas.

    (g) Procedimientos Operacionales.

        (1)  La utilización de documentos aeronáuticos tales como los
             RAUs, el AIP, los NOTAM, los códigos y las abreviaturas
             aeronáuticas.

        (2)  Los procedimientos preventivos y de emergencia apropiados,
             incluso las medidas que deben adoptarse para evitar zonas de
             condiciones meteorológicas peligrosas, de estela turbulenta y
             otros riesgos operacionales.

    (h) Principios de vuelo.

        Los principios de vuelo relativos a las aeronaves (aerodinámica).

    (i) Radiotelefonía.

        Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables a los
        vuelos VFR, las medidas que deben tomarse en caso de falla de las
        comunicaciones.
        
    (j) La operación eficiente y segura de aeronaves, incluyendo
        operaciones en aeropuerto de alta densidad, evitamiento de
        colisión y precaución.

    (k) Concepto de la situación de entrada en pérdida, entrada a
        tirabuzón, tirabuzón y técnicas de recuperación.

    (l) Procedimientos para entrenamiento en vuelo y en tierra para
        aeróstatos.

61.107  Instrucción en Vuelo

El solicitante de una Licencia de Piloto Privado debe haber recibido la
instrucción en vuelo, de un Instructor de vuelo habilitado, dicha
actividad deberá haber sido registrada en el Libro Personal de Registro de
Vuelo y certificada por dicho Instructor, de acuerdo a la Categoría, Clase
o Tipo aplicable de aeronave, para la cual solicita la licencia y
habilitación y como se detalla a continuación:

    (a) Para todo tipo de aeronaves.  

        El solicitante habrá recibido de un Instructor de vuelo
        autorizado, instrucción en vuelo con doble mando, el que se
        asegurará que la experiencia operacional del solicitante ha
        alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto Privado, como
        mínimo en los siguientes aspectos:

        (1)  Operaciones previas al vuelo, incluso determinación de peso y
             centrado, inspección y servicio de la aeronave.

        (2)  Operaciones en aeródromos y en circuito de tránsito,
             incluyendo operaciones en aeródromos controlados,
             comunicaciones de radio en ambos sentidos y prevención de
             colisiones.

        (3)  Control de la aeronave por referencia visual externa.

        (4)  Vuelo a velocidades aerodinámicas críticamente bajas,
             reconocimiento y recuperación en situaciones de proximidad a
             la pérdida y de pérdida en vuelo recto y virajes.

        (5)  Vuelo a velocidades aerodinámicas críticamente altas,
             reconocimiento y recuperación de tirabuzones (si fuera
             aplicable).

        (6)  Despegues y aterrizajes normales y con viento cruzado.

        (7)  Control básico de la aeronave únicamente por la referencia a
             los instrumentos (si fuera aplicable).

        (8)  Despegues y aterrizajes de performance máxima (campo corto y
             con obstáculos).

        (9)  Vuelo nocturno, incluyendo despegues, aterrizajes y
             navegación VFR dentro de la CTR.

        (10) Vuelo de travesía por referencia visual, navegación a estima
             y cuando las haya, con radioayudas para la navegación.

        (11) Operaciones de emergencia, incluyendo mal funcionamiento
             simulado del equipo de la aeronave.

        (12) Procedimientos prevuelo, maniobras de performance, maniobras
             con referencia al terreno y procedimientos post-vuelo.

        (13) Para aeronaves multimotores, deberán incluirse los
             procedimientos pertinentes que incluyan las condiciones de
             vuelo con un motor inactivo.

        (14) Para Hidroaviones o Aeronaves Anfibias, además de las
             maniobras y procedimientos mencionadas en este artículo, que
             sean aplicables, el postulante debe haber recibido el
             entrenamiento de vuelo en todas aquellas condiciones
             pertinentes a la operación (rodaje, decolaje y aterrizaje),
             en espejos de agua.

    (b) En giroavión.

        El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional del
        solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto
        Privado de acuerdo al literal (a) de este artículo, incluyendo
        además las siguientes áreas de operación:

        (1)  Vuelo estacionario, carreteo y maniobras y recorridos en
             tierra, despegues y aterrizajes con viento cruzado y en
             terreno denivelado.

        (2)  Operaciones en áreas restringidas y sobre terrenos
             escarpados, desaceleraciones rápidas.

        (3)  Procedimientos simulados de emergencia incluyendo,
             desperfectos de equipo y aeronave, las aproximaciones al
             aterrizaje con un motor inoperativo si fuera aplicable,
             autorrotaciones desde el vuelo estacionario y autorrotaciones
             en altura hasta el aterrizaje.

        (4)  Operaciones en helipuertos y áreas confinadas .
 
    (c) En planeadores

        El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional del
        solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto
        Privado de acuerdo al literal (a) de este artículo, incluyendo
        además las siguientes áreas de operación:

        (1)  Operaciones de prevuelo incluyendo la instalación de las
             superficies de alas y cola específicamente diseñadas para la
             instalación y remoción rápida por Pilotos.

        (2)  Las técnicas y procedimientos relativos al método de remolque
             utilizado, las limitaciones de velocidad, ángulos de
             inclinación, los procedimientos de emergencia y señales
             utilizadas durante los procedimientos de remolque.

        (3)  Los aterrizajes y aproximaciones de precisión con detención
             del planeador dentro de una distancia de 200 pies tomados
             desde una referencia.

        (4)  Técnicas de vuelo a vela.

    (d) En Dirigibles.

        El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional del
        solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto
        Privado de acuerdo al literal (a) de este artículo, incluyendo
        además las siguientes áreas de operación:

        (1)  Manejo de tierra, amarras y aparejos, y operaciones de pre-
             vuelo;

        (2)  Despegues y aterrizajes con compensación estática positiva y
             negativa.

        (3)  Maniobras de vuelo de precisión;

        (4)  Emergencias simuladas, incluyendo el desperfecto de equipo,
             la válvula de gas y la pérdida de poder en un motor.

    (e) En globo libre.

        El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional del
        solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto
        Privado de acuerdo al literal (a) de este artículo, incluyendo
        además las siguientes áreas de operación:

        (1)  Operaciones previas al vuelo, montaje, inflado, aparejos y
             prueba, incluyendo la instalación de canastas y los
             quemadores específicamente diseñados para la instalación y
             remoción rápida por un Piloto, y el intercambio de canastas o
             los quemadores.

        (2)  Operación del quemador, si el calentador es usado;

        (3)  Ascensos y descensos;

        (4)  Aterrizaje;

        (5)  Procedimientos de emergencia. 

    (f) En Ultraliviano Motorizado (ULM)

        El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional del
        solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto
        Privado de acuerdo al literal (a) de este artículo que le sea
        aplicable.

61.109  Experiencia aeronáutica

    (a) En Avión.

        El solicitante de una licencia de Piloto Privado deberá haber
        realizado como mínimo 40 horas de vuelo en avión de las cuales por
        lo menos 20 horas, deberán ser realizadas con un Instructor
        habilitado y 10 horas de entrenamiento de vuelo solo, en las áreas
        de operación descriptas en el artículo 61.107 (a) de este RAU, y
        dicho entrenamiento deberá incluir por lo menos:

        (1)  De las horas de Instrucción:

             (i)    5 horas de vuelo de entrenamiento de travesía.

             (ii)   3 horas de entrenamiento de vuelo nocturno que
                    incluya:

             ·      Entrenamiento en vuelo en el sector del aeródromo
                    donde cumple la instrucción en las áreas de operación
                    descritas en 61.107(a) (3), (4), (7) y (11). 

             ·      Diez despegues y aterrizajes con detención total, con
                    sus correspondientes Circuitos de Tránsito de
                    aeródromo.

             (iii)  3 horas de vuelo de entrenamiento mediante el control
                    en base a referencias únicamente instrumentales en
                    maniobras básicas de vuelo por instrumentos , que
                    incluyan el vuelo recto y nivelado, ascensos y
                    descensos a velocidad constante, virajes a rumbo y
                    recobrada de posiciones de vuelo anormales.
             (iv)   3 horas de entrenamiento en vuelo para la preparación
                    de la inspección en vuelo, las cuales deberán
                    cumplidas dentro de los 30 días que anteceden a dicha
                    inspección y

        (2)  De las horas de vuelo solo:

             5 horas como mínimo serán cumplidas en vuelo de travesía, de
             acuerdo a lo siguiente:

             (i)    Por lo menos una travesía de vuelo solo de 150 millas
                    náuticas o más de distancia total, con aterrizaje con
                    detención total en por lo menos 3 de los puntos de la
                    ruta, y un segmento de vuelo consistente en una línea
                    recta que se extienda a una distancia de 50 millas
                    náuticas entre dos puntos de despegue y aterrizaje, y

             (ii)   3 despegues y 3 aterrizajes con detención total
                    (incluido los Circuitos de Tránsito de aeródromo), en
                    un aeródromo que se encuentre operando con control de
                    tránsito aéreo (TWR).

    (b) Giroavión.

        El solicitante de una licencia de Piloto Privado deberá haber
        realizado como mínimo 40 horas de vuelo en giroavión de las cuales
        por lo menos 20 horas, deberán ser realizadas con un Instructor
        habilitado y 10 horas de entrenamiento de vuelo solo, en las áreas
        de operación descriptas en el artículo 61.107 (a) y (b) de este
        RAU, que sean aplicables, y dicho entrenamiento deberá incluir por
        lo menos:

        (1)  De las horas de Instrucción:

             (i)    5 horas de vuelo de entrenamiento de travesía.

             (ii)   3 horas de entrenamiento de vuelo nocturno que
                    incluya:

             ·      Entrenamiento en vuelo en el sector del aeródromo
                    donde cumple la instrucción en las áreas de operación
                    descritas en 61.107(a) (3), (4), (7) y (11) y (b) (1),
                    (3) y (4)
 
             ·      Diez despegues y aterrizajes con detención total, con
                    sus correspondientes Circuitos de Tránsito de
                    aeródromo.

             (iii)  3 horas de vuelo de entrenamiento mediante el control
                    en base a referencias únicamente instrumentales en
                    maniobras básicas de vuelo por instrumentos, que
                    incluyan el vuelo recto y nivelado, ascensos y
                    descensos a velocidad constante, virajes a rumbo y
                    recobrada de posiciones de vuelo anormales.

             (iv)   3 horas de entrenamiento en vuelo para la preparación
                    de la inspección en vuelo, las cuales deberán
                    cumplidas dentro de los 30 días que anteceden a dicha
                    inspección y

        (2)  De las horas de vuelo solo:

             5 horas como mínimo serán cumplidas en vuelo de travesía, de
             acuerdo a lo siguiente:

             (i)    Por lo menos una travesía de vuelo solo de 100 millas
                    náuticas o más de distancia total, con aterrizaje con
                    detención total en por lo menos 3 de los puntos de la
                    ruta, y un segmento de vuelo consistente en una línea
                    recta que se extienda a una distancia de 40 millas
                    náuticas entre dos puntos de despegue y aterrizaje, y

             (ii)   3 despegues y 3 aterrizajes con detención total
                    (incluido los Circuitos de Tránsito de aeródromo), en
                    un aeródromo que se encuentre operando con control de
                    tránsito aéreo (TWR).

    (c) Planeador.

        (1)  Si el solicitante de una Licencia de Piloto de Planeador no
             ha registrado por lo menos 40 horas de vuelo como Piloto en
             un avión, deberá cumplir por lo menos 10 horas de vuelo en un
             planeador recibiendo instrucción de vuelo de un instructor
             habilitado, en las áreas de operación previstas en el
             artículo 61.107 (a) y (c) que sean aplicables, de este RAU, y
             este tiempo de vuelo deberá incluir:

             (i)    20 vuelos en planeador, incluyendo por lo menos 3
                    vuelos de instrucción para la preparación de la
                    inspección en vuelo, los cuales deberán ser cumplidos
                    dentro de los 30 días anteriores a la fecha de la
                    realización de la inspección, y

             (ii)   2 horas de vuelo solo en un planeador en las áreas de
                    operación previstas en el artículo 61.107 (a) y (c),
                    que sean aplicables, de este RAU, con no menos de 10
                    lanzamientos y 10 aterrizajes cumplidos.

        (2)  Si el solicitante posee por lo menos 40 horas de vuelo en un
             avión, deberá cumplir como mínimo, 3 horas de vuelo de
             instrucción en un planeador en las áreas de operación
             previstas en el art. 61.107 (a) y (c), que sean aplicables,
             de este RAU, y en ese tiempo de vuelo deberá cumplirse con:

             (i)    10 vuelos solo, en un planeador en las áreas de
                    operación previstas en el art. 61.107 (a) y (c) de
                    este RAU, y

             (ii)   3 vuelos de entrenamiento en un planeador con un
                    Instructor habilitado, para la preparación de la
                    inspección en vuelo, las cuales deberán ser cumplidas
                    dentro de los 30 días precedentes a la fecha de la
                    inspección.

    (d) En Dirigible.

        Una persona que solicita una Licencia de Piloto con la
        habilitación de Clase Dirigible, deberá por lo menos cumplir 25
        horas de vuelo de instrucción en dirigible en las áreas de
        operación previstas en el art. 61.107 (a) y (d), que sean
        aplicables, de este RAU, las cuales consistirán por lo menos en:

        (1)  3 horas de vuelo de instrucción de navegación en un
             dirigible.

        (2)  2 horas de instrucción en vuelo nocturno en un dirigible,
             cumpliendo 5 despegues y aterrizajes con detención total que
             incluyan los Circuitos de Tránsito de aeródromo.

        (3)  3 horas de vuelo de instrucción en un dirigible en las cuales
             se controle y maniobre el dirigible mediante referencias
             únicamente instrumentales que incluya maniobras básicas de
             Vuelo por Instrumentos.

        (4)  3 horas de instrucción en un dirigible en preparación de la
             inspección en vuelo, la que deberá ser realizada dentro de
             los 30 días precedentes a la fecha de la inspección, y

        (5)  5 horas en cumplimiento de tareas de Piloto al mando en un
             dirigible, simulando un Vuelo Solo.

    (e) En Globo Libre.

        Una persona que solicita una Licencia de Piloto con la
        habilitación de Clase Globo Libre, deberá por lo menos cumplir 16
        horas de vuelo de entrenamiento que incluya por lo menos, seis
        vuelos de instrucción en globo libre, con un instructor
        habilitado, en las áreas de operación previstas en el art. 61.107
        (a) y (e), que sean aplicables, de este RAU, las cuales
        consistirán por lo menos en:

        (1)  Dos vuelos de por lo menos dos horas de duración cada uno, si
             se emplea un globo de gas, o una hora de duración cada uno,
             si se emplea un globo de aire caliente con calentador a
             bordo.

        (2)  Un ascenso bajo control a 3.000 pies de altura sobre el 
             sitio de lanzamiento, si se emplea un globo de gas, o 2.000
             pies sobre el sitio de lanzamiento, si se emplea un globo de
             aire caliente con un calentador a bordo;

             Además de la habilitación incluida en su licencia de piloto
             el titular de una licencia de Clase globo libre deberá
             diferenciar el tipo de globo libre en que ha sido instruido
             (Globo de gas o de aire caliente con calentador a bordo).
 
        (3)  Ocho lanzamientos y ascensiones de las cuales una, debe ser 
             en Vuelo Solo.

    (f) En Ultraliviano Motorizado (ULM).

        (1)  Si el solicitante de una Licencia de Piloto de ULM no ha 
             registrado por lo menos 40 horas de vuelo como Piloto en un
             avión, deberá cumplir por lo menos 15 horas de vuelo en un
             ULM recibiendo instrucción de vuelo de un instructor
             habilitado, en las áreas de operación previstas en el
             artículo 61.107 (a) y (f) que sean aplicables, de este RAU, y
             éste tiempo de vuelo deberá incluir:

             (i)    10 vuelos en ULM, incluyendo por lo menos 3 vuelos de 
                    instrucción para la preparación de la inspección en
                    vuelo, los cuales deberán ser cumplidos dentro de los
                    30 días anteriores a la fecha de la realización de la
                    inspección y

             (ii)   Dos vuelos de travesía de por lo menos 50 millas
                    náuticas de distancia total con aterrizaje con
                    detención total en por lo menos un punto de la ruta y
                    un segmento de vuelo consistente en una línea recta
                    que se extienda a una distancia de 25 millas náuticas
                    entre dos puntos de despegue y aterrizaje y 

             (iii)  3 horas de vuelo solo en un ULM en las áreas de
                    operación previstas en el artículo 61.107 (a) y (f),
                    que sean aplicables, de este RAU, con no menos de 10
                    despegues y aterrizajes y que incluya un vuelo de
                    travesía solo de por lo menos 35 millas náuticas de
                    distancia total.

        (2)  Si el solicitante posee por lo menos 40 horas de vuelo en un
             avión, deberá cumplir como mínimo, 5 horas de vuelo de
             instrucción en un ULM en las áreas de operación previstas en
             el art. 61.107 (a) y (f), que sean aplicables, de este RAU, y
             en ese tiempo de vuelo deberá incluir:

             (i)    3 vuelos de instrucción en un ULM con un Instructor 
                    habilitado, para la preparación de la inspección en
                    vuelo, los cuales deberán ser cumplidos dentro de los
                    30 días precedentes a la fecha de la inspección y

             (ii)   5 vuelos solo, en un ULM en las áreas de operación 
                    previstas en el art. 61.107 (a) y (f) de este RAU.

61.111  Pericia

        El solicitante habrá demostrado ante la DINACIA, con respecto a la
        Categoría, Clase y Tipo de aeronave para la que desea obtener la
        Licencia de Piloto Privado, que es capaz de ejecutar como Piloto
        al mando los procedimientos y maniobras descriptos en el artículo
        61.107, que le sean aplicables, con un grado de competencia
        apropiado a las atribuciones que ésta licencia le confiere a su
        titular, de acuerdo a lo siguiente:

    (a) Pilotar la aeronave dentro de sus limitaciones de empleo.

    (b) Ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión.

    (c) Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo.

    (d) Aplicar los conocimientos aeronáuticos.

    (e) Dominar la aeronave en todo momento de modo que nunca haya 
        serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o
        maniobra.

61.113 - 61.117 Reservados.

61.119  Atribuciones y Limitaciones del Piloto Privado: Piloto al mando.

    (a) El titular de una Licencia de Piloto Privado podrá actuar como
        Piloto al mando o como Copiloto de una aeronave cuyo Certificado
        Tipo de Aeronavegabilidad requiera más de un piloto siempre y
        cuando actúe sin remuneración y en vuelos no remunerados,
        exceptuando en aquellas operaciones que especialmente autorice la
        DINACIA.

    (b) No podrá efectuar vuelos acrobáticos ni de formación.

    (c) Para que las atribuciones de la Licencia puedan ejercerse de
        noche, el solicitante habrá cumplido con los requisitos
        establecidos en el artículo 61.109, en lo que se refiere a éste
        tipo de operaciones.

CAPITULO E: PILOTOS COMERCIALES

61.121  Aplicabilidad

        Este capítulo establece los requisitos para la expedición de las
        Licencias y Habilitaciones de Piloto Comercial, así como las
        atribuciones, limitaciones y responsabilidades que éstas le
        confieren a su titular.

61.123  Requisitos para obtener la Licencia de Piloto Comercial
        Generalidades

    Para que se le expida una Licencia de Piloto Comercial, un solicitante
    debe:

        (a)  Tener por lo menos 18 años de edad;

        (b)  Ser capaz de leer, hablar y comprender el idioma español,
             salvo disposición expresa de la DINACIA, la que deberá
             constar en la Licencia a otorgar como limitación de idioma de
             acuerdo a lo establecido en 61.5 (e) (iii);

        (c)  Ser titular de una Licencia de Piloto Privado. 

        (d)  Poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase I vigente,
             emitido bajo el RAU 67;

        (e)  Aprobar ante la DINACIA una evaluación teórica en las áreas
             en que se requiere instrucción en tierra o conocimientos de
             acuerdo a lo establecido en el artículo 61.125; 

        (f)  Aprobar ante la DINACIA una Inspección en Vuelo en las áreas
             de operación descritas en el artículo 61.127 para la
             Categoría, Clase y Tipo de aeronave para la cual solicita la
             licencia y habilitación;

        (g)  Cumplir con los requisitos de experiencia aeronáutica
             requeridos en el artículo 61.129 para la Categoría, Clase y
             Tipo de aeronave para la que se solicita la habilitación.

61.125  Conocimiento Aeronáutico

        El solicitante de una Licencia de Piloto Comercial debe haber
        registrado la instrucción en tierra dictada por un Instructor
        habilitado, o debe acreditar que posee los conocimientos
        aeronáuticos apropiados a la Licencia de Piloto Comercial que
        solicita, como mínimo en las áreas siguientes:

    (a) Derecho aeronáutico.

        Las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de una
        Licencia de Piloto Comercial, el Reglamento del aire, los métodos
        y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo.

    (b) Conocimiento general de las aeronaves.

        (1)  Los principios relativos al manejo de los grupos motores,
             sistemas e instrumentos de las aeronaves,

        (2)  Las limitaciones operacionales de las aeronaves y de los
             grupos motores, la información operacional pertinente del
             manual de vuelo o de otro documento apropiado.

        (3)  La utilización y verificación del estado de funcionamiento
             del equipo y de los sistemas de los aviones de las aeronaves
             pertinentes.

        (4)  Los procedimientos para el mantenimiento de la estructura de
             los sistemas y de los grupos motores de las aeronaves
             pertinentes.

    (c) Performance y planificación de vuelo.

        (1)  La influencia de la carga y la distribución de la masa en las
             características de vuelo, cálculos de peso y centrado,

        (2)  El uso y la aplicación práctica de los datos de performance
             de despegue, de aterrizaje y de otras operaciones,

        (3)  La planificación previa al vuelo y en ruta, correspondiente a
             los vuelos comerciales VFR, la preparación y presentación de
             los planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito
             aéreo, los procedimientos apropiados de los servicios de
             tránsito aéreo, los procedimientos de notificación de
             posición, los procedimientos de reglaje del altímetro, las
             operaciones en zonas de gran densidad de tránsito,

    (d) Actuación y Limitaciones Humanas.

    Actuación y limitaciones humanas correspondientes al Piloto Comercial.

    (e) Meteorología.

        (1)  La interpretación y aplicación de los informes meteorológicos
             aeronáuticos, mapas y pronósticos, los procedimientos para
             obtener información meteorológica, previo al vuelo, durante
             el vuelo, el uso de esa información y altimetría.

        (2)  Meteorología aeronáutica, climatología en las zonas
             pertinentes con respecto a los elementos que tengan
             repercusiones para la aviación, el desplazamiento de los
             sistemas de presión, la estructura de los frentes, el origen
             y características de los fenómenos significativos que afecten
             a las performances de despegue, al vuelo en ruta, al
             aterrizaje, y métodos para evitar condiciones meteorológicas
             peligrosas.

    (f) Navegación.

        La navegación aérea, utilización de cartas aeronáuticas, los
        instrumentos de ayuda a la navegación, la comprensión de los
        principios y características de los sistemas de navegación
        apropiados y la operación de los equipos de a bordo.

    (g) Procedimientos Operacionales.

        (1)  La utilización de documentos aeronáuticos tales como los
             RAUs, el AIP, los NOTAM, los códigos y las abreviaturas
             aeronáuticas.

        (2)  Los procedimientos preventivos y de emergencia apropiados.

        (3)  Los procedimientos operacionales para el transporte de carga
             y los posibles riesgos en relación con el transporte de
             mercancías peligrosas.

        (4)  Los requisitos y métodos para impartir instrucciones de
             seguridad a los pasajeros, comprendidas las precauciones que
             han de observarse al embarcar o desembarcar de las aeronaves.
 
    (h) Principios de vuelo.

    Los principios de vuelo relativos a las aeronaves (aerodinámica).

    (i) Radiotelefonía.

        Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables a los
        vuelos VFR, las medidas que deben tomarse en caso de falla de las
        comunicaciones.
        
    (j) La operación eficiente y segura de aeronaves, incluyendo
        operaciones en aeropuerto de alta densidad, evitamiento de
        colisión y precaución.

    (k) Concepto de la situación de entrada en pérdida, entrada a
        tirabuzón, tirabuzón y técnicas de recuperación, si fuera
        aplicable.

    (l) Procedimientos para entrenamiento en vuelo y en tierra para
        aeróstatos.

    (m) Operaciones de aeronaves a gran altitud con y sin cabina
        presurizada.

61.127  Instrucción en Vuelo.

        El solicitante de una Licencia de Piloto Comercial debe haber
        recibido la instrucción en vuelo, de un Instructor de Vuelo
        habilitado, dicha actividad deberá haber sido registrada en el
        Libro Personal de Registro de Vuelo y certificada por dicho
        Instructor, de acuerdo a la Categoría, Clase o Tipo aplicable de
        aeronave, para la cual solicita la licencia y habilitación y como
        se detalla a continuación:

    (a) Para todo tipo de aeronaves.  

             El solicitante habrá recibido de un Instructor de vuelo
             autorizado, instrucción en vuelo con doble mando, el que se
             asegurará que la experiencia operacional del solicitante ha
             alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto Comercial,
             como mínimo en los siguientes aspectos:

             (1)    Operaciones previas al vuelo, incluso determinación de
                    peso y centrado, inspección y servicio de la aeronave.

             (2)    Operaciones en aeródromos y en circuito de tránsito,
                    incluyendo operaciones en aeródromos controlados,
                    comunicaciones de radio en ambos sentidos y prevención
                    de colisiones.

             (3)    Control de la aeronave por referencia visual externa.

             (4)    Vuelo a velocidades aerodinámicas críticamente bajas,
                    reconocimiento y recuperación en situaciones de
                    proximidad a la pérdida y de pérdida en vuelo recto y
                    virajes.

             (5)    Vuelo a velocidades aerodinámicas críticamente altas,
                    reconocimiento y recuperación de tirabuzones (si fuera
                    aplicable).

             (6)    Despegues y aterrizajes normales y con viento cruzado.

             (7)    Control básico de la aeronave únicamente por la
                    referencia a los instrumentos y recobrada de actitudes
                    anormales (si fuera aplicable).

             (8)    Despegues y aterrizajes de performance máxima (campo
                    corto y con obstáculos).


             (9)    Vuelo nocturno, incluyendo despegues, aterrizajes y
                    vuelo de travesía VFR dentro de la CTR.

             (10)   Vuelo de travesía por referencia visual, navegación a
                    estima y cuando las haya, con radioayudas para la
                    navegación, procedimientos en caso de hayarse
                    extraviado.

             (11)   Operaciones normales, anormales y de emergencia,
                    incluyendo mal funcionamiento simulado del equipo de
                    la aeronave y descenso de emergencia (si fuera
                    aplicable).

             (12)   Procedimientos prevuelo, maniobras de performance,
                    maniobras con referencia al terreno y procedimientos
                    post-vuelo.

             (13)   Para aeronaves multimotores, deberán incluirse los
                    procedimientos pertinentes que incluyan las
                    condiciones de vuelo con un motor inactivo.

             (14)   Para Hidroaviones o Aeronaves Anfibias, además de las
                    maniobras y procedimientos mencionadas en este
                    artículo, que sean aplicables, el postulante debe
                    haber recibido el entrenamiento de vuelo en todas
                    aquellas condiciones pertinentes a la operación
                    (rodaje, decolaje y aterrizaje), en espejos de agua.

    (b) En giroavión.

             El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional
             del solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al
             Piloto Comercial de acuerdo al literal (a) de este artículo,
             incluyendo además las siguientes áreas de operación:

             (1)    Vuelo estacionario, carreteo y maniobras y recorridos
                    en tierra, despegues y aterrizajes con viento cruzado
                    y en terreno denivelado.

             (2)    Operaciones en áreas restringidas y sobre terrenos
                    escarpados, desaceleraciones rápidas.

             (3)    Procedimientos simulados de emergencia incluyendo,
                    desperfectos de equipo y aeronave, las aproximaciones
                    al aterrizaje con un motor inoperativo si fuera
                    aplicable, autorrotaciones desde el vuelo estacionario
                    y autorrotaciones en altura hasta el aterrizaje.

             (4)    Operaciones en helipuertos y áreas confinadas .

    (c) En planeadores

             El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional
             del solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al
             Piloto Comercial de acuerdo al literal (a) de este artículo,
             incluyendo además las siguientes áreas de operación:

             (1)    Operaciones de prevuelo incluyendo la instalación de
                    las superficies de alas y cola específicamente
                    diseñadas para la instalación y remoción rápida por
                    Pilotos.

             (2)    Las técnicas y procedimientos relativos al método de
                    remolque utilizado, las limitaciones de velocidad,
                    ángulos de inclinación, los procedimientos de
                    emergencia y señales utilizadas durante los
                    procedimientos de remolque.

             (3)    Los aterrizajes y aproximaciones de precisión con
                    detención del planeador dentro de una distancia de 200
                    pies tomados desde una referencia.

             (4)    Técnicas de vuelo a vela.

    (d) En Dirigibles.

        El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional del
        solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto
        Comercial de acuerdo al literal (a) de este artículo, incluyendo
        además las siguientes áreas de operación:

             (1)    Manejo de tierra, amarras y aparejos, y operaciones de
                    pre-vuelo;

             (2)    Despegues y aterrizajes con compensación estática
                    positiva y negativa.

             (3)    Maniobras de vuelo de precisión;

             (4)    Emergencias simuladas, incluyendo el desperfecto de
                    equipo, la válvula de gas y la pérdida de poder en un
                    motor.

    (e) En globo libre.

        El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional del
        solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto
        Comercial de acuerdo al literal (a) de este artículo, incluyendo
        además las siguientes áreas de operación:

             (1)    Operaciones previas al vuelo, montaje, inflado,
                    aparejos y prueba, incluyendo la instalación de
                    canastas y los quemadores específicamente diseñados
                    para la instalación y remoción rápida por un Piloto, y
                    el intercambio de canastas o los quemadores.

             (2)    Operación del quemador, si el calentador es usado;

             (3)    Ascensos y descensos;

             (4)    Aterrizaje;

             (5)    Procedimientos de emergencia. 

    (f) En Ultraliviano Motorizado (ULM).

             El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional
             del solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al
             Piloto Comercial de acuerdo al literal (a) de este artículo
             que le sea aplicable.

61.129  Experiencia aeronáutica

    (a) En Avión.

        El solicitante de una Licencia de Piloto Comercial deberá haber
        realizado como mínimo 200 horas de vuelo como Piloto, que
        consistirán como mínimo en:

        (1)  100 horas en una aeronave motorizada de las cuales 50 horas
             deben ser en aviones.
 
        (2)  100 horas de vuelo como Piloto al Mando que incluyan por lo
             menos:

             (i)    50 horas de vuelo en avión, y

             (ii)   50 horas en vuelo de travesía de las cuales, 20 horas
                    deberán ser en aviones.
 
        (3)  20 horas de vuelo de Instrucción dadas por un Instructor
             habilitado en las áreas de operación descriptas en el
             artículo 61.127 (a) que incluya como mínimo lo siguiente:

             (i)    10 horas de Instrucción de Vuelo por Instrumentos de
                    las que un máximo de 5 podrán ser cumplidas en un
                    Simulador de Vuelo o Dispositivo de Entrenamiento de
                    Vuelo aprobado por la DINACIA y

             (ii)   Un Vuelo de Travesía de por lo menos 2 horas que
                    incluya una pierna de por lo menos 100 millas náuticas
                    en línea recta desde el aeródromo original de salida y

             (iii)  3 horas de Instrucción en preparación de la Inspección
                    en Vuelo las que deberán ser cumplidas dentro de los
                    30 días que anteceden a dicha Inspección.

             (iv)   El solicitante que desee obtener la habilitación
                    Adicional de Clase Hidroavión o Anfibio, deberá
                    cumplir además 10 horas de Instrucción en esa clase de
                    aviones.

             (v)    El solicitante que desee obtener la habilitación
                    Adicional de Clase Multimotor, deberá cumplir además
                    20 horas de Instrucción en esa clase de aviones en las
                    áreas de operación descriptas en el artículo 61.127
                    (a).

        (4)  Además de deberá realizar 10 horas de entrenamiento en vuelo
             solo cumpliendo con las áreas de operación descriptas en el
             artículo 61.127 (a), que incluya como mínimo:

             (i)    Un vuelo de travesía de mas de 300 millas náuticas de
                    distancia total con aterrizajes en por lo menos 3
                    puntos, uno de los cuales se encontrará a una
                    distancia en línea recta, no menor a 150 millas
                    náuticas del aeródromo de salida y

             (ii)   5 horas en condiciones de vuelo nocturno con 10
                    despegues y aterrizajes en un aeródromo con servicio
                    de control de tránsito aéreo.

    (b) En Giroavión.

        El solicitante de una Licencia de Piloto Comercial deberá haber
        realizado como mínimo 150 horas de vuelo como Piloto, que
        consistirán como mínimo en:

        (1)  100 horas en una aeronave motorizada de las cuales 50 horas
             deben ser en giroavión.

        (2)  100 horas de vuelo como Piloto al Mando que incluyan por lo
             menos:

             (i)    35 horas de vuelo en giroavión, y

             (ii)   10 horas en vuelo de travesía en giroavión.

        (3)  20 horas de Instrucción en las áreas de operación descriptas
             en el artículo 61.127 (a) y (b), que incluya como mínimo lo
             siguiente:

             (i)    10 horas de Vuelo por Instrumentos de las que un
                    máximo de 5 deberán ser cumplidas en un giroavión y

             (ii)   Un Vuelo de Travesía de por lo menos 2 horas que
                    incluya una pierna de por lo menos 50 millas náuticas
                    en línea recta desde el punto original de salida y

             (iii)  3 horas de Instrucción en preparación de la Inspección
                    en Vuelo las que deberán ser cumplidas dentro de los
                    30 días que anteceden a dicha Inspección.

             (iv)   El solicitante que desee obtener la habilitación
                    Adicional de Clase Anfibio, deberá cumplir además 5
                    horas de Instrucción en esa clase de giroavión.

             (v)    El solicitante que desee obtener la habilitación
                    Adicional de Clase Multimotor, deberá cumplir además
                    10 horas de Instrucción en esa clase de giroavión en
                    las áreas de operación descriptas en el artículo
                    61.127 (a) y (b)

        (4)  Además deberá realizar 10 horas de entrenamiento en vuelo
             solo en giroavión cumpliendo con las áreas de operación
             descriptas en el artículo 61.127 (a) y (b), que incluya como
             mínimo:

             (i)    Un vuelo de travesía de más de 100 millas náuticas de
                    distancia total con aterrizajes en por lo menos 3
                    puntos, uno de los cuales se encontrará a una
                    distancia en línea recta, no menor a 50 millas
                    náuticas del punto de salida y

             (ii)   5 horas en condiciones de vuelo nocturno con 10
                    despegues y aterrizajes en un aeródromo o helipuerto
                    con servicio de control de tránsito aéreo.

    (c) Planeador.

        (1)  Si el solicitante de una Licencia de Piloto de Planeador no
             ha registrado por lo menos 150 horas de vuelo como Piloto en
             un avión, deberá cumplir por lo menos 50 horas de vuelo en un
             planeador recibiendo instrucción de vuelo de un instructor
             habilitado, en las áreas de operación previstas en el
             artículo 61.127 (a) y (c) que sean aplicables, de este RAU, y
             éste tiempo de vuelo deberá incluir:

             (i)    20 vuelos en planeador, incluyendo por lo menos 3
                    vuelos de instrucción para la preparación de la
                    inspección en vuelo, los cuales deberán ser cumplidos
                    dentro de los 30 días anteriores a la fecha de la
                    realización de la inspección, y

             (ii)   2 horas de vuelo solo en un planeador en las áreas de
                    operación previstas en el artículo 61.127 (a) y (c),
                    que sean aplicables, de este RAU, con no menos de 10
                    lanzamientos y 10 aterrizajes cumplidos.

        (2)  Si el solicitante posee por lo menos 150 horas de vuelo en un
             avión, deberá cumplir como mínimo, 10 horas de vuelo de
             instrucción en un planeador en las áreas de operación
             previstas en el art. 61.127 (a) y (c), que sean aplicables,
             de este RAU, y en ese tiempo de vuelo deberá cumplirse con:

             (i)    10 vuelos solo, en un planeador en las áreas de
                    operación previstas en el art. 61.127 (a) y (c) de
                    este RAU, y

             (ii)   3 horas de vuelo de instrucción en un planeador con un
                    Instructor habilitado, para la preparación de la
                    inspección en vuelo, las cuales deberán ser cumplidas
                    dentro de los 30 días precedentes a la fecha de la
                    inspección.

    (d) En Dirigible.

        (1)  Una persona que solicita una Licencia de Piloto con la
             habilitación de Clase Dirigible, deberá como mínimo poseer
             150 horas de vuelo de las cuales 75 deben haber sido
             cumplidas en una aeronave Clase Dirigible,

        (2)  Cumplir 15 horas de vuelo de instrucción en dirigible en las
             áreas de operación previstas en el art. 61.127 (a) y (d), que
             sean aplicables, de este RAU, las cuales consistirán por lo
             menos en:

             (i)    3 horas de vuelo de instrucción de navegación en un
                    dirigible.

             (ii)   2 horas de instrucción en vuelo nocturno en un
                    dirigible, cumpliendo 5 despegues y aterrizajes con
                    detención total que incluyan los Circuitos de Tránsito
                    de aeródromo.

             (iii)  2 horas de vuelo de instrucción en un dirigible en las
                    cuales se controle y maniobre el dirigible mediante
                    referencias únicamente instrumentales que incluya
                    maniobras básicas de Vuelo por Instrumentos.

             (iv)   3 horas de instrucción en un dirigible en preparación
                    de la inspección en vuelo, la que deberá ser realizada
                    dentro de los 30 días precedentes a la fecha de la
                    inspección, y

             (v)    5 horas en cumplimiento de tareas de Piloto al mando
                    en un dirigible, simulando un Vuelo Solo.

    (e) En Globo Libre.

        (1)  Una persona que solicita una Licencia de Piloto con la
             habilitación de Clase Globo Libre, deberá como mínimo poseer
             150 horas de vuelo de las cuales 75 deben haber sido
             cumplidas en una aeronave Clase Globo Libre,

        (2)  Deberá por lo menos cumplir 10 horas de vuelo de
             entrenamiento que incluya por lo menos, seis vuelos de
             instrucción en globo libre, con un instructor habilitado, en
             las áreas de operación previstas en el artículo. 61.127 (a) y
             (e), que sean aplicables, de este RAU, las cuales consistirán
             por lo menos en:

             (i)    Dos vuelos de por lo menos dos horas de duración cada
                    uno, si se emplea un globo de gas, o una hora de
                    duración cada uno, si se emplea un globo de aire
                    caliente con calentador a bordo.

             (ii)   Un ascenso bajo control a 5.000 pies de altura sobre
                    el sitio de lanzamiento, si se emplea un globo de gas,
                    o 3.000 pies sobre el sitio de lanzamiento, si se
                    emplea un globo de aire caliente con un calentador a
                    bordo;
                    Además de la habilitación incluida en su licencia de
                    piloto, al titular de una licencia de Clase globo
                    libre, se le deberá diferenciar el tipo de globo libre
                    en que ha sido instruido (Globo de gas o de aire
                    caliente con calentador a bordo).
 
             (iii)  4 lanzamientos y ascensiones de las cuales una, debe
                    ser en Vuelo Solo.

    (f) En Ultraliviano Motorizado (ULM).

        El solicitante de una Licencia de Piloto de ULM debe haber
        registrado por lo menos 150 horas de vuelo como Piloto en un
        avión, de las cuales 50 deben haber sido cumplidas como piloto al
        mando de un ULM, o en su defecto 100 horas de vuelo en ULM.

        Además deberá cumplir por lo menos 15 horas de vuelo en un ULM
        recibiendo instrucción de vuelo de un instructor habilitado, en
        las áreas de operación previstas en el artículo 61.127 (a) y (f)
        que sean aplicables, de este RAU, y éste tiempo de vuelo deberá
        incluir:

             (i)    10 vuelos en ULM, incluyendo por lo menos 3 vuelos de
                    instrucción para la preparación de la inspección en
                    vuelo, los cuales deberán ser cumplidos dentro de los
                    30 días anteriores a la fecha de la realización de la
                    inspección y

             (ii)   Un vuelo de travesía de por lo menos 75 millas
                    náuticas de distancia total con aterrizaje con
                    detención total en por lo menos un punto de la ruta y
                    un segmento de vuelo consistente en una línea recta
                    que se extienda a una distancia de 40 millas náuticas
                    entre dos puntos de despegue y aterrizaje y 

             (iii)  3 horas de vuelo solo en un ULM en las áreas de
                    operación previstas en el artículo 61.127 (a) y (f),
                    que sean aplicables, de este RAU, con no menos de 10
                    despegues y aterrizajes y que incluya un vuelo de
                    travesía solo de por lo menos 35 millas náuticas de
                    distancia total.

61.131  Pericia

        El solicitante habrá demostrado ante la DINACIA, con respecto a la
        Categoría, Clase y Tipo de aeronave para la que desea obtener la
        Licencia de Piloto Comercial, que es capaz de ejecutar como Piloto
        al mando los procedimientos y maniobras descriptos en el artículo
        61.127, que le sean aplicables, con un grado de competencia
        apropiado a las atribuciones que esta licencia le confiere a su
        titular, de acuerdo a lo siguiente:

    (a) Pilotar la aeronave dentro de sus limitaciones de empleo.

    (b) Ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión.

    (c) Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo.

    (d) Aplicar los conocimientos aeronáuticos.

    (e) Dominar la aeronave en todo momento de modo que nunca haya serias
        dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.

61.133  Atribuciones y Limitaciones del Piloto Comercial: Piloto al mando.

        El titular de una Licencia de Piloto Comercial podrá:

    (a) Ejercer las atribuciones inherentes al Piloto Privado de acuerdo a
        la Categoría, Clase y Tipo de aeronave para la cual se encuentra
        habilitado.

    (b) Actuar como Piloto al mando de una aeronave dedicada a vuelos que
        no cumplan servicio de transporte aerocomercial.

    (c) Actuar como Piloto al mando en servicios de transporte
        aerocomercial en cualquier aeronave cuyo Certificado Tipo de
        Aeronavegabilidad requiera un solo piloto, salvo disposición en
        contrario de la DINACIA emitida por razones de seguridad
        operacional.

    (d) Actuar como copiloto en aeronaves que cumplan servicios de
        transporte aerocomercial y que requieran de un copiloto de acuerdo
        a su Certificado Tipo de Aeronavegabilidad.

    (e) Actuar como Piloto Instructor de Planeador, Dirigible, Globo Libre
        y ULM siempre y cuando hayan aprobado la evaluación teórica
        descripta en el artículo 61.185 (d).

    (f) Actuar como Piloto al mando de una aeronave cumpliendo vuelos
        remunerados, diferentes de los mencionados en (b), (c) y (d).

    (g) Para que las atribuciones de la Licencia puedan ejercerse de
        noche, el solicitante habrá cumplido con los requisitos
        establecidos en el artículo 61.129, en lo que se refiere a éste
        tipo de operaciones.


CAPITULO F: PILOTO DE TRANSPORTE DE LINEA AEREA


61.151  Aplicabilidad.
 
        Este capítulo establece los requisitos para la expedición de las
        Licencias y Habilitaciones de Piloto de Transporte de Línea Aérea,
        así como las atribuciones, limitaciones y responsabilidades que
        éstas le confieren a su titular.


61.153  Requisitos para obtener la Licencia de Piloto de Transporte de
        Línea Aérea.
 
        Para que se le expida una Licencia de Piloto de Transporte de
        Línea aérea, un solicitante debe:

    (a) Tener como mínimo 21 años de edad y no más de 60 años.

    (b) Haber aprobado Ciclo Básico completo.

    (c) Poseer un Certificado de buena conducta.

    (d) Ser titular de una Licencia de Piloto Comercial.

    (e) Poseer la Habilitación de Vuelo por Instrumentos apropiada a la
        Categoría de aeronave para la cual solicita su Licencia.

    (f) Ser capaz de leer, hablar y escribir el idioma español, tener
        conocimientos básicos del idioma inglés, y avanzados del inglés
        técnico aeronáutico.

    (g) Poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase I vigente,
        emitido bajo el RAU 67.

    (h) Aprobar ante la DINACIA una evaluación teórica en las áreas en que
        se requiere instrucción en tierra o conocimientos, de acuerdo a lo
        especificado en el artículo 61.155.

    (i) Aprobar ante la DINACIA una inspección en vuelo o en un Simulador
        de Vuelo certificado, si fuera aplicable, en las áreas de
        operación descriptas en el artículo 61.157 para la Categoría,
        Clase y Tipo de aeronave para la cual se solicita la Licencia y
        habilitación.

    (j) Cumplir con los requisitos de experiencia aeronáutica establecidos
        en el artículo 61.159, para la Categoría, Clase y Tipo para la
        cual se solicita la habilitación.

61.155  Conocimiento aeronáutico.

        El solicitante de una Licencia de Piloto de Transporte de Línea
        Aérea debe haber registrado la instrucción en tierra dictada por
        un Instructor autorizado, o acreditar que posee los conocimientos
        aeronáuticos apropiados a la Licencia que solicita, como mínimo en
        las áreas siguientes:

    (a) Derecho aeronáutico.

        Las leyes y reglamentos pertinentes al titular de una Licencia de
        Piloto de Transporte de Línea Aérea, el reglamento del aire, los
        métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito
        aéreo.

    (b) Conocimiento general de las aeronaves.

        (1)  Las características generales y las limitaciones de los
             sistemas eléctricos, hidráulicos, de presionización y demás
             sistemas de los aviones, los sistemas de mando de vuelo,
             incluso el piloto automático y el aumento de la estabilidad.

        (2)  Los principios de funcionamiento, procedimientos de manejo y
             limitaciones operacionales de los grupos motores de los
             aviones, la influencia de las condiciones atmosféricas en la
             performance de los motores, la información operacional
             pertinente del manual de vuelo o de otro documento apropiado.

        (3)  Los procedimientos operacionales y las limitaciones de los
             aviones pertinentes, la influencia de las condiciones
             atmosféricas en la performance de las aeronaves.

        (4)  La utilización y verificación del estado de funcionamiento
             del equipo y de los sistemas de los aeronaves pertinentes.

        (5)  Los instrumentos de vuelo, errores de las brújulas al virar y
             al acelerar, límites operacionales de los instrumentos
             giroscópicos y efectos de precesión, métodos y procedimientos
             en caso de mal funcionamiento de los diversos instrumentos de
             vuelo.

        (6)  Los procedimientos para el mantenimiento de las células, de
             los sistemas y de los grupos motores de las aeronaves
             pertinentes.

    (c) Performance y planificación de vuelo.

        (1)  La influencia de la carga y su distribución en la aeronave,
             las características y la performance de vuelo, cálculos de
             peso y centrado.

        (2)  El uso y la aplicación práctica de los datos de performance
             de despegue, de aterrizaje y de otras operaciones, incluso
             los procedimientos de control del vuelo de crucero.

        (3)  La planificación operacional previa al vuelo y en ruta, la
             preparación y presentación de los planes de vuelo requeridos
             por los servicios de tránsito aéreo, los procedimientos
             apropiados de los servicios de tránsito aéreo, los
             procedimientos de reglaje del altímetro.

    (d) Actuación y limitaciones humanas.

        Actuación y limitaciones humanas correspondientes al Piloto de
        Transporte de Línea Aérea de acuerdo a la Categoría de aeronave.

    (e) Meteorología.

        (1)  La interpretación y aplicación de los informes meteorológicos
             aeronáuticos, mapas y pronósticos, claves y abreviaturas, los
             procedimientos para obtener información meteorológica, antes
             del vuelo y en vuelo y uso de la misma, altimetría.

        (2)  Meteorología aeronáutica, climatología de las zonas
             pertinentes con respecto a los elementos que tengan
             repercusiones para la aviación, el desplazamiento de los
             sistemas de presión, la estructura de los frentes y el origen
             y características de los fenómenos del tiempo significativo
             que afectan a las condiciones de despegue, al vuelo en ruta y
             al aterrizaje.

        (3)  Las causas, el reconocimiento y la influencia de la formación
             de hielo en los motores y en la célula, los procedimientos de
             penetración de zonas frontales, forma de evitar condiciones
             meteorológicas peligrosas.

        (4)  Meteorología práctica a elevadas altitudes, incluso la
             interpretación y utilización de los informes, mapas y
             pronósticos meteorológicos, las corrientes en chorro, si
             fuera aplicable.

    (f) Navegación.

        (1)  La navegación aérea, incluso la utilización de cartas
             aeronáuticas, radioayudas para la navegación y sistemas de
             navegación de área, los requisitos específicos de navegación
             para los vuelos de larga distancia.

        (2)  La utilización, limitación y estado de funcionamiento de los
             dispositivos de aviónica e instrumentos necesarios para el
             mando y la navegación de aeronaves.

        (3)  La utilización, precisión y contabilidad de los sistemas de
             navegación empleados en las fases de salida, vuelo en ruta,
             aproximación y aterrizaje, la identificación de las
             radioayudas para la navegación.

        (4)  Los principios y características de los sistemas de
             navegación autónomos y por referencias externas, manejo del
             equipo de a bordo.

    (g) Procedimientos operacionales.

        (1)  La interpretación y utilización de documentos aeronáuticos
             tales como RAUs, AIP, NOTAMs, códigos y abreviaturas
             aeronáuticas y las cartas de procedimientos de vuelo por
             instrumentos para la salida, vuelo en ruta, descenso y
             aproximación.

        (2)  Los procedimientos preventivos y de emergencia, las medidas
             de seguridad relativas al vuelo en condiciones IFR.

        (3)  Los procedimientos operacionales para el transporte de carga
             y de mercancías peligrosas.

        (4)  Los requisitos y métodos para impartir instrucciones de
             seguridad a los pasajeros, comprendidas las precauciones que
             han de observarse al embarcar o desembarcar de las aeronaves.

    (h) Principios de vuelo.

        Los principios de vuelo relativos a las aeronaves, aerodinámica
        subsónica, efectos de la compresibilidad, límites de maniobra,
        características del diseño de las alas y rotores, efectos de los
        dispositivos suplementarios de sustentación y de resistencia al
        avance, relación entre la sustentación, la resistencia al avance y
        el empuje a distintas velocidades aerodinámicas y en
        configuraciones de vuelo diversas.

    (i) Radiotelefonía.

        Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos, las medidas que
        deben tomarse en caso de falla de las comunicaciones.

    (j) CRM.

        Los procedimientos de gerenciamiento de recursos de cabina
        incluida la comunicación y coordinación con la tripulación.


61.157  Instrucción en vuelo.

        El solicitante de una Licencia de Piloto de Transporte de Línea
        Aérea debe haber recibido la instrucción en vuelo, de un
        Instructor de Vuelo habilitado, dicha actividad deberá haber sido
        registrada en el Libro Personal de Registro de Vuelo y certificada
        por dicho Instructor, de acuerdo a la Categoría, Clase o Tipo
        aplicable de aeronave, para la cual solicita la licencia y
        habilitación y como se detalla a continuación:

    (a) En aviones y giroaviones. 
 
        El solicitante habrá recibido de un Instructor de vuelo
        autorizado, instrucción en vuelo con doble mando, el que se
        asegurará que la experiencia operacional del solicitante ha
        alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto de Transporte de
        Línea Aérea, como mínimo en los siguientes aspectos:

        (1)  Operaciones previas al vuelo, incluso determinación de peso y
             centrado, inspección y servicio de la aeronave.

        (2)  Operaciones en aeródromos y en circuito de tránsito,
             incluyendo operaciones en aeródromos controlados,
             comunicaciones de radio en ambos sentidos y prevención de
             colisiones.

        (3)  Control de la aeronave por referencia visual externa.

        (4)  Vuelo a velocidades aerodinámicas críticamente bajas,
             reconocimiento y recuperación en situaciones de proximidad a
             la pérdida y de pérdida en vuelo recto y virajes.

        (5)  Vuelo a velocidades aerodinámicas críticamente altas,
             reconocimiento y recuperación de tirabuzones (si fuera
             aplicable).

        (6)  Despegues y aterrizajes normales y con viento cruzado.

        (7)  Control básico de la aeronave únicamente por la referencia a
             los instrumentos y recobrada de actitudes anormales (si fuera
             aplicable).

        (8)  Despegues y aterrizajes de performance máxima (campo corto y
             con obstáculos).

        (9)  Vuelo nocturno, incluyendo despegues, aterrizajes y vuelo de
             travesía VFR dentro de la CTR.

        (10) Vuelo de travesía por referencia visual, navegación a estima
             y cuando las haya, con radioayudas para la navegación,
             procedimientos en caso de hayarse extraviado. 

        (11) Operaciones normales, anormales y de emergencia, incluyendo
             mal funcionamiento simulado del equipo de la aeronave y
             descenso de emergencia (si fuera aplicable).

        (12) Procedimientos prevuelo, maniobras de performance, maniobras
             con referencia al terreno y procedimientos post-vuelo.

        (13) Para aeronaves multimotores, deberán incluirse los
             procedimientos pertinentes que incluyan las condiciones de
             vuelo con un motor inactivo.

        (14) Los procedimientos previos al vuelo, que incluirán la
             utilización del manual de vuelo o de un documento
             equivalente, y de los documentos correspondientes de los
             servicios de tránsito aéreo, para la preparación de un plan
             de vuelo IFR.

        (15) La inspección previa al vuelo, la utilización de listas de
             verificación, rodaje y las verificaciones previas al
             despegue.

        (16) Los procedimientos y maniobras para vuelos IFR en condiciones
             normales, anormales y de emergencia que comprendan como
             mínimo:

             (i)    La transición al vuelo por instrumentos al despegar.

             (ii)   Salidas y llegadas normalizadas por instrumentos -
                    procedimientos IFR en ruta.

             (iii)  Procedimientos de espera.

             (iv)   Aproximaciones por instrumentos hasta los mínimos
                    especificados.

             (v)    Procedimientos de aproximación frustrada.

             (vi)   Aterrizajes a partir de aproximaciones por
                    instrumentos.

        (17) Maniobras en vuelo y características peculiares de vuelo.

        (18) Control y precisión de maniobras del avión únicamente con
             referencia a los instrumentos.

        (19) Navegación IFR por el uso de sistemas VOR y ADF, incluyendo
             el cumplimiento de instrucciones y procedimientos del control
             de tráfico aéreo.

        (20) Aproximaciones Instrumentales a los mínimos publicados usando
             sistemas VOR, ADF, e ILS.

        (21) Vuelos de navegación en condiciones IFR simuladas o reales,
             en aerovías o como lo autorice el Control de Tránsito Aéreo
             en un vuelo de por lo menos 250 millas náuticas, incluyendo
             aproximaciones VOR, ADF, e ILS en diferentes aeropuertos.

        (22) Emergencias simuladas, incluyendo la recuperación de
             actitudes anormales, desperfectos de equipo, instrumentos,
             pérdida de comunicaciones y emergencias de fallas de motor en
             aviones multimotores, procedimiento de aproximación frustrada
             y desviaciones a un alterno no planificado.

    (b) En giroavión.

        El Instructor se asegurará de que la experiencia operacional del
        solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al Piloto
        de Transporte de Línea Aérea de acuerdo al literal (a) de este
        artículo, incluyendo además las siguientes áreas de operación:

        (1)  Vuelo estacionario, carreteo y maniobras y recorridos en
             tierra, despegues y aterrizajes con viento cruzado y en
             terreno denivelado.

        (2)  Operaciones en áreas restringidas y sobre terrenos
             escarpados, desaceleraciones rápidas.

        (3)  Procedimientos simulados de emergencia incluyendo,
             desperfectos de equipo y aeronave, las aproximaciones al
             aterrizaje con un motor inoperativo si fuera aplicable,
             autorrotaciones desde el vuelo estacionario y autorrotaciones
             en altura hasta el aterrizaje.

        (4)  Operaciones en helipuertos y áreas confinadas .

61.159  Experiencia aeronáutica. Habilitación de Categoría Avión.

        El solicitante habrá realizado como mínimo 1.500 horas de vuelo
        como piloto de aviones, incluyendo como mínimo:

    (a) 500 horas de vuelo de travesía.

    (b) 75 horas de vuelo por instrumentos real o simulado.

    (c) 100 horas de vuelo nocturno.

    (d) 250 horas de vuelo en un avión como piloto al mando, o como
        copiloto cumpliendo las tareas de un piloto al mando, bajo la
        supervisión de un piloto al mando, que incluya por lo menos:

             (i)    100 horas de vuelo de travesía.

             (ii)   25 horas de vuelo nocturno.

        La DINACIA determinará si la instrucción recibida por el piloto en
        un Simulador de Vuelo o Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo,
        certificado, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo de
        1.500 horas. El crédito máximo por dicha experiencia se limitará a
        100 horas, de las cuales un máximo de 25 se habrán adquirido en un
        Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo.

61.161  Experiencia aeronáutica. Habilitación de Categoría Giroavión.
        Clase Helicóptero.

        El solicitante habrá realizado como mínimo 1.200 horas de vuelo
        como piloto de avión, helicóptero o combinación de ambos,
        incluyendo como mínimo:

    (a) 500 horas de vuelo de travesía.

    (b) 75 horas de vuelo por instrumentos real o simulado, de las cuales,
        por lo menos 50 horas serán realizadas en vuelo, de las que por lo
        menos 25 horas serán realizadas en un helicóptero, como Piloto al
        Mando o como Copiloto bajo la supervisión de un Piloto al Mando. 

    (c) 100 horas de vuelo nocturno de las cuales 15 serán en helicóptero.

    (d) 200 horas de vuelo en helicóptero, que incluyan como mínimo 75
        horas de vuelo como Piloto al Mando, o como Copiloto cumpliendo
        las tareas de un piloto al mando, bajo la supervisión de un Piloto
        al mando.

        La DINACIA determinará si la instrucción recibida por el piloto en
        un Simulador de Vuelo o Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo,
        certificado, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo de
        las 1.200 horas. El crédito máximo por dicha experiencia se
        limitará a 100 horas, de las cuales un máximo de 25 se habrán
        adquirido en un Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo.

61.163  Pericia aeronáutica. 

    (a) Generalidades.

        (1)  La Inspección en vuelo para una Licencia de Piloto de
             Transporte de Línea Aérea podrá ser permitida para otorgar:

             (i)    Una Habilitación en una aeronave Categoría avión y
                    Clase monomotor.

             (ii)   Una Habilitación en una aeronave Categoría avión y
                    Clase multimotor.

             (iii)  Una Habilitación en una aeronave Categoría giroavión y
                    Clase helicóptero .
 
        (2)  Aquella persona que solicite una Inspección en vuelo para una
             Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea deberá
             cumplir con lo siguiente: 

             (i)    Los requisitos establecidos en el artículo 61.153 de
                    este Capítulo.

             (ii)   Los requisitos de conocimiento aeronáutico y
                    experiencia aeronáutica establecidos en los artículos
                    61.157 y 61.159 de este Capítulo, que sean aplicables
                    a la Categoría y Clase de aeronave para la cual
                    solicita la Licencia y Habilitación.
        
    (b) Habilitación de tipo de aeronave.

        Excepto lo establecido en el parágrafo (c) de este artículo,
        aquella persona que solicita una habilitación adicional a su
        Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea:

        (1)  Debe recibir instrucción en tierra y en vuelo de un
             Instructor habilitado, en las áreas de operación descriptas
             en este artículo, que sean aplicables a la habilitación
             adicional solicitada.

        (2)  Debe registrar en su Libro Personal de Registro de Vuelo, una
             certificación firmada por un Instructor habilitado, que deje
             constancia que el solicitante ha recibido y completado la
             Instrucción en las áreas de operación establecidas en el
             parágrafo (d) de este artículo, que le sean aplicables a la
             habilitación adicional solicitada y


        (3)  Debe aprobar la Inspección en vuelo en condiciones reales o
             simuladas de Vuelo por Instrumentos, descripta en el artículo
             61.65 (a)(6).

    (c) Excepciones.

        Aquel solicitante de una habilitación adicional de Tipo de
        aeronave, para una Licencia de Piloto de Transporte de Línea
        Aérea , que se encuentre empleado por un Titular de un AOC que
        opere bajo el RAU 121 o el RAU 135, no necesita cumplir con los
        requisitos del párrafo (b) de este artículo, si dicha persona
        presenta un registro de entrenamiento que demuestre que ha
        completado satisfactoriamente un Programa de Entrenamiento para
        Piloto al Mando, aprobado por la DINACIA para ese titular de un
        AOC en la aeronave para la cual se solicita la habilitación.

    (d) Areas de Operación.

        La Inspección en Vuelo para una Licencia de Piloto de Transporte
        de Línea Aérea, aplicable para aeronaves Categoría avión, Clases
        monomotor y multimotor y Categoría giroavión, Clase helicóptero
        deberá incluir las siguientes áreas de operación:

        (1)  Preparación prevuelo,

        (2)  Procedimientos prevuelo,

        (3)  Fase de despegues y salida,

        (4)  Maniobras en vuelo,

        (5)  Procedimientos de Vuelo por Instrumentos,

        (6)  Aproximaciones al aterrizaje y aterrizaje,

        (7)  Procedimientos normales y anormales,

        (8)  Procedimientos de emergencia y

        (9)  Procedimientos post-vuelo.

    (e) Chequeo de Pericia cumplido bajo el RAU 121 o el RAU 135.

        (1)  Los chequeos de Pericia para Piloto al Mando establecidos por
             el artículo 121.441 del RAU 121 ó 135.293 y 135.297 del RAU
             135, satisfacen los requisitos de este artículo para el Tipo
             de aeronave involucrada.

        (2)  Los chequeos de Pericia especificados en (e)(1) de este
             artículo deben ser cumplidos por un Piloto Inspector de la
             DINACIA.

    (f) Uso de Simuladores de Vuelo o Dispositivos de Entrenamiento de
        Vuelo.

        El uso de Simuladores de Vuelo y Dispositivos de Entrenamiento de
        Vuelo, para cumplir con los requisitos de entrenamiento y la
        Inspección en Vuelo, para una Licencia de Piloto de Transporte de
        Línea Aérea con una habilitación de Categoría, Clase y Tipo, si
        fuera aplicable, será permitido por la DINACIA, siempre que el
        solicitante, el Simulador de Vuelo y el Dispositivo de
        Entrenamiento de Vuelo, cumplan con los siguientes requisitos:

        (1)  El Simulador de Vuelo y el Dispositivo de Entrenamiento de
             Vuelo deben representar al Tipo de aeronave específico, si la
             habilitación involucra un Tipo de aeronave, o representar a
             una determinada Clase de aeronave, si la habilitación del
             solicitante requiere una habilitación de Clase y no una
             habilitación de Tipo.

        (2)  El Simulador de Vuelo y el Dispositivo de Entrenamiento de
             Vuelo deberán ser usados de acuerdo con un Curso aprobado en
             un Centro de Entrenamiento certificado bajo el RAU 142. 

        (3)  Todos las áreas de operaciones, en entrenamientos y chequeos
             (exceptuando la inspección prevuelo) deberán ser aprobados
             por el solicitante destinado a recibir una habilitación de
             Categoría, Clase y Tipo, como sea apropiado y

        (4)  El Simulador de Vuelo debe estar certificado y aprobado por
             la DINACIA como Nivel C o Nivel D y el solicitante debe
             cumplir los requisitos de experiencia aeronáutica
             establecidos en el RAU 61.159 y 61.161, el que sea aplicable.

61.165  Reservado

61.167  Atribuciones y Limitaciones

        Las atribuciones del titular de una Licencia de Piloto de
        Transporte de Línea Aérea serán:

    (a) Ejercer todas las atribuciones del titular de una Licencia de
        Piloto Privado y de Piloto Comercial y de una Habilitación de
        Vuelo por Instrumentos.

    (b) Actuar de Piloto al Mando y de Copiloto de aviones en servicios de
        transporte aéreo.

    (c) Un Piloto de Transporte de Línea Aérea puede:


        (1)  Capacitar a otros miembros Pilotos, de Servicios de
             Transporte Aéreo Comercial, dentro de la misma Categoría,
             Clase y Tipo, si fuera aplicable, para la cual se encuentra
             habilitado. Esta aeronave deberá poseer controles duales.

        (2)  Certificar el Libro Personal de Registro de Vuelo de aquel
             Piloto al que se le brindó dicha capacitación.

        (3)  En Simulador de Vuelo y Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo
             que representen específicamente la aeronave a que hace
             referencia el (c)(1) anterior, mientras dicte instrucción
             bajo los requisitos de este Capítulo, certificando el Libro
             Personal de Registro de Vuelo del Piloto al que se le brindó
             dicha instrucción.


        (d)  Un Piloto de Transporte de Línea Aérea, no puede ejercer las
             atribuciones de un Piloto Instructor, a no ser que sea
             titular de una Licencia de Piloto Instructor emitida bajo el
             Capítulo G de este RAU, con las habilitaciones
             correspondientes, exceptuando lo mencionado en (c) anterior.

        (e)  Un Piloto de Transporte de Línea Aérea no puede dar
             instrucción o capacitación en Operaciones de Aterrizaje de
             Vuelo por Instrumentos Categoría II o Categoría III a no ser
             que sea titular de una Licencia de Piloto Instructor y que
             posea las habilitaciones adicionales correspondientes.

61.169  Reservado.


CAPITULO G: INSTRUCTORES DE VUELO


61.181  Aplicabilidad

        Este Capítulo establece los requisitos para la expedición de la
        Licencia y las habilitaciones de Piloto Instructor, así como las
        atribuciones, limitaciones y responsabilidades que éstas le
        confieren a su titular.


61.183  Requisitos para obtener la Licencia de Piloto Instructor.

        Para que se le expida una Licencia de Piloto Instructor un
        solicitante debe:

    (a) Tener 21 años de edad.

    (b) Ser capaz de leer, hablar fluidamente y comprender el idioma
        español, salvo dispensa de la DINACIA debiendo constar la
        limitación de idioma en el documento a expedir de acuerdo al
        RAU 61.5 (e), (iii).

    (c) Ser titular de una Licencia de Piloto de Comercial como mínimo.

    (d) Poseer una habilitación de Vuelo por Instrumentos, si el titular
        pretende brindar instrucción de Vuelo por Instrumentos.

    (e) Poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica vigente, emitido bajo
        el RAU 67.

    (f) Aprobar ante la DINACIA una evaluación teórica en las áreas en que
        se requiere instrucción en tierra o conocimientos de acuerdo a lo
        establecido en el artículo 61.185.

    (g) Aprobar ante la DINACIA una inspección en vuelo en las áreas de
        operación descriptas en el artículo 61.187, para la Categoría,
        Clase y Tipo de aeronave para la cual solicita la habilitación.

    (h) Cumplir con los requisitos de experiencia aeronáutica requeridos
        en el artículo 61.129 si el solicitante desea brindar instrucción
        a un solicitante a las Licencias de Piloto Privado y Piloto
        Comercial.

    (i) Cumplir con los requisitos de experiencia aeronáutica requeridos
        en el artículo 61.159 o 61.161, lo que sea aplicable, para
        aquellos pilotos que aspiren a dar instrucción en un Servicio de
        Transporte Aéreo Comercial.

61.185  Conocimiento Aeronáutico

        El solicitante de una Licencia de Piloto Instructor de Vuelo debe
        haber registrado la instrucción en tierra dictada por un
        Instructor habilitado, o debe acreditar que posee los
        conocimientos aeronáuticos como mínimo en las siguientes áreas:

    (a) Para los Pilotos Instructores de Vuelo mencionados en el artículo
        61.183 (h), los conocimientos aeronáuticos exigidos por el
        artículo 61.125.

    (b) Para los Pilotos Instructores de Vuelo mencionados en el artículo
        61.183 (i), los conocimientos aeronáuticos exigidos por el
        artículo 61.155.

    (c) Además deben haber completado un curso de instrucción en tierra, o
        acreditar los conocimientos que a continuación se detallan:

        (1)  El proceso de aprendizaje.

        (2)  Elementos de una enseñanza efectiva.

        (3)  El proceso de evaluación del estudiante.

        (4)  Desarrollo del Curso.

        (5)  Planificación de la lección.

        (6)  Técnicas de entrenamiento en clase.
 
    (d) Aprobar una evaluación teórica ante la DINACIA en los aspectos
        contenidos en el párrafo (c) de este artículo.

    (e) Cumplir con los requisitos de conocimiento establecidos en el
        artículo 61.65 (b) para poder brindar instrucción de Vuelo por
        Instrumentos.

    (f) Los siguientes solicitantes no necesitan cumplir con el párrafo
        (d) de este artículo siempre que:

        (1)  Sea poseedor de un Certificado de Instructor en Tierra
             expedido bajo el Capítulo H de este RAU.

        (2)  Sea titular de un Certificado de Enseñanza, de un Instituto
             reconocido por el Ministerio de Educación y Cultura, que lo
             autorice a impartir enseñanza a un nivel superior a Ciclo
             Básico o equivalente.

        (3)  Se le haya otorgado un Despacho y Título de Piloto Militar
             miembro de las Fuerzas Armadas y ostente la Calificación de
             Piloto Instructor.

        (4)  Haya aprobado un Curso de Instructor Académico dictado por la
             Fuerza Aérea Uruguaya, u otro Curso equivalente que la
             DINACIA entienda aplicable.


61.187  Requisito de Pericia.

    (a) El solicitante de una Licencia de Piloto Instructor de Vuelo debe
        haber recibido y registrado el entrenamiento en tierra y en vuelo
        de un Instructor habilitado en las áreas de operación descriptas
        en el parágrafo (b) de este artículo, aplicables a la Licencia y
        habilitación solicitada. El solicitante registrará en su Libro
        Personal de Registro de Vuelo una certificación de un Instructor
        de Vuelo habilitado que acredite que cumple con los requisitos de
        pericia necesarios para aprobar la Inspección en Vuelo en las
        siguientes áreas de operación:

        (1)  Preparación y conducción de una lección planificada para
             estudiantes con niveles y antecedentes distintos de
             experiencia y capacidad.

        (2)  La evaluación del desempeño en vuelo de un estudiante.


        (3)  Análisis efectivo y corrección de los errores comunes de un
             Alumno Piloto o Piloto Alumno en vuelo.

        (4)  Fundamentos de la Instrucción.

        (5)  Preparación pre-vuelo.

        (6)  Lección pre-vuelo acerca de las maniobras a ser cumplidas.

        (7)  Procedimientos pre-vuelo.

        (8)  Operaciones en aeródromos o superficies de espejo de agua o
             helipuertos, lo que sea aplicable.

        (9)  Decolajes, aterrizajes y arremetidas.

        (10) Fundamentos de vuelo.

        (11) Maniobras de performance.

        (12) Maniobras en referencia al terreno.

        (13) Vuelo lento, pérdidas, aproximaciones a las pérdidas y
             tirabuzones, si fuera aplicable.

        (14) Maniobras básicas de Vuelo por Instrumentos.

        (15) Vuelo por Instrumentos avanzado, si fuera aplicable.

        (16) Operaciones normales y anormales.

        (17) Operaciones de emergencia.

        (18) Operaciones multimotor, si fuera aplicable.

        (19) Vuelo estacionario, autorrotaciones, operaciones en áreas
             confinadas (para helicópteros).

        (20) Procedimientos y autorizaciones del control de tránsito
             aéreo.

        (21) Vuelo de travesía en base a radioayudas a la navegación
             (H.V.I.)

        (22) Procedimientos de aproximación de Vuelo por Instrumentos
             (H.V.I.)

        (23) Procedimientos de salidas y arribos estandarizados (H.V.I.)

        (24) Recobrada de posiciones anormales (H.V.I.)

        (25) Procedimientos post-vuelo.

    (b) La instrucción de vuelo requerida por este Capítulo debe ser
        cumplida:

        (1)  En una aeronave que sea representativa de la Categoría, Clase
             y Tipo, si fuera aplicable, correspondiente a las
             habilitaciones solicitadas, o

        (2)  En un Simulador de Vuelo o Dispositivo de Entrenamiento de
             Vuelo certificado por la DINACIA, que represente la
             Categoría, Clase y Tipo de aeronave, si fuera aplicable,
             correspondiente a las habilitaciones solicitadas.

61.189  Registro de Vuelos de Instrucción.

    (a) Un Piloto Instructor de Vuelo debe certificar y firmar el Libro
        Personal de Registro de Vuelo de aquella persona a la cual ha
        proporcionado instrucción en tierra o vuelo.

    (b) Un Piloto Instructor de Vuelo debe mantener un registro en su
        Libro Personal de registro de Vuelo u otro documento autorizado
        por la DINACIA, que contenga lo siguiente:

        (1)  El nombre de aquella persona a la que otorgó una
             certificación en su Libro Personal de Registro de Vuelo para
             ejercer las atribuciones para cumplir Vuelos Solo y la fecha
             en que fue efectuada dicha certificación y

        (2)  El nombre de aquella persona a la que otorgó una
             certificación de aptitud para poder cumplir con la evaluación
             teórica o la Inspección en Vuelo, este registro también debe
             indicar la clase de evaluación, la fecha y el resultado.

    (c) Cada Piloto Instructor de Vuelo debe guardar los registros
        requeridos por este artículo, como mínimo durante tres años.

    (d) Deberá presentar ante la DINACIA, previo a la solicitud de una
        Inspección en Vuelo, un informe que indique las condiciones,
        pericia, conocimiento, aptitudes y otras observaciones referidas
        al alumno que postula.

    (e) Deberá remitir a la DINACIA un informe que contenga lo
        especificado en el parágrafo (b)(1) de este artículo, previo a
        extender la certificación para el Vuelo Solo de un alumno.

61.191  Habilitaciones adicionales de un Instructor de Vuelo.

        El titular de una Licencia de Instructor de Vuelo que gestiona una
        habilitación adicional a su licencia, debe:

    (a) Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61.183 de
        este Capítulo.

    (b) Aquel Piloto Instructor de Vuelo que solicita una habilitación
        adicional no necesita aprobar nuevamente la evaluación teórica
        requerida por el artículo 61.185 (d).

61.193  Atribuciones del Piloto Instructor de Vuelo.

        El titular de una Licencia de Piloto Instructor de Vuelo está
        autorizado, dentro de las limitaciones de su Licencia y
        habilitaciones de Piloto Instructor de Vuelo a dar instrucción y a
        certificar aquello que sea requerido y esté relacionado con:

    (a) Un Permiso de Alumno Piloto.

    (b) Una Licencia de Piloto.

    (c) Una Licencia de Piloto Instructor de Vuelo.

    (d) Un Certificado de Instructor de Tierra.

    (e) Una Habilitación de aeronave.

    (f) Una Habilitación de Vuelo por Instrumentos.

    (g) Un Vuelo de rehabilitación (Prueba de Suficiencia).

    (h) La preparación de una Inspección en Vuelo. 

    (i) La preparación para una evaluación de conocimiento.

    (j) La instrucción pre-vuelo solo.

    (k) La autorización para Vuelo Solo y Vuelo Solo de travesía.

    (l) La adaptación requerida por el artículo 61.71.

    (m) Autorización de un Alumno Piloto para volar espacio aéreo Clase C
        o una TMA.

61.195  Limitaciones del Instructor de Vuelo.

        El titular de una Licencia de Piloto Instructor de Vuelo estará
        sujeto a las siguientes limitaciones:

    (a) Horas de instrucción.

             El no debe cumplir más de ocho horas de instrucción de vuelo
             en un período de 24 horas consecutivas.

    (b) Habilitación de aeronave.

             Un Piloto Instructor de Vuelo no debe cumplir vuelos de
             instrucción en una aeronave para la cual no posee las
             habilitaciones de Categoría, Clase y Tipo, si fuera
             aplicable,incluidas en su Licencia de Piloto Instructor de
             Vuelo.

    (c) Habilitación de Vuelo por Instrumentos.

             Un Piloto Instructor de Vuelo que otorga instrucción de Vuelo
             por Instrumentos, para la expedición de una habilitación de
             Vuelo por Instrumentos, debe poseer una habilitación de Vuelo
             por Instrumentos incluida en su Licencia, apropiada a la
             Categoría de aeronave para la cual pretende dar Instrucción
             de Vuelo por Instrumentos.

    (d) Limitaciones referidas a las certificaciones.

             Un Instructor de Vuelo no debe certificar:

        (1)  Un Libro de Registro Personal de Vuelo de un Alumno Piloto
             para otorgar las atribuciones para Vuelos Solo a no ser que
             dicho Instructor haya:

             (i)    Dado la Instrucción de Vuelo requerida por un Alumno
                    para ejercer las atribuciones para Vuelos Solo
                    requeridas por este RAU y

             (ii)   Encontrado que dicho alumno se encuentra preparado
                    para desempeñarse en vuelo en forma segura bajo
                    circunstancias conocidas, sujeto a cualquier
                    limitación registrada en el Libro Personal de registro
                    de Vuelo del Alumno y que el Instructor considere
                    necesario para la seguridad del vuelo.

        (2)  Certificar el Libro Personal de Registro de Vuelo del alumno
             para un vuelo Solo de travesía, a no ser que ese Instructor
             haya determinado que el alumno piloto ha cumplido
             adecuadamente la preparación, planeamiento, equipamiento y
             procedimientos de vuelo para cumplir dicho vuelo bajo
             condiciones conocidas y dentro de las limitaciones
             registradas en el Libro Personal de Registro de Vuelo del
             alumno, que el Instructor considere necesario para la
             seguridad del vuelo.

        (3)  Certificar el Libro Personal de registro de Vuelo de un
             alumno para operaciones de Vuelo Solo en espacio aéreo Clase
             C y TMA, a no ser que éste Instructor de vuelo haya:

             (i)    Dado instrucción en tierra y en vuelo al alumno Piloto
                    en dicha Clase y Tipo de espacio aéreo y

             (ii)   Determinado que éste alumno piloto se encuentra
                    proficiente para operar la aeronave en forma segura.

        (4)  Certificar un Libro Personal de Registro de Vuelo de un
             Piloto, a no ser que el Instructor de Vuelo haya cumplido con
             el vuelo de rehabilitación de éste Piloto de acuerdo con los
             requisitos establecidos en el artículo 61.56 o en el 61.57
             (j) de este RAU.

    (e) Entrenamiento en una aeronave que requiera habilitación de Tipo.

        Un Piloto Instructor de Vuelo no puede dar instrucción en vuelo en
        una aeronave para la cual se requiera que el Piloto al Mando posea
        una habilitación de Tipo, a no ser que ese Instructor de Vuelo
        posea esa habilitación de Tipo incluida en su Licencia de Piloto
        Instructor de Vuelo.

    (f) Instrucción de Vuelo en un avión multimotor o helicóptero.

        Un Instructor de Vuelo no debe dar la instrucción requerida para
        la expedición de una Licencia o habilitación en un avión
        multimotor o helicóptero, a no ser que dicho Instructor haya
        cumplido como mínimo 5 horas de vuelo como Piloto al Mando en
        Marca y modelo específicos de avión multimotor o helicóptero, lo
        que sea aplicable.

    (g) Ubicación en la aeronave y requisitos de la ubicación del Piloto
        Instructor de Vuelo para dar instrucción de vuelo.

        Un Instructor de Vuelo debe cumplir todos los entrenamientos en
        una aeronave que cumpla con el artículo 91.109 del RAU 91.

    (h) Limitaciones en cuanto a experiencia registrada por un Piloto
        Instructor de Vuelo, para dar instrucción de vuelo a alumnos
        pilotos por primera vez.

        Para poder dar instrucción en vuelo a un alumno piloto por primera
        vez, un Piloto Instructor de vuelo debe:

        (1)  Tener una antigüedad de por lo menos 12 meses de experiencia
             como Instructor de Vuelo y

        (2)  Registrar como mínimo 100 horas de instrucción como Piloto
             Instructor de Vuelo.


             (i)    Un Piloto Instructor de Vuelo para dar instrucción de
                    vuelo en Operaciones de Aterrizajes de Vuelo por
                    Instrumentos Categoría II y III debe recibir
                    entrenamiento adicional en dichas operaciones.

61.197  Requisito de experiencia reciente para la Licencia de Piloto
        Instructor de Vuelo.

    (a) El titular de una Licencia de Piloto Instructor de Vuelo debe
        cumplir con los siguientes requisitos de experiencia reciente:

        (1)  Haber registrado durante los últimos 24 meses calendario que
             ha dado instrucción a por lo menos 5 alumnos y que dichos
             alumnos han cumplido con la instrucción requerida para
             presentarse a rendir la Inspección en Vuelo y que como mínimo
             el 80% de esos alumnos han aprobado dicha Inspección en su
             primer intento o

        (2)  Haber registrado durante los últimos 24 meses calendario que
             se ha desempeñado como Piloto de chequeo de la Compañía, Jefe
             de Instructores de Vuelo de la Compañía o como Piloto
             Instructor de Vuelo en operaciones bajo el RAU 121 o el RAU
             135 ó

    (b) Aquel titular de una Licencia de Piloto Instructor de Vuelo que no
        cumpla con los requisitos de experiencia reciente, deberá aprobar
        una Inspección en Vuelo para una de las habilitaciones que posea
        su Licencia de Instructor de Vuelo ó una Inspección en Vuelo para
        obtener una habilitación adicional.

61.199  Reservado.

CAPITULO H: INSTRUCTORES EN TIERRA.

61.211  Aplicabilidad.

        Este capítulo establece los requisitos para expedir un Certificado
        de Instructor en Tierra, sus diferentes Autorizaciones, las
        condiciones bajo las que éstas se otorgan y sus atribuciones y
        limitaciones.

61.213  Requisitos para obtener el Certificado de Instructor en Tierra.

    (a) Para que le sea expedido un Certificado de Instructor en Tierra,
        el solicitante debe:

        (1)  Tener por lo menos 18 años de edad.

        (2)  Ser capaz de leer, hablar y comprender el idioma español,
             salvo disposición expresa de la DINACIA, la que deberá
             constar en el Certificado a otorgar, como limitación de
             idioma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.5 (e)
             (III).

        (3)  Exceptuando lo establecido en el parágrafo (b) de este
             artículo, rendir una evaluación teórica ante la DINACIA de
             los fundamentos para la Instrucción, que incluya lo
             siguiente:

             (i)    El proceso de enseñanza.

             (ii)   Elementos para una enseñanza efectiva.

             (iii)  El proceso de evaluación y chequeo del alumno.

             (iv)   Desarrollo del Curso.

             (v)    Planificación de la lección.

             (vi)   Técnicas de enseñanza en clase.

        (4)  Además deberá aprobar una evaluación teórica en las siguiente
             áreas de conocimiento aeronáutico:

             (i)    Para una Autorización de Instructor en Tierra Básico,
                    lo establecido en el artículo 61.105 de este RAU.

             (ii)   Para una Autorización de Instructor en Tierra
                    Avanzado, lo establecido en los artículos 61.65(b),
                    61.105, 61125 y 61.155.

             (iii)  Para una Autorización de Instructor en Tierra de Vuelo
                    por Instrumentos, lo establecido en el artículo
                    61.65(b).

    (b) El requisito de evaluación establecido en el parágrafo (a)(3), no
        será aplicado a aquel solicitante que:

        (1)  Sea titular de un Certificado de Enseñanza de un Instituto
             reconocido por el Ministerio de Educación y Cultura, que lo
             autorice a impartir enseñanza a un nivel superior a Ciclo
             Básico o equivalente.

        (2)  Sea titular de una Licencia de Piloto Instructor de Vuelo,
             emitida bajo este RAU.

        (3)  Se le haya otorgado un despacho y título de Piloto Militar,
             miembro de las Fuerzas Armadas y ostente la Calificación de
             Piloto Instructor (PI).

        (4)  Haya aprobado un Curso de Instructor Académico dictado en la
             Fuerza Aérea Uruguaya, u otro Curso equivalente que la
             DINACIA entienda aplicable.

61.215  Atribuciones del titular de un Certificado de Instructor en
        Tierra.

    (a) Para el titular de una Autorización de Instructor en Tierra
        Básico:

        (1)  Dictar instrucción y brindar entrenamiento en tierra en las
             áreas de conocimiento requeridas para expedir la Licencia de
             Piloto Privado con las correspondientes habilitaciones
             asociadas, exceptuando las de Vuelo por Instrumentos.

        (2)  Dictar instrucción y brindar entrenamiento en tierra a un
             Piloto Privado que requiera cumplir con un Vuelo de
             Rehabilitación (Prueba de Suficiencia).

    (b) Para el titular de una Autorización de Instructor en Tierra
        Avanzado:

        (1)  Dictar instrucción y brindar entrenamiento en tierra en las
             áreas de conocimiento requeridas para expedir cualquier
             Licencia otorgada bajo este RAU excluyendo la Habilitación de
             Vuelo por Instrumentos.

        (2)  Dictar instrucción y brindar entrenamiento en tierra a todo
             Piloto que requiera cumplir con un Vuelo de Rehabilitación
             (Prueba de Suficiencia).

    (c) Para el titular de una Autorización de Instructor en Tierra en
        Vuelo por Instrumentos:

        (1)  Dictar instrucción y brindar entrenamiento en tierra en las
             áreas de conocimiento requeridas para obtener una
             Habilitación de Vuelo por Instrumentos.

        (2)  Dictar instrucción y brindar entrenamiento en tierra a un
             Piloto que requiera cumplir con un Vuelo de Rehabilitación en
             el área de Vuelo por Instrumentos.

        (3)  Dictar instrucción en tierra en un Simulador de Vuelo o
             Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo aprobado por la
             DINACIA, para el cual ha sido entrenado.

    (d) El titular de un Certificado de Instructor en Tierra, podrá
        certificar un Libro Personal de Registro de Vuelo dentro de las
        limitaciones de su Autorización, registrando la instrucción en
        tierra impartida a un solicitante.

61.217  Requisito de Experiencia Reciente

    (a) El titular de un Certificado de Instrucción en Tierra, debe haber
        desempeñado las funciones a que éste documento le habilita,
        durante tres meses como mínimo, dentro de los últimos 12 meses
        calendario.

    (b) Si no cumple con lo establecido en 61.237 (a), deberá demostrar su
        proficiencia en las áreas establecidas en los artículos 61.223
        (a)(3) y (a)(4), la que sea aplicable.

61.219 - 61.229 Reservados


CAPITULO I: LIMITES DE TIEMPO DE VUELO Y DESCANSO DE LAS TRIPULACIONES
 
61.231  Aplicabilidad

        Este Capítulo regula el régimen de trabajo y descanso de las
        tripulaciones de aeronaves explotadas por titulares de un AOC
        emitido bajo los RAU 121 o 135, a fin de prevenir la fatiga de
        éstas tripulaciones en beneficio de la seguridad operacional.
        Es aplicable a titulares de licencias emitidas bajo este RAU y
        bajo el RAU 63.

61.233  Definiciones

        Además de lo establecido en el RAU 1, a los efectos de este
        Capítulo se aplican las siguientes definiciones:

        (1)  Actividad de Vuelo: Es el tiempo total empleado por el
             tripulante desde una hora antes de la fijada para su
             presentación en el lugar de iniciación del vuelo o serie de
             vuelos, hasta media hora después de finalizado él o los
             mismos. Coincide con el tiempo de servicio.

        (2)  Actividad en tierra. Abarca el resto de las actividades no
             comprendidas en la Actividad de Vuelo, que pueden serle
             asignadas a un tripulante por la Empresa. A título indicativo
             serán, entre otras, las dedicadas a la Instrucción, Cursos,
             cualquier tipo de Entrenamiento, Simuladores de Vuelo,
             reuniones solicitadas por jefaturas, reconocimientos médicos
             y cualquier otro tipo de actividad solicitada por la Empresa,
             sea cual sea su lugar de realización.

        (3)  Actividad Laboral: Todo tiempo en que se permanece a
             disposición de la Empresa para realizar los trabajos
             programados que ésta pueda asignar. Comprende los tiempos de
             Actividad de Vuelo y Actividad en Tierra.

        (4)  Actividad máxima de las tripulaciones: Es el límite que se
             establece a los Tiempos de Vuelo y de Servicio a cumplir por
             los tripulantes en cada uno de los períodos de actividad, de
             acuerdo a las tablas fijadas de acuerdo con los estudios
             médicos-aeronáuticos sobre fatiga de vuelo.

        (5)  Base: El lugar donde un tripulante se encuentra en régimen de
             permanencia, o bien sea en las situaciones de destacamento,
             residencia, destino o contrato.

        (6)  Base Principal: Aquella donde se encuentra el domicilio
             principal de la Empresa y desde la cual normalmente programa
             sus servicios de vuelo.

        (7)  Duración Programada: Es la duración prevista de un vuelo de
             acuerdo a la programación de vuelo en vigencia de la empresa,
             para un determinado equipo.

        (8)  E.F.I.S. ELECTRONIC FLIGHT INSTRUMENTS: Instrumentos
             electrónicos de vuelo.

        (9)  E.I.C.A.S. ENGINE INDICATION AND CREW ALERTING SYSTEM

        (10) E.C.A.M. ELECTRONIC CENTRALIZED AIRCRAFT MONITOR: Sistema de
             monitoreo y control de los sistemas de la aeronave.

        (11) E.T.OPS. EXTENDED TWIN OPERATION: Operación de Rango
             extendida en bimotores, de acuerdo a las reglamentaciones.

        (12) F.A.D.E.C. FULL AUTHORITHY DIGITAL ENGINE CONTROLS.

        (13) Fatiga de vuelo: Son los trastornos del estado de equilibrio
             del cuerpo y sus órganos, debido al esfuerzo físico y mental
             ocasionado por la actividad de vuelo.

        (14) F.M.S. FLIGHT MANAGEMENT SYSTEM: Sistema de administración y
             planificación de vuelo.

        (15) GUARDIA: Es el período de 24 horas consecutivas comprendido
             entre la cero hora y las 24.00 horas del día indicado como
             "GUARDIA" en la Lista de Vuelo, durante el cual el Piloto
             está obligado a permanecer en su domicilio (o en lugar
             localizable acordado oportunamente) a la orden de la Empresa
             para la realización de cualquier tarea relacionada con su
             empleo.

        (16) G.P.S. GLOBAL POSITIONING SYSTEM: Sistema de Navegación
             basado en las informaciones suministradas o una constelación
             de satélites.

        (17) Hora de presentación: Es la hora fijada para la presentación
             del Piloto en el Aeropuerto para el inicio de un vuelo. Será
             una hora antes de la ETD del vuelo.

        (18) I.N.S. INERTIAL NAVEGATION SYSTEM: Sistema de Navegación
             Inercial.

        (19) L.T: Hora Local

        (20) Medios de descanso a bordo: Son los lugares e instalaciones
             que tienen grado suficiente de comodidad a fin de
             proporcionar a los miembros de la tripulación, un descanso en
             relación al tiempo de vuelo.

        (21) Período en Base: Período de días en el cual el tripulante
             está totalmente eximido de prestar funciones a la Empresa. Se
             considera día al período de 24 horas desde las 00.00 hs hasta
             las 24.00 hs.

        (22) Períodos de Actividad: Son los períodos de 20, 48, horas
             consecutivas, de siete (7) días consecutivos, de un mes, de
             tres meses y de un año calendario, dentro de los cuales la
             Empresa programa la actividad a desarrollar por sus
             tripulaciones, y/o la actividad que las mismas realizan
             efectivamente.

        (23) Tiempo de descanso: Tiempo que el Piloto permanece alejado de
             toda actividad, sin ejecutar o realizar ninguna función para
             la Empresa. Puede ser en base o fuera de Base.

        (24) Tiempo de Servicio: Ver actividad de Vuelo.

        (25) Tiempo de Vuelo: Es el tiempo comprendido desde que la
             aeronave comienza a moverse por su propio impulso, o es
             remolcada para tomar posición para iniciar el rodaje, hasta
             que se detiene al finalizar el vuelo (CALZA A CALZA).

        (26) Tripulación reforzada: es la que comprende algún tripulante
             adicional, poseedor de Licencia que le permita ocupar un
             puesto de trabajo en la aeronave con objeto de que algún
             miembro de la tripulación pueda descansar. Los miembros
             adicionales deben poseer Licencias y habilitaciones como para
             poder sustituir a los otros tripulantes sin ninguna
             limitación operacional.

        (27) Tripulación técnica mínima: Es la tripulación mínima
             necesaria con la que puede ser operada la aeronave según su
             Certificado de Aeronavegabilidad y los Manuales de Operación
             de la Aeronave.

        (28) Tripulante técnico y tripulante Auxiliar de Cabina: ver RAU
             121.383.

        (29) U.T.C. UNIVERSAL TIME COORDINATED. Hora Universal coordinada
             equivalente a la hora del meridiano de Greenwich (GMT).

61. 235 Tabla de régimen de Trabajo y Descanso de los Tripulantes 

        Será aplicada por las aerolíneas la siguiente Tabla de Trabajo:

         24 hs.     48 hs.    7 días       Mes      Trimestre      Año
        TV   TS    TV   TS    TV   TS    TV   TS    TV     TS    TV   TS
1) 2P   08   13    14   22    28   80    80  182   230    400   825  1600
2) 3P   11   17    20   26    28   80    90  182   230    400   825  1600
3) 2P*                     
1 I/V   11   17    20   26    40   80    90  182   240    420   860  1600
4)3P&   15   21    22   26    40   80    90  182   240    420   860  1600
5) 3P*  
2 I/V   15   21    22   26    40   80    90  182   240    420   860  1600

Referencias

2P: dos pilotos.
3P: tres pilotos.
2P* 1 I/V: dos pilotos más INS más un Ingeniero de Vuelo.
3P &: tres pilotos más sistemas digitales de vuelo y monitoreo.
3P* 2 I/V: tres pilotos más INS más dos mecánicos de abordo.
24 hrs: período de 24 horas consecutivas.

61.237  Excepciones.

        El régimen de excepciones que se establece a continuación tiene
        como propósito permitir que se excedan los tiempos máximos
        establecidos, dentro de determinados límites y circunstancias que
        lo justifiquen.

    (a) Límites: las excepciones podrán aplicarse dentro de los siguientes
        límites de incremento de los tiempos máximos de actividad en los
        períodos que se indican en cada caso:

        (1)  En 24 horas hasta el 20%.

        (2)  En un mes calendario, hasta 10 %.

        (3)  En un trimestre calendario, hasta 5%.

        (4)  Para el año calendario, no hay excepciones.

    (b) Circunstancias: Las excepciones son aplicables en los casos
        previstos en el Título VIII del Código Aeronáutico y además:

        (1)  Operaciones de Auxilio, abastecimientos, evacuaciones, etc,
             en caso de emergencia producidas por desastres graves, tales
             como inundaciones, naufragios, etc.

        (2)  Situaciones de emergencia que obedezcan a problemas de
             Defensa Nacional.

    (c) Las excepciones son aplicables también en las siguientes
        circunstancias:

        (1)  Reparaciones urgentes de aeronaves que se encuentran fuera de
             su base.

        (2)  Para posibilitar la terminación de un vuelo, que debido a
             circunstancias imprevistas, no haya podido realizarse de
             acuerdo con el horario establecido, así mismo podrá
             incrementar en uno la cantidad de aterrizajes.

    (d) Cuando se aplique el régimen de excepción previsto en este
        Capítulo, el comandante de la aeronave deberá producir un informe
        sobre las circunstancias que lo llevaron al mismo y presentarlo a
        la DINACIA dentro de las 48 hrs siguientes.

61.239  Períodos de Actividad Máxima

        Corresponde a la Tabla del artículo 61.235, en dicha tabla se
        establecen los Tiempos Máximos de vuelo y de Servicio para las
        distintas tripulaciones.

    (a) El titular del AOC presentará a aprobación de DINACIA la zona de
        descanso otorgada a los tripulantes, considerando la fatiga de
        vuelo y el tipo de operación.

    (b) Las tripulaciones de vuelo podrán cumplir un tiempo máximo en sus
        respectivas funciones específicas de hasta 10 horas máximo. Los
        comandantes determinarán en la documentación reglamentaria de a
        bordo, los turnos pertinentes, a los efectos de dar cumplimiento
        a lo establecido anteriormente. 

    (c) El período de 24 horas la cantidad por máxima de aterrizajes será
        de 8, en caso de efectuarse más de 6, luego del sexto se
        bonificará en 15 minutos de tiempo de Servicio.

    (d) Cuando las aeronaves no cuenten, al iniciar su vuelo con piloto
        automático, radar y/o cabina altimática en condiciones normales de
        funcionamiento, el tiempo de vuelo para el período de 24 horas,
        será reducido en una hora. Esta reducción no será aplicable por la
        falta de radar cuando el vuelo pueda realizarse en condiciones
        meteorológicas visuales (V.M.C.)

    (e) Los tiempos de vuelo y de Servicio fijados en la Tabla del
        artículo 61.235 en todos los casos constituyen limitaciones a la
        programación del Explotador y a la actividad real del tripulante.

    (f) El miembro de la tripulación que realiza un servicio de vuelo de
        regreso a su base y se vence antes de llegar, podrá continuar en
        traslado en el mismo vuelo como personal transportado y éste lapso
        se computará como tiempo de servicio y será sumado al tiempo de
        servicio anterior.

    (g) En todas las tripulaciones integradas por tres o más Pilotos, por
        lo menos dos de ellos deben estar habilitados para operar la
        aeronave.

61.241  Descansos mínimos.

    El Piloto deberá cumplir los descansos mínimos establecidos en la
    Tabla del artículo 61.243.

    (a) En los períodos de veinticuatro y cuarenta y ocho horas 
        consecutivas, al momento de iniciarse el tiempo de Servicio
        programado, el tripulante deberá haber dispuesto de un
        descanso previo, en base o fuera de ella, cuya duración
        dependerá del tiempo de Servicio cumplido en la actividad
        inmediata anterior, según la Tabla del artículo 61.243.

    (b) El descanso debe ser computado a partir de la hora de
        finalización del tiempo de servicio cumplido en la actividad
        inmediata anterior.

    (c) Los hoteles o lugares de descanso deberán tener la suficiente
        comodidad para proporcionar un descanso adecuado.


    (d) En el período de siete días consecutivos el Piloto deberá 
        disponer de 36 horas consecutivas de descanso en base o fuera
        de ella.

    (e) En cada mes calendario el Piloto debe de disponer de por lo 
        menos de 10 días de descanso en su base. Para los servicios
        de Cabotaje y servicios desde y hacia Argentina, Brasil,
        Chile, Paraguay y Bolivia, tres deben ser continuados y para
        los demás servicios internacionales cuatro días continuados.

    (f) En los vuelos transmeridianos los miembros de la tripulación
        que transpongan más de 5 husos horarios hacia el este y/o
        seis husos horarios hacia el oeste deberán tener:

        (1)  24 horas consecutivas de descanso por huso horario, luego
             de haber transpuesto 5 husos horarios desde la base de
             salida hacia el este.

        (2)  12 horas consecutivas de descanso por huso horario, luego 
             de haber transpuesto 6 husos horarios desde la base de salida
             hacia el oeste.

        (3)  12 horas consecutivas de descanso por cada huso horario 
             para aquellos vuelos de regreso a base, luego de haber
             transpuesto 5 husos horarios hacia el este y/o 6 husos
             horarios hacia el oeste.

    (g) Los tiempos de descanso especificados precedentemente se iniciarán
        después de cumplir el tiempo mínimo establecido en la tabla del
        artículo 61.243.

    (h) Previamente a la iniciación de los vuelos, deberán disponer de 24
        horas sin haber cumplido tiempo de servicio.

61.243  Tabla de descansos mínimos.

       Período de 24 y 48 horas:


TIEMPO DE      DESCANSO      DESCANSO   DESCANSO SERVICIO     NOCTURNO
 SERVICIO       FUERA        EN BASE        NORMAL EN       INTERRUMPIDO
INMEDIATO      DE BASE                         BASE           (23.00 A 
PRECEDENTE                                                    06.00 LT)
   HASTA       6 horas       6 horas         10 horas         10 horas
   HASTA       8 horas       8 horas         12 horas         13 horas
   HASTA       10 horas      10 horas        12 horas         14 horas
   HASTA       11 horas      11 horas        13 horas         15 horas
   HASTA       12 horas      12 horas        14 horas         16 horas
   HASTA       13 horas      13 horas        15 horas         16 horas
   HASTA       14 horas      14 horas        16 horas         17 horas
   HASTA       15 horas      15 horas        17 horas         17 horas
   HASTA       15 horas      16 horas        18 horas         18 horas
   HASTA       17 horas      18 horas        20 horas         19 horas
   HASTA       18 horas      20 horas        22 horas         20 horas
   HASTA       19 horas      22 horas        24 horas         22 horas
   HASTA       20 horas      24 horas        24 horas         24 horas
   HASTA       21 horas      24 horas        24 horas         26 horas
   HASTA       22 horas      24 horas        24 horas         28 horas
   HASTA       23 horas      24 horas        24 horas         30 horas
   MAS DE      23 horas      26 horas        26 horas         32 horas

61.245  Licencia Anual.

    En cada año calendario, el tripulante técnico dispondrá de treinta 
    (30) días consecutivos de descanso. En la estación del año opuesto a
    ese descanso, dispondrá además de diez (10) días consecutivos de
    descanso. Todos estos descansos se considerarán vacaciones anuales
    pagas..

                     MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL


                DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E
               INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA DEL URUGUAY
                                DINACIA


                               RAU - 6 3


                   LICENCIAS AL PERSONAL TRIPULANTE
                         QUE NO SEAN PILOTOS

CAPITULO A: GENERALIDADES

63.1   Aplicabilidad
63.2   Licencias de Tripulantes extranjeros que no sean Pilotos.
63.3   Tripulantes de vuelo: Licencias y habilitaciones requeridas. 
63.5 - 63.9 Reservado 
63.10  Solicitud y otorgamiento de Licencias y Habilitaciones.
63.11  Los delitos que involucran alcohol o drogas. Reservado
63.12  Obligación a someterse a prueba de alcohol y drogas.
63.13  Permiso especial temporal.
63.15  Vigencia de las Licencias.
63.16  Cambio de nombre; duplicado de documento destruido o extraviado.
63.17  Evaluaciones: Procedimiento generales.
63.18  Evaluaciones, actos irregulares o ilícitos del evaluado.
63.19  Operaciones durante una deficiencia física.
63.20  Documentos Aeronáuticos. Infracciones
63.21  Cambio de Domicilio.
63.22  Libro Personal de Registro de Vuelo.
63.23 - 63.29 Reservado.

CAPITULO B: INGENIERO DE VUELO

63.31  Requisitos del postulante: generalidades
63.33  Habilitación por Tipo de Aeronaves.
63.35  Requisitos de conocimientos.
63.37  Experiencia Aeronáutica.
63.39  Requisitos de Pericia.
63.41  Condiciones para el examen escrito o práctico después de 
       ser reprobado.
63.42  Convalidación de Certificado de aptitud psicofísica emitido 
       en base a una Licencia de Ingeniero de Vuelo extranjera.
63.43  Atribuciones y Limitaciones.
63.44  Requisitos de cursos de capacitación para Ingeniero de 
       Vuelo.
63.45  Requisitos para impartir instrucción de vuelo a un 
       Ingeniero de Vuelo.
63.47  Requisitos para impartir instrucción en Simulador para 
       Ingeniero de Vuelo.
63.49  Requisitos de experiencia reciente.
63.51 - 63.59 Reservado.

CAPITULO C: TRIPULANTES AUXILIARES DE CABINA

63.63  Requisitos para el otorgamiento de la Licencia de Tripulante
       Auxiliar de Cabina.
63.65  Requisitos de Conocimiento.
63.67  Requisitos de Experiencia.
63.69  Aptitud Psicofísica.
63.71  Habilitación por Tipo de aeronaves.
63.73 - 63.79 Reservado.

APENDICE A: Requisitos de curso de capacitación para Ingeniero de 
            Vuelo.

APENDICE B: Requisitos del curso de capacitación inicial para 
            Tripulantes Auxiliares de Cabina.

CAPITULO A: GENERALIDADES

63.1    Aplicabilidad

        Este RAU establece los requisitos para otorgar Licencias de 
        Ingeniero de Vuelo y de Tripulantes Auxiliares de Cabina, así como
        sus atribuciones, responsabilidades y limitaciones.

63.2    Licencias de Tripulantes extranjeros que no sean pilotos.

    (a) Todo titular de un AOC expedido por la DINACIA deberá 
        emplear Ingenieros de Vuelo y Tripulantes Auxiliares de Cabina de
        ciudadanía uruguaya. No obstante la DINACIA, podrá autorizar que
        los mismos sean extranjeros excepcionalmente en casos debidamente
        fundados, por un plazo no mayor a 1(un) año, estableciéndose un
        programa gradual de sustitución por personal uruguayo, debiéndose
        cumplir con el proceso de reválida establecido a continuación.

    (b) El titular de un documento de idoneidad aeronáutico extranjero,
        que solicita el otorgamiento de una de las Licencias o
        Habilitaciones de que trata este RAU. podrá revalidar, sin
        perjuicio de cumplir las otras exigencias que le sean requeridas
        en cada caso, los requisitos de conocimiento y experiencia
        acreditados en dicho documento, siempre que satisfaga lo
        siguiente:

        1)   Presentación de documentos que acrediten identidad y
             domicilio.

        2)   El documento de idoneidad a revalidar deberá estar
             debidamente legalizado. Deberá presentar, además la
             certificación de sus registros de experiencia de vuelo
             realizada por la Autoridad Aeronáutica competente del país
             de origen, a fin de acreditar las exigencias al respecto que
             satisfagan las necesarias establecidas para la reválida del
             documento de idoneidad aeronáutica solicitada.

        3)   Si los documentos detallados precedentemente se encontrasen 
             redactados en idioma extranjero, deberán ser presentados
             traducidos al español mediante la intervención de Traductor
             Público.

63.3         Tripulantes de vuelo: Licencias y habilitaciones requeridas

    a)  Nadie puede actuar como Ingeniero de Vuelo o Tripulante Auxiliar 
        de Cabina en una aeronave de matrícula uruguaya, a menos que sea
        titular y porte una Licencia vigente, con las Habilitaciones
        apropiadas emitidas bajo este RAU y un Certificado de Aptitud
        Psicofísica emitido bajo el RAU 67 y vigentes.

    a)  Todo titular de una Licencia emitida bajo éste RAU deberá 
        presentar para su inspección ante la DINACIA, todo documento o
        registro aeronáutico que ésta le solicite.

63.5 - 63.9 Reservado

63.10   Solicitud y otorgamiento de Licencias y Habilitaciones

    a)  La solicitud para la obtención de una Licencia y Habilitación o 
        para una Habilitación adicional, otorgada bajo este RAU, se hará
        según forma establecida por la DINACIA. 

    b)  A menos que la DINACIA lo autorice expresamente:

        (1)  El tripulante que esté suspendido en el ejercicio de las 
             funciones que le autoriza una Licencia, no podrá solicitar
             mientras se mantenga dicha medida, ninguna Licencia o
             Habilitación.

        (2)  El titular de una Licencia de Tripulante, no podrá 
             solicitar ninguna otra Licencia de Tripulante o Habilitación
             por el plazo de un (1) año luego de la fecha en que ha
             quedado firme el acto administrativo que lo sanciona con
             inhabilitación.

63.11   Los delitos que involucran alcohol o drogas

        Reservado

63.12   Obligación de someterse a prueba de alcohol y drogas. 

    Todo titular de una Licencia de Ingeniero de Vuelo o de Tripulante
    Auxiliar de Cabina está obligado a someterse a las pruebas de alcohol
    y drogas que determine la DINACIA.

63.13   Permiso especial Temporal

        Es una autorización efectiva por un período no mayor de 30 días, 
        emitida a un solicitante calificado, sujeto a una evaluación de
        sus aptitudes antes de otorgársele una Licencia definitiva.
        Este permiso caduca al final del plazo de validez establecido en 
        ella o al momento de otorgarse la Licencia definitiva.

63.15   Vigencia de las Licencias. 

        Las Licencias otorgadas bajo este RAU son títulos de carácter 
        permanente, sin embargo, el ejercicio de las funciones a que estas
        autorizan, están supeditadas a la vigencia del Certificado de
        Aptitud Psicofísica, de acuerdo a lo siguiente: 

        (a)  El Ingeniero de Vuelo deberá poseer un Certificado de 
             Aptitud Psicofísica Clase I que tendrá vigencia desde el día
             de su emisión hasta el final del último día del duodécimo
             mes.
        (b)  El Auxiliar de Cabina deberá poseer un Certificado de 
             Aptitud Psicofísica Clase II que tendrá vigencia desde el
             momento de su emisión hasta el final del último día del
             duodécimo mes.

63.16   Cambio de nombre; duplicado de documento destruido o extraviado.

    (a) El titular de una Licencia otorgada bajo este RAU, que haya 
        cambiado de nombre, deberá informar a la DINACIA, en un plazo no
        mayor de 30 días, y además solicitar la emisión de un nuevo
        documento de idoneidad aeronáutica, debiendo para ello:
 
        (1)  Acreditar el hecho con la documentación pertinente que se 
             requiera.
        (2)  Llenar la forma de rigor.
        (3)  Devolver el documento anterior.

    (b) El duplicado de un documento destruido o extraviado emitido 
        bajo este RAU deberá solicitarse a la DINACIA adjuntando el
        original de la denuncia policial.

63.17   Evaluaciones: Procedimientos generales

    (a) Las evaluaciones establecidas por este RAU serán ordenadas 
        por la DINACIA y cumplidas en las oportunidades y lugares que ésta
        determine.
    (b) Las evaluaciones ordenadas por la DINACIA podrán ser teóricas y
        prácticas, a su vez las teóricas podrán ser escritas u orales y
        las prácticas podrán ser, en vuelo (inspección en vuelo) o en
        tierra.
    (c) Entre la aprobación de la evaluación teórica y la fecha de 
        realización de la evaluación práctica en Vuelo no deberá
        transcurrir un período mayor a 12 meses. 
        Si esto ocurriera el postulante deberá rendir una nueva 
        evaluación teórica .
    (d) Una nueva evaluación teórica no podrá solicitarse sino 
        hasta 30 días después de la fecha en que el postulante fue
        reprobado.
    (e) El que rinda una evaluación escrita ordenada por la DINACIA 
        debe: 

        1)   Acreditar que ha completado satisfactoriamente la
             instrucción requerida por este RAU para la Licencia o
             Habilitación solicitada.
        2)   Presentar un documento oficial que acredite su identidad.
        3)   La nota mínima de aprobación será la que especifique la
             DINACIA en cada caso.

63.18   Evaluaciones, actos irregulares o ilícitos del evaluado.

        El que intencionalmente y valiéndose de actos propios o ajenos, de
        medios diferentes a los autorizados, o de cualquier otro elemento,
        pretenda fraudulentamente aprobar una evaluación, dará lugar a la
        aplicación de las sanciones administrativas correspondientes.

63.19   Operaciones durante una deficiencia física.

    (a) El titular de una Licencia otorgada bajo este RAU no podrá 
        ejercer sus funciones cuando tenga conocimiento de cualquier
        disminución de su aptitud psicofísica que le impida cumplir los
        requisitos mínimos establecidos para la obtención o renovación del
        Certificado de Aptitud Psicofísica, debiendo notificar
        inmediatamente a la DINACIA dicha situación.

    b)  Ningún tripulante de una aeronave iniciará un vuelo si siendo 
        miembro de la tripulación se encuentra incapacitado para cumplir
        sus obligaciones ya sea por lesiones, enfermedad, fatiga o los
        efectos de alcohol o drogas.
        Si dicha circunstancia se presenta durante la realización de un 
        vuelo estará obligado a informarlo al comandante inmediatamente y
        a la DINACIA después de su primer arribo.

63.20   Documentos aeronáuticos. Infracciones.

             No está permitido:

    (1) Efectuar una declaración falsa en cualquier solicitud o trámite
        relacionado al procedimiento para el otorgamiento o de
        fiscalización de una Licencia, Habilitación o Permiso otorgado
        bajo este RAU.
    (2) Efectuar anotación falsa en cualquier Libro Personal de 
        Registros de Vuelo, registro o informe necesario para acreditar el
        cumplimiento de cualquier requisito para el otorgamiento, o el
        ejercicio de las funciones de cualquier Licencia, Habilitación o
        Permiso.
    (3) Efectuar cualquier reproducción, con propósito fraudulento, 
        de cualquier Licencia, Habilitación o Permiso.
    (4) Efectuar cualquier alteración de cualquier Licencia, Habilitación
        o Permiso.
    (5) La comisión de estas infracciones dará lugar a la aplicación de
        las sanciones administrativas que determine la DINACIA, sin
        perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieren
        corresponder.

63.21   Cambio de Domicilio

        El titular de una Licencia que haya cambiado de domicilio deberá 
        informar a la DINACIA en un plazo no mayor a 30 días posteriores,
        solicitando la emisión de un nuevo documento de idoneidad
        aeronáutica, para lo cual deberá:

        (1)  Llenar los formularios que establezca la DINACIA.
        (2)  Devolver el documento anterior.

63.22   Libro Personal de Registro de Vuelo.

    (a) Generalidades.

        (1)  El titular de una licencia emitida bajo este RAU deberá 
             mantener su Libro Personal de Registro de Vuelo actualizado
             a fin de demostrar que:
             (i)    Se mantiene habilitado.
             (ii)   No ha excedido los períodos de actividad máxima.
             (iii)  Ha completado la experiencia requerida para obtener la
                    licencia o una habilitación adicional. 
             (iv)   Ha desarrollado la actividad de vuelo certificada,
                    cuando solicite la renovación de su actitud
                    psicofísica.

        (2)  El Libro Personal de Registro de Vuelo deberá ser certificado
             por la DINACIA en cada renovación, y revestirá la condición
             de documento Público con carácter de Declaración Jurada.
        (3)  Para que las anotaciones en el Libro Personal de Registro 
             de Vuelo tengan validez, deberán estar certificadas por
             alguna de las autoridades que se establecen a continuación:
             (i)    Jefe de Aeródromo.
             (ii)   Instructores de Vuelo (solamente restringido a su 
                    especialidad).
             (iii)  Gerente de operaciones o equivalente de un explotador
                    aéreo comercial.
             (iv)   Autoridades de centros de entrenamiento certificados.

        (4)  Las hojas del Libro Personal de Registro de Vuelo deberán 
             contener todas las anotaciones que requiere el mismo debiendo
             ser claras y legibles. En todos los casos la autoridad
             certificadora deberá aclarar la firma y función o cargo que
             desempeña.

        (5)  Las personas que efectúen certificaciones en los Libros 
             Personales de Registro de Vuelo, actuarán al efecto como
             funcionarios públicos, sin perjuicio en su relación de
             dependencia.

    (b) Registros
        Cada tripulante regulado por es RAU registrará la siguiente 
        información para cada vuelo y de acuerdo a su licencia:
        (1)  Fecha
        (2)  Total de horas de vuelo
        (3)  Lugar o punto de salida y llegada
        (4)  Matrícula de la aeronave

    (c) El Libro Personal de Registro de Vuelo deberá ser llevado 
        al día y estará prohibido:
        (1)  Alterar los asientos sucesivos de fechas y anotaciones 
        (2)  Dejar espacios libres u omitir datos de registro en la 
             actividad realizada
        (3)  Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas
        (4)  Tachar asientos, arrancar páginas o alterar la foliación 
        (5)  Asentar información no veraz

    (d) La no observancia de la presente norma será sancionada según el
        Artículo 192 del Código Aeronáutico, sin perjuicio de la
        responsabilidad penal que le pudiere corresponder.

    (e) Los errores u omisiones que se pudieren cometer en el Libro 
        Personal de Vuelo, serán salvados por medio de un nuevo asiento a
        efectuarse en la fecha que se advierte el error u omisión,
        debiendo anular el asiento equivocado con la palabra "errose"
        sobre el mismo.

    (f) Presentación de los Libros Personales de Registro de Vuelo.
        Cuando le sea requerido por la autoridad aeronáutica de la 
        DINACIA, todo tripulante deberá presentar para su inspección el
        Libro Personal de Registro de Vuelo, los que deberán portar el
        mismo cuando realicen vuelos como tripulantes a fin de dar
        evidencia de su experiencia.

63.23 - 63.29 Reservado


CAPITULO B: INGENIERO DE VUELO


63.31   Requisitos del Postulante: Generalidades

    Para el otorgamiento de una Licencia de Ingeniero de Vuelo, se 
    debe cumplir con los siguientes requisitos:

    (a)  Tener no menos de 18 años y no más de 65 años de edad.
    (b)  Poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase I 
         emitido bajo RAU 67 dentro de los 12 meses antes de la fecha
         de la solicitud.
    (c)  Cumplir con los requerimientos de este Capítulo.

63.33   Habilitación por Tipo de Aeronaves 

    (a) Las habilitaciones de Tipo de aeronave que se incluirán en 
        la Licencia de Ingeniero de Vuelo son:

        (1) Motores recíprocos;

        (2) Turbohélice; 

        (3) Turborreactor.

    (b) Aquel postulante que desee obtener una Habilitación 
        adicional luego de que la licencia de Ingeniero de Vuelo fue
        emitida con otra Habilitación diferente, deberá aprobar la prueba
        escrita correspondiente para la cual solicita dicha Habilitación
        adicional, y además deberá:

        (1)  Aprobar una inspección en vuelo para ese tipo de aeronave 
             o;
        (2)  Completar satisfactoriamente un programa de entrenamiento 
             reconocido por la DINACIA para Ingeniero de Vuelo,
             correspondiente a la Clase y Tipo de aeronave para la cual
             solicita la Habilitación adicional.

63.35   Requisitos de conocimientos 

    (a) El postulante a obtener una Licencia de Ingeniero de Vuelo, 
        deberá aprobar una evaluación escrita sobre los siguientes temas:

        (1)  Normas jurídicas aplicables a los deberes y atribuciones de 
             un Ingeniero de Vuelo.
        (2)  Teoría de vuelo y aerodinámica de vuelo.
        (3)  Performance de los motores con relación a las condiciones 
             meteorológicas.
        (4)  Cálculos de peso, balance y ubicación del centro de 
             gravedad.
        (5)  Principios básicos de los grupos motores, turbinas de gas 
             y/o motores de émbolo, las características de los
             combustibles, sistemas de combustibles comprendida su
             utilización, lubricantes y sistemas de lubricación,
             postquemadores y sistemas de inyección, función y operación
             del encendido y de los sistemas de puesta en marcha de los
             motores.

    (b) Previo a la emisión de la Licencia original o Habilitaciones
        adicionales por Clase o Tipo de aeronave para Ingeniero de Vuelo,
        el postulante deberá aprobar una evaluación escrita para cada
        Clase o Tipo de aeronave de acuerdo a lo siguiente: 

        (1)  Prevuelo.

        (2)  Equipamiento de la aeronave.

        (3)  Sistemas de las aeronaves.

        (4)  Procedimiento de carga de las aeronaves.

        (5)  Procedimientos de la aeronave y operaciones de los motores
             con respecto a las limitaciones.

        (6)  Procedimientos normales de operación.

        (7)  Procedimientos de Emergencia.

        (8)  Procedimientos anormales. 

        (9)  Cálculos Matemáticos de operaciones de motor y consumo de
             combustible.

        (10) Células, mandos de vuelo, estructuras, conjunto de ruedas,
             frenos y sistemas antideslizantes, corrosión y fatiga,
             identificación de daños y defectos estructurales.

        (11) Sistemas antiengelantes y de protección contra la lluvia.

        (12) Sistemas de presionización y climatización, sistemas de
             oxígeno.

        (13) Sistemas hidráulicos y neumáticos.

        (14) Teoría básica de electricidad, sistemas eléctricos,
             corrientes continua y alterna, instalación eléctrica de la
             aeronave, empalmes y apantallamientos.

        (15) Los principios de funcionamiento de los instrumentos,
             brújulas, piloto automático, equipo de radio comunicaciones,
             radio ayudas para la navegación y radar, sistemas de gestión
             de vuelo, pantallas y aviónica.

        (16) Las limitaciones de las aeronaves correspondientes.

        (17) Los sistemas de protección, detección, supresión y extinción
             de incendios.

        (18) La utilización y verificaciones de servicio del equipo y de
             los sistemas de las aeronaves correspondientes.

        (19) El uso y aplicación práctica de los datos de performance,
             comprendidos los procedimientos de control en vuelo de
             crucero.

        (20) Actuación y limitaciones humanas correspondientes al
             ingeniero de vuelo.

        (21) Procedimientos operacionales:
             ·      Los principios de mantenimiento, procedimientos para
                    el mantenimiento de la aeronavegabilidad, notificación
                    de averías, inspecciones previas al vuelo,
                    procedimientos de precaución para abastecimiento de
                    combustible y uso de fuentes externas de energía, el
                    equipo instalado y los sistemas de cabina.
             ·      Los procedimientos operacionales para el transporte de
                    carga en general y de mercancías peligrosas.

        (22) Radiotelefonía. Los procedimientos y fraseología
             radiotelefónicos.

        (23) Principios de navegación, principios y funcionamientos de los
             sistemas autónomos.

        (24) Aspectos operacionales de meteorología. 

    (c) El postulante a obtener una Licencia o Habilitación Adicional de
        Ingeniero de Vuelo debe haber aprobado las pruebas escritas
        requeridas por los párrafos (a) y (b) de este artículo, como
        máximo dentro de los 12 meses calendario antes de la fecha
        prevista para la inspección en vuelo. Pasada esta fecha, el
        postulante podrá tener hasta 30 días adicionales, si la evaluación
        no se realizara por razones ajenas a su voluntad, después de lo
        cual deberá dar una nueva prueba escrita antes de cumplir
        cualquier inspección en vuelo.

63.37 Experiencia Aeronáutica

    (a) A excepción de cualquier otra manera especificada aquí, el tiempo
        de vuelo usado para satisfacer los requerimientos aeronáuticos de
        experiencia del párrafo (b) de este artículo debe haber sido
        obtenido en un avión:

        (1)  Sobre el cual un Ingeniero de Vuelo sea requerido por este
             capítulo; o

        (2)  Que tenga por lo menos tres motores con una potencia de por
             lo menos 800 caballos de fuerza cada uno, o el equivalente en
             motores a turbina.

    (b) El postulante a obtener una Licencia de Ingeniero de Vuelo con una
        Habilitación de Tipo, debe presentar prueba satisfactoria de uno
        de los siguientes requisitos:

        (1)  Por lo menos 3 años de experiencia práctica diversificada en
             el mantenimiento de aeronaves, motores de aeronaves, en los
             que por lo menos estuvo 1 año en mantenimiento de aeronaves
             multimotores con motores de por lo menos 800 caballos de
             fuerza cada uno o el equivalente en motores de turbina, y por
             lo menos 5 horas de entrenamiento de vuelo desempeñando
             tareas de Ingeniero de Vuelo.

        (2)  Encontrarse graduado de un curso de capacitación aeronáutica
             especializada de por lo menos 2 años de duración en
             mantenimiento de aeronave y motores en los que por lo menos 6
             meses calendarios los cumplió en el mantenimiento de
             aeronaves multimotores con motores de por lo menos 800
             caballos de fuerza cada uno o el equivalente en el motor de
             turbina y como mínimo 5 horas de entrenamiento de vuelo en
             las tareas de Ingeniero de Vuelo.

        (3)  Poseer un título en ingeniería mecánica, eléctrica
             aeronáutica de una universidad, o escuela de ingeniería
             reconocidas por la DINACIA; y por lo menos 6 meses
             calendarios de experiencia práctica en el mantenimiento de
             aeronaves multimotores con por lo menos 800 caballos de
             fuerza cada uno o el equivalente en aeronaves de motor a
             turbina, y por lo menos 5 horas de vuelo de entrenamiento
             desempeñando tareas de Ingeniero de Vuelo.

        (4)  Poseer por lo menos una Licencia de Piloto Comercial con una
             Habilitación de vuelo por instrumentos y un mínimo de 5 horas
             de entrenamiento de vuelo desempeñando tareas de Ingeniero de
             Vuelo.

        (5)  Contar con un mínimo de 200 horas de vuelo en un avión
             categoría de transporte o en un avión militar con por lo
             menos dos motores y peso y potencia equivalentes como Piloto
             al mando o Copiloto; desempeñando las funciones de Piloto al
             mando bajo la supervisión de un Piloto al mando.

        (6)  Por lo menos 100 horas de tiempo de vuelo como Ingeniero de
             vuelo.

        (7)  Haber cursado con éxito un curso aprobado de instrucción en
             tierra y en vuelo, tal como lo establece en el Apéndice C de
             este RAU, dentro del período de 30 días anteriores a la fecha
             de su solicitud.

63.39   Requisitos de pericia 

    (a) El postulante para una Licencia de Ingeniero de Vuelo, debe
        aprobar una evaluación práctica en vuelo basada en las funciones
        de Ingeniero de Vuelo, en el Tipo de aeronave para la cual aspira.
        La prueba debe cumplirse en la aeronave especificada en el
        artículo 63.37 (a).

    (b) El postulante debe:

        (1)  Demostrar que puede desempeñar satisfactoriamente los
             procedimientos de inspección de: prevuelo, servicio, puesta
             en marcha, pre-decolaje, y post-aterrizaje.

        (2)  En vuelo, debe demostrar que puede desempeñar
             satisfactoriamente la aplicación de los procedimientos
             normales y anormales relacionados al avión, motores,
             sistemas, equipos y hélices si fuesen necesarios, y;

        (3)  Acreditar en vuelo, en un simulador de vuelo, o en un
             dispositivo de entrenamiento de vuelo aprobados por DINACIA,
             que puede desempeñar satisfactoriamente las tareas, y
             procedimientos normales, anormales y de emergencia, reconocer
             y tomar las acciones apropiadas para solucionar fallas del
             avión, motores, sistemas, equipos y hélices como sea
             apropiado.

63.41   Condiciones para el examen escrito o práctico después de ser
        reprobado

        El postulante a una Licencia de Ingeniero de Vuelo que reprueba
        las evaluaciones teóricas o prácticas para obtener su Licencia o
        Habilitación, puede solicitar una nueva prueba:

    (a) 30 días después de la fecha en que fue reprobada la evaluación
        teórica; o

    (b) Luego de haber recibido la instrucción o práctica adicional que
        sea necesaria, para corregir las deficiencias que motivaron su
        reprobación, debiendo recibir una certificación de esta
        instrucción por parte de su instructor, Centro de Entrenamiento o
        Gerente del área de Entrenamiento de un Explotador aerocomercial o
        similar, la que quedará registrada en su Libro Personal de Vuelo.

63.41   Convalidación de Certificados de aptitud psicofísica emitido en
        base a una licencia de Ingeniero de vuelo extranjera

        El postulante debe acreditar que cumple con los requisitos
        psicofísicos vigentes para la revalida de su licencia extranjera
        de Ingeniero de Vuelo.

        El certificado Psicofísico vigente emitido bajo el RAU 67 será
        prueba de que el postulante cumple aquellos requisitos y
        exigencias.

        Sin embargo, un certificado psicofísico emitido bajo el RAU 67 no
        será prueba de que el postulante cumple con las normas al respecto
        de otros Estados, a menos que el Estado emisor de la Licencia de
        Ingeniero de Vuelo original reconozca expresamente el certificado
        psicofísico uruguayo.

63.42   Atribuciones y limitaciones.

        El poseedor de una Licencia de Ingeniero de Vuelo emitida bajo
        este RAU puede actuar como tal en los tipos de aeronaves en los
        que haya demostrado los conocimientos y la pericia determinada por
        la DINACIA, tomando como base los requisitos especificados en los
        artículos 63.35, 63.37 y 63.39 de este RAU.

63.44   Requisitos de cursos de capacitación para Ingeniero de Vuelo

        Para la aprobación por parte de la DINACIA de un curso de
        Ingeniero de Vuelo, el Centro de Instrucción deberá remitir una
        carta a la DINACIA solicitando su aprobación; también presentará
        tres copias del desarrollo y resumen de cada curso, carga horaria
        y programa, una descripción de las instalaciones y el equipo a
        utilizar así como una lista de los instructores y sus
        calificaciones.

        El titular de un AOC que cuente un curso de capacitación de
        ingeniero de vuelo aprobado bajo el RAU 121, puede postularse para
        la aprobación del curso de capacitación con un pedido escrito sin
        someter la información adicional requerida por este párrafo.

        Los requerimientos mínimos para obtener aprobación de un curso de
        ingeniero de vuelo están especificados en el apéndice A de esta
        parte.

63.45   Requisitos para impartir Instrucción de Vuelo a un 
        Ingeniero de Vuelo

        Para poder impartir instrucción a un Ingeniero de Vuelo, el
        solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

        Conocimientos. Demostrará a la DINACIA sus conocimientos sobre:
    a)  Técnicas de Instrucción práctica.
    b)  Evaluación del progreso de los alumnos en las asignaturas.
    c)  Elementos de enseñanza
    d)  Principios pedagógicos.
    e)  Preparación de los programas de instrucción
    f)  Métodos de instrucción en aula.
    g)  Utilización de ayudas pedagógicas.
    h)  Análisis y corrección de los errores de los alumnos.
    i)  Técnicas de Evaluación.

    Experiencia:
    a)  Ser titular de una licencia de Ingeniero de Vuelo, vigente.
    b)  Estar habilitado como Ingeniero de Vuelo en el equipo en que ha de
        impartir instrucción.
    c)  Tener no menos de 400 horas de vuelo como Ingeniero de Vuelo en el
        equipo en que va a impartir instrucción.
    d)  Aprobar un examen escrito en la DINACIA, de conocimientos técnicos
        y funciones de instrucción así como fundamentos de enseñanza.
    e)  Aprobar un chequeo en vuelo ante Inspector de la DINACIA durante
        el cual demuestre su idoneidad para impartir instrucción.
    f)  Esto faculta al solicitante para impartir instrucción en tierra y
        en vuelo a aspirantes a obtener la Licencia de Ingeniero de Vuelo
        y Habilitaciones en nuevos equipos, así como impartir cursos de
        refresco y readaptación en vuelo.

63.47   Requisitos para impartir instrucción en Simulador para Ingeniero
        de Vuelo

        Para poder impartir instrucción de Ingeniero de Vuelo en Simulador
        de Vuelo, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:

    a)  Ser titular de una Licencia de Ingeniero de Vuelo, vigente.
    b)  Estar habilitado como Ingeniero de Vuelo en el equipo en que ha de
        impartirse instrucción.
    c)  Aprobar un curso de Instrucción en Simulador de Vuelo que lo
        faculte a brindar instrucción.
    d)  Esto faculta al ingeniero de Vuelo a impartir instrucción en un
        Simulador para el equipo en el cual desea Habilitarse inicialmente
        el alumno Ingeniero de Vuelo o para habilitarse como Instructor en
        Simulador y para cursos de refresco.

63.49   Requisitos de experiencia reciente

        Nadie podrá actuar como ingeniero de vuelo de una aeronave si no
        cumple con el siguiente requisitos de experiencia reciente:

    a)  Realizar un entrenamiento recurrente cada 12 meses calendario
        conformando una tripulación de vuelo en una aeronave de la misma
        Categoría, Clase y Tipo para la cual se encuentra habilitado.
    b)  Este entrenamiento recurrente podrá ser realizado en un simulador
        de vuelo certificado por la DINACIA.

63.51 - 63.59 Reservado

CAPITULO C: TRIPULANTES AUXILIARES DE CABINA

63.63   Requisitos para el otorgamiento de Licencia de Tripulante Auxiliar
        de cabina

        El solicitante de una Licencia de Tripulante Auxiliar de Cabina
        deberá reunir los requisitos de edad, conocimientos, experiencia,
        y pericia establecidos por este RAU y el RAU 67.

        Edad.- No ser menor de 18 años ni mayor de 65.

63.65   Requisitos de Conocimiento

        Demostrará a la DINACIA lo siguiente:

    a)  Haber terminado satisfactoriamente Ciclo Básico.

    b)  Haber rendido satisfactoriamente ante la DINACIA un examen que
        involucre las siguientes materias aeronáuticas:

    1.  Derecho Aeronáutico.
    2.  Meteorología Básica.
    3.  Aerodinámica Básica.
    4.  Actuaciones y Limitaciones Humanas.
    5.  Relaciones Humanas.
    6.  Primeros Auxilios.
    7.  Conocimiento, manejo básico y procedimientos referidos a
        Mercancías Peligrosas.
    8.  Conocimientos básicos de supervivencia. 

63.67   Requisitos de Experiencia.

    a)  Haber realizado un curso inicial teórico y práctico en tierra,
        sobre todas las materias establecidas en el artículo 63.65 de este
        RAU, como titular de un Certificado de Explotador de Servicios
        Aéreos emitido bajo el RAU 121 al 135, o en un Centro de
        entrenamiento Certificado por la DINACIA, incluyendo además las
        siguientes áreas:

        (1)  Conocimientos básicos de un Manual General de Operaciones de
             Explotador en las siguientes áreas:

             (i)    Atribuciones y responsabilidades del Tripulante
                    Auxiliar de Cabina.
             (ii)   Autoridad del Piloto al mando.
             (iii)  Políticas y procedimientos sobre pasajeros, equipaje,
                    carga y mercancías peligrosas.
             (iv)   Política de prevención de accidentes y procedimientos
                    generales en caso de accidentes.
             (v)    Seguridad: Pasajeros y equipajes. 
             (vi)   Disposiciones relativas a Interferencia Ilícita de
                    Aeronaves.
             (vii)  Documentación utilizada por el Tripulante Auxiliar de
                    Cabina.

        (2)  Conocimientos de los procedimientos de generales para un tipo
             de aeronave en particular sobre:

             (i)    Primeros Auxilios: De acuerdo a equipos disponibles.
             (ii)   Procedimientos de emergencia.
             (iii)  Procedimientos de evacuación.
             (iv)   Coordinación de las tripulaciones.
             (v)    Familiarización, especialmente con los controles para
                    la ventilación y calefacción de la cabina.
             (vi)   Equipos de emergencia a utilizarse en la aeronave
             (vii)  Uso del sistema y medios de comunicación con el
                    público y entre tripulantes.
             (viii) Uso apropiado del equipo eléctrico, especialmente el
                    de la cocina (Galley) y luces de la cabina de
                    pasajeros.
             (ix)   Conocimientos de supervivencia.
             (x)    Amerizaje (ditching).

    b)  El desarrollo de dicho curso se realizará bajo la autorización y
        supervisión de la autoridad aeronáutica y a su criterio.

63.69   Aptitud psicofísica.- 

        Demostrará su aptitud psicofísica en forma anual, de acuerdo a lo
        establecido en el RAU 67.

63.71   Habilitación por tipo de aeronaves

        Para ser habilitado en un nuevo Tipo de aeronave, el titular de
        una Licencia vigente de Tripulante Auxiliar de Cabina deberá
        demostrar conocimientos en los puntos establecidos en el artículo
        63.67 (a)(2) de este RAU.

63.73 - 63.79 Reservado

APENDICE A:   REQUISITOS DEL CURSO DE CAPACITACION PARA INGENIERO DE VUELO

        Resumen de curso de capacitación

        (1)  Formato

        Los resúmenes del curso en tierra y vuelo son independientes. Cada
        uno debe estar contenido en un archivo para incluir un índice.
        Si un postulante desea aprobar un curso en tierra y un curso de
        vuelo o ambos, deben ser combinados en un cuaderno archivo o
        fólder de hojas con su respectivo índice. Se requieren cursos
        separados para cada tipo de avión.

        (2)  Resumen del curso en tierra

             (i)    No es obligatorio que los títulos del tema estén
                    listados ni ordenados exactamente como en este
                    párrafo. Cualquier cambio de los temas es
                    satisfactorio si todo el material enumerado está
                    incluido y por lo menos el mínimo de horas programadas
                    sea asignada en cada tema. Cada tema general debe ser
                    dividido detalladamente mostrando los temas a ser
                    tratados.

             (ii)   Si cualquier instructor del curso desea que se
                    incluyan temas adicionales en el programa del curso en
                    tierra, tales como: reglamentaciones internacionales,
                    actuaciones y limitaciones humanas u otros que no son
                    requeridos, las horas asignadas de estos temas
                    adicionales no pueden incluirse en el mínimo de horas
                    programados de aula.

             (iii)  Los siguientes temas y horas de entrenamiento en
                    tierra , son el mínimo programado para la aprobación
                    de un curso inicial de capacitación en tierra para
                    Ingenieros de Vuelo.
 
        Las horas lectivas por curso serán las siguientes:

            TEMAS                                                   HRS.

Derecho Aeronáutico                                                  30 

  A incluir especialmente: el Conveniode Chicago, el Código Aeronáutico,
  Anexos 1 y 6 de OACI en lo pertinente y las RAUS que se aplican a los
  Ingenieros de Vuelo.

La Teoría de Vuelo y Aerodinámica                                    10
                                                                
Familiarización del Avión                                            90

  A incluir como sea apropiado: Las especificaciones.
  Características de construcción .Controles de vuelo.
  Sistemas hidráulicos .Sistemas neumáticos.
  Sistemas eléctricos. Antihielo y deshielo.
  Los sistemas. Presurización y aire acondicionado.
  Los sistemas de vacío.
  Sistemas estáticos del Pitot .Sistemas de instrumentos.
  Los sistemas de aceite y combustible.El equipo de emergencia.

Familiarización con el Motor                                         45 

  A incluir como sea apropiado: Las especificaciones.
  Características de construcción .La lubricación.
  La ignición .   El carburador e inducción.
  Supercargadores y control de combustible.
  Los sistemas. Los accesorios.Las hélices.Los instrumentos.
  El equipo de emergencia.

Las Operaciones Normales de Tierra                                   50

  El vuelo.
  A ser incluido como sea apropiado: Los métodos de servicio.
  Los procedimientos.La operación de todo el avión.
  Los sistemas.La operación completa del motor.
  Los sistemas.La estiba y centro de gravedad.Los cómputos.
  Control de crucero (normal, largo alcance y máxima duración).
  Cómputo de combustible y potencia.
  La meteorología aplicable a la operación del motor.

Operaciones de Emergencia                                            90

  A ser incluido como sea apropiado: El tren de aterrizaje, frenos y
  flaps.Los frenos de velocidad, y dispositivos de borde de ataque.Los
  dispositivos de emergencia.
  La presurización y aire acondicionado.
  Los extinguidores portátiles de incendio.
  El control del humo e incendio de fuselaje.
  Pérdida de poder eléctrico.Control de incendio de motor.
  El arranque y apagado del motor.El oxígeno.

El total (excluyendo al examen final)                                315



    Los temas arriba mencionados, excepto Teoría de Vuelo/ Aerodinámica y
    Reglamentos, deben aplicarse al mismo tipo de avión en que el
    estudiante de Ingeniero de Vuelo va a recibir entrenamiento en vuelo.


    (3) Resumen del Curso de Vuelo

        (i)   El currículum de entrenamiento de vuelo debe incluir por lo
              menos 50 horas de instrucción de vuelo en un avión
              especificado en el RAU 63.37 (a).
              El tiempo de vuelo requerido para la prueba práctica no
              podrá acreditarse como parte de la instrucción requerida de
              vuelo.

        (ii)  Todo entrenamiento de vuelo debe darse en el mismo tipo de
              avión.

        (iii) De acuerdo al tipo de avión, deben enseñarse los siguientes
              temas en el curso de capacitación de vuelo.

    (4) Los Temas

    Los deberes, obligaciones, procedimientos y operaciones normales a
    incluir como sea apropiado:

        El prevuelo del avión.
        Los procedimientos de arranque de motor, comprobación de potencia,
        comprobación pre-despegue, post-aterrizaje y apagado del motor.
        Control de potencia.
        Control de temperatura.
        Análisis de operación del motor.
        Operación de todos los sistemas
        Administración de combustible.
        Entradas y anotaciones en la libreta (log).
        Presurización y aire acondicionado.

        El reconocimiento y corrección de mal funcionamiento en vuelo
        deberá incluir:

        El análisis de operación anormal del motor.
        El análisis de operación anormal de todos los sistemas.
        La acción correctiva.
        Operaciones de emergencia en vuelo a incluir como sea apropiado:
        Control de fuego del motor.
        Control de fuego en el fuselaje.
        Control de humo. 
        Pérdida de potencia o presión en cada sistema.
       Sobrevelocidad del motor.
        La descarga o lanzamiento de combustible.
        La extensión y retracción del tren de aterrizaje, flaps, frenos de
        velocidad y spoilers.
        El arranque y apagado del motor.
        Uso del oxígeno.

    (a) Uso de Simuladores de Vuelo o Dispositivos de Entrenamiento de
        Vuelo.
        Si la DINACIA aprueba un simulador o dispositivo de vuelo para
        entrenamiento de ingenieros que reproduce precisamente, la
        función, y las características de control, pertenecientes a los
        deberes y responsabilidades del Ingeniero de Vuelo sobre el tipo
        de avión a ser volado, el tiempo de entrenamiento en vuelo puede
        ser reducido en una relación de 1 hora de tiempo de vuelo a 2
        horas de tiempo de simulador de avión, o 3 horas del dispositivo
        de entrenamiento de vuelo, como sea el caso sujeto a las
        limitaciones siguientes:

        (i)   Excepto lo mencionado en la subdivisión (b) de este párrafo,
              el tiempo requerido de instrucción de vuelo en un avión no
              podrá ser menor de 5 horas.
        (ii)  Con respecto a un estudiante de Ingeniero de Vuelo que posea
              por lo menos una licencia de piloto comercial con
              habilitación de instrumentos, simulador de avión y
              dispositivo de entrenamiento, podrá contarse a su favor el
              equivalente de 10 horas de las requeridas del tiempo de
              instrucción de vuelo. Sin embargo, no más de 15 horas del
              dispositivo de entrenamiento de Ingenieros de Vuelo puede
              sustituirse por el tiempo de instrucción en vuelo.
        (iii) Para obtener crédito para tiempo de entrenamiento en vuelo,
              simulador de avión o dispositivo de entrenamiento, el
              estudiante de Ingeniero de Vuelo debe ocupar la estación de
              Ingeniero deVuelo y operar los controles.

    (b) Equipamiento del Aula

        El equipamiento del aula deberá consistir en sistemas y
        dispositivos de entrenamiento y procedimientos (CTP)
        satisfactorios a las Autoridades, que duplican la operación de los
        sistemas del avión en que el estudiante recibirá su entrenamiento
        de vuelo.

    (c) Contratos o acuerdos

        (1)  Un Centro de Entrenamiento que posea aprobado un curso de
             Ingeniero de Vuelo podrá contratar con otras personas o
             Centros de Entrenamiento para obtener simuladores de avión,
             dispositivos de entrenamiento, aviones u otro equipo
             adecuado.

        (2)  Una copia de cada contrato, autorizado bajo este párrafo,
             debe ser anexada a cada una de las 3 copias del resumen del
             curso remitido para la aprobación.

    (d) Aprobación para dictar un curso de entrenamiento en tierra y en
        vuelo.

        La aprobación por parte de la DINACIA para dictar un curso en
        tierra o en vuelo para Ingeniero de Vuelo, está condicionada al
        cumplimiento de los requisitos de éste apéndice.

APENDICE B :  REQUISITOS DEL CURSO DE CAPACITACION INICIAL PARA
              TRIPULANTES AUXILIARES DE CABINA

1.  Temas Generales

    a.  Derecho Aeronáutico                                     06 Horas

    b.  Reglamento del aire                                     04 Horas

    c.  Meteorología y Aerodinámica Básica                      04 Horas

    d.  Medicina Aeroespacial                                   04 Horas

    e.  Relaciones Humanas                                      08 Horas

    f.  Primeros Auxilios                                       08 Horas


2.  Adoctrinamiento del MGO del Operador 

    a.  Deberes y Responsabilidades /Autoridad
        del Piloto                                              04 Horas

    b.  Política de pasajeros, carga y mercancías
        peligrosas                                              06 Horas

    c.  Prevención y procedimientos de accidente                04 Horas

    d.  Seguridad: pasajeros y equipajes;
        Interferencia Ilícita                                   04 Horas:

        (i)   Documentación a bordo                            
        (ii)  Supervivencia en mar y en selva (teoría)          06 Horas

        (iii) Amerizaje (Ditching)                              06 Horas

    (a) Para el curso de Refresco deberán completar los puntos 1., 2., y 3
        de éste articulo y deberá tener una duración mínima de 16 horas.


    (b) Para el curso de Transición deberán completar únicamente el punto
        3 de este articulo y deberá tener una duración mínima de 24 horas.


    (c) Para un curso de instrucción en una empresa de servicios aéreos,
        distinta a aquella en la que el Tripulante Auxiliar de Cabina se
        encuentra sirviendo durante los últimos 3 meses, siempre que el
        titular se encuentre habilitado en el mismo tipo de avión del
        curso, deberá completar los puntos 2., y 3.,de esta sección,
        excepto el punto 3. (f) (Ditching). El curso deberá tener una
        duración mínima de 16 horas.


                        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL


           DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA
                            AERONAUTICA DEL URUGUAY
                                   DINACIA


                                   RAU - 65


                           PERSONAL TECNICO AERONAUTICO
                                   NO TRIPULANTE

                                      INDICE

CAPITULO A - GENERALIDADES

67.1    Aplicabilidad
67.3    Certificación a Personal Aeronáutico.
67.5    Convalidaciones
67.7    Declaración Jurada.
67.8    Médicos Examinadores.
67.9    Junta Médica
67.10   Integrantes de la Junta Médica.
67.11   Atribuciones de la Junta Médica.
67.13   Atribuciones complementarias
67.15   Asesoramiento de la Junta Médica.
67.17   Calificación del resultado del reconocimiento psicofísico.
67.19   Disminución de la aptitud psicofísica.
67.21   Valides de la aptitud psicofísica.
67.23   Validez del Certificado de aptitud psicofísica después de los 50
        años.
67.25   Limitaciones a la validez del Certificado de aptitud psicofísica.
67.27   Documentos otorgados por la Fuerza Aérea Uruguaya.
67.29   Médicos autorizados en el interior de la República.
67.31   Clases de Certificados de Aptitud Psicofísica.
67.32   Circunstancias en que puede aplazarse el reconocimiento médico
67.34   Médico Examinador, facultades adicionales.
67.35   Otorgamiento discrecional.
67.37   Vuelo con restricciones.
67.39   Estándares generales para la evaluación médica.
67.41   Estándares psicofísicos.
67.43   Estándares visuales.
67.45   Estándares auditivos.
67.47   Requisitos odontológicos.
67.49   Requisitos de laboratorio clínico.
67.51   Requisitos diversos.
67.53 - 67.99 Reservado.

CAPITULO B -   CERTIFICADO MEDICO CLASE I PARA PERSONAL AERONAUTICO

67.101  Elegibilidad.
67.103  Vista.
67.104  Requisitos para la visión de los colores.
67.105  Oído, nariz, garganta y equilibrio.
67.106  Requisitos psicofísico.
67.107  Salud mental.
67.109  Sistema neurológico.
67.110  Traumatismo cráneo-encefálicos.
67.111  Sistema cardiovascular.
67.113  Sistema tegumentario.
67.115  Sistema locomotor.
67.117  Aparato respiratorio.
67.119  Aparato muco-dento-maxilar.
67.121  Aparato digestivo.
67.123  Aparato genitourinario.
67.125  Período de gestación.
67.127  Sistema hemático.
67.129  Sistema endócrino y metabólico.
67.131  Enfermedades infecciosas, parasitarias e inmunológicas.
67.133  Enfermedades neoplásicas.
67.135  Otorgamiento discrecional.
67.137 - 67.199 Reservado.

CAPITULO C - CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA CLASE II PARA 
PERSONAL AERONAUTICO

67.201  Elegibilidad
67.203  Vista.
67.204  Requisitos para la visión de los colores.
67.205  Oído, nariz, garganta y equilibrio.
67.206  Requisitos psicofísico.
67.207  Salud mental.
67.209  Sistema neurológico.
67.210  Traumatismos cráneo-encefálicos.
67.211  Sistema cardiovascular.
67.213  Sistema tegumentario.
67.215  Sistema locomotor.
67.217  Aparato respiratorio.
67.219  Aparato muco-dento-maxilar.
67.221  Aparato digestivo.
67.223  Aparato genitourinario.
67.225  Período de gestación.
67.227  Sistema hemático.
67.229  Sistema endócrino y metabólico.
67.231  Enfermedades infecciosas, parasitarias e inmunológicas.
67.233  Enfermedades neoplásicas.
67.235  Otorgamiento discrecional.
67.237 - 67.299 Reservado.

CAPITULO D - CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA CLASE III PARA 
PERSONAL AERONAUTICO

67.301  Elegibilidad.
67.303  Vista.
67.304  Requisitos para la visión de los colores.
67.305  Oído, nariz, garganta y equilibrio.
67.306  Requisitos psicofísico.
67.307  Salud mental.
67.309  Sistema neurológico.
67.310  Traumatismos cráneo-encefálicos.
67.311  Sistema cardiovascular.
67.313  Sistema tegumentario.
67.315  Sistema locomotor.
67.317  Aparato respiratorio.
67.319  Aparato muco-dento-maxilar.
67.321  Aparato digestivo.
67.323  Aparato genitourinario.
67.325  Período de gestación.
67.327  Sistema hemático.
67.329  Sistema endócrino y metabólico.
67.331  Enfermedades infecciosas, parasitarias e inmunológicas.
67.333  Enfermedades neoplásicas.
67.335  Otorgamiento discrecional.
67.337 - 67.399 Reservado.

CAPITULO E - PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACION

67.401  Emisión especial de Certificados Médicos.
67.403  Solicitudes, Certificados, Libros Personales de Registro de Vuelo,
        informes y registros: falsificación, reproducción o alteración;
        declaraciones incorrectas.
67.405  Exámenes médicos: Otorgamiento.
67.407  Reservado.
67.409  Negativa a un Certificado de Aptitud Psicofísica.
67.411  Reservado.
67.413  Registros médicos.
67.415  Devolución de un Certificado Médico luego de una suspensión o
        revocación.
67.417 - 67.499 Reservado.

CAPITULO A: GENERALIDADES

65.1    Aplicabilidad.
65.2    Reconocimiento de Licencias y Habilitaciones extranjeras,
        reválidas.
65.3    Licencias y habilitaciones requeridas, emitidas bajo este RAU.
65.5-65.9 RESERVADO.
65.11   Solicitud y otorgamiento de Licencias y Habilitaciones.
65.12   Delitos que involucran alcohol o drogas. RESERVADO.
65.12ª Obligación de someterse a prueba de alcohol o drogas.
65.13   Permiso Especial Temporal.
65.15   Vigencia de la Licencia.
65.16   Cambio de nombre; duplicado de documento destruido o extraviado.
65.17   Evaluaciones. Procedimientos generales.
65.18   Evaluaciones, actos irregulares o ilícitos del evaluado.
65.19   Operaciones durante una deficiencia física.
65.20   Documentos aeronáuticos. Infracciones.
65.21   Cambios de domicilio.
65.23-65.29 RESERVADO.

CAPITULO B: CONTROLADORES DE TRANSITO AEREO

65.31   Requisitos de Licencia y Habilitaciones.
65.33   Requisitos generales de admisión.
65.35   Requisitos de conocimiento y experiencia.
65.37   Requisitos para obtener una Habilitación adosada a una Licencia de
        Controlador de Tránsito Aéreo.
65.38   Condiciones para el otorgamiento de Habilitaciones de Instructor
        de entrenamiento en el trabajo y supervisor ATS.
65.39   Atribuciones del titular de las habilitaciones de Controlador de
        Tránsito Aéreo y condiciones que deben observarse para ejercerlas.
65.41   Experiencia reciente.
65.43   Desempeño de labores.
65.45   Límite máximo de horas. 
65.47   Reglas de operación general.
65.49   Requisitos para la renovación de la Licencia.

CAPITULO C: ENCARGADO DE OPERACIONES DE VUELO (EOV)

65.50   Requisitos de Licencia y Habilitaciones.
65.51   Requisitos generales de admisión.
65.52   Requisitos de Conocimientos.
65.53   Requisitos de Experiencia.
65.55   Requisitos de Pericia.
65.57   Atribuciones del titular de la Licencia y condiciones que deben
        observarse para ejercerlas.
65.59   Curso para Encargado de Operaciones de Vuelo.
65.61-65.69 RESERVADO.

CAPITULO D: MECANICOS DE MANTENIMIENTO

65.71   Requisitos para expedir la Licencia de Mecánico de Mantenimiento.
65.73   Habilitaciones.
65.75   Requisitos de Conocimiento.
65.77   Requisitos de Experiencia.
65.79   Requisitos de Pericia.
65.80   Alumnos de Escuelas Técnicas de Mantenimiento de Aviación.
65.81   Atribuciones y Limitaciones.
65.83   Requisitos de Experiencia Reciente.
65.85   Habilitaciones de Aeronave: Atribuciones Adicionales.
65.87   Habilitaciones de Motores: Atribuciones Adicionales.
65.88   Habilitaciones de Aviónica: Atribuciones Adicionales.
65.89   Exhibición de Licencia.
65.91-65.99 RESERVADO.

CAPITULO E: REPARADORES AERONAUTICOS

65.101  Requisitos para expedir la Licencia de Reparador Aeronáutico:
        Generalidades.
65.103  Licencia de Reparador Aeronáutico: Atribuciones y Limitaciones. 
65.105  Exhibición de Licencia.
65.107-65.149 RESERVADO.

CAPITULO F: OPERADORES DE SERVICIO DE INFORMACION DE VUELO DE AERODROMO
            (AFIS)

65.151  Requisitos de Licencia.
65.153  Requisitos Generales de Admisión.
65.155  Requisitos de Conocimientos.
65.157  Requisitos de Experiencia.
65.159  Requisitos de Pericia.
65.161  Atribuciones del Operador AFIS y condiciones que deben observarse
        para ejercerlas.
65.163  Límite máximo de horas.
65.165  Reglas generales de operación.
65.167  Requisitos de vigencia.
65.169  RESERVADO.

CAPITULO G: OPERADOR DE ESTACION AERONAUTICA

65.171  Requisitos de Licencia.
65.173  Requisitos Generales de Admisión.
65.175  Requisitos de Conocimientos.
65.177  Requisitos de Experiencia.
65.179  Requisitos de Pericia.
65.181  Atribuciones del Titular de la Licencia de Operador de Estación
        Aeronáutica y condiciones que deben observarse para ejercerlas.
65.183  Reglas de operación general.
65.185  Requisitos para la renovación de la Licencia.
65.187-65.189 RESERVADO.

CAPITULO H:    ESPECIALISTA DE INFORMACION AERONAUTICA

65.191  Requisitos de Licencia.
65.193  Requisitos Generales de Admisión.
65.195  Requisitos de Conocimientos.
65.197  Requisitos de Experiencia.
65.199  Requisitos de Pericia.
65.201  Atribuciones del titular de la Licencia de Especialista de
        Información Aeronáutica y condiciones que deben observarse para
        ejercerlas.
65.203  Reglas de operación general.
65.205  Requisitos para la renovación de la Licencia.

CAPITULO A: GENERALIDADES

65.1    APLICABILIDAD
 
    Este RAU establece: 
 
    (a) Los requisitos para el otorgamiento de las Licencias,
        Habilitaciones y Permisos, así como las atribuciones, limitaciones
        y responsabilidades del siguiente personal aeronáutico:
        -    Controladores de Tránsito Aéreo.
        -    Encargado de Operaciones de Vuelo.
        -    Mecánicos de Mantenimiento.
        -    Reparador Aeronáutico.
        -    Técnico de Servicios Aeronáuticos en Tierra.
        -    Operadores AFIS.
        -    Operador Estación Aeronáutica.

    (b) Los requisitos para la convalidación y revalidación de estas
        Licencias, Habilitaciones y Permisos, otorgadas por otro Estado,
        así como sus atribuciones, limitaciones y responsabilidades.

65.2    RECONOCIMIENTO DE LICENCIAS Y HABILITACIONES EXTRANJERAS,
        REVALIDA.

        Reválida de documentos aeronáuticos extranjeros:

    (a) La DINACIA podrá revalidar los documentos aeronáuticos extranjeros
        otorgados por estados miembros de la OACI, mediante solicitud del
        titular y siempre que satisfaga los siguientes requisitos:

        (1)  Presentación de documentos que acrediten su identidad y
             domicilio en la República.

        (2)  El documento aeronáutico a ser revalidado deberá encontrarse
             debidamente legalizado, debiendo presentar certificado de su
             experiencia de vuelo debidamente registrada por la autoridad
             aeronáutica competente del país de origen, a fin de acreditar
             las exigencias al respecto que satisfagan las necesidades
             establecidas por este RAU.

        (3)  Los documentos antes mencionados que se encuentren redactados
             en idioma extranjero, deberán ser presentados traducidos al
             español mediante la intervención de traductor público.

        (4)  Aprobar las exigencias psicofísicas establecidas para el
             documento aeronáutico solicitado.

        (5)  Aprobar un examen sobre los temas que la DINACIA considere
             necesarios.

        (6)  Demostrar la comprensión y expresión del idioma español o
             inglés, a determinación de la DINACIA.

        (7)  Aprobar los exámenes prácticos que la DINACIA establezca,
             correspondientes al documento aeronáutico a revalidar.

    (b) Al titular de un documento aeronáutico revalidado por la DINACIA
        le corresponderán la mismas atribuciones y limitaciones aplicables
        al titular de una licencia, habilitación o permiso otorgados
        originalmente por la DINACIA.


65.3 LICENCIAS Y HABILITACIONES REQUERIDAS, EMITIDAS BAJO ESTE RAU

    (a) Nadie puede actuar como Controlador de Tránsito Aéreo, Encargado
        de Operaciones de Vuelo, Mecánico de Mantenimiento, Reparador
        Aeronáutico, Técnico de Servicios Aeronáuticos en Tierra, Operador
        AFIS u Operador de Estación Aeronáutica, a menos que sea titular y
        porte una licencia válida con las habilitaciones apropiadas
        emitidas bajo este RAU y un certificado de aptitud psicofísica
        emitido bajo el RAU 67.

    (b) Todo titular de una Licencia emitida bajo este RAU deberá
        presentar para su inspección ante la DINACIA, todo documento o
        registro aeronáutico que ésta le solicite.

65.5 - 65.9    RESERVADO.

65.11   SOLICITUD Y OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y HABILITACIONES

    a)  La solicitud para la obtención de una Licencia y Habilitación o
        para una Habilitación adicional, otorgada bajo este RAU, se hará
        según forma establecida por la DINACIA. 

    a)  A menos que la DINACIA lo autorice expresamente:

        (1)  El titular de una Licencia emitida bajo este RAU, que este
             suspendido en el ejercicio de las funciones que le autorice
             una Licencia, no podrá solicitar mientras se mantenga dicha
             medida, ninguna Licencia o Habilitación. 

        (2)  El titular de una Licencia emitida bajo este RAU, no podrá
             solicitar ninguna otra Licencia de Piloto o Habilitación por
             el plazo de un (1) año luego de la fecha en que ha quedado
             firme el acto administrativo que lo sanciona con
             inhabilitación.

65.12   DELITOS QUE INVOLUCRAN ALCOHOL O DROGAS RESERVADO

65.12   (A) OBLIGACION DE SOMETERSE A PRUEBA DE ALCOHOL Y DROGAS

        Todo titular de una Licencia emitida bajo este RAU está obligado
        a someterse a las pruebas de alcohol y drogas que determine la
        DINACIA.

65.13   PERMISO ESPECIAL TEMPORAL

        Es una autorización efectiva por un período no mayor de 30 días,
        emitida a un solicitante calificado, sujeto a una evaluación de
        sus aptitudes antes de otorgársele una Licencia definitiva.
        Este permiso caduca al final del plazo de validez establecido en
        ella o al momento de otorgársele la Licencia definitiva.

65.15   VIGENCIA DE LA LICENCIA

        Las Licencias otorgadas bajo este RAU son títulos de carácter
        permanente, sin embargo, el ejercicio de las funciones a que estas
        autorizan, están supeditadas a la vigencia del Certificado de
        Aptitud Psicofísica, de acuerdo a lo establecido en el RAU 67 Art.
        67.21 y a los requisitos de experiencia reciente que establezca
        cada una de ellas.

65.16   CAMBIO DE NOMBRE; DUPLICADO DE DOCUMENTO DESTRUIDO O EXTRAVIADO

    (a) El titular de una Licencia otorgada bajo este RAU que haya
        cambiado de nombre, deberá informar a la DINACIA, en un plazo no
        mayor de 30 días, y solicitar, la emisión de un nuevo documento de
        idoneidad aeronáutica, debiendo para ello:
 
        (1)  Acreditar el hecho con documentación pertinente.

        (2)  Llenar la forma de rigor.

        (3)  Devolver el documento anterior en caso de cambio de nombre.


    (b) El duplicado de un documento destruido o extraviado emitido bajo
        este RAU deberá solicitarse a la DINACIA adjuntando copia fiel de
        la denuncia policial.

65.17   EVALUACIONES. PROCEDIMIENTOS GENERALES

    (a) Las evaluaciones establecidas por este RAU serán ordenadas por la
        DINACIA y cumplidas en las oportunidades y lugares que ésta
        determine.

    (b) Las evaluaciones ordenadas por la DINACIA podrán ser teóricas y
        prácticas, a su vez las teóricas podrán ser escritas u orales y
        las prácticas podrán ser, en vuelo (inspección en vuelo) o en
        tierra.

    (c) Entre la aprobación de la evaluación teórica y la fecha de
        realización de la evaluación práctica en vuelo no deberá
        transcurrir un período mayor a 12 meses. 
        Si esto ocurriera el postulante deberá rendir una nueva evaluación
        teórica (escrita).

    (d) Una nueva evaluación teórica no podrá solicitarse sino hasta 30
        días después de la fecha en que el postulante fue reprobado.

    (e) El que rinde una evaluación escrita ordenada por la DINACIA debe:

        1)   Acreditar que ha completado satisfactoriamente la instrucción
             requerida por este RAU para la Licencia o Habilitación
             solicitada.

        2)   Presentar un documento oficial que acredite su identidad.

    (f) La nota mínima de aprobación será la que especifique la DINACIA en
        cada caso.

65.18   EVALUACIONES, ACTOS IRREGULARES O ILICITOS DEL EVALUADO

        El que intencionalmente y valiéndose de actos propios o ajenos, de
        medios diferentes a los autorizados, o de cualquier otro elemento,
        pretenda aprobar fraudulentamente una evaluación escrita, dará
        lugar a la aplicación de las sanciones administrativas
        correspondientes.

65.19   OPERACIONES DURANTE UNA DEFICIENCIA FISICA

    (a) El titular de una Licencia otorgada bajo este RAU no podrá ejercer
        sus funciones cuando tenga conocimiento de cualquier disminución
        de su aptitud psicofísica que le impida cumplir los requisitos
        mínimos establecidos para la obtención o renovación del
        Certificado de Aptitud Psicofísica, debiendo notificar
        inmediatamente a la DINACIA dicha situación.

     b) Ningún titular de una licencia otorgada bajo este RAU podrá
        ejercer sus funciones si se encuentra incapacitado para cumplir
        sus obligaciones ya sea por lesiones, enfermedad, fatiga o los
        efectos de alcohol o drogas. 
        Si dicha circunstancia se presenta durante el desempeño de sus
        funciones, estará obligado a informarlo inmediatamente a la
        DINACIA debiendo suspender toda actividad.

65.20   DOCUMENTOS AERONAUTICOS. INFRACCIONES

        No está permitido:

        (1)  Efectuar una declaración falsa en cualquier solicitud o
             trámite relacionado al procedimiento para el otorgamiento o
             de fiscalización de una Licencia, Habilitación o Permiso
             otorgado bajo este RAU;

        (2)  Efectuar anotación falsa en cualquier Libro Personal de
             Registro de actividad, registro o informe necesario para
             acreditar el cumplimiento de cualquier requisito para el
             otorgamiento, o el ejercicio de las funciones de cualquier
             Licencia, Habilitación o Permiso.

        (3)  Efectuar cualquier reproducción, con propósito fraudulento,
             de cualquier Licencia, Habilitación o Permiso.

        (4)  Efectuar cualquier alteración de cualquier Licencia,
             Habilitación o Permiso.
 
        La comisión de estas infracciones dará lugar a la aplicación de
        las sanciones administrativas que determine la DINACIA, en base lo
        previsto en el Código Aeronáutico, sin perjuicio de las
        responsabilidades penales y civiles que pudieren corresponder.
                
65.21   CAMBIO DE DOMICILIO

        El titular de una Licencia que haya cambiado de domicilio deberá
        informar a la DINACIA en un plazo no mayor a 30 días posteriores a
        dichos cambios, y solicitará la emisión de un nuevo documento de
        idoneidad aeronáutica, para lo cual deberá:

        (1)  Llenar la forma de rigor.

        (2)  Devolver el documento anterior.


65.23-65.29 RESERVADO.


CAPITULO B: CONTROLADORES DE TRANSITO AEREO

65.31   REQUISITOS DE LICENCIA Y HABILITACIONES

        Nadie puede actuar como Controlador de Tránsito Aéreo en una
        dependencia de control de tránsito aéreo de aeronaves civiles a no
        ser que:

    (a) Sea poseedor de una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo con,
        por lo menos, una de las habilitaciones otorgadas bajo este RAU

    (b) Toda persona que cumpla funciones de Controlador de Tránsito
        Aéreo, deberá poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase
        III otorgado bajo el RAU 67.

    (c) Las siguientes habilitaciones de Controlador de Tránsito Aéreo
        deberán ser anexadas a la correspondiente licencia:

        (1)  Habilitación de control de aeródromo;
        (2)  Habilitación de control de radar de aproximación;
        (3)  Habilitación de control de aproximación;
        (4)  Habilitación de control radar de precisión para la
             aproximación;
        (5)  Habilitación de control de radar de área; y
        (6)  Habilitación de control de área; 
        (7)  Habilitación de Instructor ATC
        (8)  Habilitación de Instructor de Entrenamiento en el Trabajo
        (9)  Habilitación de Supervisor ATS

65.33   REQUISITOS GENERALES DE ADMISION

        Para obtener a una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo se
        requiere:
 
    (a) Tener como mínimo 21 años de edad;
    (b) Haber completado Ciclo Básico de enseñanza.
    (c) Hablar correctamente el idioma español y poseer conocimientos para
        comprender y hablar fluidamente el idioma inglés.

65.35   REQUISITOS DE CONOCIMIENTO Y EXPERIENCIA

    (a) Conocimientos:

        El solicitante de una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo
        deberá demostrar ante la DINACIA sus conocimientos sobre:

        (1)  Legislación y reglamentaciones aeronáuticas pertinentes al
             Controlador de Tránsito Aéreo.
        (2)  Los métodos y procedimientos de control de tránsito aéreo,
             tal como lo estipulan las publicaciones de la OACI;
        (3)  Las secciones pertinentes de las publicaciones nacionales y
             de la OACI relativas a las instalaciones y procedimientos de
             comunicaciones, incluso fraseología y procedimientos
             radiotelefónicos;
        (4)  Los principios de navegación aérea; los principios,
             limitaciones y precisión de los sistemas de navegación aérea
             y ayudas visuales;
        (5)  Utilización y evaluación de la documentación e información
             meteorológicas; origen y características de los fenómenos
             meteorológicos que afectan a las operaciones y a la seguridad
             del vuelo; altimetría;
        (6)  Principios de vuelo; principios relativos a la operación y
             funcionamiento de las aeronaves, los grupos motores y los
             sistemas; la performance de aeronaves en lo que afecte las
             operaciones de control de tránsito aéreo; y
        (7)  Fundamentos de los equipos de radar y otros sistemas de
             vigilancia: su uso y limitaciones.

    (b) Experiencia:

        El solicitante habrá completado un curso de instrucción reconocido
        por la DINACIA y como mínimo, tres meses de servicio satisfactorio
        dedicado al control efectivo del tránsito aéreo bajo la
        supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo debidamente
        habilitado para proporcionar entrenamiento en el trabajo y haber
        sido certificado por el Supervisor de Turno correspondiente. Los
        requisitos de experiencia especificados para las habilitaciones de
        Controlador de Tránsito Aéreo en 65.37 podrán acreditarse como
        parte de la experiencia que se especifica en este párrafo.

63.37   REQUISITOS PARA OBTENER UNA HABILITACION ADOSADA A UNA LICENCIA DE
        CONTROLADOR DE TRANSITO AEREO

        A excepción de las habilitaciones de instructor de entrenamiento
        en el trabajo y supervisor ATS, se requiere que los aspirantes a
        una habilitación de Controlador de Tránsito Aéreo cumplan con lo
        siguiente:

    (a) Conocimientos:

        El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos
        apropiado a las atribuciones que se le confieren en la medida que
        afecten a su esfera de responsabilidad, por lo menos en los
        siguientes temas:

        (1)  Habilitación de control de aeródromo:

             (i)    Disposición general del aeródromo; características
                    físicas y ayudas visuales.
             (ii)   Estructura del espacio aéreo.
             (iii)  Reglas, procedimientos y fuentes de información
                    pertinente.
             (iv)   Instalaciones y servicios de navegación aérea.
             (v)    Equipo de control de tránsito aéreo y su utilización.
             (vi)   Configuración del terreno y puntos de referencia
                    destacados.
             (vii)  Características del tránsito aéreo.
             (viii) Fenómenos meteorológicos.
             (ix)   Planes de emergencia y de búsqueda de salvamento.

        (2)  Habilitación de control de aproximación y de control de
             aérea:

             (i)    Estructura del espacio aéreo.
             (ii)   Reglas, procedimientos y fuentes de información
                    pertinentes.
             (iii)  Instalaciones y servicios de navegación aérea.
             (iv)   Equipo de control de tránsito aéreo y su utilización.
             (v)    Configuración del terreno y puntos de referencia
                    destacados.
             (vi)   Características del tránsito aéreo y de la influencia
                    del tránsito.
             (vii)  Fenómenos meteorológicos.
             (viii) Planes de emergencia, de búsqueda y salvamento.

        (3)  Habilitaciones de radar de aproximación, de radar de
             aproximación de precisión y de control radar de área:

             (i)    Principios, utilización y limitaciones del radar,
                    otros sistemas de vigilancia y equipo conexo; y
             (ii)   Procedimientos para proporcionar como proceda,
                    servicios de aproximación, aproximación de precisión o
                    de control radar de aérea , comprendidos los
                    procedimientos para garantizar un margen vertical
                    adecuado sobre el terreno.

        (4)  Habilitaciones de Instructor ATC:

             (i)    Técnicas de instrucción teóricas y prácticas.
             (ii)   Evaluación del progreso de los alumnos en las
                    asignaturas respecto de las cuales se imparte la
                    instrucción teórica.
             (iii)  Elementos de la enseñanza.
             (iv)   Principios pedagógicos.
             (v)    Preparación del programa de instrucción.
             (vi)   Preparación de las lecciones a dictarse.
             (vii)  Métodos de la instrucción en aula.
             (viii) Utilización de ayudas pedagógicas.
             (ix)   Análisis y corrección de los errores de los alumnos; y
             (x)    Técnicas de evaluación.

    (b) Experiencia.
             El solicitante:

        (1)  Habrá completado satisfactoriamente un curso de instrucción
             reconocido por la DINACIA y

        (2)  Habrá desempeñando funciones satisfactoriamente, bajo la
             supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo debidamente
             habilitado para proporcionar entrenamiento en el trabajo,
             certificado por el Supervisor ATS correspondiente en un plazo
             de seis meses inmediatamente anterior a la presentación de la
             solicitud en las siguientes habilitaciones:

             (i)    Habilitación de control de aeródromo: servicio de
                    control de aeródromo durante un período no inferior a
                    90 horas o a un mes, de ambos el que sea mayor, en la
                    dependencia en la que se solicite la habilitación;
             (ii)   Habilitación de control de aproximación: radar de
                    aproximación, o de radar de área: el servicio de
                    control cuya habilitación se desee, durante un período
                    no inferior a 180 horas o a 3 meses, de ambos el que
                    sea mayor, en la dependencia en la que solicite la
                    habilitación; y
             (iii)  Habilitación de control de radar de precisión para la
                    aproximación: no menos de 200 aproximaciones de
                    precisión, de las cuales no más de 100 se hayan
                    realizado en un simulador radar aprobado para ese fin
                    por la DINACIA. No menos de 50 de esas aproximaciones
                    de precisión se habrán llevado a cabo en la
                    dependencia y con el equipo para el que se solicite la
                    habilitación; y Habilitación de instructor ATC: ser
                    titular de una licencia de Controlador de Tránsito
                    Aéreo con una experiencia mínima de 10 años en la
                    profesión y por lo menos una de las habilitaciones, la
                    misma que debe corresponder a las asignaturas a
                    dictarse. La limitación, de acuerdo a la habilitación
                    que posea debe constar en el renglón "Observaciones"
                    de la Licencia.

        (3)  Si las atribuciones de la habilitación para control radar de
             aproximación, incluyen las aproximaciones con radar de
             vigilancia, la experiencia incluirá como mínimo 25
             aproximaciones con indicador panorámico (PPI) con el equipo
             de vigilancia que se utilice en la dependencia respecto a la
             cual se solicita la habilitación, bajo la supervisión de un
             controlador radar de aproximación debidamente habilitado.

    (c) Pericia:

        Habrá demostrado a un nivel apropiado a las atribuciones que se le
        confieren, la pericia, el discernimiento y la actuación que se
        requiere para prestar un servicio de control seguro, ordenado,
        expedito y efectivo.

65.38   CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS HABILITACIONES DE
        INSTRUCTOR DE ENTRENAMIENTO EN EL TRABAJO Y SUPERVISOR ATS

    (a) El aspirante a obtener cualquiera de las habilitaciones
        mencionadas deberá ser designado por la DINACIA.

    (b) El aspirante deberá contar con un mínimo de 10 años de experiencia
        como controlador de tránsito aéreo y encontrarse habilitado en las
        áreas para las cuales pretende ser Instructor o Supervisor.

65.39   ATRIBUCIONES DEL TITULAR DE LAS HABILITACIONES DE CONTROLADOR DE
        TRANSITO AEREO Y CONDICIONES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA EJERCERLAS

        Sujeto a los requisitos establecidos, las atribuciones del titular
        de una licencia de Controlador de Tránsito Aéreo con una o más de
        las habilitaciones que se indican a continuación serán:

    (a) Habilitación de control de aeródromo:
        La de proporcionar o supervisar como se proporciona el servicio de
        control de aeródromo en el aeródromo para el cual el titular de la
        licencia esté habilitado;

    (b) Habilitación del control de aproximación:
        La de proporcionar o supervisar como se proporciona el servicio de
        control de aproximación en el aeródromo o aeródromos para lo que
        el titular de la licencia esté habilitado, dentro del espacio
        aéreo o la parte del mismo que esté bajo la jurisdicción de la
        dependencia que presta el servicio de control de aproximación.

    (c) Habilitación de control radar de aproximación: 
        La de proporcionar o supervisar como se proporciona el servicio de
        control de aproximación con radares u otros sistemas de vigilancia
        en el aeródromo o aeródromos para los que el titular de la
        licencia esté habilitado, dentro del espacio aéreo o la parte del
        mismo que esté bajo la jurisdicción de la dependencia que presta
        el servicio de control de aproximación. Sujeto al cumplimiento de
        las disposiciones de 65.37 (b)(2) (ii), las atribuciones incluirán
        el desempeño de funciones en aproximaciones con radar de
        vigilancia;

    (d) Habilitación de control de área:
        La de proporcionar o supervisar como se proporciona el servicio de
        control de aérea dentro del área de control o parte de la misma
        para la que el titular de la licencia esté habilitado;

    (e) Habilitación de control radar de área:
        La de proporcionar o supervisar como se proporciona el servicio de
        control de área con radar, dentro del aérea de control o parte de
        la misma para la que el titular de la licencia esté habilitado;

65.41   EXPERIENCIA RECIENTE

    (a) La habilitación perderá su validez cuando el Controlador de
        Tránsito Aéreo haya dejado de ejercer las atribuciones que aquella
        le confiere durante seis meses o más, tratándose de habilitaciones
        de control de aeródromo, control de aproximación y control de
        aérea, o durante dos (02) meses o más, tratándose de
        habilitaciones de control radar de aproximación, y control radar
        de área. La habilitación seguirá sin validez mientras la DINACIA
        no haya comprobado nuevamente la aptitud del controlador para
        ejercer las atribuciones correspondientes a la habilitación.

    (b) Con la finalidad de mantener vigente su habilitación (es), el
        Controlador de Tránsito Aéreo deberá demostrar que ha cumplido con
        el ejercicio de sus atribuciones, por lo menos, durante 30 horas
        al mes en los últimos dos (02) meses y contar con la calificación
        satisfactoria de un instructor de entrenamiento en el trabajo.

    (c) En el caso de que el controlador haga uso de sus vacaciones,
        permisos o comisión de servicio, que no lo permita mantenerse en
        el uso de sus atribuciones por espacio máximo de dos meses,
        bastará con la calificación del supervisor para mantener la
        vigencia de su(s) habilitación(es).

65.43   DESEMPEÑO DE LABORES

    (a) Un Controlador de Tránsito Aéreo debe desempeñar sus funciones de
        acuerdo a las limitaciones de su habilitación, y a los
        procedimientos y prácticas prescritos en los manuales previstos
        para la seguridad, orden y fluidez del tránsito aéreo.

    (b) Un controlador habilitado para el control de aeródromo puede
        ocupar cualquier posición operativa en la torre de control a la
        que está habilitado, sin embargo no puede emitir autorizaciones de
        vuelo por instrumentos (IFR) sin la autorización del Control
        Aproximación o Area.

    (c) Un controlador que no posea una habilitación correspondiente a una
        determinada posición de control, puede actuar en esa posición bajo
        la supervisión de un controlador que posea la habilitación
        respectiva para dicha posición.

65.45   LIMITE MAXIMO DE HORAS
                
        El tiempo de trabajo y de descanso de los Controladores de
        Tránsito Aéreo será establecido por la DINACIA considerando
        especialmente la seguridad operacional.

65.47   REGLAS DE OPERACION GENERAL

    (a) Todo Controlador de Tránsito Aéreo debe portar su Licencia y
        Certificado de Aptitud Psicofísica válidos y vigentes durante el
        desempeño de sus funciones.
    (b) El titular de una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo deberá
        presentar su Licencia y su Certificado de Aptitud Psicofísica para
        su inspección a solicitud de la DINACIA o representante
        autorizado.
    (c) Un Controlador de Tránsito Aéreo no podrá desempeñar sus funciones
        durante cualquier período de deficiencia física, que lo haga
        incapaz de reunir los requisitos para mantener su Certificado de
        Aptitud Psicofísica vigente. 

65.49   REQUISITOS PARA LA RENOVACION DE LA LICENCIA

        La Licencia es un documento de carácter permanente, sin embargo el
        ejercicio de las funciones a que éstas autorizan, estarán
        supeditadas a la vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica y
        a que demuestre cada 24 o 12 meses, según corresponda, que:

    (a) Ha aprobado satisfactoriamente el respectivo Curso de Refresco si
        fuera aplicable.
    (b) Ha presentado constancia laboral que acredite cumplimiento de
        Experiencia Reciente y con la habilitación satisfactoria de un
        Instructor de Entrenamiento en el Trabajo.
    (c) No haya sido inhabilitado temporal o definitivamente para la
        función aeronáutica de que se trate, por infracciones cometidas a
        las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia.
    (d) No se encuentre en un proceso de evaluación de su capacidad
        operativa por parte de la DINACIA.


CAPITULO C: ENCARGADO DE OPERACIONES DE VUELO (EOV)

65.50   REQUISITOS DE LICENCIA Y HABILITACIONES

        Nadie puede actuar como Encargado de Operaciones de Vuelo,
        ejerciendo la responsabilidad conjuntamente con el piloto al mando
        en el control operacional del vuelo de una aeronave civil a no ser
        que sea titular y porte una Licencia de Encargado de Operaciones
        de Vuelo expedida bajo este RAU, con las habilitaciones
        correspondientes al tipo de aeronave que va a despachar.


65.51   REQUISITOS GENERALES DE ADMISION

        El solicitante de una Licencia de un Encargado de Operaciones de
        Vuelo deberá reunir los siguientes requisitos:

    (a) Ser mayor de 18 años de edad.
    (b) Haber completado Ciclo Básico de Enseñanza.
    (c) Poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase III otorgado
        bajo el RAU 67.

65.52   REQUISITOS DE CONOCIMIENTOS

    Demostrará ante la DINACIA sus conocimientos sobre:

    (a) Legislación:

        Las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de una
        Licencia de Encargado de Operaciones de Vuelo, y con especial
        énfasis aquellas que regulen los métodos y procedimientos
        apropiados a los servicios de tránsito aéreo.

    (b) Conocimiento general de las aeronaves

        (1)  Los principios relativos al manejo de los grupos motores,
             sistemas e instrumentos.
        (2)  Las limitaciones operacionales de los aviones y de los grupos
             motores.
        (3)  Lista de equipo mínimo.

    (c) Cálculo de la performance y procedimientos de planificación de
        vuelo

        (1)  Influencia de la carga y la distribución de la masa en la
             performance y las características de vuelo de la aeronave,
             cálculos de carga y centrado.
        (2)  Planificación de operaciones de vuelo, cálculos de consumo de
             combustible y autonomía de vuelo, procedimientos de selección
             de aeropuertos de alternativa, control de vuelos de crucero
             en ruta, vuelos a grandes distancias.
        (3)  Preparación y presentación de planes de vuelo requeridos por
             los servicios de tránsito aéreo.
        (4)  Principios básicos de los sistemas de planificación por
             computadora.

    (d) Meteorología:

        (1)  Meteorología aeronáutica, el desplazamiento de los sistemas
             de presión, la estructura de los frentes y el origen y
             características de los fenómenos del tiempo significativo que
             afectan a las condiciones de despegue, al vuelo en ruta y al
             aterrizaje.
        (2)  La interpretación y aplicación de los informes meteorológicos
             aeronáuticos, mapas y pronósticos, claves y abreviaturas, los
             procedimientos para obtener información meteorológica y uso
             de la misma.

    (e) Navegación:

        Los fundamentos de la navegación aérea, con referencia particular
        al vuelo por instrumentos.

    (f) Procedimientos operacionales:

        (1)  Utilización de documentos aeronáuticos.
        (2)  Procedimientos operacionales para el transporte de carga y de
             mercancías peligrosas.
        (3)  Procedimientos relativos a accidentes e incidentes de
             aeronaves, los procedimientos de vuelo para emergencias.
        (4)  Procedimientos relativos a la interferencia ilícita y el
             sabotaje contra aeronaves.

    (g) Principios de vuelo:

        Los principios de vuelo relativos a la categoría correspondiente
        de aeronave.

    (h) Radiocomunicaciones:

        Los procedimientos para comunicarse con las aeronaves y estaciones
        terrestres pertinentes.

    (i) Actuación y Limitaciones Humanas:

        Deberá demostrar conocimientos básicos
.
65.53   REQUISITOS DE EXPERIENCIA

    (a) Habrá adquirido experiencia en los siguientes campos:

        (1)  Un total de dos años de servicio en una de las funciones
             especificadas en (i), (ii), y (iii), o en una combinación
             cualquiera de las mismas, siempre que en los casos de
             experiencia combinada la duración del servicio en
             cualesquiera de esas funciones no sea inferior a un año:

             (i)    Piloto miembro de la tripulación de vuelo (como mínimo
                    Piloto Comercial).
             (ii)   Meteorólogo en un organismo dedicado al despacho de
                    aeronaves de transporte aerocomercial.
             (iii)  Controlador de tránsito aéreo o supervisor técnico de
                    encargados de operaciones de vuelo o de sistemas de
                    operaciones de vuelo de transporte aéreo.

        (2)  Ayudante en actividades de despacho de vuelos de transporte
             aéreo, durante un año como mínimo.

        (3)  Habrá culminado satisfactoriamente un curso de instrucción
             reconocido.

    (b) Habrá prestado servicio bajo la supervisión de un Encargado de
        Operaciones de Vuelo durante 90 días como mínimo, en el período de
        6 meses que preceda inmediatamente a su solicitud.
    (c) Deberá estar habilitado en la Categoría, Clase y Tipo de aeronave
        que despacha.

65.55   REQUISITOS DE PERICIA
 
        Habrá demostrado que es apto para:

     a) Efectuar un análisis operacionalmente aceptable de las condiciones
        atmosféricas reinantes valiéndose de una serie de mapas y partes
        meteorológicos diarios, proporcionar un informe operacionalmente
        válido sobre las condiciones meteorológicas prevalecientes en las
        inmediaciones de una ruta aérea determinada, pronosticar las
        tendencias meteorológicas que afectan al transporte aéreo,
        especialmente en relación con los aeródromos de destino y de
        alternativa.

     b) Determinar la trayectoria de vuelo óptima correspondiente a un
        tramo, y elaborar en forma manual o por computadora, planes de
        vuelo precisos.

     c) Proporcionar la supervisión operacional y la asistencia necesaria
        a los vuelos en condiciones meteorológicas adversas, reales o
        simuladas, en operaciones normales o de cumplimiento de
        procedimientos de emergencia, apropiada a las obligaciones del
        titular de una Licencia de Encargado de Operaciones de Vuelo.

     d) Con respecto a cualquier tipo de aeronaves de gran porte usadas en
        operaciones de transporte aerocomercial , cumplir con:

        (1)  Limitaciones de peso y centrado
        (2)  Límites de operación (performance)
        (3)  Uso de cartas de control de crucero
        (4)  Capacidad y regímenes de consumo de aceite y combustible
        (5)  Uso del Manual de Operaciones

65.57   ATRIBUCIONES DEL TITULAR DE LA LICENCIA Y CONDICIONES QUE DEBEN
        OBSERVARSE PARA EJERCERLAS

        Las atribuciones del titular de una Licencia de Encargado de
        Operaciones de Vuelo serán prestar servicios en calidad de tal,
        con responsabilidad respecto a toda área para la cual el
        solicitante satisfaga los requisitos estipulados en el Anexo 6 de
        la OACI, RAU121, RAU135 y RAU 65 Capítulo C.

65.59   CURSO PARA ENCARGADO DE OPERACIONES DE VUELO

        La persona que solicita la aprobación de un curso para Encargado
        de Operaciones de Vuelo debe enviar una carta a la DINACIA
        solicitando su aprobación, además debe enviar tres copias del
        Programa General del Curso, la descripción de equipamiento y
        facilidades y la lista de los Instructores involucrados así como
        sus currículums. El programa general del curso de Instrucción, se
        encuentra establecido en el Apéndice A de este RAU.

65.61-65.69 RESERVADO.


CAPITULO D: MECANICOS DE MANTENIMIENTO

65.71   REQUISITOS PARA EXPEDIR LA LICENCIA DE MECANICO DE MANTENIMIENTO 

    (a) Para obtener una Licencia de Mecánico de mantenimiento, una
        persona debe:

        (1)  Ser mayor de 18 años de edad.

        (2)  Estar aptos para leer, escribir, hablar y comprender el
             idioma español. En caso de un solicitante que no presente
             estos requisitos y que preste funciones fuera de la República
             Oriental del Uruguay para un Explotador Aéreo con matrícula
             uruguaya, tendrá indicado en su certificado "Válido solamente
             fuera de Uruguay".

        (3)  Haber cumplido todas las pruebas prescritas dentro de un
             período de 24 meses, y demostrar tener conocimientos de
             inglés técnico básico.

        (4)  Cumplir con los artículos de este capítulo que se ajusten a
             las habilitaciones deseadas.

        (5)  Deberá presentar el Carnet de Salud vigente.

    (b) El mecánico que posea una Licencia y que solicite una habilitación
        adicional deberá dentro de un período de 24 meses, aprobar las
        pruebas prescritas por los artículos 65.75,65.77 y 65.79 para la
        habilitación adicional solicitada y demostrar experiencia práctica
        mínima de 2 años en la habilitación adicional solicitada.

65.73   HABILITACIONES

    (a) Las siguientes habilitaciones son emitidas bajo este capítulo:

        (1)  Aeronave y sus Sistemas.

        (2)  Motor.

        (3)  Aviónica.

    (b) Una Licencia con una habilitación para Aeronave, Motor o ambas,
        reconocidas por la DINACIA y que fue emitida con anterioridad a la
        puesta en vigencia de la presente Reglamentación, mantendrá su
        vigencia y validez con las habilitaciones y limitaciones
        conferidas, siempre y cuando cumpla con los requisitos prescritos
        en los artículos 65.75, 65.77 y 65.79.

65.75   REQUISITOS DE CONOCIMIENTOS

    (a) Cada solicitante para una Licencia o habilitación de mecánico debe
        reunir los requisitos de experiencia aplicables del artículo
        65.77;

    (b) Deberá reconocer las Reglamentaciones aplicables del RAU 21, 43,
        65 y 91.

    (c) Deberá aprobar una prueba escrita que comprenda montaje,
        funcionamiento, inspección, así como principios de construcción de
        acuerdo a la habilitación solicitada:

             (i)    Aeronaves en su totalidad.

             (ii)   Estructuras metálicas y afines.

             (iii)  Sistemas motopropulsores y accesorios.

             (iv)   Aviónica.

    (d) El solicitante debe aprobar la prueba con una nota mínima del 80%,
        antes de solicitar las pruebas orales y prácticas prescritas por
        el artículo 65.79.

65.77   REQUISITOS DE EXPERIENCIA

        Cada solicitante para una Licencia de Mecánico y sus
        habilitaciones debe presentar los Certificados de Graduación en
        una Escuela Técnica de Mantenimiento de Aviación certificada; o
        evidencia documental correspondiente ante la DINACIA de:

    (a) Por lo menos 18 meses como asistente para mecánico de aeronaves,
        motores; y/ o aviónica.

    (b) Al menos 30 meses de experiencia para habilitación conjunta
        (Aeronave y Motor)

65.79   REQUISITOS DE PERICIA

       Cada solicitante de una licencia o habilitación debe aprobar una 
evaluación teórica y una evaluación práctica sobre la habilitación que 
solicita.

       La evaluación práctica cubre la pericia del solicitante en la 
ejecución práctica de los temas comprendidos en la evaluación teórica.

65.80   ALUMNOS DE ESCUELAS TECNICAS DE MANTENIMIENTO DE AVIACION

        Siempre que una Escuela Técnica de Mantenimiento de Aviación
        certificada bajo los requisitos de la DINACIA, demuestre que
        cualquiera de sus estudiantes han hecho progresos satisfactorios
        en la escuela y están preparados para efectuar las evaluaciones
        teóricas y prácticas prescritas en el artículo 65.79, el
        estudiante puede realizar estas evaluaciones durante las materias
        finales de su entrenamiento del currículum aprobado, antes que él
        reúna los requisitos de experiencia aplicables del artículo 65.77
        y antes de que él apruebe cada artículo de las evaluaciones
        teóricas señaladas por el artículo 65.75.

65.81   ATRIBUCIONES Y LIMITACIONES

    (a) Un Mecánico con Licencia puede efectuar o supervisar el
        mantenimiento, mantenimiento preventivo de una aeronave o
        accesorio, o una parte de ello para el cual está habilitado,
        excluyendo sus reparaciones mayores, alteraciones mayores de
        hélice y cualquier reparación o alteración de instrumentos, y
        puede efectuar trabajos adicionales de acuerdo con los artículos:
        65.85, 65.87 y 65.88.
        Sin embargo, él no puede supervisar ningún mantenimiento o
        alteración de cualquier aeronave o accesorio o parte de ello para
        el cual está habilitado a menos que haya efectuado este trabajo
        con anterioridad; si no ha efectuado este trabajo antes, puede
        mostrar su habilidad para hacerlo, ejecutándolo ante un Inspector
        de la DINACIA, o bajo la directa supervisión de un Inspector con
        Licencia y apropiadamente habilitado, o un Reparador Aeronáutico
        debidamente habilitado, el cual ha tenido experiencia previa en la
        operación específica a supervisar.

    (b) Un Mecánico con Licencia no puede ejercer las atribuciones de esta
        Licencia y sus habilitaciones, a menos que conozca y comprenda las
        instrucciones técnicas actualizadas del fabricante y los Manuales
        para el mantenimiento o reparación específica a realizar.


65.83   REQUISITOS DE EXPERIENCIA RECIENTE 

        Un Mecánico certificado no puede ejercer su licencia a menos que
        en los últimos 24 meses:

    (a) La DINACIA encuentre que él es capaz de realizar los trabajos.

    (b) Tenga 6 meses de trabajos bajo supervisión adecuada.

65.85   HABILITACIONES DE AERONAVE: ATRIBUCIONES ADICIONALES

        Un Mecánico con Licencia y habilitación de Aeronave, puede aprobar
        y retornar al servicio una aeronave o cualquier dispositivo o
        parte relacionada con la misma, después que se ha efectuado
        Mantenimiento o Alteración, incluida la inspección de 100 horas
        requeridas por el RAU 91, en la aeronave, o cualquier de sus
        partes en concordancia con el RAU 43.


65.87   HABILITACIONES DE MOTORES: ATRIBUCIONES ADICIONALES

        Un mecánico con Licencia habilitado en motores puede aprobar y
        retornar al servicio un motor o hélice o cualquier parte
        relacionada o dispositivo, después que se ha efectuado
        Mantenimiento o Alteración, incluida la inspección de 100 horas
        requerida por el RAU 91 en el motor, hélice o cualquiera de sus
        partes en concordancia con el RAU 43.


65.88   HABILITACIONES DE AVIONICA: ATRIBUCIONES ADICIONALES

        Un mecánico con Licencia y habilitación de Aviónica podrá aprobar
        y retornar al servicio, componentes y/ o sistemas aviónicos en
        aeronaves luego de haberse efectuado Mantenimiento o Alteración,
        incluida la inspección de 100 horas requerida por el RAU 91 y en
        concordancia con el RAU 43.

65.89   EXHIBICION DE LICENCIA

        Toda persona que posea una Licencia, mantendrá este documento
        consigo o dentro del área inmediata donde ejerce las atribuciones
        de la Licencia, y los presentará al requerimiento del Inspector o
        Representante de la DINACIA.

65.91-65.99 RESERVADO


CAPITULO E: REPARADORES AERONAUTICOS

65.101  Requisitos para expedir la licencia de reparador aeronáutico:
        Generalidades

        Para expedir una Licencia de Reparador Aeronáutico un solicitante
        debe:

    (a) Cumplir con lo siguiente :

        (1)  Tener no menos de 18 años de edad.

        (2)  Tener conocimiento de:

             (i)    Los métodos y procedimientos de mantenimiento,
                    reparación y alteraciones de acuerdo a el RAU 43.

             (ii)   Estar especialmente calificado para realizar
                    mantenimiento en Aeronave o componentes, de acuerdo al
                    trabajo para el cual es empleado.
 
        (3)  Ser empleado para un trabajo específico por un Taller
             Aeronáutico de Reparación, o por el poseedor de un AOC o por
             un Transportador Aéreo certificado, debiendo poseer las
             calificaciones especiales requeridas para proporcionar el
             cumplimiento de un programa de mantenimiento de la
             aeronavegabilidad continuada de acuerdo al M.G.M. o M.P.I. y
             establecido en sus Especificaciones de Operación.

        (4)  Ser recomendado para la Licencia por su empleador a
             satisfacción de DINACIA, así como ser capaz de mantener
             satisfactoriamente la aeronave o componentes apropiados para
             el trabajo para el cual es empleado por quien lo recomienda.

        (5)  Tener:

             (i)    Como mínimo 18 meses de experiencia práctica en la
                    habilitación solicitada o;
             (ii)   Un curso de Entrenamiento aceptado por la DINACIA

        (1)  Ser capaz de leer, escribir, hablar y comprender el idioma
             español o en caso de un solicitante que no presente estos
             requerimientos y que sea empleado fuera de la República
             Oriental del Uruguay por un taller aeronáutico de reparación,
             certificado, o un Titular de un AOC en la República tendrá
             indicado en su Certificado/ Licencia "Válido solamente fuera
             de la República Oriental del Uruguay".

        (2)  Leer e interpretar publicaciones técnicas en inglés.
 
    (b) Los TItulos, Licencias o Certificados de: Ingenieros Aeronáuticos,
        Mecánicos de Mantenimiento, Técnico Aeronáutico, Idóneo en tareas
        aeronáuticas y Técnico en Sistemas Aeronáuticos de Tierra
        otorgados o reconocidos por DINACIA, previos a la entrada en
        vigencia e este RAU, mantendrán su validez con las mismas
        atribuciones y limitaciones conferidas, siempre que satisfazgan
        los requisitos establecidos por DINACIA.


65.103  LICENCIA DE REPARADOR AERONAUTICO: ATRIBUCIONES Y LIMITACIONES
 
        Un Reparador Aeronáutico certificado puede cumplir o supervisar el
        Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo o Alteración de aeronaves
        o componentes apropiados, de acuerdo a las limitaciones de su
        licencia pero solamente relacionado con el trabajo para el cual
        fue empleado.

65.105  EXHIBICION DE LICENCIA

        Todo poseedor de Licencia, mencionada en 65.101, mantendrá este
        documento consigo o dentro de su área de trabajo y lo presentara a
        requerimiento del Inspector o representante de DINACIA.

65.107-65.149 RESERVADO.


CAPITULO F: OPERADORES DE SERVICIO DE INFORMACION DE VUELO DE AERODROMO
            (AFIS)

65.151  REQUISITOS DE LICENCIA

        Nadie puede actuar como Operador AFIS en un aeródromo con servicio
        AFIS a no ser que:
        (a)  Sea titular y portador de una Licencia de Operador AFIS de
             acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
        (b)  Toda persona que cumpla funciones de Operador AFIS deberá
             poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica Clase III
             otorgado bajo el RAU 67.

65.153  REQUISITOS GENERALES DE ADMISION

        Para obtener una Licencia de Operador AFIS se requiere tener como
        mínimo 18 años de edad;

65.155  REQUISITOS DE CONOCIMIENTOS

        El solicitante de la Licencia de Operador AFIS habrá demostrado
        tener conocimientos sobre:

        (a)  El Reglamento del Aire, tal como aparece en las publicaciones
             pertinentes de la OACI, RAU 91, AIP y cualquier otra
             documentación oficial.

        (b)  Los procedimientos de Tránsito Aéreo pertinentes a las
             operaciones de aeródromo;

        (c)  Los métodos y procedimientos relativos al servicio de
             información al vuelo y servicio de alerta;

        (d)  Los términos utilizados en el servicio móvil aeronáutico,
             palabras y frases de procedimiento y alfabeto de deletreo;

        (e)  Las diversas claves y abreviaturas de comunicaciones
             utilizadas;

        (f)  La fraseología y procedimientos radiotelefónicos;

        (g)  Los servicios generales de Tránsito Aéreo y la organización
             del espacio aéreo dentro del territorio nacional.

        (h)  Las reglas locales para el aeródromo;

        (i)  Las características del Tránsito Aéreo local;

        (j)  La conformación del terreno local y los puntos de referencia
             destacados;

        (k)  Las instalaciones locales para la navegación aérea;

        (l)  Los procedimientos para la coordinación entre la dependencia
             AFIS y el FIC o el ACC correspondiente;

        (m)  Datos pertinentes relativos a los informes meteorológicos y
             el efecto de las características significativas de las
             condiciones atmosféricas locales; y

        (n)  Procedimientos locales para dar el alerta a los servicios de
             emergencia.

65.157  REQUISITOS DE EXPERIENCIA 

        El solicitante habrá completado satisfactoriamente un curso de
        instrucción reconocido y habrá prestado servicios satisfactorios
        por un mínimo de dos (2) meses bajo las órdenes de un Operador
        AFIS calificado.

65.159  REQUISITOS DE PERICIA

        El solicitante habrá demostrado su competencia respecto a:

        (a)  La manipulación y operación del equipo y mandos de un modelo
             corriente de transmisor/ receptor, incluso las instalaciones
             auxiliares y los aparatos radiogoniométricos en uso;

        (b)  La inspección visual y verificación diaria del equipo de
             radio utilizado;

        (c)  La transmisión de mensajes en telefonía, incluso la técnica
             adecuada para usar el micrófono, la alocución y la dicción; y

        (d)  La recepción de mensajes en telefonía y la aptitud para
             transmitir mensajes correctamente.

65.161  ATRIBUCIONES DEL OPERADOR AFIS Y CONDICIONES QUE DEBEN OBSERVARSE
        PARA EJERCERLAS

        Con sujeción a los requisitos establecidos, las atribuciones del
        titular de una Licencia de Operador AFIS serán las de suministrar
        información útil para la conducción segura y eficaz del tránsito
        de aeródromo en los aeródromos designados por la DINACIA para
        brindar servicio AFIS 

65.163  LIMITE MAXIMO DE HORAS

        Los tiempos de trabajo y descanso de los Operadores AFIS serán
        determinados por la DINACIA, considerando especialmente la
        seguridad operacional.

 
65.165  REGLAS GENERALES DE OPERACION 

    (a) Todo operador AFIS debe portar su Licencia y Certificado de
        Aptitud Psicofísica válidos y vigentes durante el desempeño de sus
        funciones.

    (b) El titular de una Licencia de operador AFIS deberá presentar su
        licencia y su Certificado de Aptitud Psicofísica para su
        inspección a solicitud de la DINACIA o representante autorizado
        cada vez que se le requiera.

    (c) Un operador AFIS no podrá desempeñar sus funciones durante
        cualquier período de deficiencia física, que lo haga incapaz de
        reunir los requisitos para mantener su Certificado de Aptitud
        Psicofísica vigente.
 
65.167  REQUISITOS DE VIGENCIA

        La Licencia es un documento de carácter permanente, sin embargo el
        ejercicio de las funciones a que éstas autorizan, estarán
        supeditadas a la vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica y
        a que demuestre cada 24 meses que:

    (a) Aprueba satisfactoriamente el respectivo Curso de Refresco si
        fuera aplicable.
    (b) Ha presentado constancia laboral que acredite cumplimiento de
        Experiencia Reciente.
    (c) No ha sido inhabilitado temporal o definitivamente para la función
        aeronáutica que se trate, por infracciones cometidas a las
        disposiciones legales y reglamentarias en vigencia.
    (d) No se encuentra en un proceso de evaluación de su capacidad
        operativa por parte de la DINACIA.

65.169 RESERVADO.



CAPITULO G: OPERADOR DE ESTACION AERONAUTICA

65.171  REQUISITOS DE LICENCIA

        Nadie puede actuar como Operador de Estación Aeronáutica a no ser
        que:

    (a) Sea titular y porte una Licencia de Operador de Estación
        Aeronáutica de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo;

    (b) Toda persona que cumpla funciones de Operador de Estación
        Aeronáutica, deberá poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica
        Clase III otorgado bajo el RAU 67.

65.173  REQUISITOS GENERALES DE ADMISION

        Para obtener una Licencia de Operador de Estación Aeronáutica se
        requiere:

    (a) Tener como mínimo 18 años de edad;

    (b) Hablar correctamente el idioma español y poseer conocimientos para
        comprender y hablar fluidamente el idioma inglés, de tal manera
        que no se tenga impedimento que pueda afectar adversamente a las
        radio comunicaciones;


65.175  REQUISITOS DE CONOCIMIENTOS
 
        El solicitante deberá demostrar un nivel de conocimientos
        apropiado como mínimo en los siguientes temas:

    (a) Servicios de Tránsito Aéreo que se proporcionan dentro del
        territorio nacional.

    (b) Procedimientos radiotelefónicos: fraseología, red de
        telecomunicaciones;

    (c) Disposiciones y reglamentos aplicables al operador de estación
        aeronáutica; y

    (d) Principios, utilización y limitaciones del equipo de
        telecomunicaciones en una estación aeronáutica.

65.177  REQUISITOS DE EXPERIENCIA

        El solicitante:

    (a) Habrá completado satisfactoriamente un curso de instrucción
        reconocido, en el período de doce meses que preceda inmediatamente
        a su solicitud y habrá restado servicios satisfactorios durante
        dos meses como mínimo, a las órdenes de un operador de estación
        aeronáutica calificado, o:

    (b) En el período de doce meses que preceda inmediatamente a su
        solicitud, habrá prestado servicios satisfactorios a las órdenes
        de un operador de estación aeronáutica calificado, durante seis
        meses como mínimo.

65.179  REQUISITOS DE PERICIA 

        Demostrará competencia respecto a:

    (a) El manejo del equipo de telecomunicaciones que se utilice; y

    (b) La transmisión y recepción de mensajes radiotelefónicos de manera
        eficaz y precisa.

65.181  ATRIBUCIONES DEL TITULAR DE LA LICENCIA DE OPERADOR DE ESTACION
        AERONAUTICA Y CONDICIONES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA EJERCERLAS.

        Con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos en
        este Capítulo, antes de ejercer las atribuciones de Operador en
        una Estación Aeronáutica que su licencia le confiere, su titular
        se familiarizará con toda la información pertinente y vigente
        sobre el equipo y los procedimientos de trabajo que se utilicen en
        esa Estación Aeronáutica.


65.183  REGLAS DE OPERACION GENERAL

    (a) Todo Operador de Estación Aeronáutica debe portar su Licencia y
        Certificado de Aptitud Psicofísica válidos y vigentes durante el
        desempeño de sus funciones.

    (b) El titular de una Licencia de Operador de Estación Aeronáutica
        deberá presentar su licencia y su Certificado de Aptitud
        Psicofísica para su inspección a solicitud de la DINACIA o
        representante autorizado.

    (c) Un Operador de Estación Aeronáutica no podrá desempeñar sus
        funciones durante cualquier período de deficiencia física, que lo
        haga incapaz de reunir los requisitos para mantener su Certificado
        de Aptitud Psicofísica vigente. 

65.185  REQUISITOS PARA LA RENOVACION DE LA LICENCIA

        La Licencia es un documento de carácter permanente, sin embargo el
        ejercicio de las funciones a que éstas autorizan, estarán
        supeditadas a la vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica y
        que demuestre cada 24 meses:

    (a) Presente constancia laboral que acredite cumplimiento de
        Experiencia Reciente.

    (b) No ha sido inhabilitado temporal o definitivamente para la función
        aeronáutica que se trate, por infracciones cometidas a las
        disposiciones legales y reglamentarias en vigencia.

    (c) No se encuentra en un proceso de evaluación de su capacidad
        operativa por parte de la DINACIA.

65.187-65.189 RESERVADO.
 

CAPITULO H: ESPECIALISTA DE INFORMACION AERONAUTICA

65.191  REQUISITOS DE LICENCIA

        Nadie puede actuar como Especialista de Información Aeronáutica a
        no ser que:

    (a) Sea titular y porte una Licencia de Especialista de Información
        Aeronáutica de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo;

    (b) Toda persona que cumpla funciones de Especialista de Información
        Aeronáutica, deberá poseer un Certificado de Aptitud Psicofísica
        Clase III otorgado bajo el RAU 67.

65.193  REQUISITOS GENERALES DE ADMISION

        Para obtener una Licencia de Especialista de Información
        Aeronáutica se requiere tener como mínimo 18 años de edad;

65.195  REQUISITOS DE CONOCIMIENTOS

        El solicitante deberá demostrar un nivel de conocimientos
        apropiado como mínimo en los siguientes temas:

    (a) Las funciones específicas del Servicio de Información Aeronáutica,
        sus métodos, sistemas y procedimientos de trabajo, las relaciones
        y enlaces con los servicios internacionales, gubernamentales, con
        las áreas aeronáuticas especializadas de la organización y
        servicios afines.
    (b) Recopilación, preparación y divulgación de la Documentación
        Integrada de Información Aeronáutica.
    (c) Documentación:

(1) OACI
· Anexo 15 - Servicios de Información Aeronáutica
· Documento 8126 - Manual para los Servicios de Información Aeronáutica
· Anexo 4 - Cartas Aeronáuticas
· Documento 8697 - Manual de Cartas Aeronáuticas
· Documento 8400 - Procedimientos para los servicios de Navegación Aérea y
  Abreviaturas y Códigos OACI (PANS - ABC)
· Toda otra documentación relacionada con el AIS

(2) Reglamentos de Aviación Civil (RAUs)

(d) Idiomas:

        Además del idioma español, deberá tener conocimiento suficiente
        del idioma inglés a un nivel que le permita desarrollar sus
        actividades en los Servicios de Información Aeronáutica.

65.197  REQUISITOS DE EXPERIENCIA

    El solicitante:
        
    (a) Habrá completado satisfactoriamente el curso de OACI AIS
        021-CAR/SAM o equivalente en sus fases teórica y práctica en el
        período de doce meses que preceda inmediatamente a su solicitud, o

    (b) En el período de doce meses que preceda inmediatamente a su
        solicitud, habrá prestado servicios satisfactorios a las órdenes
        de un Especialista de Información Aeronáutica calificado, durante
        seis meses como mínimo.
 

65.199  REQUISITOS DE PERICIA 

        Habrá demostrado a un nivel apropiado, las atribuciones que su
        licencia le confiere, la habilidad, el discernimiento y la
        actuación que se necesitan para cumplir eficientemente las
        responsabilidades de los Servicios de Información Aeronáutica.


65.201  ATRIBUCIONES DEL TITULAR DE LA LICENCIA DE ESPECIALISTA DE
        INFORMACION AERONAUTICA Y CONDICIONES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA
        EJERCERLAS.

        Con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos en
        este Capítulo, antes de ejercer las atribuciones de Especialista
        de Información Aeronáutica que su licencia le confiere, su titular
        se familiarizará con toda la información pertinente y vigente
        mencionada en el artículo 65.195 y con los procedimientos de
        trabajo que se utilicen en un Servicio de Información Aeronáutica.

65.203  REGLAS DE OPERACION GENERAL

    (a) Todo Especialista de Información Aeronáutica debe portar su
        Licencia y Certificado de Aptitud Psicofísica válidos y vigentes
        durante el desempeño de sus funciones.
    (b) El titular de una Licencia de Especialista de Información
        Aeronáutica deberá presentar su licencia y su Certificado de
        Aptitud Psicofísica para su inspección a solicitud de la DINACIA o
        representante autorizado.
    (c) Un Especialista de Información Aeronáutica no podrá desempeñar sus
        funciones durante cualquier período de deficiencia física, que lo
        haga incapaz de reunir los requisitos para mantener su Certificado
        de Aptitud Psicofísica vigente. 

65.205  REQUISITOS PARA LA RENOVACION DE LA LICENCIA

        La Licencia es un documento de carácter permanente, sin embargo el
        ejercicio de las funciones a que éstas autorizan, estará
        supeditado a la vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica y
        deberá, cada 24 meses:

    (a) Presentar una constancia laboral que acredite el cumplimiento de
        Experiencia Reciente.
    (b) Demostrar que no ha sido inhabilitado temporal o definitivamente
        para la función aeronáutica que se trate, por infracciones
        cometidas a las disposiciones legales y reglamentarias en
        vigencia.
    (c) Demostrar que no se encuentra en un proceso de evaluación de su
        capacidad operativa por parte de la DINACIA.


                      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL


            DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA
                           AERONAUTICA DEL URUGUAY.
                                    DINACIA


                                     RAU-67


       ESTANDARES MEDICOS Y CERTIFICACION

INDICE

CAPITULO A - GENERALIDADES

67.1    APLICABILIDAD

        Este RAU prescribe los estándares médicos y los procedimientos
        para emitir los Certificados de Aptitud Psicofísica al personal
        aeronáutico civil.

    (a) Los estándares contenidos en este documento no pueden ser
        suficientemente detallados para abarcar por sí solos todas las
        situaciones posibles. Necesariamente, deben quedar a juicio de la
        Junta Médica designada muchas decisiones en relación con la
        evaluación de la aptitud psicofísica. Por lo tanto, esta
        evaluación deberá basarse en un reconocimiento psicofísico
        realizado con todos los recursos de la práctica médica.

    (b) Los estándares que se han de cumplir para la renovación de la
        evaluación médica son los mismos que para la evaluación inicial,
        excepto cuando se indique explícitamente de otro modo.

67.3    CERTIFICACION A PERSONAL AERONAUTICO

    (a) En lo que se refiere a la obtención, renovación y validez del
        Certificado de Aptitud Psicofísica, deberá seguirse el
        procedimiento determinado en este RAU. El Certificado de Aptitud
        Psicofísica deberá acompañar a la Licencia que se trate.

    (b) Los reconocimientos médicos y el examen psicofísico se harán de
        acuerdo a lo dispuesto en este RAU y las conclusiones se
        entregarán al examinado mediante la emisión de un Certificado de
        Aptitud Psicofísica.

    (c) Ningún titular de una Licencia podrá ejercer las atribuciones de
        la misma a menos que posea una evaluación médica vigente
        correspondiente a dicha Licencia.

67.5    CONVALIDACIONES

        La República prevé la convalidación de Licencias, Certificados y
        Habilitaciones de Personal aeronáutico civil, otorgados por otros
        Estados signatarios del CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL
        INTERNACIONAL (CHICAGO 1944). Para ello deben satisfacerse los
        requisitos mínimos que fija la presente norma. El reconocimiento
        se efectuará mediante autorización escrita que deberá llevarse
        junto al documento aeronáutico extranjero que se trate. La validez
        de la autorización no excederá el período de vigencia de la
        Habilitación psicofísica otorgada por el país de origen de la
        Licencia o documento que se trate. La DINACIA establecerá las
        limitaciones a que hubiere lugar.

67.7    DECLARACION JURADA

    (a) Al iniciar el reconocimiento médico los solicitantes de Licencias
        o Habilitaciones para las cuales se prescriba la debida aptitud
        psicofísica, firmarán y presentarán al médico examinador:

        (1)  Una declaración especificando si se ha sometido antes a ese
             reconocimiento.
        (2)  En el caso específico del reconocimiento médico inicial, la
             declaración comprenderá además, un historial lo más completo
             posible, sobre los antecedentes médicos, familiares y
             personales del candidato.
        (3)  Los antecedentes aeronáuticos que interesen desde el punto de
             vista psicofísico.
        (4)  El número total de horas voladas y desde del último
             reconocimiento.
        (5)  Información sobre toda la actividad aeronáutica realizada,
             según la especialidad, desde el último reconocimiento.
        (6)  Accidentes o inhabilitaciones sufridas.
        (7)  Otros datos que por circunstancias médicas especiales se
             consideren de interés.

    (b) Si se comprobare falta de veracidad en la declaración hecha por un
        solicitante a un médico examinador, se pondrá ésto en conocimiento
        de la DINACIA y, en su caso, también a la Autoridad Competente
        para otorgar Licencias del Estado cuya nacionalidad posea la
        persona interesada, para que se tomen las medidas que se estimen
        apropiadas.

67.8    MEDICOS EXAMINADORES

        Los médicos examinadores deberán tener preparación en medicina
        aeronáutica, documentada por cursos reconocidos por la DINACIA y
        de acuerdo con las normas y métodos recomendados por la OACI.

67.9    JUNTA MEDICA

        El DINACIA nombrará una Junta Médica con competencia sobre el
        personal aeronavegante civil, cuyo dictamen tendrá valor
        jerárquico sobre otros de su misma especie.

67.10   INTEGRANTES DE LA JUNTA MEDICA

    (a) Los médicos que integren la Junta Médica serán un mínimo de dos
        (2) con preparación en medicina aeronáutica.
    (b) Los médicos integrantes de la Junta Médica no deben ser aquellos
        que tienen la responsabilidad de realizar los exámenes
        psicofísicos para la certificación.

67.11   ATRIBUCIONES DE LA JUNTA MEDICA

        La Junta Médica tendrá competencia para:

    (a) Intervenir en todas las situaciones o circunstancias que la
        DINACIA entienda necesario.
    (b) Dictaminar en todas las situaciones que están expresamente
        establecidas en este RAU.
    (c) Pronunciarse frente a recursos solicitados por interesados en
        obtener una Licencia aeronáutica civil, quienes deberán hacerlo
        por escrito dirigido al DINACIA.
    (d) Rectificar, cuando estime necesario o conveniente, los dictámenes
        efectuados por los órganos que realizan los exámenes psicofísicos
        del personal aeronavegante civil.
    (e) Solicitar todos los antecedentes médicos del interesado, en
        archivo en el Departamento de Medicina Aeronáutica, así como otros
        complementarios que considere necesario. Está autorizada a
        solicitar la presencia para que produzca informe, del médico
        examinador u otros profesionales intervinientes en el proceso de
        certificación.
    (f) Puede indicar los exámenes que crea necesario, para luego de
        evaluar el caso, emitir un dictamen final por mayoría.
 
67.13   ATRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS

    (a) Proceder, cuando se tenga información comprobada sobre la
        disminución o pérdida de la aptitud psicofísica del personal
        aeronáutico civil, con el fin de comprobar dicha aptitud, para lo
        cual podrá citar al involucrado a los efectos de realizársele los
        exámenes que se crea conveniente.

    (b) A solicitud y en coordinación con la DIPAIA, estudiará, y si
        corresponde, ordenará la realización de un examen psicofísico del
        personal aeronavegante civil que sufren accidentes de aviación.

    (c) Solicitar reportes mensuales de los órganos responsables en
        realizar los exámenes psicofísicos al personal aeronavegante
        examinado, así como de las convalidaciones. En dicho reporte
        constará el dictamen final y las situaciones pendientes con sus
        respectivas causas.

    (d) Mantener una auditoría médica sobre los organismos autorizados a
        realizar los exámenes psicofísicos al personal aeronavegante
        civil.

67.15   ASESORAMIENTO DE LA JUNTA MEDICA

        La Junta Médica podrá solicitar asesoramiento de expertos en
        cualquier área, que serán designados por la DINACIA a sugerencia
        de ésta, con la especialidad que se requiera y a costo del
        interesado por el que se haga necesaria la pericia. Este
        asesoramiento tendrá como objetivo estudiar y realizar
        seguimientos en casos de postulantes, renovaciones y reválidas de
        Licencias de Personal Aeronáutico, así como en situaciones en
        donde la evaluación médica evidencie un déficit psíquico o físico
        por parte de los examinados o se presente como un caso no previsto
        en la presente reglamentación.

67.17   CALIFICACION DEL RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO PSICOFISICO

    El resultado del reconocimiento psicofísico será:
    (a) APTO: Se calificará de este modo, toda vez que el examinado cumpla
        con los requisitos médicos exigidos en esta reglamentación para el
        ejercicio de las facultades que le otorga el documento
        aeronáutico. El período de validez de esta calificación podrá ser
        restringido a períodos menores a juicio del médico examinador,
        cuando éste lo considere conveniente, para la seguridad de la
        actividad que realiza.

    (b) NO APTO TEMPORARIO: Se calificará de este modo, toda vez que el
        examinado no reúna los requisitos médicos exigidos en este
        reglamento y la causa descalificante sea de carácter transitorio y
        pueda alcanzar la aptitud mediante tratamiento. Asimismo será
        calificado NO APTO TEMPORARIO, el examinado que requiera estudios
        complementarios para su calificación final.

    (c) NO APTO: Se calificará de este modo toda vez que el examinado no
        reúna los requisitos médicos exigidos y la causa sea de carácter
        permanente, o de duración indeterminable.

67.19   DISMINUCION DE LA APTITUD PSICOFISICA

    (a) El titular de una Licencia no ejercerá las atribuciones que ésta
        le confiere, durante cualquier período en el cual ve afectada
        alguna de sus capacidades físicas o mentales.

    (b) Nadie ejercerá las facultades que le otorga un documento de
        idoneidad aeronáutica mientras esté bajo la influencia de bebidas
        alcohólicas o de cualquier estupefaciente, a consecuencia de lo
        cual disminuya su capacidad psicofísica para desempeñar las
        funciones para las cuales está facultado por el mencionado
        documento de idoneidad.

    (c) No se comenzará ninguna operación aérea si algún miembro de la
        tripulación mínima requerida técnica y auxiliar, se haya
        incapacitado para cumplir sus obligaciones por una causa
        cualquiera, tal como: inhabilitación técnico-operativa y/o
        psicofísica, lesiones, enfermedad, fatiga, efectos del alcohol o
        drogas, etc.

    (d) No se continuará el vuelo más allá del aeródromo adecuado para el
        aterrizaje más próximo, cuando la capacidad de los miembros de la
        tripulación técnica para desempeñar sus funciones se vea
        significativamente disminuida por degradación de sus facultades
        psicofísicas.

    (e) El titular o solicitante de una Licencia aeronáutica no estará
        sometido a ninguna clase de tratamiento, terapia o técnica para
        mantener o recuperar la salud, en especial fármacos que puedan
        afectar el rendimiento y función de los sistemas orgánicos
        negativamente para sí o por efectos secundarios.

    (f) La DINACIA vigilará que el titular de un documento de idoneidad
        aeronáutica no ejerza las atribuciones que la misma le confiere
        durante el período en que su aptitud psicofísica haya disminuido.

67.21   VALIDEZ DE LA APTITUD PSICOFISICA

    (a) El período de vigencia de la evaluación de la aptitud psicofísica
        comenzará a partir de la fecha de aprobación de la evaluación.

    (b) La validez de la aptitud psicofísica será de:

        24 meses para Permiso de Alumno Piloto.
        24 meses para Licencia de Piloto Privado-avión o helicóptero.
        12 meses para Licencia de Piloto Comercial-avión, helicóptero o
        Instructor.
        06 meses para Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea-
        avión o helicóptero.
        24 meses para Licencia de Piloto de Planeador o ultraliviano; 
        24 meses para Licencia de Piloto de Aeróstato
        12 meses para Licencia de Ingeniero de Vuelo.
        24 meses para Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo. A partir
        de 40 años cada 12 meses
        24 meses para Licencia de Técnicos de Servicios Aeronáuticos en
        Tierra.
        24 meses para Licencia de Instalación y Mantenimiento de equipos
        electrónicos en tierra.
        24 meses para Licencia de Paracaidista o Alumno Paracaidista.
        Después de 40 años, 12 meses
        24 meses para Licencia de Encargado de Operaciones de Vuelo.
        24 meses para Licencia de Mecánicos de Mantenimiento
        24 meses para Licencia de Reparadores Aeronáuticos.
        24 meses para Licencia de Tripulantes Auxiliares de Cabina.
        24 meses para Licencia de Especialista de Información Aeronáutica.
        24 meses para Licencia de Operador de Estación Aeronáutica.
        24 meses para Licencia de Operador de Servicio de Información de
        Vuelo de Aeródromo (AFIS)
        24 meses para Certificado de Idóneo en Tareas Aeronáuticas.

67.23   VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA DESPUES DE LOS 50
        AÑOS

        Cuando el titular de una Licencia haya cumplido 50 años de edad,
        la validez del Certificado de Aptitud Psicofísica especificado en
        el artículo 67.21 para las Licencias de piloto planeador,
        ultraliviano, aeróstato, alumno piloto, piloto privado, deberá
        reducirse a 12 meses y para las Licencias de Piloto Comercial,
        deberá reducirse a 6 meses.
 
67.25   LIMITACIONES A LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA

        El Médico examinador tendrá facultades, cuando el caso lo
        requiera, para disminuir el plazo de validez de la aptitud
        psicofísica de una Licencia.

67.27   DOCUMENTOS OTORGADOS POR LA FUERZA AEREA URUGUAYA

        Se convalidarán los documentos aeronáuticos otorgados por la
        Fuerza Aérea Uruguaya, mediante el otorgamiento de las respectivas
        Licencias y Habilitaciones y certificados de Aptitud Psicofísica
        establecidas en el presente RAU, cuando el peticionante presente
        la certificación del título respectivo y de la experiencia que
        posee, que en ningún caso deberá ser menor a las exigencias de los
        pertinentes RAU's, y demuestre que cumple satisfactoriamente los
        demás requisitos establecidos para el tipo de Licencia,
        Habilitación o Certificado de que se trate. Deberá presentar los
        exámenes y demás aspectos complementarios que la presente RAU
        determine.

67.29  MEDICOS AUTORIZADOS EN EL INTERIOR DE LA REPUBLICA

    (a) La DINACIA podrá autorizar a médicos fuera de los límites 
        departamentales de Montevideo para examinar a pilotos privados, 
        paracaidistas y renovación de alumnos pilotos.

    (b) La autorización podrá ser por un plazo de tres años renovables.
        La suspensión de esta autorización puede efectuarse por la DINACIA
        de oficio, en cualquier momento o a solicitud del propio médico.

    (c) Para evaluar los informes sometidos por médicos examinadores
        autorizados por la DINACIA se recurrirá a Medicina Aeronáutica
        para su verificación y si procede, emitir los certificados de
        Aptitud Psicofísica.

    (d) Este procedimiento sólo es aceptado para Pilotos Privados,
        Paracaidistas y renovación de Alumnos Pilotos.

    (e) Este método de renovación se permitirá durante dos años
        consecutivos, debiendo realizar el reconocimiento siguiente en el
        Departamento de Medicina Aeronáutica de la DINACIA.

   (f)  Lo dispuesto en (e) puede modificarse a juicio del Departamento de
        Medicina Aeronáutica cuando el caso requiera una vigilancia más
        estricta.

67.31  CLASES DE CERTIFICADOS DE APTITUD PSICOFISICA

        Se instituirán tres clases de evaluación médica, según el
        Certificado de Aptitud Psicofísica que corresponda:

    (a) Certificado de aptitud psicofísica Clase I, aplicable a los
        solicitantes y titulares de:
        Licencias de Piloto Comercial (avión y helicóptero)
        Licencias de Piloto de Transporte Aéreo (avión y helicóptero)
        Licencias de Ingeniero de Vuelo.

    (b) Certificado de aptitud psicofísica Clase II, aplicable a los
        solicitantes y titulares de:
        Licencias de Piloto Privado y Alumno Piloto (avión y helicóptero).
        Licencias de Piloto de Planeador.
        Licencias de Piloto de Ultraliviano.
        Licencias de Piloto de Aeróstato.
        Auxiliares de Cabina.
        Paracaidistas y Alumno paracaidista.
      
    (c) Certificado de aptitud psicofísica Clase III, aplicable a los
        solicitantes y titulares de:
        Licencias de Controlador de Tránsito Aéreo.
        Encargado de Operaciones de Vuelo.
        Mecánico de Mantenimiento.
        Reparadores Aeronáuticos.
        Técnico de Servicios Aeronáuticos en Tierra.
        Especialista de Información Aeronáutica.
        Operador AFIS.
        Operador de Estación Aeronáutica. 
        Certificado de Idóneo en tareas aeronáuticas.

67.32   CIRCUNSTANCIAS EN QUE PUEDE APLAZARSE EL RECONOCIMIENTO MEDICO

    (a) A solicitud del interesado, el reconocimiento médico prescrito
        para el titular de una Licencia que actúe fuera de los límites de
        la República puede aplazarse por la DINACIA con tal que el
        aplazamiento sólo se conceda a título de excepción y de acuerdo
        con el historial médico del mismo.
        Este aplazamiento no excederá de:

        (1)  Un solo período de 6 meses, si se trata de un miembro de la 
             tripulación técnica de una aeronave dedicada a operaciones
             no comerciales.
        (2)  Dos períodos consecutivos de 3 meses cada uno, si se trata de
             un miembro de la tripulación técnica con licencia que
             requiera un examen psicofísico Clase I, de una aeronave
             dedicada a operaciones comerciales, a condición de que en
             cada caso, obtenga un informe médico favorable después de
             haber sido reconocido por un médico examinador designado de
             la región de que se trate.

   (b)  En caso de que no se cuente con dicho médico examinador designado,
        será igualmente válida la certificación de un médico legalmente
        autorizado y con formación en medicina aeronáutica con una
        experiencia específica no menor a dos (2) años de la zona de que
        se trate. El informe del reconocimiento médico así como el
        curriculum del profesional actuante se enviarán a la DINACIA.

   (c)  Si se trata de un Piloto Privado, un solo período que no exceda de
        12 meses cuando el reconocimiento médico lo efectúe un examinador
        designado por el Estado contratante en que se halle temporalmente
        el solicitante. El informe del reconocimiento médico se enviará a
        la DINACIA.

67.34 MEDICO EXAMINADOR, FACULTADES ADICIONALES 

       El Médico Examinador tendrá la facultad, cuando el caso lo
       requiera, para disminuir el plazo de validez del Certificado de
       Aptitud Psicofísica. 

67.35   OTORGAMIENTO DISCRECIONAL

   (a)  En casos justificados y excepcionales podrá dispensarse a un
        solicitante, de parte del cumplimiento de un requisito específico
        cuando, a juicio de una Junta Médica designada por la DINACIA,
        permite concluir que las alteraciones o limitaciones detectadas no
        afectan la seguridad de vuelo.

   (b)  En el caso que el interesado no satisfaga las normas médicas
        prescritas en este RAU respecto a determinada Licencia, no se
        expedirá ni renovará la evaluación apropiada de la aptitud
        psicofísica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:

        (1)  Que la Junta Médica indique que la falta de cumplimiento por
             parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico
             o de otra clase es tal, que no es probable que el ejercicio
             de las atribuciones de la Licencia que solicita ponga en
             peligro la seguridad de vuelo.
        (2)  Que se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad
             profesional, pericia y experiencia del solicitante y las
             condiciones operacionales.
        (3)  Se anote en la Licencia cualquier limitación o limitaciones 
             especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del
             titular de la Licencia dependa del cumplimiento de tal
             limitación o limitaciones.

67.37   VUELO CON RESTRICCIONES

        (a)  En casos estrictamente excepcionales y dictaminados por la 
             Junta Médica puede autorizarse a un Piloto de Línea Aérea,
             Comercial o Privado, a volar sometido a la restricción de no
             volar solo. En este caso deberá volar con otro Piloto
             igualmente habilitado y que no presente ninguna restricción.
             Esta calificación debe ser autorizada en todas las
             renovaciones luego del respectivo examen psicofísico,
             debiendo constar en la Licencia respectiva.

        (b)  Se tendrá debidamente en cuenta las atribuciones otorgadas 
             por la Licencia que solicite o ya posea el solicitante de la
             certificación psicofísica, así como las condiciones en que el
             titular de la Licencia haya de ejercer esas atribuciones en
             el desempeño de sus funciones específicas.

        (c)  Las conclusiones obtenidas por la Junta Médica serán
             remitidas a la DINACIA y al Departamento de Personal
             Aeronáutico para el otorgamiento del Certificado de Aptitud
             Psicofísica, si corresponde.

        (d)  El titular de la Licencia debe demostrar en la actividad 
             aeronáutica específica, que realiza su desempeño global y que
             compensa el déficit sin afectar la seguridad de vuelo.

67.39   ESTANDARES GENERALES PARA LA EVALUACION MEDICA

        El solicitante de una evaluación médica se someterá a un examen 
        médico basado en los siguientes estándares:
   (a)  Psicofísicos
   (b)  Visuales y relativos a percepción de colores. 
   (c)  Auditivos
   (d)  Odontológicos.
   (e)  Examen de laboratorio clínico.
   (f)  Requisitos diversos.

67.41   ESTANDARES PSICOFISICOS

        Se exigirá que todo solicitante de cualquier clase de evaluación 
        médica esté exento de:

   (a)  Cualquier deformidad congénita o adquirida.

   (b)  Cualquier incapacidad activa o latente, aguda o crónica de los
        sistemas orgánicos y de las funciones neuropsicológicas.

   (c)  Cualquier herida o lesión, o secuela de alguna intervención 
        quirúrgica, que sean susceptibles de causar alguna deficiencia
        funcional que pueda interferir con la operación segura de una
        aeronave o con el buen desempeño de sus funciones.

67.43   ESTANDARES VISUALES
 
Además de los reconocimientos clínicos, se establece:

Métodos para las pruebas de agudeza visual:

   (a)  Medición mediante un equipo visión tester o similar que incluya
        todas las evaluaciones visuales que garanticen la fidelidad de la
        prueba.

   (b)  La agudeza visual podrá medirse por medio de una serie de
        optotipos de Landolt, o de un tipo similar, colocados a una
        distancia de 6 m del solicitante, o de 5 m, según corresponda al
        método de prueba adoptado, que garantice la fidelidad de la
        prueba.

Métodos para las pruebas de percepción de los colores:

   (a)  Se emplearán métodos de examen que garanticen la capacidad de
        percibir los colores necesarios para el cumplimiento seguro de las
        obligaciones aeronáuticas.

   (b)  Se exigirá que el solicitante demuestre que puede distinguir
        fácilmente los colores cuya percepción sea necesaria para
        desempeñar con seguridad sus funciones.
        Cuando la corrección visual se hace con lentes de contacto, 
        deberá llevar corrección convencional .

67.45   ESTANDARES AUDITIVOS

        Se establecen estándares auditivos, además de los reconocimientos
        del oído efectuados durante el examen médico para los estándares
        psicofísicos:

   (a)  Se exigirá que el solicitante no tenga deficiencia de percepción
        auditiva que comprometa el buen desempeño de sus funciones
        mientras ejerza las atribuciones que le confiere la Licencia.

   (b)  En la elección de lo que se hable, dentro de las pruebas
        mencionadas, no han de usarse exclusivamente textos de tipo
        aeronáutico. Las listas de palabras equilibradas fonéticamente dan
        resultados satisfactorios.
        Se deberá obtener resultados aceptables de pruebas audiométricas 
        de tono puro de agudeza auditiva sin ayuda, de acuerdo a los
        límites mínimos de oído, establecidos en los estándares de
        calibración del INSTITUTO NACIONAL AMERICANO DE ESTANDARES, 1969
        (11 West 42d Street, New York, NY 10036).

67.47   REQUISITOS ODONTOLOGICOS

        El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, 
        congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas, y/o
        malformaciones del aparato muco-dento-maxilar que por su severidad
        y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la
        actividad aeronáutica.

67.49   REQUISITOS DE LABORATORIO CLINICO

        El solicitante no debe presentar alteraciones humorales que 
        evidencien o puedan concluir en una afección descalificante.
        Para ello deberá realizarse los exámenes que el Departamento de
        Medicina Aeronáutica de DINACIA establezca.

67.51   REQUISITOS DIVERSOS

   (a)  Es obligatorio estar inmunizado contra el tétanos.
   (b)  Se exigirá la presentación de un examen parasitológico de heces
        para la licencia de Auxiliar de Cabina y Comisario de a Bordo,
        tanto al inicio como cada 2 años.

67.53 - 67.99 RESERVADO

CAPITULO B -   CERTIFICADO MEDICO CLASE I PARA PERSONAL AERONAUTICO

67.101 ELEGIBILIDAD

        Para ser aspirante a un Certificado de Aptitud Psicofísica CLASE 
        I para Personal aeronáutico, y conservar esa condición, debe
        cumplir con lo estipulado en este Capítulo.

67.103  VISTA

        El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita 
        o adquirida, aguda o crónica de cualquiera de los ojos, sus
        anexos, vías ópticas principales o reflejas, que interfieran en el
        ejercicio correcto de las facultades que otorga la Licencia
        correspondiente. Toda afección que haya requerido tratamiento
        quirúrgico y/o protésico de cualquier índole, será considerada por
        la Junta Médica sobre bases individuales y calificadas en
        consecuencia.

        El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

   (a)  Agudeza de visión de lejos de 20/20 o mejor, en cada ojo por
        separado, con o sin lentes de corrección (comunes o de contacto).

   (b)  Visión de cerca de 20/30 o mejor, equivalente Snellen, a 16
        pulgadas en cada ojo por separado, con o sin lentes de
        corrección. Si la edad es de 50 años o mayor, la visión de cerca
        debe ser de 20/30 o mejor, equivalente Snellen, entre 16 pulgadas
        y 32 pulgadas en cada ojo en forma separada, con o sin lentes de
        corrección.

   (c)  El campo visual, con la corrección óptica o sin ella, no deberá
        estar alterada en forma difusa o localizada.

   (d)  No poseerá una esoforia mayor a 6 dioptrías, una exoforia mayor a
        6 dioptrías o una hiperforia mayor a una dioptría.

   (e)  No poseerá diplopía binocular ni monocular.

67.104  REQUISITOS PARA LA VISION DE LOS COLORES

        El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

   (a)  Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar
        correctamente una serie de láminas (tablas) pseudoisocromáticas.
        El solicitante no tendrá más de 2 errores en las figuras 1 a 15
        del Test de Ishihara de 24 figuras; o

   (b)  El solicitante no tendrá ningún error en el Test de Linterna de
        Farnsworth o similar.


   (c)  El solicitante que obtenga un resultado satisfactorio de acuerdo
        con las condiciones prescritas por la DINACIA deberá declararse
        apto.

   (d)  Sin embargo se podrá declarar apto al solicitante que no haya
        obtenido un resultado satisfactorio en tal prueba, a condición de
        que pueda identificar con facilidad y sin errores, las luces
        usadas en aviación mostradas por medio de un modelo de linterna
        aceptado para esos fines y posea una experiencia de vuelo de 500
        horas como mínimo, sin incidentes o accidentes relacionados a una
        confusión cromática.

67.105  OIDO, NARIZ, GARGANTA, Y EQUILIBRIO

        El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, 
        congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
        otovestibular y/o rinofaringolaríngeo que puedan significar riesgo
        para la actividad aeronáutica.

        Son causa de no aptitud:

   (a)  Los procesos patológicos activos, agudos o crónicos del oído
        interno, medio y externo, que modifique la audición o el
        equilibrio.

   (b)  La obstrucción de la Trompa de Eustaquio en todas sus formas.

   (c)  Las perforaciones del tabique nasal cualquiera sea su origen,
        siempre que los mismos alteren la fisiología nasal.

   (d)  Las desviaciones del tabique nasal que modifiquen la ventilación
        por vía nasal y obliguen a realizar ésta por vía bucal.

   (e)  Cualquier causa que obligue a la ventilación por vía bucal 
        exclusivamente.

   (f)  Las disfonías que impidan o dificulten la normal comunicación
        aeronáutica.

   (g)  Las dificultades respiratorias altas y/o dificultades deglutorias
        altas que impidan o modifiquen su fisiología normal.

   (h)  Trastornos del sistema vestibular agudos o crónicos, cualquiera
        sea su origen.

   (i)  La perforación sin cicatrizar de la membrana del tímpano, que no
        sea de origen infecto-contagioso o tumoral y sea seca y central,
        debiéndose controlar cada seis meses, no pudiendo superar los
        límites audiométricos.

   (j)  Se exigirá que el solicitante no tenga deficiencia de percepción
        auditiva por vía aérea en cámara sonoamortiguada, en cada oído
        separadamente, mayor a lo especificado en el siguiente cuadro, con
        audiómetro calibrado:
 
               Frecuencia(Hz)      500        1000        2000        3000
                                   Hz          Hz          Hz          Hz
               Mejor oído(Db)      35          30          30          40
               Peor oído (Db)      35          50          50          60

   (k)  Si la deficiencia de percepción auditiva es mayor que los límites
        indicados en el párrafo anterior, podrá ser declarado APTO a
        condición que la Logoaudiometría alcance al 100% de discriminación
        de la palabra, no debiendo superar los 60 db. en las frecuencias
        de la palabra hablada.

67.106  REQUISITOS PSICOFISICO

        El reconocimiento será realizado por el profesional médico
        designado y la calificación psicofisiológica resultante deberá
        hacerse conforme a los siguientes requisitos de APTITUD.
        Se exigirá que el solicitante esté excento de toda incapacidad 
        física activa o latente, aguda o crónica, capaz de causar
        cualquier ineptitud funcional que pueda afectar el ejercicio de
        las atribuciones correspondientes a la Licencia que solicita o ya
        posee, comprometiendo la seguridad de vuelo.

67.107  SALUD MENTAL 

        El solicitante deberá estar libre de afecciones mentales. Se
        exigirá capacidad intelectual y emotividad acorde a la actividad
        que pretenda desempeñar. Deberá haber ausencia de vicios
        inveterados y de toda otra alteración capaz de afectar su
        equilibrio psíquico y comprometer la función.

        Serán causa de no aptitud:

   (a)  Toda afección congénita o adquirida, aguda o crónica, activa o
        latente del psiquismo que pueda significar un riesgo para el
        desempeño de la actividad aeronáutica.

   (b)  Las toxicomanías de cualquier forma o tipo: alcoholismo, 
        drogadependencia, o proclividad habitual que signifique la puesta
        en marcha de un mecanismo defensivo inadecuado.

   (c)  Dependencia de sustancias, excepto cuando se ha establecido una
        evidencia clínica de recuperación satisfactoria para el médico
        examinador y la Junta Médica, incluyendo total abstinencia de las
        sustancias por no menos de 2 años. En ésta sección:

        (1)  "Sustancia" incluye: alcohol; otros sedantes o hipnóticos; 
             ansiolíticos, opioides; estimulantes del sistema nervioso
             central, como cocaína, anfetaminas y similares "acting
             sympathomimetics"; alucinógenos; phencyclidine o similares
             "acting arylcyclohexylamines"; cannabis; inhalantes y otras
             drogas psicoactivas y químicas;
        (2)  "Dependencia de la sustancia" se define como la condición 
             en la cual una persona es dependiente de una sustancia,
             distinta del tabaco o de las bebidas comunes con contenido de
             Xantina (ejemplo: cafeína), evidenciado por:

             (i)    Tolerancia incrementada.
             (ii)   Manifestaciones de síntomas de abstinencia.
             (iii)  Deterioro del control del uso; o
             (i)    El uso continuado a pesar del daño a la salud física,
                    o deterioro en el funcionamiento social, laboral o
                    personal.

        El abuso de sustancias dentro de los 2 años precedentes se define
        como:
        (1)  Uso de una sustancia en una situación en la cual dicho uso
             era físicamente arriesgado.
        (2)  Un resultado positivo comprobado en el test de droga obtenido
             dentro de un programa antidroga;
        (3)  El mal uso de una sustancia que la Junta Médica, basada en
             la historia del caso y un juicio médico apropiado y
             calificado relativo a la sustancia en cuestión, encuentre
             que:
             (i)    Imposibilita a la persona para que cumpla con
                    seguridad con las obligaciones o ejerza las
                    atribuciones de la Licencia o Certificado solicitados
                    o en su poder;
             (ii)   Es razonable esperar que por la vigencia máxima del
                    certificado médico del personal aeronáutico,
                    imposibilite a la persona para cumplir con sus
                    obligaciones y ejercer esas atribuciones.

    (d) Los trastornos de personalidad (enfermos psicopáticos) y de
        conducta, manifiestos o encubiertos.

    (e) Los trastornos del desarrollo, las demencias y otros trastornos
        mentales orgánicos.

    (f) Las esquizofrenias, delirios y otros trastornos psicóticos.

    (g) Los trastornos afectivos y de adaptación.

    (h) Las neurosis de ansiedad, fóbicas, histérica, obsesivo-compulsiva,
        y somatoforme (hipocondría y somatización).

    (i) Las reacciones psíquicas puestas de manifiesto durante su
        actividad, exámen psicofisiológico y/o vida de relación, no
        acordes con las situaciones referidas.

    (j) Los antecedentes psiquiátricos de episodios, conductas o
        manifestaciones de fallas de los mecanismos defensivos
        consecuentes o emergentes de patologías no psiquiátricas.

    (k) El resultado insatisfactorio de las pruebas complementarias que a
        criterio del médico examinador se implementen.

    (l) Los casos que no reúnan los requisitos psicológicos y se opta por
        una limitación a la Licencia, deberán ser resueltos por Junta
        Médica. El plazo máximo de ésta no excederá de 4 (cuatro) meses.

67.109  SISTEMA NEUROLOGICO 

        El solicitante no presentará afecciones del sistema nervioso, 
        congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u
        orgánicas que puedan significar riesgo para la actividad
        aeronáutica y/o incapacitación repentina.
        Serán causas de no aptitud:
    (a) La epilepsia en todas sus formas clínicas, incluidas las post-
        traumáticas y reflejas.

    (b) Cualquier trastorno recurrente del conocimiento, sin explicación
        médica satisfactoria de la causa.

    (c) La disfunción cerebral diagnosticada electroencefalográficamente,
        con repercusión clínica y/o psicológica.

    (d) La enfermedad cerebro-vascular isquémica:
        (1)  ataques isquémicos transitorios;
        (2)  Insuficiencia vertebro-basilar;
        (3)  déficit neurológico isquémico reversible;
        (4)  infarto parcial no progresivo;
        (5)  infarto completo.

    (e) Las hemorragias intracraneales:
        (1)  hemorragia intracerebral espontánea;
        (2)  hemorragia subaracnoidea

    (f) Las malformaciones vasculares (aneurismas, angiomas)

    (g) La neuro-sífilis y neuro-sida, cualquiera sea su forma clínica.

    (h) Los antecedentes de afecciones inflamatorias encefálicas,
        meníngeas o medulares, cuando hayan dejado secuelas.

    (i) Las enfermedades desmielinizantes.

    (j) Los tumores cerebrales.

    (k) Las secuelas post-neuroquirúrgicas cerebrales.

    (l) Toda afección intracerebral ( inflamatoria, parasitaria, tumoral,
        etc.) operada o no, con riesgo de epilepsia tardía.

    (m) Todo trastorno del equilibrio, práxico, mnésico y/o cognitivo
        sintomático no de enfermedad psico-orgánica.

    (n) Las enfermedades extrapiramidales.

    (o) Los movimientos involuntarios de cualquier origen.

67.110  TRAUMATISMOS CRANEO-ENCEFALICOS:

    (a) Los casos de conmoción o fracturas simples de cráneo, no
        acompañados de lesiones intracraneales, deberán considerarse como
        no aptitud temporaria no inferior a 6 (seis) meses a partir de la
        fecha de conmoción o fractura. Cuando se trate de renovar la
        Licencia, ésta podrá otorgarse, si el médico examinador informa
        que las consecuencias de la conmoción o fractura no puedan
        producir incapacitación repentina durante el vuelo. Dicha
        renovación estará limitada a 3 (tres) meses, con nuevo control
        neurológico.

    (b) Las secuelas clínicas, neurológicas, psíquicas y/o
        electroencefalográficas de los traumatismos cráneo-encefálicos,
        deberán considerarse como no aptitud temporaria, por un período
        no inferior a 6 (seis) meses a partir de la fecha del traumatismo,
        pudiendo renovarse la Licencia, únicamente, si se comprueba
        fehacientemente que dichas secuelas y factores de riesgo han
        desaparecido.

    (c) Serán consideradas causas de ineptitud las siguientes lesiones o
        efectos del traumatismo cráneo-encefálico:
        (1)  Los hematomas extradural o subdural.
        (2)  Las deficiencias craneales inestables.
        (3)  Las laceraciones cerebrales expuestas.
        (4)  Las fístulas persistentes con pérdida de líquido
             cefalorraquídeo.
        (5)  La epilepsia postraumática.
        (6)  Las deficiencias neurológicas permanentes incompatibles con
             el pilotaje en condiciones de seguridad.
        (7)  Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento sin
             explicación médica satisfactoria de su causa o del mecanismo.

67.111  SISTEMA CARDIOVASCULAR

        El solicitante no presentará afecciones del Sistema Cardiovascular
        congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función
        cardiocirculatoria o que tengan manifestaciones clínicas o que se
        evidencien en exámenes complementarios pertinentes.

        Serán causas de no aptitud:
    (a) La enfermedad arterial coronaria evidenciable por la clínica ó
        estudios complementarios.

    (b) Angioplastía, By Pass, Transplante cardíaco.

    (c) Una historia de infarto de miocardio comprobado.

    (d) La hipertensión arterial comprobada que superen los valores
        máximos establecidos por la OMS para su grupo etario. Los casos
        que superen los límites indicados podrán ser considerados sobre
        bases individuales y podrá otorgarse una dispensa por la Junta
        Médica cuando se demuestre ausencia de organopatías asociadas y la
        medicación que requieran sea aceptada por normas aeronáuticas.
        La comprobación de ello será registrada con estudio continuo de
        24 horas.

    (e) La hipotensión arterial comprobada y sintomática.

    (f) Síndromes que demuestren deficiencia de irrigación en cualquier
        segmento del cuerpo o de una afección inflamatoria arterial o
        venosa.

    (g) Síndromes que revelen una inestabilidad cardiocirculatoria de
        cualquier origen.

    (h) Las arritmias cardíacas de cualquier tipo que puedan producir
        incapacitación súbita.

    (i) Los trastornos de conducción aurículo-ventriculares o intra-
        ventriculares que puedan significar una incapacitación súbita o
        sean evidencia de cardiopatía subyacente con potencialidad
        evolutiva.

    (j) Las enfermedades valvulares cardíacas que comprometen la
        hemodinamia o sean capaces de producir arritmias u otra
        complicación.

    (k) Las pericarditis, endocarditis o miocarditis.

    (l) Las cardiopatías congénitas, quirúrgicamente corregidas que 
        comprometan la hemodinamia, puedan producir arritmias o sean causa
        de oxigenación insuficiente.

    (m) Las miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la
        producción de arritmias o fallas hemodinámicas.

    (n) Arteriopatías, By Pass arteriales periféricos.

    (o) Las prótesis valvulares y arteriales de cualquier origen y 
        localización.

    (p) Los marcapasos cardíacos.

    (q) La electrocardiografía de reposo formará parte del 
        reconocimiento básico del corazón cuando se otorgue por primera
        vez una Licencia y se incluirá en los reconocimientos sucesivos.

    (r) Se exigirá una ergometría a los 30, 35, 40 años y posteriormente
        cada 2 años. La periodicidad podrá modificarse de acuerdo al
        criterio del médico examinador.

    (s) Se solicitará cualquier otro estudio para diagnóstico a 
        criterio del médico examinador.

67.113  SISTEMA TEGUMENTARIO

        El solicitante no deberá presentar heridas, cicatrices, lesiones 
        o enfermedades de la piel que por su naturaleza o extensión puedan
        disminuir al examinado en su capacidad para el ejercicio de su
        función. Las dermatopatías de cualquier etiología serán, de
        acuerdo a su naturaleza, motivo de no aptitud temporaria o
        permanente.

67.115  SISTEMA LOCOMOTOR

        El examinado deberá gozar del uso suficiente de su aparato 
        locomotor y no presentará evidencias de enfermedades o lesiones de
        las partes integrantes del mismo que lo incapaciten para el
        desarrollo eficiente y seguro del ejercicio de las atribuciones
        que le confiere su Licencia. Toda afección de los huesos,
        articulaciones, músculos o tendones, y toda secuela funcional de
        enfermedades congénitas o adquiridas y/o reemplazo protésico,
        será considerada por la Junta Médica sobre bases individuales y
        calificadas en consecuencia.


67.117  APARATO RESPIRATORIO

        El solicitante no presentará afecciones de las vías respiratorias 
        superiores, medias o intra-parenquimatosas, pulmonares, pleurales,
        mediastinales, diafragmáticas o de caja torácica, congénitas o
        adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función pulmonar, o
        que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien en
        exámenes complementarios pertinentes. 

        Son causa de no aptitud:
    (a) La tuberculosis pulmonar activa.

    (b) Las secuelas de tuberculosis bronco-pleuro- pulmonar que 
        alteren la función ventilatoria.

    (c) Las enfermedades infecciosas pulmonares (virales, 
        bacterianas, micóticas, etc.) que tengan manifestación clínica
        y/o se manifiesten en exámenes complementarios.

    (d) El efisema pulmonar, la bronquitis espasmódica reactiva, asma
        bronquial y bronquitis crónica, de acuerdo a su severidad.

    (e) Las neoplasias cualquiera sea su tipo histopatológico.

    (f) Toda secuela de traumatismo o de intervención quirúrgica de 
        la caja torácica y/o de su contenido, que afecte la función
        ventilatoria.

    (g) Las enfermedades inmunológicas y del tejido conectivo que 
        tengan manifestaciones bronco-pleuro-pulmonares, torácicas,
        diafragmáticas o mediastínicas.

    (h) La hipertensión pulmonar y las vasculopatías pulmonares de 
        cualquier etiología.

    (i) La radiografía formará parte del primer reconocimiento 
        médico y cada 3 años en las renovaciones, como en todos los casos
        en que el médico examinador lo estime necesario.

67.119  APARATO MUCO-DENTO-MAXILAR

        Son causa de no aptitud:
    (a) Las afecciones dentales que requieran tratamiento medicamentoso
        que por sí, signifique riesgo.

    (b) La existencia de prótesis que no contengan sistema de retención
        adecuada, susceptibles de generar un episodio de incapacitación
        súbita en vuelo.

    (c) La presencia de comunicaciones buco-sinusales.

    (d) La neuralgia del trigémino, cualquiera sea su etiología.

    (e) Las extracciones simples y/o actos quirúrgicos bucales, por un
        período a determinar, según la singularidad del caso.

    (f) Todo proceso que dificulte o altere la emisión de la palabra.

    (g) Las lesiones óseas, glandulares, de tejidos blandos, paradentosis,
        así como las lesiones tumorales, que por su etiología, evolución y
        tratamiento puedan significar incapacidad para la realización
        segura de las funciones que su Licencia le confiere.

67.121  APARATO DIGESTIVO

        El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, 
        congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas de la cavidad
        bucal, o faríngea, del aparato gastrointestinal o de sus glándulas
        anexas, o del sistema estogmatognático que por su severidad y/o
        potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad
        aeronáutica.

        Son causas de no aptitud:
    (a) Las secuelas de enfermedad o intervenciones quirúrgicas de 
        cualquier segmento del aparato digestivo o de sus anexos, que
        puedan causar incapacidad repentina.

    (b) Las hernias, cualquiera sea su localización y etiología, de 
        acuerdo a su magnitud y posibilidad evolutiva.

    (c) La litiasis vesicular.

    (d) La cirrosis hepática.

    (e) La hepatitis aguda, cualquiera sea su etiología o la hepatitis
        crónica con alteración de la función hepática.

    (f) La enteritis regional de acuerdo a su severidad y potencialidad
        evolutiva.

    (g) La enfermedad ulcerosa gastro-duodenal en actividad

    (h) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo histopatológico
        que afecte cualquier sector del aparato digestivo.

    (i) Los casos de desórdenes del metabolismo de la nutrición que puedan
        afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la
        Licencia o Habilitación del solicitante.

67.123  APARATO GENITOURINARIO

        El solicitante no presentará afecciones orgánicas, congénitas o 
        adquiridas, funcionales o estructurales que puedan significar
        incapacidad para la realización segura de las funciones que su
        Licencia le confiere.

        Son causa de no aptitud:
    (a) Litiasis renal, ureteral o vesical.

    (b) Hidronefrosis con alteración de la función renal.

    (c) Nefrectomía, si está asociada con hipertensión, uremia, infección
        del riñón remanente u otra evidencia de alteración funcional del
        mismo.

    (d) Nefritis aguda o crónica.

    (e) Nefrocalcinosis.

    (f) Nefrosis.

    (g) Enfermedad renal poliquística.

    (h) Pielitis o pielonefritis.

    (i) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo 
histopatológico que afecte cualquier sector del aparato genitourinario.

    (j) Las afecciones congénitas de los riñones, la cistostomía y la
        vejiga neurogénica serán evaluadas de acuerdo a su potencialidad
        evolutiva.

    (k) Infecciones venéreas en estado evolutivo (sífilis, gonorrea,
        etc.).

67.125  PERIODO DE GESTACION 

        El embarazo, será considerado por Junta Médica sobre bases 
        individuales y calificado en consecuencia. El personal femenino
        deberá informar a la autoridad médica aeronáutica en el momento de
        la certificación positiva del embarazo. La solicitante deberá
        aportar certificado médico del obstetra tratante en el cual
        constará la evolución del embarazo.

    (a) Si no se presenta ninguna anomalía importante, con un dictamen
        médico ginecológico, se puede declarar la capacidad durante los
        meses intermedios del embarazo.

    (b) Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la
        solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su
        Licencia, hasta que se haya sometido a un reconocimiento
        ginecológico y éste establezca el alta correspondiente.

    (c) Las solicitantes que hayan sufrido intervenciones ginecológicas,
        deberán considerarse individualmente según el impacto de la
        cirugía en sus órganos y psiquis.

    (d) Las solicitudes que tengan un historial de graves trastornos
        menstruales incapacitantes, que hayan demostrado ser
        incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el
        ejercicio de las atribuciones correspondientes a su Licencia y
        habilitación, se considerarán como no aptas.

67.127  SISTEMA HEMATICO

        El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, 
        congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
        hematopoyético que por sus características puedan significar
        riesgo para la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Las anemias, cuando la hemoglobina sea menor de 12 gr./100cc. de
        sangre.

    (b) La hemofilia.

    (c) La leucemia de acuerdo a su tipo y posibilidad evolutiva.

    (d) La policitemia.

    (e) Otras enfermedades de la sangre o de los órganos hematopoyéticos
        que puedan afectar en forma adversa el desarrollo de las
        funciones aeronáuticas, serán consideradas de acuerdo a su
        potencialidad evolutiva.

67.129  SISTEMA ENDOCRINO Y METABOLICO

        El solicitante no presentará afecciones congénitas o adquiridas, 
        agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del Sistema Endócrino
        y/o Metabólico que por su severidad y/o potencialidad evolutiva
        signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Las enfermedades o desórdenes congénitos o adquiridos de las
        glándulas endócrinas y del metabolismo.

    (b) La diabetes Tipo I insulino-dependientes, compensada o no.

    (c) La diabetes Tipo II no insulino-dependientes, no controlables por
        regímenes dietéticos.

67.131  ENFERMEDADES INFECCIOSAS, PARASITARIAS E INMUNOLOGICAS

        El solicitante no presentará enfermedades infectocontagiosas, 
        parasitarias y/o inmunológicas, congénitas o adquiridas, agudas o
        crónicas en el período de contagio y/o que puedan significar
        riesgo para la actividad aeronáutica.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Las enfermedades alérgicas que por la frecuencia e intensidad de
        los ataques y/o repercusión en el estado general, puedan
        significar riesgo para la actividad aeronáutica.

    (b) La sífilis, diagnosticada clínica o serológicamente. 
        Confirmado el tratamiento y controlada su curación, se otorgará la
        aptitud por período de tres (3) meses, durante un (1) año.

    (c) Las inmunodepresiones de cualquier etiología serán consideradas
        sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.

67.133  ENFERMEDADES NEOPLASICAS

        Son causa de no aptitud las afecciones neoplásicas de cualquier 
        tipo histopatológico, debidamente diagnosticadas y que requieran
        tratamiento quirúrgico y/o quimioterápico, y/u hormonal, y/o
        radioterápico.

67.135  OTORGAMIENTO DISCRECIONAL

    (a) En casos calificados y excepcionales podrá dispensarse a un 
        solicitante, de parte del cumplimiento de un requisito específico
        cuando, a juicio de una Junta Médica designada por la DINACIA,
        permite concluir que las alteraciones o limitaciones detectadas no
        afectan la seguridad de vuelo.
    (b) En el caso que el interesado no satisfaga las normas médicas
        prescritas en este RAU respecto a determinada Licencia, no se
        expedirá ni renovará la evaluación apropiada de la aptitud
        psicofísica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
        (1)  La Junta Médica indique que la falta de cumplimiento por 
             parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico
             o de otra clase es tal, que no es probable que el ejercicio
             de las atribuciones de la Licencia que solicita ponga en
             peligro la seguridad de vuelo.
        (2)  Se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional,
             pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de
             operación.

    (c) Se anote en la Licencia cualquier limitación o limitaciones 
        especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular
        de la Licencia dependa del cumplimiento de tal limitación o
        limitaciones.

67.137 - 67.199 RESERVADO.

CAPITULO C - CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA CLASE II PARA PERSONAL
             AERONAUTICO

67.201  ELEGIBILIDAD

        Para ser aspirante a un Certificado de Aptitud Psicofísica CLASE 
        II para Personal aeronáutico, y conservar esa condición, debe
        cumplir con lo estipulado en este Capítulo.

67.203  VISTA

        El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita 
        o adquirida, aguda o crónica de cualquiera de los ojos, sus
        anexos, vías ópticas principales o reflejas, que interfieran en el
        ejercicio correcto de las facultades que otorga la Licencia
        correspondiente. Toda afección que haya requerido tratamiento
        quirúrgico y/o protésico de cualquier índole, será considerada por
        la Junta Médica sobre bases individuales y calificadas en
        consecuencia.

        El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

    (a) Agudeza de visión de lejos de 20/30 o mejor, en cada ojo por
        separado, con o sin lentes de corrección (comunes o de contacto).

    (b) Visión de cerca de 20/40 o mejor, equivalente Snellen, a 16
        pulgadas en cada ojo por separado, con o sin lentes de corrección
        (comunes o de contacto). 

    (c) El campo visual, con la corrección óptica o sin ella, no deberá
        estar alterado en forma difusa o localizada.

    (d) No poseerá una esoforia mayor a 6 dioptrías, una exoforia mayor a
        6 dioptrías o una hiperforia mayor a una dioptría.

    (e) No poseerá diplopía binocular ni monocular.

67.204  REQUISITOS PARA LA VISION DE LOS COLORES

        El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
    (a) Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar
        correctamente una serie de láminas (tablas) pseudoisocromáticas.

    (b) El solicitante no tendrá más de 2 errores en las figuras 1 a 15
        del Test de Ishihara de 24 figuras.

    (c) El solicitante no tendrá ningún error en el Test de Linterna de
        Farnsworth o similar.

    (d) El solicitante que obtenga un resultado satisfactorio de acuerdo
        con las condiciones prescritas por la DINACIA deberá declararse
        apto.

    (e) Sin embargo, se podrá declarar apto al solicitante que no haya
        obtenido un resultado satisfactorio en tal prueba, a condición de
        que pueda identificar con facilidad y correctamente las luces
        usadas en aviación, mostradas por medio de un modelo de linterna
        aceptado para esos fines.

67.205  OIDO, NARIZ, GARGANTA, Y EQUILIBRIO

        El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, 
        congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
        otovestibular y/o rinofaringolaríngeo que puedan significar riesgo
        para la actividad aeronáutica.

        Son causa de no aptitud:
    (a) Los procesos patológicos activos, agudos o crónicos del oído
        interno, medio y externo, que modifique la audición o el
        equilibrio.

    (b) La obstrucción de la Trompa de Eustaquio en todas sus formas.

    (c) Las perforaciones del tabique nasal cualquiera sea su origen,
        siempre que los mismos alteren la fisiología nasal.

    (d) Las desviaciones del tabique nasal que modifiquen la ventilación
        por vía nasal y obliguen a realizar ésta por vía bucal.

    (e) Cualquier causa que obligue a la ventilación por vía bucal 
        exclusivamente.

    (f) Las disfonías que impidan o dificulten la normal comunicación
        usada en aeronáutica.

    (g) Las dificultades respiratorias altas y/o dificultades deglutorias
        altas que impidan o modifiquen su fisiología normal.

    (h) Trastornos del sistema vestibular agudos o crónicos, cualquiera
        sea su origen.

    (i) La perforación sin cicatrizar de la membrana del tímpano, que no
        sea de origen infecto-contagioso o tumoral y sea seca y central,
        debiéndose controlar cada seis meses, no debiendo superar los
        límites audiométricos exigidos.

        Se deberán obtener resultados aceptables de pruebas audiométricas 
        de tono puro de agudeza auditiva sin ayuda, de acuerdo a la
        siguiente tabla de límites mínimos de oído.

                Frecuencia(Hz)  500     1000    2000    3000
                                Hz      Hz      Hz      Hz
                Mejor oído(Db)  35      30      30      40
                Peor oído (Db)  35      50      50      60

        Si la deficiencia de percepción auditiva es mayor que los límites 
        indicados en el párrafo anterior, podrá ser declarado apto a
        condición que en la Logoaudiometría alcance el 100% de
        discriminación de la palabra, no debiendo superar los 60 db. en
        las frecuencias de la palabra hablada.

67.206  REQUISITOS PSICOFISICO

        El reconocimiento será realizado por el profesional médico 
        designado y la calificación psicofisiológica resultante deberá
        hacerse conforme a los siguientes requisitos de APTITUD.
        Se exigirá que el solicitante esté excento de toda incapacidad 
        física activa o latente, aguda o crónica, capaz de causar
        cualquier ineptitud funcional que pueda afectar el ejercicio de
        las atribuciones correspondientes a la Licencia que solicita o ya
        posee, comprometiendo la seguridad de vuelo.

67.207  SALUD MENTAL

        El solicitante deberá estar libre de afecciones mentales. Se 
        exigirá capacidad intelectual y emotividad acorde a la actividad
        que pretenda desempeñar. Deberá haber ausencia de vicios
        inveterados y de toda otra alteración capaz de afectar su
        equilibrio psíquico y comprometer su función.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Toda afección congénita o adquirida, aguda o crónica, activa o
        latente del psiquismo que pueda significar un riesgo para el
        desempeño de la actividad aeronáutica.

    (b) Las toxicomanías de cualquier forma o tipo: alcoholismo, 
        drogadependencia, o proclividad habitual que signifique la puesta
        en marcha de un mecanismo defensivo inadecuado.

    (c) Dependencia de sustancias, excepto cuando se ha establecido una
        evidencia clínica de recuperación satisfactoria para el médico
        examinador y la Junta Médica, incluyendo total abstinencia de las
        sustancias por no menos de 2 años. En esta sección :

        (1)  "Sustancia" incluye: alcohol; otros sedantes o hipnóticos; 
             ansiolíticos, opioides; estimulantes del sistema nervioso
             central, como cocaína, anfetaminas y similares "acting
             sympathomimetics"; alucinógenos; phencyclidine o similares
             "acting arylcyclohexylamines"; cannabis; inhalantes y otras
             drogas psicoactivas y químicas;
        (2)  "Dependencia de la sustancia" significa la condición en la 
             cual una persona es dependiente de una sustancia, distinta
             del tabaco o de las bebidas comunes con contenido de Xantina
             (ejemplo: cafeína), evidenciado por:

             (i)    Tolerancia incrementada.
             (ii)   Manifestaciones de síntomas de abstinencia.
             (iii)  Deterioro del control del uso; o
             (iv)   El uso continuado a pesar del daño a la salud física,
                    o deterioro en el funcionamiento social, laboral o
                    personal.
        El abuso de sustancias dentro de los 2 años precedentes se define 
        como:
        (1)  Uso de una sustancia en una situación en la cual dicho uso 
             era físicamente arriesgado; 
        (2)  Un resultado positivo comprobado en el test de droga obtenido
             dentro de un programa antidroga;
        (3)  El mal uso de una sustancia que la Junta Médica, basada en 
             la historia del caso y un juicio médico apropiado y
             calificado relativo a la sustancia en cuestión, encuentre
             que:

             (i)    Imposibilita a la persona para que cumpla con
                    seguridad con las obligaciones o ejerza las
                    atribuciones de la Licencia o Certificado
                    solicitado o en su poder;
             (ii)   Es razonable esperar que por la vigencia máxima del 
                    certificado médico del personal aeronáutico,
                    imposibilite a la persona para cumplir con sus
                    obligaciones y ejercer esas atribuciones.

    (d) Los trastornos de personalidad (enfermos psicopáticos) y de 
        conducta, manifiestos o encubiertos.

    (e) Los trastornos del desarrollo, las demencias y otros trastornos
        mentales orgánicos.

    (f) Las esquizofrenias, delirios y otros trastornos psicóticos.

    (g) Los trastornos afectivos y de adaptación.

    (h) Las neurosis de ansiedad, fóbicas, histérica, obsesivo-compulsiva,
        y somatoforme (hipocondría y somatización).

    (i) Las reacciones psíquicas puestas de manifiesto durante su 
        actividad, exámen psicofisiológico y/o vida de relación, no
        acordes con las situaciones referidas.

    (j) Los antecedentes psiquiátricos de episodios, conductas o 
        manifestaciones de fallas de los mecanismos defensivos
        consecuentes o emergentes de patologías no psiquiátricas.

    (k) El resultado insatisfactorio de las pruebas complementarias que a
        criterio del médico examinador se implementen.

    (l) Los casos que no reúnan los requisitos psicológicos y se opta por
        una limitación a la Licencia, ésta no excederá de 4 (cuatro) meses
        como máximo.

67.209  SISTEMA NEUROLOGICO 

        El solicitante no presentará afecciones del sistema nervioso, 
        congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u
        orgánicas que puedan significar riesgo para la actividad
        aeronáutica y/o incapacitación repentina.
        Serán causas de no aptitud:
    (a) La epilepsia en todas sus formas clínicas, incluidas las 
        post-traumáticas y reflejas.

    (b) Cualquier trastorno recurrente del conocimiento, sin 
        explicación médica satisfactoria de la causa.

    (c) La disfunción cerebral diagnosticada electroencefalográficamente,
        con repercusión clínica y/o psicológica.

    (d) La enfermedad cerebro-vascular isquémica:
        (1)  ataques isquémicos transitorios;
        (2)  Insuficiencia vertebro-basilar;
        (3)  déficit neurológico isquémico reversible;
        (4)  infarto parcial no progresivo;
        (5)  infarto completo.

    (e) Las hemorragias intracraneales:
        (1)  hemorragia intracerebral espontánea;
        (2)  hemorragia subaracnoidea

    (f) Las malformaciones vasculares (aneurismas, angiomas)

    (g) La neuro-sífilis y neuro-sida, cualquiera sea su forma clínica.

    (h) Los antecedentes de afecciones inflamatorias encefálicas, 
        meníngeas o medulares, cuando hayan dejado secuelas.

    (i) Las enfermedades desmielinizantes.

    (j) Los tumores cerebrales.

    (k) Las secuelas post-neuroquirúrgicas cerebrales.

    (l) Toda afección intracerebral ( inflamatoria, parasitaria, tumoral,
        etc.) operada o no, con riesgo de epilepsia tardía.

    (m) Todo trastorno del equilibrio, práxico, mnésico y/o cognitivo
        sintomático no de enfermedad psico-orgánica.

    (n) Las enfermedades extrapiramidales.

    (o) Los movimientos involuntarios de cualquier origen.

67.210  TRAUMATISMOS CRANEO-ENCEFALICOS:

    (a) Los casos de conmoción o fracturas simples de cráneo, no
        acompañados de lesiones intracraneales, deberán considerarse como
        no aptitud temporaria no inferior a 6 (seis) meses a partir de la
        fecha de conmoción o fractura. Cuando se trate de renovar la
        Licencia, ésta podrá otorgarse, si el médico examinador informa
        que las consecuencias de la conmoción o fractura no puedan
        producir incapacitación repentina durante el vuelo. Dicha
        renovación estará limitada a 3 (tres) meses, con nuevo control
        neurológico.

    (b) Las secuelas clínicas, neurológicas, psíquicas y/o 
        electroencefalográficas de los traumatismos cráneo-encefálicos,
        deberán considerarse como no aptitud temporaria, por un período no
        inferior a 6 (seis) meses a partir de la fecha del traumatismo,
        pudiendo renovarse la Licencia, únicamente, si se comprueba
        fehacientemente que dichas secuelas y factores de riesgo han
        desaparecido.

    (c) Serán considerados causas de ineptitud las siguientes lesiones o
        efectos del traumatismo cráneo-encefálico:
        (1)  Los hematomas extradural o subdural.
        (2)  Las deficiencias craneales inestables.
        (3)  Las laceraciones cerebrales expuestas.
        (4)  Las fístulas persistentes con pérdida de líquido
             cefalorraquídeo.
        (5)  La epilepsia postraumática.
        (6)  Las deficiencias neurológicas permanentes incompatibles con 
             el pilotaje en condiciones de seguridad.
        (7)  Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento sin 
             explicación médica satisfactoria de su causa o del mecanismo.

67.211  SISTEMA CARDIOVASCULAR

        El solicitante no presentará afecciones del Sistema 
        Cardiovascular congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que
        alteren la función cardiocirculatoria o que tengan manifestaciones
        clínicas o que se evidencien en exámenes complementarios
        pertinentes.

        Serán causas de no aptitud:
    (a) La enfermedad arterial coronaria evidenciable por la clínica ó
        estudios complementarios.

    (b) Angioplastía, By Pass, Transplante cardíaco.

    (c) Una historia de infarto de miocardio comprobado.

    (d) La hipertensión arterial comprobada que superen los valores 
        máximos establecidos por la OMS para su grupo etario. Los casos
        que superen los límites indicados podrán ser considerados sobre
        bases individuales y podrá otorgarse una dispensa por la Junta
        Médica cuando se demuestre ausencia de organopatías asociadas y la
        medicación que requieran sea aceptada por normas aeronáuticas. La
        comprobación de ello será registrada con estudio continuo de 24
        horas.

    (e) La hipotensión arterial comprobada y sintomática.

    (f) Síndromes que demuestren deficiencia de irrigación en cualquier
        segmento del cuerpo o de una afección inflamatoria arterial o
        venosa.

    (g) Síndromes que revelen una inestabilidad cardiocirculatoria de
        cualquier origen.

    (h) Las arritmias cardíacas de cualquier tipo que puedan producir
        incapacitación súbita.

    (i) Los trastornos de conducción aurículo-ventriculares o
        intra-ventriculares que puedan significar una incapacitación
        súbita o sean evidencia de cardiopatía subyacente con
        potencialidad evolutiva.

    (j) Las enfermedades valvulares cardíacas que comprometen la 
        hemodinamia o sean capaces de producir arritmias u otra
        complicación.

    (k) Las pericarditis, endocarditis o miocarditis.

    (l) Las cardiopatías congénitas, quirúrgicamente corregidas que 
        comprometan la hemodinamia, puedan producir arritmias o sean causa
        de oxigenación insuficiente.

    (m) Las miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la
        producción de arritmias o fallas hemodinámicas.

    (n) Arteriopatías, By Pass arteriales periféricos.

    (o) Las prótesis valvulares y arteriales de cualquier origen y
        localización.

    (p) Los marcapasos cardíacos.

    (q) La electrocardiografía de reposo formará parte del 
        reconocimiento básico del corazón cuando se otorgue por primera
        vez una Licencia y se incluirá en los reconocimientos sucesivos.

    (r) Se exigirá una ergometría cuando el médico examinador lo crea
        necesario; y a partir de los 50 años, cada dos(2) años.

    (s) Se solicitará cualquier otro estudio para diagnóstico a criterio
        del médico examinador.
        
67.213  SISTEMA TEGUMENTARIO

        El solicitante no deberá presentar heridas, cicatrices, lesiones 
        o enfermedades de la piel que por su naturaleza o extensión puedan
        disminuir al examinado en su capacidad para el ejercicio de su
        función. Las dermatopatías de cualquier etiología serán, de
        acuerdo a su naturaleza, motivo de no aptitud temporaria o
        permanente.

67.215  SISTEMA LOCOMOTOR

        El examinado deberá gozar del uso suficiente de su aparato 
        locomotor y no presentará evidencias de enfermedades o lesiones de
        las partes integrantes del mismo que lo incapaciten para el
        desarrollo eficiente y seguro del ejercicio de las atribuciones
        que le confiere su Licencia. Toda afección de los huesos,
        articulaciones, músculos o tendones, y toda secuela funcional de
        enfermedades congénitas o adquiridas y/o reemplazo protésico,
        será considerada por la Junta Médica sobre bases individuales y
        calificadas en consecuencia.

67.217  APARATO RESPIRATORIO

        El solicitante no presentará afecciones de las vías respiratorias 
        superiores, medias o intra-parenquimatosas, pulmonares, pleurales,
        mediastinales, diafragmáticas o de caja torácica, congénitas o
        adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función pulmonar, o
        que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien en
        exámenes complementarios pertinentes. 

        Son causa de no aptitud:
    (a) La tuberculosis pulmonar activa.

    (b) Las secuelas de tuberculosis bronco-pleuro- pulmonar que 
        alteren la función ventilatoria.

    (c) Las enfermedades infecciosas pulmonares (virales, 
        bacterianas, micóticas, etc.) que tengan manifestación clínica
        y/o se manifiesten en exámenes complementarios.

    (d) El efisema pulmonar, la bronquitis espasmódica reactiva, asma
        bronquial y bronquitis crónica, de acuerdo a su severidad.

    (e) Las neoplasias cualquiera sea su tipo histopatológico.

    (f) Toda secuela de traumatismo o de intervención quirúrgica de la
        caja torácica y/o de su contenido, que afecte la función
        ventilatoria.

    (g) Las enfermedades inmunológicas y del tejido conectivo que tengan
        manifestaciones bronco-pleuro-pulmonares, torácicas,
        diafragmáticas o mediastínicas.

    (h) La hipertensión pulmonar y las vasculopatías pulmonares de
        cualquier etiología.

    (i) La radiografía formará parte del primer reconocimiento médico y
        cada 3 años en las renovaciones, como en todos los casos en que
        el médico examinador lo estime necesario.

67.219  APARATO MUCO-DENTO-MAXILAR

        Son causa de no aptitud:
    (a) Las afecciones dentales que requieran tratamiento medicamentoso
        que por sí, signifique riesgo.

    (b) La existencia de prótesis que no contengan sistema de retención
        adecuada, susceptibles de generar un episodio de incapacitación
        súbita en vuelo.

    (c) Presencia de más de dos caries o una carie profunda.

    (d) Presencia de molestias periodentales que se evidencien en el
        examen visual o radiológico.

    (e) Presencia de afecciones periapicales constatadas visualmente o en
        un exámen radiológico.

    (f) Todo proceso que dificulte o altere la emisión de la palabra.

    (g) Las lesiones óseas, glandulares, de tejidos blandos, 
        paradentosis, así como las lesiones tumorales, que por su
        etiología, evolución y tratamiento puedan significar incapacidad
        para la realización segura de las funciones que su Licencia le
        confiere.

67.221  APARATO DIGESTIVO

        El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, 
        congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas de la cavidad
        bucal, o faríngea, del aparato gastrointestinal o de sus glándulas
        anexas, o del sistema estogmatognático que por su severidad y/o
        potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad
        aeronáutica.

        Son causas de no aptitud:
    (a) Las secuelas de enfermedad o intervenciones quirúrgicas de 
        cualquier segmento del aparato digestivo o de sus anexos, que
        puedan causar incapacidad repentina.

    (b) Las hernias, cualquiera sea su localización y etiología, de 
        acuerdo a su magnitud y posibilidad evolutiva.

    (c) La litiasis vesicular.

    (d) La cirrosis hepática.

    (e) La hepatitis aguda, cualquiera sea su etiología o la 
hepatitis crónica con alteración de la función hepática.

    (f) La enteritis regional de acuerdo a su severidad y potencialidad
        evolutiva.

    (g) La enfermedad ulcerosa gastro-duodenal en actividad.

    (h) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo 
        histopatológico que afecte cualquier sector del aparato digestivo.

    (i) Los casos de desórdenes del metabolismo de la nutrición que puedan
        afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la
        Licencia o Habilitación del solicitante.

67.223  APARATO GENITOURINARIO

        El solicitante no presentará afecciones orgánicas, congénitas o 
        adquiridas, funcionales o estructurales que puedan significar
        incapacidad para la realización segura de las funciones que su
        Licencia le confiere.

        Son causa de no aptitud:
    (a) Litiasis renal, ureteral o vesical.

    (b) Hidronefrosis con alteración de la función renal.

    (c) Nefrectomía, si está asociada con hipertensión, uremia, 
        infección del riñón remanente u otra evidencia de alteración
        funcional del mismo.

    (d) Nefritis aguda o crónica.

    (e) Nefrocalcinosis.

    (f) Nefrosis.

    (g) Enfermedad renal poliquística.

    (h) Pielitis o pielonefritis.

    (i) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo 
        histopatológico que afecte cualquier sector del aparato
        genitourinario.

    (j) Las afecciones congénitas de los riñones, la cistostomía y la
        vejiga neuro-génica serán evaluadas de acuerdo a su potencialidad
        evolutiva.

    (k) Infecciones venéreas en estado evolutivo (sífilis, gonorrea,
        etc.).

67.225  PERIODO DE GESTACION 

        El embarazo, será considerado por Junta Médica sobre bases 
        individuales y calificado en consecuencia. El personal femenino
        deberá informar a la autoridad médica aeronáutica en el momento de
        la certificación positiva del embarazo. La solicitante deberá
        aportar certificado médico del obstetra tratante en el cual
        constará la evolución del embarazo.

    (a) Si no se presenta ninguna anomalía importante, con un 
        dictamen médico ginecológico, se puede declarar la capacidad
        durante los meses intermedios del embarazo.

    (b) Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la
        solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su
        Licencia, hasta que se haya sometido a un reconocimiento
        ginecológico y éste establezca el alta correspondiente.

    (c) Las solicitantes que hayan sufrido intervenciones ginecológicas,
        deberán considerarse individualmente según el impacto de la
        cirugía en sus órganos y psiquis.

    (d) Las solicitudes que tengan un historial de graves trastornos
        menstruales incapacitantes, que hayan demostrado ser
        incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el
        ejercicio de las atribuciones correspondientes a su Licencia y
        habilitación, se considerarán como no aptas.

67.227  SISTEMA HEMATICO

        Las enfermedades agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, 
        funcionales u orgánicas del sistema hematopoyético que por sus 
        características puedan significar riesgo para la actividad
        aeronáutica y/o incapacitación repentina.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Las anemias, cuando la hemoglobina sea menor de 12 gr./100cc. de
        sangre.

    (b) La hemofilia.

    (c) La leucemia de acuerdo a su tipo y posibilidad evolutiva.

    (d) La policitemia.

    (e) Otras enfermedades de la sangre o de los órganos hematopoyéticos
        que puedan afectar en forma adversa el desarrollo de las
        funciones aeronáuticas, serán consideradas de acuerdo a su
        potencialidad evolutiva.

67.229  SISTEMA ENDOCRINO Y METABOLICO

        El solicitante no presentará afecciones congénitas o adquiridas, 
        agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del Sistema Endócrino
        y/o Metabólico que por su severidad y/o potencialidad evolutiva
        signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Las enfermedades o desórdenes congénitos o adquiridos de las
        glándulas endócrinas y del metabolismo.

    (b) La diabetes Tipo I insulino-dependientes, compensada o no.

    (c) La diabetes Tipo II no insulino-dependientes, no controlables por
        regímenes dietéticos y/o hipoglucemiantes orales.

67.231  ENFERMEDADES INFECCIOSAS, PARASITARIAS E INMUNOLOGICAS

        El solicitante no presentará enfermedades infectocontagiosas, 
        parasitarias y/o inmunológicas, congénitas o adquiridas, agudas o
        crónicas en el período de contagio y/o que puedan significar
        riesgo para la actividad aeronáutica.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Las enfermedades alérgicas que por la frecuencia e intensidad de
        los ataques y/o repercusión en el estado general, puedan
        significar riesgo para la actividad aeronáutica.


    (b) La sífilis, diagnosticada clínica o serológicamente.
        Confirmado el tratamiento y controlada su curación, se otorgará la
        aptitud por período de tres (3) meses, durante un (1) año.

    (c) Las inmunodepresiones de cualquier etiología serán consideradas
        sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.

67.233  ENFERMEDADES NEOPLASICAS

        Son causa de no aptitud las afecciones neoplásicas de cualquier 
        tipo histopatológico, debidamente diagnosticadas y que requieran
        tratamiento quirúrgico y/o quimioterápico, y/u hormonal, y/o
        radioterápico.
         
67.235  OTORGAMIENTO DISCRECIONAL

    (a) En casos calificados y excepcionales podrá dispensarse a un 
        solicitante, de parte del cumplimiento de un requisito específico
        cuando, a juicio de una Junta Médica designada por la DINACIA,
        permite concluir que las alteraciones o limitaciones detectadas no
        afectan la seguridad de vuelo.

    (b) En el caso que el interesado no satisfaga las normas médicas
        prescritas en este RAU respecto a determinada Licencia, no se
        expedirá ni renovará la evaluación apropiada de la aptitud
        psicofísica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
        (1)  La Junta Médica indique que en circunstancias especiales la 
             falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquier
             requisito, ya sea numérico o de otra clase es tal, que no es
             probable que el ejercicio de las atribuciones de la Licencia
             que solicita ponga en peligro la seguridad de vuelo.
        (2)  Se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional,
             pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de
             operación.

    (c) Se anote en la Licencia cualquier limitación o limitaciones 
        especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular
        de la Licencia dependa del cumplimiento de tal limitación o
        limitaciones.

67.237 - 67.299 RESERVADO.


CAPITULO D - CERTFICADO DE APTITUD PSICOFISICA CLASE III PARA PERSONAL
             AERONAUTICO

67.301  ELEGIBILIDAD

        Para ser aspirante a un Certificado de Aptitud Psicofísica CLASE 
        III para Personal aeronáutico, y conservar esa condición, debe
        cumplir con lo estipulado en este Capítulo.

67.303  VISTA

        El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita 
        o adquirida, aguda o crónica de cualquiera de los ojos, sus
        anexos, vías ópticas principales o reflejas, que interfieran en el
        ejercicio correcto de las facultades que otorga la Licencia
        correspondiente. Toda afección que haya requerido tratamiento
        quirúrgico y/o protésico de cualquier índole, será considerada por
        la Junta Médica sobre bases individuales y calificadas en
        consecuencia.

        El solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

    (a) Agudeza de visión de lejos de 20/40 (Control Tránsito Aéreo 20/30)
        o mejor, en cada ojo por separado, con o sin lentes de corrección
        (comunes o de contacto). 

    (b) Visión de cerca de 20/40 (Control Tránsito Aéreo 20/30) o mejor,
        equivalente Snellen, a 16 pulgadas en cada ojo por separado, con o
        sin lentes de corrección (comunes o de contacto).

    (c) El campo visual del solicitante con la corrección óptica o sin
        ella, no deberá estar alterado en forma difusa o localizada.

    (d) No poseerá diplopía binocular ni monocular.

67.304  REQUISITOS PARA LA VISION DE LOS COLORES
 
    (a) El solicitante no tendrá más de cuatro (4) errores en las 
        figuras 1 a 15 del Test de Ishihara de 24 figuras.

    (b) El solicitante no tendrá más de un (1) error en el Test de 
        Linterna de Farnsworth o similar.

    (c) Sin embargo se podrá declarar apto al solicitante que no 
        haya obtenido un resultado satisfactorio en la prueba, a
        condición de que pueda identificar con facilidad y correctamente
        las luces usadas en aviación mostradas por medio de un modelo de
        linterna aceptado para esos fines.

67.305  OIDO, NARIZ, GARGANTA, Y EQUILIBRIO

        El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, 
        congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
        otovestibular y/o rinofaringolaríngeo que puedan significar
        riesgo para la actividad aeronáutica.

        Son causa de no aptitud:
    (a) Los procesos patológicos activos, agudos o crónicos del 
        oído interno, medio y externo, que modifique la audición o el
        equilibrio.

    (b) La obstrucción de la Trompa de Eustaquio en todas sus 
        formas.

    (c) Las disfonías que impidan o dificulten la normal comunicación
        usada en aeronáutica.

    (d) Las dificultades respiratorias altas y/o dificultades 
        deglutorias altas que impidan o modifiquen su fisiología normal.

    (e) Trastornos del sistema vestibular agudos o crónicos, 
        cualquiera sea su origen.

    (f) Se deberán obtener resultados aceptables de pruebas 
        audiométricas de tono puro de agudeza auditiva sin ayuda, de
        acuerdo a la siguiente tabla de límites mínimos de oído.

        Frecuencia(Hz)            500     1000    2000    3000
                                  Hz      Hz      Hz      Hz
        Mejor oído(Db)            35      30      30      40
        Peor oído (Db)            35      50      50      60

    (g) Si la deficiencia de percepción auditiva es mayor que los 
        límites indicados en el cuadro anterior, podrá ser declarado
        apto a condición que en la Logoaudiometría alcance el 100% de
        discriminación de la palabra, no debiendo superar los 60 db. en
        las frecuencias de la palabra hablada.

67.306  REQUISITOS PSICOFISICO 

        El reconocimiento será realizado por el profesional médico 
        designado y la calificación psicofisiológica resultante deberá
        hacerse conforme a los siguientes requisitos de APTITUD:
        Se exigirá que el solicitante esté excento de toda incapacidad 
        física activa o latente, aguda o crónica, capaz de causar
        cualquier ineptitud funcional que pueda afectar el ejercicio de
        las atribuciones correspondientes a la Licencia que solicita o ya
        posee, comprometiendo la seguridad de vuelo.

67.307  SALUD MENTAL 

        El solicitante deberá estar libre de afecciones mentales. Se 
        exigirá capacidad intelectual y emotividad acorde a la actividad
        que pretenda desempeñar. Deberá haber ausencia de vicios
        inveterados y de toda otra alteración capaz de afectar su
        equilibrio psíquico y comprometer la función.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Toda afección congénita o adquirida, aguda o crónica, 
        activa o latente del psiquismo que pueda significar un riesgo para
        el desempeño de la actividad aeronáutica.

    (b) Las toxicomanías de cualquier forma o tipo: alcoholismo, 
        drogadependencia, o proclividad habitual que signifique la puesta
        en marcha de un mecanismo defensivo inadecuado.

    (c) Dependencia de sustancias, excepto cuando se ha establecido 
        una evidencia clínica de recuperación satisfactoria para el
        médico examinador y la Junta Médica, incluyendo total abstinencia
        de las sustancias por no menos de 2 años. En ésta sección :

        (1)  "Sustancia" incluye: alcohol; otros sedantes o hipnóticos; 
             ansiolíticos, opioides; estimulantes del sistema nervioso
             central, como cocaína, anfetaminas y similares "acting
             sympathomimetics"; alucinógenos; phencyclidine o similares
             "acting arylcyclohexylamines"; cannabis; inhalantes y otras
             drogas psicoactivas y químicas;
        (2)  "Dependencia de la sustancia" significa la condición en la
             cual una persona es dependiente de una sustancia, distinta
             del tabaco o de las bebidas comunes con contenido de Xantina
             (ejemplo: cafeína), evidenciado por:

             (i)    Tolerancia incrementada.
             (ii)   Manifestaciones de síntomas de abstinencia.
             (iii)  Deterioro del control del uso; o
             (iv)   El uso continuado a pesar del daño a la salud física,
                    o deterioro en el funcionamiento social, laboral o
                    personal.

        El abuso de sustancias dentro de los 2 años precedentes se define 
        como:
        (1)  Uso de una sustancia en una situación en la cual dicho uso 
             era físicamente arriesgado; 
        (2)  Un resultado positivo comprobado en el test de droga 
             obtenido dentro de un programa antidroga;
        (3)  El mal uso de una sustancia que la Junta Médica, basada en 
             la historia del caso y un juicio médico apropiado y
             calificado relativo a la sustancia en cuestión, encuentre
             que:

             (i)    Imposibilita a la persona para que cumpla con
                    seguridad con las obligaciones o ejerza las
                    atribuciones del Certificado de Personal aeronáutico
                    solicitado o en su poder;
             (ii)   Es razonable esperar que por la vigencia máxima del 
                    certificado médico del personal aeronáutico,
                    imposibilite a la persona para cumplir con sus
                    obligaciones y ejercer esas atribuciones.

    (d) Los trastornos de personalidad (enfermos psicopáticos) y de 
        conducta, manifiestos o encubiertos.

    (e) Los trastornos del desarrollo, las demencias y otros 
        trastornos mentales orgánicos.

    (f) Las esquizofrenias, delirios y otros trastornos psicóticos.

    (g) Los trastornos afectivos y de adaptación.

    (h) Las neurosis de ansiedad, fóbicas, histérica, obsesivo-
        compulsiva, y somatoforme (hipocondría y somatización).

    (i) Las reacciones psíquicas puestas de manifiesto durante su 
        actividad, examen psicofisiológico y/o vida de relación, no
        acordes con las situaciones referidas.

    (j) Los antecedentes psiquiátricos de episodios, conductas o 
        manifestaciones de fallas de los mecanismos defensivos
        consecuentes o emergentes de patologías no psiquiátricas.

    (k) El resultado insatisfactorio de las pruebas complementarias 
        que a criterio del médico examinador se implementen.

    (l) Los casos que no reúnan los requisitos psicológicos y se 
        opta por una limitación a la Licencia, ésta no excederá de 4
        (cuatro) meses como máximo.

67.309  SISTEMA NEUROLOGICO 

        El solicitante no presentará afecciones del sistema nervioso, 
        congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u
        orgánicas que puedan significar riesgo para la actividad
        aeronáutica y/o incapacitación repentina.

        Serán causas de no aptitud:
    (a) La epilepsia en todas sus formas clínicas, incluidas las 
        post-traumáticas y reflejas.

    (b) Cualquier trastorno recurrente del conocimiento, sin 
        explicación médica satisfactoria de la causa.

    (c) La disfunción cerebral diagnosticada 
        electroencefalográficamente, con repercusión clínica y/o
        psicológica.

    (d) La enfermedad cerebro-vascular isquémica:
        (1)  Ataques isquémicos transitorios;
        (2)  Insuficiencia vertebro-basilar;
        (3)  Déficit neurológico isquémico reversible;
        (4)  Infarto parcial no progresivo;
        (5)  Infarto completo.

    (e) Las hemorragias intracraneales:
        (1)  Hemorragia intracerebral espontánea;
        (2)  Hemorragia subaracnoidea.

    (f) Las malformaciones vasculares (aneurismas, angiomas).

    (g) La neuro-sífilis y neuro-sida, cualquiera sea su forma clínica.

    (h) Los antecedentes de afecciones inflamatorias encefálicas, 
        meníngeas o medulares, cuando hayan dejado secuelas.

    (i) Las enfermedades desmielinizantes.

    (l) Los tumores cerebrales.

    (k) Las secuelas post-neuroquirúrgicas cerebrales.

    (l) Toda afección intracerebral ( inflamatoria, parasitaria, 
        tumoral, etc.) operada o no, con riesgo de epilepsia tardía.

    (m) Todo trastorno del equilibrio, práxico, mnésico y/o 
        cognitivo sintomático no de enfermedad psico-orgánica.

    (n) Las enfermedades extrapiramidales.

    (o) Los movimientos involuntarios de cualquier origen.

67.310 TRAUMATISMOS CRANEO-ENCEFALICOS:

    (a) Los casos de conmoción o fracturas simples de cráneo, no 
        acompañados de lesiones intracraneales, deberán considerarse como
        no aptitud temporaria no inferior a 6 (seis) meses a partir de la
        fecha de conmoción o fractura. Cuando se trate de renovar la
        Licencia, ésta podrá otorgarse, si el médico examinador informa
        que las consecuencias de la conmoción o fractura no puedan
        producir incapacitación repentina durante el vuelo. Dicha
        renovación estará limitada a 3 (tres) meses, con nuevo control
        neurológico.

    (b) Las secuelas clínicas, neurológicas, psíquicas y/o 
        electroencefalográficas de los traumatismos cráneo-encefálicos,
        deberán considerarse como no aptitud temporaria, por un período no
        inferior a 6 (seis) meses a partir de la fecha del traumatismo,
        pudiendo renovarse la Licencia, únicamente, si se comprueba
        fehacientemente que dichas secuelas y factores de riesgo han
        desaparecido.

  (c)   Serán causas de ineptitud las siguientes lesiones o efectos 
        del traumatismo cráneo-encefálico:
        (1)  Los hematomas extradural o subdural.
        (2)  Las deficiencias craneales inestables.
        (3)  Las laceraciones cerebrales expuestas.
        (4)  Las fístulas persistentes con pérdida de líquido 
             cefalorraquídeo.
        (5)  La epilepsia postraumática.
        (6)  Las deficiencias neurológicas permanentes incompatibles con 
             el pilotaje en condiciones de seguridad.
        (7)  Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento sin 
             explicación médica satisfactoria de su causa o del mecanismo.

67.311  SISTEMA CARDIOVASCULAR

        El solicitante no presentará afecciones del Sistema Cardiovascular
        congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función 
        cardiocirculatoria o que tengan manifestaciones clínicas o que se
        evidencien en exámenes complementarios pertinentes.

        Serán causas de no aptitud:
    (a) La enfermedad arterial coronaria evidenciable por la 
        clínica ó estudios complementarios.

    (b) Angioplastía, By Pass, Transplante cardíaco.

    (c) Una historia de infarto de miocardio comprobado.

    (d) La hipertensión arterial comprobada que superen los valores 
        máximos establecidos por la OMS para su grupo etario. Los casos
        que superen los límites indicados podrán ser considerados sobre
        bases individuales y podrá otorgarse una dispensa por la Junta
        Médica cuando se demuestre ausencia de organopatías asociadas y la
        medicación que requieran sea aceptada por normas aeronáuticas. La
        comprobación de ello será registrada con estudio continuo de 24
        horas.

    (e) La hipotensión arterial comprobada y sintomática.

    (f) Síndromes que demuestren deficiencia de irrigación en 
        cualquier segmento del cuerpo o de una afección inflamatoria
        arterial o venosa.

    (g) Síndromes que revelen una inestabilidad cardiocirculatoria 
        de cualquier origen.

    (h) Las arritmias cardíacas de cualquier tipo que puedan 
        producir incapacitación súbita.

    (i) Los trastornos de conducción aurículo-ventriculares o 
        intra-ventriculares que puedan significar una incapacitación
        súbita o sean evidencia de cardiopatía subyacente con
        potencialidad evolutiva.

    (j) Las enfermedades valvulares cardíacas que comprometen la 
        hemodinamia o sean capaces de producir arritmias u otra
        complicación.

    (k) Las pericarditis, endocarditis o miocarditis.

    (l) Las cardiopatías congénitas, quirúrgicamente corregidas que 
        comprometan la hemodinamia, puedan producir arritmias o sean
        causa de oxigenación insuficiente.

    (m) Las miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva 
        determine la producción de arritmias o fallas hemodinámicas.

    (n) Arteriopatías, By Pass arteriales periféricos.
 
    (o) Las prótesis valvulares y arteriales de cualquier origen y 
        localización.

    (p) Los marcapasos cardíacos.

    (q) La electrocardiografía de reposo formará parte del 
        reconocimiento básico del corazón cuando se otorgue por primera
        vez una Licencia y se incluirá en los reconocimientos sucesivos.

    (r) Se exigirá una ergometría cuando el médico examinador lo 
        crea necesario; y a partir de los 50 años, cada dos (2) años. 

    (s) Se solicitará cualquier otro estudio para diagnóstico a 
        criterio del médico examinador.
        
67.313  SISTEMA TEGUMENTARIO

        El solicitante no deberá presentar heridas, cicatrices, lesiones 
        o enfermedades de la piel que por su naturaleza o extensión puedan
        disminuir al examinado en su capacidad para el ejercicio de su
        función. Las dermatopatías de cualquier etiología serán, de
        acuerdo a su naturaleza, motivo de no aptitud temporaria o
        permanente. 

67.315  SISTEMA LOCOMOTOR

        El examinado deberá gozar del uso suficiente de su aparato 
        locomotor y no presentará evidencias de enfermedades o lesiones de
        las partes integrantes del mismo que lo incapaciten para el
        desarrollo eficiente y seguro del ejercicio de las atribuciones
        que le confiere su Licencia. Toda afección de los huesos,
        articulaciones, músculos o tendones, y toda secuela funcional de
        enfermedades congénitas o adquiridas y/o reemplazo protésico, será
        considerada por la Junta Médica sobre bases individuales y
        calificadas en consecuencia.

67.317  APARATO RESPIRATORIO

        El solicitante no presentará afecciones de las vías respiratorias 
        superiores, medias o intra-parenquimatosas, pulmonares, pleurales,
        mediastinales, diafragmáticas o de caja torácica, congénitas o
        adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función pulmonar, o
        que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien en
        exámenes complementarios pertinentes. 

        Son causa de no aptitud:
    (a) La tuberculosis pulmonar activa.


    (b) Las secuelas de tuberculosis bronco-pleuro- pulmonar que 
        alteren la función ventilatoria.

    (c) Las enfermedades infecciosas pulmonares (virales, 
        bacterianas, micóticas, etc.) que tengan manifestación clínica
        y/o se manifiesten en exámenes complementarios.

    (d) El efisema pulmonar, la bronquitis espasmódica reactiva, 
        asma bronquial y bronquitis crónica, de acuerdo a su severidad.

    (e) Las neoplasias cualquiera sea su tipo histopatológico.
  
    (f) Toda secuela de traumatismo o de intervención quirúrgica de 
        la caja torácica y/o de su contenido, que afecte la función
        ventilatoria.

    (g) Las enfermedades inmunológicas y del tejido conectivo que 
        tengan manifestaciones bronco-pleuro-pulmonares, torácicas,
        diafragmáticas o mediastínicas.

    (h) La hipertensión pulmonar y las vasculopatías pulmonares de 
        cualquier etiología.

    (i) La radiografía formará parte del primer reconocimiento 
        médico y cada 3 años en las renovaciones, como en todos los casos
        en que el médico examinador lo estime necesario.

67.319  APARATO MUCO-DENTO-MAXILAR

        Son causa de no aptitud:
    (a) Las afecciones dentales que requieran tratamiento 
        medicamentoso que por sí, signifique riesgo.

   (b)  Presencia de más de dos caries o una carie profunda.

   (c)  Presencia de molestias periodentales que se evidencien en 
        el examen visual o radiológico.

   (d)  Presencia de afecciones periapicales constatadas 
        visualmente o en un examen radiológico.

   (e)  Todo proceso que dificulte o altere la emisión de la palabra.

   (f)  Las lesiones óseas, glandulares, de tejidos blandos, 
        paradentosis, así como las lesiones tumorales, que por su
        etiología, evolución y tratamiento puedan significar incapacidad
        para la realización segura de las funciones que su Licencia le
        confiere.

67.321  APARATO DIGESTIVO

        El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, 
        congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas de la cavidad
        bucal, o faríngea, del aparato gastrointestinal o de sus glándulas
        anexas, o del sistema estogmatognático que por su severidad y/o
        potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad
        aeronáutica.

        Son causas de no aptitud:
    (a) Las secuelas de enfermedad o intervenciones quirúrgicas de 
        cualquier segmento del aparato digestivo o de sus anexos, que
        puedan causar incapacidad repentina.

    (b) Las hernias, cualquiera sea su localización y etiología, de 
        acuerdo a su magnitud y posibilidad evolutiva.

    (c) La litiasis vesicular.

    (d) La cirrosis hepática.

    (e) La hepatitis aguda, cualquiera sea su etiología o la 
        hepatitis crónica con alteración de la función hepática.

    (f) La enteritis regional de acuerdo a su severidad y potencialidad
        evolutiva.

    (g) La enfermedad ulcerosa gastro-duodenal en actividad

    (h) Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo 
        histopatológico que afecte cualquier sector del aparato digestivo.

    (i) Los casos de desórdenes del metabolismo de la nutrición que 
        puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a
        la Licencia o Habilitación del solicitante.

67.323  APARATO GENITOURINARIO

        El solicitante no presentará afecciones orgánicas, congénitas o 
        adquiridas, funcionales o estructurales que puedan significar
        incapacidad para la realización segura de las funciones que su
        Licencia le confiere.

        Son causa de no aptitud:
    (a) Litiasis renal, ureteral o vesical.

    (b) Hidronefrosis con alteración de la función renal.

    (c) Nefrectomía, si está asociada con hipertensión, uremia, 
        infección del riñón remanente u otra evidencia de alteración
        funcional del mismo.

   (d)  Nefritis aguda o crónica.

   (e)  Nefrocalcinosis.

   (f)  Nefrosis.

   (g)  Enfermedad renal poliquística.

   (h)  Pielitis o pielonefritis.

   (i)  Las afecciones neoplásicas cualquiera sea su tipo 
        histopatológico que afecte cualquier sector del aparato
        genitourinario.

   (j)  Las afecciones congénitas de los riñones, la cistostomía y 
        la vejiga neuro-génica serán evaluadas de acuerdo a su
        potencialidad evolutiva.

   (k)  Infecciones venéreas en estado evolutivo (sífilis, 
        gonorrea, etc.).

67.325  PERIODO DE GESTACION 

        El embarazo, será considerado por Junta Médica sobre bases 
        individuales y calificado en consecuencia. El personal femenino
        deberá informar a la autoridad médica aeronáutica en el momento de
        la certificación positiva del embarazo. La solicitante deberá
        aportar certificado médico del obstetra tratante en el cual
        constará la evolución del embarazo.

    (a) Si no se presenta ninguna anomalía importante, con un 
        dictamen médico ginecológico, se puede declarar la capacidad
        durante los meses intermedios del embarazo.

    (b) Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá 
        que la solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su
        Licencia, hasta que se haya sometido a un reconocimiento
        ginecológico y éste establezca el alta correspondiente.

    (c) Las solicitantes que hayan sufrido intervenciones 
        ginecológicas, deberán considerarse individualmente según el
        impacto de la cirugía en sus órganos y psiquis.

    (d) Las solicitudes que tengan un historial de graves 
        trastornos menstruales incapacitantes, que hayan demostrado ser 
        incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el
        ejercicio de las atribuciones correspondientes a su Licencia y
        habilitación, se considerarán como no aptas.

67.327  SISTEMA HEMATICO

        El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, 
        congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema
        hematopoyético que por sus características puedan significar
        riesgo para la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Las anemias, cuando la hemoglobina sea menor de 12 
        gr./100cc. de sangre.

    (b) La hemofilia.

    (c) La leucemia de acuerdo a su tipo y posibilidad evolutiva.

    (d) La policitemia.

    (e) Otras enfermedades de la sangre o de los órganos 
        hematopoyéticos que puedan afectar en forma adversa el desarrollo
        de las funciones aeronáuticas, será consideradas de acuerdo a su
        potencialidad evolutiva.

67.329  SISTEMA ENDOCRINO Y METABOLICO

        El solicitante no presentará afecciones congénitas o adquiridas, 
        agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del Sistema Endócrino
        y/o Metabólico que por su severidad y/o potencialidad evolutiva
        signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) Las enfermedades o desórdenes congénitos o adquiridos de 
        las glándulas endócrinas y del metabolismo.

    (b) La diabetes Tipo I insulino-dependientes, compensada o no.

    (c) La diabetes Tipo II no insulino-dependientes, no 
        controlables por regímenes dietéticos. 

67.331  ENFERMEDADES INFECCIOSAS, PARASITARIAS E INMUNOLOGICAS

        El solicitante no presentará enfermedades infectocontagiosas, 
        parasitarias y/o inmunológicas, congénitas o adquiridas, agudas
        o crónicas en el período de contagio y/o que puedan significar
        riesgo para la actividad aeronáutica.

        Serán causa de no aptitud:
    (a) La sífilis, diagnosticada clínica o serológicamente. 
        Confirmado el tratamiento y controlada su curación, se otorgará la
        aptitud por período de tres (3) meses, durante un (1) año.

    (b) Las inmunodepresiones de cualquier etiología serán 
        consideradas sobre bases individuales y calificadas en
        consecuencia.

67.333  ENFERMEDADES NEOPLASICAS

        Son causa de no aptitud las afecciones neoplásicas de cualquier 
        tipo histopatológico, debidamente diagnosticadas y que requieran
        tratamiento quirúrgico y/o quimioterápico, y/u hormonal, y/o
        radioterápico, considerado sobre bases individuales y tomando en
        cuenta el potencial evolutivo.

67.335  OTORGAMIENTO DISCRECIONAL

    (a) En casos calificados y excepcionales podrá dispensarse a un 
        solicitante, de parte del cumplimiento de un requisito específico
        cuando, a juicio de una Junta Médica designada por la DINACIA,
        permite concluir que las alteraciones o limitaciones detectadas no
        afectan la seguridad de vuelo.

    (b) En el caso que el interesado no satisfaga las normas 
        médicas prescritas en este RAU respecto a determinada Licencia, no
        se expedirá ni renovará la evaluación apropiada de la aptitud
        psicofísica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
        (1)  La Junta Médica indique que la falta de cumplimiento por 
             parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico
             o de otra clase es tal, que no es probable que el ejercicio
             de las atribuciones de la Licencia que solicita ponga en
             peligro la seguridad de vuelo.
        (2)  Se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad 
             profesional, pericia y experiencia del solicitante y las
             condiciones de operación.

    (c) Se anote en la Licencia cualquier limitación o limitaciones 
        especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular
        de la Licencia dependa del cumplimiento de tal limitación o
        limitaciones.

67.337 - 67.399 RESERVADO.


CAPITULO E - PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACION

67.401  EMISION ESPECIAL DE CERTIFICADOS MEDICOS

    (a) La DINACIA podrá autorizar que se otorgue una Autorización 
        para la Emisión Especial de un Certificado de Aptitud Psicofísica,
        válida para un período específico, a una persona que no reúne lo
        previsto en los Capítulos B, C, o D de este RAU, si la persona
        prueba a satisfacción ante la Junta Médica que las obligaciones
        serán cumplidas sin poner en peligro la seguridad pública por el
        período en la cual la autorización esté vigente. La Junta Médica
        puede autorizar una prueba psicofísica especial en vuelo, pruebas
        prácticas, o cualquier otra evaluación que entienda conveniente
        con ese propósito. Un certificado psicofísico emitido bajo este
        artículo expirará el último día del período de validez o por el
        retiro de la autorización en la cual se basa. Al final del período
        de validez especificado, para otorgar una nueva autorización, la
        persona deberá nuevamente demostrar a satisfacción de la Junta
        Médica que las obligaciones autorizadas por la clase de
        certificado solicitado podrán ser cumplidas sin poner en peligro
        la seguridad pública durante el período en el cual ella esté
        vigente.

    (b) Un Certificado expedido por la Junta Médica otorgado a una 
        persona cuyas condiciones por las que se lo descalificó estén
        estáticas o no sean progresivas y habiéndose comprobado que es
        capaz de cumplir con las obligaciones aeronáuticas sin poner en
        riesgo la seguridad pública, no expira y autoriza al médico
        examinador a renovar dicho Certificado de Aptitud Psicofísica
        específico, siempre que la condición descripta no haya cambiado
        negativamente, o haya surgido otra diferente con causal
        descalificante.

    (c) Para otorgarse un Certificado bajo este artículo se debe 
        considerar la experiencia operativa de la persona y cualquier
        hecho médico que pueda afectar la capacidad del personal para
        cumplir con sus obligaciones como Personal Aeronáutico.

    (d) Al otorgar una autorización para certificación según este 
        artículo deberá especificarse la clase específica que se autoriza
        pudiéndose tomar cualquiera o todas las determinaciones
        siguientes:
        (1)  Limitar su vigencia.
        (2)  Condicionar el otorgamiento de una nueva autorización a los 
             resultados de pruebas médicas posteriores, exámenes o
             evaluaciones;
        (3)  Establecer en dicha certificación toda limitación que 
             corresponda.

        Toda Autorización otorgada bajo este artículo, podrá ser retirada 
        por decisión de la Junta Médica, en cualquier momento si: 
        (1)  Hay un cambio adverso en las condiciones médicas del 
             titular;
        (2)  El titular declara con errores u omisiones las limitaciones 
             funcionales u operacionales surgidas como una condición para
             la presente certificación.
        (3)  La seguridad pública pudiere ser puesta en peligro.
        (4)  El titular no aporta la información médica que 
             razonablemente necesita la Junta Médica para ésta
             Certificación.

    (f) Una persona a la cual se le ha otorgado un Certificado bajo 
        este artículo habiéndose tomado como base una prueba psicofísica
        especial en vuelo o prueba práctica o cualquiera que se crea
        conveniente por parte de la autoridad, no necesitará repetir dicha
        prueba en exámenes psicofísicos para posteriores renovaciones, a
        no ser que el médico examinador determine o tenga razones para
        creer que la deficiencia física se ha deteriorado o pueda llegar a
        ello, a un grado que requiera una nueva prueba.

    (g) Si una autorización o certificación emitida bajo este artículo 
        es retirada bajo el párrafo (e), se aplicará el siguiente
        procedimiento:
        (1)  El titular de ésta recibirá una notificación escrita 
             comunicando el retiro y estableciendo la razón de dicha
             acción tomada;
        (2)  No más de 60 días después de enviada dicha notificación de 
             retiro, el titular podrá solicitar en forma escrita que la
             DIANCIA revea tal decisión exponiendo su fundamento. Dicha
             fundamentación puede sustentarse en evidencia médica;
        (3)  Dentro de los 60 días de recibida la solicitud de revisión, 
             se dictará una decisión en forma escrita confirmando o
             revocando dicho retiro, la que será inapelable.

67.403  SOLICITUDES, CERTIFICADOS, LIBROS PERSONALES DE REGISTRO DE 
        VUELO, INFORMES Y REGISTROS: FALSIFICACION, REPRODUCCION, O
        ALTERACION; DECLARACIONES INCORRECTAS

    (a) Comete infracción el que:
        (1)  Efectuare una declaración falsa en cualquier solicitud o 
             trámite relacionado con el procedimiento para el otorgamiento
             de un Certificado de Aptitud Psicofísica o Autorización
             otorgado bajo este RAU;
        (2)  Efectuare anotación o declaración falsa u otro registro o 
             informe para acreditar el cumplimiento de cualquier requisito
             para el otorgamiento de un Certificado de Aptitud Psicofísica
             o autorización especial a parte de la DINACIA o la Junta
             Médica, para otorgar aptitudes según lo previsto en el
             artículo 67.401.
        (3)  Efectuare cualquier reproducción o alteración con propósito 
             fraudulento, de cualquier documento aeronáutico.

    (b) La comisión de estas infracciones dará lugar a las 
        sanciones administrativas que determine la DINACIA, sin perjuicio
        de las responsabilidades penales y civiles que pudieren
        corresponder.

67.405  EXAMENES MEDICOS: OTORGAMIENTO

    (a) CLASE I y III. El Departamento de Medicina Aeronáutica de 
        la DINACIA o el Gabinete de Medicina aeronáutica de la Fuerza
        Aérea cuando hayan sido designados para tal propósito serán los
        autorizados a emitir los Certificados de Aptitud Psicofísica Clase
        I y III.

    (b) CLASE II. El Departamento de Medicina Aeronáutica de la 
        DINACIA, el Gabinete de Medicina aeronáutica de la Fuerza Aérea,
        los médicos designados en el interior de la República con las
        limitaciones especificadas en el artículo 67.29 de este RAU y
        cuando hayan sido designados para tal propósito, serán los
        autorizados a emitir los Certificados de Aptitud Psicofísica
        Clase II. Cualquier persona interesada podrá obtener una lista
        de médicos examinadores del interior. 
 
67.407  RESERVADO.

67.409  NEGATIVA A UN CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA.

        Cualquier persona a la que se le haya negado un Certificado de 
        Aptitud Psicofísica por parte de un médico examinador puede,
        dentro de los 30 días de la fecha de tal negativa, solicitar
        por escrito y con motivos fundados a la Junta Médica que
        reconsidere dicha negativa. La no realización del presente
        reclamo en tiempo y forma se entenderá como ratificación tácita
        de tal resolución.

67.411  RESERVADO. 

67.413  REGISTROS MEDICOS

    (a) Siempre que el médico examinador o la Junta Médica 
        considere que es necesaria información o historia médica
        adicional para determinar si un solicitante o titular de un
        Certificado de Aptitud Psicofísica reúne los estándares para
        ello, se solicitará a la persona interesada que provea esa
        información o autorice a cualquier clínica, hospital, médico, o
        persona para entregar dicha información o registros relativos a su
        historia clínica. Si el titular no entrega la información
        médica o historia requerida, o no autoriza la entrega de lo
        solicitado, la DINACIA puede suspender, modificar o revocar todos
        los certificados de Aptitud Psicofísica que posee. 

    (b) Si un Certificado de Aptitud Psicofíca es suspendido o 
        modificado según lo establecido en el párrafo anterior, el efecto
        de la suspensión o modificación o revocación continuará hasta que
        la información, o historia sea provista y el médico examinador o
        Junta Médica determinen si el interesado reúne los estándares
        médicos requeridos.

67.415  DEVOLUCION DE UN CERTIFICADO MEDICO LUEGO DE UNA 
        SUSPENSION, O REVOCACION

        El titular cuyo Certificado de Aptitud Psicofísica emitido de 
        acuerdo con este RAU haya sido suspendido o revocado, deberá
        entregarlo a la DINACIA en el Departamento de Personal
        Aeronáutico.

67.417 - 67.499 RESERVADO.


                        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL


                    DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E
                   INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA DEL URUGUAY
                                  DINACIA

                                 RAU - 129

           OPERACIONES DE EXPLOTADORES EXTRANJEROS EN EL URUGUAY Y 
         EXPLOTADORES EXTRANJEROS DE AERONAVES CON MATRICULA URUGUAYA


INDICE GENERAL:

129.1  Aplicabilidad.
129.3 - 129.9 Reservado
129.11 Especificaciones de Operación.
129.13 Certificados de Matrícula y de Aeronavegabilidad.
129.14 Requerimientos del Programa de Mantenimiento y Lista de 
       Equipo Mínimo 
       (MEL).
129.15 Documentos de los miembros de la Tripulación.
129.17 Equipamiento de Radio.
129.18 Sistema de alerta de Tránsito y de evitar colisiones (TCAS) 
       ("Tráffic Alert and Collision Avoidance System"). 
       Reservado
129.19 Reglas y Procedimientos de Tránsito Aéreo.
129.21 Control de Tránsito.
129.23 Aviones de categoría transporte en servicio de carga: 
       Incremento de los pesos con cero combustible y de aterrizaje.
       Reservado.
129.25 Seguridad de la Aviación Civil. (Security).
129.26 Uso del sistema de Rayos X.
129.27 Prohibición sobre el Transporte de Armas.
129.29 Prohibición de Fumar.

APENDICE A:  Solicitud de Especificaciones de Operación,
             Operadores Aéreos Extranjeros. 

129.1   Aplicabilidad.

    (a) Excepto lo previsto en el párrafo (b) de este artículo, 
        este RAU reglamenta la operación dentro del territorio uruguayo de
        cada Transportador Aéreo Extranjero que sea titular de una
        concesión o autorización operativa aeronáutica otorgada por las
        autoridades competentes.

    (b) El artículo129.14 también se aplica a las aeronaves con 
        Matrícula Uruguaya, que son operadas por explotadores
        Extranjeros.

129.3 - 129.9 Reservado

129.11  Especificaciones de Operación.

    (a) Cada Titular de AOC Extranjero efectuará sus operaciones 
        dentro del territorio uruguayo de acuerdo con las especificaciones
        de operación emitidas por la DINACIA, y de acuerdo con los
        estándares y prácticas recomendadas contenidas en la parte I
        (Transporte Aéreo Comercial Internacional) del Anexo 6 (Operación
        de Aeronaves) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, las
        que deben incluir:

        (1)  Aeródromos a ser usados, de destino y alternativos.
        (2)  Rutas y aerovías que le han sido aprobadas.
        (3)  Sistemas y prácticas de Prevención para evitar colisiones 
             en vuelo.

        Las especificaciones de operación incluirán los ítems contenidos 
        en la solicitud - Declaración Jurada planteada en el punto (1) del
        apéndice A del presente RAU.

    (b) La solicitud para la emisión o enmienda de las Especificaciones de
        Operación debe ser enviada a la DINACIA en duplicado por
        lo menos 30 días antes del comienzo de las operaciones en el
        territorio uruguayo. Si un aeropuerto militar de la República es
        usado como un aeropuerto regular, alternativo, de recarga de
        combustible o provisional; el solicitante debe obtener permiso
        escrito y enviar dos copias de este permiso junto con su
        solicitud. Los requerimientos detallados de las solicitudes
        para la emisión de enmiendas a las Especificaciones de Operación
        están contenidos en el apéndice A de este RAU.

    (c) Nadie que opere bajo este RAU, puede realizar sus 
        operaciones sin registrar sus especificaciones de operación de
        cualquier avión de su flota en forma específica.

129.13  Certificados de Matrícula y de Aeronavegabilidad.

    (a) Ningún Titular de AOC Extranjero; puede operar una aeronave 
        dentro del territorio uruguayo, a menos que esa aeronave tenga la
        matrícula y el certificado de Aeronavegabilidad vigentes, emitidos
        por el Estado de matrícula y demuestre que todos los documentos
        exigidos por la DINACIA acreditan la nacionalidad en ese país.

    (b) Ningún Titular de AOC puede operar una aeronave extranjera 
        dentro del territorio uruguayo; excepto que lo haga de acuerdo con
        las limitaciones en sus tablas de operación sobre pesos máximos
        certificados prescritos para esa Aeronave y para esa operación por
        el país de fabricación de la aeronave.

129.14  Requerimientos del Programa de Mantenimiento y Lista de 
        Equipo Mínimo (MEL).

    (a) Cada Titular de AOC Extranjero y cada explotador Extranjero 
        de una aeronave de matrícula uruguaya, asegurará que cada aeronave
        cumpla con el mantenimiento de acuerdo con su programa aprobado
        por la DINACIA y especificado en la solicitud para el permiso de
        operación.


    (b) Ningún Titular de AOC Extranjero o explotador Extranjero de 
        una aeronave de Matrícula uruguaya la operará, con el equipo o
        instrumentos inoperativos a menos que se cumplan con las
        siguientes condiciones:

        (1)  Que exista una Lista Maestra de Equipo Mínimo MMEL para el 
             tipo de aeronave, emitida y vigente por la autoridad del
             Estado de Fabricación.

        (2)  El Operador posea una Lista de Equipo Mínimo (MEL) basada 
             en la Lista Maestra de Equipo Mínimo (MMEL), aprobada por el
             Estado de matrícula y vigente.
 
        (3)  El Explotador Extranjero debe acreditar, la aprobación de 
             la Lista de Equipo Mínimo y que los procedimientos de
             mantenimiento usados bajo su Programa de Mantenimiento son
             adecuados para mantener la vigencia de su Lista de Equipo
             Mínimo para cada tipo de aeronave.

        (4)  La Lista de Equipo Mínimo (MEL) aprobada por la autoridad 
             del Estado de matrícula, constituye un Certificado Tipo
             Suplementario para la Aeronave.

        (5)  La Lista de Equipo Mínimo (MEL) aprobado prevé la operación 
             de la aeronave con ciertos instrumentos y equipos en
             condición inoperativa, temporalmente o especificando los
             tipos de categorías (A,B,C,D).

        (6)  En los Registros de la aeronave disponibles para el piloto 
             se debe incluir un registro describiendo los instrumentos y
             equipos inoperativos, reportando en qué categoría se
             encuentran.
  
        (7)  La aeronave será operada bajo todas las condiciones 
             estipuladas y las limitaciones contenidas en la Lista de
             Equipo Mínimo. (MEL).

129.15  Documentos de los miembros de la Tripulación.

        Nadie puede actuar como miembro de una tripulación, a menos que 
        tenga una licencia emitida o convalidada por el Estado en el cual
        la aeronave está matriculada, que demuestre su capacidad para
        realizar sus obligaciones relacionadas con la operación de esa
        aeronave. Los tripulantes deberán exhibir sus licencias y demás
        documentos de idoneidad aeronáutica cuando lo sea requerido por la
        DINACIA.
 
129.17  Equipamiento de Radio.

    (a) Sujeto a las leyes y reglamentos aplicables por el 
        organismo nacional competente sobre la propiedad y operación del 
        equipamiento de radio; cada Titular de un AOC Extranjero deberá
        equipar su aeronave con un equipo de radio tal como sea necesario
        para el uso apropiado de las instalaciones y servicios de
        navegación aérea, y para mantener comunicaciones con estaciones
        terrestres o rutas en la República.

    (b) El equipo de navegación VOR debe ser considerado como 
        equipo indispensable para cumplir con el párrafo (a) de este
        artículo, así como una unidad de equipamiento de medición de
        distancia (DME), capaz de recibir e indicar información de
        distancia de las instalaciones de VOR-DME que se usan.

129.18  Sistema de alerta de Tránsito y de evitar colisiones (TCAS) 
        ("Traffic Alert and Collision Avoidance System")

        Reservado

129.19  Reglas y Procedimientos de Tránsito Aéreo.

    (a) Todo Piloto al mando y la tripulación técnica deben estar 
        familiarizados con los reglamentos aplicables vigentes, los medios
        de comunicación y de navegación, y los procedimientos de control
        de Tránsito Aéreo y otros, en las correspondientes áreas que
        tengan que transitar dentro del espacio del territorio uruguayo.

    b)  Cada Titular de AOC Extranjero, deberá establecer procedimientos 
        para asegurar que cada uno de sus pilotos tiene el conocimiento
        requerido por el párrafo (a) de este artículo y verificará la
        capacidad de cada uno de sus pilotos para operar en forma segura
        de acuerdo a las reglas y procedimientos aplicables en las áreas
        que tengan que transitar dentro del territorio uruguayo.

    (c) Cada Titular de AOC Extranjero deberá efectuar las prácticas de
        los procedimientos y otros requerimientos prescritos por la
        DINACIA dentro de áreas que tengan operaciones específicas en
        la República.

129.21  Control de Tránsito

    (a) Sujeto a las leyes y reglamentos aplicables, cada Titular 
        de AOC Extranjero deberá proveer al personal terrestre, el
        equipamiento necesario para tener comunicación entre su aeronave
        y estaciones terrestres, en los lugares donde la DINACIA encuentre
        que esa comunicación oral sea necesaria. Esas comunicaciones deben
        ser entendidas en el lenguaje con el cual los operadores de la
        estación terrestre estén familiarizados.

    (b) El personal empleado por un Explotador según el párrafo (a) 
        de este artículo deberá saber hablar Español e Inglés, como
        idiomas necesarios para mantener las comunicaciones con las
        estaciones y aeronaves y deberá asistir a la tripulación en todo
        lo que sea requerido, salvo dispensa de la DINACIA.

129.23  Aviones de categoría transporte en servicio de carga: 
        Incremento de los pesos con cero combustible y de aterrizaje.

        Reservado

129.25  Seguridad de la Aviación Civil (Security)

    (a) Las siguientes son definiciones de términos utilizados en 
        este capítulo:

        (1)  Programa de Seguridad Aprobado. 
             Significa un programa de seguridad (Security) requerido por
             la DINACIA.

        (2)  Configuración de Asientos de Pasajeros.
             Significa el número total de asientos para los cuales la
             aeronave obtuvo su Certificado Tipo, que pueda ser disponible
             para el uso de pasajeros e incluye un asiento abordo en
             ciertos aviones que puede ser usado por un representante de
             la DINACIA para conducir chequeos de vuelos, pero también
             puede estar disponible para otros propósitos en ocasiones que
             los tripulantes requieran.

        (3)  Area Estéril
             Significa un área cuyo acceso es controlado con inspección a
             las personas de acuerdo con un programa de seguridad
             (Security) aprobado por la DINACIA, o con un programa de
             seguridad (Security) usado de acuerdo con el RAU 129.

    (b) Cada Titular de AOC Extranjero en la República Oriental del 
        Uruguay deberá adoptar y usar un programa de seguridad (Security),
        para cada operación de vuelos regulares, o no regulares, que
        cumpla con los requerimientos de:

        (1)  El párrafo (c) de este artículo para cada operación con un 
             avión que tenga una configuración de asientos de pasajeros de
             más de 60 asientos; 

        (2)  El párrafo (c) de este artículo para cada operación 
             incluyendo ingreso de pasajeros sin planificación, que no
             esté controlado por una estación sin Operador; usando un
             programa de seguridad (Security) aprobado, o un Titular de
             AOC Extranjero usando un programa de seguridad (Security)
             que se requiera para este artículo, en un área determinada.

        (3)  El párrafo (c) de este artículo para cada operación con un 
             avión teniendo una configuración de asientos para pasajeros
             de más de 30 pero menos de 61 asientos, la DINACIA ha
             notificado al Explotador Aéreo que existe una aeronave y;

         (4) Párrafo (d) de este artículo para cada operación con un 
             avión teniendo una configuración de asientos para pasajeros
             de más de 30 asientos pero menos de 61, cuando la DINACIA no
             ha notificado al Explotador Aéreo Extranjero por escrito que
             existe peligro con respecto a esa operación.

    (c) Cada programa de seguridad (Security) requerido en el 
        párrafo (b) (1), (2) ó (3) de este artículo será diseñado con el
        fin de:

        (1)  Prevenir e impedir el transporte a bordo de aviones de 
             cualquier explosivo, aparato o sistema incendiario o un arma
             peligrosa o mortal por personas excepto lo previsto en el
             artículo 129.27 de este RAU a través de procedimientos o
             instalaciones de detección de armas;

        (2)  Prohibir acceso a personas no autorizada a los aviones.

        (3)  Garantizar la seguridad de todos los pasajeros a bordo
 
        (4)  Asegurar que el equipaje sea aceptado por un agente 
             responsable del Titular de AOC Extranjero; e

        (5)  Impedir que la carga y equipaje chequeado haya sido cargado 
             a bordo del avión a menos que haya sido manipulado de acuerdo
             con los procedimientos de seguridad del Titular de AOC
             Extranjero.

    (d) Cada programa de seguridad requerido por el Párrafo (b) (4) 
        de este artículo incluirá los procedimientos utilizados a fin de
        cumplir con los requisitos aplicables de los párrafos (h) (2) e
        (i) de este artículo referente a la Seguridad.

    (e) Cada Titular de AOC Extranjero deberá adoptar y usar un 
        programa de seguridad en cumplimiento del párrafo (b) de este
        artículo, además deberá tener un programa de seguridad aprobado
        por la DINACIA.

        Los siguientes procedimientos se aplican para la aprobación de un 
        programa de seguridad por la DINACIA.

        (1)  A menos que sea autorizado de otra manera por la DINACIA, 
             cada Titular de AOC Extranjero deberá de tener un programa de
             seguridad según Párrafo (b) de este artículo y debe someter
             su programa de seguridad (Security) a la DINACIA al menos 90
             días antes de la fecha programada del inicio de operaciones
             de pasajeros. El programa de seguridad propuesto debe ser
             escrito en Español e Inglés a menos que la DINACIA requiera
             que el programa propuesto sea emitido en el lenguaje oficial
             del país de Titular de AOC Extranjero. 

             La DINACIA notificará al Titular de AOC Extranjero de la 
             aceptación del programa de seguridad o la necesidad de
             modificar el programa de seguridad propuesto para hacerlo
             aceptable bajo este RAU dentro de los 30 días posteriores a
             la recepción del programa de seguridad (Security) propuesto.
             El Titular de AOC Extranjero, puede pedir a la DINACIA para
             que reconsidere la nota para modificar el programa de
             seguridad (Security) dentro de los 30 días posteriores a la
             recepción de la nota para modificar.

    (2)      En el caso de un programa de seguridad (Security) 
             previamente considerado aceptable de acuerdo a este artículo,
             la DINACIA puede posteriormente considerar que el programa
             puede llegar a ser no aceptable al menos que sean hechas las
             revisiones apropiadas en el interés de la seguridad en el
             Transporte Aéreo o de interés público dentro de un período
             especificado de tiempo. Para tomar tal decisión se aplican
             los siguientes procedimientos:

             (I)    La DINACIA notifica al Titular de AOC Extranjero, por 
                    escrito, la no aceptabilidad de la propuesta, fijando
                    un período de no menos de 45 días dentro de los cuales
                    el Titular de AOC puede remitir información escrita,
                    vistas y argumentos sobre el programa propuesto.

             (II)   Al final del período otorgado, después de considerar
                    todo el material relevante; o la DINACIA declara la no
                    aceptabilidad, especificando las revisiones que sean
                    necesarias para hacer el programa aceptable. Si la
                    DINACIA emite una resolución de inaceptabilidad, el
                    programa será inaceptable por 45 días después, a menos
                    que el Titular del AOC:

                    (A) Revise el programa de manera tal que llegue a ser
                        aceptable a la DINACIA y le remita los programas
                        revisados.

                    (B) Solicite a la DINACIA reconsiderar el fallo de 
                        inaceptabilidad, en cuyo caso el programa
                        permanecerá inaceptable hasta que la DINACIA
                        reconsidere el asunto y acepte las propuestas.

        (3)  Si la DINACIA encuentra que hay una emergencia que requiere 
             acción inmediata con respecto a la seguridad en el Transporte
             Aéreo, la DINACIA puede emitir una nota de inaceptabilidad.
             En este caso la DINACIA incorpora en la nota el fallo de
             inaceptabilidad, un breve comentario de las razones y de las
             revisiones propuestas y revisiones apropiadas que harían al
             programa de seguridad aceptable a la DINACIA. El programa de
             seguridad es considerado inaceptable cuando el Titular de un
             AOC Extranjero recibe la nota de no aceptabilidad a menos que
             se realicen revisiones inmediatas al programa de seguridad.
             Para asegurar aceptabilidad de las revisiones, el Titular de
             AOC Extranjero debe remitir una copia de las revisiones a la
             DINACIA.

        (4)  Un Titular de AOC Extranjero debe remitir las enmiendas a 
             su programa de seguridad a la DINACIA para una decisión de
             aceptabilidad. La enmienda propuesta debe ser registrada
             ante la DINACIA al menos 45 días antes de la fecha que
             propone el Titular del AOC Extranjero para que la enmienda
             llegue a ser efectiva, a menos que sea permitido un período
             más corto por la DINACIA. Dentro de 30 días después de
             recibir una propuesta de enmienda, la DINACIA notificará al
             Titular del AOC Extranjero si la enmienda es aceptada

        (5)  Cada Titular AOC Extranjero al que se le exige el uso de un 
             programa de seguridad según el párrafo (b) de este capitulo
             debe proveer información referente a la implementación y
             operación de su programa de seguridad. 

    (f) Ningún Titular de AOC Extranjero, puede aterrizar o 
        despegar un avión de territorio uruguayo en operaciones de
        pasajeros, después de recibir una amenaza de bomba o piratería
        aérea contra ese avión, a menos que las siguientes acciones sean
        tomadas:

        (1)  Si el avión está en tierra cuando la amenaza de bomba es 
             recibida y el próximo vuelo programado del avión amenazado es
             hacia o desde un lugar del territorio uruguayo, el Titular
             del AOC Extranjero se asegurará que el piloto al mando sea
             comunicado para enviar al avión inmediatamente a una
             inspección de seguridad y se efectúe una inspección del avión
             antes del próximo vuelo.

        (2)  Si el avión está en vuelo hacia un lugar del territorio 
             uruguayo, y una amenaza de bomba es recibida, el Titular del
             AOC Extranjero se asegurará que el piloto al mando sea
             comunicado inmediatamente para tomar la acción de emergencia
             necesaria de acuerdo a las circunstancias y una inspección de
             seguridad del avión sea efectuada inmediatamente después del
             aterrizaje.

        (3)  Si es recibida la información de una amenaza de bomba o 
             piratería aérea, contra un avión comprometido en una
             operación especificada en el párrafo (f) (1) ó (f) (2) de
             este artículo, el Titular del AOC Extranjero se asegurará que
             la notificación de la amenaza sea comunicada a las
             autoridades correspondientes de los Estados en cuyo
             territorio el avión está ubicado o, si está en vuelo a las
             autoridades del Estado en cuyo territorio el avión
             aterrizará.

    g)  Cada Titular de AOC Extranjero que conduce una operación para la 
        cual es requerido un programa de seguridad de acuerdo al párrafo
        (b) (1), (2), o (3) de este artículo, es responsable de la
        seguridad de sus pasajeros desde el momento que se da la orden de
        embarque, hasta el momento que se termina el desembarque y no
        queda ningún pasajero a bordo.

    h)  Cada Titular de un AOC Extranjero autorizado a operar dentro del 
        espacio aéreo uruguayo, no deberá transportar:

        (1)  Personas que no acepten la revisión de su persona de 
             acuerdo con el programa de seguridad; y

        (2)  Cualquier propiedad de persona que no acepte ser registrada 
             o inspeccionada de acuerdo con el programa de seguridad.

    i)  En aeropuertos dentro de la República cada Titular de un AOC 
        Extranjero que efectúe vuelos no regulares de pasajeros deberá:

        (1)  Solicitar la presencia de la Policía Aérea Nacional de 
             acuerdo al párrafo (b) de este artículo para operar los
             sistemas de detección necesarios.

        (2)  Cuando se encuentre utilizando un avión que tiene una 
             configuración de asientos de más de 30 pasajeros pero menos
             de 61 asientos, el sistema de detección del párrafo (b) de
             este artículo, no es requerido si la Policía Aérea Nacional
             cumple con las calificaciones y estándares especificados y
             estén disponibles para responder en caso de ser necesario,
             incluyendo miembros de la tripulación, con la información
             actualizada con respecto a procedimientos para obtener
             asistencia de la Policía Aérea Nacional en ese aeródromo.

    (j) A menos que sea autorizado de otra manera por la DINACIA, 
        cada Titular de un AOC Extranjero debe realizar detección de
        seguridad (Security) según este RAU, deberá utilizar
        procedimientos y equipos para detectar armas explosivas,
        incendiarias, armas peligrosas o mortales o artículos que
        afecten la seguridad en el aeródromo o en el vuelo.

129.26  Uso del Sistema de Rayos X

    (a) Ningún Titular de un AOC Extranjero, puede usar un sistema 
        de Rayos X en la República para inspeccionar y chequear equipaje
        de mano a menos que:

        (1)  Cuente con un programa de entrenamiento inicial y apropiado 
             a los operadores del sistema, el cual debe incluir
             entrenamiento en seguridad de radiación, uso eficiente de
             sistemas de rayos X y la identificación de armas y otros
             artículos peligrosos.

        (2)  Cuente con procedimientos establecidos para asegurar que el 
             operador del sistema sea provisto con un dosímetro personal
             individual. Dicho dosímetro es un instrumento destinado a
             medir dosis de rayos X, tal como un film distintivo o un
             dosímetro termoluminiscente. Cada dosímetro utilizado será
             evaluado al fin de cada mes calendario y las matrículas de
             tiempo de utilización del equipo por parte del operador y las
             evaluaciones de los resultados del dosímetro serán mantenidos
             por el Titular de un AOC Extranjero; y

        (3)  El sistema tenga la capacidad de cumplir con los 
             requerimientos especificados por la DINACIA utilizando el
             paso escalonado especificado en la Sociedad Americana para
             Pruebas y Estándar de Materiales F792-82. Un sistema puede
             ser reubicado en un aeropuerto de menor categoría o como sea
             aprobado por la DINACIA.

    (b) Ningún Titular de AOC Extranjero puede usar un sistema de 
        rayos X que se especifica en el párrafo (a) de este artículo a
        menos que:

        (1)  Dentro de los 12 meses calendarios precedentes haya sido 
             realizado un estudio de radiación, el cual muestre que el
             sistema cumple los estándares de radiación permisibles.
  
        (2)  Después que el sistema es inicialmente instalado o después 
             que ha sido trasladado de una localidad a otra a menos que
             se le efectúe un estudio de radiación el cual muestre que el
             sistema cumple los estándares de performance aplicables,
             excepto que un estudio de radiación no sea requerido para un
             sistema de rayos X que es movido a otro lugar, si el
             explotador demuestra que el sistema está diseñado de manera
             tal que puede ser reubicado sin alterar su performance.

        (3)  Que no está en completo cumplimiento con cualquier nota de 
             defecto u orden de modificación emitido para ese sistema por
             las autoridades nacionales competentes, a menos que esa
             autoridad haya informado a la DINACIA que el defecto o falla
             no es de una magnitud tal como para crear un riesgo
             significante o daño, incluyendo daño genético a cualquier
             persona, y

        (4)  Una señal visible debe ser colocada en un lugar visible en 
             la estación de detección y en el sistema de rayos X, el cual
             notifique a los pasajeros que lleven artículos inspeccionados
             que están siendo inspeccionados por un sistema de rayos X y
             que los prevenga de remover toda película de rayos X,
             científica y de alta velocidad de su equipaje de mano y
             artículos inspeccionados antes de la inspección. Esta señal
             avisará a los pasajeros que ellos pueden requerir una
             inspección de sus equipos fotográficos y paquetes de film
             para ser hecha sin exponerlos a un sistema de rayos X. Si
             el sistema de rayos X expone cualquier equipaje de mano o
             artículo chequeado a más de 1 miliroentgen durante la
             inspección, el Titular del AOC Extranjero deberá ubicar una
             señal la cual avise a los pasajeros para remover películas de
             todas las clases de sus artículos antes de la inspección.
             Si es requerido por los pasajeros sus equipos fotográficos y
             paquetes de películas deben ser inspeccionados sin exponerlos
             a un sistema de rayos X bajo responsabilidad del titular del
             AOC Extranjero.

    (c) Cada Titular de AOC Extranjero mantendrá al menos una copia 
        de los resultados de los más recientes estudios de radiación
        conducidos bajo el párrafo (b) (1) o (b) (2) de este artículo en
        el lugar donde el sistema de rayos X está en operación y deben
        tenerlos disponibles para inspección a pedido de la DINACIA.

    (d) La Sociedad Americana para Pruebas y Estándar de Materiales 
        F792-82 "Diseño y uso de Equipamiento de Radiación Ionizada para
        la Detección de Items prohibidos en Areas de Acceso Controlado",
        descrito en este artículo es incorporado por referencia aquí y
        hecho una parte del mismo de acuerdo con 5 U.S.C. 552 (a) (1). 

129.27  Prohibición sobre el Transporte de Armas.

    (a) Nadie , mientras esté a bordo de una Aeronave de un Titular 
        de un AOC Extranjero en territorio uruguayo, podrá portar un arma
        peligrosa o mortal, ya sea oculta o no. Este párrafo no se aplica
        a:

        (1)  Funcionarios del Estado de matrícula de la aeronave, 
             quienes están autorizados por ese Estado a transportar armas;
             y

        (2)  Miembros de la tripulación y otras personas autorizadas por 
             el Titular de un AOC Extranjero a transportar armas.

    (b) Ningún Titular de AOC Extranjero puede, permitir a ningún 
        pasajero a llevar consigo a bordo de una aeronave que este
        efectuando operaciones en la República, en equipaje chequeado, un
        arma peligrosa o mortal, a menos que:

        (1)  El pasajero ha notificado al Titular del AOC Extranjero 
             antes de chequear el equipaje que el arma está en el
             equipaje, y
 
        (2)  El equipaje es transportado en un área inaccesible a los 
             pasajeros y no puede ser ni manipulado ni activado. 

129.29  Prohibición de Fumar.

        Nadie puede fumar, ni ningún explotador permitirá fumar en la 
        cabina de pasajeros o lavatorio de pasajeros durante cualquier
        segmento programado de vuelo de aerolíneas en un transporte aéreo
        dentro del territorio uruguayo.


APENDICE A:  SOLICITUD DE ESPECIFICACIONES DE OPERACION
             OPERADORES AEREOS EXTRANJEROS.

        (a)  Generalidades.
 
             Las solicitudes deben ser realizadas ante DINACIA por un 
             representante autorizado que conozca los trámites y
             procedimientos que está gestionando, los documentos se
             presentan en original y copia para todos los casos.

        (b)  Formulario de Aplicación.
        
             Los siguiente lineamientos deberán considerase en la
             presentación de las informaciones que deben solicitarse.

        SOLICITUD DE ESPECIFICACIONES DE OPERACION DE UN TITULAR DE 
        CERTIFICADO AEREO EXTRANJERO
 
        De acuerdo a las disposiciones establecidas por la República para 
        la operación en su territorio de Explotadores Extranjeros, se
        deberán aprobar las Especificaciones de Operación de acuerdo al
        siguiente formulario.

        (1)  Nombre y Domicilio permanente del solicitante.
        (2)  Nombre y Domicilio permanente del solicitante en la 
             República.
        (3)  Información completa en relación a la solicitud de 
             operación que requiere.

Sección I-   Operaciones - Reglas de Operación propuesta de día, 
             de noche, según Reglas Visuales, según Reglas Instrumentales
             o detalles de la combinación de ambos.

Sección II-  Planes Operacionales - Las rutas por las que ingresa al
             Espacio Aéreo uruguayo y las rutas que valorará mientras esté
             dentro de dicho espacio.

Sección III- Rutas - Presentar una carta aeronáutica con dos copias de las
             rutas de navegación aérea, aeródromo de destino, aeródromos
             de alternativa.
             Las rutas seguidas desde el punto de partida hacia la
             República; las ayudas a la navegación que utilizará las rutas
             deberán ser marcadas con colores que los identifiquen con
             claridad, por ejemplo:

             (1)    Rutas regulares            color negro.
             (2)    Terminales regulares       círculos en color verde.
             (3)    Aeródromos de Alternativa  círculos en color naranja.
             (4)    La ubicación de los Radio ayudas que serán usados en
                    la radionavegación con el tipo de facilidad (radio
                    ayudas) ADF, VOR, ETC.

              Aeropuertos - Se debe remitir la información en relación a
              las terminales de operación regular y de alternativa a ser
              usados en la conducción de las operaciones aéreas
              propuestas.

              (1)   Nombre de los aeródromos y la distancia de aterrizaje.
              (2)   Ubicación Geográfica.

Sección IV-   Instalaciones de Radio Comunicaciones - un listado de 
              las radio comunicaciones que serán usados a lo largo de las
              rutas.

Sección V-    Aeronaves

              (A)   Aeronaves

                    (1) Modelo del avión, número de serie y manufactura.
                    (2) Estado de fabricación.
                    (3) Monomotor o Multimotor indicando el número y
                        distribución de los motores.
                    (4) El peso máximo de aterrizaje y despegue que será
                        utilizado por cada aeronave, en cada aeródromo.
                    (5) Las marcas de registros de cada aeronave.

              (B)    Equipamiento de Radio de la aeronave - Lista de 
                     equipamiento de radio necesario para la operación
                     Instrumental de la aeronave en el Espacio Aéreo
                     uruguayo.

              (C)    Estado por el cual la aeronave esta Certificada.

Sección VI-    Personal Aeronáutico - Lista del personal aeronáutico 
               a ser empleado con la siguiente información.

               (A)    Clase de Licencias por cada tripulante técnico y
                      fechas de habilitaciones.

               (B)    Certificación de las tripulaciones de haber recibido
                      instrucción para operación en el espacio y
                      territorio uruguayo.

               (C)    Certificación que el personal aeronáutico empleado
                      tiene conocimiento de los Reglamentos Aeronáuticos
                      Uruguayos (RAUs).

               (D)    Certificación que el personal de tripulantes,
                      personal involucrado en las operaciones aéreas hable
                      y entienda los idiomas español o inglés en forma
                      clara, particularmente con las comunicaciones con el
                      sistema de tránsito aéreo.

Sección VII-   Encargado de Operaciones de Vuelo - Despachadores.

 
               (A)    Descripción resumida de la organización del sistema
                      de despacho para el proceso de preparación eficiente
                      y segura en los aeródromos uruguayos.

               (B)    Certificación que el personal involucrado en las 
                      actividades de despacho tiene conocimiento de los
                      Reglamentos Aeronáuticos de Uruguay (RAUs)
                      correspondientes.

               (C)    El personal de despacho lee, escribe y entiende el
                      idioma español en forma clara.

               (D)    Licencias - el personal de despachadores tiene la
                      licencia y habilitaciones vigentes de acuerdo a los
                      requerimientos RAUs.

Sección VIII-  Información adicional.

               (A)    Proporcionar la información adicional necesaria que
                      permita facilitar en planos oportunos las
                      especificaciones de operación solicitada.

               (B)    Cada solicitud deberá ser concluida de la siguiente
                      forma:

                      El suscrito formula declaración jurada que la
                      información presentada en la presente solicitud es
                      verdadera.

                       Firma
                                               Lugar:
                                               Fecha:

                       Representada por:
                       Nombre y cargo de quien representa al solicitante
                       en la República Oriental del Uruguay.


                      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL


                   DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E
                   INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA DEL URUGUAY
                                   DINACIA


                                  RAU - 133
        

OPERACIONES DE CARGA EXTERNA CON HELICOPTEROS


CAPITULO A - APLICABILIDAD

133.1           Aplicabilidad

133.3           Definiciones

133.5 - 133.9   Reservado

CAPITULO B - NORMAS DE CERTIFICACION

133.11          Certificación requerida

133.13          Duración del Certificado

133.15          Transporte de drogas narcóticas, marihuana y drogas o 
                sustancias depresivas o estimulantes

133.17          Solicitud para obtener la expedición o renovación del 
                certificado

133.19          Requerimientos para la expedición del certificado de 
                operador de carga externa con helicópteros

133.21          Helicópteros

133.23          Personal

133.25          Conocimiento y pericia

133.27          Enmienda de un certificado

133.29          Disponibilidad del certificado, transferencia y suspensión
                del mismo

CAPITULO C - REGLAS DE OPERACION Y REQUERIMIENTOS RELACIONADOS

133.31          Operaciones de emergencia

133.33          Reglas de operación

133.35          Transporte de personas

133.37          Requerimientos de entrenamiento, de reactualización y 
                exámenes de la tripulación de vuelo

133.39          Inspecciones de la DINACIA

CAPITULO D -    REQUERIMIENTOS DE AERONAVEGABILIDAD

133.41          Requerimientos de características de vuelo

133.43          Estructuras y diseño

133.45          Limitaciones correspondientes a operación

133.47          Manual de Vuelo de combinación helicóptero y carga

133.49          Avisos y Placas

133.51          Certificación de Aeronavegabilidad

133.53 - 133.59 Reservado


CAPITULO A: APLICABILIDAD

133.1   Aplicabilidad

        Este RAU prescribe:

    (a) Las normas sobre certificación de Aeronavegabilidad 
        correspondientes a helicópteros utilizados en la R.O.U; y

    (b) Las normas sobre operaciones y certificación que rigen la 
        realización de operaciones de carga externa con helicópteros en
        la R.O.U por cualquier persona.

    (c) Las normas de certificación de este RAU no se aplican a:

       (1)   Fabricantes de helicópteros cuando éstos desarrollan 
             estudios sobre medios de sujeción de carga externa;
       (2)   Fabricantes de helicópteros que demuestran cumplir con los 
             requerimientos correspondientes a equipos utilizados de
             acuerdo con el presente RAU y que cumplen con los FAR 27 y
             29.
       (3)   Operaciones realizadas por una persona que demuestra 
             cumplir con los requerimientos para la expedición de un
             certificado o autorización de acuerdo con el presente RAU;
       (4)   Vuelos de entrenamiento efectuados para demostrar el 
             cumplimiento de los requerimientos del presente RAU; 
       (5)   Gobiernos locales o estatales que realizan operaciones con 
             aeronaves públicas.

    (d) Para los fines de este RAU, una persona que no sea 
        tripulante o una persona que se encuentra esencial y directamente
        vinculada a la operación de carga externa, pueden ser
        transportadas sólo en combinaciones aprobadas de helicópteros y
        carga de Clase D.

133.3   Definiciones

        Para efectos del presente RAU se han considerado las siguientes 
        definiciones:

        Combinación Helicóptero y Carga.- Se refiere a la combinación de 
        un helicóptero y una carga externa, incluyendo los medios de
        sujeción.

        Clase A.-  Se refiere a aquella clase de carga que no se puede 
        mover libremente; no se puede liberar ni sobrepasar el tren de
        aterrizaje. Ejemplo: Pesticidas o equipos contra incendio,
        contenedores y camillas externas.

        Clase B.-   Aquella carga que se puede liberar y que no tiene 
        contacto con el terreno, agua u otra superficie. Ejemplo: Línea
        normal, línea carga 

        Clase C.-   Aquella clase de carga que se puede liberar y que
        permanece en contacto con el terreno, agua, u otra superficie
        durante la operación. Ejemplo: mangas de agua, remolque de una
        embarcación.

        Clase D.-   No pertenece a las clases de carga A, B ni C. Para 
        transportarla se requiere permiso especial de la DINACIA.
        Ejemplo: Obreros, camarógrafos, artistas, etc., suspendidos en
        plataforma aeromóvil.

        Eslinga.-  Línea normal. Brida de cables múltiples de uno (01) 
        hasta veinte (20) metros que puede ser liberada junto con la
        carga.

        Línea Larga.- No es liberada junto con la carga y tiene una 
        longitud de más de veinte (20) mts.

133.5 - 133.9 Reservado 

CAPITULO B - NORMAS DE CERTIFICACION

133.11  Certificación requerida

    (a) No se efectuarán operaciones de carga externa con helicópteros
        dentro del territorio de la R.O.U si no se cuenta con un AOC de
        Carga Externa con Helicópteros o si éste viola los términos
        prescritos por la DINACIA de acuerdo con el artículo 133.17 de
        este RAU.
    (b) Ningún titular de un AOC de Carga Externa con Helicópteros 
        podrá efectuar las operaciones correspondientes al presente RAU,
        con una razón social distinta a la que aparece en dicho
        certificado en forma específica.

133.13  Duración del Certificado

        Si el AOC de Carga Externa con Helicópteros no ha sido 
        cuestionado, suspendido o revocado anteriormente, expira al final
        de un período correspondiente a veinticuatro meses posteriores al
        mes en que se expide o renueva el mismo.

133.15  Transporte de drogas narcóticas, marihuana y drogas o 
        sustancias depresivas o estimulantes.

        Si el titular de un AOC expedido de acuerdo con este RAU permite 
        que cualquiera de las aeronaves, propias o arrendadas, se
        involucren en operaciones violatorias a lo estipulado en el RAU 91
        Párrafo 91.19(a), será pasible de suspensión o revocación del
        certificado.

133.17  Solicitud para obtener la expedición o renovación del 
        certificado 

        La solicitud para obtener un AOC original o la renovación del 
        mismo, expedido de acuerdo con este RAU, se realiza en un
        formulario y de la manera estipulada por la DINACIA. El
        formulario puede ser obtenido en la DGAC (Dirección de Seguridad
        de Vuelo).

133.19  Requerimientos para la expedición del certificado de 
        operador de carga externa con helicópteros.

        Si un solicitante demuestra que cumple con lo estipulado en el 
        RAU 133, artículos 133.19, 133.21 y 133.23, la DINACIA expedirá en
        su favor un Certificado de Operador de Carga Externa AOC. En los
        RAUs 121, 129 y 135 el AOC se denomina C.E.S.A con helicópteros,
        e incluye una autorización para operar los helicópteros
        especificados con aquellas clases de combinaciones helicópteros y
        carga para las cuales cumple con las prescripciones aplicables en
        la Capítulo D del presente RAU.

133.21  Helicópteros

    (a) El solicitante debe poseer el uso exclusivo de por lo menos 
        un helicóptero que:

        (1)  Haya recibido una certificación tipo conforme a los 
             requerimientos prescritos por el RAU 21, artículo 21.25, y
             cumpla con los FAR 27 y 29, con relación al propósito
             especial correspondiente a las operaciones de carga externa
             con helicópteros;
        (2)  Cumpla con lo estipulado en las prescripciones de 
             certificación del Capítulo D que se aplican a las
             combinaciones helicópteros y carga para la cual se solicita
             la autorización; y
        (3)  Posea un certificado válido de Aeronavegabilidad estándar o 
             restringido.

    (b) Para los propósitos del párrafo (a) de este artículo, una 
        persona posee uso exclusivo de un helicóptero si en calidad de
        propietario cuenta con la posesión, el control y uso del mismo a
        los efectos de realizar vuelos, o si posee un contrato escrito
        (incluyendo los convenios para realizar el mantenimiento
        requerido) que le otorga la tenencia, control y uso por un mínimo
        de seis meses consecutivos.

133.23  Personal

    (a) El solicitante debe poseer una licencia vigente 
        correspondiente a piloto comercial o de transporte de línea aérea
        emitido por la DINACIA o en su defecto contar con los servicios de
        por lo menos una persona que posea la mencionada licencia, la cual
        debe incluir la habilitación correspondiente a helicópteros de
        acuerdo con el RAU 133 artículo 133.19

    (b) El solicitante debe designar a un piloto como jefe de 
        pilotos para las operaciones de carga externa con helicópteros.
        Asimismo, el solicitante puede designar a pilotos calificados como
        asistentes del jefe de pilotos con la finalidad de llevar a cabo
        las funciones del jefe de pilotos en caso de que éste se ausente.
        El jefe de pilotos y el asistente del jefe de pilotos, deben
        satisfacer los requerimientos de la DINACIA y cada uno de ellos
        tendrá una licencia vigente de Piloto Comercial o de Transporte de
        Línea Aérea, la cual debe incluir la habilitación correspondiente
        para los helicópteros prescritos en el RAU 133 artículo 133.19.

    (c) El titular de un Certificado de Operador de Carga Externa 
        con Helicópteros debe informar inmediatamente a la DINACIA
        cualquier cambio en la designación de un jefe de pilotos o de un
        asistente de jefe de pilotos. El nuevo jefe de pilotos o el
        asistente de jefe de pilotos deben ser designados de acuerdo con
        el RAU 133 artículo 133.23 y cumplir con sus requerimientos en un
        plazo no mayor a 30 días. De otro modo, no podrá seguir realizando
        operaciones con el Certificado de Operador de Carga Externa AOC
        con Helicópteros, a menos que la DINACIA lo autorice.

133.25  Conocimiento y pericia

    (a) A excepción de lo prescrito en el párrafo (d) de la 
        presente sección, el solicitante, o el jefe de pilotos designado
        de acuerdo con el RAU 133 artículo 133.21 (b), deben demostrar
        ante la DINACIA conocimiento y pericia satisfactorios con respecto
        a las operaciones de carga externa AOC con helicópteros prescritas
        en los párrafos (b) y (c) de la presente sección.

    (b) El examen de conocimientos (que puede ser oral o escrito, 
        de acuerdo con la elección del solicitante) comprende los
        siguientes temas:

        (1)  Manual de vuelo apropiado para la combinación helicóptero y 
             carga
        (2)  Procedimientos a llevar a cabo antes de iniciar las 
             operaciones, incluyendo un estudio del área de vuelo.
        (3)  Método apropiado para sujetar, acomodar y levantar la carga 
             externa
        (4)  Capacidades referentes al desempeño de los helicópteros que 
             se van a utilizar, de acuerdo con las limitaciones y
             procedimientos de operación aprobados.
        (5)  Instrucciones apropiadas destinadas a tripulantes técnicos 
             y personal en tierra.

    (c) El examen de pericia requiere efectuar maniobras apropiadas 
        para cada clase a la que se postula. Dichas maniobras deben ser
        demostradas en el helicóptero prescrito en el RAU 133 artículo
        133.19 y comprenden:

        (1)  Despegues y aterrizajes
        (2)  Demostración sobre control direccional durante el vuelo 
             estacionario
        (3)  Aceleración a partir del vuelo estacionario
        (4)  Vuelo en velocidades operacionales
        (5)  Aproximaciones a áreas de aterrizaje o de trabajo
        (6)  Maniobrar la carga externa a la posición de liberar o 
             soltar
        (7)  Demostración de la operación de aparejo si está instalado 
             para levantar carga externa.

    (d) No es necesario el cumplimiento de los párrafos (b) y (c) 
        de esta sección, si la DINACIA determina que sus conocimientos y
        pericia son adecuados, en base a la experiencia previa y al
        record de seguridad en operaciones de carga externa con
        helicópteros del solicitante (o la de su jefe de pilotos)

133.27  Enmienda de un certificado

    (a) El titular de un AOC de operación de carga externa con 
        helicópteros puede solicitar a la DINACIA una enmienda al
        certificado, para aumentar o eliminar una autorización de
        combinación helicóptero y carga, llenando la porción apropiada del
        formulario utilizado en la aplicación para el certificado de
        operador de carga externa con helicópteros. Si el solicitante
        cumple con los requerimientos del RAU 133 artículos 133.19 y
        133.49, la DINACIA expedirá a favor de éste un Certificado
        enmendado de operación con carga externa con helicópteros, que lo
        autorizará a operar con las clases de combinaciones helicóptero y
        carga con las que el solicitante cumple, conforme con lo prescrito
        en el capítulo D del presente RAU.
    (b) El titular de un AOC con carga externa con helicópteros 
        puede solicitar una enmienda mediante la cual se añada o quite
        autorización con respecto a las mencionadas aeronaves, si presenta
        ante la DINACIA una nueva lista de dichas aeronaves con su
        matrícula y con las clases de combinaciones helicóptero y carga
        para la cual se solicita la autorización.

133.29  Disponibilidad del certificado, transferencia y suspensión 
        del mismo

    (a) Todo titular de un AOC que incluya carga externa con 
        helicópteros debe conservar dicho certificado y una lista de los 
        helicópteros autorizados en la base principal de operaciones,
        debiéndolos tener disponibles para inspección de la DINACIA.
    (b) Toda persona que realiza operaciones correspondientes a carga
        externa con helicópteros debe portar una copia de su AOC de
        Carga Externa en cada uno de los helicópteros usados en la
        operación.
    (c) Si la DINACIA suspende o revoca el AOC de Carga Externa el 
        titular de dicho certificado debe devolverlo a la DINACIA
    (d) Si por cualquier otra razón el titular no continúa sus 
        operaciones ni las retoma en un plazo no mayor de (2) dos años,
        deberá devolver el mencionado certificado a la DINACIA.

CAPITULO C-    REGLAS DE OPERACION Y REQUERIMIENTOS RELACIONADOS

133.31  Operaciones de emergencia

    (a) En una emergencia que ponga en riesgo la seguridad personal o
        material, el titular del AOC de Carga Externa con Helicóptero
        puede desviar sus procedimientos con respecto a normas prescritas
        en el presente RAU con la finalidad de superar la mencionada
        emergencia.
    (b) Toda persona que, en virtud de la autorización que le confiere el
        presente artículo, varíe sus procedimientos con respecto a una
        norma prescrita en la presente RAU, deberá notificar dicha
        situación a la DINACIA dentro de los 10 días posteriores a la
        desviación. A solicitud de la DINACIA, dicha persona le entregará
        un reporte completo sobre la operación de la aeronave involucrada,
        debiéndose incluir una descripción de la desviación, así como los
        motivos de la misma.

133.33  Reglas de operación

    (a) No se podrán efectuar operaciones de carga externa con
        helicópteros sin disponer del Manual de Vuelo que señala la
        combinación helicóptero y carga correspondiente o en contra de sus
        disposiciones. Tal como lo prescrito en el RAU 133.47

    (b) No se podrán efectuar operaciones de carga externa con
        helicópteros a menos que:

        (1)  El helicóptero cumpla con el RAU 133 artículo 133.19; y
        (2)  El helicóptero y la combinación helicóptero y carga se 
             encuentren autorizados en virtud del AOC de Carga Externa con
             helicópteros.

    (c) Antes de operar por primera vez un helicóptero en configuración de
        carga externa se deberán realizar, sin poner en riesgo la
        seguridad de personas o propiedades sobre la superficie, los
        siguientes controles operacionales u otros que la DINACIA
        determine:

        (1)  Una acción mediante la cual se determine si el peso 
             correspondiente a la combinación helicóptero y carga y la
             ubicación de su centro de gravedad se encuentran dentro de
             los límites aprobados, si la carga externa está sujeta de
             manera segura y si dicha carga no interfiere con los
             dispositivos colocados para una liberación de emergencia.
        (2)  Realizar una elevación inicial (despegue) y verificar si el 
             control es satisfactorio.
        (3)  En vuelo estacionario, verificar si el control direccional es
             adecuado.
        (4)  Acelerar en vuelo hacia adelante para verificar si no se
             encuentra una posición del helicóptero o de la carga externa
             en la que no se pueda controlar el helicóptero, o que sea
             peligrosa.
        (5)  En vuelo hacia delante, verificar la existencia de
             oscilaciones riesgosas de la carga externa; si ésta no es
             visible para el piloto, otros tripulantes o personal en
             tierra pueden efectuar dicha verificación e indicárselo al
             piloto.
        (6)  Aumentar la velocidad y determinar una velocidad operacional
             a la cual no se encuentre oscilación riesgosa o turbulencia
             aerodinámica peligrosa.

    (d) A pesar de las prescripciones señaladas en el RAU 91, el titular
        de un AOC de Carga Externa con Helicópteros (que además cumpla con
        las FAR 27 y 29) podrá realizar operaciones de carga externa sobre
        áreas congestionadas, si dichas operaciones son efectuadas sin
        riesgo para las personas y propiedades que se encuentran en tierra
        y si éstas cumplen con los siguientes requerimientos:

        (1)  El operador debe desarrollar un plan para cada operación
             completa, además de coordinar dicho plan con la DINACIA y
             lograr la aprobación de ésta. El plan incluirá un convenio
             celebrado con la autoridad competente que establezca que los
             empleados de ésta retirarán a las personas no autorizadas,
             del área en que se va a efectuar la operación, las
             coordinaciones con el control de tránsito aéreo, si fuera
             necesario, y una carta aeronáutica detallada que muestre las
             rutas de vuelo y sus altitudes.
        (2)  Cada vuelo se realizará a una altitud y en una ruta que
             permita arrojar la carga externa y aterrizar el helicóptero
             durante una emergencia, sin daño a personas o propiedades en
             tierra.

    (e) No obstante lo señalado en el RAU 91 y, a excepción de lo
        prescrito en el RAU 133 artículo 133.45 (b), el titular de un AOC
        de Carga Externa con Helicópteros podrá realizar operaciones de
        carga externa, incluyendo aproximaciones, despegues y maniobras de
        ubicación de la carga necesarias para las mencionadas operaciones,
        debajo de los 500 pies sobre la superficie y a menos de 500 pies
        sobre personas, embarcaciones, vehículos y estructuras, si las
        operaciones se realizan sin riesgo para las personas o propiedades
        en tierra.

    (f) No se podrán realizar operaciones de carga externa ni transporte
        de personas por encima de los límites IFR o VFR.

133.35  Transporte de personas

    (a) El titular de un AOC emitido según este RAU no permitirá el
        transporte de persona alguna durante las operaciones de carga
        externa con helicópteros, a menos que se trate de:

        (1)  Tripulante de vuelo;
        (2)  Tripulante de vuelo en entrenamiento;
        (3)  Realice una función esencial vinculada con la operación de 
             carga externa;
        (4)  Sea necesaria para realizar el trabajo asociado 
             directamente a dicha operación; o sean
        (5)  Inspectores de la DINACIA.

    (b) Se requerirá de un permiso especial de la DINACIA para emplear a
        un tripulante o a personal de operaciones (o a una persona que se
        desempeñe como tal) a los efectos de realizar operaciones de Clase
        D, según el presente RAU.

133.37  Requerimientos de entrenamiento, de reactualización y de exámenes
        de la tripulación de vuelo.

    (a) No se podrá operar, como piloto en operaciones realizadas de
        acuerdo con el presente RAU, al menos que:

        (1)  Se haya demostrado a satisfacción de la DINACIA el 
             conocimiento y la pericia de la combinación helicóptero y
             carga de conformidad con el artículo 133.23; y

        (2)  Se cuente con una constancia o anotación apropiada en su
             Libro de Vuelo que demuestre el cumplimiento del párrafo (a)
             (1) de esteartículo.

    (b) El Titular de un AOC podrá emplear a un tripulante (o a otra
        persona que se desempeñe como tal) a los efectos de realizar
        operaciones de clase D de acuerdo con el presente RAU, si cuenta
        con un Permiso Especial otorgado por la DINACIA.

133.39  Inspecciones de la DINACIA

        Toda persona que realiza una operación bajo el presente RAU 
        deberá permitir que la DINACIA efectúe las inspecciones o pruebas
        que considere necesarias para determinar el cumplimiento de los
        RAUs, así como del AOC de Carga Externa con Helicópteros. 

CAPITULO D - REQUERIMIENTOS DE AERONAVEGABILIDAD

133.41  Requerimientos de características de vuelo

    (a) Tratándose de vuelos de prueba operacionales, previstos en los
        párrafos (b), (c) y (d) de este artículo, en lo aplicable, el
        solicitante deberá demostrar ante la DINACIA que la combinación
        helicópteros y carga tiene características satisfactorias de
        vuelo. A los fines de dicha demostración, el peso de la carga
        externa (incluyendo los medios de sujeción de carga externa) será
        el máximo para el cual se solicita la autorización.

    (b) Combinaciones helicóptero y carga clase A: el vuelo de prueba
        operacional comprenderá al menos, las siguientes maniobras:

        (1)  Despegue y aterrizaje
        (2)  Demostración del control direccional adecuado en vuelo 
             estacionario
        (3)  Aceleración desde vuelo estacionario
        (4)  Vuelo horizontal a la velocidad máxima para la cual se
             solicitó la autorización

    (c) Combinaciones helicóptero y carga clases B y D: el vuelo de prueba
        operacional comprenderá, por lo menos, las siguientes maniobras:

        (1)  Izamiento de carga externa.
        (2)  Demostración de control direccional adecuado en vuelo 
             estacionario.
        (3)  Aceleración desde vuelo estacionario.
        (4)  Vuelo horizontal a la velocidad máxima para la cual se 
             solicitó la autorización.
        (5)  Operación apropiada del dispositivo de elevación de la carga
             externa.
        (6)  Maniobra de la carga externa hacia la posición de liberación
             y liberarla en probables condiciones de operación, utilizando
             cada uno de los controles de liberación rápida instalados en
             el helicóptero.

    (d) Combinaciones de helicóptero y carga de clase C: para las 
        combinaciones helicóptero y carga de clase C utilizadas en tendido
        de cables u operaciones similares, el vuelo operacional
        comprenderá, en lo aplicable, las maniobras prescritas en el
        párrafo (c) del presente artículo.

133.43  Estructuras y diseño

    (a) Medios de sujeción de la carga externa. Todo medio de sujeción de
        carga externa deberá haber sido aprobado en virtud de este RAU.

    (b) Dispositivos de liberación rápida. Cada dispositivo de liberación
        rápida deberá haber sido aprobado en virtud de este RAU o del RAU
        21.25, salvo que el dispositivo cumpla con normas específicas
        establecidas por la DINACIA

    (c) Peso y Centro de Gravedad

        (1)  Peso.- El peso total de la combinación helicóptero y carga 
             no excederá el peso total aprobado para el helicóptero
             durante su certificación tipo.
        (2)  Centro de Gravedad.- Para todas las condiciones de carga, 
             la ubicación del centro de gravedad deberá encontrarse dentro
             del rango establecido para el helicóptero durante su
             certificación tipo. Para las combinaciones helicóptero y
             carga clase C, la magnitud y dirección de la fuerza de carga
             se establecerá en aquellos valores para los cuales la
             ubicación efectiva del centro de gravedad permanece dentro
             del rango establecido.

133.45  Limitaciones correspondientes a operación

        Además de los límites de operación establecidos en el Manual 
        Aprobado de Vuelo del Helicóptero, además de toda otra limitación
        que prescriba la DINACIA, el operador deberá establecer por lo
        menos las siguientes limitaciones e incluirlas en el Manual de
        Vuelo de Combinación helicóptero y carga para operaciones de
        combinación helicóptero y carga:

    (a) Sólo se podrá operar la combinación helicóptero y carga dentro de
        las limitaciones de peso y centro de gravedad establecidas
        conforme a el RAU 133 artículo 133.43 (c).
    (b) No se puede operar la combinación helicóptero y carga si el peso
        de la carga externa excede a aquél utilizado para demostrar el
        cumplimiento de los requerimientos establecidos en el RAU 133
        artículos 133.41 y 133.43
    (c) No se podrá operar la combinación helicóptero y carga a
        velocidades mayores a las establecidas en el RAU 133 párrafos
        133.41 (b), (c) y (d)
    (d) En cumplimiento de lo establecido en el presente RAU, no se podrán
        efectuar operaciones de carga externa con un helicóptero
        certificado por tipo, en la categoría restrictiva establecida de
        acuerdo con el RAU 21 artículo 21.25 sobre un área densamente
        poblada, en una ruta congestionada o cerca de un aeropuerto de
        tránsito congestionado donde se realicen operaciones de transporte
        de pasajeros.

    (e) Sólo se podrá efectuar la combinación helicóptero y carga Clase D
        si:

        (1)  El helicóptero que va a ser utilizado ha sido certificado por
             tipo según los requerimientos de la Categoría A de transporte
             a los efectos del peso operativo, y tiene capacidad de vuelo
             estacionario con un motor inoperativo, con el peso y altitud
             operativos mencionados.
        (2)  El helicóptero está equipado con intercomunicación radial 
             directa entre todos los tripulantes técnicos requeridos.
        (3)  El dispositivo de elevación de personal (aparejo) está 
             aprobado por la DINACIA.
        (4)  El dispositivo de elevación de personal tiene una liberación
             de emergencia que requiera de dos acciones opcionales
             aprobadas como seguras.

133.47  Manual de vuelo de combinación helicóptero y carga

        El solicitante deberá preparar un Manual de Vuelo de Combinación 
        Helicóptero y Carga y presentarlo a la DINACIA para su aprobación.
        El Manual deberá ser preparado conforme a las prescripciones
        correspondientes al manual de vuelo de helicópteros establecido
        por la DINACIA y contendrá:

    (a) Limitaciones de operación, procedimientos normales y de
        emergencia, desempeño y otros tipos de información prescritos en
        este RAU;
    (b) La clase de combinaciones helicóptero y carga para las cuales se
        ha demostrado la Aeronavegabilidad del helicóptero conforme con lo
        establecido en el RAU 133 artículos 133.41 y 133.43; y
    (c) En el artículo de información del Manual de Vuelo de la
        combinación Helicóptero y Carga:

        (1)  Información referente a cualquier peculiaridad descubierta 
             al operar ciertas combinaciones particulares de helicóptero
             y carga;
        (2)  Información preventiva con respecto a descargas de
             electricidad estática para las combinaciones de helicóptero y
             carga Clases B, C y D.
        (3)  Cualquier otra información esencial para la operación segura
             con carga externa.

133.49  Avisos y Placas

        Los siguientes avisos y placas deberán ser mostrados en forma 
        clara y se confeccionarán de manera que no puedan ser borrados,
        desfigurados o cubiertos fácilmente:

    (a) Una placa (mostrada en la cabina de mando o de pasajeros) que
        establezca la clase de combinación helicóptero y carga para la
        que el helicóptero ha sido aprobado, y el límite de ocupantes
        prescrito en el RAU 133 artículo 133.45 (a).
    (b) Una placa, un aviso o una instrucción (mostrada cerca al medio de
        sujeción de la carga externa) que establezca la máxima carga
        externa prescrita como límite de operación en el RAU 133 artículo
        133.45 (c).

133.51  Certificación de aeronavegabilidad

        El AOC de Carga Externa con Helicópteros, es un certificado de 
        Aeronavegabilidad vigente y válido para cada tipo de helicóptero,
        que cumple con el FAR 27 y 29 (o capítulos subsiguientes),
        certificado por la DINACIA y que aparece por número de matrícula
        en una lista adjunta al certificado, cuando el helicóptero se
        utiliza en operaciones realizadas de acuerdo con el presente RAU.

133.53 - 133.59 Reservado

                         MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

       DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA 
                                  DEL URUGUAY
                                    DINACIA

                                   RAU - 135

                        OPERADORES AEREOS DE TRANSPORTE
                                AEREO NO REGULAR

CAPITULO A: GENERALIDADES

135.1   Aplicabilidad

135.2   Operaciones con aeronaves grandes.

135.3   Reglas aplicables a operaciones sujetas a este RAU.

135.5   Certificado y Especificaciones de Operación requeridos.

135.7   Reservado

135.9   Duración del Certificado de Explotador Aéreo.

135.10  Solicitud y emisión del Certificado de Explotador de 
        Servicios Aéreos y de las Especificaciones de Operación.

135.11  Reservado.

135.13  Requisitos para la emisión de un AOC.

135.15  Enmiendas del Certificado de Explotador.

135.17  Enmiendas de las Especificaciones de Operación.

135.19  Operaciones de Emergencia.

135.21  Requisito de Manuales.

135.23  Contenido del Manual.

135.24  Distribución y disponibilidad de Manual.

135.25  Manual de Vuelo de Aeronaves.

135.26  Requisitos de la aeronave.

135.27  Oficina principal y base de operaciones.

135.29  Uso de Nombres Comerciales.

135.31  Comercialización.

135.33  Limitaciones en áreas de operación.

135.37  Personal de Gerencia Requerido.

135.39  Calificaciones del personal de Gerencia.

135.41  Transporte de Drogas, Narcóticos, Marihuana, Depresivos, o 
        sustancias estimulantes. Reservado.

135.43  Certificado de tripulante, Operaciones internacionales 
        solicitud y emisión.
        Reservado.

135.45-135.59 Reservado.

CAPITULO B: OPERACIONES DE VUELO

135.61  Generalidades.

135.63  Requisitos para mantener los registros.

135.65  Informes sobre irregularidades mecánicas.

135.67  Informe sobre condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas
        e irregularidades de medios de comunicación o navegación.

135.69  Restricción o suspensión de operaciones: continuación del 
        vuelo en una emergencia.

135.71  Comprobación del estado de aeronavegabilidad.

135.73  Inspecciones y pruebas.

135.75  Inspectores de DINACIA: admisión a la cabina de mando y 
        asiento delantero del observador.

135.77  Responsabilidad para el control de operaciones.

135.79  Requerimientos para la localización del vuelo.

135.81  Suministro al personal de la información operacional y de 
        cambios pertinentes.

135.83  Requerimientos de información para las operaciones.

135.85  Transporte de personas, que no son pasajeros.

135.87  Transporte de carga, inclusive equipaje de mano.

135.89  Requerimiento para pilotos: uso de oxígeno.

135.91  Transporte de Oxígeno para uso medicinal de pasajeros.

135.93  Piloto automático: Alturas mínimas de empleo.

135.95  Personal de vuelo: Requisitos para su empleo.

135.97  Aeronaves y equipos, para demostrar experiencia de vuelo.

135.99  Composición de la tripulación.

135.100 Tareas de la tripulación.

135.101 Copiloto requerido, en condiciones de vuelo IFR.

135.103-135.105 Reservado.

135.107 Requerimientos de Tripulantes Auxiliares.

135.109 Designación Requerida de Piloto al mando y copiloto.

135.110 Copiloto requerido en operaciones (Cat. II).

135.113 Ocupación de asiento en la Cabina de Mando por un pasajero.

135.115 Manipulación de los comandos de vuelo.

135.117 Información a los pasajeros antes del vuelo (Briefing).

135.119 Prohibición de portar armas.

135.121 Bebidas alcohólicas.

135.122 Almacenamiento de comidas, bebidas y equipos de servicio a 
        pasajeros durante movimiento de la aeronave en la superficie,
        despegue y el aterrizaje.

135.123 Tareas de emergencia y evacuación de emergencia.

135.125 Seguridad de la aeronave.
        Reservado.

135.127 Información a los pasajeros.

135.129 Asientos contiguos a las salidas de Emergencia.

135.131-135.139 Reservado.


CAPITULO C: AERONAVES Y EQUIPOS

135.141 Aplicabilidad.

135.143 Requisitos Generales.

135.145 Pruebas de Aeronaves.

135.147 Requerimiento de comandos dobles.

135.149 Requisitos del equipo - Generalidades.

135.150 Sistemas de comunicación por altavoces con los pasajeros y 
        tripulantes.

135.151 Registradores de voz de Cabina de Pilotos (Cockpit voice 
        recorders)

135.152 Registrador de vuelo. (Flight Recorder)

135.153 Sistema de alarma de proximidad a tierra (GPWS).

135.155 Extintores de fuego: Para aeronaves que transportan pasajeros.

135.157 Requisitos del equipo de oxígeno.

135.158 Sistemas de indicación de calefacción de Pitot.

135.159-135.161 Reservado.

135.163 Requisito de equipo: Aeronaves que llevan pasajeros en IFR.

135.165 Equipo de radio y de navegación: operaciones extendidas 
        sobre el agua u operaciones IFR.

135.167 Equipo de emergencia para operaciones extendidas a cabo sobre el
        agua.

135.169 Requisitos adicionales de aeronavegabilidad.

135.170 Materiales en los compartimentos interiores.

135.171 Instalación de arneses de hombros en los asientos de los 
        tripulantes de vuelo.

135.173 Requisito de Equipo de detector de tormentas.

135.175 Requisitos del equipo de radar meteorológico a abordo.

135.177 Requisitos del equipo de emergencia para aeronaves que tengan
        una configuración de más de 19 asientos de pasajeros.

135.178 Equipos de emergencia adicionales.

135.179 Instrumentos y Equipos Inoperativos.

135.180 Reservado

135.181 Requisitos de Performance de Aeronaves operadas en condiciones
        I.F.R. o sobre el tope de nubes.

135.183 Requisitos de Performance: Aeronaves Terrestres Operadas sobre
        el Agua.

135.185 Peso Vacío y Centro de Gravedad; Requisitos de Actualización.

135.187-135.199 Reservado.


CAPITULO D:  LIMITACIONES DE OPERACION Y REQUERIMIENTOS 
             METEOROLOGICOS PARA VFR E IFR

135.201 Aplicabilidad

135.203 VFR: Altitudes mínimas

135. 205 VFR: Requisitos de visibilidad.

135.207 VFR: Requisitos de referencia de superficie para helicópteros.

135.209 VFR: Suministro de Combustible.

135.211 VFR: Transporte de Pasajeros, sobre topes de nubes; 
        Limitaciones de Operaciónes.
        Reservado

135.213 Reportes Meteorológicos y Pronósticos.

135.215 IFR: Limitaciones de Operación.

135.217 IFR: Limitaciones de Despegue.

135.219 IFR: Mínimos Meteorológicos en el Aeródromo de Destino.

135.221 IFR: Mínimos Meteorológicos en el Aeródromo de Alternativa.

135.223 IFR: Requerimientos en el Aeródromo de Alternativa.

135.225 IFR: Mínimos de Despegue, Aproximación y Aterrizaje.

135.227 Limitaciones de Operación en condiciones de formación de hielo.

135.229 Requisitos de Aeródromos.

135.231-135.239 Reservado.

CAPITULO E: TRIPULANTES TECNICOS, REQUERIMIENTOS

135.241 Aplicabilidad

135.243 Calificaciones del Piloto al Mando

135.244 Experiencia operativa.

135.245 Calificaciones de copiloto.

135.247 Calificación de Piloto: Experiencia Reciente.

135.249 Uso de drogas prohibidas.
        Reservado.

135.251 Evaluación para determinar uso de fármacos prohibidos. 
        Reservado.

135.253-135.269 Reservado.

CAPITULO F:  REQUISITOS PARA LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO Y 
             DESCANSO DE TRIPULANTES DE VUELO

135.271-135.289 Reservado.

CAPITULO G:  REQUERIMIENTOS DE EVALUACION DE TRIPULANTES

135.291 Aplicabilidad.

135.293 Requisitos de pruebas inicial y actualización (Recurrent) para
        piloto.

135.295 Requerimientos sobre evaluaciones iniciales y de Entrenamiento
        Recurrente a Tripulantes Auxiliares de Cabina.

135.297 Piloto al Mando: Requerimientos sobre Chequeos de Pericia en
        Vuelo por Instrumentos.

135.299 Piloto al Mando: Chequeos en Línea (Rutas y Aeropuertos).

135.301 Tripulantes: Evaluaciones y Chequeos; Otorgamiento de 
        Gracia; Instrucción conforme a estándares aceptados.

135.303-135.319 Reservado.

CAPITULO H:  INSTRUCCION

135.321 Aplicabilidad y definiciones.

135.323 Programa de Instrucción: Generalidades.

135.324 Programa de instrucción: Reglamentaciones especiales.

135.325 Programa de Instrucción y Revisiones: Aprobación inicial y final.

135.327 Programa de Entrenamiento.

135.329 Requisitos de Instrucción para tripulantes.

135.331 Instrucción sobre emergencias para tripulantes.

135.333 Requisitos de instrucción: manejo y transporte de materiales
        peligrosos.

135.335 Aprobación de simuladores de avión y otros dispositivos de 
        instrucción.

135.337 Chequeadores en aeronave y Chequeadores en simulador:
        Calificaciones.
        Reservado.

135.338 Instructores de vuelo en aeronave e Instructores de vuelo en
        simulador: Calificaciones.

135.339 Reservado.

135.340 Instrucción y Chequeo inicial y de transición: Instructores de
        vuelo en aeronave e Instructores de vuelo en simulador.

135.341 Programa de Instrucción para pilotos y tripulantes auxiliares de
        cabina.

135.343 Requerimientos de Instrucción inicial y Recurrente destinada a
        tripulantes.

135.345 Instrucción en tierra inicial, de transición y de promoción:
        pilotos.

135.347 Instrucción inicial, de transición, de promoción y de diferencias
        en vuelo: Pilotos.

135.349 Instrucción inicial, y de transición en tierra: Tripulantes 
        Auxiliares de Cabina.

135.351 Instrucción de Refresco.

135.352 Entrenamiento de Recalificación

135.353-135.359 Reservado.

CAPITULO I:  LIMITACIONES OPERATIVAS DE LA PERFORMANCE DE LA AERONAVE

135.361 Aplicabilidad.

135.363 Generalidades.

135.365 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        recíprocos: Limitaciones de peso.

135.367 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        recíprocos: Limitaciones de despegue.

135.369 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        recíprocos: Limitaciones en ruta con la totalidad de los motores
        operativos.

135.371 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        recíprocos: Limitaciones en ruta con un motor inoperativo.

135.373 Aeronaves de Categoría Transporte con cuatro o más motores
        recíprocos: Limitaciones en ruta con dos motores inoperativos.
        Reservado.

135.375 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        recíprocos: Limitaciones de aterrizaje en el aeródromo de destino.
        Reservado. 

135.377 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        recíprocos: Limitaciones de aterrizaje en el aeródromo de
        alternativa.

135.379 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        a turbina: Limitaciones para el despegue.

135.381 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        a turbina: Limitaciones en ruta con un motor inoperativo.

135.383 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        a turbina: Limitaciones en ruta con dos motores inoperativos.

135.385 Aeronaves grandes de Categoría transporte propulsadas por motores
        a turbina. Limitaciones de aterrizaje en aeródromos de destino.

135.387 Aeronaves grandes de categoría transporte propulsadas por motores
        a turbina: Limitaciones de aterrizaje en aeródromos de
        alternativa.

135.389 Aeronaves grandes no pertenecientes a la Categoría transporte:
        Limitaciones en el despegue.

135.391 Aeronaves grandes no pertenecientes a la Categoría transporte:
        Limitaciones en ruta con un motor inoperativo.

135.393 Aeronaves grandes no pertenecientes a la Categoría transporte:
        Limitaciones de aterrizaje en el aeródromo de destino.

135.395 Aeronaves grandes no pertenecientes a la Categoría transporte:
        Limitaciones de aterrizaje en el aeródromo de alternativa.

135.397 Limitaciones de performance en aeronaves pequeñas de 
        Categoría transporte.

135.398 Limitaciones de performance operativa de aeronaves de Categoría
        Cabotaje.

135.399 Limitaciones de performance operativa de aeronaves pequeñas no
        pertenecientes a la Categoría transporte.

135.401-135.409 Reservado.

CAPITULO J:  MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y MODIFICACIONES

135.411 Aplicabilidad

135.413 Responsabilidad por la aeronavegabilidad

135.415 Informe de confiabilidad mecánica.

135.417 Informe resumido de interrupción mecánica.

135.419 Programa de Inspección Aprobado de Aeronaves.

135.421 Requisitos adicionales de Mantenimiento.

135.423 Organización de Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo y 
        Alteraciones.

135.425 Programas de Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo y 
        Alteraciones.

135.427 Requisitos del Manual.

135.429 Personal requerido para inspecciones.

135.431 Análisis y vigilancia continua.

135.433 Programa de entrenamiento para personal de Mantenimiento y 
        Mantenimiento Preventivo.

135.435 Requerimientos de la Licencia.

135.437 Autoridad para realizar y aprobar Mantenimiento, Mantenimiento
        Preventivo o Alteraciones.

135.439 Requerimientos de los Registros de Mantenimiento.

135.441 Transferencia de los Registros de Mantenimiento.

135.443 Aprobación de la aeronavegabilidad o anotaciones en el 
        informe técnico de vuelo y libro de aeronave.

135.445-135.449 Reservado.

APENDICE A:  Normas de aeronavegabilidad adicionales para aviones de 11
             o más pasajeros.
APENDICE B:  Especificaciones de Registrador de vuelo para aviones.
             Reservado.

APENDICE C:  Especificaciones de Registrador de vuelo para helicópteros.
             Reservado.

APENDICE D:  Especificaciones del Registrador de vuelo para aviones. 
             Reservado.

APENDICE E:  Especificaciones de Registrador de vuelo para helicópteros.
             Reservado.

CAPITULO A: GENERALIDADES

135.1  APLICABILIDAD

    (a) Excepto lo estipulado en el párrafo (b) de este artículo, este RAU
        reglamenta:

        (1)  Las Operaciones de Taxi Aéreo Internos e Internacionales - 
             Conducidas con una aeronave de una configuración de hasta 10
             asientos de pasajeros o menos (excluyendo los asientos de los
             pilotos) o una capacidad máxima de carga paga de 7,500 Lbs.
             (3,400 Kgs) o menos;

        (2)  Operaciones Regulares y no Regulares Internos e
             Internacionales - Operaciones Regulares y no Regulares con
             aeronaves de 11 hasta 30 asientos de pasajeros, excluyendo
             los asientos de los pilotos;

        (3)  El transporte contratado de Carga Postal Internos e
             Internacionales - Con excepción de lo dispuesto en el párrafo
             (b) (9) de este artículo.

        (4)  Vuelos Turísticos Internos e Internacionales - Que empiezan 
             y terminan en el mismo aeródromo;

        (5)  Operaciones de Carga No Regular - Con aviones que tienen una
             máxima capacidad máxima de carga de 7,500 Lbs (3,400 Kgs) o
             menos o con aeronaves a rotor.

        (6)  Cualquier persona a bordo de una aeronave operada según este
             RAU.

    (b) Este artículo no es aplicable a:

        (1)  Instrucción a estudiantes.

        (2)  Operaciones realizadas según RAU 91.501

        (3)  Vuelos de turismo realizados en globos de aire caliente;

        (4)  Vuelos sin escalas dentro de un radio de 40 km (25 millas) 
             del aeropuerto de despegue transportando personas con el
             propósito de realizar saltos en paracaídas;

        (5)  Vuelos de helicóptero en un radio de 25 millas estatuto del 
             aeropuerto si:

        (6)  No se lleva más de 2 pasajeros además de la tripulación
             requerida.

        (7)  El vuelo se hace bajo condiciones VFR durante todo el día.

        (8)  El helicóptero usado está certificado en la categoría 
             estándar y cumple con los requisitos de 100 horas de
             inspección según el RAU - 91.

        (9)  El operador notifica a la DINACIA por lo menos 72 hs, antes 
             de cada vuelo y proporciona cualquier información esencial
             que esta oficina requiera.

        (10) El número de vuelos no exceda un total de 6 al año
             calendario.

        (11) Cada vuelo es aprobado por la DINACIA, y

        (12) No es transportada carga sea dentro del helicóptero o fuera 
             del mismo.

        (13) "Operaciones de helicópteros con carga externa"

        (14) Servicio postal de emergencia; o

        (15) Operaciones que se realicen según el RAU - 133

135.2 OPERACIONES CON AERONAVES GRANDES

    (a) Excepto lo estipulado en el párrafo (d) de este artículo, nadie
        podrá llevar a cabo operaciones en aeronaves grandes (más de 10
        asientos de pasajeros y más de 3,400 kgs de carga paga de
        despegue) a menos que:

        (1)  Cumpla con los requisitos de certificación para
             transportadores aéreos no regulares del RAU 121, excepto que
             esta persona no necesite obtener, y no sea elegible para, un
             certificado según ese RAU; y

        (2)  Conduzca esas operaciones según los reglamentos del RAU 121,
             que se aplican a transportadores aéreos No Regulares. Sin
             embargo, la DINACIA puede emitir especificaciones de
             Operación con el objeto de exigir al operador el
             cumplimiento de las reglas del RAU 121 que se aplican a
             Titulares AOC No Regulares.

    (b) El Titular de un AOC de operaciones de transporte aéreo con 
        aeronaves grandes; que esté obligado a cumplir con el capítulo
        L del RAU 121, según el párrafo (a) de este artículo, puede
        realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones en
        una aeronave que tenga una configuración de hasta 30 asientos de
        pasajeros o menos, excluyendo los asientos de la tripulación
        requerida, o una capacidad máxima de carga paga de 3,400 Kg
        (7,500 Lb) o menos, como está previsto en dicho capítulo. La
        aeronave así mantenida deberá ser identificada por la matrícula en
        las Especificaciones del Titular del AOC que usa la aeronave.

    (c) Las operaciones realizadas según el párrafo (a) de este artículo
        no están sujetas a los artículos 135.21 hasta 135.43 del capítulo
        A y los capítulo B hasta la capítulo J de este RAU.

    (d) Las operaciones conducidas con aeronaves de una configuración de
        30 asientos o menos excluyendo cualquier asiento de pilotos y una
        capacidad máxima de carga de 7,500 Ibs (3,450) o menos, serán
        conducidas bajo este RAU.

    (e) Para los propósitos de este RAU

        (1)  "Capacidad máxima para carga de paga" significa:

             (i)    Para una aeronave a la cual el peso máximo con "cero 
                    combustible" está prescrito en las hojas de
                    especificaciones técnicas (DATA SHEET), el máximo peso
                    con cero combustible menos el peso vacío, menos el
                    peso del equipamiento mínimo exigido y menos la carga
                    de operaciones (consistente en el mínimo de
                    tripulación, comida bebidas, pero no incluyendo
                    combustible o aceite remanente).

             (ii)   Para toda otra aeronave, el máximo peso de despegue 
                    certificado de la aeronave, menos el peso vacío, menos
                    el equipo mínimo exigido, menos la carga de
                    operaciones (consiste en el peso de combustible
                    mínimo, aceite y tripulación de vuelo). El promedio de
                    pesos para tripulantes, aceite y combustible es el
                    siguiente:

                    (A) Tripulante: 101.2 kg (220Lbs) para cada
                        tripulante.

                    (B) Aceite: 92kg. (200Lbs)

                    (C) Combustible: El mínimo peso requerido por este
                        reglamento para un vuelo dentro de puntos del país
                        separados por (174 millas) (322.2 Km) según
                        condiciones meteorológicas de VFR que no
                        involucren operaciones prolongadas sobre agua.

        (2)  "Peso vacío" es el peso de la estructura, motores, hélices, 
             rotores y equipamientos fijos.
             El peso vacío excluye el peso de la tripulación y carga de
             paga, pero incluye el peso de todos los contrapesos fijos,
             combustibles inutilizable, aceite no drenable, cantidad total
             de refrigerante de motor y cantidad total de fluido
             hidráulico.

        (3)  Peso de máximo con cero combustible" es el peso máximo 
             permitido de una aeronave sin combustible y aceite drenable.
             El valor del peso máximo con "cero combustible" puede ser
             hallado en las Especificaciones Técnicas de la aeronave o en
             el Manual de Vuelo aprobado o ambos.

        (4)  "Peso del equipamiento exigido" es el peso de todo equipo 
             necesario para la operación de la aeronave. No incluye
             equipamiento o contrapeso específicamente instalados, en
             forma permanente o no, con el propósito de alterar el peso
             vacío de una aeronave para cumplir la capacidad máxima de
             carga de paga especificada en el párrafo (d) de este
             artículo.

135.3   REGLAS APLICABLES A OPERACIONES SUJETAS A ESTE RAU 

        Toda persona que utiliza una aeronave en operaciones regidas por 
        este RAU deberá:

    (a) Mientras opera dentro del país, cumplir con las reglas de este RAU
        y demás normas nacionales aplicables.

    (b) Cuando opera fuera del territorio Nacional cumplir con lo
        dispuesto en el párrafo (b) del RAU 91.1.

135.5   CERTIFICADOS Y ESPECIFICACIONES DE OPERACION REQUERIDOS

        Nadie puede operar una aeronave según este RAU en oposición al 
        AOC y las Especificaciones de Operación emitidas.

135.7   RESERVADO.

135.9   DURACION DEL CERTIFICADO DE EXPLOTADOR AEREO

    (a) El AOC emitido bajo este RAU se mantendrá vigente mientras lo esté
        la autorización o concesión operativa aeronáutica otorgada al
        titular del AOC, o hasta que el titular renuncie, o que sea
        suspendido o revocado por la DINACIA.

    (b) En todo caso que pierda vigencia el AOC, el titular del mismo
        deberá entregarlo a la DINACIA dentro de un plazo de 5 días a
        partir del momento de la pérdida de vigencia.

135.10  SOLICITUD Y EMISION DEL CERTIFICADO DE EXPLOTADOR DE 
        SERVICIOS AEREOS Y DE LAS ESPECIFICACIONES DE OPERACION

    (a) La solicitud para la expedición de un AOC y las Especificaciones
        de Operación correspondientes se presentará a la DINACIA
        conteniendo la información requerida por el presente RAU y con
        una antelación de por lo menos 90 días a la fecha prevista de la
        iniciación de las operaciones.

    (b) Si el solicitante cumple con los requisitos establecidos por este
        RAU la DINACIA emitirá:

        (1)  El Certificado de Explotador de Servicio Aéreo Regular
             interno o internacional que debe contener lo siguiente:

             (i)    Nombre y dirección del titular.
             (ii)   Una descripción de las operaciones autorizadas.
             (iii)  Las rutas aprobadas sobre las cuales puede operar.
             (iv)   La fecha en que es emitido.

                    Los aeropuertos y rutas estarán incorporadas en el AOC
                    haciendo referencia a los aeropuertos autorizados y
                    rutas aprobadas enumeradas en las Especificaciones de
                    Operación del Transportador Aéreo.

        (2)  Las Especificaciones de Operación del Transportador Aéreo que
             deberán contener lo siguiente:

             (i)    Las clases de operaciones autorizadas.
             (ii)   Los tipos de aviones autorizados para su utilización.
             (iii)  Autorizaciones y limitaciones de ruta.
             (iv)   Autorizaciones de aeropuertos.
             (v)    Limitaciones de aeropuertos.
             (vi)   Limitaciones de tiempo o reglas para determinar las 
                    limitaciones de tiempo para reparación mayor,
                    inspecciones, verificaciones de estructuras, motores
                    hélices, accesorios y equipos de emergencia.
             (vii)  Procedimientos para control de peso y balance de los 
                    aviones.
             (viii) Requerimientos de intercambio de equipos entre líneas 
                    aéreas, si corresponde.
             (ix)   Matrículas y tipos de aeronaves que están sujetas a un
                    programa de mantenimiento de aeronavegabilidad
                    requerido por el artículo 135.411 (a)(2) de este RAU,
                    incluyendo limites de vida, o normas para determinar
                    esos limites, tiempo entre inspecciones y controles
                    para estructuras, motores aeronáuticos, hélices
                    rotores, accesorios y equipos deemergencia.
             (x)    Matrículas de las aeronaves que son inspeccionadas
                    bajo un programa de inspección aprobado según el
                    artículo 135.419 de este RAU.
             (xi)   Artículos adicionales de mantenimiento requerido por
                    la DINACIA según el artículo 135.421 de este RAU
             (xii)  Cualquier desviación autorizada de este RAU.
             (xiii) Cualquier otro artículo que la DINACIA pueda requerir
                    o conceder para cumplir cualquier otra situación
                    particular.

135.11  RESERVADO.

135.13  REQUISITOS PARA LA EMISION DE UN AOC

    (a) Para acceder a un AOC el peticionante debe:

        (1)  Cumplir con las normas Legales y Reglamentarias vigentes.

        (2)  Demostrar, a la DINACIA, que posee Capacidad Legal, 
             Capacidad Financiera y Capacidad Técnica que lo habilite a
             conducir cada tipo de Operación para la cual solicita
             autorización de acuerdo con los reglamentos aplicables.

    (b) La DINACIA puede rechazar cualquier Solicitud de Certificación
        según este RAU si encuentra:

        (1)  Que el solicitante ha sido titular de un AOC emitido bajo
             este RAU o RAU 121 y el mismo que revocado por la DINACIA; o

        (2)  Que una persona que ha sido empleada en una posición similar
             a Gerente General, Director de Operaciones, Director de
             Mantenimiento, Jefe de Pilotos, Jefe de Control de Calidad o,
             quien ha ejercido el control efectivo del titular de un AOC
             que ha sido revocado, por DINACIA, sea empleado en cualquiera
             de esas posiciones o similares, sea controlante de o tenga
             intereses económicos relacionados con el solicitante del AOC,
             y que los empleos o controles que ocupó la persona hayan
             contribuido como razones para revocar aquel Certificado.
 
135.15  ENMIENDAS DEL CERTIFICADO DE EXPLOTADOR 

        Ya sea por decisión de la DINACIA o por intermedio de una 
        solicitud del propio explotador, la DINACIA puede aprobar
        enmiendas al Certificado, si determina que la seguridad del
        transporte aéreo y el interés público permite y requiere tal
        enmienda.
        Toda solicitud de enmienda debe ser presentada ante la DINACIA
        como mínimo sesenta (60) días antes de la fecha en que se propone
        que esta sea efectiva.
        Bajo condiciones especiales la DINACIA podrá aceptar plazos más 
        breves para tal solicitud de enmienda.

135.17  ENMIENDAS DE LAS ESPECIFICACIONES DE 
        OPERACION

    (a) La DINACIA podrá enmendar cualquier Especificación de Operación en
        su aplicación emitida según este RAU, excepto en aquellas que son
        Parte del AOC.

        (1)  A solicitud del titular de un AOC, si la DINACIA determina 
             que la seguridad del Transporte Aéreo y el interés público
             permiten dicha enmienda, o

        (2)  De oficio, si la DINACIA determina que la seguridad en el 
             Transporte Aéreo o el interés público requiere una enmienda.

    (b) En el caso de enmienda considerada en el párrafo (a)(2) de este
        artículo, la DINACIA dará vista al titular del Certificado de
        Explotador de la propuesta de enmienda por un plazo de 10 días. 
        Evacuada la vista o vencido el plazo sin que lo haya sido, la 
        DINACIA resolverá en definitiva respecto de la enmienda que
        propuso.
        Si la DINACIA considera que por razones de seguridad, es 
        necesario que la enmienda que propone tenga vigencia inmediata,
        así lo podrá disponer en cualquier momento como medida cautelar,
        siguiéndose luego el procedimiento descripto ut supra para la
        adopción de la resolución definitiva sobre la enmienda en
        cuestión.

    (c) El solicitante presentará a la DINACIA su solicitud de enmienda a
        las especificaciones de operación, como mínimo 60 días antes de
        la fecha en que se propone que ésta sea efectiva.

135.19  OPERACIONES DE EMERGENCIA

    (a) En una emergencia que involucre la seguridad de personas o bienes,
        el Titular de un AOC puede desviarse de las reglas de este RAU
        relacionadas a la aeronave, equipamiento y condiciones climáticas
        mínimas, para salvar tal emergencia.

    (b) En una emergencia que involucre la seguridad de las personas o 
        bienes, el piloto al mando puede desviarse de las reglas de este
        RAU al punto necesario para afrontar y salvar tal emergencia.

    (c) Quien, conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes, se 
        desvíe de las reglas de este RAU, deberá presentar inmediatamente
        un informe escrito sobre la causa de esa desviación a la Dirección
        de Seguridad de Vuelo de la DGAC, dentro de los 10 días hábiles
        siguientes.

135.21  REQUISITO DE MANUALES

        Todo titular de un AOC emitido bajo este RAU debe poseer los 
        siguientes Manuales, aprobados por la DINACIA:

    (a) Operación con Aeronaves con una configuración de entre 11 y 30 
        pasajeros o una capacidad máxima de carga paga de 7.500 lbs
        (3.400 kgs).

        (1)  Un Manual General de Operaciones;

        (2)  Un Manual General de Mantenimiento; y

        (3)  Un Programa de Mantenimiento por cada aeronave;

    (b) Operación con Aeronaves con una configuración de hasta 10 asientos
        de pasajeros o un máximo de carga paga de 3.400 kgs.
 
        (1)  Un Manual de Procedimientos Estándar de Operaciones;

        (2)  Un Manual de Vuelo de cada Aeronave;

        (3)  Un MEL de cada Aeronave;

        (4)  Un Manual Básico de Mantenimiento; y

        (5)  Un Programa de mantenimiento para cada Aeronave.

    (c) Los titulares de un AOC que utilicen en sus operaciones más 
        de 2 aeronaves de las previstas en el párrafo (b), deberán cumplir
        con el párrafo (a) de este artículo.

135.23  Contenido del Manual

        El Manual General de Operaciones requerido en el párrafo 135.21 
        (a) (1) de este artículo deberá contener los siguientes temas:

    (a) Cada Manual requerido por el RAU 121.133 debe:

        (1)  Incluir instrucciones e información necesarias que permitan 
             al personal afectado realizar sus deberes y responsabilidades
             con un alto grado de seguridad.

        (2)  Estar confeccionado en forma que sea fácil de enmendar o
             revisar.

        (3)  Tener la fecha de la última revisión en cada una de las
             páginas; y

        (4)  No ser incompatibles con:

             (i)    Las leyes y reglamentos uruguayos.
             (ii)   Las Especificaciones de Operación aprobadas por
                    DINACIA.
             (iii)  Las leyes y reglamentos extranjeros que resulten 
                    aplicables.

    (b) El Manual puede estar separado en dos o más volúmenes, conteniendo
        en su conjunto toda la información requerida; cada artículo
        deberá contener la parte de la información que sea necesaria para
        el grupo de personas a que es aplicable.

    (c) Información requerida:
        El Manual debe contener la siguiente información:

        (1)  Política general.

        (2)  Atribuciones y responsabilidades de los tripulantes y 
             personal de tierra y del personal de Dirección o Gerencia.

        (3)  Referencias adecuadas a las leyes y reglamentos aplicables, 
             en forma de tabla concordancia.

        (4)  Normas para el despacho de las aeronaves y el control 
             operativo de las mismas, incluyendo los procedimientos
             necesarios para coordinar el despacho, el control de vuelo o
             el seguimiento del mismo, cuando corresponda.

        (5)  Procedimientos para los vuelos en ruta, en todo lo
             relacionado con la navegación y las comunicaciones incluyendo
             los necesarios para el despacho o continuación de un vuelo,
             si algún elemento del equipamiento requerido para un tipo
             particular de operación, se encuentra inoperativo o sale de
             servicio en ruta.

        (6)  Para todos los explotadores, la información relacionada con 
             las Especificaciones de Operación incluyendo cada una de las
             rutas aprobadas, las aeronaves autorizadas, el tipo de
             operación (VFR, IFR, diurna, nocturna, etc) más toda otra
             información relacionada con las operaciones certificadas.

        (7)  Información relacionada con cada aeropuerto detallado en 
             las Especificaciones de Operación, referida a los siguientes
             aspectos:

             (I)    Ubicación.
             (II)   Designación (regular, provisorio, alternativa, etc).
             (III)  El tipo de aeronave autorizada para operar en el
                    mismo.
             (IV)   Procedimientos de aproximación por instrumentos.
             (V)    Mínimos para el aterrizaje y despegue de las
                    aeronaves.
             (VI)   Cualquier otra información que sea pertinente.

        (8)  Limitaciones de peso y balance tanto para el despegue, como 
             en ruta y para el aterrizaje.

        (9)  Procedimientos para familiarizar a los pasajeros, en el uso 
             de los equipos de emergencia, durante el vuelo.

        (10) Lista de verificación de equipo de emergencia y seguridad y 
             procedimiento para su uso.

        (11) Método para determinar la sucesión del mando para la 
             tripulación de vuelo.

        (12) Procedimientos para determinar el uso de las áreas de 
             aterrizaje y despegue y para la distribución de la
             información pertinente, entre el personal de operaciones.

        (13) Procedimientos para la operación en períodos de formación de
             escarcha, hielo, tormentas, turbulencia o cualquier otra
             condición meteorológica, que pueda generar una situación de
             peligro.

        (14) Programa de entrenamiento para el personal relacionado con 
             las operaciones aéreas, en tierra y vuelo, incluyendo todas
             las fases de emergencias.

        (15) Programa de instrucción y entrenamiento del personal de
             mantenimiento.

        (16) Instrucciones y procedimientos para el mantenimiento
             preventivo y servicios.

        (17) Limitaciones de tiempo o en pautas para determinar esas 
             limitaciones de tiempo entre recorridas generales,
             inspecciones y chequeos de estructuras, motores, hélices
             accesorios y equipamiento de emergencia.

        (18) Procedimiento para la recarga de combustible, eliminación 
             de contaminación del combustible, protección contra el fuego
             (incluyendo protección electrostática) y la supervisión y
             protección de pasajeros durante la recarga (con pasajeros a
             bordo).

        (19) Inspecciones de aeronavegabilidad, incluyendo instrucciones 
             que no abarquen procedimientos, normas, responsabilidades y
             autoridad del personal de inspección.

        (20) Métodos y procedimientos para mantenimiento del peso de la 
             aeronave y centro de gravedad entre limites aprobados.

        (21) Procedimientos para la notificación de accidentes e
             incidentes.

        (22) Procedimientos e información, para asistir al personal en 
             la identificación de carga marcada o etiquetada como
             conteniendo material peligroso y si ese material debe ser
             transportado al almacenado o manipulado, los procedimientos e
             instrucciones para le transporte, almacenamiento y manejo las
             que deberán incluir como mínimo lo siguiente:

             (i)    Procedimientos para identificar la adecuada
                    documentación de embarque, de acuerdo con las normas
                    vigentes, embalaje correcto, identificación, marcas
                    etiquetas, compatibilidad de materiales y las
                    instrucciones sobre la carga, almacenamiento y manejo.

             (ii)   Procedimientos para notificar incidentes ocurridos con
                    material peligroso a bordo de la aeronave.

             (iii)  Instrucciones y procedimientos para notificar al
                    piloto al mando, cuando se descarga material peligroso
                    a bordo de la aeronave.

        (23) Toda otra información o instrucción relacionada con la
             seguridad.

        (24) MEL y CDL de cada aeronave.

    (d) El Manual de Procedimientos Estándar de Operaciones requerido en
        el párrafo 135.21(b)(1) de este RAU para operaciones con
        aeronaves pequeñas, reemplaza en ese caso al Manual General de
        Operaciones y es un compendio basado en los procedimientos basado
        en los procedimientos básicos que los explotadores utilizan para
        operar de acuerdo a las normas establecidas.

    (e) Todo titular de un AOC deberá mantener al menos una copia completa
        del Manual en cada base de operaciones.

135.24  DISTRIBUCION Y DISPONIBILIDAD DE MANUAL

    (a) Cada titular de un AOC deberá proveer una copia del Manual
        requerido por el artículo 121.133 debidamente actualizado o
        volúmenes apropiados del manual a:

        (1)  Su personal afectado en operaciones en tierra y
             mantenimiento.

        (2)  Tripulantes.

        (3)  La DINACIA.

    (b) Cada persona a quien se le suministra un manual o parte de él bajo
        el párrafo (a) de este artículo debe mantenerlo actualizado con
        los cambios y adiciones proporcionados a esta persona, y esta
        documentación debe ser accesible para consultar en todo momento,
        cuando se efectúen los trabajos asignados.

    (c) Para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo (a) de este
        artículo el titular de un AOC podrá proveer al personal de su
        dotación de mantenimiento, los manuales de microfilm o en
        dispositivos informáticos y además proveerá los dispositivos de
        imagen y lectura adecuados en forma tal que se provea una imagen
        legible en papel de la instrucción e información de mantenimiento
        microfilmada o de los dispositivos informáticos.

    (d) Excepto lo previsto en el párrafo (e) de este artículo, todo
        titular de un AOC deberá mantener a bordo los volúmenes de los
        Manuales correspondientes a la operación de cada aeronave. Si se
        utilizan microfilms o dispositivos informáticos deberán elevar los
        medios para la lectura e impresión.

    (e) Si el titular de un AOC es capaz de realizar todo el mantenimiento
        programado en estaciones especificadas, donde cuenta con los
        volúmenes del manual correspondientes a mantenimiento, no tiene
        necesidad de llevar esa parte del manual a bordo del avión y hacia
        aquellas estaciones.

135.25  MANUAL DE VUELO DE AERONAVES

    (a) Todo titular de un AOC deberá contar con un Manual de Vuelo
        aprobado por la DINACIA, actualizado para cada tipo y modelo de
        aeronave afectada a su servicio.

    (b) El Manual de Vuelo debe ser llevado a bordo de la aeronave y debe
        estar disponible para su utilización por la tripulación.

135.26  REQUISITOS DE LA AERONAVE.

    (a) Excepto lo previsto en el párrafo (c) de este artículo, ningún
        titular de un AOC puede utilizar una aeronave, a menos que la
        misma:

        (1)  Esté matriculada en la República y lleve a bordo un 
             Certificado de Aeronavegabilidad vigente emitido por la
             DINACIA, y 

        (2)  Esté en condición de aeronavegabilidad y cumpla con los
             requisitos de Aeronavegabilidad aplicables del RAU,
             incluyendo aquellos que estén relacionados a su
             identificación y equipamiento.

    (b) El titular de un AOC puede usar un sistema de control de peso y
        balance aprobado, basado ya sea en pesos promedios, asumidos o
        estimados para cumplir con los requerimientos de aeronavegabilidad
        y las limitaciones de operación aplicables.

    (c) El titular de un AOC puede operar en los servicios de Transporte
        Aéreo público, una aeronave civil arrendada, fletada o
        intercambiada matriculada en un Estado extranjero que sea parte
        del Convenio sobre Aviación Civil Internacional si:

        (1)  Es autorizado excepcionalmente por la DINACIA, a fin de
             asegurar la prestación de los servicios o por razones de
             conveniencia nacional.

        (2)  La aeronave posee un Certificado de Aeronavegabilidad vigente
             emitido por el estado de matrícula y cumple con los
             requisitos de matrícula e identificación de ese estado.

        (3)  La aeronave cuenta con una Constancia de Conformidad emitida
             por la DINACIA.

             Para la emisión de esta constancia, el explorador deberá 
             presentar ante la DINACIA el Manual de Mantenimiento, un
             Programa de Mantenimiento de Aeronavegabilidad continuada y u
             Lista de Equipo Mínimo de la aeronave todos aprobados por la
             Autoridad Aeronáutica  del país de matrícula para dicho
             Explotador.

        (4)  La aeronave es operada por tripulantes poseedores de Licencia
             y Habilitaciones correspondientes y se encuentran bajo la
             dirección y control del titular del AOC emitido por la
             DINACIA cuando corresponda según sea el contrato de
             utilización empleado por las partes. Lo mismo rige para el
             personal de mantenimiento que certifique los trabajos
             realizados en la aeronave.

        (5)  El contrato de utilización deberá celebrarse por escrito e 
             inscribirse en Registro Nacional de Aeronaves, sin perjuicio
             de dar cumplimiento a las normas registradas del estado de
             matrícula de la aeronave.

135.27  OFICINA PRINCIPAL Y BASE DE OPERACIONES

    (a) Todo titular de un AOC deberá tener una base principal de
        operaciones deberá tener además una base principal de
        Mantenimiento que podrá estar ubicado conjunto o separadamente de
        la base principal de operaciones.

    (b) Todo titular de un AOC, al menos con 30 días de anticipación de
        cualquier cambio en la Dirección de su Base Principal de
        Operaciones, o Base Principal de Mantenimiento.

135.29  USO DE NOMBRES COMERCIALES

        De acuerdo a las normas legales y reglamentarias de la República.

135.31  COMERCIALIZACION

        Ningún titular de AOC puede ofrecer para su comercialización, 
        operaciones sujetas a este RAU que no estén incluidas en el AOC y
        las Especificaciones de Operación. 

135.33  LIMITACIONES EN AREAS DE OPERACION
 
        Nadie puede operar una aeronave en una región geográfica para la 
        que no está específicamente autorizada en las correspondientes 
        Especificaciones de Operación emitidas según este RAU.

135.37  PERSONAL DE GERENCIA REQUERIDO

    (a) Todo titular de un AOC, salvo que opere con un único piloto
        indicado en el AOC, debe tener suficiente personal de Gerencia
        competente en los siguientes cargos o equivalentes para garantizar
        la seguridad en sus operaciones:

        (1)  Gerente de Operaciones.

        (2)  Jefe de Pilotos.

        (3)  Gerente de Mantenimiento.

        (4)  Responsable Técnico.

    (b) Todo titular de AOC que opere con piloto único debe poseer al
        menos un Responsable Técnico según el RAU 65.

    (c) A solicitud del titular de AOC, la DINACIA puede aprobar
        modificaciones en el número de cargos listados en el párrafo (a)
        de este artículo para una operación particular, si el peticionante
        demuestra que puede realizar sus operaciones en forma segura bajo
        la dirección de una menor cantidad de personal directivo.

    (d) Todo titular de AOC deberá:

        (1)  Incluir en el Manual las tareas, responsabilidades y 
             autoridad del personal de Gerencia requerido por el Manual
             según en el RAU 135.21.

        (2)  Listar en dicho Manual el nombre de la persona o personas 
             asignadas a aquellos cargos; y

        (3)  Dentro de los 10 días hábiles notificar a la DINACIA 
             cualquier cambio hecho a las asignación de personas a los
             cargos listados.

135.39 CALIFICACIONES DE PERSONAL DE GERENCIA

    (a) Nadie podrá desempeñarse como Gerente de Operaciones a menos que
        conozca y pueda interpretar con claridad el contenido del Manual
        de Operaciones y las Especificaciones de Operación del explotador,
        al igual que toda la información de este capítulo que sea
        necesaria para el desempeño eficiente de sus funciones y además:

        (1)  Sea, o que haya sido, piloto con licencia PLA y que tenga 
             por lo menos 2.000 horas de vuelo como piloto al mando en
             aeronaves cuyo peso certificado de despegue sea por lo menos
             de 5,700 kilogramos; y las haya efectuado en servicio de
             transporte aéreo regulado por este RAU o por el RAU 121.

    (b) Nadie podrá desempeñarse como Jefe de Pilotos, a menos que:

        (1)  Sea titular de licencia PLA, con habilitaciones vigentes
             para por lo menos uno de los tipos de aeronaves en uso en la
             Empresa, y 

        (2)  Tenga, por lo menos, 1.500 horas de vuelo como piloto al
             mando en aeronaves cuyo peso certificado de despegue sea por
             lo menos de 5,700 kilogramos, y las haya efectuado en
             servicio de transporte aéreo regulado por este RAU o por el
             RAU 121.

    (c) Gerente de Mantenimiento: nadie puede desempeñarse como Gerente de
        Mantenimiento según el artículo 135.37 (a) de este RAU a menos
        que conozca los artículos del RAU, Manual de Mantenimiento del
        titular del AOC, las Especificaciones de Operación, las
        disposiciones de este RAU y otras reglamentaciones aplicables
        necesarias para la correcta ejecución de sus tareas; y:

        (1)  Sea Ingeniero Aeronáutico con una experiencia de por lo 
             menos 3 años en funciones de Mantenimiento o de Control de
             Calidad de un explotador regulado por este RAU o por el RAU
             121;

        (2)  O sea titular de Licencia de Técnico Aeronáutico y tenga 
             una experiencia de 5 años en funciones de Mantenimiento o
             Reparador Aeronáutico en un Explotador regulado por este RAU
             o por el RAU 121.

135.41  TRANSPORTE DE DROGAS, NARCOTICOS, MARIHUANA, DEPRESIVOS O 
        SUSTANCIAS ESTIMULANTES

        Reservado.

135.43  CERTIFICADO DE TRIPULANTE, OPERACIONES INTERNACIONALES 
        SOLICITUD Y EMISION.

        Reservado

135.45 -135.59 RESERVADO

CAPITULO B:  OPERACIONES DE VUELO

135.61  GENERALIDADES

        Este capítulo establece las reglas en adición a aquellas del RAU 
        91, que se aplican en operaciones efectuadas según este RAU.

135.63  REQUISITOS PARA MANTENER LOS REGISTROS

    (a) Todo titular de un AOC debe mantener en su base principal o en
        otro lugar aprobado por la DINACIA y mantenerlos a disposición
        para inspección de La DINACIA lo siguiente:

        (1)  El AOC.

        (2)  Las Especificaciones de Operación.

        (3)  Un listado al día de las aeronaves empleadas o disponibles 
             para empleo en operaciones según este RAU y las operaciones
             para las cuales cada aeronave esté equipada; y

        (4)  Un registro individual de cada piloto empleado en operaciones
             según este RAU incluyendo la siguiente información:

             (i)    Nombre completo del piloto.

             (ii)   Licencia de piloto incluyendo tipo y número y las 
                    habilitaciones que posee.

             (iii)  Experiencia aeronáutica del piloto en detalle.

             (iv)   Tareas actuales del piloto y la fecha de asignación
                    del piloto a esas tareas.

             (v)    Fecha de vencimiento, clase y/ o tipo de examen
                    psicofísico que el piloto posee.

             (vi)   Fecha y resultado de cada una de las pruebas
                    iniciales, periódicas, de pericia y habilidad,
                    controles de ruta y el tipo de aeronave piloteada
                    durante este control de chequeo.

             (vii)  Un registro detallado de los tiempos de vuelo,
                    servicio y descanso, así como de las vacaciones
                    anuales pagas de cada piloto.

             (viii) Calificación del piloto para chequear otros pilotos,
                    si la posee.

             (ix)   Cualquier acción tomada con respecto al despido de
                    empleo y sanciones aplicadas a cada piloto.
             (x)    Fecha de finalización de la fase inicial y de cada
                    fase periódica de entrenamiento requeridas.

    (b) Todo titular de un AOC debe mantener cada registro requerido por
        el párrafo (a) (3) de este artículo por lo menos durante 6
        meses, y cada registro referido por el párrafo (a) (4) de este
        artículo durante un período de 12 meses después de ser realizados.

    (c) Todo titular de un AOC es responsable de la preparación y
        exactitud del manifiesto de carga y su duplicado conteniendo
        información acerca de la carga de la aeronave. El manifiesto debe
        ser preparado antes de cada despegue de la aeronave y debe
        incluir:

        (1)  Número de pasajeros.

        (2)  Peso total de la aeronave cargada.

        (3)  Peso máximo de despegue permitido para ese vuelo.

        (4)  Límites del centro de gravedad.

        (5)  Centro de gravedad de la aeronave cargada. No es necesario 
             calcular el centro actual de gravedad si la aeronave es
             cargada de acuerdo a un plan de carga u otro método aprobado
             que asegure que el centro de gravedad de la aeronave cargada
             está dentro de los límites aprobados. En estos casos de debe
             anotar en el manifiesto, indicando que el centro de gravedad
             está dentro de los límites de acuerdo al plan de carga u otro
             método aprobado.

        (6)  Matrícula de la aeronave y número de vuelo.

        (7)  Lugares de partida, escales intermedias y destino.

        (8)  Identificación de los miembros de la tripulación y la
             asignación de la función de cada un dentro de la tripulación.

    (d) El piloto al mando de la aeronave para la cual se prepara el
        manifiesto de carga, debe llevar a bordo una copia del mismo. El
        titular de AOC debe guardar copias del manifiesto de carga
        completo, por lo menos durante 90 días en su base principal de
        operaciones o en otro lugar aprobado por la DINACIA.

135.65  INFORMES SOBRE IRREGULARIDADES MECANICAS

    (a) Todo titular de un AOC debe poseer un Registro Técnico de Vuelo
        (RTV), el que será llevado a bordo de cada aeronave, en el que se
        registrarán las irregularidades o fallas mecánicas y sus
        correcciones.

    (b) El piloto al mando debe anotar en el RTV toda irregularidad
        mecánica que observe durante el vuelo. Antes de cada vuelo, el
        piloto al mando debe, determinar el estado de cada irregularidad
        registrada en el RTV al final de cada vuelo anterior.

    (c) Toda persona que efectúa acciones correctivas o diferentes
        acciones concernientes a fallas observadas o reportadas de
        estructura, planta de poder, hélice rotor o accesorio, debe
        registrar la acción efectuada en el RTV de acuerdo a los
        requerimientos aplicables de mantenimiento

    (d) El titular de un AOC debe establecer procedimientos para
        mantener copias del RTV requerido por éste RAU, y tenerlas a
        disposición del personal correspondiente; el procedimiento debe
        estar indicado en el Manual General de Operación de acuerdo a el
        RAU 135.21.

135.67  INFORME SOBRE CONDICIONES METEOROLOGICAS POTENCIALMENTE 
        PELIGROSAS E IRREGULARIDADES DE MEDIOS DE COMUNICACION O
        NAVEGACION

        En el momento que un piloto encuentre condiciones meteorológicas 
        potencialmente peligrosas o irregularidades en las comunicaciones,
        en las facilidades de navegación durante el vuelo, cuyo
        conocimiento considere esencial para la seguridad de los otros
        vuelos, deberá notificar a la estación de radio apropiada lo más
        pronto posible.

135.69  RESTRICCION O SUSPENSION DE OPERACIONES: CONTINUACION DEL 
        VUELO EN UNA EMERGENCIA

    (a) Durante una operación efectuada bajo este RAU, si el titular de un
        AOC o el piloto al mando encuentra condiciones, incluidos
        aeródromos, que son un peligro para la seguridad de la operación,
        deberá restringir o suspender sus operaciones hasta que dichas
        condiciones sean corregidas.

    (b) Ningún piloto al mando deberá permitir la continuación de un vuelo
        hacia un aeródromo bajo las condiciones presentadas en el párrafo
        (a) de este artículo, a menos que estime que las condiciones
        peligrosas serán corregidas al momento de su llegada prevista; o a
        menos que no exista un procedimiento más seguro y la continuación
        hacia ese aeródromo es producto de una situación de emergencia
        según el RAU 135.19

135.71  COMPROBACION DEL ESTADO DE AERONAVEGABILIDAD

        El piloto al mando no puede iniciar un vuelo hasta asegurar que
        han sido efectuadas las inspecciones de aeronavegabilidad
        requeridas por los RAUS 91.409 o 135.419 de este RAU según
        corresponda.

135.73  INSPECCIONES Y PRUEBAS

        Todo titular de un AOC y toda persona empleada por él, deben 
        permitir a la DINACIA en cualquier tiempo o lugar, efectuar
        inspecciones o pruebas (incluyendo inspecciones en ruta) para
        determinar el cumplimiento de las reglamentaciones aplicables del
        AOC y las Especificaciones de Operación correspondientes.

135.75  INSPECTORES DE DINACIA: ADMISION A LA CABINA DE MANDO Y 
        ASIENTO DELANTERO DEL OBSERVADOR

    (a) Todas las veces que, en el desempeño de sus funciones de
        inspección, un inspector de la DINACIA presente el carné
        acreditante al piloto al mando de una aeronave, permitirá sin más
        trámite el libre acceso a la cabina de mando. Sin embargo este
        párrafo no limita la autoridad del piloto al mando de excluir a
        cualquier persona del compartimento del piloto, en situación de
        emergencia, en interés de la seguridad.

    (b) El asiento del observador en la cabina de mando, o el asiento
        delantero de la cabina con auricular o intercomunicadores, estará
        reservado para el uso de la DINACIA cuando efectúe inspecciones de
        ruta.

135.77  RESPONSABILIDAD PARA EL CONTROL DE OPERACIONES

        El titular de un AOC es responsable de las operaciones y debe
        hacer constar en el Manual correspondiente de acuerdo al RAU
        135.21, el nombre y el documento de idoneidad aeronáutica y título
        de cada persona autorizada por él, para efectuar el control
        operacional.

135.79  REQUERIMIENTOS PARA LA LOCALIZACION DEL VUELO

    (a) Todo titular de un AOC debe tener establecidos los procedimientos
        para la localización de cada vuelo, el mismo debe:

        (1)  Proveer al explotador de por lo menos la información
             requerida a ser incluida en un plan de vuelo VFR;

        (2)  Proveer los procedimientos de notificaciones periódicas a 
             facilidades ATC o de búsqueda y rescate, si la aeronave se
             encuentra retrasada o perdida; y

        (3)  Proveer al explotador de la localización, fecha y tiempo
             estimado para restablecer comunicación de radio o de
             teléfono, si el vuelo va a operar en un área donde las
             comunicaciones no pueden ser mantenidas.

    (b) La información de localización de vuelo debe ser retenida en el
        centro de operaciones del titular de AOC, o a cualquier otro lugar
        designado por este, hasta la culminación del vuelo.

    (c) Todo titular de un AOC debe presentar a la DINACIA una copia de
        sus procedimientos de localización de vuelo y de cualquier
        modificación al mismo, a menos que esos procedimientos sean
        incluidos en el Manual de Operaciones requeridos por este RAU.

135.81  SUMINISTRO AL PERSONAL DE LA INFORMACION OPERACIONAL Y DE 
        CAMBIOS PERTINENTES

        Cada titular de un AOC debe informar a cada integrante de su 
        personal sobre las Especificaciones de Operaciones que se refieren
        a las obligaciones y deberes de esa persona el cumplimiento de las
        operaciones de que son tripulantes y deben tener disponible para
        cada piloto el material correspondiente siguiente:

    (a) El AIP

    (b) Los RAU 1, 91 y 135.

    (c) El Manual de Vuelo y el de Operaciones de la aeronave.

    (d) Para operaciones en el extranjero, el Manual de Información 
        Internacional de Vuelo u otro similar que contenga información
        concerniente a los requerimientos operacionales pertinentes del
        país extranjero.

135.83  REQUERIMIENTOS DE INFORMACION PARA LAS OPERACIONES

    (a) El Explotador de una aeronave debe proveer para uso del piloto la
        siguiente información actualizada:

        (1)  Listas de Chequeo.

        (2)  Para aeronaves multimotores o con tren retráctil, una Lista 
             de Chequeo de Emergencia conteniendo los procedimientos
             requeridos por el párrafo (c) de este artículo, según
             corresponda.

        (3)  Cartas Aeronáuticas pertinentes actualizadas.

        (4)  Para operaciones IFR, Cartas de navegación en ruta de Area 
             Terminal, de aproximación y de baja altura.

        (5)  Para aeronaves multimotores, datos de performance de 
             ascenso con un motor inoperativo; y si la aeronave está
             aprobada para volar en IFR o sobre el techo de nubes, los
             datos deben ser suficientes como para permitir al piloto
             el cumplimiento del RAU 135.181 (a)(2).

    (b) Cada Lista de Chequeo requerida por el párrafo (a) (1) de este
        artículo debe contener los siguientes procedimientos:

        (1)  Antes del arranque del motor;

        (2)  Antes del despegue;

        (3)  Crucero;

        (4)  Antes del aterrizaje;

        (5)  Después del aterrizaje; y

        (6)  Lista de Chequeo Final luego del corte de motores.

    (c) Cada Lista de Chequeo de emergencia requerida por el párrafo (a)
        (1) de este artículo contendrá los siguientes procedimientos,
        según corresponda de acuerdo al Manual de Vuelo de la aeronave:

        (1)  Operación de emergencia de los sistemas, combustible,
             hidráulico, eléctrico y mecánico.

        (2)  Operación de emergencia de Instrumentos y Controles.

        (3)  Procedimientos de motor inoperativo

        (4)  Cualquier otro procedimiento de emergencia necesario para 
             la seguridad.

135.85  TRANSPORTE DE PERSONAS, QUE NO SON PASAJEROS 

        Las siguientes personas pueden ser llevadas a bordo de una 
        aeronave, sin cumplir con los requerimientos de este RAU referidos
        al transporte de pasajeros:

    (a) Miembro de la tripulación o un empleado del titular AOC.

    (b) Una persona capacitada para la manipulación de animales en la
        aeronave.

    (c) Una persona capacitada para la manipulación segura de materiales
        peligrosos.

    (d) Una persona que efectúa tareas de guardia de seguridad o de honor,
        previa autorización de DINACIA.

    (e) Un Inspector de DINACIA en el ejercicio de sus funciones u otra
        persona autorizada por la DINACIA para realizar tareas vinculadas
        a la seguridad.

    (f) Una persona autorizada por la DINACIA que presta funciones
        relacionadas con una operación de carga.

135.87  TRANSPORTE DE CARGA, INCLUSIVE EQUIPAJE DE MANO

        Nadie puede llevar carga, inclusive equipaje de mano, en una 
        aeronave a menos que:

    (a) Sea llevada en un bastidor aprobado de carga, cajón o
        compartimento aprobado, instalado en la aeronave;

    (b) Esté fijada por un medio aprobado; o

    (c) Esté transportada de acuerdo a lo siguiente:

        (1)  Que la carga esté apropiadamente fijada por un cinturón de 
             seguridad u otro medio de suficiente resistencia de forma de
             eliminar la posibilidad de movimiento en todas las
             condiciones anticipadas y en vuelo; que el equipaje de mano
             esté asegurado adecuadamente para prevenir su movimiento
             durante turbulencias.

        (2)  Que esté embalada o cubierta para evitar posibles daños a 
             los pasajeros.

        (3)  Que no imponga carga, sobre estructura de asientos o del 
             piso, que exceda los límites de carga para estos componentes.

        (4)  Que no esté colocada en una posición que obstaculice el
             acceso o alguna salida de emergencia o salida regular
             requerida, o el uso de pasillo entre la cabina de mando y la
             cabina de pasajeros, o que esté colocada en una posición que
             obstaculice a los pasajeros la visión de "no fumar" o
             cualquier otro letrero, referido a salidas, a menos que otro
             letrero auxiliar esté provisto para notificar lo mismo.

        (5)  Que no esté colocada directamente sobre los asientos de los 
             pasajeros.

        (6)  Que esté ubicada, de acuerdo a este artículo, para despegue 
             y aterrizaje

        (7)  Para operaciones solamente de carga, el párrafo (c) (4) de 
             este artículo no es aplicable si la carga está alojada de tal
             modo que por lo menos una salida de emergencia o salida
             regular, esté disponible para todos los ocupantes, de modo
             que pueda salir de la aeronave sin obstáculos en los casos de
             emergencia.

    (d) Todo asiento de pasajeros debajo del cual se aloje el equipaje, 
        deberá proveer condiciones tales, que el equipaje no se deslice
        bajo los movimientos severos de las fuerzas de inercia máxima
        especificadas en las regulaciones de aterrizaje de emergencia bajo
        las que las aeronave fue certificada.

    (e) Cuando la carga es transportada en un compartimento de carga
        diseñado para permitir la entrada de un miembro de la tripulación
        para extinguir el fuego que pueda ocurrir durante un vuelo. La
        carga debe estar colocada de tal modo que permita al tripulante
        alcanzar efectivamente todas las partes del compartimento con el
        extinguidor manual.

135.89  REQUERIMIENTO PARA PILOTOS: USO DE OXIGENO

    (a) Aeronaves con cabina No Presurizada.- Cada piloto de una 
        aeronave con cabina no presurizada debe usar oxígeno continuo
        cuando vuele:

        (1)  A altitudes sobre los 10,000 pies sobre el nivel del mar, 
             si el vuelo dura más de 30 minutos a estos niveles; y

        (2)  Sobre los 12,000 pies SNM. (MSL)

    (b) Aeronaves con Cabina Presurizada.-

        (1)  Siempre que la aeronave sea operada con una altitud de 
             presión de cabina mayor a los 10,000 pies SNM (MSL), cada
             piloto debe cumplir con el párrafo (a) de este artículo.

        (2)  Siempre que la aeronave sea operada a una altitud sobre los 
             25,000 pies hasta los 35,000 pies SNM (MSL), a menos que cada
             piloto tenga una máscara de oxígeno de rápida colocación
             rápida:

             (i)    Al menos un piloto en funciones debe usar una máscara
                    de oxígeno sellada y asegurada, que suministre oxígeno
                    ya sea en todo momento o en forma automática, a
                    demanda cada vez que la cabina alcance una altitud de
                    presión superior a los 12,000 pies SNM (MSL); y
             (ii)   Durante el mismo vuelo, el otro piloto en la cabina de
                    mando debe tener una máscara de oxígeno, conectada a
                    un suministro de oxígeno de tal forma que permita
                    colocarla y quede sellada y segura para el uso del
                    oxígeno en 4 segundos.

        (3)  Siempre que una aeronave con cabina presurizada sea operada 
             a altitudes superiores a los 35,000 pies SNM (MSL), al menos
             un piloto en funciones debe usar en forma permanente una
             máscara de oxígeno, sellada y asegurada, de acuerdo al
             párrafo (b) (2)(i) de este artículo.

        (4)  Si uno de los pilotos deja el asiento de la cabina cuando 
             se encuentren operando por encima de los 25,000 pies SNM
             (MSL) el otro piloto en funciones debe colocarse la máscara
             de oxígeno y usarla hasta que el que salió retorne a su
             puesto respectivo.

135.91  TRANSPORTE DE OXIGENO PARA USO MEDICINAL DE PASAJEROS

    (a) Excepto lo previsto en párrafos (d) y (e) de este artículo, 
        ningún titular de AOC puede permitir el transporte, operación del
        equipo de almacenamiento, generación o suministros de oxígeno
        medicinal, a menos que la unidad a transportarse esté construida
        de tal modo que todas sus válvulas, herrajes y medidores estén
        protegidos contra daños durante el transporte u operación, y a
        menos que se cumplan las siguientes condiciones:

        (1)  El equipo debe estar:

             (i)    Aprobado o en conformidad con los requisitos de 
                    fabricación, embalaje, marcación, rotulación y
                    mantenimiento de la autoridad competente.
             (ii)   Manteniendo el programa aprobado de mantenimiento,
                    cuando es propiedad del titular de AOC.
             (iii)  Libre de contaminantes inflamables en toda la
                    superficie exterior; y
             (iv)   Asegurado en forma correcta.

        (2)  Cuando el oxígeno almacenado está en forma líquida, el equipo
             debe tener un programa de mantenimiento aprobado desde el
             momento de la compra o desde que el fue purgado por última
             vez.

        (3)  Oxígeno almacenado en forma de gas comprimido:

             (i)    Si es propiedad del poseedor del titular de AOC, el
                    oxígeno debe ser mantenido bajo su programa aprobado
                    de mantenimiento; y
             (ii)   La presión verificada en cualquier cilindro de oxígeno
                    no debe exceder la presión certificada del mismo.

        (4)  El piloto al mando debe ser informado en forma obligatoria 
             cuando el equipo está a bordo de la aeronave, y cuando el
             mismo sea necesario usarse apropiadamente.

        (5)  El equipo debe estar ubicado, y cada persona que los pueda 
             usar debe estar sentada, de tal manera, que no obstaculice el
             acceso o el uso de cualquier salida de emergencia regular
             establecida o del pasillo en el compartimento de pasajeros.

    (b) Ningún titular de AOC puede permitir fumar a bordo de las
        aeronaves por él explotadas.

    (c) Ningún titular de AOC puede permitir a una persona, si no fue
        instruida en el uso del equipo del oxígeno medicinal, conectar o
        desconectar botellas de oxígeno u otro componente auxiliar a bordo
        de una aeronave.

    (d) El párrafo (a) (1) (i) de este artículo no es aplicable cuando
        este equipo es utilizado por profesionales habilitados o un
        servicio de emergencia médica, a bordo de una aeronave, cuando no
        se dispone de otro medio práctico de transporte y la persona
        transportada está acompañada por una persona instruida en el uso
        de oxígeno medicinal.

    (e) Todo titular de AOC, que actúe de acuerdo al párrafo (d) de este
        artículo se aparte debe, dentro de 10 días hábiles después de la
        desviación, enviar a la DINACIA un informe completo de la
        operación involucrada, incluyendo una descripción de la desviación
        y las razones de esta.

135.93  PILOTO AUTOMATICO: ALTURAS MINIMAS DE EMPLEO

    (a) A excepción de lo establecido en los párrafos (b) y (c) de este
        artículo, nadie puede usar el piloto automático a una altura menor
        500 pies (150 mts) sobre el terreno.

    (b) Cuando se utilicen instalaciones y servicios de aproximación
        instrumental distintas al ILS, nadie puede usar el piloto
        automático a una altura sobre el terreno a menos de 50 pies
        (15 mts) por debajo de la altura mínima de descenso aprobada para
        ese procedimiento o menor al doble de la altura de perdida máxima
        especificada en el Manual de Vuelo de la aeronave, aprobada para
        el caso de falla del piloto automáticamente cualquiera que sea
        mayor.

    (c) Para aproximaciones ILS, cuando las condiciones de tiempo
        reportadas sean menores que las especificadas en el RAU 91.155,
        nadie puede usar un piloto automático con aproximación acoplada
        (approach coupler), a una altura de pérdida especificada en el
        Manual de Vuelo de la aeronave aprobado para el caso de falla del
        piloto automático con aproximación acoplada, cualquiera que sea
        mayor.

    (d) Este artículo no se aplica a operaciones conducidas en giroavión.

135.95  PERSONAL DE VUELO: REQUISITOS PARA SU EMPLEO

        Ningún titular de AOC debe usar los servicios de un tripulante, a 
        menos que la persona que se desempeña como tal: 

    (a) Tenga la licencia y habilitaciones apropiadas y vigentes.
    (b) Esté calificada bajo este RAU para desempeñar la función
        solicitada.

135.97  AERONAVES Y EQUIPOS, PARA DEMOSTRAR EXPERIENCIA DE VUELO

        Cada titular de un AOC debe proveer la aeronave y los equipos que 
        permitan a sus pilotos mantener y demostrar sus conocimientos y
        pericias para conducir con seguridad todas las operaciones para
        las cuales está autorizado.

135.99  COMPOSICION DE LA TRIPULACION 

    (a) Ningún titular de AOC puede operar una aeronave con menos
        tripulación que la mínima establecida en las limitaciones de
        operación de la misma y la indicada en el Manual de Vuelo aprobado
        en el Certificado Tipo (TC).

    (b) Ningún titular de AOC puede operar una aeronave sin un copiloto,
        si esa aeronave tienen una configuración de asientos de pasajeros,
        excluyendo los asientos de los pilotos, de 11 asientos o más.

135.100 TAREAS DE LA TRIPULACION

    (a) Ningún titular de AOC puede requerir, ni ningún tripulante técnico
        puede desempeñar, durante cualquier fase crítica de vuelo,
        funciones distintas de aquellas estrictamente necesarias para la
        operación segura de la aeronave, tales como ordenar servicios de
        cocina de vuelo; confirmar conexiones a pasajeros; promocionar a
        la compañía aérea, señalamiento de puntos externos de interés,
        llenar formularios papeles o registros; etc.

    (b) Ningún piloto al mando de una aeronave puede permitir, y ningún
        tripulante de vuelo puede realizar otra función durante las fases
        criticas del vuelo que no sean aquellas requeridas para la
        seguridad de la operación de la aeronave.

    (c) Para propósitos de este artículo, fases críticas de vuelo incluyen
        todas las operaciones de tierra, rodaje, despegue y aterrizaje, y
        todas las otras operaciones de vuelo conducidas por debajo el
        nivel de vuelo 100, excepto se esté en vuelo de crucero.

135.101 COPILOTO REQUERIDO, EN CONDICIONES DE VUELO IFR

        Nadie puede operar una aeronave llevando pasajeros en condiciones 
        IFR, a menos que actúe un copiloto a bordo.

135.103 - 135.105 RESERVADO.

135.107 REQUERIMIENTOS DE TRIPULANTES AUXILIARES

        Ningún titular de un AOC puede operar una aeronave que tenga una 
        onfiguración de más de 19 asientos de pasajeros, excluyendo los
        asientos de los pilotos, a menos que haya un tripulante auxiliar
        de cabina a bordo de dicha aeronave.

135.109 DESIGNACION REQUERIDA DE PILOTO AL MANDO Y COPILOTO

    (a) Cada titular de un AOC debe designar:

        (1)  Un Piloto al mando para cada vuelo; y

        (2)  Un Copiloto para cada vuelo que requiera 2 pilotos

    (b) El piloto al mando designado por el titular del AOC tendrá la
        responsabilidad del mando durante todo el vuelo.

135.110 COPILOTO REQUERIDO EN OPERACIONES (CAT II)

        Nadie puede operar un avión en operaciones Cat II a menos que 
        haya un copiloto en funciones a bordo.

135.113 OCUPACION DE ASIENTO EN LA CABINA DE MANDO POR UN PASAJERO

        Ningún titular de un AOC puede operar una aeronave bajo este RAU, 
        que tenga una configuración de asientos de pasajeros de más de 9
        asientos, excluyendo los asientos de los pilotos, si alguna
        persona distinta a otro piloto, copiloto, chequeador o Inspector
        de la DINACIA, ocupa un asiento de piloto.

135.115 MANIPULACION DE LOS COMANDOS DE VUELO

        Ningún piloto al mando debe permitir a persona alguna manipular 
        los controles de vuelo de la aeronave durante un vuelo conducido
        de acuerdo a este RAU, a menos que esa persona sea:

    (a) Un piloto empleado por el Explotador y habilitado en la aeronave;
        o

    (b) Un representante autorizado de la DINACIA que tenga el permiso del
        piloto al mando y licencia y habilitación vigentes
        correspondientes a la aeronave.

135.117 INFORMACION A LOS PASAJEROS ANTES DEL VUELO (BRIEFING)

    (a) Antes de cada despegue, el piloto al mando de una aeronave con
        pasajeros debe asegurarse de instruir oralmente a todos sus
        pasajeros en:

        (1)  Reglas de No Fumar - Se debe anunciar que está prohibido 
             fumar a bordo de la aeronave

        (2)  Uso del cinturón de seguridad - Incluyendo las instrucciones
             de cómo abrocharlos y desabrocharlos. Cada pasajero debe ser
             instruido sobre cuando donde y en qué condiciones deben usar
             sus cinturones de seguridad y que los RAU establecen que los
             pasajeros deben respetar las señales visuales a bordo, como
             corresponda;

        (3)  Respaldos - Colocar los respaldos de los asientos en posición
             vertical antes del despegue y el aterrizaje.

        (4)  La ubicación y la forma de abrir las puertas de entrada de
             pasajeros y las salidas de emergencia;

        (5)  La ubicación de los equipos de supervivencia.

        (6)  Si la operación se realiza sobre el agua, procedimientos de 
             amerizaje (Ditching) y uso del equipo de flotación requerido;

        (7)  Si la operación implica vuelos sobre los 12,000 pies de
             altitud SNM, el uso del oxígeno Normal y de Emergencia; y

        (8)  Ubicación y operación de los extintores.

    (b) Antes de cada despegue, el piloto al mando debe asegurarse que
        cualquier persona que pueda necesitar la asistencia de otra para
        moverse rápidamente a una salida, si es que ocurriera una
        emergencia, sea atendida por un tripulante auxiliar quien haya
        recibido las instrucciones sobre los procedimientos a seguirse en
        caso de una evacuación.

    (c) La instrucción oral indicada en el párrafo (a) de este artículo
        debe ser dada por el piloto al mando o por algún miembro de la
        tripulación.

    (d) No obstante lo previsto en el párrafo (c) de esta artículo, para
        aeronaves certificadas para llevar 19 pasajeros o menos, las
        instrucciones orales requeridas por el párrafo (a) de este
        artículo deben ser dadas por el piloto al mando, un miembro de la
        tripulación, u otra persona calificada designada por el Explotador
        y aprobada por la DINACIA.

    (e) La instrucción oral requerida por el párrafo (a) de esta artículo
        debe ser complementada por tarjetas impresas que deben ser
        llevadas a bordo en lugares apropiados para el uso y lectura de
        cada pasajero. Estas tarjetas deben:

        (1)  Corresponder a la aeronave que las porta;

        (2)  Contener un diagrama y un método de operar las salidas de 
             emergencia; y

        (3)  Contener otras instrucciones necesarias para el uso del
             equipo de emergencia a bordo.

    (f) La instrucción requerida por el párrafo (a) de este artículo, debe
        ser dada por medio de ayudas que permitan que éstas resulten
        audibles para cada pasajero en niveles de ruido normales.

135.119 PROHIBICION DE PORTAR ARMAS

        Mientras esté a bordo de una aeronave operada por el titular de 
        un AOC emitido de acuerdo a este RAU, nadie puede llevar consigo
        un arma ya sea que tenga o no licencia para portarla. Este
        artículo no se aplica a:

    (a) Oficiales o Autoridades policiales de la República en misión de
        servicios a bordo, claramente comprobada y autorizada por el
        Operador; o

    (b) Tripulantes u otras personas debidamente autorizadas por el
        titular del AOC.

135.121 BEBIDAS ALCOHOLICAS

    (a) Nadie podrá tomar bebidas alcohólicas a bordo de una aeronave,
        salvo que el Operador sea el que las ofrece como parte del
        servicio.

    (b) Ningún titular de un AOC puede servir cualquier bebida alcohólica
        a bordo a una persona que muestra signos de intoxicación.

    (c) Ningún titular de un AOC debe permitir abordar una aeronave a
        cualquier persona que presenta signos de intoxicación.

135.122 ALMACENAMIENTO DE COMIDAS, BEBIDAS Y EQUIPOS DE SERVICIO A 
        PASAJEROS DURANTE EL MOVIMIENTO DE LA AERONAVE EN LA SUPERFICIE,
        DESPEGUE Y EL ATERRIZAJE

    (a) Ningún titular de un AOC puede iniciar el movimiento de una
        aeronave en la superficie, despegar o aterrizar cuando cualquier
        alimento, bebida o equipo de servicio de pasajeros esté localizado
        en algún asiento de pasajeros.

    (b) Ningún titular de un AOC puede mover una aeronave en la
        superficie, despegar o aterrizar, al menos que los contenedores de
        comida y bebidas y las mesitas de servicio de los asientos estén
        debidamente guardadas y aseguradas en su lugar de almacenamiento.

    (c) Ningún titular de un AOC debe permitir a una aeronave moverse en
        la superficie, despegue o aterrizaje, a menos que cada equipo del
        servicio de pasajeros esté debidamente asegurado y guardado en su
        lugar de almacenamiento.

    (d) Los pasajeros deberán cumplir las instrucciones dadas por los 
        miembros de la tripulación en relación al cumplimiento de las
        normas de este artículo.

135.123 TAREAS DE EMERGENCIA Y EVACUACION DE EMERGENCIA

        Ningún titular de un AOC puede asignar a un tripulante requerido 
        para cada Tipo de aeronave, las funciones necesarias a ser
        realizadas en una emergencia o en una situación que requiera una
        evacuación de emergencia. El Operador Certificado deberá
        asegurarse que esas funciones puedan ser practicables y que estén
        especificadas en su Manual General de Operaciones.

135.125 SEGURIDAD DE LA AERONAVE

        Reservado
 
135.127 INFORMACION A LOS PASAJEROS

    (a) Los requerimientos de información a los pasajeros descritos en el
        RAU 91.517 (b) y (d) son también requerimientos de este RAU.

    (b) Los pasajeros deberán cumplir con las instrucciones dadas por los
        miembros de la tripulación en relación al cumplimiento de los
        requerimientos de este RAU.

    (c) Asientos, Cinturones de Seguridad y Arneses de Hombro ver RAU
        121.311

135.129 ASIENTOS CONTIGUOS A LAS SALIDAS DE EMERGENCIA

        Los requerimientos de información a los pasajeros respecto a 
        asientos próximos a las salidas de emergencia descriptos en el
        RAU 121.585, son también requerimientos de este RAU.

135.131-135.139 RESERVADO.

CAPITULO C: AERONAVES Y EQUIPOS

135.141 APLICABILIDAD

        Este capítulo establece los requisitos para las aeronaves y 
        equipos que operan según este RAU. Las exigencias de estos
        capítulo se agregan a los requisitos de aeronaves y equipos del
        RAU 91. Sin embargo, esta parte no exige el duplicado de ningún
        equipo requerido por este RAU.

135.143 REQUISITOS GENERALES

    (a) Nadie puede operar una aeronave según este RAU a menos que esa
        aeronave y su equipo cumplan con los requisitos de este RAU.

    (b) Excepto por lo dispuesto en el RAU 135.179, nadie puede operar una
        aeronave según este RAU, a menos que los instrumentos y equipos
        requeridos en ella hayan sido aprobados y estén en condiciones
        operativas.

    (c) Reservado

135.145 PRUEBAS DE AERONAVES

    (a) Ningún Titular de un AOC puede operar un avión turbina (turbojet)
        o una aeronave para el que se exigen dos pilotos según este RAU,
        en operaciones VFR, si previamente esa aeronave o una aeronave de
        la misma marca y diseño similar, no ha sido probada en alguna
        operación bajo este RAU a menos que, además de las pruebas de
        certificación de la aeronave, se hayan volado por lo menos 25
        horas de prueba aceptables para la DINACIA realizadas por el
        Titular del AOC, que incluyan:

        (1)  Cinco horas nocturnas si se tienen que autorizar vuelos 
             nocturnos.

        (2)  Cinco procedimientos de aproximación por instrumentos, bajo 
             condiciones climáticas simuladas o reales para instrumentos,
             si se tienen que autorizar vuelo en condiciones IFR; y

        (3)  Aterrizajes en un número representativo de aeródromos en 
             ruta, según lo determine un programa de Certificación de
             DINACIA.

    (b) Ningún Titular de un AOC puede llevar pasajeros en la aeronave
        durante una prueba, excepto aquellos, necesarios, para hacer las
        pruebas y aquellos designadas por la DINACIA para observar las
        pruebas. Sin embargo, se puede llevar a cabo entrenamiento de
        pilotos en vuelo durante tales pruebas.

    (c) Para los fines del párrafo (a) de este artículo, una aeronave no
        es considerada de "diseño similar" si tiene alteraciones que
        incluyen:

        (1)  La instalación de planta de poder que no sea de un tipo
             similar a aquellas con las cuales fue certificada; o

        (2)  Alteraciones a la aeronave o sus componentes que afecten 
             materialmente las características de vuelo.

135.147 REQUERIMIENTO DE COMANDOS DOBLES

        Nadie puede operar una aeronave en operaciones que requieran dos 
        pilotos, a menos que esté equipada con comandos dobles funcionando
        totalmente. Sin embargo, si las limitaciones operativas del
        Certificado Tipo no requiere dos pilotos, se puede usar un único
        comando desplazable (Throwover control).

135.149 REQUISITOS DEL EQUIPO - GENERALIDADES.

        Nadie puede operar una aeronave a menos que esta esté equipada 
        con:

    (a) Un altímetro sensitivo a la presión barométrica y sea ajustable;

    (b) Un sistema de calefacción o deshielo para cada carburador o una
        fuente alternativa de aire si se trata de un carburador
        sobrealimentado.

    (c) Para aviones a turbina (turbojet), además de dos indicadores
        giroscópicos de cabeceo y ladeo (horizonte artificiales), en la
        ubicación de cada piloto, un tercer indicador que:

        (1)  Esté alimentado desde una fuente independiente del sistema 
             de generación eléctrica de la aeronave;
        (2)  Continúe la operación confiable, por lo menos hasta 30 
             minutos después de la falta total del sistema de generación
             eléctrica de la aeronave;
        (3)  Opere independientemente de cualquier otro indicador de 
             actitud;
        (4)  Esté operativo; sin necesidad de manipularlo, después de la 
             falla total del sistema de generación eléctrica de la
             aeronave.
        (5)  Esté ubicado en una posición que lo haga claramente visible 
             y utilizable desde ambas posiciones del piloto; y
        (6)  Esté iluminado apropiadamente durante todas las fases de la 
             operación.

    (d) Reservado. 

    (e) Para aeronaves propulsadas por motores a turbinas, cualquier otro
        equipo que la DINACIA pueda solicitar.

135.150 SISTEMAS DE COMUNICACION POR ALTAVOCES CON LOS PASAJEROS Y 
        TRIPULANTES.

        Ninguna persona puede operar una aeronave teniendo una 
        configuración de más de 19 asientos de pasajeros, excluyendo
        cualquier asiento de piloto, a menos que se encuentre equipado
        con:

    (a) Un sistema de alta voz para comunicarse con los pasajeros que:

        (1)  Sea capaz de operar independientemente del sistema de 
             intercomunicación de la tripulación requerida por el párrafo
             (b) de este artículo, excepto por los teléfonos, auriculares,
             micrófonos, llaves selectores y dispositivos de señalización;

        (2)  Sea aprobado de acuerdo con el RAU 21.305.

        (3)  Debe ser accesible para uso inmediato, desde cada una de 
             las dos ubicaciones de los Pilotos en la cabina.

        (4)  Para cada salida de emergencia, que tenga un asiento de 
             auxiliar de cabina, tenga un micrófono que sea rápidamente
             accesible al auxiliar de cabina sentado, excepto que un
             micrófono pueda servir para más de una salida, permitiendo la
             proximidad de las salidas y permita las comunicaciones
             verbales no asistidas entre los auxiliares de cabina
             sentados;

        (5)  Deben ser capaz de ser operados dentro de los 10 segundos 
             por un auxiliar de cabina en aquellos puestos en el
             compartimento de pasajeros desde los cuales su uso sea
             accesible.

        (6)  La transmisión debe ser audible desde todos los asientos de 
             pasajeros, lavatorios, asientos de auxiliares de cabina y
             estaciones de trabajo; y

    (b) Un sistema de intercomunicación de tripulación que:

        (1)  Sea capaz de operar independientemente del sistema de 
             comunicación con el pasajero indicado en el párrafo (a) de
             este artículo, excepto por los teléfonos, auriculares,
             micrófonos, llaves selectoras y dispositivos de señalización.

        (2)  Sea aprobado de acuerdo con el RAU 21.305.

        (3)  Provea medio de intercomunicación entre el compartimento de 
             piloto y

             (i)    Cada compartimento de pasajeros; y

             (ii)   Cada "Galley" que esté localizado en otro nivel que no
                    sea el del compartimento principal de pasajeros.

        (4)  Debe ser accesible para uso inmediato, desde cada uno de los
             dos Asientos de los pilotos.

        (5)  Debe ser accesible para ser usado desde al menos uno de los
             puestos de auxiliar de cabina en cada compartimento de
             pasajeros.

        (6)  Debe ser capaz de ser operado dentro de los 10 segundos por 
             cualquier auxiliar de cabina, desde sus puestos en cada
             compartimento de pasajeros;

        (7)  Para aeronaves grandes con motores a turbina:

             (i)    Debe ser accesible para ser usado, en suficientes
                    puestos de auxiliares de cabina, de forma tal que
                    todas las salidas de emergencia (o vías de acceso a
                    aquellas salidas en el caso de salidas ubicadas dentro
                    de los "Galley") en cada compartimento de pasajeros
                    sea visible de uno o más de esos puestos equipados.

             (ii)   Tenga un sistema de alerta que incorpore señales
                    auditivas o visuales, para que los miembros de la
                    tripulación técnica (pilotos) alerten a los auxiliares
                    de cabina y viceversa;

             iii)   El sistema de alarma requerido por el párrafo (b) (7)
                    (ii) de este artículo, debe tener medios para que el
                    receptor determine si la llamada es normal o de
                    emergencia.

             (iv)   Cuando el avión está en tierra, debe proveer medios de
                    comunicación en ambos sentidos, entre el personal de
                    tierra y al menos dos tripulantes cualesquiera, en el
                    compartimento del piloto.

             El puesto del sistema de intercomunicación para uso del
             personal de tierra debe estar ubicado de tal modo que este
             personal pueda evitar ser visto desde dentro del avión.

135.151 REGISTRADORES DE VOZ DE CABINA DE PILOTOS (COCKPIT VOICE
        RECORDERS). (CVR)

    (a) Nadie podrá operar un avión multimotor propulsado por turbina o un
        giroavión que tenga once o más asientos de pasajeros y para los
        que se requieran por certificación o reglamentos de operación dos
        pilotos, al menos que el mismo estén equipados con un registrador
        de voces de la cabina de piloto certificado que:

        (1)  Esté equipado de acuerdo a los requisitos exigidos por el
             Estado fabricante en su certificación y sus autoridades
             aeronáuticas.

        (2)  Sea operado continuamente desde el uso de la lista de
             chequeo, antes del vuelo, hasta complementar la lista y
             chequeo final, al término del vuelo.

    (b) Nadie podrá operar un avión multimotor propulsado por turbina o
        giroavión que tenga veinte o más asientos de pasajeros a menos que
        esté equipado con un registrador de voces de cabina de piloto
        certificado que :

        (1)  Esté instalado de acuerdo con el FAR de los Estados Unidos 
             de América nº 23 artículo 23.1457 como sea aplicable; y

        (2)  Sea operado continuamente desde el uso de la lista de
             chequeo, antes del vuelo, hasta complementar la lista de
             chequeo final, al término del vuelo.

    (c) En caso de accidente o incidente que requiera participación
        inmediata de la DINACIA , el titular del AOC deberá guardar la
        información grabada al menos 60 días, o, en caso de que sea
        requerido por la DINACIA, por un período más largo. La información
        obtenida del registrador podrá ser usada para ayudar a determinar
        la causa del accidente o incidente conjuntamente con las
        investigaciones.

    (d) Para aquellas aeronaves, equipadas, para registrar las señales
        auditivas, sin interrupción, recibidas por un micrófono de máscara
        o micrófono de mano, se requiere que los miembros de la
        tripulación de vuelo utilicen el micrófono por debajo de los 18000
        pies sobre el nivel del mar. Nadie puede operar una aeronave
        grande propulsada por turbina que haya sido fabricada después del
        11 de Octubre de 1991, o en la que se hubiera instalado un
        registrador de voces después del 11 de Octubre de 1991, a menos
        que la misma esté equipada para registrar las señales auditivas
        sin interrupción recibidas por un micrófono.

    e)  De acuerdo con este artículo un registrador de voz, puede tener 
        un mecanismo de borrador, que debe:

        (1)  Tener grabado los últimos 15 minutos y de acuerdo con el 
             párrafo (a) de este RAU;

        (2)  Tenga grabado más de 30 minutos; de acuerdo con el párrafo 
             (b) de este RAU, pueda ser borrada o eliminada de otra forma.

135.152 REGISTRADOR DE VUELO (FLIGHT RECORDER).

    (a) Nadie podrá operar un avión multimotor, propulsado por turbinas o
        giroavión con un número de 11 a 19 asientos de pasajeros,
        excluyendo todo asiento de piloto, que haya sido matriculado en la
        República, a menos que esté equipado con uno o más registradores
        de vuelo aprobados, que utilicen un método digital de registro y
        almacenamiento de datos, y un método de fácil recuperación de
        dichos datos.

        Los parámetros especificados en el Apéndice B o C de este RAU, 
        deben ser registrados dentro del rango de exactitud, resolución e
        intervalos de registros como está especificado. El registrador
        deberá retener no menos de 8 horas de operación de la aeronave.

    (b) Nadie podrá operar un avión multimotor, propulsado a turbina, que
        tenga entre 20 y 30 asientos de pasajeros o un helicóptero
        multimotor, propulsado a turbina que tenga 20 o más asientos, a
        menos que el mismo esté equipado con uno o más registradores de
        vuelo aprobados que utilicen un método digital de registros y
        almacenamiento de datos y un método de fácil recuperación de
        dichos datos. Los parámetros en el Apéndice D o E de esta parte
        enunciados dentro de los rangos de exactitud, poder de resolución
        e intervalos de muestreo como está especificado.

        (1)  Con excepción de lo previsto en el párrafo (b) (3) de este
             artículo, para aquellas aeronaves que se les ha otorgado el
             certificado tipo antes del 1 de Octubre de 1969, se deberán
             registrar lo siguiente :

             (i)    Tiempo;
             (ii)   Altitud;
             (iii)  Velocidad;
             (iv)   Aceleración Vertical;
             (v)    Dirección o Rumbo;
             (vi)   Tiempo de cada transmisión por radio ya sea al control
                    de tráfico Aéreo o transmisión recibida del mismo;
             (vii)  Actitud de cabeceo;
             (viii) Actitud de banqueo;
             (ix)   Posición de la superficie en relación de la palanca de
                    mando del control de cabeceo; y 
             (x)    Empuje de cada motor ;
             (xi)   Aceleración longitudinal.

        (2)  Con excepción de lo previsto en el párrafo (b) (3) de este 
             artículo, para aquellas aeronaves que se les ha otorgado el
             Certificado Tipo después del 30 de septiembre de 1969, se
             deberán registrar los siguientes parámetros:

             (i)    Tiempo;
             (ii)   Altitud;
             (iii)  Velocidad;
             (iv)   Aceleración Vertical;
             (v)    Dirección o rumbo;
             (vi)   Tiempo de cada transmisión por radio ya sea al control
                    del tránsito aéreo o trasmisión recibida del mismo;
             (vii)  Actitud de cabeceo;
             (viii) Actitud de banqueo;
             (ix)   Aceleración longitudinal;
             (x)    Posición de compensación de cabeceo;
             (xi)   Posición de la palanca de mando o posición de la
                    superficie de alerones 
             (xii)  Volante de comando o posición de superficie.
             (xiii) Posición del pedal del timón de dirección o control de
                    guiñada.
             (xiv)  Empuje de cada motor;
             (xv)   Posición de cada inversor de empuje;
             (xvi)  Posición del comando de flap en la cabina del piloto o
                    flap del borde de salida; y
             (xvii) Posición del comando de flap en la cabina del piloto o
                    flap del borde de ataque.

        (3)  Para aquellas aeronaves fabricadas después del 11 de Octubre
             de 1991, todos los parámetros listados en el Apéndice D o E,
             como sea aplicable, en este RAU deberán ser registrados.

    (c) Siempre que un registrador de vuelo requerido por esta artículo
        sea instalado, deberá ser operado continuamente a partir del
        instante en que el avión comienza su punto de despegue, hasta que
        el avión haya completado el recorrido de despegue, o la aeronave a
        rotor comienza su punto de despegue y recorrido de despegue y
        hasta que el avión haya completado el recorrido de aterrizaje, o
        la aeronave a rotor haya aterrizado en su destino.

    (d) Con excepción de lo previsto en el párrafo (c) de este artículo,
        y exceptuando los datos registrados y luego borrados como está
        autorizado y especificado en este párrafo, todo poseedor de un AOC
        deberá guardar los datos registrados prescritos en el párrafo (a)
        de este artículo hasta que la aeronave haya estado operando por un
        período de por lo menos 8 horas del tiempo de operación
        especificado el párrafo (c) de este artículo.
        Además, cada poseedor del AOC deberá guardar los datos registrados
        prescritos en el párrafo (b) de esta para una aeronave hasta que
        la misma haya estado Operando por un período de por lo menos 25
        horas, y para un helicóptero hasta que el mismo haya estado
        operando por un período de por lo menos 10 horas, del tiempo de
        operación especificado en el párrafo (c) de esta artículo, ningún
        registro necesita conservar más de 60 días.

    (e) En caso de accidentes o incidentes, que requiera participación
        inmediata de la DINACIA, a la finalización del vuelo, el
        poseedor del AOC deberá sacar el Registrador de vuelo de la
        Aeronave y guardar los datos registrados requeridos por los
        párrafos (a) y (b) de este artículo por un período de por lo
        menos 60 días o por un periodo más largo según sea determinado por
        la DINACIA

    (f) Cada registrador de vuelo requerido por este RAU debe ser
        instalado de acuerdo con los Requisitos de los artículos
        23.1459, 25.1459, 27.1459 o 29.1459, como sea apropiado, de los
        Reglamentos establecidas en los FAR publicados por la FAA de los
        Estados Unidos. La correlación requerida por el párrafo (c) de los
        artículos 23.1459, 25.1459, 27.1459 ó 29.1459, como sea apropiado,
        de las regulaciones FAR, necesitará ser establecida solamente en
        una aeronave de un grupo de aeronaves:

        (1)  Que sean del mismo tipo;

        (2)  En el cual los modelos de registradores de vuelo y sus 
             instalaciones sean las mismas; y

        (3)  En el cual no haya diferencias en el diseño tipo con 
             respecto a la instalación e los primeros instrumentos del
             piloto asociados con el registrador del vuelo. La calibración
             de instrumentos más reciente, sin contar el medio de registro
             del cual deriva esta calibración, y la correlación del
             registrador deberán ser retenidos por el Titular de un AOC.

    (g) Cada registrador de vuelo requerido por este RAU que registre los
        datos especificados en los párrafos (a) y (b) de este artículo,
        deberá tener un dispositivo aprobado que ayude a localizar a dicho
        registrador bajo el agua.

135.153 SISTEMA DE ALARMA DE PROXIMIDAD A TIERRA. (GPWS)

    (a) Nadie puede operar un avión a turbina que tenga una configuración
        de 10 o más asientos de pasajeros sin considerar los asiento
        de la tripulación, a menos que esté equipado con un sistema
        aprobado de alarma de proximidad a tierra (GPWS)

    (b) Para dicho sistema requerido por este artículo, el Manual de Vuelo
        debe contener:

         (1) Procedimientos apropiados para:

             (i)    El uso del equipo;

             (ii)   Que la tripulación de vuelo utilice en forma adecuada
                    el equipo ; y

             (iii)  Pueda desactivar el equipo en casos de emergencia o en
                    condiciones anormales; y

        (2)  Un perfil diagrama de todas las fuentes de entrada que operan
             con el sistema GPWS.

    (c) Nadie puede desactivar un sistema requerido por este, excepto bajo
        los procedimientos del Manual del Vuelo.

    (d) Siempre que se desactive el sistema requerido por este se deberá
        hacer una anotación en el Reporte Técnico de Vuelo (RTV) del avión
        que incluya: la fecha y hora de la desactivación.

135.155 EXTINTORES DE FUEGO: PARA AERONAVES QUE TRANSPORTAN 
        PASAJEROS.

        Nadie puede operar una aeronave que transporta pasajeros, a menos 
        que esté equipada con extintores, para usar en cabina de pasajeros
        y cabina de tripulación como sigue:

    (a) El tipo y la cantidad de agente extintor debe ser el adecuado para
        las clases de fuego que pudiera ocurrir;

    (b) Al menos un extintor de mano debe ser provisto y ubicado 
        convenientemente en la cabina de mando para el uso de la
        tripulación técnica.

    (c) Al menos un extintor de mano debe estar ubicado convenientemente
        en la cabina de pasajeros, en aeronaves que tenga una
        configuración de mínimo 11 asientos de pasajeros y máximo de 30
        excluyendo los de la tripulación requerida.

135.157 REQUISITOS DEL EQUIPO DE OXIGENO

    (a) Aviones no presurizados: Nadie puede operar una aeronave no 
        presurizada a alturas indicadas en este artículo, a menos que esté
        equipada con suficiente oxígeno y máscaras de oxígeno para
        suministrar a los pilotos, y cuando se vuela:

        (1)  A altitudes sobre los 10.000 pies y hasta 15.000 pies sobre 
             el nivel del mar, oxígeno, para al menos el 10% de los
             ocupantes de la aeronave, sin considerar los pilotos, para
             cualquier parte del vuelo a esa altura cuya duración supere
             los 30 minutos; y

        (2)  Sobre 15.000 pies sobre el nivel del mar, oxígeno para cada 
             ocupante de la aeronave.

    (b) Aviones presurizados: Nadie puede operar una aeronave presurizada:

        (1)  A altitudes sobre los 25.000 pies sobre el nivel del mar, a 
             menos que tenga disponible, para cada ocupante del avión,
             excluyendo los pilotos, una provisión de oxígeno
             suplementario de al menos 10 minutos, para usar cuando sea
             necesario un descenso rápido a la pérdida de la presurización
             de la cabina; y

        (2)  A menos que esté equipada con suficientes máscaras de 
             oxígeno, y oxígeno como para cumplir con el párrafo (a) de
             esta Artículo toda vez que la altura de presión de cabina
             exceda los 10.00 pies sobre el nivel del mar, y si la
             presurización de cabina falla, para cumplir con los
             Requisitos operativos o 2 horas para cada piloto, la que sea
             mayor, para suministrarlo en vuelo;

             (i)  A alturas sobre los 10.000 pies hasta los 15.000 pies
                  sobre el nivel del mar, oxígeno por lo menos 10% de los
                  ocupantes de la aeronave, excluyendo a los pilotos, para
                  toda parte del vuelo a esas alturas, cuya duración
                  supere los 30 minutos; y

             (ii) Arriba de 15.000 pies sobre el nivel del mar, oxígeno a 
                  cada ocupante de la aeronave excluyendo a los pilotos,
                  para 1 hora, durante el vuelo sobre esa altura, a menos
                  la aeronave pueda descender hasta 15.000 pies sobre el
                  nivel del mar en 4 minutos; en ese caso, se requiere una
                  provisión de oxígeno de sólo 30 minutos.

    (c) El equipo exigido por este RAU deber tener un sistema para:

        (1)  Permitir a los pilotos determinar con rapidez, y seguridad 
             durante el vuelo, la cantidad de oxígeno que está fluyendo a
             las máscaras; o

        (2)  Permitir a los pilotos usar oxígeno puro a discreción a
             alturas por encima de los 25,000 pies sobre el nivel del mar.

135.158 SISTEMAS DE INDICACION DE CALEFACCION DE PITOT.

        Nadie puede operar un avión de categoría transporte equipado con 
        un sistema de calefacción del pitot, a menos que el avión también
        esté equipado un sistema de indicación de calefacción del pitot
        que cumpla con las directivas de Aeronavegabilidad. 

135.159-135.161 RESERVADO.

135.163 REQUISITO DE EQUIPO: AERONAVES QUE LLEVAN PASAJEROS EN IFR 

        Nadie puede operar una aeronave en reglas IFR llevando pasajeros 
        a menos que tenga: 

    (a) Un indicador de velocidad vertical.

    (b) Un indicador de temperatura de aire exterior.

    (c) Un tubo pitot con sistema de calefacción para cada velocímetro.

    (d) Una alarma de falla de potencia o un vacuómetro que indique la
        potencia disponible, para instrumentos giroscópicos, desde cada
        fuente de potencia o una alarma de vacío.

    (e) Una fuente alternativa de presión estática para el altímetro, el
        velocímetro e indicador de velocidad vertical.

    (f) Para una aeronave monomotor, dos generadores independientes 
        capaces de proveer energía, a todas las posibles combinaciones de
        cargas eléctricas, necesarias en vuelo, para el equipo y para
        recargar las baterías.

        (i)  Además de la fuente de potencia eléctrica primaria, una 
             bateria STAND BY o una fuente de potencia eléctrica que sea
             capaz de proveer el 150% de las cargas eléctricas requeridas
             por los instrumentos y equipos necesarios para una segura
             operación de emergencia de la aeronave durante por lo menos
             1 hora.

    (g) Para aeronaves multimotores, por lo menos dos generadores, cada
        uno de los cuales, debe estar en un motor separado, de los cuales
        cualquier combinación de la mitad del número total están
        calculados para abastecer suficientes cargas eléctricas continuas
        de todos los elementos requeridos y el equipo necesario para la
        operación de emergencia segura de la aeronave. Excepto que para
        helicópteros multimotores, los dos generadores exigidos puede
        estar montados en el tren de accionamiento del rotor principal; y

    (h) Dos fuentes de energía independientes (con un medio de seleccionar
        una u otra) de las cuales al menos una es un generador de bomba
        accionada por un motor, o un generador cada una de los cuales es
        capaz de accionar todos los instrumentos giroscópicos instalados
        de modo que la falla de un instrumento o fuente de energía,
        excepto para aviones monomotores, en operaciones de carga pura, el
        indicador de régimen de viraje tenga una fuente de energía
        separada de los indicadores de banqueo y cabeceo (horizonte
        artificial) y dirección.

        Para propósito de este párrafo, para aeronaves multimotores cada 
        fuente accionada por eje de motor debe estar en un motor
        diferente.

    (i) Para el propósito del párrafo (f) de este artículo, una carga
        eléctrica continua en vuelo comprende la que consume corriente
        continuamente durante el vuelo, tales como equipos de radio,
        instrumentos alimentados eléctricamente y luces, pero no incluye
        cargas intermitentes ocasionales.

135.165 EQUIPO DE RADIO Y DE NAVEGACION : 
        OPERACIONES EXTENDIDAS SOBRE EL AGUA U OPERACIONES IFR.

    (a) Nadie puede operar un avión turborreactor que tenga una 
        configuración de 10 asientos o más para pasajeros, sin contar los
        asientos de la tripulación requerida, o un avión multimotor que
        transporte pasajeros en operaciones de taxi aéreo bajo condiciones
        IFR o en operaciones extendidas sobre el agua, a menos que tenga
        como mínimo, el siguiente equipo de radionavegación y
        comunicación, capaz de transmitir y recibir, de por lo menos una
        estación terrestre:

        (1)  Dos transmisores.
        (2)  Dos micrófonos.
        (3)  Dos auriculares o un auricular y un parlante.
        (4)  Un receptor de radio baliza de I.L.S. (marker beacon).
        (5)  Dos receptores independientes para navegación; y
        (6)  Dos receptores independientes para comunicación.


    (b) Nadie puede operar una aeronave que no sea de las especificadas
        en el párrafo (a) de este artículo bajo condiciones I.F.R. o
        en operaciones extendidas sobre el agua, a menos que tenga como
        mínimo el siguiente equipo de radionavegación y comunicación,
        capaz de transmitir y recibir, desde por lo menos una estación
        terrestre:

        (1)  Un transmisor.
        (2)  Dos micrófonos.
        (3)  Dos auriculares o un auricular y un parlante.
        (4)  Un receptor de radio-baliza de ILS (marker beacon).
        (5)  Dos receptores independientes para comunicación.
        (6)  Dos receptores independientes para navegación; y
        (7)  Para operaciones extendidas sobre el agua solamente, un 
             transmisor adicional.

    (c) Para propósito de los párrafos (a) (5), (a) (6), (b) (5) y (b) (6)
        de este artículo, un receptor es independiente si la función de
        cualquier parte de él no depende del funcionamiento de cualquier
        parte de otro receptor. Sin embargo un receptor que puede recibir
        tanto señales de navegación como de comunicación, se puede usar en
        lugar, de un receptor de comunicaciones y un receptor de señales
        de navegación, por separado.

135.167 EQUIPO DE EMERGENCIA PARA OPERACIONES EXTENDIDAS A CABO 
        SOBRE EL AGUA.

    (a) Nadie puede realizar operaciones extensas sobre el agua con una
        aeronave que no lleve instalado en lugares visiblemente marcados y
        fácilmente accesibles a los ocupantes, el siguiente equipo :

        (1)  Un salvavidas aprobado por DINACIA equipado con luz 
             localizadora para cada ocupante de la aeronave. El salvavidas
             debe ser accesible a cada ocupante de la aeronave sentado.

        (2)  Suficientes balsas salvavidas aprobadas por DINACIA para
             llevar a todos los ocupantes de la aeronave.

    (b) Cada balsa salvavidas requeridas en el párrafo (a) de este 
        artículo, deberá estar equipada o contener al menos, lo siguiente:

        (1)  Una luz de localización aprobada.

        (2)  Un dispositivo de señales pirotécnicas, aprobado.

        (3)  Además :

             i)     Un cobertizo (para usar como vela, sombrilla o
                    colector de lluvia).
             ii)    Un Kit de supervivencia apropiado para la zona de 
                    operaciones.
             iii)   Un reflector de radar (o dispositivo similar).
             iv)    Un equipo de reparación de balsa.
            v)     Un balde de achique de agua.
             vi)    Un espejo de señales.
             vii)   Un silbato de policía.
             viii)  Un cuchillo 
             ix)    Un botellón de CO2 para inflado de emergencia.
             x)     Una bomba de inflado.
             xi)    Dos remos.
             xii)   Una línea de retención de 20 mts. (75 pies)
             xiii)  Una brújula.
             xiv)   Tinta colorante para el agua.
             xv)    Una linterna que tenga por lo menos dos pilas tamaño D
                    o equivalente.
             xvi)   Una provisión para dos días de raciones alimenticias
                    de emergencia que provee al menos 1000 calorías por
                    día a cada persona.
             xvii)  Por cada 2 personas 2 litros de Agua o un equipo
                    desalinizador de agua, de la misma capacidad.
             xviii) Un equipo de pesca.
             xix)   Un libro de supervivencia apropiado para el área en la
                    cual opera la aeronave o va a operar.

    (c) Nadie puede operar una aeronave en operaciones extendidas en el
        agua a menos que haya adjunto a una de las balsas requeridas por
        el párrafo (a) de ésta un transmisor localizador de emergencia
        tipo supervivencia que cumpla los requisitos aplicables del
        OTE-C/91. Las baterías usadas en este transmisor se deben
        reemplazar (o recargar si la batería es recargable) cuando el
        transmisor ha estado en uso por más de 1 hora acumulativa y
        también cuando el 50% de su vida útil de carga) como está
        establecido por el fabricante del transmisor según el OTE C-91
        párrafo (g) (2) haya expirado. La nueva fecha de expiración para
        el reemplazo o recargo de la batería debe estar anotado
        claramente. No incluye a las baterías que no se ven afectadas por
        intervalos de almacenamiento.

135.169 REQUISITOS ADICIONALES DE AERONAVEGABILIDAD

    (a) Excepto para aviones con una capacidad máxima de 10 asientos para
        pasajeros, excluyendo los asientos de los pilotos , nadie
        puede operar un avión grande, a menos que ella cumpla con los
        requisitos adicionales de aeronavegabilidad del RAU 121.213 hasta
        121.283 y 121.312.

    (b) Nadie puede operar un avión pequeño propulsado por turbo hélice o
        motor recíproco que tenga una configuración de 11 asientos o más
        de pasajeros, sin contar los asientos de la tripulación requerida,
        a menos que haya obtenido un Certificado tipo expedido por la
        DINACIA o por la autoridad de un Estado con el que la República
        haya celebrado un acuerdo de reconocimiento de tales certificados.

        (1)  En la categoría transporte;

        (2)  Anterior al 1º de julio de 1970, en la categoría normal y 
             cumple con las normas adicionales de aeronavegabilidad para
             aviones destinados para uso en operaciones de acuerdo a este
             RAU;

        (3)  Anterior al 19 de julio de 1970, en la categoría normal y
             cumple con los estándares adicionales de aeronaves en el
             Apéndice A de este RAU.

        (4)  En la categoría normal y cumple con los estándares
             adicionales de aeronavegabilidad en el Apéndice A de este
             RAU.

        (5)  En la categoría de Taxi Aéreo.

    (c) Nadie puede operar un avión pequeño con una configuración de
        asientos de 11 pasajeros o más, sin contar los asientos de la
        tripulación requerida, con una configuración de asientos mayor que
        la configuración de asientos máxima usada en este avión, en
        operaciones bajo este RAU.

        Este párrafo no se aplica a:

        (1)  Un avión que este certificado en la categoría transporte; o

        (2)  Un avión que cumple con;
             El apéndice A de este RAU, siempre que su configuración de 
             asientos, sin contar la de la tripulación requerida, no
             exceda de 19 asientos;

135.170 MATERIALES EN LOS COMPARTIMENTOS INTERIORES

        Nadie puede operar una aeronave conforme a un Certificados Tipo 
        Suplementario o una modificación al mismo emitido de acuerdo con
        la FAR - 41 de los Estados Unidos, para un peso máximo de decolaje
        de 5700 kg. (12500 lb.), a menos que dentro del año posterior a la
        emisión del Certificado de Aeronavegabilidad inicial bajo ese RAU
        el avión cumpla los requisitos de uso de materiales en el
        compartimento interior considerado en el FAR 25.853(a) (b)(1),
        (b)(2) y (b)(3).

135.171 INSTALACION DE ARNESES DE HOMBROS EN LOS ASIENTOS DE LOS 
        TRIPULANTES DE VUELO

    (a) Nadie puede operar un avión turborreactor o avión que tenga 
        una configuración de 11 asientos para pasajeros o más sin contar
        los asientos de tripulación requeridas, a menos que esté equipado
        con un arnés de hombro aprobado instalado para cada puesto de
        Tripulante Técnico.

    (b) Todo tripulante que ocupa un asiento con un arnés de hombros
        deberá ajustarse el mismo durante el aterrizaje y despegue. No
        obstante el arnés de hombros puede ser desajustado si el
        tripulante no puede realizar las tareas requeridas con el mismo
        ajustado.

135.173 REQUISITO DE EQUIPO DETECTOR DE TORMENTAS

    (a) Nadie puede operar un avión pequeño multimotor que tenga una
        configuración de 11 asientos o más sin contar los asientos de
        tripulación requeridos en operaciones de transporte de pasajeros,
        a menos que esté instalado un equipo detector de tormentas
        aprobado o equipo de radar meteorológico a bordo.

    (b) Nadie puede operar un helicóptero que tiene configuración para 11
        asientos o más excluyendo los asientos de los pilotos, en vuelo
        VFR de noche si el pronóstico meteorológico indica tormenta o
        tiene dicho helicóptero radar meteorológico a bordo o equipo
        detector de tormentas.
    (c) Nadie puede comenzar un vuelo bajo condiciones IFR, cuando los
        partes meteorológicos, indican que tormentas u otras condiciones
        meteorológicas potencialmente peligrosas pueden suceder y no ser
        detectados, por el equipo de detección de tormentas inoperativo.
        El equipo de radar debe estar operativo.

    (d) Si el equipo de detección de tormentas de abordo se vuelve 
        inoperativo en ruta, la aeronave se debe operar bajo las
        instrucciones y procedimientos especificados para estos casos en
        el Manual establecido en el RAU 135.21

    (e) Este artículo no se aplica a aeronaves usadas para entrenamiento,
        prueba o vuelos "ferry".

    (f) A menos que en otra disposición de este RAU, se establezca lo
        contrario no se requiere una fuente de potencia eléctrica
        alternativa para el equipo detector de tormentas.

135.175 REQUISITOS DEL EQUIPO DE RADAR METEOROLOGICO A BORDO.

    (a) Nadie puede operar una aeronave grande de categoría de 
        transporte en operaciones de transporte de pasajeros a menos que
        esté instalado en la aeronave un equipo de radar meteorológico.

    (b) Nadie puede comenzar un vuelo según IFR cuando los partes 
        meteorológicos indican que tormentas u otras condiciones
        meteorológicas potencialmente peligrosas que se puede encontrar a
        lo largo de la ruta a ser volada, a menos que el equipo de radar
        meteorológico de a bordo requerido por el párrafo (a) de este
        artículo esté en condición operativa y satisfactoria.

    (c) Si el equipo de radar meteorológico de abordo se vuelve
        inoperativo en ruta la aeronave se debe operar bajo las
        instrucciones y procedimientos especificados para ese caso en el
        Manual aprobado de acuerdo al RAU 135.21.

    (d) Este reglamento no se aplica a aeronaves empleadas para vuelos de
        Prueba, entrenamiento o Ferry.

    (e) A menos que otra disposición de este RAU, se establezca lo
        contrario no se requiere tener una fuente de potencia eléctrica
        alternativa para el equipo de radar.

135.177 REQUISITOS DEL EQUIPO DE EMERGENCIA PARA AERONAVES QUE TENGAN UNA
        CONFIGURACION DE MAS DE 19 ASIENTOS DE PASAJEROS.

    (a) Nadie puede operar una aeronave de configuración de 19 asientos
        para pasajeros o más, sin considerar los asientos de tripulación
        exigida, a menos que tenga el siguiente equipo de emergencia: 

        (1)  Un botiquín de primeros auxilios para tratamiento de 
             heridas que puedan ocurrir en vuelo o en un accidente menor,
             el cual cumpla con las siguientes especificaciones y
             requerimientos:

             i)     Cada botiquín de primeros auxilios debe ser a prueba
                    de polvo y humedad.

             ii)    Los botiquines de primeros auxilios deben estar al
                    alcance de los tripulantes auxiliares de cabina.

             iii)   Para el momento de decolaje todo botiquín de primeros 
                    auxilios deben contener por lo menos lo siguiente; u
                    otros medicamentos o contenidos aprobados por la
                    autoridad competente;

             (iv)   Guantes protectores de látex o guantes  impermeables 
                    equivalentes, deben ubicarse en el kit de primeros
                    auxilios o en otro lugar fácilmente accesible a los
                    tripulantes.
         
                  CONTENIDOS 
                                                               CANT.
        Vendas adhesivas                                        22
        Gasas antisépticas                                      22
        Inhalantes de amoníaco                                  10
        Vendas de 10 cm                                          8
        Vendas trinagulares (1 metro)                            5
        Compuesto para quemaduras o equivalentes                 6
        Tablillas de brazo (no inflables)                        1
        Tablillas de pierna (no inflables)
        Vendas en rollo de 10 cm. de ancho                       4
        Tela ahesiva (rollo normalizado)                         2
        Tijeras para Vendas                                      1
        Instrumento para medición de glicemia                    1

        (2)  Un hacha que sea accesible a la tripulación, pero 
             inaccesible a los pasajeros durante operación normal.

        (3)  Señales que sean visibles a todos los ocupantes para 
             notificarlos cuando está prohibido fumar y cuando se deben
             ajustar los cinturones de seguridad. Las señales deben estar
             construidas para que puedan ser prendidas y apagadas por un
             tripulante. Se deben prender en cada aterrizaje y decolaje y
             cuando lo considere necesario el piloto al mando.

        (4)  El equipo de emergencia especificado en el RAU 121.310.

    (b) Todo artículo o medicamento del botiquín se debe inspeccionar
        regularmente, efectuando inspecciones periódicas establecidas
        en las especificaciones de operación, para garantizar su condición
        y disponibilidad inmediata para cumplir sus propósitos en caso de
        emergencia.

135.178 EQUIPOS DE EMERGENCIA ADICIONALES

        Nadie puede operar bajo este RAU una aeronave con una 
        configuración de 19 asientos o más, para pasajeros excluyendo los
        asientos de los pilotos, a menos que la aeronave tenga los equipos
        establecidos en el RAU 121.310.

135.179 INSTRUMENTOS Y EQUIPOS INOPERATIVOS

    (a) Nadie puede despegar un avión, a menos que los siguientes 
        equipos e instrumentos estén disponibles y en condiciones
        operables;

        (1)  Instrumentos y equipos que están exigidos específicamente en
             una Lista Mínima de Equipos (MEL) para una aeronave para la
             cual se ha otorgado Certificado de Aeronavegabilidad

        (2)  Instrumentos y equipos requeridos de acuerdo a las 
             especificaciones de operación aprobadas para esa aeronave.

    (b) Nadie puede despegar una aeronave con instrumentos y equipos
        inoperativos instalados, que no sean aquellos descritos en el
        párrafo (a) de este artículo, a menos que se cumplan todas las
        condiciones siguientes:

        (1)  Que exista una Lista de Equipamiento Mínimo (MEL) para el 
             tipo de aeronave.

        (2)  Que la aeronave tenga además una autorización emitida por la
             DINACIA, autorizando la operación de la aeronave bajo la
             Lista de Equipo Mínimo. Dicha autorización, se puede obtener
             por solicitud escrita del Poseedor del Certificado. La lista
             de equipo Mínimo y la autorización constituyen un Certificado
             Tipo Suplementario (CTS) para la aeronave.

        (3)  Debe proveerse la Lista de Equipamiento Mínimo aprobada 
             (M.E.L.) para la operación de la aeronave con equipo e
             instrumentos en condiciones inoperables.

        (4)  Que el I.T.V. (Informe Técnico de Vuelo) de la aeronave, 
             disponible para el piloto al mando, incluya una anotación que
             describa los instrumentos y equipos inoperables.

        (5)  Que la aeronave se opere bajo todas las condiciones y 
             limitaciones aplicables contenidas en la Lista de Equipo
             Mínimo y la carta que autoriza el uso de la misma.

    (c) No obstante los requisitos del párrafo (a) (1) de este artículo,
        una aeronave con instrumentos o equipo inoperable se puede operar
        bajo un Permiso Especial de Vuelo según los RAU 21.197 y 21.199.

135.180 RESERVADO

135.181 REQUISITOS DE PERFORMANCE DE AERONAVES OPERADAS EN 
        CONDICIONES I.F.R. O SOBRE EL TOPE DE NUBES.

    (a) A excepción de lo prescrito en los párrafos (b) y (c) del presente
        artículo, nadie puede:

        (1)  Operar una aeronave monomotor de transporte de pasajeros 
             sobre el tope de las nubes en condiciones IFR;

        (2)  Operar una aeronave multimotor de transporte de pasajeros 
             sobre el tope de las nubes en condiciones IFR con un peso que
             no le permita ascender, teniendo el motor crítico
             inoperativo, a un mínimo de 50 pies por minuto al operar en
             las MEAs de la ruta que se va a volar.

    (b) A pesar de las restricciones prescritas en el párrafo (a) (2) del
        presente artículo, los helicópteros multimotores de transporte de
        pasajeros fuera de la costa pueden realizar dichas operaciones
        sobre el tope o en condiciones IFR con un peso que le permita
        ascender a un mínimo de 50 pies por minuto, teniendo el motor
        crítico inoperativo, al operar en la MEA de la ruta que se va a
        volar.

    (c) No obstante lo prescrito en el párrafo (a) del presente artículo:

        (1)  Una persona puede operar una aeronave sobre el tope de las 
             nubes si los reportes o pronósticos meteorológicos más
             recientes, o cualquier combinación de éstos, indican que el
             clima a lo largo de la ruta planificada (despegue y
             aterrizaje, incluso) permite el vuelo en VFR bajo el techo de
             las nubes (en caso de existir), asimismo, que, según los
             pronósticos, el clima va a permanecer así hasta un mínimo de
             1 hora después de la hora estimada de arribo (ETA).

        (2)  Si los reportes o pronósticos meteorológicos más recientes, 
             o cualquier combinación de éstos, indican que el clima a lo
             largo de la ruta planificada permite el vuelo en VFR bajo el
             techo de las nubes (en caso de existir) que se inicia en un
             punto inferior a 15 minutos de tiempo de vuelo a velocidad
             crucero normal desde el aeródromo de salida, una persona
             puede:

             i)    Despegar desde el Aeródromo de salida aeronaves
                   multimotores en condiciones IFR y volar en las mismas
                   hacia un punto inferior a 15 minutos de tiempo de vuelo
                   a velocidad crucero normal desde el aeródromo;
             ii)   Operar una aeronave multimotor en condiciones IFR si en
                   ruta se presentan condiciones meteorológicas, no
                   pronosticadas al encontrarse en un vuelo de acuerdo a
                   un plan bajo VFR; y
             iii)  Realizar una aproximación IFR al aeródromo de destino,
                   si en éste se presentan condiciones meteorológicas no
                   pronosticadas que no permitan culminar una aproximación
                   bajo VFR.

    (d) No obstante lo previsto en el párrafo (a) del presente artículo,
        una persona puede operar una aeronave sobre el tope de las nubes
        bajo condiciones que permitan:

        (1)  Para aeronaves multimotores, descenso del vuelo o
             continuación del mismo bajo VFR si falla su motor crítico; o
        (2)  Para aeronaves monomotores, descender bajo VFR si falla su 
             motor. 

135.183 REQUISITOS DE PERFORMANCE: AERONAVES TERRESTRES OPERADAS SOBRE EL
        AGUA.

        Nadie puede operar una aeronave terrestre con pasajeros sobre el 
        agua, a menos que:

    (a) Sea operado a una altitud que le permita alcanzar la costa en caso
        de falla de un motor;
    (b) Sea necesario para el despegue o aterrizaje
    (c) Sea una aeronave multimotor operada a un peso tal que le 
        permitirá ascender con el motor crítico inoperativo a un régimen
        de por lo menos 50 pies/minuto, a una altitud de 1,000 pies sobre
        la superficie; o
    (d) Sea un helicóptero equipado con dispositivos de flotación.

135.185 PESO VACIO Y CENTRO DE GRAVEDAD; REQUISITOS DE ACTUALIZACION

    (a) Nadie puede operar una aeronave multimotor a menos que, el peso
        vacío y centro de gravedad actual sean calculados en base a
        valores establecidos por el pesaje, de la aeronave dentro de los
        3 años precedentes.

    (b) El párrafo (a) de este artículo no se aplica a:

        (1)  Aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad emitido 
             dentro de los 3 años precedentes.

        (2)  Aeronaves operadas bajo un sistema de peso y balanceo 
             aprobado en las Especificaciones del Titular del AOC.

135.187 - 135.199 RESERVADO.


CAPITULO D: LIMITACIONES DE OPERACION Y REQUERIMIENTOS 
            METEOROLOGICOS PARA VFR E IFR

135.201 APLICABILIDAD

        El presente capítulo establece las limitaciones operacionales 
        correspondientes a las operaciones de vuelo bajo VFR / IFR, así
        como los requerimientos meteorológicos para operaciones
        establecidas en virtud del presente RAU.

135.203 VFR: ALTITUDES MINIMAS

        A excepción de lo requerido para el despegue y aterrizaje, nadie 
        puede operar bajo VFR:

    (a) A un avión:

        (1)  Durante el día, por debajo de 500 pies sobre la superficie, 
             o a menos de 500 pies en forma horizontal a cualquier
             obstáculo;

        (2)  Por la noche, a una altitud menor a 1.000 pies por encima del
             obstáculo más alto sin exceder una distancia horizontal de 5
             millas desde el curso que se pretende volar o, en terreno
             montañoso, a menos de 2,000 pies sobre el obstáculo más alto,
             en una distancia horizontal no mayor a 5 millas desde el
             curso que se pretende volar; o

    (b) Un helicóptero sobre un área congestionada a una altitud inferior
        a 300 pies sobre la superficie.

135.205 VFR: REQUISITOS DE VISIBILIDAD

    (a) Nadie puede operar una aeronave bajo VFR en espacio aéreo no
        controlado cuando el techo de nubes es inferior a 1.000 pies, a no
        ser que la visibilidad de vuelo sea al menos de 2 millas.

    (b) Nadie puede operar un helicóptero bajo VFR en el espacio aéreo de
        Clase G a una altura de 1,200 pies o menos sobre la superficie, o
        en una distancia no mayor a los límites laterales de las áreas de
        superficie de los espacios aéreos de Clase B, Clase C, Clase D o
        Clase E, designados para un aeródromo, si la visibilidad no es de
        al menos:

        (1)  ½ milla : durante el día; o
        (2)  1 milla: por la noche

135.207 VFR: REQUISITOS DE REFERENCIA DE SUPERFICIE PARA HELICOPTEROS

        Nadie puede operar un helicóptero bajo VFR si éste carece de una 
        referencia visual en superficie, o si por la noche, no cuenta con
        una referencia luminosa visual en superficie, las cuales son
        necesarias para controlar el helicóptero de manera segura.

135.209 VFR: SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE

    (a) Nadie puede iniciar una operación de vuelo en aeronave bajo VFR
        si, considerando las condiciones del viento y meteorológicas
        pronosticadas, no dispone de suficiente combustible para volar al
        primer punto de aterrizaje programado, planeado, asumiendo un
        consumo de combustible en crucero normal:

        (1)  Durante el día, volar por un mínimo de 30 minutos; después de
             pasar el punto previsto de aterrizaje.

        (2)  Por la noche, volar por un mínimo de 45 minutos después de 
             pasar el punto previsto para el aterrizaje.

    (b) Nadie puede iniciar una operación de vuelo en un helicóptero bajo
        VFR si, considerando las condiciones de viento y meteorológicas
        pronosticadas, no dispone de suficiente combustible para volar al
        primer punto de aterrizaje programado, asumiendo un consumo de
        combustible en crucero normal, para volar pasando el punto
        mencionado por un mínimo de 20 minutos.

135.211 VFR: TRANSPORTE DE PASAJEROS, SOBRE TOPE DE NUBES; 
             LIMITACIONES DE OPERACIONES

             Reservado

135.213 REPORTES METEOROLOGICOS Y PRONOSTICOS

    (a) Cada vez que una persona que opera una aeronave en virtud de lo
        prescrito por el presente RAU debe utilizar un reporte o
        pronóstico meteorológico, el que brinda DGIA, o cualquier otra
        fuente aprobada por DINACIA. Sin embargo, en el caso de
        operaciones bajo VFR, si el piloto al mando no dispone de dicho
        reporte, puede utilizar información meteorológica basada en sus
        propias observaciones o en las de otras personas competentes
        para suministrar información sobre condiciones meteorológicas.

    (b) Para fines del párrafo (a) del presente artículo, las 
        observaciones meteorológicas realizadas y otorgadas a los pilotos
        con la finalidad de llevar a cabo las operaciones IFR en un
        aeródromo, deben ser determinadas en el aeródromo donde se
        realizan dichas operaciones IFR, si la DINACIA no expide estas
        informaciones que permitan la utilización de observaciones
        meteorológicas determinadas en un lugar ajeno al aeródromo
        donde se efectúan las operaciones IFR. La DINACIA puede expedir
        dichas informaciones meteorológicas y consideradas en las
        Especificaciones de Operaciones si, tras una investigación
        realizada, se establece que los estándares de seguridad
        correspondientes a la operación en los aeropuertos que permiten a
        un explotador comercial o transportador aéreo apartarse de los
        dispuesto en este párrafo para una operación particular sin
        afectar la seguridad de vuelo.

135.215 IFR: LIMITACIONES DE OPERACION

    (a) A excepción de lo prescrito en los párrafos (b), (c) y (d) 
        del presente RAU, nadie puede operar una aeronave bajo IFR fuera
        del espacio aéreo controlado o en cualquier aeródromo que carezca
        de un procedimiento de aproximación instrumental estándar aprobado
        por DINACIA.

    (b) La DINACIA puede considerar en las Especificaciones de Operaciones
        del Titular de un AOC a fin de que éste pueda operar bajo IFR
        sobre las rutas fuera del espacio aéreo controlado si:

        (1)  El Titular de un AOC demuestra ante la DINACIA que la 
             tripulación técnica está capacitada para navegar, sin
             referencia visual sobre el terreno dentro de la ruta
             pretendida sin desviarse más de 5 grados o 5 millas desde la
             misma; y

        (2)  La DINACIA determina que se puede llevar a cabo las
             operaciones propuestas de manera segura.

    (c) Una persona puede operar una aeronave bajo IFR fuera del espacio
        aéreo controlado, si las operaciones del Titular de un AOC cuentan
        con una aprobación y si dichas operaciones son efectivas para:

        (1)  Realizar una aproximación instrumental hacia un aeródromo 
             con respecto al cual se utiliza un estándar aprobado vigente,
             o procedimiento instrumental o un procedimiento especial de
             aproximación instrumental; o

        (2)  Puede ascender hacia el espacio aéreo controlado durante un
             procedimiento de aproximación frustrado; o

        (3)  Realizar una salida IFR desde un aeródromo que cuente con un
             procedimiento aprobado de aproximación instrumental.

    (d) La DINACIA puede expedir Especificaciones de Operaciones a, fin de
        que éste pueda salir desde un aeródromo que carece de un
        procedimiento aprobado de aproximación instrumental, si ésta
        determina que es necesario realizar una salida IFR desde dicho
        aeródromo y que esta se puede efectuar de manera segura. La
        aprobación para operar en dicho aeródromo no comprende ninguna
        aprobación para realizar aproximaciones instrumentales, en dicho
        aeródromo.

135.217 IFR: LIMITACIONES DE DESPEGUE

        Nadie puede despegar una aeronave bajo IFR desde un aeródromo 
        donde las condiciones meteorológicas se encuentren en los mínimos
        de despegue, o por encima de éstos, pero por debajo de los mínimos
        autorizados para aproximación y aterrizaje IFR, si no existe un
        aeródromo de alternativa a una distancia no mayor a 1 hora de
        vuelo (a velocidad crucero normal con viento en calma) del
        aeródromo de salida.

135.219 IFR: MINIMOS METEOROLOGICOS EN EL AERODROMO DE DESTINO

        Nadie puede despegar una aeronave bajo IFR o iniciar una 
        operación IFR si los últimos reportes o pronósticos
        meteorológicos, o una combinación de éstos, indican que las
        condiciones meteorológicas a la hora estimada de arribos en el
        aeródromo de destino pretendido, no estarán en los mínimos
        autorizados para aterrizaje IFR.

135.221 IFR: MINIMOS METEOROLOGICOS EN EL AERODROMO DE ALTERNATIVA 

       Nadie puede designar un aeródromo de alternativa a menos que los 
últimos reportes, pronósticos meteorológicos o una combinación de ambos, 
indiquen que la hora estimada de arribo, las condiciones meteorológicas 
serán iguales o mejores que las autorizadas para el uso de ese aeródromo 
como alternativa.

135.223 IFR: REQUERIMIENTOS EN EL AERODROMO DE ALTERNATIVA

    (a) A excepción de lo estipulado en el párrafo (b) del presente 
        artículo, nadie puede operar una aeronave en condiciones IFR si no
        lleva consigo a bordo combustible (considerando los reportes o
        pronósticos meteorológicos o una combinación de éstos) para:

        (1)  Culminar el vuelo en el primer aeródromo de aterrizaje 
             planeado;

        (2)  Volar desde dicho aeródromo al aeródromo alternativa; y

        (3)  Volar después de ello 45 minutos a velocidad crucero normal 
             o, en el caso de los helicópteros, volar después de ello por
             espacio de 30 minutos a velocidad crucero normal.

    (b) Reservado


135.225 IFR: MINIMOS DE DESPEGUE, APROXIMACION Y ATERRIZAJE

    (a) Ningún piloto puede iniciar un procedimiento de aproximación
        instrumental en un aeródromo a menos que:

        (1)  Este no disponga de una instalación de reporte meteorológico
             operada por DGIA, o por una entidad que cuente con la
             aprobación de la Dirección Nacional de Meteorología; y

        (2)  El último reporte meteorológico emitido por dicha estación 
             indica que las condiciones meteorológicas son iguales o
             superiores a los mínimos autorizados para aterrizajes IFR en
             dicho aeródromo.

    (b) Ningún piloto puede iniciar el tramo de aproximación final de un
        procedimiento de aproximación instrumental a un aeródromo, a menos
        que el reporte de tiempo dado por la estación mencionada en el
        párrafo (a) (1) del presente artículo, indica que las condiciones
        meteorológicas son iguales o superiores a los mínimos autorizados
        para el aterrizaje IFR desde ese procedimiento.

    (c) Si un piloto ha iniciado el segmento de aproximación final de un
        procedimiento de aproximación instrumental y recibe un nuevo
        reporte meteorológico que indique que el aeródromo está por debajo
        de los mínimos de ese procedimiento, podrá continuar la
        aproximación hasta esos mínimos, nunca menores, siempre que:

        (1)  En una aproximación ILS haya pasado el OM.

        (2)  En una aproximación ASR/PAR esté bajo el control de 
             aproximación final.

        (3)  En una aproximación VOR, NDB o similar

             (i)    Haya pasado el final FIX (FAF).

             (ii)   Donde no haya establecido un final FIX (FAF), haya 
                    completado el viraje de procedimiento y esté
                    establecido en el curso de aproximación final.

    (d) Todo piloto al mando de una aeronave turbojet que no haya volado
        un mínimo de 100 horas como piloto al mando en dicho tipo de
        aeronave operará con un incremento de 100 pies en la MDA o DH y
        800 metros en la visibilidad sobre los mínimos publicados para ese
        aeródromo.

    (e) Todo piloto que realiza un despegue o aproximación y aterrizaje
        IFR en un aeródromo militar o ubicado fuera de la República,
        deberá cumplir con los procedimientos de aproximación instrumental
        y respetar los mínimos meteorológicos establecidos por la
        autoridad competente de dicho aeródromo. Además en dicho
        aeródromo, ningún piloto puede:

        (1)  Despegar bajo IFR si la visibilidad es menor a 1 milla; o

        (2)  Efectuar una aproximación instrumental si la visibilidad es 
             menor a ½ milla.

    (f) Si un aeropuerto tiene establecidos mínimos de despegue, ningún
        piloto podrá despegar una aeronave bajo IFR cuando las condiciones
        meteorológicas reportadas por la estación descripta en (a)(1) de
        este artículo, sean inferiores a esos mínimos publicados, o lo que
        se establecieron en las OPECS, aprobado para ese Titular de AOC.

    (g) Si un aeródromo no tiene establecidos mínimos de despegue, ningún
        piloto podrá despegar una aeronave, bajo IFR cuando las
        condiciones meteorológicas reportadas por la estación descripta en
        (a)(1) de este artículo, sean inferiores a las publicadas en el
        RAU 91.

    (h) Como excepción a lo dispuesto en el párrafo (g) anterior, un
        piloto podrá despegar una aeronave bajo IFR cuando las condiciones
        meteorológicas reportadas por la estación descripta en (a)(1) de
        este artículo, sean iguales o superiores a los mínimos de
        aterrizaje directo más restrictos siempre que:

        (1)  La dirección y velocidad del viento en el momento del 
             despegue son tales que permiten una inmediata aproximación
             instrumental y aterrizaje.
        (2)  Las facilidades de tierra en base a las que se han 
             determinado los mínimos meteorológicos están funcionando
             normalmente.
        (3)  El Titular de un AOC tiene aprobados dicho tipo de
             operaciones.

135.227 LIMITACIONES DE OPERACION EN CONDICIONES DE FORMACION DE HIELO

    (a) Ningún piloto puede despegar una aeronave que tenga escarcha,
        hielo o nieve adherida a las palas del rotor, hélices, parabrisas,
        alas, superficies de estabilización o de control, o, adherida a
        una planta propulsora o a un sistema estático pitot, o
        indicadores de actitud, a excepción de las siguientes condiciones:

        (1)  Se puede realizar despegues con escarcha adherida a las alas
             o superficies de estabilización o control, si se ha pulido la
             escarcha a fin de hacerla uniforme.

        (2)  Se puede realizar despegues con escarcha adherida debajo del
             ala en el área de los tanques de combustible si lo autoriza
             la DINACIA.

    (b) Ningún Titular de AOC puede autorizar el despegue de una 
        aeronave y ni ningún piloto debe proceder a realizar un despegue,
        si las condiciones se presentan de tal manera que se prevea que la
        escarcha, el hielo o la nieve se adhieran a la aeronave a menos
        que el piloto haya completado en la totalidad el entrenamiento
        establecido en el RAU 135.341 y por lo menos una de las siguientes
        sea cumplido:

        (1)  Una verificación de contaminación establecida por el Titular
             de AOC, y aprobada por la DINACIA, para ese especifico tipo
             de aeronave, ha sido realizada dentro de los 5 minutos
             previos al inicio del despegue. Una verificación de
             contaminación pre-despegue constituye un chequeo para
             cerciorarse de que las alas y las superficies de control
             están libres de escarcha, hielo o nieve.

        (2)  El Titular de AOC posee un procedimiento alternativo 
             aprobado para determinar que la aeronave se encuentra libre
             de escarcha, hielo o nieve.

        (3)  El Titular de AOC posee un programa aprobado de 
             descongelamiento/anti-hielo que satisfaga los requerimientos
             del RAU 121.629 (c), y que el despegue cumpla con este
             programa.

    (c) A excepción de una aeronave que posea dispositivos de protección
        contra hielo que satisfagan el artículo 34 del Apéndice A de la
        presente, o aquellos correspondientes a la certificación tipo de
        aeronave de categoría transporte, ningún piloto puede volar:

        (1)  Bajo IFR hacia condiciones de congelamiento conocidas o 
             pronosticadas como ligeras o moderadas; o

        (2)  Bajo VFR hacia condiciones de congelamiento ligeras o 
             moderadas conocidas; si la aeronave carece de equipo
             operativo descongelante o de anti-hielo que proteja toda pala
             de rotor, hélice, parabrisa, ala, superficie de
             estabilización o de control así como todo sistema
             instrumental de velocidad aérea, altímetro, régimen de
             ascenso o posición de vuelo e ingreso a los motores de
             propulsión.

    (d) Ningún piloto puede volar un helicóptero bajo IFR hacia
        condiciones de congelamiento conocidas o pronosticadas o bajo VFR
        hacia condiciones de congelamiento conocidas, sin no cuenta con la
        Certificación Tipo y si no ha sido equipada apropiadamente para
        las operaciones en condiciones de congelamiento.

    (e) A excepción de una aeronave que posea dispositivos de protección
        contra hielo que satisfagan el artículo 34 del Apéndice A de este
        RAU, o aquellos correspondientes a la Certificación Tipo de
        aeronave de categoría transporte, ningún piloto puede volar una
        aeronave hacia severas condiciones de congelamiento conocidas o
        pronosticadas.

    (f) Las restricciones impuestas por los párrafos (c), (d) y (e) de
        este artículo basadas en pronósticos, no se aplicarán si aquella
        información meteorológica que hubiera impedido el vuelo sufre
        modificaciones en el sentido de que esa condición no se presentará
        durante el vuelo.

135.229 REQUISITOS DE AERODROMOS.

    (a) Ningún Titular de AOC puede utilizar aeródromos a menos que 
        adecuados para la operación propuesta, considerando ítems tales
        como dimensión, superficie, obstrucciones e iluminación.

    (b) Ningún piloto de una aeronave que transporta pasajeros por la
        noche puede despegar o aterrizar desde un aeródromo a menos que:

        (1)  Haya determinado la dirección y velocidad del viento a partir
             de un indicador iluminado de dirección de viento o por medio
             de comunicaciones locales en tierra o, en caso del despegue,
             a partir de las observaciones personales de dicho piloto; y

        (2)  Los límites de las áreas que van a ser utilizadas para el 
             aterrizaje o despegue deben estar señaladas claramente.

             i)     Para aeronaves, mediante luces de marcación de límite
                    de pista;

             ii)    Para helicópteros, mediante luces o material
                    reflectivo de marcación de límite de pista.

    (c) A los fines del párrafo (b) del presente artículo, si el área que
        va a ser utilizada para el despegue o aterrizaje se encuentra
        marcada por dispositivos de iluminación, su utilización debe
        contar con una aprobación otorgada por la DINACIA. 

135.231 - 135.239 RESERVADO.

CAPITULO E: TRIPULANTES TECNICOS, REQUERIMIENTOS

135.241 APLICABILIDAD

        A excepción de lo establecido en el RAU 135.3, el presente 
        capítulo establece los requerimientos para tripulantes técnicos 
        correspondientes a la realización de las operaciones de acuerdo a
        lo dispuesto en el presente RAU.

135.243 CALIFICACIONES DEL PILOTO AL MANDO

    (a) Ningún Titular de un AOC puede utilizar a una persona como piloto
        al mando ni nadie puede emplear para dicho propósito en las
        operaciones de transporte de pasajeros:

        (1)  De una aeronave a turbina o una aeronave multimotor sea o no
             a turbina, con una configuración de 11 o más asientos de
             pasajeros excluyendo todo asiento de tripulante, si dicha
             persona no posee una licencia de Piloto de Línea Aérea (PLA)
             con las habilitaciones referentes a Categoría y Clase, y,
             para la operación de esa aeronave.

        (2)  De helicóptero para operación de transporte aéreo regular 
             por parte de un transportador aéreo en el territorio de la
             República, si dicha persona no posee una licencia PLA, además
             de las habilitaciones de Tipo correspondientes y la
             habilitación en instrumentos.

    (b) A excepción de lo prescrito en el párrafo (a) del presente RAU,
        ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona como piloto
        al mando de una aeronave bajo VFR ni puede nadie emplear para
        dicho propósito, a no ser que la persona:

        (1)  Posea al menos una licencia de piloto comercial con las 
             habilitaciones referentes a Categoría y Clase, y, en caso de
             ser necesario, una habilitación Tipo apropiada para dicha
             aeronave; y

        (2)  Haya registrado un mínimo de 500 horas de tiempo de vuelo 
             como piloto, incluyendo un mínimo de 100 horas de tiempo de
             vuelo en ruta, de las cuales 25 horas deben ser de vuelo
             nocturno; y

        (3)  Para avión, posea una habilitación en instrumentos o una 
             licencia de piloto PLA con una habilitación en la Categoría
             de aeronave; o

        (4)  Para operaciones de helicópteros realizadas en VFR sobre el 
             tope, de las nubes posea una habilitación en instrumentos de
             helicópteros no limitada a VFR o una licencia de piloto de
             transporte de aerolínea con habilitación de categoría y clase
             para dicha aeronave.

    (c) A excepción de lo prescrito en el párrafo (a) del presente RAU,
        ningún Titular de un AOC puede utilizar a una persona como piloto
        al mando de una aeronave bajo IFR ni puede emplear a cualquier
        persona para dicho propósito, a no ser que:

        (1)  Posea al menos una licencia de piloto comercial con las 
             habilitaciones referentes a Categoría y Clase, y, en caso de
             ser necesario, una habilitación Tipo apropiada para dicha
             aeronave; y

        (2)  Haya registrado un mínimo de 1,200 horas de tiempo de vuelo 
             como piloto, incluyendo un mínimo de 500 horas de tiempo de
             vuelo en ruta, 100 horas de vuelo nocturno así como 75 horas
             de tiempo instrumental real o simulado, de las cuales 50
             horas deben ser de vuelo real; y

        (3)  Para avión, posea una habilitación en instrumentos o una 
             licencia PLA con habilitación en categoría de aeronave; o

        (4)  Para un helicóptero, posea una habilitación en instrumentos 
             de helicóptero no limitada a VFR o una licencia PLA con
             habilitación de Categoría y Clase para dicha aeronave.

    (d) El párrafo (b) (3) de la presente no se aplica si:

        (1)  La aeronave utilizada es propulsada por un solo motor 
             recíproco;

        (2)  De acuerdo a lo establecido en las especificaciones de 
             operaciones del Titular de un AOC, está en un área aislada
             en conformidad con lo estipulado por la DINACIA si se
             demuestra que:

             i)     El modo primario de navegación en el área es mediante
                    pilotaje, visual ya que las ayudas navegacionales de
                    radio son bastante inefectivas; y
             ii)    El modo principal de transporte en el área es por
                    aire;

        (3)  Se realizan todos los vuelos bajo VFR diurno con un techo no
             menor a 1,000 pies y una visibilidad no menor a 3 millas
             estatuto;

        (4)  Los reportes o pronósticos meteorológicos, o una 
             combinación de los mínimos indican que, para el período de
             vuelo que se inicia con la salida planeada y finaliza 30
             minutos tras el arribo planeado al destino, se puede
             realizar el vuelo bajo VFR con un techo no menor a
             1,000 pies y una visibilidad no menor a 3 millas estatuto;
             sin embargo, si el piloto al mando no dispone de dichos
             reportes, puede utilizar información meteorológica basada en
             sus propias observaciones o de otras personas competentes
             para suministrar observaciones adecuadas en caso de que éstas
             indiquen que se puede llevar a cabo el mencionado vuelo bajo
             VFR de acuerdo a los requerimientos correspondientes a techo
             y visibilidad prescritos en el presente párrafo;

        (5)  La distancia de todo el vuelo desde la base de operaciones 
             del Titular de un AOC hacia el destino no es mayor a 250
             millas náuticas para un piloto que posee una licencia de
             piloto comercial con una habilitación en aeronave sin
             habilitación para instrumentos, siempre y cuando la
             mencionada licencia no estipule ninguna limitación
             contraria; y

        (6)  La DINACIA apruebe las áreas en las que se va a volar y 
             éstas aparezcan en las Especificaciones de Operaciones del
             Titular de un AOC.

135.244 EXPERIENCIA OPERATIVA

    (a) Ningún Titular de un AOC puede utilizar a una persona como 
        piloto al mando de una aeronave en una operación regida por este
        RAU, ni nadie puede actuar como piloto al mando si la persona no
        ha alcanzado en dicha aeronave y en la posición específica de
        tripulante, la siguiente experiencia operativa en la aeronave a
        volar:

        (1)  Aeronave monomotor: 10 horas

        (2)  Aeronave multimotor de motores recíprocos: 15 horas

        (3)  Aeronave multimotor de motores a turbina: 20 horas

        (4)  Aeronave a turbina: 25 horas

    (b) Para adquirir la experiencia operativa, toda persona debe
        satisfacer los siguientes requerimientos:

        (1)  Se debe adquirir la experiencia operacional tras culminar 
             satisfactoriamente una completa instrucción de tierra y
             vuelo correspondiente a la aeronave, en la posición de
             tripulante se debe incluir en el programa de instrucción del
             Titular del AOC y normas aprobados por la DINACIA.

        (2)  La experiencia debe ser adquirida en vuelo durante
             operaciones de transporte de pasajeros regidos por este RAU.
             Sin embargo, en el caso de una aeronave no utilizada
             previamente por el Titular del AOC, se puede utilizar la
             experiencia operativa adquirida en la aeronave durante
             vuelos de comprobación o ferry con la finalidad de satisfacer
             el presente requerimiento.

        (3)    Toda persona debe adquirir la experiencia operativa 
               mientras cumple los deberes de piloto al mando bajo la
               supervisión de un piloto instructor.

        (4)    Se puede reducir las horas de experiencia operativa a no 
               menor del 50 por ciento de las horas prescritas por la
               presente sustituyendo un despegue y aterrizaje adicionales
               por cada hora de vuelo.

135.245 CALIFICACIONES DE COPILOTO

    (a) A excepción de lo prescrito en el párrafo (b), del presente RAU
        ningún Titular de AOC puede utilizar a nadie se puede emplear como
        segundo al mando de una aeronave, ni éste posee al menos una
        licencia de piloto comercial con las apropiadas habilitaciones de
        Categoría y Clase y una habilitación en instrumentos. Para vuelo
        bajo IFR, dicha persona debe satisfacer los requerimientos de
        experiencia Instrumental reciente de acuerdo al RAU 61.

    (b) El Copiloto de un helicóptero operado bajo VFR, que no sea sobre
        el tope de las nubes, debe poseer al menos una licencia de piloto
        comercial con las apropiadas habilitaciones de Categoría y Clase
        en el helicóptero.


135.247 CALIFICACION DE PILOTO: EXPERIENCIA RECIENTE

    (a) Ningún Titular de AOC puede usar una persona y nadie puede actuar
        como piloto al mando de una aeronave llevando pasajeros a manos
        que dentro de los 90 días precedentes, esa persona haya:

        (1)  Realizado tres despegues y tres aterrizajes como único 
             operador de los controles de vuelo en la misma categoría tipo
             de aeronave que va a operar.

        (2)  Para operaciones nocturnas haber realizado por lo menos tres
             (3) despegues y aterrizajes nocturnos como único operador de
             los controles de vuelo de una aeronave de la misma categoría,
             clase y tipo.

             Una persona que satisface los requerimientos del párrafo
             (a)(2) del presente artículo no está obligado a cumplir el
             párrafo (a)(1) del mismo artículo.

    (b) Para el propósito del párrafo (a) del presente artículo, si la
        aeronave posee patín de cola, se debe realizar el despegue y el
        aterrizaje hasta con parada total en dicha aeronave.

    (c) Para cumplimiento de la instrucción de actualización y
        habilitación (recurrent) y aprobar los requisitos de este
        artículo, un piloto que no haya cumplido los requerimientos del
        párrafo (a) de este artículo debe restablecer la vigencia de
        acuerdo como se indica en el RAU 121.439 (b)

135.249 USO DE DROGAS PROHIBIDAS

        Reservado

135.251 EVALUACION PARA DETERMINAR USO DE FARMACOS PROHIBIDOS

        Reservado

135.253-135.269 RESERVADO.


CAPITULO F: REQUISITOS PARA LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO Y DESCANSO DE
            TRIPULANTES DE VUELO

135.271-135.289 RESERVADO.


CAPITULO G: REQUERIMIENTOS DE EVALUACION DE TRIPULANTES 

135.291 APLICABILIDAD

        A excepción de lo prescrito en el RAU 135.3, el presente capítulo:

    (a) Establece las evaluaciones y comprobaciones a las que deben
        someterse los tripulantes s para el cumplimiento de las
        operaciones realizadas en virtud del presente RAU; y 

    (b) Permite al personal de los centros de instrucción autorizados bajo
        el RAU 142 que satisface los requerimientos establecidos en los
        RAU 135.337 y 135.339, otorgar instrucción así como tomar
        evaluaciones y comprobaciones bajo contrato u otras modalidades a
        las tripulaciones sujetas a los requerimientos del presente RAU.

        Las definiciones dadas para los tripulantes, así como los 
        requisitos y limitaciones para operar son las mismas que aquellos
        señalados en los RAUs 121.383, 121.385.

135.293 REQUISITOS DE PRUEBAS INICIAL Y ACTUALIZACION (Recurrent) 
        PARA PILOTO

    (a) Ningún Titular de un AOC puede emplear a un piloto, y nadie 
        puede servir como piloto si, dentro del año anterior a dicho
        vuelo, no ha pasado una evaluación tomada por la DINACIA
        correspondiente al conocimiento de dicho piloto en las siguientes
        áreas:

        (1)  Los requisitos pertinentes, establecidos en los RAU 61, 91, y
             135, así como las Especificaciones de Operaciones y el Manual
             General de Operaciones del Titular del AOC.

        (2)  Conocimientos por cada tipo de aeronave que va a volar el 
             piloto, la planta propulsora de la aeronave, componentes y
             sistemas mayores, dispositivos mayores, limitaciones de
             performance y operacionales, procedimientos operacionales
             estándares y de emergencia, así como los contenidos del
             Manual de Vuelo de la Aeronave aprobado de acuerdo al
             Certificado Tipo o su equivalente, según corresponda;

        (3)  Por tipo de aeronave que va a volar el piloto, el método 
             para determinar los requerimientos de limitaciones de peso y
             balance para las operaciones de despegue, aterrizaje y en
             ruta;

        (4)  Sobre navegación y utilización de las ayudas de navegación 
             apropiadas para la operación por el piloto, incluyendo los
             procedimientos de aproximación instrumental;

        (5)  Procedimientos de control de tránsito aéreo, incluyendo 
             procedimientos IFR en caso de ser aplicable;

        (6)  Meteorología en general, incluyendo los principios sobre 
             sistemas frontales, congelamiento, neblina, tormentas
             eléctricas y vientos cortantes, y conocimientos de
             meteorología de gran altura.

        (7)  Procedimientos para:

             i)     Reconocer y evitar condiciones meteorológicas severas;

             ii)    Formas de salir de condiciones meteorológicas severas
                    en caso de encuentros inadvertidos, incluyendo vientos
                    cortantes de baja altitud (windshear); a excepción de
                    los pilotos de helicóptero quienes no necesitan ser
                    evaluados en lo concerniente a vientos cortantes de
                    baja altitud;

             iii)   Operar en tormentas eléctricas o cerca de las mismas 
                    (incluyendo la determinación de mejores altitudes de
                    penetración), aire turbulento (incluyendo turbulencia
                    de aire claro), congelamiento, granizo así como otras
                    condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas,
                    y

        (8)  Operaciones de nuevo equipo, procedimientos o técnicas, según
             corresponda.

    (b) Ningún Titular de AOC puede emplear a un piloto y nadie puede
        servir como piloto si, dentro del año anterior a la prestación a
        dicho servicio, éste no ha pasado un chequeo de competencia tomado
        por la DINACIA en dicha Clase de aeronave (si se trata de un
        monomotor que no sea turborreactor) o en dicho Tipo de aeronave
        (si se trata de un helicóptero, aeronave multimotor o
        turborreactor), con la finalidad de determinar la pericia del
        piloto en las habilidades y técnicas de operación en dicha
        aeronave. La DINACIA determinará el alcance de la evaluación que
        va a incluir, las maniobras y las operaciones de mayor
        trascendencia en la aplicación de procedimientos estipulados en la
        expedición original de la Licencia de Piloto y en el tipo de
        aeronave que esté habilitado.

    (c) El chequeo de proficiencia en vuelo instrumental requerido por el
        RAU 135.297 se puede sustituir por el chequeo de competencia
        requerido por este RAU en el tipo de aeronave usado en el chequeo.
        Para el caso de Piloto al mando, el Curso de Refresco señalado en 
        la artículo 135.293 debe ser intercalado con el Chequeo de
        Competencia señalado en este artículo; de esta forma, cada seis
        meses el Piloto al mando debe efectuar, ya sea un Chequeo de
        Competencia o un Curso de Refresco dado por el Explotador,
        conforme con 135.343.

        En el caso de aeronaves certificadas para una tripulación mínima 
        de dos (2) pilotos, el Copiloto deberá intercalar el curso de
        Refresco con el Chequeo de Competencia anual; de esta forma, cada
        año dicho Copiloto debe efectuar, ya sea un Chequeo de
        Competencia, o un Curso de Refresco dado por un Titular de AOC,
        conforme al RAU 135.343

        Para aeronaves certificadas con una tripulación mínima de un (1) 
        piloto y que operen con un Copiloto por requerimientos de este RAU
        o del propio Titular de AOC, dicho copiloto sólo requerirá cumplir
        con su Curso anual de Refresco según RAU 135.351, 135.331,
        135.333.

    (d) Para los propósitos de este RAU, la realización competente de un
        procedimiento o una maniobra por parte de una persona que va a
        demostrar su pericia como piloto, requiere que ésta sea el piloto
        al mando indiscutible de la aeronave, con respecto a lo cual
        nunca debe quedar en duda el éxito y la seguridad en la
        realización.

    (e) La DINACIA certifica la competencia de todo piloto que pasa la
        evaluación teórica o el chequeo de vuelo, hecho que debe quedar
        anotado en el Registro de cada piloto que lleva el Titular del AOC
        y la DINACIA. de cada piloto en servicio a favor del poseedor del
        certificado.

    (f) La parte práctica del Curso de Refresco debe desarrollarse en un
        simulador de vuelo de tres (3) ejes como mínimo aprobado por
        DINACIA (prácticas de emergencia o en la aeronave), si esta no
        dispusiera del simulador requerido, mientras que el Chequeo de
        Competencia se desarrolla en la aeronave.

135.295 REQUERIMIENTOS SOBRE EVALUACIONES INICIALES Y DE 
        ENTRENAMIENTO RECURRENTE A TRIPULANTES AUXILIARES DE CABINA

        Ningún Titular de un AOC puede emplear a un tripulante auxiliar 
        de cabina, ni nadie puede servir como tripulante auxiliar de
        cabina si, dentro del año anterior a cada vuelo no ha pasado una
        evaluación escrita u oral tomada por la DINACIA, correspondiente
        al conocimiento de dicho tripulante auxiliar de cabina: 

    (a) Autoridad del Piloto al Mando;

    (b) Manejo de pasajeros, incluyendo procedimientos que se debe seguir
        con respecto a personas cuya conducta podría poner en riesgo la
        seguridad; o la tranquilidad del vuelo.

    (c) Deberes de los tripulantes así como sus funciones y nivel de
        responsabilidad durante las operaciones de amerizaje y evacuación
        de personas quienes pueden necesitar la ayuda de otra persona para
        desplazarse rápidamente hacia una salida de emergencia;

    (d) Antes de iniciarse el vuelo, breve reseña a los pasajeros sobre
        uso adecuado de equipos/ de emergencia abordo.

    (e) Ubicación y operación de extintores portátiles así como otros
        artículos pertenecientes al equipo de emergencia;

    (f) Adecuada utilización del equipo y los controles de la cabina;

    (g) Ubicación y operación del equipo de oxígeno para pasajeros;

    (h) Ubicación y operación de la totalidad de salidas, normales y de
        emergencia, incluyendo dispositivos de evacuación y sogas de
        escape; y

    (i) Distribución de lugares de pasajeros quienes pueden necesitar la
        ayuda de otra persona para desplazarse rápidamente hacia una
        salida de emergencia descrita de acuerdo a lo señalado en el
        manual de operaciones del Titular del AOC.

135.297 PILOTO AL MANDO: REQUERIMIENTOS SOBRE CHEQUEOS DE PERICIA 
        EN VUELO POR INSTRUMENTOS 

    (a) Ningún Titular de un AOC puede emplear a un piloto, ni nadie puede
        servir como piloto al mando de una aeronave operando bajo IFR, a
        menos que, dentro de los 6 meses anteriores a dicho servicio, éste
        no ha pasado satisfactoriamente un chequeo de pericia en
        instrumentos ante DINACIA en virtud del presente artículo.

    (b) Ningún piloto puede utilizar ningún tipo de procedimiento de
        aproximación instrumental de precisión bajo IFR si, dentro de los
        6 meses anteriores a dicho servicio, no ha demostrado
        satisfactoriamente a DINACIA su pericia para ese tipo de
        procedimiento de aproximación. Ningún piloto puede utilizar ningún
        tipo de procedimiento de aproximación de no precisión bajo IFR si,
        dentro de los 6 meses anteriores a dicho servicio, no ha
        demostrado satisfactoriamente a DINACIA su pericia para ese tipo
        de procedimiento de aproximación de no precisión. El procedimiento
        o los procedimientos de aproximación instrumental deben estar
        compuestos al menos por una aproximación directa, una en padrón
        circular y una frustrada. Se debe realizar todo tipo de
        procedimiento de aproximación de acuerdo a los mínimos publicados
        para dicho procedimiento principalmente en condiciones
        meteorológicas mínimas (simuladas).

    (c) El chequeo de pericia en instrumentos requerido por el párrafo (a)
        del presente artículo, se compone de una evaluación oral o escrita
        sobre composición y funcionamiento del equipo así como de un
        chequeo en vuelo bajo condiciones IFR simuladas o reales. La
        evaluación sobre el equipo se compone de preguntas referentes a
        procedimientos de emergencia, operación de motores, sistemas de
        combustible y de lubricación, fijaciones de potencia, velocidades
        en pérdida, velocidad óptima con un motor inoperativo, operaciones
        de la hélice y del sobre compresor así como sistemas hidráulico,
        mecánico y eléctrico, como sea apropiado. El chequeo en vuelo
        está compuesto de navegación por instrumentos, recuperación a
        partir de emergencias simuladas así como aproximaciones
        instrumentales estándares que involucren instalaciones de
        navegación que el mencionado piloto está obligado a utilizar. Todo
        piloto que rinde la evaluación de competencia debe demostrar que
        su nivel corresponde al estándar prescrito por el RAU 135.293 (d)

        (1)  El chequeo de habilidad en instrumentos debe:

             i)     Para un piloto al mando de una aeronave en virtud a lo
                    señalado por el RAU 135.243(a), incluir los
                    procedimientos y las maniobras correspondientes a una
                    licencia PLA de acuerdo al tipo específico de
                    aeronave que opera;

             ii)    Para un piloto al mando de una aeronave o de un
                    helicóptero en virtud a lo señalado por el artículo
                    135.243(c), incluir los procedimientos y las maniobras
                    correspondientes a una licencia de piloto comercial
                    con una habilitación en instrumentos y, en caso de así
                    requerirlo, las correspondientes a habilitación tipo.

        (2)  El chequeo de habilidad en instrumentos estará bajo el
             control de un inspector de DINACIA.

    (d) Si el piloto al mando va a pilotear sólo un tipo de aeronave,
        dicho tripulante debe rendir en dicho tipo de aeronave el chequeo
        de pericia en instrumentos prescrito por el párrafo (a) de l
        presente RAU.

    (e) Si el piloto al mando va a pilotear más de un tipo de aeronave,
        dicho tripulante debe rendir en cada tipo de aeronave el
        mencionado chequeo de pericia en instrumentos requeridos por el
        párrafo (a) del presente RAU, no debiendo rendir al respecto más
        de un chequeo en vuelo durante cada período descrito en el
        párrafo (a) del presente artículo.

    (f) Si se asigna al piloto al mando a pilotear tanto aeronaves 
        monomotor como multimotor, dicho tripulante debe rendir el chequeo
        de pericia de instrumentos en una aeronave multimotor y cada
        subsecuente chequeo de manera alternada en aeronave monomotor y
        multimotor, no debiendo rendir al respecto más de un chequeo en
        vuelo durante cada período descrito en el párrafo (a) del presente
        artículo. En caso que la DINACIA lo considere necesario, se puede
        rendir ciertas partes de un chequeo requerido de habilidad de
        vuelo por instrumentos en un simulador o en otro dispositivo
        adecuado de entrenamiento.

    (g) Si el piloto al mando está autorizado a utilizar un sistema de
        piloto automático en lugar de un copiloto, dicho piloto debe
        demostrar, durante el chequeo de pericia en instrumentos, que está
        capacitado sin un copiloto al mando utilizando o no el piloto
        automático para:

        (1)  Realizar operaciones instrumentales de manera competente; y

        (2)  Realizar de manera adecuada comunicaciones en ambos sentidos
             y acatar las instrucciones provenientes del Control de
             Tránsito Aéreo.

        (3)  Todo piloto que se somete a la evaluación correspondiente al
             uso de piloto automático debe demostrar que, mientras lo
             utiliza, puede operar la aeronave con la misma eficiencia que
             existiría si hubiese un copiloto que se encargue de las
             comunicaciones en ambos sentidos así como de las
             instrucciones provenientes del Control de Tránsito Aéreo.
             Sólo se debe demostrar el chequeo del piloto automático una
             vez por año durante el chequeo de pericia en instrumentos
             prescritos por el párrafo (a) del presente RAU. 

135.299 PILOTO AL MANDO: CHEQUEOS EN LINEA (RUTAS Y AEROPUERTOS)

    (a) Ningún Titular de un AOC puede emplear a un piloto, ni, nadie
        puede servir como piloto si, dentro del año anterior a dicho
        servicio, el piloto no ha pasado satisfactoriamente en uno de los
        tipos de aeronave que va a volar un chequeo de vuelo. El
        mencionado chequeo deberá:

        (1)  Estar bajo el control de la DINACIA.

        (2)  Estar compuesto al menos de un vuelo sobre un tramo de la
             ruta; e

        (3)  Incluir despegues y aterrizajes en uno o más aeródromos 
             representativos. Además de los requerimientos prescritos en
             el presente párrafo, para un piloto autorizado a realizar
             operaciones IFR, se debe llevar a cabo un mínimo de un vuelo
             sobre una aerovía civil, una ruta aprobada fuera de la
             aerovía o sobre una parte de cualquiera de ellas.

    (b) La DINACIA deberá determinar si el piloto objeto de la evaluación
        cumple satisfactoriamente los deberes y responsabilidades de un
        piloto al mando en las operaciones requeridas en el presente
        artículo debiendo anotarlo en el registro de cada piloto que lleva
        el Titular de AOC y la DINACIA.

    (c) Todo Titular de AOC deberá establecer en el Manual de Operaciones
        prescrito por el RAU 135.21 que antes del inicio del vuelo todo
        piloto, que no haya volado sobre una ruta y hacia un aeródromo en
        un plazo no mayor a los 90 días anteriores, se familiarizará con
        la totalidad de información disponible necesaria para la operación
        segura de dicho vuelo.

135.301 TRIPULANTES: EVALUACIONES CHEQUEOS; OTORGAMIENTO DE GRACIA; 
        INSTRUCCION CONFORME A ESTANDARES ACEPTADOS

    (a) Si un tripulante, que debe someterse a una evaluación o chequeo en
        vuelo en virtud a lo prescrito por el presente RAU, culmina la
        mencionada evaluación o chequeo en el mes calendario antes de
        aquél en el cual debió llevarse a cabo o después del mismo, se
        considera que ha culminado la evaluación o chequeo en la fecha en
        el cual ésta debió llevarse a cabo.

    (b) Si un piloto en proceso de Chequeo en virtud del presente RAU,
        desaprueba en cualquiera de las maniobras requeridas, la DINACIA
        puede requerir al mencionado piloto que repita dicha maniobra o
        cualquier otra necesaria para determinar su aptitud técnica. Si
        dicho piloto es incapaz de demostrar un rendimiento satisfactorio
        a la DINACIA, el Titular de AOC no podrá emplearlo como tripulante
        técnico, asimismo, este piloto no podrá ejercer dichas funciones
        en lo que respecta a las operaciones requeridas en virtud del
        presente RAU, hasta que haya culminado satisfactoriamente el
        chequeo.

135.303-135.319 RESERVADO.

CAPITULO H: INSTRUCCION

135.321 APLICABILIDAD Y DEFINICIONES 

    (a) A excepción de lo prescrito en el RAU 135.3 el presente capítulo
        señala los los requerimientos correspondientes a:

        (1)  Todo Titular de un AOC otorgado bajo el presente RAU que 
             contrata los servicios de un centro de instrucción
             certificado de acuerdo a lo señalado en el RAU 142, o
             mediante otra modalidad hace uso de servicios de estos, con
             la finalidad de realizar funciones relacionadas con la
             instrucción, evaluación y chequeo de sus tripulantes.

        (2)  El establecimiento de un programa de instrucción por parte 
             de un Titular de AOC, así como el mantenimiento del mismo a
             favor de los tripulantes, e instructores y otro personal de
             operaciones empleado o utilizado por dicho Titular de AOC, y

        (3)  La solicitud de todo Titular de AOC con el objeto de 
             habilitar los simuladores y dispositivos de instrucción en
             vuelo así como aprobar y utilizar los mismos en la
             realización del programa de instrucción.

    (b) Para los propósitos del presente capítulo se aplican, los
        siguientes términos y definiciones:

        (1)  Instrucción inicial. Es la instrucción que debe impartirse 
             a tripulantes que no han sido capacitados y no han volado en
             una aeronave en la función respectiva o puesto.

        (2)  Instrucción de transición. La instrucción que debe 
             impartirse a tripulantes que han sido capacitados y han
             volado en otra aeronave en la misma función puesto. 

        (3)  Instrucción de promoción. La instrucción que debe impartirse
             a tripulantes que han sido capacitados y han volado en un
             tipo particular de aeronave como copilotos antes de servir
             como piloto al mando de dicha aeronave.

        (4)  Instrucción de Diferencias. La instrucción que debe
             impartirse a tripulantes que han sido capacitados y han
             volado en un tipo particular de aeronave, si la DINACIA
             determina que es necesaria la instrucción de diferencias
             antes de que se desempeñe en la misma función o puesto, en
             una variedad particular de dicho tipo de aeronave.

        (5)  Instrucción recurrente. La instrucción que debe impartirse a
             los tripulantes a fin que permanezcan adecuadamente
             entrenados y con una aptitud vigente para la posición de
             tripulante técnico así como para todo tipo de operación que
             debe a desempeñar con seguridad el mencionado tripulante.

        (6)  En vuelo. Las funciones, maniobras y procedimientos que con 
             solvencia debe ejecutar en la operación de la aeronave.

        (7)  Centro de instrucción. Una entidad certificada por DINACIA 
             de acuerdo al RAU 142 que se encarga de la Instrucción,
             Evaluación y chequeo de tripulaciones de Titulares de AOC o
             particulares bajo contrato u otra modalidad.

        (8)  Instrucción de recalificación. La instrucción que debe 
             impartirse a tripulantes previamente entrenados y capacitados
             quienes, sin embargo han sido descalificados debido a no
             haber satisfecho dentro del período establecido o han dejado
             de operar un tipo de aeronave por mas de 90 días en los RAU
             135.293; 135.297 y 135.299.

135.323 PROGRAMA DE INSTRUCCION: GENERALIDADES

    (a) Todo Titular de un AOC que debe poseer un programa de instrucción
        en virtud a lo estipulado en el RAU 135.341, deberá:

        (1)  Establecer un programa de instrucción que debe contar con una
             aprobación inicial de DINACIA y luego una aprobación final
             del cual debe acatar las disposiciones de este RAU y
             garantizar un adecuado entrenamiento de cada tripulante,
             piloto instructor y toda persona asignada al transporte
             y manejo de mercancía peligrosas.

        (2)  Contar con adecuadas instalaciones de entrenamiento de tierra
             y vuelo así como con instructores de tierra debidamente
             calificados a fin de impartir la instrucción requerida en el
             presente RAU.

        (3)  Para todo tipo de aeronave empleado y, si fuera el caso, para
             las variaciones particulares dentro de cada tipo de aeronave,
             contar con adecuado material de instrucción así como con
             evaluaciones, formularios, instrucciones y procedimientos los
             cuales serán utilizados en la realización del entrenamiento y
             los chequeos requeridos por el presente RAU.

        (4)  Contar con suficientes pilotos instructores e instructores 
             de simuladores a fin de llevar a cabo el entrenamiento
             requerido por este RAU. 

    (b) Si un tripulante, que debe ser objeto de instrucción de refresco
        en virtud de lo establecido en el presente RAU, culmina el
        mencionado entrenamiento un mes calendario antes o un mes después
        de la fecha de vencimiento, se considera que dicho tripulante ha
        culminado el entrenamiento en el mes en el cual éste debió
        llevarse a cabo.

    (c) Todo instructor o supervisor, quien es responsable por una materia
        particular de instrucción en tierra, por un tramo de instrucción
        en vuelo, por un curso de instrucción en vuelo, por un curso de
        instrucción en virtud a lo señalado por el presente RAU, deberá
        certificar la aptitud y los conocimientos del tripulante,
        instructor en vuelo o evaluador correspondientes a la culminación
        de dicha instrucción, mediante un formulario dispuesto por DINACIA
        en original y dos copias - original para el registro del Titular
        de AOC y una copia al registro particular del tripulante y una
        copia al registro de instrucción del tripulante en DINACIA.

    (d) Durante una posterior instrucción que no sea de recurrente, no es
        necesario repetir las materias de instrucción que se han aplicado
        y que han sido cumplidas de manera satisfactoria durante una
        instrucción previa mientras fue empleada por el Titular de AOC
        para otra aeronave u otra posición de tripulante.

    (e) En caso de contar con la aprobación de la DINACIA se puede 
        utilizar simuladores y otros dispositivos de entrenamiento para el
        programa de instrucción del Titular de AOC.

135.324 PROGRAMA DE INSTRUCCION: REGLAMENTACIONES ESPECIALES

    (a) En virtud de lo establecido en el presente RAU, sólo otro Titular
        de un AOC otorgado bajo este RAU o un Centro de Instrucción
        certificado bajo RAU 142, están aptos para impartir instrucción
        bajo contrato u otra modalidad, a las personas contratadas por un
        Titular de un AOC sujetas los requerimientos del presente
        capítulo.

    (b) Un Titular de AOC puede contratar los servicios de un centro de
        instrucción o, bajo otra modalidad, realizar las coordinaciones
        pertinentes para contar con los mencionados servicios de dicho
        centro de instrucción, que esté calificado de acuerdo a el
        RAU - 142, con la finalidad de impartir instrucción conforme a lo
        señalado por el presente RAU el mencionado centro de instrucción:

        (1)  Posee las correspondientes especificaciones de instrucción 
             expedidas en virtud a lo estipulado en el RAU - 142;

        (2)  Cuenta con instalaciones, equipo de instrucción y materiales
             de cursos los cuales satisfacen los requerimientos
             correspondientes a el RAU 142.
             
        (3)  Cuenta con programas de enseñanza aprobados, segmentos de los
             mismos así como partes de segmentos de los mencionados
             programas de enseñanza adecuados para ser utilizados en los
             cursos de entrenamiento estipulados por el presente
             reglamento;

        (4)  Cuenta con los instructores certificados por DINACIA,
             necesarios y calificados conforme a lo señalado por los
             requerimientos estipulados en los artículos del 135.337 a
             135.340, con la finalidad de impartir instrucción a los
             requerimientos del presente capítulo.

135.325 PROGRAMA DE INSTRUCCION Y REVISIONES: APROBACION INICIAL Y FINAL

    (a) Con la finalidad de obtener la aprobación inicial y final para un
        programa de instrucción, o una actualización para un programa de
        instrucción ya aprobado, todo Titular de AOC debe presentar ante
        la DINACIA;

        (1)  Un resumen del programa de enseñanza propuesto o su
             modificación actualizado, debiendo incluir la información
             necesaria para efectuar una evaluación preliminar del
             programa de instrucción o de la modificación propuestos; e

        (2)  Información adicional relevante que pudiese ser solicitada
             por la DINACIA.

    (b) Si el programa de instrucción o la revisión propuestos cumplen con
        lo señalado en el presente capítulo, la DINACIA concede una
        aprobación inicial por escrito tras la cual el Titular de un AOC
        puede impartir instrucción conforme a los lineamientos de dicho
        programa. Luego, la DINACIA evalúa la eficiencia del programa en
        cuestión e informa al Titular de AOC sobre las deficiencias (si
        las hubiera) que deben ser corregidas.

    (c) La DINACIA concede aprobación final al programa de instrucción o
        la revisión propuestos si el Titular de un AO C demuestra que la
        instrucción impartida en virtud a la aprobación inicial requerida
        en el párrafo (b) del presente artículo garantiza que toda persona
        aprobada satisfactoriamente tras la instrucción impartida se
        encuentra apta para desempeñar las funciones asignadas pertinentes
        con eficiencia y seguridad operacional.

    (d) Cuando la DINACIA encuentre que son necesarias enmiendas para el
        mejoramiento de un programa de instrucción al que se le ha
        otorgado aprobación final, el Titular del AOC deberá hacer los
        cambios en el programa.
        Sin embargo, si la DINACIA encuentra que hay razones de emergencia
        que requiere una acción inmediata en el interés de la seguridad
        de vuelo podrá, observar la necesidad de un cambio efectivo sin
        demora.

135.327 PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO 

    (a) Todo Titular de un AOC debe preparar y mantener actualizado un
        programa de entrenamiento dentro del programa de instrucción para
        todo tipo de aeronave correspondiente a todo tripulante requerido
        por la misma.
        Este programa debe estar compuesto por instrucción en tierra y
        vuelo requerido por este capítulo: 

    (b) Cada programa de instrucción debe incluir:
 
        (1)  Una lista de las principales materiales de instrucción en 
             tierra a impartir, incluyendo aquellas de emergencia.

        (2)  Una lista de la totalidad de dispositivos de instrucción 
             disponibles, maquetas, material sobre sistemas o
             procedimientos u otras ayudas de instrucción que utilice el
             Titular de AOC.

        (3)  Descripciones detalladas o cuadros con las maniobras 
             aprobadas así como los procedimientos y las funciones de la
             misma índole normales, anormales y de emergencia, las cuales
             serán ejecutadas durante toda fase de instrucción de vuelo o
             chequeo en vuelo, estipulándose que dichas maniobras,
             procedimientos y funciones serán llevadas a cabo durante
             las partes que se realicen en el aire durante la instrucción
             o los chequeos en vuelo.

135.329 REQUISITOS DE INSTRUCCION PARA TRIPULANTES

    (a) Todo Titular de AOC debe incluir en su programa de instrucción el
        siguiente entrenamiento en tierra inicial y de transición,
        según sea el caso, a de los tripulantes de acuerdo a la labor que
        se desempeñan:

        (1)  Adoctrinamiento básico en tierra para tripulantes recién 
             contratados incluyendo instrucción por lo menos: 

             (i)    Los deberes y funciones de los tripulantes según sea
                    el caso;

             (ii)   Las disposiciones apropiadas de este capítulo

             (iii)  Alcances de la licencia de operaciones del poseedor de
                    certificado así como de sus especificaciones de
                    operaciones ( no es necesaria para los tripulantes
                    auxiliares); y

             (iv)   Las partes apropiadas del manual del Titular de AOC.

             (v)    La trascendencia en el ciclo del cumplimiento correcto
                    de cada actividad por la naturaleza del trabajo
                    aeronáutico.

    (b) Todo programa de instrucción debe incluir instrucción inicial y de
        transición en vuelo de acuerdo a lo señalado en la artículo
        135.347, según corresponda.

    (c) Todo programa de instrucción debe incluir instrucción de
        recurrente en tierra y en vuelo de acuerdo a lo señalado en el
        artículo 135.351

    (d) En el programa de instrucción para tripulantes que han sido 
        capacitados y desempeñado    la función de copiloto de una
        aeronave de tipo específico, se puede incluir instrucción de
        promoción establecida de acuerdo a lo estipulado por el RAU
        135.345 y 135.347 para dicha aeronave.

    (e) Además de la instrucción inicial, de transición, de promoción y
        recurrente, todo programa de instrucción debe incluir
        entrenamiento en tierra y en vuelo, instrucción y práctica
        necesaria a fin de garantizar que todo tripulante:

        (1)  Permanece adecuadamente entrenado y con una destreza 
             competencia actualizada para toda aeronave, posición de
             tripulante y tipo de operación en el cual se desempeña; y

        (2)  Está capacitado para los nuevos equipos, instalaciones, 
             procedimientos y técnicas, incluyendo las modificaciones
             específicas de cada aeronave.

135.331 INSTRUCCION SOBRE EMERGENCIAS PARA TRIPULANTES 

    (a) Todo programa de instrucción debe incluir lo correspondiente a
        emergencias en virtud a lo señalado en el presente
        artículo para todo tipo, modelo y configuración de aeronave sí
        como para todo tripulante y clase de operación realizada según
        sea lo más adecuado.

    (b) La instrucción sobre emergencias debe incluir lo siguiente:

        (1)  Instrucción correspondiente a la asignación de funciones y 
             a la ejecución de los procedimientos de emergencia,
             incluyendo la coordinación entre los tripulantes.

        (2)  Instrucción individual correspondiente a la ubicación del 
             equipo de emergencia así como la función y operación del
             mismo incluyendo:

             (i)    Equipo utilizado en amerizaje y evacuación;

             (ii)   Equipo de primeros auxilios y su utilización 
                    correspondiente; y

             (iii)  Extintores de fuego portátiles, poniendo énfasis en el
                    tipo de extintor que se va a utilizar según las
                    diferentes clases de fuegos.

        (3)  Instrucción correspondiente al manejo de situaciones de 
             emergencia, incluyendo:

             (i)    Despresurización rápida;

             (ii)   Fuego en vuelo o en tierra así como procedimientos de 
                    control de humo enfatizando en el equipo eléctrico
                    interruptores (circuit breakers) ubicados en las áreas
                    de cabina;
 
             (iii)  Amerizaje y evacuación;

             (iv)   Malestares, heridas u otras situaciones anormales que 
                    involucran a los pasajeros o a los tripulantes; y

             (v)    Secuestros, piratería aérea y otras situaciones de 
                    interferencia ilícita.

        (4)  Revisión del Registro de accidentes e incidentes del Titular
             del AOC que originaron situaciones reales de emergencia.

    (c) Todo tripulante debe realizar al menos los ejercicios indicados a
        continuación utilizando el equipo y los procedimientos de
        emergencia adecuados, cuando la DINACIA considera que (con
        respecto a un ejercicio específico) la demostración no es
        suficiente para el entrenamiento adecuado del tripulante. 

        (1)  Amerizaje, si fuera aplicable.

        (2)  Evacuación de emergencia.

        (3)  Control de extinción de fuego y de humo.

        (4)  Operación y utilización de salidas de emergencia, incluyendo
             despliegue y uso de los dispositivos de evacuación, si fuera
             aplicable. 

        (5)  Utilización de oxígeno para tripulantes y pasajeros.

        (6)  Remoción de balsas salvavidas de la aeronave, inflado de las
             balsas salvavidas, utilización de otros dispositivos
             individuales de flotamiento, si fuera aplicable.

        (7)  Colocación e inflado de chalecos salvavidas y el uso de 
             dispositivos de individuales de flotación si es aplicable.

    (d) Los tripulantes que vuelen en operaciones por encima de 25.000
        pies deben recibir instrucción correspondiente a lo siguiente:

        (1)  Respiración

        (2)  Hipoxia

        (3)  Prueba de conciencia útil sin oxígeno suplementario en 
             altitud.

        (4)  Expansión de gases.

        (5)  Formación de burbuja de gases.

        (6)  Fenómenos físicos e incidentes ocasionados por la
             descompresión.

135.333 REQUISITOS DE INSTRUCCION: MANEJO Y TRANSPORTE DE MATERIALES
        PELIGROSOS

    (a) A excepción de lo prescrito en el párrafo (d) del presente 
        artículo, ningún Titular de AOC puede emplear a cualquier persona
        con el propósito de llevar a cabo cualquier deber y función
        referente al manejo o transporte de materiales peligrosos,
        asimismo, nadie puede efectuar dichos deberes y funciones si, en
        un plazo no mayor a los 12 meses anteriores, dicha persona no ha
        culminado satisfactoriamente la instrucción inicial o de
        refresco perteneciente a un programa apropiado de instrucción,
        concebido y ejecutado por el Titular de AOC certificado y
        aprobado por la DINACIA que debe incluir instrucción acerca de lo
        siguiente:

        (1)  La certificación pertinente del embarcador con respecto a los
             materiales peligrosos así como el empaquetamiento, marcado,
             etiquetado y documentación de los mismos.

        (2)  La compatibilidad de los materiales peligrosos así con las 
             demás cargas, almacenamiento y características de manejo de
             los mismos.

        (3)  El registro en formulario que deben ser comunicados con 
             claridad y oportunidad al Piloto al mando de la aeronave para
             su aceptación.

    (b) Todo Titular de AOC deberá mantener un registro de la culminación
        satisfactoria correspondiente a la instrucción inicial y de
        recurrente impartida a los tripulantes y personal de tierra
        quienes cumplen deberes y responsabilidades específicas en el
        manejo y transporte de materiales peligrosos.

    (c) Todo Titular de AOC que decida no aceptar materiales peligrosos
        deberá garantizar que todo personal de tierra y tripulantes se
        encuentra adecuadamente entrenado para reconocer dichos artículos 
        clasificados como materiales peligrosos.

    (d) Dada la eventualidad de que un Titular de AOC opera en aeródromos
        o sale de los mismos en los cuales no hay disponibilidad de
        empleados entrenados o de personal contratado, éste puede emplear
        personas que no satisfagan los requerimientos estipulados en los
        párrafos (a) y (b) del presente artículo con la finalidad de
        cargar materiales peligrosos así como descargar o manejar los
        mismos si dichas personas cumplen las labores en cuestión bajo la
        supervisión de un tripulante calificado de acuerdo a lo
        establecido por los párrafos (a) y (b) del presente artículo.

135.335 APROBACION DE SIMULADORES DE AVION Y OTROS DISPOSITIVOS DE 
        INSTRUCCION

    (a) En caso de ser aprobado por la DINACIA, deben incluirse en el
        programa de instrucción del Titular de AOC los cursos de
        entrenamiento que utilizan simuladores y otros dispositivos de
        entrenamiento, según relación específica de simuladores con las
        capacidades y especificaciones de operación requeridos para la
        simulación de todo el programa de vuelo que la autoridad a
        determinado.

    (b) Todo simulador y otro dispositivo de entrenamiento, que sea 
        utilizado en un curso de instrucción o en chequeos requeridos en
        virtud del presente RAU, debe satisfacer los siguientes
        requerimientos:

        (1)  Debe estar aprobado de manera específica para:

             (i)    El Titular del AOC; y

             (ii)   Las maniobras particulares así como el procedimiento o
                    función específica del tripulante.

        (2)  Debe conservar las características de performance, 
             funcionales y otras que sean necesarias para la aprobación;
             de otra manera perderá la calificación ante DINACIA, todo el
             tiempo que tenga indisponible alguna funcionabilidad
             aprobados por DINACIA.

        (3)  Adicionalmente, para simuladores, debe estar:

             (i)    Aprobados para la aeronave de acuerdo a Certificado
                    Tipo y, en caso de ser aplicable, la variación o
                    diferencia particular dentro del tipo para el cual se
                    efectúa la instrucción o el chequeo; y

             (ii)   Modificados a fin de estar conforme a cualquier 
                    modificación a la aeronave objeto de la simulación,
                    las cuales varíen las características de performance
                    funcionales y otras necesarias para obtener
                    aprobación.

    (c) Se puede utilizar un simulador u otro dispositivo de instrucción
        por parte de más de un Titular de AOC.

    (d) Con el propósito de conceder aprobación inicial y final a los
        programas de instrucción o sus revisiones actualizaciones, la
        DINACIA evalúa los dispositivos de entrenamiento, así como sus
        métodos y procedimientos, los cuales aparecen en el programa de
        instrucción del Titular de AOC señalado en el RAU 135.327.

135.337 CHEQUEADORES EN AERONAVE Y CHEQUEADORES EN SIMULADOR : 
        CALIFICACIONES

        Reservado.

135.338 INSTRUCTORES DE VUELO EN AERONAVE E INSTRUCTORES DE VUELO EN
        SIMULADOR: CALIFICACIONES

    (a) Para los propósitos del presente artículo y del RAU 135.340;

        (1)  Un instructor de vuelo en aeronave es una persona 
             calificada y habilitada para impartir instrucción en una
             aeronave, en un simulador, o en un dispositivo de
             entrenamiento de vuelo para un tipo de aeronave específica.

        (2)  Un instructor de vuelo en simulador, es una persona
             calificada para impartir instrucción en un simulador, en un
             dispositivo de entrenamiento de vuelo, o en ambos, para un
             tipo de aeronave específica.

        (3)  Los instructores de vuelo en aeronave y los instructores de 
             vuelo de simulador son aquellos que realizan las funciones
             descritas en los artículos 135.321(a) y 135.323 (a)(4) y
             (c).

    (b) Ningún Titular de AOC puede emplear a una persona como instructor
        de vuelo en aeronave, ni, nadie puede desempeñarse para dicho
        propósito en un programa de instrucción establecido, en virtud del
        presente capítulo si, con respecto al tipo de aeronave
        involucrado, dicha persona no:

        (1)  Posee las licencias y habilitaciones de tripulante técnico 
             necesarias para servir como piloto al mando en las
             operaciones descritas por el presente RAU;

        (2)  Ha culminado satisfactoriamente las fases de entrenamiento 
             correspondientes a la aeronave incluyendo la instrucción de
             recurrente las cuales son necesarias para servir como piloto
             al mando, en las operaciones descritas por el presente RAU;

        (3)  Ha culminado satisfactoriamente los chequeos de competencia 
             y de pericia necesarios para servir como piloto al mando, en
             las operaciones descritas por el presente RAU;

        (4)  Ha culminado satisfactoriamente los requerimientos de 
             instrucción correspondientes a el artículo 135.34 0;

        (5)  Posee un Certificado Médico de Clase I; y

        (6)  Ha satisfecho los requerimientos correspondientes a 
             experiencia reciente señalados en el artículo135.247. de
             este RAU.

    (c) Ningún Titular de AOC puede emplear a una persona como instructor
        de vuelo en simulador, ni, nadie puede desempeñarse para dicho
        propósito en un programa de instrucción establecido en virtud del
        presente capítulo, con respecto al tipo de aeronave involucrado
        si, dicha persona no satisface los requerimientos estipulados en
        el párrafo (b) del presenteartículo, o no:

        (1)  Posee las licencias y habilitaciones de tripulante técnico, 
             para la función de Piloto al Mando a excepción del
             Certificado Médico que puede tenerlo o no.

        (2)  Ha culminado satisfactoriamente las fases de entrenamiento 
             correspondientes a la aeronave (incluyendo instrucción
             recurrente) las cuales son necesarias para servir como piloto
             al mando en las operaciones descritas en el presente RAU;

        (3)  Ha culminado satisfactoriamente los chequeos de competencia 
             y en simulador, necesarios para servir como piloto al mando,
             en las operaciones descritas en el presente RAU; y

        (4)  Ha culminado satisfactoriamente los requerimientos de
             instrucción correspondientes al artículo 135.340.

    (d) Se deberá anotar en el registro personal de instrucción ( copia
        del cual debe anotarse en el registro del Explotador de DINACIA),
        la culminación y posterior satisfacción de los requerimientos
        correspondientes a los párrafos (b)(2), (3) y (4) o (c)(2), (3) y
        (4) del presente artículo, según corresponda.

    (e) Un tripulante que no cuente con un certificado médico apropiado
        puede desempeñarse como instructor de vuelo en una aeronave si se
        desempeña como un tripulante adicional, pero no puede volar como
        miembro de la tripulación técnica en las operaciones
        correspondientes al presente RAU.

    (f) Un instructor de vuelo en simulador debe cumplir con lo siguiente:

        (1)  En un plazo no mayor a los 12 meses anteriores, a la 
             realización de cualquier función como instructor de vuelo en
             un simulador, volar en simulador con un mínimo de dos tramos
             de vuelo como tripulante necesario para el tipo de la
             aeronave involucrada, así como para la clase o categoría de
             la misma.

        (2)  En un plazo no mayor al período descrito por el programa de 
             observación en línea y el cual debe anteceder a la
             realización de cualquier función como Instructor en un
             simulador, culminar satisfactoriamente los requerimientos de
             dicho programa.

    (g) Se considera que los tramos de vuelo o el programa de observación
        en línea estipulados en el párrafo (f) del presente artículo, han
        sido cumplidos satisfactoriamente en el mes requerido, si éstos
        llegaron a su culminación en el mes anterior en el mes en el que
        se vence o un mes tras el mismo.

135.339 RESERVADO.

135.340 INSTRUCCION Y CHEQUEO INICIAL Y DE TRANSICION: INSTRUCTORES 
        DE VUELO EN AERONAVE E INSTRUCTORES DE VUELO EN SIMULADOR 

    (a) Ningún Titular de AOC puede emplear a una persona como 
        instructor de vuelo, ni, nadie puede desempeñarse para dicha
        función si:

        (1)  Dicha persona no ha culminado satisfactoriamente la 
             instrucción inicial o de transición correspondiente a
             instructor de vuelo; y

        (2)  En un plazo no mayor a los 24 meses anteriores, dicha persona
             ha impartido de manera satisfactoria instrucción bajo la
             observación de un Inspector de la DINACIA.
             Se puede realizar el chequeo de observación en forma parcial
             o total en una aeronave, en un simulador o en un dispositivo
             de instrucción de vuelo.

    (b) Se considera que el chequeo de observación señalado en el párrafo
        (a)(2) del presente artículo, ha sido completado
        satisfactoriamente en el mes determinado, si éste llegó a su
        culminación en el mes anterior al mes en que se vence, o en el mes
        siguiente.

    (c) La instrucción inicial en tierra correspondiente para los 
        instructores de vuelo debe contener lo siguiente:

        (1)  Deberes, funciones y responsabilidades del instructor de
             vuelo.

        (2)  Las políticas y procedimientos de los Reglamentos DINACIA y 
             del Titular de AOC. 

        (3)  Los métodos, procedimientos y técnicas correspondientes a la
             instrucción de vuelo en la función de Instructor.

        (4)  Evaluación correcta de la performance del alumno piloto, 
             incluyendo la identificación de:

             (i)    Entrenamiento inapropiado e insuficiente; y

             (ii)   Características personales que podrían afectar en
                    forma objetiva la seguridad de vuelo.

        (5)  La acción correctiva en el caso de progresos
             insatisfactorios.

        (6)  Los métodos aprobados así como los procedimientos y 
             limitaciones de la misma índole con la finalidad de realizar
             los procedimientos requeridos normales, irregulares y de
             emergencia en la aeronave.

        (7)  A excepción de los poseedores de una licencia de instructor
             en vuelo:

             (i)    Los principios fundamentales del proceso de enseñanza-
                    aprendizaje;

             (ii)   Los métodos y procedimientos de enseñanza; y

             (iii)  La relación instructor- alumno,

    (d) La instrucción de transición en tierra para los instructores de
        vuelo debe estar compuesta por los métodos, procedimientos y
        limitaciones prescritos, normales, y de emergencia,
        correspondientes al tipo, clase y categoría de la aeronave en la
        cual el instructor de vuelo se encuentra en instrucción.

    (e) El entrenamiento inicial y de transición en vuelo correspondiente
        a instructores de vuelo en aeronave debe estar compuesto por
        lo siguiente:

        (1)  La Previsión de las medidas de seguridad correspondientes a 
             las situaciones de emergencia que se suelen presentar durante
             la instrucción.

        (2)  Los resultados potenciales de medidas de seguridad
             inadecuadas o tomadas a destiempo durante la instrucción;
 
        (3)  Entrenamiento y práctica desde las posiciones del asiento 
             izquierdo y asiento derecho en lo concerniente a maniobras
             requeridas, normales, anormales y de emergencia, con la
             finalidad de garantizar competencia en la instrucción de
             vuelo requeridas por el presente RAU; y

        (4)  La Previsión de las medidas de seguridad que se deben llevar
             a cabo desde las posiciones de los asientos izquierdo y
             derecho, en lo concerniente a situaciones de emergencia que
             suelen presentarse durante la instrucción.

    (f) Se puede cumplir los requerimientos del párrafo (e) del presente
        artículo en vuelo o en forma parcial o total en vuelo, en un
        simulador o en un dispositivo de entrenamiento, según corresponda
        y ser aprobado por la DINACIA.

    (g) El entrenamiento inicial y de transición en vuelo correspondiente
        a instructor de vuelo en simulador, debe estar compuesto por
        lo siguiente:

        (1)  Entrenamiento y práctica en lo concerniente a procedimientos
             requeridos normales, anormales y de emergencia con la
             finalidad de garantizar competencia para la conducción de
             instrucción en vuelo requerida por el presente RAU. Dichas
             maniobras y procedimientos deben ser realizados en un
             simulador o en un dispositivo de entrenamiento de vuelo
             en forma parcial o total.

        (2)  El entrenamiento en la operación de simuladores, 
             dispositivos de entrenamiento, o ambos, con la finalidad de
             garantizar competencia para la instrucción en vuelo
             requeridos en el presente RAU.

135.341 PROGRAMAS DE INSTRUCCION PARA PILOTOS Y TRIPULANTES AUXILIARES
        DE CABINA

    (a) Todo Titular de un AOC, deberá establecer y mantener un programa
        de Instrucción para piloto y tripulantes auxiliares aprobado por
        DINACIA. 
        En lo concerniente a los mencionados programas de instrucción, 
        éstos deben ser apropiados con respecto a las operaciones a las
        que van a ser asignados todo piloto y tripulante auxiliar de
        cabina, asimismo, dichos programas deben garantizar que el piloto
        o el tripulante auxiliar de cabina se encuentran adecuadamente
        entrenados a fin de satisfacer los correspondientes requerimientos
        de evaluación teórica y práctica establecidos en virtud de los RAU
        135.293 al 135.301.

    (b) Todo Titular de un AOC que debe mantener un programa de 
        instrucción en virtud a lo señalado por el párrafo (a) del
        presente artículo, deberá incluir los programas de instrucción en
        tierra y en vuelo correspondientes a:

        (1)  Instrucción inicial;

        (2)  Instrucción de transición;

        (3)  Instrucción de promoción;

        (4)  Instrucción de Diferencias; y

        (5)  Instrucción Recurrente.

    (c) Todo Titular de un AOC que deba mantener un programa de
        instrucción en virtud de lo señalado en el párrafo (a) del
        presente artículo, deberá proveer materiales de estudio
        actualizados y adecuado para ser utilizados por los pilotos y
        tripulantes auxiliares.

    (d) El Titular de un AOC deberá suministrar copias del programa de
        instrucción de pilotos y tripulantes auxiliares a la DINACIA así
        como la totalidad de cambios y adiciones al mismo. Si el Titular
        del AOC utiliza instalaciones de entrenamiento pertenecientes a
        otras personas, también se debe suministrar una copia de dichos
        programas de instrucción o de las partes pertinentes utilizadas
        por dichas instalaciones, los cuales serán aprobados por la
        DINACIA.

135.343 REQUERIMIENTOS DE INSTRUCCION INICIAL Y RECURRENTE DESTINADA
        A TRIPULANTES

        Ningún Titular de un AOC puede emplear a una persona como 
        tripulante, ni nadie, puede desempeñarse para dicho propósito en
        las operaciones establecidas en el presente RAU, si al inicio del
        duodécimo mes anterior a dicho trabajo éste no ha culminado la
        correspondiente fase de instrucción inicial, o recurrente
        correspondiente al programa de instrucción, adecuado de acuerdo al
        tipo de operación en el cual se va a desempeñar el mencionado
        tripulante.

        En el caso de Piloto al mando, la instrucción recurrente debe 
        estar intercalada con la evaluación teórica y el chequeo de
        competencia estipulada en el RAU 135.293 (a) y (b) de este
        artículo, de tal forma que cada seis (6) meses dicho piloto deberá
        efectuar, ya sea una evaluación escrita en el respectivo chequeo
        de competencia dirigido por la DINACIA, o un curso y evaluación
        de refresco dirigido por el Titular del AOC, y aprobado por
        DINACIA

        En aeronaves certificadas con una tripulación mínima de dos (2) 
        pilotos, el Copiloto deberá efectuar su Curso de Refresco y su
        Chequeo de competencia, de la misma forma intercalada señalado en
        el párrafo anterior para el Piloto al Mando, pero en forma anual.

135.345 INSTRUCCION EN TIERRA INICIAL, DE 
        TRANSICION Y DE PROMOCION: PILOTOS

        La instrucción inicial, de transición y de promoción en tierra 
        para pilotos, debe incluir como mínimo instrucción referente a lo
        siguiente (en lo que respecta a sus deberes):

    (a) Material de Instrucción:

        (1)  Procedimientos del Titular de un AOC sobre seguimientos de 
             vuelos.

        (2)  Principios y métodos para determinar el peso y balance así 
             como las limitaciones de pista para despegues y aterrizajes;

        (3)  Meteorología necesaria con la finalidad de garantizar un 
             conocimiento práctico, de los fenómenos meteorológicos,
             incluyendo los principios de sistemas frontales,
             congelamiento, niebla, tormenta eléctrica, vientos cortantes
             y, en caso de ser apropiado, situaciones meteorológicas de
             gran altitud;

        (4)  Sistemas de control de Tránsito Aéreo, procedimientos y 
             fraseología;

        (5)  Navegación y el uso de ayudas de navegación; incluyendo 
             procedimientos de aproximación instrumental.

        (6)  Procedimientos de comunicación normales y de emergencia;

        (7)  Referencias visuales antes y durante el descenso, por debajo
             de la DH o MDA.

        (8)  Otras directivas necesarias para garantizar la competencia
             del piloto.

    (b) Para todo tipo de aeronave:

        (1)  Una descripción general;

        (2)  Características de performance;

        (3)  Motores y hélices;

        (4)  Componentes principales;

        (5)  Sistemas principales de avión por ejemplo, controles de
             vuelo, eléctrico, hidráulico, otros sistemas, según
             corresponda, principios de operaciones normales, anormales y
             de emergencia, procedimientos y limitaciones
             correspondientes;
        (6)  Conocimiento de procedimientos correspondientes a:

             (i)    Reconocimiento de situaciones meteorológicas severas;
                    y forma de evitarlos; 

             (ii)   Escape de situaciones meteorológicas severas si se
                    trata de encuentros inadvertidos, incluyendo vientos
                    cortantes de baja altitud (a excepción de pilotos de
                    helicóptero quienes no necesitan estar entrenados en
                    lo que respecta a escape de vientos cortantes de baja
                    altitud);

             (iii)  Operación en áreas con tormentas eléctricas cerca de
                    las mismas (incluyendo altitudes óptimas de
                    penetración), aire turbulento (incluyendo turbulencia
                    de aire claro), congelamiento, granizo así como
                    otras condiciones climáticas meteorológicas; y

             (iv)   Operación de aeronaves durante condiciones de 
                    congelamiento, en tierra (por ejemplo oportunidades en
                    las cuales las condiciones se presentan de tal manera
                    que es previsible encontrar escarcha, hielo o nieve
                    adheridos a la aeronave) dada la eventualidad que el
                    Titular de AOC tenga previsto autorizar salidas bajo
                    condiciones de congelamiento desde el despegue.

             (v)    Cálculo del tiempo de espera en tierra luego del
                    proceso de deshielo o antihielo.

             (vi)   Procedimientos de antihielo y deshielo del avión, 
                    incluyendo procedimientos de inspección, chequeo y
                    responsabilidades.

             (vii)  Comunicaciones.

             (viii) Contaminación de la superficie del avión (por ejemplo:
                    adherencias nieve, hielo o escarcha que en forma
                    adversa afectan las performances y las características
                    de vuelo.

             (ix)   Tipos y características de antihielo y deshielo usados
                    por el Titular de un AOC.

             (x)    Inspección de pre- vuelo con procedimientos de tipo
                    frío.

             (xi)   Técnica de reconocimiento de contaminación con el
                    avión.

        (7)  Limitaciones operacionales;

        (8)  Consumo de combustible y control de crucero;

        (9)  Planeamiento de vuelo;

        (10) Todo procedimiento normal y de emergencia; y

        (11) El Manual de vuelo de la Aeronave, AFM aceptado por DINACIA.

135.347 INSTRUCCION INICIAL, DE TRANSICION, DE PROMOCION, Y DE 
        DIFERENCIAS EN VUELO: PILOTOS

    (a) La instrucción para pilotos inicial, de transición, de promoción y
        de diferencias, debe estar compuesta por vuelos y prácticas de
        cada una de las maniobras y procedimientos establecidos en virtud
        del programa de instrucción aprobado.

    (b) Se debe efectuar en vuelo las maniobras y los procedimientos
        prescritos por el párrafo (a) del presente artículo, a
        excepción de ciertas maniobras y procedimientos que a criterio de
        la DINACIA, pueden ser realizados en un simulador o en un
        dispositivo adecuado de instrucción.

    (c) Si el programa aprobado de instrucción perteneciente al Titular de
        un AOC requiere, a criterio de la DINACIA, un curso de
        entrenamiento que emplee un simulador, u otro dispositivo
        pertinente, dicho piloto la debe culminar satisfactoriamente:

        (1)  El entrenamiento y la práctica en el simulador, o en el 
             dispositivo adecuado correspondiente, de por lo menos las
             maniobras y los procedimientos señalados en el presente
             capítulo y que puedan ser realizadas en el mencionado
             simulador o dispositivo de entrenamiento; y

        (2)  Un chequeo en vuelo en la aeronave o en simulador o en un 
             dispositivo de entrenamiento, hasta el nivel de eficiencia de
             piloto al mando o copiloto según corresponda,
             correspondientes a por lo menos las maniobras y los
             procedimientos capaces de ser realizados con eficiencia en
             un simulador o dispositivos de entrenamiento.

135.349 INSTRUCCION INICIAL, Y DE TRANSICION EN TIERRA: TRIPULANTES 
        AUXILIARES DE CABINA

        La instrucción inicial y de transición en tierra para tripulantes 
        auxiliares de cabina, debe incluir instrucción referente al menos
        en lo siguiente:

    (a) Materias generales:

        (1)  La autoridad del piloto al mando; y

        (2)  Manejo de pasajeros, incluyendo los procedimientos que debe 
            seguirse en el manejo de personas cuya conducta pueda poner en
            riesgo la seguridad del vuelo, y la tranquilidad a bordo.

    (b) Para todo tipo de aeronave:

        (1)  Una descripción general de la aeronave enfatizando las 
             características físicas de vuelo en lo que respecta tanto a
             los procedimientos de amerizaje, (ditching) evacuación y de
             emergencia como a los de otros deberes pertinentes;

        (2)  La utilización ya sea del sistema de comunicación con los
             pasajeros o de otro dispositivo similar con otros
             tripulantes, incluyendo procedimientos de emergencia en el
             caso de un intento de secuestro u otras situaciones
             inusuales; y

        (3)  La utilización apropiada del equipo de galley de a bordo y de
             los controles para la calefacción y ventilación de la cabina.

135.351 INSTRUCCION DE REFRESCO

    (a) Todo Titular de un AOC debe tener un programa de recurrente 
        aprobado por DINACIA a fin que su personal de tripulantes y otro
        que corresponda mantenga la licencia vigente y las habilitaciones
        específicas a las funciones operacionales y de trabajo técnico.

    (b) La instrucción de recurrente para tripulantes técnicos debe
        incluir como mínimo instrucción necesaria en lo que respecta a las
        materias apropiadas requeridas en 135.293(a) y a 135.331
        (referente a instrucción de emergencia), y un examen u otro tipo
        de Evaluación para determinar el conocimiento del tripulante
        respecto a dichos puntos establecida en un Programa de
        Entrenamiento.

    (c) La instrucción de recurrente en vuelo para pilotos debe incluir al
        el entrenamiento en vuelo correspondiente a las maniobras o los
        procedimientos de acuerdo a lo prescrito en 135.293(b) y a
        135.331. En aquellas aeronaves que dispongan de un simulador de
        categoría B o superior, la instrucción de refresco deberá
        realizarse en dicho simulador aprobado y habilitado por la
        DINACIA.
        Cuando la aeronave está certificada únicamente para un piloto y el
        Operador debe incluir un Copiloto en sus, operaciones, dicho
        Copiloto no está obligado a realizar su instrucción de recurrente
        en un simulador.

135.352 ENTRENAMIENTO DE RECALIFICACION

        Los tripulantes aéreos cuyas licencias y/o habilitaciones han 
        perdido vigencia por no haber efectuado el curso de refresco o el
        Chequeo de Competencia y deberán someterse a un Entrenamiento de
        Recalificación, el mismo que consta de lo siguiente:

    (a) Un curso inicial en tierra y en vuelo, tal como está especificado
        en los artículos 135.345 y 135.347.

    (b) Para el caso de la Recalificación, el curso inicial en tierra
        podrá tener una reducción hasta el 50% en el tiempo de duración.

    (c) Al final del Reentrenamiento, el tripulante en cuestión deberá
        someterse al Chequeo oral y práctico de vuelo respectivo por parte
        de un Inspector de la DINACIA.

135.353- 135.359 RESERVADO. 

CAPITULO I: LIMITACIONES OPERATIVAS DE LA PERFORMANCE DE LA AERONAVE

135.361 APLICABILIDAD

    (a) El presente capítulo establece las limitaciones operacionales
        correspondientes a la performance de las aeronaves, que se
        aplican a la operación de las aeronaves que aparecen en el
        artículo 135.363, si son operadas bajo la presente RAU.

    (b) Para el propósito del presente capítulo "distancia efectiva de la
        pista", en relación al aterrizaje, significa la distancia desde el
        punto en el cual pasa la obstrucción u obstáculo hasta el final de
        la pista.

    (c) Para el propósito del presente capítulo, "Plano de sobrepaso de
        una obstrucción" significa un plano inclinado hacia arriba que
        parte desde el final de la pista a una inclinación de 1:20 y
        tangente sobrepasando todas las obstrucciones hasta una distancia
        de 1500 pies desde el punto de despegue, o en sentido inverso si
        se trata de una aproximación para aterrizaje, la distancia lateral
        es de 200 pies a cada lado desde la línea central de la pista, y
        hasta 500 pies laterales a la distancia de los 1500 pies
        sobrepasando la obstrucción en la trayectoria de la pista.

135.363 GENERALIDADES

    (a) Todo Titular de un AOC que opera una aeronave grande de categoría
        de transporte, propulsada por motores recíprocos deberá acatar lo
        prescrito en los artículos 135.365 y 135.377.

    (b) Todo Titular de AOC que opera una aeronave grande de categoría de
        transporte propulsada por motores a turbina deberá acatar lo
        prescrito en los artículos 135.379 y 135.387.

    (c) Todo Titular de AOC que opera una aeronave grande que no sea de
        categoría de transporte deberá cumplir lo prescrito en el artículo
        135.389 y 135.395, cualquier determinación debe basarse sólo en
        datos aprobados de performance. Para el propósito del presente
        capítulo, una aeronave grande que no sea de categoría de
        transporte es una aeronave con Certificado Tipo previa al 1º de
        Julio de 1942.

    (d) Todo Titular de un AOC que opera una aeronave pequeña de 
        categoría transporte deberá ceñirse a lo prescrito en el artículo
        135.397.

    (e) Todo Titular de un AOC que opera una aeronave pequeña que no sea
        de categoría de transporte deberá ceñirse a lo prescrito en la
        artículo 135.399.

    (f) Los datos de performance establecidos en el Manual de Vuelo de la
        aeronave son los que usan para determinar el cumplimiento de los
        artículos 135.365 y 135.387. Cuando las condiciones difieren de
        aquellas en las que se fundamentan los datos de performance, los
        que se determina interpolando los efectos del cambio o calculando
        los mismos en las variables específicas, si los resultados de la
        interpolación o el cálculo son tan sustantivamente precisos como
        los resultados de las evaluaciones directas y no hay grandes
        variaciones.

    (g) Nadie puede despegar una aeronave grande de categoría de
        transporte propulsada por motores recíprocos, con un peso mayor al
        permisible para la pista que se está utilizando (determinado de
        acuerdo a las limitaciones normativas operacionales de categoría
        de transporte del presente capítulo) tras tomar en cuenta los
        factores de corrección operacional térmica estipulados en el
        correspondiente Manual de Vuelo de la aeronave.

    (h) La DINACIA puede autorizar en las Especificaciones de Operaciones
        procedimientos alternos para dar cumplimiento al presente capítulo
        en caso de existir circunstancias especiales que determinen una
        observancia literal   de un requerimiento innecesario que no
        afecta la seguridad.

    (i) El ancho de 10 millas estipulado en la artículo 135.369 puede ser
        reducido a 5 millas sin exceder más de 20 millas al operar bajo
        VFR o en un área en la cual las instalaciones de navegación
        proveen identificación confiable y exacta acerca de elevaciones de
        y obstrucciones ubicadas fuera de las 5 millas, pero dentro de las
        10 millas hacia cada lado de la trayectoria presumible.

    (j) Todo Titular de un AOC que opera una aeronave de más de 10
        asientos de pasajeros, excluyendo los asientos destinados a los
        pilotos, debe cumplir con lo establecido en el RAU 135.398.

135.365 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR 
        MOTORES RECIPROCOS: LIMITACIONES DE PESO.

    (a) Nadie puede despegar una aeronave grande de categoría de
        transporte propulsada por motores recíprocos desde un aeródromo
        ubicado en una elevación fuera del rango para el cual se determina
        pesos máximos de despegue para dicha aeronave.

    (b) Nadie puede despegar una aeronave grande de categoría de
        transporte propulsada por motores recíprocos, hacia un aeródromo
        de presumible destino ubicado en una elevación fuera del rango
        para el cual se determina pesos máximos de despegue.

    (c) Nadie puede considerar (o elegir) un aeródromo alterno ubicado en
        una elevación fuera del rango para el cual se determinan pesos
        máximos de despegue, para una aeronave grande de categoría
        transporte propulsada por motores recíprocos.

    (d) Nadie puede despegar una aeronave grande de categoría de
        transporte propulsada por motores recíprocos con un peso mayor al
        máximo autorizado de despegue para la elevación del aeródromo.

    (e) Nadie puede despegar una aeronave grande de categoría de
        transporte propulsada por motores recíprocos, si su peso al arribo
        en el aeródromo de destino es mayor al máximo autorizado de
        aterrizaje para la elevación de dicho aeródromo, tomando en cuenta
        el consumo normal de combustible y aceite en ruta.

135.367 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA DE TRANSPORTE PROPULSADAS POR
        MOTORES RECIPROCOS: LIMITACIONES DE DESPEGUE

    (a) Nadie que opere una aeronave grande de categoría de transporte
        propulsada por motores recíprocos puede despegar dicha aeronave
        si resultase imposible:

        (1)  De acuerdo a lo señalado por los datos de distancia de 
             aceleración y parada, detener la aeronave con seguridad en el
             remanente de la pista en cualquier oportunidad durante el
             despegue, si decide abortar el despegue a una velocidad
             crítica por falla de motor.

        (2)  Si el motor crítico falla después alcanzar la velocidad
             crítica V1 y decide continuar el despegue y puede alcanzar 50
             pies de altura, en el extremo de la pista; y 

        (3)  Superar la totalidad de obstáculos, o un mínimo de 50 pies en
             forma vertical (de acuerdo a lo indicado por los datos de
             trayectoria de despegue) o a 200 pies en forma lateral dentro
             de los linderos del aeródromo y a 300 pies en forma
             horizontal fuera de los mismos (de acuerdo a lo indicado por
             los datos de trayectoria de despegue); sin banquear a más de
             15º de ala.

    (b) Para aplicar el presente artículo, deben realizarse las
        correcciones en los cálculos para cualquier variación de pista.
        Para el cálculo del efecto del viento, se puede corregir los datos
        de despegue, hechos en base al viento en calma, tomando en cuenta
        no más de 50 por ciento de cualquier componente reportado de
        viento de nariz, asimismo, no menos de 150 por ciento de cualquier
        componente reportado de viento de cola.

135.369 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
        RECIPROCOS: LIMITACIONES EN RUTA CON LA TOTALIDAD DE LOS MOTORES
        OPERATIVOS

    (a) Nadie que opera una aeronave grande de categoría de transporte
        propulsada por motores recíprocos puede despega dicha aeronave,
        tomando en cuenta el consumo normal de combustible y aceite, con
        un peso que impida, con la totalidad de los motores operativos, un
        régimen de ascenso mínimo de 6.90 de la velocidad de pérdida (Vso)
        hasta una altura mínima de 1000 pies por encima del terreno o el
        obstáculo mas alto y una distancia no mayor de 10 millas a cada
        lado de la trayectoria proyectada (la cantidad de pies por minuto
        se obtiene de multiplicar con la cantidad en nudos por 6.90).

    (b) Reservado

135.371 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
        RECIPROCOS: LIMITACIONES EN RUTA CON UN MOTOR INOPERATIVO

    (a) A excepción de lo prescrito en el párrafo(b) del presente
        artículo, nadie que opere una aeronave grande de categoría de
        transporte propulsada por motores recíprocos puede despegar dicha
        aeronave, (tomando en cuenta el consumo normal de combustible y
        aceite), con un peso que impida, con un motor inoperativo, un
        régimen de ascenso mínimo resultante de (0.079-0.106/ N) Vo2 hasta
        una altitud mínima de 1000 por encima del obstáculo mas alto a una
        distancia de 10 millas a cada lado de la trayectoria.
        Sin embargo para propósitos del presente artículo al régimen de 
        ascenso es de 0.026 de V2 para aeronaves categoría Transporte
        Certificada (el régimen de ascenso es en pies).

    (b) En lugar de los requerimientos del párrafo(a) de este artículo,
        una persona puede operar una aeronave grande de categoría de
        transporte propulsada por motores recíprocos a una altitud
        equivalente a la existente, a la requerida con la totalidad de
        los motores operativos, la cual permite a la aeronave continuar
        (tras una falla de motor) hacia un aeródromo alterno donde se
        puede efectuar un aterrizaje en virtud a lo prescrito por el
        artículo 135.377, tomando en cuenta un consumo normal de
        combustible y aceite. Tras la   falla asumida; la trayectoria de
        vuelo debe salvar el terreno y cualquier obstrucción, dentro de
        las 5 millas a cada lado de la trayectoria planeada, y por lo
        menos 2000 pies sobre la obstrucción más alta.

    (c) Si se utiliza un procedimiento aprobado en virtud al párrafo(b)
        del presente artículo, el Titular del AOC deberá cumplir lo
        siguiente:

        (1)  Se debe disminuir el régimen de ascenso (de acuerdo a lo 
             prescrito en el Manual de Vuelo de la aeronave para el peso y
             la altitud correspondientes), utilizado para calcular la
             trayectoria de vuelo de la aeronave, por una cantidad en pies
             por minuto, equivalente a 0.079-0.106/N de V2 o2 (donde N es
             la cantidad de motores instalados y Vso está expresada
             en nudos) para aeronaves certificadas según lo estipulado en
             el FAR 25 y por 0.026 de V2 o2 para las aeronaves de
             categoría de transporte certificadas.

        (2)  La altitud existente con la totalidad de los motores
             operativos, deberá ser suficiente de modo que si el motor
             crítico se torna inoperativo en cualquier punto a lo largo de
             la ruta, el vuelo podrá proseguir hasta un aeródromo de
             alternativa predeterminado. Para determinar el peso de
             despegue, se asume que la aeronave pasa sobre la obstrucción
             crítica posterior a la falla del motor por un punto lejano a
             la mencionada obstrucción con relación al fijo más cercano de
             radionavegación aprobado, si la DINACIA no aprueba un
             procedimiento establecido de acuerdo a otro tipo de
             criterios, si determinar que existen protecciones
             operacionales adecuadas.

        (3)  La aeronave debe cumplir los reglamentos establecidos en el 
             párrafo(a) del presente artículo, a 1.000 pies por encima del
             aeródromo de alternativa utilizado como alterno en el
             presente procedimiento.

        (4)  El procedimiento debe incluir un método aprobado de 
             consideración de vientos y temperaturas que podrían en
             cualquier otra circunstancias afectar la trayectoria de
             vuelo.

        (5)  Para cumplir el presente procedimiento, se permite la 
             liberación de combustible si el Titular de Certificado
             demuestra que cuenta con el sistema y un adecuado programa de
             instrucción; asimismo, que se imparte las directivas
             apropiadas a la tripulación técnica; además que se tiene en
             cuenta todas las precauciones para garantizar un
             procedimiento seguro.

        (6)  El Titular del AOC y el piloto al mando deberán elegir de 
             manera conjunta un aeródromo de alternativa con respecto al
             cual los reportes o pronósticos meteorológicos adecuados, o
             cualquier combinación de los mismos indican que, al arribar
             el vuelo, las condiciones meteorológicas estarán en el mínimo
             meteorológico de alternativa o por encima.

135.373 AERONAVES DE CATEGORIA TRANSPORTE CON CUATRO O MAS MOTORES 
        RECIPROCOS: LIMITACIONES EN RUTA CON DOS MOTORES INOPERATIVOS

        Reservado

135.375 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
        RECIPROCOS: LIMITACIONES DE ATERRIZAJE EN EL AERODROMO DE DESTINO

        Reservado

135.377 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
        RECIPROCOS: LIMITACIONES DE ATERRIZAJE EN EL AERODROMO DE
        ALTERNATIVA 

        Nadie puede indicar en su plan de vuelo a un aeródromo de 
        alternativa si, la aeronave con el peso anticipado al momento de
        arribo al aeródromo, no puede ser conducida a un aterrizaje total
        sin exceder 70% de la distancia efectiva de la pista.

135.379 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
        A TURBINA: LIMITACIONES PARA EL DESPEGUE

    (a) Nadie que opere una aeronave grande de categoría de transporte
        propulsada por motores a turbina puede despegar dicha aeronave
        con un peso mayor al establecido en el Manual de Vuelo de la
        aeronave para la elevación del aeródromo de acuerdo a la
        temperatura ambiental existente al momento del despegue.

    (b) Reservado.

    (c) Nadie que opere una aeronave grande de categoría de transporte
        propulsada por motores a turbina, certificada con posterioridad
        al 29 de agosto de 1959, puede despegar dicha aeronave con un peso
        mayor al establecido en el Manual de Vuelo de la aeronave con
        respecto al cual se debe demostrar que se cumple con lo siguiente:

        (1)  La distancia de aceleración- parada, no debe ser mayor a la 
             distancia de pista para alcanzar más la longitud de parada.

        (2)  La distancia de despegue no debe ser mayor a la distancia 
             de la pista más la correspondiente a salvar un obstáculo-
             excepto.

        (3)  La carrera de despegue no debe ser mayor a la distancia 
             disponible de la pista.

    (d) Nadie que opere una aeronave grande de categoría de transporte
        propulsada por motores a turbina puede despegar dicha aeronave
        con un peso mayor al establecido en el Manual de Vuelo de la
        aeronave:

        (1)  Para una aeronave certificada con posterioridad el 26 de
             Agosto de 1957, pero con anterioridad al 1º de Octubre de
             1958, que permita una trayectoria de despegue que evite la
             totalidad de los obstáculos ya sea sobre un mínimo de 35+
             0.01D pies en forma vertical (D es la distancia en pies a lo
             largo de la trayectoria pretendida de vuelo desde el extremo
             de la pista) o sobre un mínimo de 200 pies en forma
             horizontal dentro de los linderos del aeródromo o un mínimo
             de 300 pies en forma horizontal tras pasar los linderos; o

        (2)  Para una aeronave certificada con posterioridad al 30 de
             Setiembre de 1958, que permita una trayectoria de vuelo neto
             de despegue que evite la totalidad de los obstáculos ya sea
             sobre una altura mínima de 35 pies en forma vertical sobre un
             mínimo de 200 pies de altura dentro de los linderos del
             aeródromo y por lo menos 300 pies de altura luego de cruzar
             dicho lindero.

    (e) Para determinar pesos máximos, distancias mínimas y trayectorias
        de vuelo establecidos en virtud a los párrafos del (a) al (d) del
        presente artículo, se deben realizar las correcciones para la
        pista que se va a utilizar de acuerdo a elevación del aeródromo,
        la inclinación efectiva de la pista así como la temperatura
        ambiental y el componente de viento al momento del despegue.

    (f) Para los fines del presente artículo, se asume que, para propósito
        de este artículo el avión no será inclinado en banqueo hasta no
        alcanzar 50 pies y luego de esta altura, no mas de 15 grados en
        banqueo.

    (g) Para los propósitos del presente capítulo, los términos "distancia
        de despegue", "carrera de despegue" y "trayectoria de vuelo neto
        de despegue" tienen los mismos significados establecidos de
        acuerdo a las normas en virtud a las cuales la aeronave recibió la
        certificación tipo.

135.381 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA DE TRANSPORTE PROPULSADAS POR
        MOTORES A TURBINA: LIMITACIONES EN RUTA CON UN MOTOR INOPERATIVO.

    (a) Nadie que opere una aeronave grande de categoría de transporte
        propulsada por motores a turbina puede despegar dicha aeronave
        con un peso, considerando consumo normal de combustible y aceite,
        que en virtud a los datos aprobados, con un motor inoperativo así
        como los de trayectoria de vuelo neto en ruta establecidos en el
        Manual de Vuelo de la aeronave que sea mayor, al que permita el
        cumplimiento de los párrafos (1) o (2) del presente artículo,
        tomando en cuenta las temperaturas ambientales que posiblemente se
        presenten en ruta.

        (1)  Existe una proyección positiva a una altitud mínima de 1000
             pies por encima de la totalidad de las obstrucciones sobre el
             terreno en una distancia no mayor a cinco millas estatuto
             hacia cada lado de la ruta presumible a usarse, asimismo, si
             dicha aeronave recibió certificación posterior al 29 de
             Agosto de 1958, tenga una proyección positiva a los 1500
             pies por encima del aeródromo hacia donde se asume que la
             aeronave, aterriza después de una falla de motor.

        (2)  La trayectoria permite que la aeronave continúe el vuelo
             desde altitud crucero hasta un aeródromo en el que puede
             efectuar un aterrizaje en virtud del artículo 135.387
             despejando la totalidad de obstrucciones del terreno a una
             distancia no mayor a cinco millas estatuto de la ruta de
             presumible uso a una altitud vertical mínima de 2000 pies y
             una proyección positiva de 1000 pies por encima del aeródromo
             en el cual decide aterrizar la aeronave después de una falla
             de motor, o si dicha aeronave recibió certificación con
             posterioridad al 30 de septiembre de 1958, con una proyección
             positiva de 1500 pies por encima en el aeródromo al cual
             decide aterrizar después de una falla de motor.

    (b) Para el propósito del párrafo (a)(2) del presente artículo, se
        asume que:

        (1)  El motor falla en el punto más crítico en ruta;

        (2)  La aeronave pasa sobre la obstrucción más crítica, tras una
             falla de motor, en un punto no cercano a la obstrucción que
             el fijo de radio navegación aprobado si la DINACIA no
             autoriza un procedimiento diferente, basado en adecuados
             procedimientos operacionales de seguridad;

        (3)  Se utiliza un método aprobado para resistir los embates de
             vientos adversos;

        (4)  Se permite la liberación de combustible si el Titular del
             AOC demuestra que la tripulación se encuentra apropiadamente
             entrenada, que el programa de instrucción es adecuado, y que
             se ha tomado todas las precauciones con la finalidad de
             garantizar un procedimiento seguro;

        (5)  El aeródromo alterno elegido satisface los requerimientos
             mínimos meteorológicos requeridos; y

        (6)  El consumo de combustible y aceites después de una falla de
             motor es similar al considerado en los datos aprobados de
             trayectoria de vuelo neto que aparecen en el Manual de Vuelo
             de la aeronave.

135.383 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
        A TURBINA: LIMITACIONES EN RUTA CON DOS MOTORES INOPERATIVOS

    (a) Nadie puede operar aeronaves grandes propulsadas por turbina a
        menos que: de acuerdo a las performances del avión, establezca el
        régimen de descenso y aterrizaje en un aeródromo apropiado que se
        encuentre por lo menos a 90 minutos de vuelo de la ruta y en el
        punto más crítico donde ocurra una falla doble de motores, con
        combustible suficiente si se puede lanzar combustible con
        seguridad en vuelo.

    (b) Las tripulaciones se encuentran entrenadas y vigentes para
        realizar operaciones críticas con dos motores inoperativos.

135.385 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
        A TURBINA: LIMITACIONES EN EL ATERRIZAJE EN AERODROMOS DE DESTINO

    (a) Nadie que opera una aeronave grande de categoría de transporte
        propulsada por motores a turbina puede despegar dicha aeronave
        con un peso (considerando consumo de combustible y aceite en
        vuelo) superior al peso de aterrizaje establecido en el Manual de
        Vuelo de la aeronave para la elevación del destino o del aeródromo
        de alternativa así como las limitaciones de temperatura ambiental
        pronosticadas para el momento del aterrizaje.

    (b) A excepción de lo establecido en los párrafos (c), (d) o (e) del
        presente artículo, nadie que opere una aeronave grande de
        categoría de transporte propulsada por motores a turbina puede
        despegar dicha aeronave si, considerando consumo normal de
        combustible y aceite en vuelo, (de acuerdo a la distancia de
        aterrizaje establecida en el Manual de Vuelo de la aeronave para
        la elevación del aeródromo de destino y las condiciones del viento
        pronosticadas en ese lugar al momento del aterrizaje), el peso de
        esa aeronave al arribo no permite un aterrizaje completo en el
        aeródromo de destino sin exceder el 60% de la distancia efectiva
        de toda pista descrita desde un punto a 50 pies por encima de una
        obstrucción en la trayectoria de aproximación de la pista; para
        determinar el peso de aterrizaje permisible en el aeródromo de
        destino, se asume lo siguiente:

        (1)  La aeronave aterriza en la pista en la dirección más
             favorable con viento en calma.

        (2)  La aeronave aterriza en la pista más adecuada considerando
             la probable velocidad y dirección del viento, así como las
             características de control en tierra de la aeronave y otras
             condiciones tales como ayudas al aterrizaje.

    (c) Reservado.

    (d) Si en las pruebas operacionales reales de aterrizaje sobre pistas
        húmedas no se aprueba una distancia de aterrizaje (que no sea
        nunca menor a lo establecido en el párrafo (b) de este artículo y
        aprobados en el manual de vuelo específicamente para cada
        aeronave; nadie puede despegar una aeronave turborreactora cuando
        los reportes o pronósticos meteorológicos, o cualquier combinación
        de los mismos, indiquen que las pistas en el aeródromo de destino
        pueden estar húmedas o resbalosas a la hora estimada de arribo,
        si la distancia efectiva de pista en el mencionado aeródromo no es
        por lo menos un 115% de la distancia requerida de acuerdo al
        párrafo (b) de esta artículo.

    (e) Reservado.

135.387 AERONAVES GRANDES DE CATEGORIA TRANSPORTE PROPULSADAS POR MOTORES
        A TURBINA: LIMITACIONES DE ATERRIZAJE EN AERODROMOS DE
        ALTERNATIVA.

        Nadie puede elegir un aeródromo de alternativa para una aeronave
        grande de categoría de transporte propulsada por motores a turbina
        si (en virtud a lo asumido en la artículo 135.385(b) anterior)
        resulta imposible, con el peso anticipado al momento del arribo,
        efectuar un aterrizaje total sin exceder el 70% de la distancia
        efectiva de la pista, para aeronaves turbohélices, así como el 60%
        de la mencionada distancia para aeronaves turborreactoras, desde
        un punto determinado a 50 pies por encima de la intersección entre
        el plano de evitamiento de la obstrucción y la pista.

135.389 AERONAVES GRANDES NO PERTENECIENTES A LA CATEGORIA TRANSPORTE:
        LIMITACIONES EN EL DESPEGUE

    (a) Nadie que opere una aeronave grande no perteneciente a la
        categoría de transporte puede despegar dicha aeronave con un peso
        mayor al que le permitiría un frenado completo sin exceder la
        distancia efectiva de la pista desde cualquier punto durante el
        despegue, antes de alcanzar 105% de la velocidad mínima de control
        ( la velocidad mínima en la cual se puede controlar la aeronave de
        manera segura en vuelo luego de que un motor se torna
        inoperativo), o 115% de la velocidad de pérdida sin potencia en la
        configuración de despegue, lo que sea mayor.

    (b) Para los propósitos del presente artículo:

        (1)  Se asume que se utiliza la potencia de despegue en la
             totalidad de los motores durante la aceleración.

        (2)  Se debe tomar en cuenta no más del 50% del componente de
             viento de nariz reportado, o no menos del 150% del componente
             de viento de cola reportado;

        (3)  Se debe considerar la gradiente promedio de pista (la
             diferencia entre las elevaciones de los extremos de la pista
             divididos entre la distancia total de la misma) si este
             promedio está entre 0,5 a 1%.

        (4)  Se asume que la operación de la aeronave se desarrolla en
             condición de atmósfera estándar; y

        (5)  Para efectos del despegue, "distancia efectiva de la pista"
             significa la distancia desde el extremo de la pista en el
             cual se inicia el despegue hasta un punto en el cual la
             trayectoria de evitamiento de la obstrucción asociado con el
             otro externo de la pista se intersecta con la línea central
             de la misma. (para ser considerada obstrucción en la
             trayectoria de despegue).

135.391 AERONAVES GRANDES NO PERTENECIENTES A LA CATEGORIA TRANSPORTE:
        LIMITACIONES EN RUTA CON UN MOTOR INOPERATIVO

    (a) A excepción de lo prescrito en el párrafo (b) del presente
        artículo, nadie que opera una aeronave grande no perteneciente a
        la categoría de transporte puede despegar dicha aeronave con un
        peso que impida un régimen de ascenso mínimo de 50 pies por
        minuto, con el motor crítico inoperativo, a una altitud mínima de
        1000 pies por encima de la obstrucción más alta, en una distancia
        no mayor a cinco millas hacia cada lado de la trayectoria de
        ascenso, o una altitud de 5000 pies, sobre el nivel del mar (SL)
        por lo que sea mayor.

    (b) No obstante el párrafo (a) del presente artículo, si la
        DINACIA considera que no existen impedimentos para la realización
        de operaciones seguras, una persona puede operar la aeronave a una
        altitud que le permita, en caso de una falla de motor, evitar la
        totalidad de obstrucciones a una altitud de 1000 pies en una
        distancia no mayor a cinco millas hacia cada lado de la posible
        ruta. En caso de utilizar dicho procedimiento, se asume para el
        peso y la altitud correspondientes un régimen de descenso de 50
        pies por minuto es decir mayor al establecido en los datos
        aprobados de performance. Antes de aprobar dicho procedimiento, la
        DINACIA establece los siguientes requerimientos para áreas, rutas
        o seguimientos de ruta.

        (1)  La confiabilidad del pronóstico meteorológico y de viento.

        (2)  La ubicación y tipo de ayudas de la navegación.

        (3)  Las condiciones meteorológicas predominantes, en especial,
             la frecuencia de turbulencia y cantidad de turbulencia que se
             suele encontrar.

        (4)  Características del terreno.

        (5)  Problemas de control de tránsito aéreo.

        (6)  Cualquier otro factor operacional que afecte las operaciones.

    (c) Para los propósitos del presente artículo, se asume que:

        (1)  El motor crítico se encuentra inoperativo;

        (2)  La hélice del motor inoperativo se encuentra en la posición
             de bandera (resistencia mínima al avance);

        (3)  Los flaps del ala y el tren de aterrizaje se encuentran en
             la posición más favorable;

        (4)  Los motores operativos funcionan a la máxima potencia
             continua disponible;

        (5)  La aeronave opera en una atmósfera estándar; y

        (6)  El consumo anticipado de combustible y aceite reduce
             progresivamente el peso de la aeronave.

135.393 AERONAVES GRANDES NO PERTENECIENTES A LA CATEGORIA TRANSPORTE:
        LIMITACIONES DE ATERRIZAJE EN EL AERODROMO DE DESTINO

    (a) Nadie que opere una aeronave grande no perteneciente a la
        categoría de transporte puede despegar dicha aeronave con un peso
        que:

        (1)  Considerando el consumo anticipado de combustible y aceite,
             sea mayor al que permitiría un aterrizaje completo sin
             exceder el 60% de la distancia efectiva de la pista más
             adecuada en el aeródromo de destino; y

        (2)  Sea mayor al permitido si se va a realizar el aterrizaje:

             (i)    Con la mayor distancia disponible de pista con viento
                    en calma; y

             (ii)   En la pista con mayor probabilidad de viento, tomando
                    en cuenta no más del 50% del componente de viento de
                    nariz no menos del 150% del componente de viento de
                    cola.

    (b) Para los propósitos del presente artículo, se asume que:

        (1)  La aeronave pasa directamente sobre la obstrucción a una
             altura de 50 pies, en aproximación de descenso estable a una
             velocidad aérea indicada mínima de 1.3 Vso;

        (2)  El aterrizaje no requiere destreza excepcional del piloto; y

        (3)  La aeronave opera en atmósfera estándar.


135.395 AERONAVES GRANDES NO PERTENECIENTES A LA CATEGORIA TRANSPORTE:
        LIMITACIONES DE ATERRIZAJE EN EL AERODROMO DE ALTERNATIVA.

        Nadie puede elegir a un aeródromo de alternativa para una aeronave
        grande no perteneciente a la categoría de transporte si (con un
        peso anticipado al momento de arribo), en base a lo asumido en el
        artículo 135.393 (b), donde la aeronave no puede realizar un
        aterrizaje completo sin exceder 70% de la distancia efectiva de la
        pista.

135.397 LIMITACIONES DE PERFORMANCE EN AERONAVES PEQUEÑAS DE CATEGORIA
        TRANSPORTE

    (a) Nadie puede operar una aeronave pequeña de categoría transporte
        propulsada por motores recíprocos si no satisface los
        requerimientos referentes a limitaciones en el peso establecidos
        en virtud a el artículo 135.365 así como las limitaciones en el
        despegue estipuladas de acuerdo a el artículo 135.367 (a excepción
        del párrafo (a)(3) ) y las limitaciones en el aterrizaje señaladas
        en los artículos 135.375 y 135.377.

    (b) Nadie puede operar una aeronave pequeña de categoría de transporte
        propulsada por motores recíprocos si no satisface los
        requerimientos referentes a limitaciones en el despegue
        estipuladas de acuerdo a el artículo 135.379 (a excepción de los
        párrafos (d) y (f)) y las limitaciones en el aterrizaje señaladas
        en los artículos 135.385 y 135.387.

135.398 LIMITACIONES DE PERFORMANCE OPERATIVA DE AERONAVES DE CATEGORIA
        CABOTAJE

    (a) Nadie puede operar una aeronave perteneciente a la categoría de
        transporte Cabotaje no respetando las limitaciones
        correspondientes a peso de despegue estipuladas en el Manual de
        Vuelo de la aeronave.

    (b) Nadie puede despegar una aeronave con certificado tipo en la
        categoría de transporte Cabotaje con un peso mayor al establecido
        en el Manual de Vuelo de la aeronave mediante el cual es posible
        contar con una trayectoria de vuelo neto de despegue que evite la
        totalidad de obstáculos, ya sea a una altura mínima de 35 pies en
        forma vertical; una altura mínima de 200 pies dentro de los
        linderos del aeródromo; y/o a una altura mínima de 300 pies en
        forma horizontal tras salir de los mencionados linderos.

    (c) Nadie puede operar una aeronave perteneciente a la categoría de
        transporte Cabotaje si no respeta las limitaciones
        correspondientes para el aterrizaje mencionadas en los artículos
        135.385 y 135.387 del presente RAU. Para los propósitos del
        presente artículo, los mencionados artículos corresponden a la
        totalidad de aeronaves pertenecientes a la categoría del RAU
        135.1(a)(2), además de la aplicabilidad establecida con respecto a
        las aeronaves grandes de categoría de transporte propulsadas por
        motores a turbina.

    (d) Para determinar pesos máximos, distancias mínimas y trayectorias
        de vuelo en virtud a los párrafos del (a) al (c) del presente
        artículo, se debe efectuar las correcciones para la pista que se
        utiliza, la elevación del aeródromo, la variación efectiva de la
        pista, así como la temperatura ambiental y el componente de viento
        al momento del despegue.

    (e) Para propósitos del presente artículo, se asume que la aeronave
        no banquea antes de alcanzar una altura de 50 pies, de acuerdo a
        lo señalado por los datos de trayectoria de vuelo neto de despegue
        que aparecen en el Manual de Vuelo de la aeronave, asimismo, tras
        pasar dicha situación, el banqueo máximo es inferior a 15º de ala.

135.399 LIMITACIONES DE PERFORMANCE OPERATIVA DE AERONAVES PEQUEÑAS NO
        PERTENECIENTES A LA CATEGORIA TRANSPORTE

    (a) Nadie puede operar una aeronave pequeña propulsada por motores
        recíprocos o turbohélice certificada en virtud del artículo
        135.369 (b)(2), (3), (4), (5) o (6), si dicha persona no respeta
        las limitaciones correspondientes a peso de despegue estipuladas
        en el Manual de Vuelo de la aeronave o sus equivalentes, para las
        operaciones establecidas de acuerdo a lo señalado por el presente
        RAU. Asimismo, dicha persona queda inhabilitada para operar la
        mencionada aeronave si ésta fue certificada en virtud del artículo
        135.169 (b)(4) o (5) con las limitaciones referentes a peso de
        despegue que aparecen en el Manual de Vuelo de la aeronave o
        equivalentes para las operaciones prescritas de acuerdo a lo
        señalado en el presente RAU.

    (b) Nadie puede operar una aeronave certificada en virtud a el
        artículo 135.169 (b)(6), si dicha persona no respeta las
        limitaciones referentes a aterrizajes estipuladas en la artículo
        135.385 y 135.387 del presente RAU. Para los propósitos del
        presente párrafo, los artículos 135.385 y 135.387 corresponden a
        aeronaves pequeñas propulsadas por motores recíprocos y
        turbohélice, no obstante su aplicabilidad está establecida con
        respecto a las aeronaves grandes de categoría de transporte
        propulsadas por motores a turbina.

135.401-135.409 RESERVADO.


CAPITULO J:  MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y MODIFICACIONES

135.411 APLICABILIDAD

    (a) En adición a las reglas sobre mantenimiento, mantenimiento
        preventivo y alteraciones establecidas en otros RAUs, este
        capítulo prescribe reglas para la realización del mantenimiento,
        mantenimiento preventivo y modificaciones para cada Titular de un
        AOC, como sigue:

        (1)  Aeronaves que hayan obtenido un Certificado Tipo para una
             configuración de asientos para pasajeros, excluyendo
             cualquier asiento de piloto, de 10 o menos, deberán ser
             mantenidas según lo establecido en los RAU 91 y 43 y los
             artículos 135.415, 135.417 y 135.421. También pueden ser
             usado un Programa de Inspección Aprobado según el artículo
             135.419 de este RAU.

        (2)  Aeronaves que hayan obtenido su Certificado Tipo para una
             configuración de asientos para 11 o más pasajeros, excluyendo
             los asientos de tripulación requerida, se deberán mantener
             bajo un Programa de Mantenimiento según los artículos
             135.415, 135.417 y 135.423 hasta 135.443 de este RAU.

    (b) El Titular de un AOC al que no se le ha requerido la aplicación de
        otra norma, puede elegir el mantenimiento de sus aeronaves según
        lo establecido en el párrafo (a) (2) de este artículo.

135.413 RESPONSABILIDAD POR LA AERONAVEGABILIDAD

    (a) Cada Titular de un AOC es el responsable por la aeronavegabilidad
        de sus aeronaves, incluyendo estructuras, motores, hélices,
        rotores, accesorios y partes, y deberá mantener sus aeronaves
        según lo requerido por este RAU. Los defectos y novedades que
        aparezcan entre períodos de Inspección deberán ser reparados
        según lo establecido en el RAU 43.

    (b) Cada Titular de un AOC que mantiene sus aeronaves según el
        artículo 135.411 (a)(2) deberá:

        (1)  Realizar el mantenimiento, mantenimiento preventivo y
             alteraciones de sus aeronaves, incluyendo estructuras,
             motores hélices, rotores, accesorios, partes y equipo de
             emergencia según lo establecido en su Manual y en este RAU; o

        (2)  Hacer convenios con otras personas para la realización del
             mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones. Sin
             embargo, el Titular del AOC deberá asegurar que cualquier
             operación de mantenimiento, mantenimiento preventivo o
             alteraciones que son realizadas por otra persona se realizan
             según lo establecido en el Manual del Titular del Certificado
             y en este RAU.

135.415 INFORME DE CONFIABILIDAD MECANICA

    (a) Cada Titular de un AOC deberá informar a la DINACIA las
        ocurrencias o la detección de toda falla, mal funcionamiento o
        defecto en una aeronave, que involucre a:

        (1)  Incendios durante el vuelo y si el sistema de alarma de
             incendio correspondiente funcionó correctamente;

        (2)  Incendios durante el vuelo en zonas no protegidas por
             sistemas de alarma de incendios;

        (3)  Falsa alarma de incendio durante el vuelo;

        (4)  Un sistema de escape que cause daños durante el vuelo al
             motor, a la estructura adyacente, equipo o componentes;

        (5)  Un componente de la aeronave que cause durante el vuelo la
             acumulación o circulación de humo, vapores o emanaciones
             tóxicas o nocivas en el compartimento de vuelo o la cabina de
             pasajeros;

        (6)  Detenimiento de un motor durante el vuelo debido a la
             extinción de llama;

        (7)  Detenimiento de un motor durante el vuelo causado por un
             daño externo al motor o a la estructura de la aeronave;

        (8)  Detenimiento de un motor durante el vuelo debido a la
             ingestión de objetos extraños o hielo;

        (9)  Detenimiento de más de un motor durante el vuelo;

        (10) Falla del sistema de embanderamiento de hélice o del
             sistema de control de sobre velocidad de la hélice durante el
             vuelo;

        (11) Un sistema de combustible o un sistema de evacuación rápida
             de combustible que afecte el flujo normal o cause pérdidas
             peligrosas durante el vuelo.

        (12) Una extensión o retracción involuntaria del tren de
             aterrizaje o apertura o cierre de las puertas del mismo
             durante el vuelo;

        (13) Componentes del sistema de frenos que resulten en la pérdida
             o disminución de la fuerza del frenado, cuando la aeronave
             esta en movimiento en tierra;

        (14) Estructura de la aeronave que requiera una reparación mayor.

        (15) Fisuras, deformaciones permanentes o corrosión en estructuras
             de aeronave, si superan el máximo aceptable por el
             fabricante.

        (16) Sistemas o componentes de la aeronave que provoquen la toma
             de acciones de emergencia por parte de la tripulación durante
             el vuelo (excepto la acción de detener el motor).

    (b) Para el propósito de este artículo, el término "durante el vuelo"
        es el período desde que la aeronave abandona la superficie de la
        tierra en el despegue hasta el toque en el aterrizaje.

    (c) Además de los reportes exigidos en el párrafo (a) de este
        artículo, todo Titular del AOC deberá informar a la DINACIA de
        cualquier otra falla, mal funcionamiento o defecto en una aeronave
        que ocurra o se detecte en cualquier momento si, en su opinión, ha
        comprometido o puede llegar a comprometer la operación segura de
        la aeronave.

    (d) Cada Titular del AOC deberá enviar el reporte exigido por ésta
        sección, por escrito, a la DINACIA dentro de las 72 hrs.
        Siguientes de ocurrido el hecho.

    (e) El Titular del AOC deberá enviar los reportes requeridos por ésta
        sección en la forma y manera descrita por la DINACIA y deberá
        incluir como mínimo lo siguiente:

        (1)  Tipo y matrícula de la aeronave.

        (2)  Nombre del operador.

        (3)  Fecha.

        (4)  La naturaleza de la falla, mal funcionamiento o defecto.

        (5)  La identificación de la parte y el sistema involucrado,
             incluyendo la información disponible pertinente y el diseño
             tipo del componente mayor y el tiempo desde la última
             recorrida, si se conoce.

        (6)  La causa aparente de la falla, mal funcionamiento o defecto
             (por ejemplo desgaste anormal, fisuras, deficiencias de
             diseño o error humano).

        (7)  Toda otra información necesaria para realizar una más
             completa identificación, determinación de la gravedad o
             acción correctiva.

    (f) Un Titular de AOC, que es también Titular de un Certificado
        Tipo (incluyendo un Certificado Tipo Suplementario), una
        Aprobación de Fabricación de Parte (AFP) o una autorización de una
        Orden Técnica Estándar (OTE) o que tenga la licencia de un
        Certificado Tipo, no necesita reportar una falla, mal
        funcionamiento o defecto según lo establecido en este artículo si
        la falla, mal funcionamiento o defecto ya ha sido reportada por
        él a la DINACIA según lo establecido en el artículo 21.3 de este
        RAU.

    (g) Nadie puede retener un informe exigido por este artículo aún
        cuando toda la información requerida no esté disponible.

    (h) Cuando el Titular del AOC consiga información adicional,
        incluyendo información del fabricante, u otra que considere
        válida concerniente al informe requerido por este artículo, el
        Titular del AOC deberá enviar estos nuevos datos a la brevedad,
        como un suplemento al primer informe, haciendo referencia a la
        fecha y lugar de presentación del mismo.

135.417 INFORME RESUMIDO DE INTERRUPCION MECANICA

        Cada Titular de un AOC emitido según este RAU, deberá enviar antes
        del día 10 de cada mes, un informe resumido de las siguientes
        novedades ocurridas en sus aeronaves durante el transcurso del mes
        anterior:

    (a) Cada interrupción de un vuelo, cambio no programado de un avión en
        ruta causados por una dificultad mecánica o mal funcionamiento
        sospechado o conocido que no requiere ser reportada según lo
        establecido en el artículo 135.415 de este RAU.

    (b) El número de hélices puestas en bandera en vuelo, listadas por
        tipo de hélice, motor y aeronave sobre la cual están instaladas.
        Las puestas en bandera con propósito de entrenamiento,
        demostración o chequeos en vuelo, no necesitan ser reportadas.

135.419 PROGRAMA DE INSPECCION APROBADO DE AERONAVES

    (a) Siempre que la DINACIA encuentre que las inspecciones requeridas o
        permitidas bajo el artículo 91 de este RAU para una aeronave no
        son adecuadas para cumplir con los mínimos de este RAU o, bajo
        solicitud del Titular del AOC, la DINACIA puede enmendar las
        Especificaciones de Operación según el artículo 135.17 de este
        RAU, para requerir o permitir un Programa de Inspección aprobado
        de Aeronave para cualquier marca y modelo de la cual el Titular
        del AOC tenga afectado a uso exclusivo por lo menos una de estas
        aeronaves.

    (b) Un Titular de AOC que solicita una enmienda de sus
        Especificaciones de Operación para permitir la utilización de un
        Programa de Inspección Aprobado de Aeronave, deberá presentar ese
        Programa junto con su solicitud de aprobación a la DINACIA.

    (c) Cada Titular de un AOC a quien se le exige, a través de sus
        Especificaciones de Operación, tener un Programa de Inspección
        Aprobado de Aeronaves, deberá presentar dicho programa para su
        aprobación a la DINACIA dentro de los 30 días desde que fueron
        modificadas sus Especificaciones de Operación o dentro de
        cualquier otro período que la DINACIA prescriba en las
        Especificaciones de Operación.

    (d) El Programa de Inspección de Aeronaves remitido para aprobación de
        la DINACIA debe contener como mínimo lo siguiente:

        (1)  Instrucciones y procedimientos para la realización de las
             inspecciones de las aeronaves (incluyendo las pruebas y
             chequeos necesarios), explicando en detalle las partes y
             áreas de la estructura, motores, hélices, rotores y
             accesorios, incluyendo equipo de emergencia, que deberán
             inspeccionar.

        (2)  Una planificación de la realización de las inspecciones
             requeridas en el párrafo anterior, expresadas en términos de
             tiempo en servicio, tiempo calendario, número de ciclos o
             cualquier combinación de éstos.

        (3)  Instrucciones y Procedimientos para el registro de
             discrepancias encontradas durante las inspecciones, y
             corrección o diferido de discrepancia incluyendo formularios
             y disposición de registros.

    (e) Luego de ser aprobado, el Titular de AOC, deberá incluir el
        Programa de Inspección de Aeronave en el Manual requerido por el
        artículo 135.21 de este RAU.

    (f) Siempre que la DINACIA encuentre que son necesarias revisiones al
        Programa de Inspecciones Aprobadas de Aeronaves para la correcta
        adecuación de dicho Programa, el Titular del AOC deberá, después
        de haber sido notificado por la DINACIA realizar los cambios y
        revisiones necesarios. El Titular del Certificado puede solicitar
        a la DINACIA que considere la solicitud de realizar cambios al
        Programa. La petición se deberá presentar a la DINACIA dentro de
        los 30 días después que el Titular del AOC recibe la comunicación.
        Excepto en el caso de una emergencia que requiera acción inmediata
        pues esta en juego la seguridad, la presentación de la petición
        aplaza la notificación pendiente a la decisión de la DINACIA.

    (g) Cada Titular del AOC que tenga un "Programa de Inspección
        Aprobado" de aeronave, deberá tener toda aeronave afectada a ese
        Programa inspeccionada de acuerdo a lo allí establecido.

    (h) La matrícula de cada aeronave afectada a un Programa de Inspección
        de Aeronave deberá estar incluida en las Especificaciones de
        Operación del Titular del AOC.

135.421 REQUISITOS ADICIONALES DE MANTENIMIENTO

    (a) Cada Titular del AOC que opere una aeronave con certificado tipo
        obtenido para una configuración de asientos de pasajeros
        (excluyendo el asiento del piloto) de 9 o menos, debe cumplir con
        los Programas de Mantenimiento recomendados por el fabricante o
        con un Programa Aprobado por la DINACIA para cada aeronave, motor,
        hélice, rotor, como así también cada uno de los de los equipos de
        emergencia requeridos en este RAU.

    (b) Para el propósito de este artículo, el Programa de Mantenimiento
        del fabricante es aquel que esta contenido en el Manual de
        Mantenimiento o Instrucciones de Mantenimiento emitido por el
        fabricante, tal como lo requiere este RAU, para la aeronave,
        motor, hélice, rotor o ítems correspondientes a los equipos de
        emergencia.

135.423 ORGANIZACION DE MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y
        ALTERACIONES

    (a) Cada Titular del AOC que realice su mantenimiento (otras que no
        sean las Inspecciones requeridas), mantenimiento preventivo o
        alteraciones y cada persona con la cual contrata la realización de
        los trabajos antes mencionados, debe tener una organización
        adecuada para realizar tales trabajos.

    (b) Cada Titular del AOC que realice las inspecciones requeridas por
        su Manual según el artículo 135.427 (b) (2) o (3) de este RAU y
        cada persona con la cual contrata la realización de los trabajos
        mencionados, debe tener una organización adecuada para realizar
        tales tareas.

    (c) Cada persona que realice inspecciones requeridas además de otras
        tareas de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones,
        deberá organizar la realización de esas tareas de forma tal de
        separar aquellas correspondientes a inspecciones requeridas de las
        de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones. El
        esquema de la organización deberá estar hecho de forma que quede
        una separación bien definida de las funciones de inspección
        requerida con relación a las de mantenimiento, mantenimiento
        preventivo y alteraciones, y estas deberán estar bajo el más alto
        nivel de responsabilidad administrativa de la Organización.

135.425 PROGRAMAS DE MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y
        ALTERACIONES

        Cada Titular del AOC. deberá tener un Programa de Inspección y un
        Programa que cubra el mantenimiento, mantenimiento preventivo y
        alteraciones, asegurando que:

    (a) El mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones,
        realizado por el Titular del Certificado o por otras personas
        contratadas, se realiza de acuerdo con lo establecido en el Manual
        del Titular del AOC.

    (b) Sea provisto de personal competente, los medios y equipos
        necesarios para la correcta realización de las tareas de
        mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones; y

    (c) Cada aeronave aprobada para el servicio esta en condiciones
        aeronavegables y ha sido correctamente mantenida para operar bajo
        este RAU.

135.427 REQUISITOS DEL MANUAL

    (a) Cada Titular del AOC deberá incluir en su Manual la carta o
        descripción de la organización requerida por el artículo 135.423
        de este RAU y una lista de las personas con las cuales ha
        realizado convenios o contratos para la ejecución de cualquiera de
        sus inspecciones requeridas, mantenimiento, mantenimiento
        preventivo o alteraciones incluyendo una descripción general de
        tales trabajos.

    (b) Cada Titular del AOC incluirá en su Manual los programas
        requeridos en el artículo 135.425 de este RAU que deberán ser
        seguidos con la realización del mantenimiento, mantenimiento
        preventivo y alteraciones de las aeronaves del Titular del AOC
        incluyendo estructuras, motores, hélices, rotores, accesorios,
        equipos de emergencia y partes, debiendo incluir por lo menos lo
        siguiente:

        (1)  El método para realizar el mantenimiento de rutina y no
             rutina (que no sean inspecciones requeridas) mantenimiento,
             mantenimiento preventivo y alteraciones.

        (2)  La designación de ítems de mantenimiento y alteración que
             deben ser inspeccionados (inspecciones requeridas),
             incluyendo aquellos que de no ser realizados correctamente o
             si se usan materiales o partes incorrectas podrían dar como
             resultado fallas, mal funcionamientos o defectos que hagan
             peligrar la operación segura de la aeronave.

        (3)  El método para realizar las inspecciones requeridas y una
             designación (cargo ocupacional) de las personas autorizadas
             para realizar las inspecciones requeridas.

        (4)  Procedimientos para la re-inspección de trabajos realizados a
             consecuencias de novedades halladas previamente en
             inspecciones requeridas (Procedimientos "Buy-Back").

        (5)  Procedimientos, normas y límites necesarios para las
             inspecciones requeridas y la aceptación o rechazo de los
             ítems requeridos a ser inspeccionados; y para las
             inspecciones periódicas y la calibración de: herramientas de
             precisión, dispositivos de medición y equipos de prueba.

        (6)  Procedimientos para asegurar la realización de todas las
             inspecciones requeridas.

        (7)  Instrucciones para prevenir que cualquier persona que realice
             cualquier trabajo de mantenimiento, luego lleve a cabo la
             inspección requerida de ese mismo trabajo.

        (8)  Instrucciones y procedimientos para evitar que una decisión
             de un Inspector, (referida a cualquier inspección requerida)
             sea invalidada por personas que no sean personal de
             inspección o no pertenezcan al grupo o unidad de inspección
             o una persona al nivel de control administrativo que tenga
             responsabilidad a nivel gerencial para el manejo de las
             funciones deinspecciones requeridas, mantenimiento,
             mantenimiento preventivo y alteraciones.

        (9)  Procedimiento para asegurar que las "inspecciones
             requeridas", mantenimiento, mantenimiento preventivo y
             alteraciones que no se han terminado a causa de interrupción
             de trabajo, sean completadas correctamente antes que la
             aeronave sea aprobada para el servicio.

    (c) Cada Titular del AOC incluirá en su Manual un sistema adecuado
        (el cual puede incluir un sistema codificado) para la retención de
        la siguiente información:

        (1)  Una descripción de los trabajos realizados.

        (2)  El nombre de la persona que realice el trabajo si este es
             realizado por una persona que no pertenece a la organización
             del Titular del AOC y;

        (3)  El nombre u otra identificación aceptable para la DINACIA de
             la persona que aprueba el trabajo.

135.429 PERSONAL REQUERIDO PARA INSPECCIONES

    (a) Ninguna persona puede efectuar las inspecciones requeridas a menos
        que esté correctamente entrenada, calificada y autorizada para
        hacerla.

    (b) Nadie puede permitir a ninguna persona efectuar una inspección
        requerida a menos que, en ese período, la persona que efectúa esa
        inspección esté bajo la supervisión y control de una unidad de
        Inspección.

    (c) Nadie puede realizar una inspección requerida si el mismo realizó
        el ítem de trabajo requerido para ser inspeccionado.

    (d) En el caso de helicópteros que sean operados en sitios o zonas
        remotas, la DINACIA puede aprobar procedimientos para efectuar
        ítems de inspección requerida llevadas a cabo por el piloto cuando
        no haya otra personas calificada disponible, previendo que:

        (1)  El piloto sea empleado del Titular del AOC.

        (2)  Pueda demostrar satisfactoriamente a la DINACIA que cada
             piloto autorizado a realizar inspecciones requeridas está
             apropiadamente entrenado y calificado.

        (3)  La inspección requerida es el resultado de una interrupción
             mecánica y no forma parte del programa de mantenimiento de
             aeronavegabilidad continuada del Titular del AOC.

        (4)  Cada ítem es inspeccionado después de cada vuelo hasta que el
             ítem haya sido inspeccionado por la persona apropiadamente
             certificada y que no sea aquel originalmente realizó el ítem
             del trabajo; y

        (5)  Cada ítem del trabajo que es un ítem de inspección requerida,
             y que es parte del sistema de controles de vuelo deberá ser
             probado en vuelo y re-inspeccionado antes que la aeronave
             esté aprobada para retornar al servicio.

    (e) Cada Titular del AOC deberá determinar que cada persona con la
        cual se efectúa convenios para realizar sus inspecciones
        requeridas de mantenimiento, mantenga una lista actualizada de las
        personas que han sido entrenadas, calificadas y autorizadas para
        llevar a cabo inspecciones. Las personas serán identificadas por
        nombre, título ocupacional y las inspecciones que está autorizada
        a realizar.

        El Titular del AOC (o persona con la que hace convenios para
        realizar sus inspecciones) deberá entregar a cada persona
        autorizada información por escrito describiendo los deberes y
        responsabilidades y las limitaciones de inspección para esa
        persona. La lista deberá estar disponible para ser inspeccionada
        por la DINACIA.

135.431 ANALISIS Y VIGILANCIA CONTINUA

    (a) Cada Titular del AOC deberá establecer y mantener un sistema para
        el análisis y vigilancia continua para la realización y
        efectividad de su Programa de Inspección y el programa debe
        abarcar mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones y
        para la corrección de cualquier deficiencia en estos Programas,
        independientemente de que sean realizados por el Titular del AOC o
        por un tercero.

    (b) Siempre que la DINACIA encuentre que los programas descritos en el
        párrafo (a) de este artículo no contienen los procedimientos y
        normas adecuadas para cumplir con lo requerido por este RAU, el
        Titular del AOC deberá, luego de ser notificado por la DINACIA
        realizar las modificaciones necesarias a los Programas.

    (c) El Titular del AOC podrá solicitar a la DINACIA que reconsidere
        la solicitud de realizar cambios en los programas. La petición
        deberá ser enviada por escrito a la DINACIA dentro de los treinta
        días posteriores a la recepción de la notificación. Excepto en el
        caso de una emergencia que requiere una acción inmediata en
        interés de la seguridad, la respuesta de la solicitud queda
        pendiente de la decisión de la DINACIA.

135.433 PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO PARA PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y
        MANTENIMIENTO PREVENTIVO

        Cada Titular del AOC, o la persona que realiza las funciones de
        mantenimiento o mantenimiento preventivo para él mismo, deberá
        tener un programa de entrenamiento que asegure que cada persona
        (incluyendo el personal de inspección) esta totalmente informado
        acerca de los procedimientos, técnicas y nuevo equipamiento en
        uso, y es perfectamente competente para realizar sus tareas. Dicho
        programa de entrenamiento deberá estar escrito en su Manual
        General de Mantenimiento.

135.435 REQUERIMIENTOS DE LA LICENCIA 

    (a) Excepto para mantenimiento, mantenimiento preventivo, alteraciones
        e inspecciones realizadas por talleres aeronáuticos habilitados
        según lo establecido en el RAU 145 C, cada persona que esté
        directamente a cargo del mantenimiento, mantenimiento preventivo
        o alteraciones, y cada persona que realiza inspecciones
        requeridas, deben poseer las licencias, certificados y
        autorizaciones de acuerdo a lo estipulado en el RAU 65.

    (b) Para los propósitos de este artículo, una persona "directamente a
        cargo" es aquella que es responsable de los trabajos realizados
        por el taller o empresa que realiza el mantenimiento,
        mantenimiento preventivo o alteraciones u otras funciones que
        afecten la aeronavegabilidad. Una persona que esta "directamente a
        cargo", no necesita observar, ni físicamente ni directamente, a
        cada trabajador permanentemente, pero debe estar disponible para
        consultas y toma de decisiones en los temas que requieren
        instrucciones o decisiones de una autoridad mayor que la de la
        persona que está realizando el trabajo.

135.437 AUTORIDAD PARA REALIZAR Y APROBAR MANTENIMIENTO,
        MANTENIMIENTO PREVENTIVO O ALTERACIONES.

    (a) Un Titular de AOC puede realizar, o contratar a otras personas
        para efectuar el mantenimiento, mantenimiento preventivo o
        alteraciones de acuerdo a lo previsto en su Manual de
        mantenimiento. Además, un Titular de AOC puede realizar estas
        funciones para otro Titular de un AOC según esté previsto en el
        Manual de Mantenimiento del otro explotador.

    (b) Un Titular del AOC puede aprobar cualquier estructura, motor,
        hélice, rotor o accesorio para retornar al servicio luego de
        habérsele realizado, según el párrafo (a) de este artículo el
        mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteración. Sin embargo
        en el caso de una reparación o alteración mayor el trabajo debe
        haber sido hecho en concordancia con datos técnicos aprobados por
        la DINACIA y, en este caso, la vuelta al servicio deberá ser
        aprobada por un Inspector de la DINACIA.

135.439 REQUERIMIENTOS DE LOS REGISTROS DE MANTENIMIENTO

    (a) Cada Titular del AOC deberá mantener (usando el sistema 
        especificado en el Manual requerido en el artículo 135.427 de
        este RAU los siguientes registros por los períodos de tiempo
        especificados en el párrafo (b) de este artículo.

        (1)  Todos los registros necesarios para demostrar que todos los 
             requerimientos para la emisión de una aprobación de
             aeronavegabilidad han sido cumplidos de acuerdo a 135/443 de
             este RAU.

        (2)  Los registros deben contener la siguiente información:

             (i)    El tiempo total en servicio de la aeronave, motor,
                    hélice y rotor.
             (ii)   El estado actual de los componentes con tiempo límite
                    de vida de la aeronave, motor, hélice, rotor y
                    accesorios.

             (iii)  El tiempo desde la última reparación mayor de cada
                    ítem instalado en la aeronave que requieran reparación
                    mayor según la base de un período de tiempo
                    determinado.

             (iv)   La identificación del estado de inspección actualizado
                    de la aeronave, incluyendo los tiempos desde la última
                    inspección requerida por el programa de Mantenimiento
                    bajo el cual la aeronave y sus accesorios son
                    mantenidos.

             (v)    El estado actualizado del cumplimiento de las
                    Directivas de Aeronavegabilidad aplicables, incluyendo
                    la fecha y los métodos de cumplimiento, y si la
                    Directiva de Aeronavegabilidad requiere acción
                    recurrente, el tiempo y fecha en el cual la próxima
                    acción deberá ser realizada.

             (vi)   Una lista actualizada de las reparaciones y
                    alteraciones mayores de cada aeronave, motor, hélice,
                    rotor y accesorios.

        (b)  Cada Titular del AOC. deberá retener los registros 
             requeridos por esta sección por los siguientes períodos:

             (1)    Excepto los registros de la reparación mayor de cada 
                    aeronave, motor, hélice, rotor y accesorios, los
                    registros especificados en el párrafo (a) (1) de este
                    artículo, se deberán retener hasta que el trabajo
                    sea repetido o bien sustituido por otros trabajos, o
                    hasta un año luego de que el trabajo fue realizado.

             (2)    Los registros de la última reparación mayor de cada 
                    aeronave, motor, hélice, rotor y accesorios deberán
                    ser retenidos hasta que el trabajo sea reemplazado por
                    otro con detalles y alcances equivalentes.

             (3)    Los registros especificados en el párrafo (a) (2) de
                    este artículo, deberán ser retenidos y transferidos
                    con la aeronave en el momento en que esta sea vendida.

        (c)  El Titular del AOC tendrá todos los registros de 
             mantenimiento requeridos por este artículo, disponibles para
             ser revisados por Inspectores de la DINACIA o por
             investigadores de la JIAS.

135.441 TRANSFERENCIA DE LOS REGISTROS DE MANTENIMIENTO

        Cada Titular del AOC que vende una aeronave registrada en el país 
        deberá transferir al comprador, en el momento de la venta, los
        siguientes registros de la aeronave, escritos en lenguaje
        corriente o en forma de código siempre y cuando la información
        contenida sea posible de comprender de una manera aceptable para
        la DINACIA.

    (a) Los registros especificados en el artículo 135.439 (a) (2) 
        de este RAU.

    (b) Los registros especificados en el artículo 135.439 (a) (1) 
        de este RAU, los cuales no están incluidos en el párrafo (a) de
        este artículo, excepto que el comprador pueda permitir al vendedor
        mantener la custodia, física de tales registros. Sin embargo, la
        custodia de esos registros por el vendedor no libera al comprador
        de la responsabilidad según el artículo 135.439 (c) de este RAU,
        de mantener los registros disponibles para ser inspeccionados por
        un inspector de la DINACIA o investigador de la JIAS.

135.443 APROBACION DE LA AERONAVEGABILIDAD O ANOTACIONES EN EL 
        INFORME TECNICO DE VUELO Y LIBRO DE AERONAVE. 

    (a) Ningún Titular del AOC puede operar una aeronave luego de 
        realizársele mantenimiento, mantenimiento preventivo o
        alteraciones a menos que el Titular del AOC prepare, o haga
        preparar a la persona con quien el contrata la realización del
        mantenimiento; mantenimiento preventivo o alteraciones, lo
        siguiente:

        (1)  Una aprobación de aeronavegabilidad; o

        (2)  La anotación correspondiente en el reporte técnico de vuelo 
             (RTV) o libro de la aeronave.

    (b) La aprobación de aeronavegabilidad o la anotación requerida 
        en el párrafo (a) de este artículo deberá:

        (1)  Ser realizada de acuerdo con los procedimientos 
             establecidos en el Manual de Mantenimiento del Titular del
             AOC.

        (2)  Incluir una certificación de que:

             (i)    El trabajo fue realizado de acuerdo con los
                    requerimientos del Manual de Mantenimiento del Titular
                    del AOC.

             (ii)   Todos los ítems requeridos para ser inspeccionados
                    fueron aprobados por una persona autorizada que
                    determinó que los trabajos se completaron
                    satisfactoriamente.

             (iii)  No existe ninguna condición conocida que podría hacer
                    no aeronavegable a la aeronave.

             (iv)   En lo que concierne al trabajo realizado, la aeronave
                    está en condiciones de operación segura.

        (3)  Estar firmada por la persona certificada (calificada) para 
             tal aprobación. No obstante al párrafo (b)(3) de este
             artículo, después del Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo
             realizados por un Taller Aeronáutico de Reparación
             certificado, bajo lo previsto en el RAU 145, la aprobación de
             aeronavegabilidad o anotación requerida en el informe técnico
             de vuelo o libro de la aeronave requerida por el párrafo (a)
             de este artículo puede ser firmada por una persona autorizada
             por el TAR.

    (c) En lugar de reafirmar cada una de las condiciones que 
        requiere la certificación del párrafo (b) de este artículo, el
        Titular del AOC puede establecer en su Manual que la firma de la
        persona autorizada constituye la certificación requerida.

APENDICE A:  NORMAS DE AERONAVEGABILIDAD ADICIONALES PARA AVIONES 
             DE 11 O MAS PASAJEROS 

Aplicabilidad:

(1)     Aplicabilidad:

        Este apéndice establece las normas de aeronavegabilidad 
        adicionales requeridas por el artículo 135.169. 

(2)     Referencia:

        A menos que de otra forma se indique, las referencias de este 
        Apéndice son artículos específicos del FAR 23.

Requerimiento de Vuelo:

(3)     General: Su cumplimiento debe ser demostrado con los 
        requerimientos aplicables del capítulo B del FAR 23, como está
        complementado o modificado desde los artículos 4 hasta 10.

Performance:

(4)     General

    (a) A menos que se establezca de otra manera en este Apéndice, 
        se debe demostrar el cumplimiento con cada requerimiento aplicable
        desde las secciones 4 hasta 7 para las condiciones atmosféricas
        ambientales y aire tranquilo.

    (b) La performance debe corresponder el empuje disponible bajo 
        las condiciones atmosféricas ambientales y las condiciones
        particulares de vuelo. El empuje propulsivo disponible debe
        corresponder a la potencia del motor o empuje sin exceder el
        empuje o la potencia aprobada menos:

        (1)  Las pérdidas por la instalación; y

        (2)  La potencia o el empuje equivalente absorbida por los 
             accesorios y servicios apropiados para cada condición
             atmosférica ambiental y particular de vuelo.

    (c) A menos que se establezca de otra manera en este Apéndice, 
        el solicitante deberá seleccionar una configuración de despegue,
        en ruta y aterrizaje para avión.

    (d) La configuración del avión puede variar con el peso, 
        altitud y temperatura, para la extensión ellos son compatibles con
        los procedimientos de operación requeridos en el párrafo (e) de
        este artículo.

    (e) A menos que se establezca de otra manera en este Apéndice, 
        en la determinación de la performance de despegue con motor
        crítico inoperativo, la distancia de aceleración parada, la
        distancia de (rodaje), despegue, cambios en la configuración del
        avión, velocidad, potencia y empuje, deben ser realizados
        siguiendo los procedimientos establecidos por el solicitante para
        la operación en servicio.

    (f) Los procedimientos para la ejecución de aterrizaje con 
        obstáculos deben ser establecidos por el solicitante e incluidos
        en el Manual de Vuelo del avión.

    (g) Los procedimientos establecidos bajo los párrafos (e) y (f) 
        de este artículo deben:

        (1)  Estar disponibles para ser ejecutados en forma 
             satisfactoria por una tripulación cuya destreza sea de
             término estándar 

        (2)  Usar métodos o dispositivos que sean seguros y confiables;
             y

        (3)  Incluir autorizaciones para algunas demoras de tiempo en la 
             ejecución de los procedimientos, que puedan ser
             razonablemente esperados en servicio.

(5)     Despegue:

    (a) General, velocidad de despegue, distancia de aceleración - 
        parada, distancia de despegue y datos de trayectoria de vuelo
        para despegar con un motor inoperativo (descrito en los párrafos
        (b), (c), (d) y (f) de este artículo) deberán ser determinados
        para:

        (1)  Cada peso, altura y temperatura ambiente dentro de los 
             límites de operación seleccionada por el solicitante.

        (2)  La configuración seleccionada para el despegue;

        (3)  El centro de gravedad ubicado en la posición más 
             desfavorable;

        (4)  La operación de los motores dentro de los límites de 
             operación aprobados; y

        (5)  Los datos de despegue, basados en una superficie de pista 
             de superficie consistente, seca, lisa.

    (b) Velocidad de despegue:

        (1)  La velocidad de decisión V1 es la velocidad calibrada en 
             tierra a la cual, como resultado de la falla de un motor u
             otras razones, el piloto asume la decisión de continuar o
             abortar el despegue. Esta velocidad debe ser seleccionada por
             el solicitante pero no puede ser menos de:

             (i)    1.10 Vs1
             (ii)   1.10 Vmc
             (iii)  Una velocidad que permita acelerar hasta V1 y
                    detenerse según lo requerido por el párrafo (c) de
                    este artículo, o
             (iv)   Una velocidad a la cual el avión puede rotar para
                    despegar y se demuestre que es adecuada para continuar
                    con seguridad el despegue, usando un piloto de
                    habilidad normal, cuando el motor crítico se torna
                    repentinamente inoperativo.

        (2)  La velocidad inicial de trepada V2, en términos de 
             velocidad calibrada, debe ser seleccionada por el solicitante
             como aquella que permita obtener el gradiente de ascenso
             requerido en el capítulo 6 (b) (2), pero ésta no debe ser
             menor que V1 o menor que 1,2 Vs1.

        (3)  Otra velocidad esencial de despegue necesaria para la 
             operación segura del avión.

    (c) Distancia de aceleración - parada

        (1)  Esta distancia es la suma de las distancias necesarias para:

             (i)    Acelerar el avión desde velocidad cero hasta V1, y
             (ii)   Desacelerar hasta velocidad cero V1 es la velocidad de
                    decisión en que el piloto detecta que el motor crítico
                    ha fallado y decide: o alterar el avión, o continuar
                    el vuelo.

        (2)  Se emplean solamente la acción a máximo frenado de ruedas 
             para determinar la distancia de aceleración - parada si estos
             medios están disponibles con el motor crítico inoperativo y:

             (i)    Sean seguros y confiables;
             (ii)   Sean usados de tal forma que se esperen resultados 
                    favorables operándose bajo condiciones normales; y
             (iii)  Siempre y cuando no se requiera habilidad excepcional
                    para controlar el avión.

    (d) Distancia de despegue con todos los motores operativos;
        Esta es la distancia recorrida requerida para despegar y trepar 
        hasta una altura de 15 metros (50 pies) sobre la superficie de
        despegue de acuerdo a los procedimientos estipulados en el FAR
        23.51 (a) o en el ETPF.

    (e) Despegue con un motor inoperativo.

        Determinar el peso para cada altura y temperatura dentro de los 
        límites operacionales establecidos para el avión, a los cuales el
        avión tiene la capacidad, después de la falla del motor a la
        velocidad V1 determinado bajo el párrafo (b) de esta, para
        despegar y trepar a una velocidad no menor que V2 sobre una altura
        de 300 m (1.000) pies. Sobre una superficie de despegue y obtener
        una velocidad y configuración para que cumpla el gradiente de
        ascenso demostrada para un motor inoperativo según especificado en
        el artículo 6 (c).

    (f) Datos de trayectoria de vuelo para despegues con un motor
        inoperativo.

        Estos datos consisten en la trayectoria de vuelo que debe seguir
        la aeronave desde el punto de inicio hasta el punto de despegue en
        el cual el avión alcanza una altura de 300 m. (1.000 pies) sobre
        la superficie de despegue de acuerdo el párrafo (e) de este
        artículo.

(6) Ascenso

    (a) Ascenso en configuración de aterrizaje: Todos los motores 
        operativos.

        El peso máximo debe ser determinado con el avión en configuración 
        de aterrizaje, para cada altitud, y cada temperatura ambiente
        dentro de los limites operaciones establecidos para el avión, con
        el centro de gravedad más desfavorable y fuera del efecto suelo
        en el aire libre, al cual el gradiente de descenso no podrá ser
        menor que el 3,3% con:

        (1)  Los motores a la potencia que se alcanzará 8 segundos 
             después de haber iniciado los acelerados de potencia desde
             la potencia desde la posición mínimo de vuelo hasta la
             posición de despegue.

        (2)  Una velocidad de ascenso no mayor que la velocidad de 
             aproximación establecida en el artículo 7 y no menor que la
             mayor entre 1.05 Vmc ó 1.10 Vs1.

    (b) Ascenso después del despegue: Un motor inoperativo.

        El peso máximo al cual el avión alcanza la performance de mínima 
        ascenso especificado en el párrafo 1) y 2) de este RAU y debe ser 
        determinado para cada altura y temperatura ambiente dentro de los
        límites operacionales establecidos para el avión fuera del efecto
        suelo y en el aire libre, con el avión en configuración de
        despegue, con el centro de gravedad más desfavorable, con el motor
        crítico inoperativo, los restantes motores a la máxima potencia y
        la hélice del motor inoperativo en molinete con los controles de
        las hélices en la posición normal excepto que si es instalado un
        sistema automático de bandera las hélices pueden estar en posición
        bandera:

        (1)  Despegue: Tren de aterrizaje extendido.
             El mínimo gradiente de ascenso debe ser mensurablemente
             positivo a una velocidad V1.

        (2)  Despegue: Tren de aterrizaje retraído:
             El mínimo gradiente de ascenso no debe ser menor que el 2% a
             una velocidad V2. Para aviones de tren de aterrizaje fijo
             este requerimiento debe ser satisfecho con el tren de
             aterrizaje extendido.

    (c) Ascenso en ruta: Un motor inoperativo.

        El peso máximo debe ser determinado para cada altura y 
        temperatura ambiente dentro de los límites operacionales
        establecidos para el avión, al cual el gradiente de ascenso o
        descenso no sea menor que 1,2% a un altitud de 300 m (1.000 pies)
        sobre la superficie de despegue, con el avión en la configuración.
        de ruta, el motor crítico inoperativo, los restantes motores a la
        potencia o empuje máximo continuo y el centro de gravedad más
        desfavorable.

(7) Aterrizaje
                                                                  
    (a) La longitud del campo de aterrizaje descrita en el párrafo 
        (b) de este artículo debe ser determinada por las atmósfera
        estándar para cada peso y altura dentro de los limites
        operacionales establecidos para el avión por el solicitante.

    (b) La longitud del campo de aterrizaje es determinada igual 
        que la distancias de aterrizaje bajo el FAR 23.75(a) o el ETPF
        dividido por un factor 0,6 para el aeropuerto destino y 0,7 para
        el aeropuerto de alternativa.
        En vez del planeo de aproximación especificado en el FAR 23.75 
        (a)(1) o el ETPF en el aterrizaje puede ser precedido por una
        aproximación continua hasta una altura de 15 m. (50 pies) a una
        gradiente de descenso no mayor que el 5.2% (3 grados) a una
        velocidad calibrada no menor que 1,3 Vs1.

(8) Compensación

    (a) Compensación direccional y lateral.

        El avión debe mantener una compensación lateral y direccional en 
        el nivel de vuelo a una velocidad VH o VMo/MMo, la que sea más
        baja, con el tren de aterrizaje y los flaps de alas retraídas.

    (b) Compensación longitudinal.

        El avión debe mantener la compensación longitudinal durante las 
        siguientes condiciones, excepto que no sea necesario mantener la 
        compensación a una velocidad superior a VMo/MMo.

        (1)  En las condiciones de aproximación especificadas en el FAR 
             23.161(c)(3) hasta (5) o en el ETPF excepto que en lugar de
             la velocidad es especificadas n éste párrafo la compensación
             debe ser mantenido con un nivel de fuerza no mayor que 3,73
             kg (10 libras) debajo de la velocidad usada para demostrar
             el cumplimiento de la 7 ó 1,4 VSI la que sea menor.

        (2)  En nivel de vuelo a cualquier velocidad desde VH ó VMo/MMo, 
             la que sea menor, hasta otra VS1 ó 1,4 VS1, con el tren de
             aterrizaje y los flaps de ala retraídos.

(9) Estabilidad estática longitudinal

    (a) En la demostración de cumplimiento con el FAR 23.175 (b) o 
        el ETPF y con el párrafo (b) de este artículo la velocidad del
        aire debe corresponder dentro de +- 7,5% de la velocidad de
        compensación.

    (b) Estabilidad, en crucero.

        La curva de fuerza la palanca de mando debe tener una inclinación 
        estable para el rango de velocidad +- 50 Knots desde la velocidad
        de compensación excepto que las velocidades no necesitan exceder
        VFC/MFC o ser menores que 1,4 Vs1. Este rango de velocidad deberá
        ser considerado al comienzo de los extremos exteriores de la banda
        de fricción y la fuerza de la palanca de mando no deberá exceder
        18,65 kg (50 libras) con:

        (1)  El tren de aterrizaje retraído.

        (2)  Los flaps de ala retraídos.

        (3)  La potencia de crucero máxima como aquella seleccionada por 
             el solicitante como una limitación en la operación en las
             turbinas, o del 75% de la potencia continua máxima para
             motores alternativos, excepto que la potencia necesaria no
             exceda la requerida a VMo/MMo.

        (4)  Peso máximo de despegue; y

        (5)  El avión compensado para nivel de vuelo con la potencia 
             especificada en el párrafo (3) de este RAU. VFc/MFc puede no
             ser menor que la potencia a media entre VMo/MMo y VDF/MDF
             excepto que, para altitudes donde el número de MACH es el
             factor limitante, MFC no necesita exceder el número de MACH
             al cual se presenta la alarma de velocidad efectiva
             peligrosa.

    (c) Estabilidad de ascenso / descenso.

        En la demostración del cumplimiento con el FAR 23.175(a) o el 
        ETPF el solicitante debe, en lugar de la potencia especificada
        EPFAR 23.175 (a) (4) o el ETPF, usar la máxima potencia o empuje
        seleccionado por el solicitante como una limitación de operación
        para el uso durante el ascenso o descenso al mejor valor de la
        velocidad de ascenso o descenso, excepto que la velocidad
        necesaria no sea menor que 1,4 VS,1.

(10)    Alarma de pérdida: 

        Si se requiere una alarma artificial para cumplir con el FAR
        23.207 o el ETPF, esta alarma deberá dar claras indicaciones
        distinguibles en las condiciones de vuelo esperado. El uso de una
        alarma visual, que requiera la atención de la tripulación, en
        cabina, no es aceptable en sí misma.

Sistema de Control

(11)    Compensador eléctrico

        El avión debe cumplir con el FAR 23.77 o el ETPF, y además él
        debe demostrar que el avión es controlado en forma segura, y que
        el piloto puede realizar todas las maniobras y operaciones
        necesarias para realizar un aterrizaje seguro siguiendo cualquier
        probable mal funcionamiento del compensador eléctrico ocurrido
        anteriormente por el cual sea razonablemente esperado durante el
        servicio con una demora de mal funcionamiento algún compensador
        eléctrico. Esta demostración debe ser llevada a cabo con el peso
        del avión y la posición del centro de gravedad considerados
        críticos.

Instrumentos: Instalación

(12)    Distribución y Visibilidad

        Cada instrumento deberá cumplir con el FAR 23.1321 o el ETPF y 
        además:

    (a) Cada instrumento de vuelo, navegación y plantas motoras 
        para ser usado por cualquier piloto debe ser claramente visible
        por el piloto desde su puesto con una mínima desviación desde la
        posición normal del piloto y de la línea de visión cuando el
        piloto está mirando hacia adelante a lo largo de la trayectoria de
        vuelo.

    (b) Los instrumentos de vuelo requeridos por el FAR 23.1303 o 
        el ETPF y por las reglas de operación aplicables, deben estar
        agrupados en el panel de instrumentos y estar centrados lo más
        próximo que sea posible del plano vertical de cada piloto cuando
        éste mira hacia adelante.
        Además:

        (1)  El instrumento que indique con mayor precisión la actitud, 
             debe estar ubicado en la posición central.

        (2)  El instrumento que indique con mayor precisión la velocidad 
             del aire, debe estar del lado izquierdo del instrumento de
             actitud (especificado en 1).

        (3)  El instrumento que indique con mayor precisión la altitud, 
             debe estar del lado derecho del instrumento especificado en
             (1).

        (4)  El instrumento que indique con mayor precisión la dirección 
             del vuelo, debe estar directamente debajo del instrumento
             especificado en (1).

(13)    Sistema de indicación de velocidad del aire.

        Cada sistema de indicación de velocidad debe satisfacer el FAR 
        23.1325 o el ETPF y además:

    (a) Los instrumentos de indicación de velocidad del aire deben 
        ser de un tipo aprobado y deben estar calibrados a una velocidad
        verdadera indicada a nivel del mar en la atmósfera estándar con el
        mínimo error de calibración cuando la correspondiente precisión
        estática y de pitot alimenten al instrumento.

    (b) El sistema de indicación de velocidad debe ser calibrada 
        para determinar el error del sistema, la relación entre IAS y
        CAS, en vuelo y durante la aceleración - carreteo de despegue.
        La calibración del carreteo de despegue debe ser obtenido entre
        0,8 del valor mínimo de V1 y 1,2 del máximo valor de V1,
        considerando los rangos aprobados de altitud y peso, la
        calibración de la carrera de despegue es determinada asumiendo la
        falla del motor al mínimo valor de V1.

    (c) El error de la velocidad del aire debido a la instalación 
        excluyendo el error de la calibración del instrumento, no debe
        exceder el 3% o 5 Knots, el que sea mayor, a través del rango de
        velocidades desde VMo hasta 1,3 Vs1 con los flaps retraídos, y
        desde 1,3 de VSO hasta VFE con los flaps en posición de
        aterrizaje.

    (d) Información indicando la relación existente entre IAS y CAS 
        deberá figurar en el manual de vuelo del avión.

(14)    Sistema de venteo de aire estático.

        Este sistema debe satisfacer el FAR 23.1325 o el ETPF. La 
        calibración del sistema del altímetro debe ser determinada e
        indicada en el manual de vuelo del avión.

Limitaciones de operación e información

(15)    Velocidad límite máxima de operación VMO/MMO.

        En lugar de establecer limitaciones de operación basados en VNE y 
        VNO, el solicitante debe establecer una velocidad limite máxima de
        operación VMO/MMO de acuerdo a lo siguiente:

    (a) VMO/MMO no debe exceder la velocidad de crucero VC, y debe 
        ser suficientemente inferior a VdF/MDF o VDF/MDFpara ser
        altamente improbable que las últimas velocidades sean excedidas
        inadvertidamente en vuelo.

    (b) La velocidad VMO no debe exceder 0,8 VD/MD o 0,8 Vdf/Mdf, a 
        menos que demostraciones en vuelo se refieran a alteraciones que
        sean especificadas por la DINACIA indiquen que un bajo margen de
        velocidad no resultará en velocidades que exceden VD/MD o VDF.
        Variaciones atmosféricas, ráfagas horizontales, errores en los 
        equipos y sistemas y variaciones en la producción de las
        estructuras, deberá ser tenidas en cuenta:

(16)    Tripulación mínima

        Además de satisfacer lo requerido en el FAR 23.1523 o el ETPF, el 
        solicitante debe establecer el número mínimo y el tipo de
        calificación del personal de tripulación requerido para
        operaciones seguras del avión, considerando:

    (a) Cada tipo de operación para la cual el solicitante desea 
        aprobación.

    (b) La carga de trabajo de cada miembro de la tripulación 
        considerando lo siguiente:

        (1)  Control de la trayectoria de vuelo
        (2)  Anticolisión
        (3)  Navegación
        (4)  Comunicaciones
        (5)  Operación y monitoreo de todos los sistemas esenciales de 
             la aeronave.
        (6)  Decisión de comandos; y

    (c) La accesibilidad y comodidad de la operación de los 
        controles necesarios por parte de la tripulación apropiada durante
        todas las operaciones normales y de emergencia cuando los mismos
        se encuentren en sus puestos.

(17)   Indicador de velocidad del aire

        Este debe cumplir lo requerido en el FAR 23.1545 o el ETPF, 
        excepto que las marcas y anotaciones de velocidad en términos de
        VNO y VNH, deben ser reemplazadas por notaciones de VMO/MMO.
        Las marcas del indicador de velocidad debe ser claramente leída y 
        entendida por el piloto. Una placa adjunta al indicador es una
        forma aceptable para demostrar el cumplimiento con el FAR 23.1545
        (c) o el ETPF.

Manual de Vuelo del Avión

(18)    Generalidades

        El Manual de vuelo del avión debe ser preparado según el FAR 
        23.1583 y 23.1587, o el ETPF y además se debe incluir las
        limitaciones de operación e información de performance dadas en
        los artículos 19 y 20 de este Apéndice.

(19)    Limitaciones de operación

        El manual de vuelo del avión debe incluir las siguientes 
        limitaciones:

    (a) Limitaciones de velocidad.

        (1)  La velocidad límite máxima de operación VMO/MMO y una
             declaración que esa velocidad límite no puede ser excedida
             deliberadamente en cualquier régimen de vuelo (ascenso,
             crucero o descenso), a menos que una velocidad superior sea
             autorizada para vuelos de prueba o entrenamiento de
             los pilotos.

        (2)  Si una limitación de velocidad del aire se basa en efectos 
             de comprensibilidad, una descripción de esos efectos e
             información de cualquier síntoma, el probable mal
             funcionamiento de la aeronave, y procedimientos de
             recuperación recomendados; y 

        (3)  Los límites de velocidad, indicados en términos de VMO/MMO,
             en lugar de VNOo y VNE.

    (b) Limitaciones de peso de despegue.

        Para cada elevación de aeropuerto, temperatura ambiente y 
        longitud de pista de despegue disponible dentro del rango
        seleccionado por el solicitante no debe exceder el peso al cual:

        (1)  La distancia de despegue con todos los motores operativos 
             determinada bajo el artículo 5 (b), o la distancia de
             aceleración-parada determinada en el artículo 5 (c),
             cualquiera sea la mayor, sea igual a la longitud de pista de
             despegue disponible.

        (2)  El avión cumpla con los requerimientos de despegue con un 
             motor inoperativo especificados en el artículo 5(e); y

        (3)  El avión cumpla con los requerimientos de despegue y 
             ascenso/ descenso en ruta y en despegue con un motor
             inoperativo especificado en los artículos 6 (b) y (c).

    (c) Limitaciones de peso de aterrizaje.

        El peso máximo de aterrizaje para cada elevación de aeropuerto 
        (temperatura estándar) y longitud de pista de aterrizaje
        disponible, dentro del rango seleccionado por el solicitante.
        Este peso no debe exceder el peso al cual la longitud de la pista
        de aterrizaje, determinado bajo el artículo 7 (b), es igual a la
        longitud de pista disponible. Para demostrar el cumplimiento con
        esta limitación de operación es aceptable asumir que el, peso de
        aterrizaje de destino será igual al peso de despegue menos el
        consumo normal de aceite y combustible en ruta.

(20)    Información de performance

        El manual de vuelo debe contener la información de performance 
        determinada bajo los requerimientos de performance de este
        Apéndice. la información debe incluir lo siguiente:
    (a) Suficiente información, tal que los límites de peso de 
        despegue especificados en el artículo 19 (b) puedan ser
        determinados para todas las temperaturas y altitudes dentro de los
        límites de operación seleccionadas por el solicitante.

    (b) Las condiciones bajo las cuales la información de 
        performance fue obtenida, incluyendo la velocidad del aire a 15 m
        (50 pies) de altura usada para determinar la distancia de
        aterrizaje.

    (c) La información de performance (determinada por 
        extrapolación y computada para el rango de pesos entre el peso
        máximo de despegue y aterrizaje) para:

        (1)  Ascenso en configuración de aterrizaje.

        (2)  Distancia de aterrizaje.

    (d) Procedimientos establecidos bajo el artículo 4 relacionados 
        con las limitaciones y la información requerida por esta, en la
        forma de material de guía, incluyendo cualquier limitación o
        información relevante.

    (e) Una explicación de las características significativas o 
        inusuales de vuelo o del manejo del avión en tierra.

    (f) Velocidades del aire, como velocidades indicadas, 
        correspondientes a aquellas determinadas para el despegue bajo el
        artículo 5 (b).

(21)    Altitud máxima de operación

        La altitud máxima de operación para la cual es permitida la 
        operación, como está limitada por vuelo, estructuras, plantas de
        poder, funcionamiento, o características del equipo, debe ser
        especificada en el manual de vuelo.

(22)    Lugar para guardar el manual de vuelo.

        Se debe prever la selección de un lugar para guardar el Manual de 
        vuelo en un recipiente fijo el cual sea rápidamente accesible para
        el piloto.

(23)    Procedimientos de operación

        Procedimientos para reencender las turbinas en vuelo (incluyendo 
        los efectos por la altitud) deben ser incluidos en el manual de
        vuelo.

Requerimientos Estructurales

Cargas de vuelo

(24)    Torque del motor

    (a) Cada bancada de motor turbo hélice y su soporte estructural 
        deben ser diseñados para los efectos de torque de:

        (1)  Las condiciones de el FAR 23.361(a) o el ETPF.

        (2)  El torque límite del motor correspondiente a la potencia de 
             despegue y la velocidad de la hélice, multiplicada por un
             factor que tenga en cuenta el mal funcionamiento del sistema
             de control de hélice, incluyendo una rápida acción de
             embanderamiento, simultáneamente con un nivel de cargas
             en vuelo de 1 g. En la ausencia de un análisis racional, se
             deberá usar un factor de 1,6

    (b) El torque límite es obtenido multiplicando el torque medio 
        por un factor de 1,25.

(25)    Cargas giroscópicas del motor a turbina:

        Cada bancada de motor turbo hélice y su soportes estructurales, 
        deben ser diseñados para las cargas giroscópicas que resulten, con
        los motores utilizados a las RPM máximas continuas bajo ya sea:

    (a) Las condiciones del FAR 23.351 y 23.423 o el ETPF;

    (b) Toda posible combinación de las siguientes:

        (1)  Una velocidad de guiñada de 2,5 radianes por segundo.
        (2)  Velocidad de cabeceo de 2.5 radians por segundo.
        (3)  Factor normal de carga de 2.5.
        (4)  Potencia Máximo continua.

(26)    Cargas asimétricas debido a falla de turbina:

    (a) Aviones propulsados a turbo hélice debe ser diseñado para 
        soportar cargas asimétricas resultantes de una falla critica de
        turbina incluyendo las siguientes condiciones de la combinación
        de una falla de turbina y limitación del sistema de sustentación
        considerando la probable acción correctiva del piloto en los
        controles de vuelo.

        (1)  A velocidades entre VMO y VD, las cargas resultantes de la 
             falta de poder por la interrupción de flujo de combustible
             son considerados cargas límites.

        (2)  A velocidad entre VMO y VC las cargas resultantes de la 
             desconexión del compresor de turbina o la perdida de los
             álaves de turbina son considerada cargas últimas.

        (3)  El tiempo que decae la potencia y la falta de sustentación 
             resultante de una falla de turbina debe ser sostenida por una
             prueba o una combinación aplicable a una falla de turbina.
        (4)  La magnitud de la probable acción correctiva del piloto 
             debe ser estimada, considerando la combinación de las
             características del motor turbo hélice.

    (b) La acción correctiva del piloto puede ser asumida que se 
        inician al tiempo máximo cuando la velocidad de guiñada es
        alcanzada, pero no antes de 2 segundos después de la falla de
        turbina la magnitud de la acción correctiva puede ser basada en
        el control de fuerza en el FAR 23.395 o el ETPF, excepto que se
        asuman fuerzas menores, que puedan ser demostradas mediante
        análisis y pruebas, que puedan controlar la rotación y la guiñada
        resultante de la falla del motor indicado.

Cargas en Tierra

(27)    Tren de aterrizaje con llantas duales

        Cada unidad de tren de aterrizaje dual y su estructura de soporte,
        debe demostrar que cumpla y con lo siguiente:

    (a) Pivoteo

        Se debe asumir que el avión, pivoteará sobre un lado del tren de 
        aterrizaje con los frenos de ese lado bloqueado.
        El límite del factor de carga vertical debe ser 1.0 y el 
        coeficiente de fricción 0,8. Esta condición necesita solo ser
        aplicada sobre el tren principal y su estructura de soporte.

    (b) Inflado inadecuado de los neumáticos:

        Se debe aplicar entre un 60% al 40% de la distribución de cargas 
        establecidas según la FAR 23.471 hasta la FAR 23.483 a las ruedas
        duales.

    (c) Cubiertas lisas

        (1)  El 60% de las cargas especificadas la FAR 23.471 hasta la 
             FAR 23.483 deben ser aplicadas a cada rueda de la unidad.

        (2)  El 60% de la resistencia límite y la carga lateral y el 
             100% de la carga limite vertical establecido según la FAR
             23.493 y la FAR 23.485, deben ser aplicados a cada rueda en
             una unidad, excepto que la carga vertical no necesita
             exceder la máxima carga vertical indicada en el párrafo
             (c) (1) de este artículo.

Evaluación de fatiga

(28)    Evaluación de fatiga del ala y la estructura asociada.

        A menos que se demuestre que la estructura, los niveles de 
        tensión operativos, los materiales y el uso esperado son
        comparables desde el punto de vista de fatiga con un diseño
        similar, del cual se tiene una experiencia sustancial
        satisfactoria en servicio, la resistencia, detalles del diseño, y
        la fabricación de aquellas partes del ala, su estructura portante
        y estructuras de fijación cuya falla podría ser catastrófica deben
        ser evaluadas bajo:

    (a) Una investigación de resistencia a la fatiga, en la cual la 
        estructura demuestre mediante análisis, pruebas, o una
        combinación de ambas que es apta para absorber cargas
        repetitivas de magnitudes variables esperables durante el
        servicio; o

    (b) Una investigación de resistencia según el criterio "fail 
        safe" (falla segura) en el cual se demuestre mediante análisis,
        pruebas, o una combinación de ambas que la falla catastrófica de
        la estructura no es probable luego de fatiga u obviamente como
        falla parcial de un elemento estructural principal, y que la
        estructura no es probable luego de fatiga, o la falla parcial de
        un elemento de la estructura principal, y que la estructura
        remanente es capaz de absorber un factor de carga estática última
        del 75% del factor de carga límite crítica a una velocidad VC.
        Estas cargas deben ser multiplicadas por un factor de 1,15 a 
        menos que los efectos dinámicos de falla bajo cargas estáticas
        sean considerados de otra manera.

Diseño y Construcción

(29)    Oscilaciones Autoexitadas (Flutter)

        Para aviones multimotores propulsados por turbohélices, una 
        evaluación dinámica debe ser hecha e incluir:

    (a) Fuerzas significativas aerodinámicas, de inercia y 
        elásticas asociadas con la rotación y el desplazamiento del
        plano de las hélices; y

    (b) Variaciones apropiadas en la rigidez y la amortiguación 
        propia de la configuración del motor-hélice-nacela.

Tren de Aterrizaje

(30)    Dispositivo de alarma de tren de aterrizaje operado en los 
        flaps:

        Los aviones que tienen tren de aterrizaje retráctil y flaps en el 
        ala deben ser equipados con un dispositivo de alarma que funcione 
        continuamente cuando los flaps de ala son extendido a "posición de
        flap" que activa el sistema de alarma para dar una alarma adecuada
        antes de aterrizar, utilizando procedimiento de aterrizaje normal,
        si el tren de aterrizaje no está totalmente extendido y trabado.
        Pueda no haber un corte manual para este dispositivo de alarma. La
        unidad sensora de la posición del flap puede estar ubicada en
        cualquier ubicación adecuada. El sistema para este dispositivo
        puede utilizar cualquier parte del sistema (incluyendo el
        dispositivo de alarma auditiva) provisto por otros dispositivos de
        alarma para el tren de aterrizaje.

Alojamiento para Carga y Personal

(31)    Compartimento de carga y equipaje

        Estos compartimentos deben ser diseñados para cumplir la FAR
        23.787 (a) y (b), y además deben ser provistos medios para la
        protección a los pasajeros del daño ocasionado por el contenido de
        cualquier compartimento de carga y equipaje cuando la fuerza de
        inercia última hacia adelante sea de 9 g.

(32)    Puertas y Salidas.

        El avión debe cumplir el FAR 23.783 y 23.807. (a)(3), (b) y (c) y 
        además:

    (a) Debe haber medios para trabar y asegurar que ninguna puerta 
        externa y salida puede ser abierta en vuelo ya sea
        inadvertidamente por una persona o como resultado de una falla en
        el mecanismo. Cada puerta exterior debe ser operada tanto desde el
        interior como desde el exterior.

    (b) Deberá haber previsiones para la implementación de 
        inspecciones visuales directa del mecanismo de trabado por parte
        de la tripulación para determinar cuando la puerta externa y la
        salida, para las cuales el movimiento inicial de apertura es hacia
        afuera, está totalmente trabaja. Además, debe haber medios
        visuales apropiados para señalar a la tripulación cuando las
        puertas exteriores son normalmente usadas, estén cerradas y
        totalmente trabadas.

    (c) La puerta de entrada de los pasajeros debe calificar como 
        una salida de emergencia a nivel del suelo. Cada salida de
        emergencia adicional requerida, excepto las salidas a nivel del
        piso, deberán estar ubicadas sobre las alas o estar provistas de
        medios aceptables para asistir a los ocupantes en el descenso
        hasta la superficie.
        Además de la puerta de entrada de pasajeros:

        (1)  Para una capacidad total de 15 o menos pasajeros sentados, 
             se requiere una (1) salida de emergencia como está definido
             el FAR 23.807(b) en cada lado de la cabina.

        (2)  Para una capacidad total entre 16 y 23 pasajeros sentados, 
             se requieren de tres (3) salidas de emergencia como está
             definido el FAR 23.807 (b) con una en el mismo lado de la
             puerta y dos sobre el lado opuesto a la puerta.

    (d) Una demostración de evacuación debe realizarse usando el 
        número máximo de ocupantes de acuerdo a lo aprobado y certificado,
        debe simularse en condiciones nocturnas utilizando solamente de
        emergencia, la evacuación debe realizarse dentro de los 90
        segundos.

    (e) Cada salida de emergencia deberá estar indicada con la 
        palabra SALIDA, con letras blancas de una altura de 2,54 cm
        (1 pulgada) sobre una base de 5,08 cm (2 pulgadas) de color
        rojo, ser iluminada interiormente y tener una luminosidad mínima
        de por lo menos 160 microlamberts. Los colores pueden ser
        invertidos si la iluminación del compartimento de pasajeros es
        esencialmente blanca.

    (f) El acceso a las salidas de emergencia tipo ventanas no debe 
        ser obstaculizada por los asientos o respaldo de asientos.

    (g) El ancho del pasillo principal de pasajeros en cualquier 
        punto entre los asientos debe ser igual o mayor que los valores
        que figuran en la siguiente tabla:

                        ANCHO MINIMO DEL PASILLO PRINCIPAL
 TOTAL DE                          DE PASAJEROS
 PASAJEROS  MENOS QUE 25 Pulg. (62.2 cm).  DESDE 25 Pulg. (62.5 c.d) desde
 10 A 23           desde el piso           el piso
                   9 Pulg. (25.5 cm)       15 Pulg. (37.5 cm). 

Misceláneas

(33)    Protección contra la descarga de rayos.

        Las partes que están eléctricamente aisladas de la estructura 
        básica deben ser conectados a dicha estructura a menos que la
        descarga sea protegida por partes mayores.

    (a) Sea improbable porque estas partes están protegidas por 
        otras; y

    (b) No sea peligroso.

(34)    Protección contra el hielo.

        Si se desea una certificación de protección contra el hielo, se 
        debe demostrar el cumplimiento de lo siguiente:

    (a) Los procedimientos recomendados para el uso del equipo de 
        protección contra el hielo deben ser indicados en el Manual de
        Vuelo del Avión.

    (b) Se debe llevar a cabo un análisis para establecer, en base 
        a las necesidades operacionales de un avión, la necesidad de
        utilizar este sistema en varios componentes del avión. Además,
        el test del sistema de protección contra el hielo deben realizarse
        para demostrar que el avión es capaz de operar en forma segura en
        las condiciones de máxima severidad de congelación, como las
        descritas en el Apéndice C del FAR 25.

    (c) El cumplimiento con todo, o parte, de los contenidos de 
        ésta puede ser realizado por referencia, cuando sea aplicable, a
        causa de similaridad de diseños, a los análisis y ensayos
        realizados por el solicitante para un modelo con Certificado Tipo.

(35)    Información de mantenimiento

        El solicitante debe tener disponible para el propietario en el 
        momento de la venta del avión la información que el solicitante
        considere esencial para el apropiado mantenimiento de la aeronave.
        Esta información debe incluir lo siguiente:

    (a) Descripción de sistemas, incluyendo los controles de 
        combustible, hidráulico y eléctrico.

    (b) Instrucciones de lubricación que contengan la frecuencia y 
        los lubricantes y fluidos que deben ser utilizados en los
        distintos sistemas.

    (c) Cargas eléctricas y presiones aplicables a los distintos 
        sistemas.

    (d) Ajustes y tolerancias necesarias para el adecuado 
        funcionamiento.

    (e) Métodos de nivelación, elevación y remolque.

    (f) Métodos de balanceo de las superficies de control.

    (g) Identificación de la estructura primaria y secundaria.

    (h) Frecuencia y alcance de las inspecciones necesarias para la
        adecuada operación del avión.

    (i) Métodos de reparación especiales aplicables al avión.

    (j) Técnicas de inspección especial, como ser inspecciones por 
        rayos x, ultrasonido y partículas magnéticas.

    (k) Lista de herramientas especiales.

Propulsión

(36)    Características de vibración.

        Para aviones propulsado por turbohélices, las instalaciones de
        los motores no deben resultar en características de vibración del
        motor que exceden aquellas ya establecidas durante la
        certificación de dicho motor.


(37)    Reencendido del motor durante el vuelo.

        Si los motores en aviones propulsados por turbohélices no pueden 
        ser reencendidos a la máxima altura de crucero, se deberá realizar
        una determinación de la altitud por debajo de la cual se podrá
        efectuar consistentemente el reencendido. La información de
        reencendido deberá ser provista en el Manual de Vuelo del Avión.

(38)    Motores.

    (a) Para aviones propulsados por turbohélices.

        La instalación de los motores debe cumplir con lo siguiente:

        (1)  Aislamiento del motor.

        El motor debe ser colocado y aislado para permitir la operación, 
        en al menos una configuración, de tal forma que, la falla o mal 
        funcionamiento de cualquier motor o sistema que pueda afectar ese
        motor no:

             (i)    Influya en continuar la operación segura de los
                    restantes motores; o
             (ii)   Requiera inmediata acción por parte de la tripulación
                    para continuar la operación en forma segura.

        (2)  Control de la rotación del motor.

             Debe haber medios para detener y reestablecer la rotación de
             cada motor en vuelo excepto que la rotación de los motores no
             necesita ser detenida si la rotación continuada no pueda
             poner en peligro la seguridad del avión. Cada componente del
             sistema de reencendido y detención del lado del pared de
             fuego en que está el motor, y que puedan estar expuestos al
             fuego. Si se usa un sistema hidráulico de control de paso
             bandera de hélice, las líneas hidráulicas deben ser al menos
             resistentes al fuego bajo las condiciones de operación que
             puedan ser esperadas durante el enbanderamiento.

        (3)  Dispositivos de control, de temperatura de gas y velocidad 
             del motor.

             Los sistemas del motor asociados con dispositivos de control
             del mismo, sistemas e instrumentos, deben prever suficiente
             seguridad de que aquellas limitaciones de operación del
             motor que puedan afectar adversamente la integridad
             estructural del rotor de la turbina no serán excedidos en
             servicio.

    (b) Para aviones potenciados por motores recíprocos.

        Para proveer la aislación del motor, las plantas de poder deben 
        ser instaladas y aisladas de cada uno de los otros para permitir
        la continuación de la operación, en al menos una configuración,
        de tal forma que la falla o mal funcionamiento de cualquier motor
        o sistema que pueda afectar ese motor, no:

        (1)  Influya en continuar la operación segura de los restantes 
             motores; o

        (2)  Requiera inmediata acción por parte de la tripulación para 
             continuar la operación en forma segura.

(39)    Sistema de reversa de turbohélice

    (a) Este sistema ideado para operar en tierra debe ser diseñado 
        de tal forma que una simple falla o mal funcionamiento del sistema
        no resulte en un indeseado empuje de reversa bajo cualquier
        condición de operación en el aire. La falla estructural de algún
        elemento no necesita ser considerada si la posibilidad que ello
        ocurra es extremadamente remota.

    (b) El sistema de reverso de turbohélices entendido para el uso 
        en vuelo debe ser diseñado de tal forma que no pueda resultar una
        condición insegura durante la operación normal del sistema, o a
        partir de una falla (o de una combinación razonable de ellas)
        sobre el sistema de reversa bajo cualquier condición anticipada
        de operación del avión. La falla estructural de algún elemento no
        necesita ser considerada, si la probabilidad que ello ocurra es
        extremadamente remota.

    (c) El cumplimiento de esta condición puede ser demostrado por 
        análisis de falla, ensayo o ambos para sistemas de hélices que
        permitan que se muevan las palas desde el ángulo de pala bajo
        hasta una posición que sea substancialmente menor que aquellas
        utilizadas para vuelo normal en la posición de tope de peso
        máximo. El análisis puede incluir, o tener el soporte de un
        análisis hecho para demostrar el cumplimiento con el tipo
        certificación de la hélice y los componentes asociados de la
        instalación. Se le dará crédito a los análisis y ensayos
        completados por los fabricantes de motores y hélices.

(40)    Sistema limitante de resistencia para turbohélices.

        Este sistema debe ser diseñado de tal forma que, una falla simple
        o mal funcionamiento del sistema, durante una operación normal o
        de emergencia, resulte en una resistencia superior a aquello para
        la cual el avión fue diseñado. La falla estructural de algún
        elemento del sistema no necesita ser considerado si la
        probabilidad que ello ocurra es extremadamente remota.


(41)    Características de operación del motor:

        Para aviones propulsados a turbohélices, las características de 
        operación del motor deben ser probadas en vuelo para determinar
        que no se presenten características adversas (como ser plantada,
        pulsación o apagado de llama) en grado peligroso durante
        operaciones normales o de Emergencia dentro de los rangos de las
        limitaciones de operación del avión y del motor.

(42)    Flujo de combustible.

    (a) Para aviones propulsados por turbohélices:

        (1)  El sistema de combustible debe proveer en forma continua 
             combustible a los motores para una operación normal sin que
             el flujo se interrumpa por haberse vaciado algún tanque que
             no sea el principal; y

        (2)  La tasa de flujo para el sistema de la bomba de combustible 
             de un turbohélice no debe ser menos que el 125% del flujo
             requerido para producir la potencia de despegue seleccionada
             en condiciones de atmósfera estándar a nivel del mar, e
             incluido en las limitaciones de operación del Manual de Vuelo
             del avión.

    (b) Para aviones potenciados por motores alternativos, es 
        aceptable que el rango del flujo de combustible para cada sistema
        de bomba de combustible (suministro principal u de reserva) ser
        del 125% del consumo de combustible por motor al despegue.


Componentes del sistema de combustible

(43)    Bombas de combustible.

        Para aviones propulsados por turbohélices que no tengan previstos 
        mecanismos de accionamiento para bombas deben ser provistos de una
        fuente de potencia, confiable e independientemente para cada bomba
        usada en la alimentación del motor de turbina.
        Se debe demostrar que la instalación de la bomba a aquella que se 
        especifica de acuerdo con el FAR 23.991 (a).

(44)    Filtro o malla de combustible.

        Para aviones propulsados por turbohélices, se aplica lo 
        siguiente:

    (a) Debe haber un filtro o malla de combustible entre la salida 
        del tanque y el dispositivo de regulación de combustible del
        motor. Además, el filtro o malla debe:

        (1)  Estar ubicado entre la salida del tanque y la entrada de la 
             bomba de desplazamiento accionada por el motor, si dicha
             bomba está instalada;

        (2)  Estar ubicado en una posición accesible para ser drenado, 
             limpiado y para filtro de malla pueda ser demostrados en
             forma sencilla; y

        (3)  Estar montado de tal forma que su peso no sea soportado por 
             las líneas de conexión o por las líneas de entrada o salida
             de la malla o el filtro en si mismo.

    (b) A menos que haya medios en el sistema de combustible para 
        prevenir la acumulación de hielo en el filtro, debe haber
        medios para mantener automáticamente el flujo de combustible si
        dicho fenómeno se presenta.

    (c) El filtro debe ser de la capacidad adecuada (para las 
        limitaciones de operación establecidas para asegurar el
        servicio apropiado), y de la malla apropiada para asegurar la
        operación con el combustible contaminado (ver tamaño y densidad
        de partículas) a un grado razonablemente esperado en servicio.
        El grado de filtrado del combustible no puede ser menor que aquel
        establecido para la certificación tipo del motor.

(45)    Protección contra descarga eléctrica:

        Se debe proveer protección contra la ignición, como producto de 
        descargas de rayos, sobre los vapores inflamables que emanan del
        sistema de venteo de combustible.

Enfriamiento

(46)    Procedimiento de ensayo de enfriamiento en aviones 
        propulsados por turbohélice.

    (a) Los aviones propulsado por turbohélice deben demostrar el 
        cumplimiento con el FAR 23.1041 durante el despegue, el ascenso
        y descenso en ruta y aterrizajes de vuelos que corresponden a
        requerimientos de performance aplicables. La prueba de
        enfriamiento debe ser llevada a cabo con el avión en
        configuración y operando bajo las condiciones que sean críticas
        relativas al enfriamiento durante cada etapa de vuelo. Para esta
        prueba la temperatura se considera "estabilizada" cuando su rango
        de variación sean menor que 2 grados F por minuto.

    (b) Las temperaturas se deben estabilizar bajo las condiciones 
        a las cuales se efectuó la entrada en cada etapa de vuelo a ser
        investigada a menos que esas condiciones no permanezcan constante;
        en ese caso, la operación hasta la condición de entrada total debe
        ser llevada a cabo antes de entrar en la etapa de vuelo que desea
        estudiar, para permitir que las temperaturas vuelvan a sus niveles
        naturales. La prueba de despegue debe ser precedida de un período
        durante el cual, los componentes de la planta propulsora y las
        temperaturas del fluido del motor se estabilicen con los motores
        en relantido (motor en mínimo).

    (c) Las pruebas de refrigeración para cada etapa de vuelo deben 
        continuar hasta que:

        (1)  La temperatura de los componentes y del fluido del motor se 
             estabilicen;

        (2)  Se complete la etapa del vuelo; o

        (3)  Se alcance un límite de operación.

Sistema de Admisión

(47)    Admisión de aire

        Para aviones propulsados por turbohélice:

    (a) Debe haber medios para prevenir derrames accidentales de 
        combustible o sobreflujos a través de los drenajes, ventilaciones
        u otros componentes del sistema de fluidos inflamables a partir de
        su entrada en el sistema de admisión del/de los motor/es.

    (b) Los conductos de entrada de aire deben estar ubicados o 
        protegidos de tal forma de minimizar la ingestión de materiales
        extraños durante el despegue, aterrizaje y rodaje.

(48)    Protección anti- hielo del sistema de inducción:

        Para aviones propulsados por turbohélices, cada turbina debe ser 
        capaz de operar a través de sus rangos de potencia en vuelo sin
        efectos adversos en la operación del motor o serias pérdidas de
        empuje o potencia, bajo las condiciones de congelamiento
        especificados en el Apéndice C del FAR 25 de este capítulo.
        Además, debe haber medios para indicar a la tripulación apropiada
        del funcionamiento de dicho sistema.

(49)    Sistema de purga de aire de turbina

        Este sistema debe ser investigado para determinar, sobre aviones 
        propulsados por turbohélices que:

    (a) No resultará ningún riesgo al avión como consecuencia de 
        una ruptura del conducto. Esta condición debe considerar que una
        falla de este tipo puede ocurrir en cualquier parte entre la
        entrada del motor y el servicio de purga del avión; y

    (b) Si se usa este sistema para presurización directa de la 
        cabina, no es posible que ocurra una contaminación peligrosa del
        sistema de aire de cabina como consecuencia de una falla del
        sistema de lubricación.

Sistema de Escape

(50)    Drenajes del sistema de escape

        Los sistemas de escape de los turbohélices que tienen puntos
        bajos o cavidades deben incorporar un drenaje en esos puntos,
        el que debe descargar claramente del avión en actitud normal y
        en tierra para prevenir la acumulación del combustible luego del
        intento fallido de encendido del motor.

Accesorios y Controles de la Planta de Poder

(51)    Controles del motor:

        Si los aceleradores o palancas de potencia de los aviones 
        propulsados por turbohélices son tales que alguna posición de esos
        controles podrían reducir el flujo de combustible al motor/es por
        debajo de aquel necesario para una operación de marcha lenta
        segura y satisfactoria del motor/es cuando el avión está en vuelo,
        debe preverse algún medio, para prevenir movimientos inadvertidos
        de los controles hacia esa posición. Esos medios deben incorporar
        un seguro o una traba y deben requerir una operación separada y
        distinta, para que la tripulación desplace el control desde el
        rango de operación normal del motor.

(52)    Controles de reversores de empuje:

        Para aviones propulsados por turbohélices, estos controles deben 
        tener algún medio para prevenir su operación inadvertida. Este
        medio debe incorporar un seguro o una traba y deben requerir una
        operación particular para que la tripulación desplace el control
        desde el régimen de vuelo.

(53)    Sistema de encendido del motor.

        Cada sistema de encendido de un avión o turbohélice debe ser 
        considerada como una carga eléctrica esencial.

(54)    Accesorios del motor.

        Los accesorios del motor deben cumplir el FAR 23.1163, y si la 
        rotación de algún accesorio accionado por el motor es peligroso
        que continúe cuando ocurra un mal funcionamiento, deberá haber
        algún medio para prevenir esa rotación sin interferir con la
        operación continua del motor.

Protección contra el fuego de la Planta de Poder

(55)    Sistema detector de fuego.
        Para aviones propulsados por turbohélices, se aplica lo 
        siguiente:

    (a) Debe haber medios que aseguren la pronta detección de fuego 
        en el/los compartimentos de los motores. Un interruptor con
        protección de sobre temperatura instalado en la salida del
        enfriador de aire con motor, se acepta como método para cumplir
        este requerimiento.

    (b) Cada detector de fuego debe ser considerado e instalado 
        para absorber la vibración, inercia y otras cargas a las que
        pueda estar sometido durante la operación.

    (c) Ningún detector de fuego debe ser afectado por cualquier 
        aceite, agua, otros fluidos o humos que se puedan presentar.

    (d) Debe haber medios para permitir a la tripulación chequear, 
        en vuelo, el correcto funcionamiento de cada circuito eléctrico de
        los detectores de fuego.

    (e) La instalación eléctrica y otros componentes de cada 
        sistema de detección de fuego ubicados en una zona de fuego deben
        ser al menos resistentes al fuego.

(56)    Protección contra el fuego, recubrimiento del capot y las 
        nacelas.

        Para aviones propulsados por motores alternativos, los capotes del
        motor deben ser diseñados y construidos de tal forma que ningún
        fuego que se pueda originar en el compartimento del motor pueda
        entrar ya sea a través de aberturas o por haberlas quemado a
        cualquier otra zona donde el fuego puede crear riesgos
        adicionales.

(57)    Protección contra el fuego de los fluidos inflamables.

        Si se liberan fluidos o vapores inflamables debido a pérdidas del 
        sistema de fluidos en áreas fuera del compartimento del motor,
        debe haber medios para:

    (a) Prevenir la ignición de esos fluidos o vapores por 
        cualquier otro equipo.

    (b) Controlar cualquier fuego que resulte de esa ignición.

Equipamiento

(58)    Instrumentos del motor.

    (a) Lo siguiente es requerido para aviones propulsados por 
        turbohélices.

        (1)  Los instrumentos requeridos por el FAR 23.1305 (a) (1) 
             hasta (4), (b) (2) y (4).

        (2)  Un indicador de temperatura de gas para cada motor.

        (3)  Indicador de temperatura ambiente.

        (4)  Un flujómetro de combustible por cada motor.

        (5)  Un medio de alerta de presión de aceite para cada motor.

        (6)  Un indicador de torque o medios adecuados para indicar la 
             potencia de salida de cada motor.

        (7)  Un indicador de alarma de fuego para cada motor.

        (8)  Medios para indicar cuando el ángulo de la pala de la 
             hélice está por debajo del ángulo correspondiente para la
             operación de marcha lenta en vuelo.

        (9)  Medios para indicar el funcionamiento del sistema de 
             protección contra el hielo en cada motor.

    (b) Para aviones propulsados por turbohélices, el indicador de 
        posición de las palas debe comenzar a indicar cuando las palas
        comiencen a moverse por debajo de la posición de paso bajo.

    (c) Los siguientes instrumentos son requeridos para aviones 
        propulsados por motores alternativos:

        (1)  Los requeridos por el FAR 23.105 (a)(1) hasta (4), (b) (2) 
             y (4) o el ETPF.

        (2)  Un indicador de temperatura de la cabeza de los cilindros 
             para cada motor.

        (3)  Un indicador de la presión de admisión para cada motor.

Sistemas y Equipamientos Generalidades:

(59)    Instalación y funcionamiento.

        Los sistemas y equipos de avión deben satisfacer el FAR 23.1301, 
        y lo siguiente:

    (a) Cada ítem del equipo opcional instalado debe:

        (1)  Ser de una calidad y diseño apropiado para cumplir 
             correctamente su función.

        (2)  Ser rotulado con su identificación, función o limitaciones 
             de operación, o cualquier combinación aplicable de esos
             factores, a menos que ninguna acción inadvertida o un olvido
             de su uso pueda ocasionar algún peligro.

        (3)  Ser instalado de acuerdo a las limitaciones específicas 
             para ese equipamiento; y

        (4)  Funciones apropiadamente cuando se haya instalado.

    (b) Los sistemas e instalaciones deben ser diseñados para 
        salvaguardar de posibles peligros a la aeronaves en el caso que
        ellos sufran un mal funcionamiento o falla.

    (c) Donde la instalación, cuyo funcionamiento es necesario para 
        demostrar el cumplimiento con los requerimientos aplicables
        requiere una fuente de poder, esa instalación debe ser considerada
        una carga esencial en el suministro de potencia, y la fuente y los
        sistemas de distribución de potencia, deben ser capaces de
        suplantar las siguientes cargas de potencia en las probables
        combinaciones de operación y por las probables duraciones:

        (1)  Todas las cargas esenciales luego de la falla de cualquier 
             fuente, convertidor de potencia o dispositivo de acumulación
             de energía.

        (2)  Todas las cargas esenciales luego de la falla de cualquier 
             un motor en un bimotor.

        (3)  En la determinación de las combinaciones de operación 
             probables y las duraciones de las cargas esenciales para las
             condiciones de falla de potencia descriptas en los párrafos
             C) (1) y C) (2), se permite asumir que las cargas de potencia
             sean reducidas de acuerdo o procedimientos de monitoreo, que
             sean consistentes con la seguridad en los tipos de
             operaciones autorizadas.

             El sistema de ventilación de los aviones deben cumplir lo 
             establecido en el FAR 23.831 o el ETPF y además, debe haber,
             para aviones presurizados el aire de ventilación en la cabina
             de pasajeros y en la cabina de la tripulación debe ser libre
             de concentraciones peligrosas o nocivas de gases y/o vapores
             en operación normal y en el caso de una falla o mal
             funcionamiento razonablemente probable de los sistemas de
             ventilación, calefacción presurización y otros sistemas y
             equipamientos. Si el área de la cabina de la tripulación es
             razonablemente probable la evacuación del humo debe ser
             cumplido rápidamente.

Sistemas y Equipamiento Eléctrico

(61)    Generalidades

        Los sistemas y equipos eléctricos del avión deben cumplir lo 
        establecido en el FAR 23.1251, y lo siguientes:

    (a) Capacidad del sistema eléctrico:

        La capacidad de generación de energía requerida y el número y 
        calidad de fuentes de potencia deben:

        (1)  Ser determinadas mediante un análisis de carga del sistema; 
             y

        (2)  Satisfacer lo establecido en el FAR 23.1301 o el ETPF.

    (b) Sistema de generación.

        El sistema de generación incluyen las fuentes de potencia 
        eléctrica, las barras principales de potencia, los cables de
        transmisión y los dispositivos de protección, regulación y
        control. Estos deben ser diseñados de tal manera que:

        (1)  El voltaje y la frecuencia del sistema (como sea aplicable) 
             en las terminales de un equipo de carga de todo equipamiento
             de carga esencial pueden ser mantenidos dentro de los límites
             para los cuales el equipo es diseñado, durante cualquier
             condición de operación probable;

        (2)  El sistema de conexiones a través del accionamiento de los 
             interruptores, falta de fuego, u otras causas que no hagan
             inoperante las cargas esenciales y no causen riesgo de humo o
             fuego.

        (3)  Haya medios, accesibles por la tripulación durante el
             vuelo, para efectuar una desconexión individual o colectiva
             de las fuentes de potencia eléctrica del sistema; y

        (4)  Haya medios para indicar a la tripulación apropiada las 
             cantidades esenciales del sistema de generación para la
             operación segura del sistema, incluyendo el voltaje y la
             corriente suministrada cada generador.


(62)    Equipamiento eléctrico e instalación:

        El equipamiento eléctrico, los controles y el cableado deben ser 
        instalados de tal manera que la operación de cualquier unidad o
        sistemas de unidades no cause efectos adversos a la operación
        simultanea de cualquier otra unidad o sistema eléctrico esencial
        para la operación segura.

(63)    Sistema de distribución:

    (a) Para los propósitos de cumplir con este artículo, el 
        sistema de distribución incluye las barras de distribución, su
        alimentación y cada dispositivo de protección y control.

    (b) Cada sistema debe ser diseñado de tal manera que el 
        circuito de cargas esenciales pueda ser suplantado en el caso de
        una falla o apertura del circuito, incluyendo fallas en los cables
        de transporte de corriente de gran amperaje.

    (c) Si se requiere de dos fuentes independientes de potencia 
        eléctrica para un sistema o equipo particular por este Apéndice,
        sus suministros de energía eléctrica debe ser asegurados por
        medios como equipos por duplicado, throwover switching o circuitos
        multicanal o lazos de circuitos ruteados separadamente.

(64)    Dispositivos de protección de circuitos.

        Los dispositivos de protección de circuitos para los circuitos 
        eléctricos de los aviones deben cumplir lo dispuesto en el FAR
        23.1357 o el ETPF, y además los circuitos para cargas que son
        esenciales para la operación segura deben tener un circuito
        individual y exclusivo de protección.

APENDICE B:    Especificaciones de Registrador de vuelo para 
               aviones. 
               Reservado.

APENDICE C:    Especificaciones de Registrador de vuelo para 
               helicópteros. 
               Reservado.

APENDICE D:    Especificaciones del Registrador de vuelo para 
               aviones. 
               Reservado.

APENDICE E:    Especificaciones de Registrador de vuelo para 
               helicópteros.
               Reservado.


                        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL


                    DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E
                    INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA DEL URUGUAY
                                    DINACIA



                                    RAU - 137


                      OPERACIONES DE AERONAVES AGRICOLAS


CAPITULO A: GENERALIDADES

137.1  Aplicabilidad.

137.3  Definiciones.

137.5 a 137.9 Reservados.

CAPITULO B: REGLAMENTACION DE CERTIFICACION

137.11 Certificados Requeridos.

137.13 Reservado.

137.15 Solicitud para un Certificado.

137.17 Enmienda de un Certificado (CEAA).

137.19 Requerimientos para un Certificado.

137.21 Vigencia de un Certificado.

137.23 Transporte de Drogas Narcóticas, Marihuana y Sustancias 
       depresivas o estimulantes.

137.25 a 137.29 Reservado.

CAPITULO C: NORMAS DE OPERACION

137.31 Generalidades.

137.33 Requerimientos de la Aeronave.

137.35 Documentación a bordo.

137.37 Medidas de prevención.

137.39 Productos y sustancias utilizadas.

137.40 Personal.

137.41 Limitaciones de Tiempo de Vuelo.

137.43 Operaciones en Espacio Aéreo Controlado.

137.45 Cumplimiento del Padrón de Tránsito del Aeródromo.

137.47 Operaciones sin Luces de Posición.

137.49 Operaciones en Areas despobladas.

137.51 Operaciones en Areas pobladas.

137.53 Requerimientos para pilotos en operaciones en áreas pobladas.

137.55 Requerimientos para aeronaves en operaciones en áreas pobladas.

137.57 a 137.59 Reservados.

CAPITULO D: REGISTROS Y CONTROLES

137.61 Presentación de documentos.

137.63 Inspecciones.

137.65 Registros.

137.67 Cambios de Domicilio.

137.69 Entrega del Certificado.

CAPITULO E: PARTIDA Y ATERRIZAJE DE AERONAVES. AREAS DE OPERACION
            EVENTUAL.

137.71 Partida y aterrizaje de aeronaves.

137.73 Concepto.

137.75 Responsabilidad.

137.77 Restricciones.

137.79 Información a la DINACIA.

CAPITULO A: GENERALIDADES

137.1   Aplicabilidad

    (a) Este capítulo prescribe los principios y normas aplicables a:

        Las operaciones de servicios de trabajos aeroagrícolas y de las 
        aeronaves agrícolas dentro del territorio de la República; y

        La emisión de Certificado de Explotador Aéreo Agrícola (CEAA) y 
        sus operaciones.

    (b) En caso de una emergencia pública quien realiza operaciones 
        agrícolas según este RAU puede, hasta donde se extienda la
        necesidad, desviarse de las reglas de operación de este RAU con
        propósito de ayuda y apoyo, previa autorización de la DINACIA.

    (c) Cualquier persona que se desvíe de una reglamentación de este RAU
        deberá notificar dentro de los 10 días esta desviación enviando un
        reporte completo de la operación a la Dirección de Seguridad de
        Vuelo de la DGAC, incluyendo una descripción de la desviación y
        las razones que la ocasionaron.

137.3   Definiciones

        A los efectos del presente RAU se consideran:

    (a) Servicios de Trabajos Aeroagrícolas; aquellas operaciones 
        especializadas de la aviación comercial en las que se utilizan
        aeronaves para la aspersión o lanzamiento de sustancias, productos
        u objetos con intención de beneficiar directa o indirectamente la
        actividad agrícola; tales como la aplicación aérea de herbicidas,
        fungicidas, insecticidas y fertilizantes, la siembra aérea y la
        repoblación de peces y otros animales.

    (b) Operación aeroagrícola de aeronaves; la utilización de aeronaves
        para la realización de las actividades descritas en el literal
        anterior.

137.5 a 137.9 RESERVADOS

CAPITULO B: REGLAMENTACION DE CERTIFICACION

137.11  Certificados Requeridos

    (a) Excepto lo dispuesto en el párrafo (c) de este artículo, nadie
        podrá realizar operaciones aeroagrícolas sin no es titular de un
        Certificado de Explotador Aéreo Agrícola emitido bajo este RAU, o
        violando las normas establecidas en el mismo.

    (b) Sin embargo, pese a lo establecido en el RAU 133, un explotador
        que posee un AOC emitido bajo el RAU 135 podrá realizar
        operaciones agrícolas con un helicóptero con equipo dispersor
        externo en lugar de un equipo de carga externa, siempre y cuando
        cumpla con las normas de este RAU.

    (c) El Titular de un AOC de Helicóptero con carga externa emitido
        bajo el RAU 133, que realice operaciones agrícolas únicamente para
        dispersión de agua para el control de incendios forestales, no
        necesita cumplir con este capitulo B.

137.13: RESERVADO

137.15  Solicitud para un Certificado

        La solicitud para un Certificado de Explotador Aéreo Agrícola debe
        efectuarse de la forma y manera prescrita por la DINACIA.

137.17  Enmienda de un Certificado (CEAA)
 
    (a) Un Certificado de Explotador Aéreo Agrícola (CEAA) podrá ser
        enmendado:

        (1)  A iniciativa de DINACIA o

        (2)  A pedido del titular del CEAA.

    (b) La solicitud para enmienda de un CEAA debe ser presentada de la
        forma y manera prescrita por la DINACIA. El interesado deberá
        solicitar la enmienda a la DINACIA con por lo menos quince días de
        anticipación a la fecha propuesta de su vigencia, a no ser que un
        menor tiempo sea aprobado por la autoridad aeronáutica.

    (c) La DINACIA aprobará la solicitud de enmienda si determina que la
        seguridad operacional y el interés público lo permiten.

137.19  Requerimientos para un Certificado

        Para obtener el CEAA, el solicitante deberá demostrar a la DINCIA
        que:

    (a) Dispone de una o más aeronaves aptas para la realización de 
        operaciones aeroagrícolas;

    (b) Las aeronaves cuentan con Certificado de Aeronavegabilidad vigente
        que le habilita para operaciones aeroagrícolas.

    (c) Cuenta con, por lo menos, un piloto titular de licencia de Piloto
        Comercial y Habilitación Aeroagrícola vigentes, que se desempeñará
        como Supervisor Aeroagrícola.

    (d) Dispone de personal de mantenimiento con las respectivas licencias
        y habilitaciones vigentes, o ha contratado los servicios de un
        Taller Aeronáutico de Reparación certificado y habilitado por la
        DINACIA.

    (e) Posee un taller propio que asegure el adecuado almacenamiento de
        las partes, repuestos, componentes y herramientas necesarios para
        los trabajos de mantenimiento, mantenimiento preventivo y
        reparaciones o, un contrato con un Taller Aeronáutico de
        Reparación certificado y habilitado que esté en condiciones de
        cumplir con el referido almacenamiento en forma adecuada,
        considerando las operaciones a realizar por el solicitante.

    (f) Cuenta con los siguientes manuales, que deberán además ser
        aprobados por la DINACIA:

        (1)  Un Manual de Procedimientos Estándar de Operaciones.

        (2)  El Manual de Vuelo de la aeronave. Si la aeronave carece de 
             Manual de Vuelo se deberá confeccionar un listado de las
             limitaciones operacionales establecidas en el Certificado
             Tipo. A partir del 1º de enero del 2002 ningún Titular de un
             CEAA podrá utilizar aeronaves para operaciones
             aeroagrícolas que carezcan de Manual de Vuelo, salvo que las
             mismas tengan matrícula uruguaya a la fecha de publicación
             del presente RAU;

        (3)  La Lista de Equipo Mínimo (MEL) de la aeronave, cuando sea 
             un documento independiente del Manual de Vuelo; y

        (4)  Un Programa de Mantenimiento para el Tipo de aeronave.

             El Manual de Procedimientos Estándard de Operaciones deberá 
             contener como mínimo:

             i.     Toda la información pertinente a la forma como el
                    explotador va a organizar y desarrollar sus
                    operaciones;

             ii.    Especificar el tipo de operación a explotar, así como
                    la zona y las aeronaves que va a utilizar;

             iii.   Las funciones y responsabilidades de las personas 
                    involucradas en las operaciones;

             iv.    Los procedimientos, las reglas y las limitaciones que
                    rigen las operaciones aeroagrícolas;

             v.     Los requerimientos del personal técnico, sus
                    conocimientos, habilidades y entrenamiento; y

             vi.    Los procedimientos en caso de emergencias.

             vii.   Facilitación por la empresa y uso por el personal de 
                    máscaras con filtros específicos, tanto para los
                    pilotos, como para todo el personal que tenga contacto
                    con los productos tóxicos, como ser: cargadores y
                    señaleros.

    (g) Contar con una Biblioteca Técnica actualizada que contenga los 
        documentos requeridos por el literal anterior, los boletines
        emanados de los fabricantes de las aeronaves, planta motriz,
        hélice y demás componentes de las aeronaves y equipos de
        aplicación, las reglamentaciones aplicables y las
        circulares, directivas e instructivos que emita la autoridad
        aeronáutica.

137.21  Vigencia de un Certificado
                
        El CEAA se mantendrá vigente mientras no sea suspendido o 
        revocado por la DINACIA, o sea devuelto a la misma voluntariamente
        por su titular.

        El Titular de un CEAA que es suspendido o revocado deberá 
        devolverlo a la DINACIA dentro de los dos días hábiles de la
        notificación de la resolución.

137.23  Transporte de Drogas Narcóticas, Marihuana y sustancias 
        depresivas o estimulantes

        Si el titular de un CEAA emitido bajo este RAU permite que las 
        aeronaves de las que es explotador, efectúen, con su conocimiento,
        cualquier operación que transporte algún tipo de droga, narcótico,
        marihuana o cualquier sustancia prohibida, será pasible de ser
        sancionado con la suspensión o revocación del CEAA.

137.25 a 137.29: RESERVADOS

CAPITULO C: NORMAS DE OPERACION

137.31  Generalidades

        Este capítulo contiene las normas que rigen las operaciones 
        aeroagrícolas.

        El titular de un CEAA que efectué operaciones de dispersión de 
        agua en incendios forestales con dispositivos de carga externa no
        estará obligado a cumplir con lo dispuesto en los artículos
        137.41- d, 137.49, 137.51 y 137.65.

137.33  Requerimientos de la Aeronave

        Toda aeronave utilizada en operaciones aeroagrícolas deberá:

    (a) Contar con el respectivo certificado de aeronavegabilidad;

    (b) Contar con los seguros obligatorios en vigencia que establece el
        Código Aeronáutico y

    (c) Estar equipada con cinturón de seguridad y arnés de hombros 
        instalado para uso del piloto.

137.35  Documentación a bordo.

        Toda aeronave agrícola deberá operar llevando a bordo copias 
        fotostáticas del CEAA y de los certificados de aeronavegabilidad y
        matrícula de la aeronave. 
        Los originales de los referidos documentos, así como los 
        registros de aeronave y motor, deberán permanecer en todo momento
        en la Base Principal del titular del CEAA, a menos que se
        encuentren en poder de la DINACIA.

137.37  Medidas de prevención

        Todo explotador aeroagrícola deberá disponer de todos los medios 
        a su alcance, establecidos en el Manual Estándar de Operaciones,
        para prevenir daños sobre bienes y personas en la superficie, así
        como sobre el personal afectado a las operaciones. 

137.39  Productos y sustancias utilizadas.

        La aeroaplicación de productos o sustancias que sean utilizadas 
        en las operaciones aeroagrícolas, deberá cumplir con las normas
        legales y reglamentarias en materia de salud pública, sanidad
        animal y vegetal, así como y protección del medio ambiente.

137.40  Personal

        El Titular de un CEAA agrícola se asegurará que:

    (a) El Supervisor aeroagrícola disponga de los conocimientos y 
        pericia referidos en este RAU.

    (b) El piloto al mando de una aeronave agrícola, deberá ser 
        titular de las licencias y habilitaciones que para esta especie de
        operaciones requiere el RAU 61.

    (c) El piloto al mando deberá contar con: casco adecuado, mono de
        vuelo resistente al fuego, calzado apropiado, guantes de vuelo y
        máscaras protectoras especificas cuando corresponda para su uso.
        El titular del CEAA deberá proveer al piloto al mando de los
        equipos establecidos en el presente literal y el piloto deberá
        utilizarlos.

    (d) El personal de apoyo a la operación que se utilice para que 
        colabore con el piloto advirtíendolo de cualquier anormalidad,
        deberá estar capacitado para operar los extintores de incendio,
        equipos de radio, equipos de primeros auxilios y equipos de
        salvamento, y si éste manipula productos tóxicos, que se encuentre
        equipado con vestimenta protectora impermeable, calzado de
        seguridad y máscaras con filtros especificos.
 
        El Titular de un CEAA deberá disponer de los medios adecuados para
        mantener informado a toda persona que participe en la operación
        sobre las normas de operación, deberes y responsabilidades, de
        acuerdo a lo establecido en su Manual de Procedimientos Estándar
        de Operaciones.

137.41  Limitaciones de tiempo de vuelo.

    (a) Ningún piloto podrá volar en operaciones aeroagrícolas más que el
        tiempo establecido en este literal:

        (1)  Nueve horas en un período de veinticuatro horas continuas;

        (2)  Cuarenta y cinco horas en un período de siete días continuos,
             y

        (3)  Ciento treinta y cinco horas en un período de treinta días 
             continuos. 

    (b) En casos debidamente fundados, la DINACIA podrá, excepcionalmente,
        autorizar la realización de hasta un 10% (diez por ciento) más de
        horas de vuelo en los casos previstos en los numerales (2) y (3)
        del numeral anterior.

    (c) Si el piloto, además de cumplir horas de vuelo en servicios 
        aeroagrícolas, lo hace también en servicios aéreos privados o en
        servicios de transporte aéreo público, no podrá volar más horas en
        cada período que lo establecido por la reglamentación más
        restrictiva, no pudiendo sumar nunca ambos períodos de tiempo de
        vuelo.

137.43  Operaciones en Espacio Aéreo Controlado 

        No se podrán efectuar operaciones aeroagrícolas dentro de los 
        limites del espacio aéreo de un aeródromo designado clase C, salvo
        autorización del correspondiente control de transito aéreo (ATC).

        No se podrán efectuar operaciones aeroagrícolas en condiciones 
        meteorológicas bajo mínimos VFR dentro de los límites del espacio
        aéreo de un aeródromo designado clase E, salvo con autorización
        del correspondiente control de tránsito aéreo (ATC).

137.45  Cumplimiento del Padrón de Tránsito del Aeródromo.

        En un aeródromo sin torre de control, el piloto al mando podrá 
        desviarse del circuito en las siguientes condiciones:

    (a) Previa coordinación con el encargado del aeródromo.

    (b) Las desviaciones limitadas a operaciones de aeronaves agrícolas.

    (c) No se efectuarán despegues y aterrizajes desde plataformas, calles
        de rodaje y otras áreas del aeródromo no previstas para ello,
        excepto en caso de emergencia.

    (d) La aeronave en todo momento dará preferencia a otras aeronaves en
        el circuito de tránsito del aeródormo.

137.47  Operaciones sin Luces de Posición

        Una aeronave podrá operarse sin luces de posición, durante el 
        despegue o aterrizajes en:

    (a) Aeródromos con Torre de Control y contando con autorización del
        operador de la torre.

    (b) Otros Aeródromos, contando con la autorización del encargado del
        aeródromo, siempre y cuando ninguna otra aeronave sin luces de
        posición esté circulando.

137.49  Operaciones en áreas despobladas

        Durante las operaciones agrícolas incluyendo aproximaciones, 
        salidas y virajes razonablemente necesarios, la aeronave podrá
        operarse en áreas despobladas por debajo de los 500 pies sobre la
        superficie, y por encima de los 500 pies de personas, vehículos,
        estructuras, etc., si las operaciones se realizan sin riesgo para
        los mismos; excepto el personal, vehículos y estructuras
        involucrados en la operación aeroagrícola o en el trabajo
        agrícola.

137.51  Operaciones en áreas pobladas 
 
    (a) Una aeronave podrá ser operada sobre un área poblada, si la 
        operación es realizada, con el máximo de seguridad hacia las
        personas y bienes en la superficie, compatible con la operación; y
        de acuerdo con los requerimientos siguientes:

        (1)  Autorización escrita de la DINACIA. 

        (2)  Comunicación al público a través de los medios adecuados a la
             circunstancia.

        (3)  Presentación de un plan para cada tipo de operación, 
             aprobado por la DINACIA, que deberá incluir consideraciones
             de obstrucciones al vuelo; la capacidad de aterrizaje de
             emergencia de la aeronave a ser utilizada; y las
             coordinaciones necesarias con el Control de tránsito aéreo.

    (b) Si se utiliza una aeronave monomotor, deberá ser operada de manera
        siguiente. No se podrá operar durante la operación agrícola
        incluyendo aproximaciones y salidas para tal operación, a no ser
        que sea operado en un padrón y a tal altitud que la aeronave pueda
        aterrizar en una emergencia sin poner en peligro a las personas o
        bienes en la superficie.

    (c) Una aeronave multimotor sólo podrá ser operada de acuerdo a lo
        siguiente:

        (1)  Despegar en condiciones que le permitan detenerse con
             seguridad dentro de los límites de la longitud efectiva de la
             pista, con todos los motores operativos a su potencia normal
             de despegue en 105% de la velocidad mínima de control con un
             motor crítico inoperativo en la configuración de despegue; o
             115% de la velocidad de pérdida sin potencia en la
             configuración de despegue, cualquiera que sea la mayor, como
             este establecido en los datos de distancia de aceleración/
             parada.
             Para el cumplimiento de dichos requerimientos, los datos de 
             despegue deberán estar basados en condiciones de aire calmo,
             y sin corrección para gradiente de 1% o menor, calculando
             dicho porcentaje como diferencia de elevación de los dos
             puntos opuestos de la pista, dividido por la longitud total. 
             Para gradiente de subida mayores del 1%, la longitud efectiva
             de la pista será reducida al 20% por cada 1% de gradiente en
             subida.

        (2)  No podrá tener un peso mayor al peso crítico con un motor 
             inoperativo, que permita un régimen de ascenso de por lo
             menos 50 pies por minuto, hasta una altura de por lo menos
             1000 pies sobre la elevación de la superficie más alta u
             obstrucción dentro del área donde se vaya a operar, o
             a una altitud de 5000 pies o más, cualquiera que sea más
             alta. Con el propósito de lograr la mínima resistencia
             (hélice embanderada): los flaps y el tren de aterrizaje
             deberán estar en la posición más favorable y el motor
             restante deberá estar operando a la potencia máxima continua
             disponible.

137.53  Requerimientos para pilotos en operaciones en áreas pobladas.

        El piloto al mando que opera una aeronave sobre áreas pobladas, 
        deberá tener por lo menos:

        (1)  25 horas al mando en la marca y modelo de la aeronave, por 
             lo menos 10 de estas horas deberán haber sido voladas durante
             los 12 meses precedentes; y

        (2)  100 horas de experiencia como piloto al mando en operaciones
             aeroagrícolas.

137.55  Requerimientos para aeronaves en operaciones en áreas pobladas.

        La aeronave utilizada en operaciones en áreas pobladas deberá 
        tener dentro de las 100 horas de servicio una inspección de 100
        horas o una inspección anual por una persona habilitada de acuerdo
        con lo dispuesto en el RAU 65 o 145, o tener una inspección
        efectuada de acuerdo a un sistema de inspección progresiva.

        Tratándose de una aeronave multimotor con motor a turbina, tener 
        una inspección de acuerdo a los requerimientos y programas de
        inspección del RAU 91.409.

        La aeronave deberá estar equipada con un dispositivo capaz de 
        lanzar y liberar por lo menos la mitad de carga máxima autorizada
        del material agrícola dentro de 45 segundos. Si la aeronave está
        equipada con un dispositivo de liberación del tanque o contenedor
        como una unidad completa, deberá tener un dispositivo que evite el
        lanzamiento inadvertido por el piloto u otro tripulante. Este
        requerimiento no es exigible para helicópteros.

137.57 a 137.59: RESERVADO

CAPITULO D: REGISTROS Y CONTROLES

137.61  Presentación de Documentos

        El titular de un CEAA deberá tener en su Base Principal de 
        Operaciones para ser presentado a requerimiento de la DINACIA la
        siguiente documentación:

    (a) El CEAA,

    (b) Los Certificados de Matrícula de las aeronaves,

    (c) Los Certificados de Aeronavegabilidad,

    (d) Los Registros de Aeronave y Motor.

137.63  Inspecciones

        La DINACIA podrá realizar inspecciones para determinar el 
        cumplimiento de las normas aplicables al titular de un CEAA.

137.65  Registros

        El titular del CEAA deberá archivar y mantener al día en su base 
        de operaciones la siguiente información:

        (1)  El nombre y dirección de sus clientes.

        (2)  La fecha del servicio prestado.

        (3)  Descripción y cantidad de material usado durante la operación
             prestada.

        (4)  Nombre, dirección y número de licencia de los pilotos que 
             intervinieron en las operaciones agrícolas.

        La información requerida en este artículo deberá ser archivada
        por lo menos durante 12 meses y estar disponible para su
        exhibición a la DINACIA.

137.67  Cambio de Domicilio

        El Titular de un CEAA agrícola deberá notificar a la DINACIA por 
        escrito cualquier cambio de domicilio o bases de operaciones.

137.69  Entrega del Certificado

        El titular de un CEAA deberá entregar a la DINACIA el certificado,
        toda vez que cese de realizar actividad aeroagrícola en forma
        definitiva o temporal en forma voluntaria en un plazo no mayor de
        30 días, de efectivizado el cese de actividad. Si el cese de las
        operaciones se debe a suspensión o revocación del CEAA, deberá
        entregarlo dentro de los dos días hábiles de la notificación de
        la resolución.

CAPITULO E: PARTIDA Y ATERRIZAJE DE AERONAVES. AREAS DE OPERACION EVENTUAL

137.71  Partida y aterrizaje de aeronaves

        Las operaciones de partida y aterrizaje de las aeronaves para la 
        prestación de servicios aeroagrícolas se podrá realizar en
        aeródromos habilitados o en áreas de operación eventual.

137.73  Concepto.

        Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, por 
        tanto no requieren de habilitación previa, y son de uso temporal y
        restringido para las operaciones aeroagrícolas. La operación en
        las mismas se funda en la especialidad de la actividad
        aeroagrícola y en lo previsto en el artículo 122 del Código
        Aeronáutico.

137.75  Responsabilidad.

        La determinación de las áreas de operación eventual , su 
        adecuación y la operación en las mismas es de responsabilidad
        solidaria del Titular del CEAA y del piloto al mando de la
        aeronave.

137.77  Restricciones.

        Nadie puede operar una aeronave en los servicios regidos por el 
        presente RAU, en áreas de operación eventual, a menos que:

    a)  La operación sea realizada en ella por un período definido;

    b)  El legítimo tenedor del predio a utilizar otorgue su
        consentimiento;

    c)  No se transporten pasajeros en la aeronave;

    d)  El área a ser utilizada cumpla con las exigencias necesarias para 
        una operación segura de la aeronave en su máxima perfomance, de
        acuerdo con el Manual de Vuelo de la misma, o a falta del mismo,
        con las limitaciones establecidas en el Certificado Tipo;

    e)  Ninguna norma legal o reglamentaria prohiba el uso del área
        elegida;

137.79  Información a la DINACIA.

        El Titular del CEAA deberá presentar por escrito a la DINACIA, 
        antes de realizar la operación, o a más tardar 48 horas después de
        iniciada la siguiente información:

        1)   Identificación precisa del inmueble utilizado (departamento, 
             sección judicial, número de padrón, localización por camino o
             ruta nacional terrestre).

        2)   Coordenadas del centro de la pista del área de operación 
             eventual;

        3)   Características físicas del área, de acuerdo a las 
             especificaciones que emita la DINACIA; 

        4)   Aeronave utilizada;

        5)   Día y hora de iniciación de las operaciones y previsión de su
             finalización;

        6)   Tipo de servicio prestado y productos utilizados; y

        7)   Nombre y número de licencia del piloto al mando.



                        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL


                    DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E
                    INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA DEL URUGUAY
                                    DINACIA


                                  R A U - 1 4 5


                       TALLERES AERONAUTICOS DE REPARACION


CAPITULO A: GENERALIDADES

145.1   Aplicabilidad.
145.2   Realización de Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo, 
        Alteraciones Inspecciones requeridas por un Explotador Aéreo según
        los requisitos de Aeronavegabilidad Continuada del RAU 121 y 135 
145.3     Certificado requerido.
145.5 - 145.9 Reservado.
145.11  Solicitud y Emisión.
145.13  Certificación para un Taller Aeronáutico de Reparación 
        Extranjero (TARE) Requisitos Especiales.
145.15  Cambio y Renovación del Certificado.
145.17  Vigencia del Certificado.
145.19  Exhibición del Certificado.
145.21  Cambio de Ubicación o de Instalaciones.
145.23  Inspección.
145.25  Publicidad.
145.27 - 145.29 Reservado.

CAPITULO B: TALLERES AERONAUTICOS DE REPARACION NACIONALES 

145.31  Habilitaciones.
145.33  Habilitaciones Limitadas a Tipos o Modelos Particulares, o 
        a Servicios Especializados.
145.35  Requisitos de Almacenaje e Instalaciones.
145.37  Requisitos Especiales de Almacenaje e Instalaciones.
145.39  Requisitos del Personal.
145.41  Presentación de personas para habilitación como Responsable 
        Técnico.
145.43  Registros de Personal de Supervisión e Inspección.
145.45  Sistemas de Inspección.
145.47  Equipamientos y materiales para otras Habilitaciones 
        distintas a las Habilitaciones Limitadas.
145.49  Equipamientos y Materiales para Habilitaciones Limitadas.
145.51  Atribuciones de los Certificados.
145.53  Limitaciones de los Certificados.
145.55  Continuidad en el cumplimiento de los requisitos de 
        certificación y habilitación.
145.57  Normas de Ejecución.
145.59  Inspección del Trabajo Realizado.
145.61  Registros e Informes de Trabajos Realizados.
145.63  Informe de Defectos o de Condiciones no Aeronavegables.
145.65 - 145.69 Reservado.

CAPITULO C: TALLERES AERONAUTICOS DE REPARACION EXTRANJEROS

145.71  Requerimientos Generales.
145.73  Alcance de Trabajos Autorizados.
145.75  Personal.
145.77  Reglas Generales de Operación.
145.79  Registros e Informes.
145. 81-145.99 Reservado. 

CAPITULO D: HABILITACIONES LIMITADAS PARA FABRICANTES

145.101 Solicitud y Emisión.
145.103 Atribuciones de los titulares de los certificados.
145.105 Normas de Ejecución.
145.107-145.199 Reservado.

APENDICE A 

Apéndice A del RAU 145.


CAPITULO A: GENERALIDADES

145.1   APLICABILIDAD

    (a) Este RAU establece los requisitos para la Certificación y 
        habilitación de los Talleres Aeronáuticos de Reparación (TAR)
        dentro y fuera de la República, relacionado con sus instalaciones,
        herramientas, documentación y personal para el mantenimiento,
        reparación y alteración de estructuras de aeronave, motores,
        hélices o accesorios. Establece además, las normas generales de
        operaciones para los titulares de estos certificados y
        habilitaciones.
 
    (b) Un fabricante de aeronaves, motores de aeronaves, hélices, 
        accesorios o partes de los mismos, podrá obtener el certificado
        TAR con Categoría Limitada según el capitulo D de este RAU. Los
        artículos 145.11 a 145.79 no se aplican a solicitantes o titulares
        certificados emitidos según el Capitulo D del presente RAU. Las
        instalaciones utilizadas a estos efectos serán denominadas TAR del
        fabricante.

145.2   REALIZACION DEL MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO,
        ALTERACIONES E INSPECCIONES REQUERIDAS POR UN EXPLOTADOR AEREO
        SEGUN LOS REQUISITOS DE AERONAVEGABILIDAD CONTINUADA DEL RAU 121,
        Y 135

    (a) Todo TAR que realice mantenimiento, mantenimiento preventivo,
        Alteraciones o las inspecciones requeridas a un Explotador Aéreo
        que tenga un Programa de Aeronavegabilidad continuada según el
        capitulo L del RAU 121 (excepto los artículos 121.363; 121.369;
        121.373 y 121.379) capitulo J del RAU 135 (excepto los artículos
        135.413, 135.415, 135.417, 135.427, 135.431 y 135.437) según sea
        aplicable. Además, cada TAR realizará dicho trabajo de acuerdo
        con la parte correspondiente al Manual General de Mantenimiento
        y especificaciones del Explotador.

    (b) Cada TAR que realice inspecciones en aeronaves mayores de 5,700
        kgs. realizará dicho trabajo de acuerdo con el Programa de
        Mantenimiento aprobado para el explotador de la aeronave.

145.3   CERTIFICADO REQUERIDO

        Nadie puede operar un TAR sin Certificado de TAR vigente.
        Además, un solicitante de Certificado no puede hacer publicidad
        como TAR Autorizado hasta que el mismo no le haya sido otorgado.

145.5 - 145.9 RESERVADO.

145.11  SOLICITUD Y EMISION

    (a) La solicitud para Certificación de TAR y sus habilitaciones o la
        obtención de una habilitación adicional se hará de la manera
        prescripta por la DINACIA, adjuntando copia duplicada de:

        1.   (Reservado)

        2.   Su "Manual de Procedimientos de Inspección".(MPI)

        3.   Una lista de funciones de mantenimiento que el TAR realiza
             bajo contrato y las que realiza en acuerdo con otros talleres
             por carencia de equipamiento, según lo establecido en el
             artículo 145.49 o el Apéndice A de este RAU y
                
        4.   Un solicitante de habilitación para aeronaves, motores,
             hélice o accesorios, presentará un listado describiendo marca
             y modelo (número de parte) según corresponda, de la aeronave,
             motor, hélice o accesorio para los cuales solicita la
             habilitación. El mencionado listado incluirá las
             "Especificaciones de Operación" (EO) del TAR.

    (b) El solicitante que cumpla con los requisitos de este RAU tiene
        derecho a obtener un Certificado de TAR con las habilitaciones
        apropiadas que establecen las especificaciones y limitaciones de
        operación que son necesarias en interés de la seguridad y que
        forman parte de ese Certificado.

145.13  CERTIFICACION PARA UN TALLER AERONAUTICO DE REPARACION EXTRANJERO
        (TARE): REQUISITOS ESPECIALES

        Antes de cumplir los requisitos del artículo145.11 de este RAU, 
        el solicitante de un Certificado para TAR en el extranjero debe
        notificar a la DINACIA la razón por la cual desea obtener un
        Certificado TAR según el RAU 145.1(a)(b). Además de la información
        requerida en el artículo145.11 de este RAU, el solicitante debe
        presentar dos copias de su archivo, en donde se incluya una
        descripción física de las instalaciones (con fotografías),
        una descripción del Sistema de Inspección, un organigrama, los
        nombres y cargos del personal de Dirección y Supervisión, y una
        lista de servicios obtenidos por contrato, si los hubiese, con los
        nombres de los contratistas y los tipos de servicio que prestan
        cada uno.

        Además el solicitante deberá cumplir con el pago del concepto 
        correspondiente por solicitud de certificación como TAR e
        inspección técnica según lo establece la DINACIA. 

145.15  CAMBIO Y RENOVACION DEL CERTIFICADO

    (a) Para cada uno de los casos siguientes, el titular de un 
        Certificado de TAR debe solicitar una modificación del mismo, en
        la forma y manera dispuesta por la DINACIA:

        1.   Un cambio en la ubicación o edificación de las instalaciones
             del Taller.

        2.   Una solicitud de revisión o modificación de habilitaciones.

        3.   Cambio de los titulares de los cargos de Responsable Técnico.

             Técnico o Inspectores R II. 

    (b) Si el titular de un Certificado de TAR vende o transfiere sus
        existencias, el nuevo propietario debe solicitar el cambio de
        Certificado en la forma dispuesta en el artículo 145.11, y si 
        correspondiese, según el artículo 145.13 de este RAU.

    (c) Una persona que solicite la Renovación de un Certificado de 
        TAR en el extranjero deberá, dentro de los 30 días anteriores al
        vencimiento de su Certificado, enviar la solicitud a la DINACIA.
        Si no hace dicha solicitud dentro de ese período, él deberá seguir
        los procedimientos descritos en el artículo 145.13 de este RAU
        para solicitar un nuevo Certificado, no obstante la documentación
        existente en la DINACIA.

145.17  VIGENCIA DEL CERTIFICADO

    (a) Un Certificado de TAR y sus habilitaciones tienen vigencia 
        hasta un año de la fecha de emisión por primera vez o de dos años
        luego de cada renovación salvo que se renuncie a él o la DINACIA
        lo suspenda o revoque antes de su vencimiento.

    (b) Un Certificado de TAR Extranjero y sus habilitaciones, vence al
        año contado a partir del día siguiente a su emisión o a su
        renovación, salvo que se renuncie a él, o la DINACIA de oficio lo
        suspenda o cancele antes de su vencimiento. 

    (c) El Certificado al que se renuncio, que fue revocado o suspendido o
        ha caducado por vencimiento del plazo de vigencia , deberá ser
        devuelto a la DINACIA de oficio dentro de los 15 días posteriores
        a la fecha de cualquiera de esas causales. 

145.19  EXHIBICION DEL CERTIFICADO

        Todo poseedor de un Certificado de TAR, deberá exhibirlo en un 
        lugar que sea accesible y visible al público y a la DINACIA, y
        sus Especificaciones de Operación deberán ser exhibidas junto al
        mismo, o estar disponibles en todo momento para ambos. 

145.21  CAMBIO DE UBICACION O DE INSTALACIONES

    (a) El titular de un Certificado de TAR no podrá efectuar ningún
        cambio de ubicación de los edificios e instalaciones del mismo,
        como requiere el artículo 145.35, si el cambio no es autorizado
        por la DINACIA.

    (b) La DINACIA puede disponer las condiciones en las cuales operará el
        TAR mientras se realiza el cambio mencionado en el párrafo (a)
        anterior.

145.23  INSPECCION

        Cada TAR autorizado, permitirá que los inspectores de la DINACIA 
        inspeccionen el mismo en cualquier momento para determinar el
        cumplimiento de los RAU que correspondan. En tales oportunidades
        controlarán el sistema de inspecciones del TAR, sus registros y su
        capacidad general para cumplir con los requerimientos del RAU 145
        en especial, y de otros según correspondan. Luego de realizada
        esta inspección, se le notificará por escrito de cualquier
        discrepancia encontrada durante la misma.

145.25  PUBLICIDAD

    (a) Cada vez que un TAR haga publicidad relacionada con su taller debe
        especificar el Número de Certificado.

    (b) El párrafo (a) de este artículo se aplica a los anuncios
        publicados en:

        1.   Encabezamiento de cartas comerciales.

        2.   Encabezamiento de facturas.

        3.   Presupuestos de clientes y formularios de inspección.

        4.   En letreros del Taller o hangar.

        5.   En revistas, periódicos o diarios comerciales.

        6.   En cualquier otro medio de publicidad.

145.27 - 145.29 RESERVADO

CAPITULO B: TALLERES AERONAUTICOS DE REPARACION NACIONALES 

145.31  HABILITACIONES

        Los Talleres Aeronáuticos pueden recibir las siguientes 
        habilitaciones:

    (a) Habilitación para Aeronaves.

        Clase I:    Aeronaves pequeñas de construcción compuesta.

        Clase II:   Aeronaves grandes de construcción compuesta.
 
        Clase III:  Aeronaves pequeñas de construcción íntegramente 
                    metálica.

        Clase IV:   Aeronaves grandes de construcción íntegramente 
                    metálica.

    (b) Habilitación para Motores.

        Clase I:    Motores recíprocos de 400 HP o menos. 

        Clase II:   Motores recíprocos de más que 400 HP.

        Clase III:  Motores a turbinas.

    (c) Habilitación para Hélices

        Clase I:    Todas las hélices de paso fijo y de paso regulable en 
                    tierra, de madera, metal o de construcción compuesta.

        Clase II:   Todas las demás hélices, por marca y modelo.


    (d) Habilitación para Radio.
 
        Clase I:    Equipo de comunicación:
                
        Cualquier equipo de radio de transmisión o recepción, o ambos 
        usados en aeronaves para emitir o recibir comunicaciones en vuelo,
        sin tener en cuenta la frecuencia portadora ni el tipo de
        modulación utilizada; incluyendo los sistemas de
        intercomunicación auxiliar y afines, sistemas de amplificadores,
        dispositivos eléctricos o electrónicos de señalización para
        el personal de a bordo y equipos similares; pero no incluye los
        equipos usados de navegación o como ayuda a los mismos equipos de
        medición de la altitud o despeje del terreno, otros equipos de
        medición operados con los principios de radio o radar o
        instrumentos mecánicos, eléctricos, giroscópicos o instrumentos
        electrónicos que son parte del equipo de radiocomunicaciones.

        Clase II:   Equipo de navegación:

        Cualquier sistema de radio usado en las aeronaves para la 
        navegación en ruta o de aproximación, excepto el equipo operado
        con los principios del radar o de pulsos de radiofrecuencia, pero
        no incluye equipos de medición de altitud o alerta de aproximación
        a tierra, u otros equipos telemétricos que funcionan en base a los
        principios del radar o de los pulsos de radiofrecuencia.

        Clase III:  Equipo de Radar:

        Cualquier sistema electrónico de la aeronave operada con los 
        principios de frecuencia del radar o de los principios de los
        pulsos de radiofrecuencia.
 
    (e) Habilitación para Instrumentos.

        Clase I:    Mecánicos:
                                
        Cualquier instrumento de diafragma; de tubo bourdon, aneroide, 
        óptico o centrífugo accionado mecánicamente que se use en la
        aeronave o para operar la misma, incluyendo tacómetros,
        indicadores de velocidad, indicadores de presión, brújulas
        magnéticas, altímetros, o instrumentos mecánicos similares.

        Clase II:   Eléctricos:
                        
        Cualquier sistema e instrumento indicador autosincrónico y 
        eléctrico, incluyendo instrumentos indicadores a distancia,
        instrumentos eléctricos similares e indicadores de temperatura de
        cabeza de cilindro.

        Clase III:  Giroscópicos:

        Cualquier instrumento o sistema que use los principios del 
        giróscopo e impulsado por presión de aire o energía eléctrica,
        incluyendo las unidades de control del piloto automático,
        indicadores de banqueo y viraje, giróscopos direccionales y sus
        accesorios, compases electromagnéticos y giroscópico.

        Clase IV:   Electrónicos:
                        
        Cualquier instrumento cuya operación dependa de tubos 
        electrónicos, transistores o dispositivos similares, incluyendo
        medidores de tipo capacitivo, sistemas de amplificación, y
        analizadores de motor.

    (f) Habilitación para Accesorios.

        Clase I:  

        Accesorios mecánicos que dependen para su operación, de la 
        fricción, la energía hidráulica, conexiones mecánicas, o presión
        neumática incluyendo los frenos de rueda de la aeronave, bombas
        accionadas mecánicamente, carburadores, conjuntos de ruedas del
        avión, montantes de amortiguadores y unidad servohidráulicos.

        Clase II: 

        Accesorios eléctricos que funcionan con energía eléctrica para su 
        operación, generadores, incluyendo arrancadores, reguladores de
        voltaje, motores eléctricos, bombas de combustible accionadas
        eléctricamente, magnetos, o accesorios similares.

        Clase III: 

        Accesorios electrónicos que funcionan utilizando tubos 
        transistorizados electrónicos, o dispositivo similar, incluyendo
        controles de sobrecarga, controles de temperatura, de
        acondicionamiento de aire o controles electrónicos similares.

145.33  HABILITACIONES LIMITADAS A TIPOS O MODELOS PARTICULARES, O 
        A SERVICIOS ESPECIALIZADOS

    (a) Toda vez que la DINACIA lo encuentre apropiado, podrá otorgar una
        Habilitación Limitada para un TAR que realice mantenimiento,
        modifique o reconstruya un tipo particular de estructura, planta
        de poder, hélice, radio, instrumento, accesorio o partes de ellos,
        o realice solo mantenimiento especializado que requiera equipo y
        personal capacitado que no se encuentra normalmente en un TAR.
        Dicha habilitación podrá limitarse a un modelo específico de
        aeronave, motor o parte componente o a cualquier número de partes
        hechas por un determinado fabricante, o a un servicio o técnica
        especializada.

    (b) Las Habilitaciones Limitadas se emitirán para una determinada
        marca y modelo, según corresponda a juicio de la DINACIA, para:

        1.   Aeronaves.
        2.   Motores.
        3.   Hélices.
        4.   Instrumentos.
        5.   Equipamiento de radio.
        6.   Accesorios.
        7.   Tren de aterrizaje y sus componentes.
        8.   Flotadores.
        9.   Palas de rotor.
        10.  Inspección y pruebas no destructivas (END).
        11.  Equipos de emergencia.
        12.  Trabajos en tela de avión.
        13.  Cualquier otro propósito que la DINACIA encuentre  
             que el requerimiento del solicitante es apropiado.

    (c) Para una habilitación limitada a servicios especializados, las
        Especificaciones de Operaciones del TAR cuando corresponda deberán
        identificar las Especificaciones utilizadas en la ejecución del
        servicio especializado. La Especificación podrá ser civil o
        militar, utilizada corrientemente por la industria aeronáutica y
        aprobada por la DINACIA, o una desarrollada por el solicitante y
        aprobada por la DINACIA.

145.35  REQUISITOS DE ALMACENAJE E INSTALACIONES

    (a) El solicitante de un Certificado de TAR y su correspondiente
        habilitación, o de una habilitación adicional, debe cumplir
        los párrafos (b) hasta (h) de este artículo y tener disponible:

        (1)  Almacenaje para los equipos y materiales necesarios.

        (2)  Espacio adecuado y suficiente para el trabajo para el cual 
             se solicita la habilitación.

        (3)  Instalaciones apropiadas con condiciones ambientales 
             controladas según lo especifica el fabricante, para almacenar
             de acuerdo a lo que corresponda, clasificados y protegidos,
             accesorios, materiales y partes.

        (4)  Instalaciones para una adecuada protección de los repuestos 
             y subconjuntos durante el desmontaje, limpieza, inspección,
             reparación, alteración y montaje, de tal forma que el trabajo
             hecho esté protegido de los fenómenos del medio ambiente, del
             polvo y el calor; que los operarios estén protegidos de forma
             tal que no se vean perjudicados en sus condiciones
             físicas; y que las operaciones de mantenimiento tengan
             instalaciones eficientes y adecuadas.

    (b) El solicitante debe poseer un espacio adecuado para ubicar las
        herramientas y el equipamiento donde se realicen la mayor cantidad
        de trabajos en banco. Las máquinas y equipos deben estar separados
        cada vez que:

        (1)  Se maquinen o se realicen trabajos de carpintería tan cerca
             del área de montaje que las virutas de metal u otro material
             puedan caer inadvertidamente en el trabajo parcial o
             totalmente terminado.

        (2)  Los lugares de limpieza de las partes, no estén cerca de 
             las operaciones propias del Taller.

        (3)  El trabajo en tela se realice en una zona que pueda no estar
             libre de aceites, grasas o fluidos.

        (4)  El pintado o sopleteado se realice en un área en la cual la 
             pintura o la pulverización de ella pudiera caer sobre el
             trabajo parcial o totalmente terminado.

        (5)  Las operaciones de sopleteado de pintura, limpieza, o 
             maquinado, se realicen tan cerca de las operaciones de prueba
             de manera que puedan afectar el equipo de prueba o su
             desempeño.

        (6)  En cualquier otro caso que la DINACIA considere necesario.

    (c) Siempre que sea necesario para asegurar la calidad y las 
        condiciones de trabajo, el solicitante deberá disponer de espacio
        adecuado para el ensamblaje en un edificio cerrado donde se
        realice la mayor parte del trabajo de montaje, en cuyo caso dicho
        espacio deberá ser lo suficientemente grande como para alojar el
        producto de mayor tamaño en el que se vaya a trabajar, según la
        habilitación que busca el solicitante, y deberá cumplir además con
        los requerimientos del literal (a) de este artículo.

    (d) El solicitante deberá disponer de instalaciones de almacenamiento
        de uso exclusivo, adecuadas para almacenar partes estándar,
        repuestos, y materias primas, las que deben estar separadas de los
        locales del Taller y de trabajo. Las instalaciones de
        almacenamiento deberán organizarse de manera tal, que solo las
        partes y suministros adecuados sean entregados para cada trabajo,
        y deberán seguir prácticas estándar apropiadas para que los
        materiales almacenados estén adecuadamente protegidos según el RAU
        145.35 (a) 3.

    (e) El solicitante deberá almacenar y proteger las partes que son o
        serán montadas, o desmontadas, para eliminar la posibilidad de que
        sean dañadas.

    (f) El solicitante deberá proveer una adecuada ventilación,
        iluminación y temperatura para el Taller y las áreas de montaje y
        almacenaje, de forma tal que no perjudiquen la salud de los
        trabajadores.

    (g) El solicitante debe proveer una iluminación adecuada, para que la
        buena calidad de todo trabajo realizado no se vea afectada.

    (h) El solicitante debe controlar la temperatura del Taller y del área
        de montaje de forma tal que no perjudique la calidad del trabajo
        realizado. Cuando se realicen operaciones de mantenimiento en las
        cuales la temperatura y la humedad son críticas, tales como
        trabajos con tela o pintura, el control deberá ser el adecuado
        para asegurar la aeronavegabilidad del producto que está siendo
        mantenido.

    (i) Dar cumplimiento a lo establecido en las normas laborales de la
        República sobre higiene y seguridad en el trabajo, y sobre
        prevención y control de contaminación ambiental.

145.37  REQUISITOS ESPECIALES DE ALMACENAJE E INSTALACIONES

    (a) Además de los requisitos de almacenaje e instalaciones del 
        artículo 145.35 de este RAU, el solicitante de un Certificado de
        TAR con su correspondiente habilitación o habilitaciones
        adicionales para Mantenimiento de aeronaves, motor, hélices,
        instrumentos, accesorios, o radios, deberá cumplir con los
        requerimientos de los literales (b) a (f) de este artículo.

    (b) El solicitante de una habilitación de Mantenimiento de 
        aeronave deberá disponer de un Hangar techado y permanente, por lo
        menos para la aeronave de mayor tamaño dentro de la clasificación
        por peso de la habilitación que solicita. Si las condiciones
        meteorológicas del lugar de ubicación del TAR permiten que el
        trabajo se realice al aire libre, se podrán utilizar plataformas
        de trabajo, si permiten realizarlo, a juicio de la DINACIA, con
        la calidad debida y en las condiciones adecuadas.

    (c) El solicitante de una habilitación para motor, o accesorios,
        deberá contar con bandejas, estantes y soportes, adecuados como
        para ubicar motores completos, o conjuntos de accesorios,
        separándolos unos de otros, durante el montaje y desmontaje.
        Deberá contar con elementos para cubrir las partes que han de
        ser montadas y durante su montaje para evitar el polvo y objetos
        extraños, que pudiera caer o entrar en ellas.

    (d) El solicitante de una habilitación para hélices deberá contar con
        banco y soportes adecuados y otros dispositivos e instalaciones
        para el correcto almacenaje de las hélices una vez que se ha
        trabajado en ellas.

    (e) El solicitante de una habilitación para radio debe tener 
        instalaciones de almacenaje adecuadas para asegurar la protección
        de las partes y unidades que pueden deteriorarse por el agua o la
        humedad del medio ambiente, según lo establece el artículo
        145.35 (a) 3.

    (f) El solicitante de una habilitación para instrumentos deberá contar
        un taller libre de polvo, si el lugar asignado para el montaje
        final, no cuenta con aire acondicionado y control de humedad,
        según artículo 145.35 (a) 3
        Las áreas de trabajo y de montaje deben estar siempre limpias 
        para evitar la posibilidad de que el polvo u otros objetos
        extraños se introduzcan en los instrumentos.

145.39  REQUISITOS DEL PERSONAL

    (a) El solicitante de un Certificado de TAR y su correspondiente
        habilitación o aquel que aspire a una habilitación adicional,
        debe contar con personal calificado que pueda ejecutar,
        supervisar o inspeccionar el trabajo para el cual ha sido o será
        habilitada el Taller.
        Este personal debe cumplir con lo prescrito en el RAU 65.

        El Gerente de Mantenimiento o el Jefe del Taller deben estudiar 
        cuidadosamente los antecedentes y habilidades de sus empleados y 
        determinarán qué trabajo de mantenimiento o reparación realizarán
        los mismos. El poseedor del Certificado de TAR es el responsable
        principal del trabajo satisfactorio de sus empleados.

    (b) La cantidad de empleados que tenga el TAR variará de acuerdo con
        el tipo y volumen del trabajo, sin embargo, el solicitante debe
        tener suficiente personal calificado para mantener al día el
        volumen de trabajo en ejecución y no reducirá el número de
        empleados por debajo del necesario para ejecutar un trabajo que
        cumpla eficientemente con las condiciones de aeronavegabilidad.

    (c) Cada TAR, determinará la capacidad de sus supervisores y tendrá un
        número suficiente de ellos para todas las fases de sus
        actividades, sin embargo la DINACIA puede determinar la capacidad
        de cualquier supervisor inspeccionando sus antecedentes de trabajo
        y experiencia o mediante exámenes personales. Cada supervisor debe
        tener supervisión directa sobre los grupos de trabajo. Toda vez
        que se empleen aprendices o estudiantes en grupos de trabajo de
        montaje u otras operaciones que puedan resultar críticas para la
        aeronave, el Taller proveerá al menos un supervisor por cada
        cuatro (4) aprendices o estudiantes, salvo que éstos estén
        integrados dentro de grupos de operarios experimentados en cuyo
        caso deberá designarse a uno de estos operarios que controlará el
        trabajo de los aprendices.

    (d) Cada persona que esté directamente encargada de funciones de
        mantenimiento del TAR debe poseer la Licencia correspondiente como
        mecánico, reparador aeronáutico o certificado de Idóneo en
        reparaciones aeronáuticas según el RAU 65, y debe haber tenido al
        menos 18 meses de experiencia práctica en los procedimientos,
        prácticas, métodos de inspección, materiales, herramientas,
        máquinas y el equipamiento usado generalmente en el trabajo para
        el cual está habilitado el Taller. La experiencia obtenida como
        aprendiz o estudiante de mecánico, o reparador aeronáutico no se
        computará para los 18 meses requeridos de experiencia.
        Además, el Responsable Técnico del Taller debe haber tenido
        experiencia en los métodos y procedimientos establecidos por la
        DINACIA, para retornar al servicio la aeronave después de las
        inspecciones de 100 hrs, anual, o progresivas. 
 
        (1)  Todo TAR con Habilitación Limitada, tendrá empleados 
             especializados en la función de mantenimiento o técnica en
             particular para lo cual está habilitado el Taller. Esta
             especialización se habrá obtenido en las escuelas técnicas o
             del fabricante o a través de una larga experiencia en el
             manejo del producto o técnica en cuestión, certificados en su
             legajo personal.

        (2)  Todo TAR Nacional con Habilitación Limitada para efectuar 
             trabajos de Reparación o Alteración Mayor, y/o
             Reconstrucción, debe tener un Responsable Técnico aceptable
             para la DINACIA a una Persona Calificada, de acuerdo con el
             RAU 65 con una experiencia no menor a 3 años en el caso de
             Reparación, Alteración Mayor o Reconstrucción de Partes y no
             menor a 5 años en el caso de Reconstrucción de Aeronaves.

145.41  PRESENTACION DE PERSONAS PARA HABILITACION COMO RESPONSABLE 
        TECNICO. 

    (a) Cuando una persona solicita que se le certifique un TAR y las
        habilitaciones correspondientes, lo que requiere un Responsable
        Técnico, aquella persona debe: 
        
        (1)  Postular por lo menos a una persona para habilitar como 
             Responsable Técnico, titulares de Licencia de Reparadores
             Aeronáuticos o Ingenieros Aeronáuticos, o Licencias con
             atribuciones equivalentes emitidas antes de la vigencia de
             la presente RAU.

        (2)  Demostrar ante DINACIA que la persona recomendada reúne las
             exigencias del RAU 65.
        (3)  Demostrar que la persona recomendada es hábil para realizar y
             supervisar el trabajo asignado
        
    (b) Toda persona postulada conforme al párrafo (a)(1) de este
        artículo, debe estar en o sobre el nivel de Supervisor de Taller o
        jefe de departamento o tener la capacidad para responsabilizarse
        por la supervisión de los trabajos que se efectuarán en el TAR.
        Una persona Calificada y Postulada puede ser habilitada como
        Responsable Técnico..

145.43  REGISTROS DE PERSONAL DE SUPERVISION E INSPECCION

    (a) Cada solicitante de un Certificado de TAR y de su correspondiente
        Habilitación o una Habilitación Adicional, deberá mantener
        actualizadas las listas de:

        (1)  El personal de supervisión, que incluye los nombres del 
             personal del TAR y que es responsable de la dirección del
             mismo y los nombres de sus supervisores técnicos, tales como
             Jefe de TAR o jefes de grupo.

        (2)  El personal de inspección, que incluye los nombres del jefe 
             de inspectores y de aquellos inspectores que toman las
             Determinaciones finales de aeronavegabilidad antes de aprobar
             el retorno al servicio de un producto.

    (b) El TAR mantendrá un currículum de cada persona que figura en los
        registros. Este resumen debe contener suficiente información para
        demostrar que cada una de las personas registradas tiene el
        conocimiento y la experiencia necesaria para cumplir con los
        requerimientos de este capitulo, incluyendo:

        (1)  El puesto que ocupa actualmente (por ejemplo: jefe de
             inspectores, jefe de taller, etc.);

        (2)  La totalidad de los años de experiencia en el tipo de trabajo
             que está realizando;

        (3)  Los antecedentes laborales con el nombre de los lugares de 
             los trabajos anteriores y la antigüedad (en años y meses);

        (4)  El alcance del trabajo actual (ej: Reparación Mayor 
             (Overhaul) de estructura de aeronaves, ensamblado final de la
             estructura, inspección de motor, control de calidad, etc.);

        (5)  La clase y el número de licencia DINACIA que posee y los 
             alcances de tal certificado;
        
        (6)  Los certificados de estudios anteriores indicando lugar, 
             instituto de enseñanza, duración de los mismos en horas
             totales, cargas horarias y titulo obtenido.

    (c) El Taller deberá modificar las listas de Personal cuando sea
        necesario, para reflejar:

        (1)  El retiro de cualquier persona que figure en la lista;

        (2)  Asignación de tareas en las cuales sea necesario que la 
             persona designada figure en la lista, o

        (3)  Cualquier cambio significativo en las tareas y alcances, 
             asignadas a cualquier persona que figure en la lista.
    (d) El TAR deberá conservar los registros y el resumen de empleos
        requeridos por este artículo, sujetos a inspección de la DINACIA a
        su requerimiento.

    (e) El TAR no podrá utilizar los servicios de una persona poniéndola a
        cargo directo del mantenimiento o, de las modificaciones, a
        menos que ésta persona figure en los listados actualizados
        requeridos por este artículo.

145.45  SISTEMAS DE INSPECCION

    (a) El solicitante de un Certificado de TAR y su correspondiente
        habilitación o de una habilitación adicional, debe tener un
        sistema de inspección que cumpla con un control de calidad
        satisfactorio conforme a los párrafos (b) a (f) de este artículo.

    (b) El personal de inspección del solicitante debe estar enteramente
        familiarizado con todos los métodos de inspección, técnicas y
        equipos usados en sus especialidades para determinar la calidad o
        la aeronavegabilidad de un producto que será mantenido o alterado.
        Además debe:

        (1)  Mantener la eficiencia usando distintos métodos y medios de 
             inspección para alcanzar su propósito.

        (2)  Tener disponibles y comprender las especificaciones 
             actualizadas que involucren los procedimientos, limitaciones,
             y tolerancias de inspección establecidos por el fabricante de
             un producto que está siendo inspeccionado y otras formas de
             información de inspección, tales como Directivas de
             Aeronavegabilidad, Boletines de Servicio, y cartas de
             servicio de los fabricantes.

        (3)  En los casos en que se utilicen métodos de ensayos no 
             destructivos, el personal actuante debe poseer la
             Certificación como Inspector del Nivel requerido por el
             trabajo, y establecidos por una norma usada
             internacionalmente, que corresponda y que sea aceptada por
             DINACIA, para el correcto uso del equipo e interpretación de
             los resultados.

    (c) El solicitante deberá disponer de un método satisfactorio de
        inspección del material y partes que ingresen para asegurar que
        antes de que éste sean almacenados para ser utilizados en una
        aeronave o parte de ella, estén en buen estado de preservación, y
        que no tienen defectos apreciables o mal funcionamiento.

    (d) El solicitante deberá disponer de un sistema de inspección
        preliminar de todos los productos que él mantiene, para determinar
        el estado de preservación, y si tienen algún defecto. El
        solicitante registrará los resultados de cada inspección en un
        formulario adecuado a tal fin y deberá mantenerlo junto al
        producto hasta que éste sea utilizado.

    (e) El solicitante deberá disponer de un sistema que asegure que,
        antes de comenzar a trabajar sobre cualquier célula, motor, o
        parte que haya estado involucrada en un accidente, sea
        cuidadosamente inspeccionada por daños ocultos, incluyendo las
        áreas próximas a las partes obviamente dañadas. El solicitante
        anotará los resultados de esta inspección en el formulario,
        requerido en el párrafo (d) de este artículo.

    (f) Toda vez que el solicitante requiera un Certificado de TAR, 
        deberá poseer el manual que contenga los Procedimientos de
        Inspección (MPI) y deberá mantenerlo siempre actualizado. El
        Manual deberá explicar en forma sencilla, entendible por
        cualquier empleado del Taller, el sistema interno de inspección
        del Taller. Deberá establecer detalladamente los requisitos de
        Inspección de los párrafos (a) hasta (e) de este artículo y el
        sistema de inspección del TAR, incluyendo la continuidad de la
        responsabilidad en la inspección, muestras de formularios de
        inspección y el método de ejecución. El manual (MPI) debe
        referirse toda vez que sea necesario a las normas de inspección
        del fabricante para el mantenimiento de un artículo determinado.
        El TAR debe darle una copia de este manual a cada uno de sus
        supervisores y al personal de inspección, y ponerlo a disposición
        del resto del personal.
        El TAR es responsable de la profunda comprensión del contenido del
        MPI por parte de todo el personal de supervisión e inspección.

145.47  EQUIPAMIENTOS Y MATERIALES PARA OTRAS HABILITACIONES 
        DISTINTAS A LAS HABILITACIONES LIMITADAS

    (a) Un solicitante de un Certificado de TAR y sus Habilitaciones o
        habilitación adicional, debe tener el equipo y el material
        necesario para realizar eficientemente las funciones de los
        alcances a que aspira. Un solicitante de una habilitación de
        estructura de aeronave, hélice, motor, radio, instrumentos o
        accesorios, debe estar equipado para realizar las funciones
        enumeradas en el Apéndice "A" de este RAU, de acuerdo a la
        habilitación que requiere.

    (b) El equipamiento y los materiales requeridos por este RAU deben ser
        de un tipo tal que el trabajo para el cual éste sea utilizado
        pueda ser hecho en forma competente y eficiente. El TAR deberá
        asegurar que todo el equipamiento de medición, de inspección y de
        ensayo sea probado a intervalos regulares para asegurar la
        calibración correcta, dada por la normativa del fabricante del
        equipo. En el caso de equipamiento importado, la norma del país de
        fabricación puede ser usada si es aprobada por la DINACIA. El
        equipamiento y los materiales requeridos para las distintas
        Habilitaciones deben estar ubicados en el mismo local, y bajo un
        control completo del Taller, a menos que se los utilice para una
        función que el Taller esté autorizado a contratar. Si tal es el
        caso, el taller será quien deberá determinar la aeronavegabilidad
        del artículo en cuestión, a menos que el contratista sea otro
        Taller con la habilitación adecuada.

    (c) Un TAR Nacional o Extranjero, podrá contratar mantenimiento y
        alteración de componentes de un producto con Certificado Tipo, a
        un Taller no certificado, identificado en su Manual de
        Procedimientos de Inspección, siempre que:
                
        (1)  Se trate de quien originalmente fabrico el producto, y posee
             el Certificado Tipo;

        (2)  Los componentes que sean mantenidos o alterados bajo 
             contrato sean incluidos como parte del producto con
             Certificado Tipo;

        (3)  El mantenimiento del componente sea realizado por el
             fabricante original del componente o del titular de una
             licencia del fabricante.

        (4)  Sea el TAR quien asegure que el producto retorna al servicio
             de acuerdo a su propio Sistema de Control de Calidad, tal
             como ha sido aprobado por la DINACIA, y figure en el Manual
             de Procedimientos de Inspecciones (MPI) y las
             Especificaciones de Operación del Taller.

    (d) El solicitante deberá seleccionar las herramientas y equipos
        apropiados para la realización de las funciones mencionadas en el
        Apéndice "A" de este RAU, según corresponda para cada habilitación
        que solicita, utilizando aquellas que el fabricante relacionado
        recomienda para mantenimiento o alteración o sus equivalentes que
        sean aceptadas por DINACIA.

145.49  EQUIPAMIENTOS Y MATERIALES PARA HABILITACIONES LIMITADAS

    (a) Un solicitante para una Habilitación Limitada (que no sea para
        servicios especializados), según el artículo 145.33 de este RAU
        debe poseer el equipamiento y materiales necesarios para realizar
        cualquier trabajo correspondiente a la habilitación y clase
        especificada en el artículo 145.47 de este RAU para la categoría
        que solicita. Sin embargo, no necesita tener el equipamiento
        necesario para un trabajo no aplicable a un artículo de una marca
        o modelo determinado del cual se pide la habilitación, si
        demuestra que no es necesario según las recomendaciones del
        fabricante del artículo en cuestión.

    (b) Un solicitante para una Habilitación para servicios o técnicas
        especializadas según el artículo 145.33 de este RAU, debe:

        (1)  Para inspecciones magnéticas y de tintas penetrantes, poseer
             el equipo y los materiales que se usan en las técnicas de
             inspección magnéticas húmedas y secas, residuales y
             continuas; y para soldaduras tanto internas como externas de
             la aeronave, un equipo portátil de inspección.

        (2)  Para el mantenimiento del equipo de emergencias, poseer 
             equipamiento y materiales como para realizar las
             inspecciones, reparaciones, y comprobaciones de todos los
             tipos de equipamiento inflable, el reembalaje, remarcado,
             resellado y realmacenado de chalecos salvavidas y para el
             pesado, recarga y prueba de los extintores de fuegos de
             dióxido de carbono o de otros que se relacionen a su trabajo,
             y botellas de oxígeno.

        (3)  Para el mantenimiento de álabes de rotor, tener el
             equipamiento, materiales y datos técnicos recomendados por el
             fabricante; y

        (4)  Para trabajos de entelado de aeronaves, tener los equipos y 
             materiales como para aplicar recubrimiento protector a las
             estructuras; coser a máquina paños de tela; ejecutar
             operaciones de recubrimiento, costura, y costura a máquina de
             las fajas de tela; instalar parches, anillos para cordones,
             cintas, ganchos, y equipo similar, y realizar el acabado de
             estos elementos y del avión completo y de sus partes.

    (c) Un solicitante de Habilitación para la Reparación o Alteración
        Mayor y/o Reconstrucción de un modelo de aeronave o componente de
        la misma debe poseer todos los útiles, herramientas, planos y 
        especificaciones de procesos y de materiales provistas por el
        fabricante de la aeronave, o construidos de acuerdo con los planos
        aprobados del fabricante original, necesarios para llevar a cabo
        en forma correcta dicho trabajo.

145.51  ATRIBUCIONES DE LOS CERTIFICADOS

        Un TAR Nacional Certificado puede:

    (a) Mantener o alterar cualquier estructura de aeronave, motor, 
        hélice, instrumento, radio o accesorio, o partes de los mismos,
        para la clase en que ha sido habilitado.

    (b) Aprobar el retorno al servicio de cualquier producto para el cual
        tiene habilitación, después que ha sido mantenido o alterado.

    (c) En el caso de un Taller con habilitación para mantenimiento de
        aeronaves, realizar las inspecciones: de 100 hrs., anual, o
        progresivas; retornar la aeronave al servicio; y

    (d) Efectuar el mantenimiento o alteración de cualquier producto para
        el cual está habilitado en un lugar distinto al de la Ubicación
        del TAR, previa autorización de la DINACIA, siempre que:

        (1)  La tarea se cumpla de la misma forma que en el TAR y de 
             acuerdo con los artículos 145.57 hasta el 145.61 de este RAU.

        (2)  En el lugar para realizar la tarea se disponga de todo el
             personal, equipo, materiales y datos técnicos necesarios; y

        (3)  El manual de Procedimientos de Inspección del Taller, (MPI),
             establezca los procedimientos a ejecutarse en un lugar
             diferente a la Ubicación registrado en la DINACIA.

        Si no es una tarea específicamente descripta en los Manuales u 
        otros documentos oficiales del fabricante, un TAR Nacional no
        podrá aprobar el retorno al servicio de una aeronave, estructura,
        motor, hélice, o accesorio después de realizarse una alteración
        mayor, reparación mayor o una Reconstrucción de ellos, a menos que
        el trabajo se haya realizado de acuerdo con la Memoria Técnica
        aprobada por la DINACIA.

145.53  LIMITACIONES DE LOS CERTIFICADOS

    (a) Un TAR no podrá realizar el mantenimiento o alteración de ninguna
        estructura de aeronave, motor, hélice, instrumentos, radio, o
        accesorio para la cual no tenga la correspondiente habilitación, y
        tampoco podrá realizar el mantenimiento, reparación, alteración o
        reconstrucción de ningún producto del cual, aún teniendo la
        habilitación correspondiente, se requiere datos técnicos,
        equipamiento, personal o instalaciones especiales de las que no
        dispone el Taller.
        
    (b) Un TAR con habilitación limitada para prestar servicios
        especializados según el artículo 145.33 no podrá usar servicios de
        terceros para certificar trabajo alguno efectuado bajo la
        habilitación poseída y deberá acatar lo descrito en el artículo
        145.49 (b).

    (c) Un TAR con habilitación limitada para aeronaves según el artículo
        145.33 solo podrá efectuar trabajos en aquellas aeronaves y partes
        de ella que se encuentren dentro de las instalaciones del TAR.

145.55  CONTINUIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE 
        CERTIFICACION Y HABILITACION

        Todo TAR deberá disponer siempre de personal, instalaciones 
        equipos y materiales, al menos de igual calidad que las requeridas
        para la emisión del Certificado y Habilitación con que cuenta.
        Además el TAR deberá poseer toda la documentación necesaria y 
        actualizada para los trabajos que realiza corrientemente. Sin
        embargo, para aquellas tareas que se realizan esporádicamente o
        cuando su entidad lo justifique a criterio de la DINACIA, podrá
        aceptarse la posesión de esa documentación solamente durante la
        ejecución del trabajo.

145.57  NORMAS DE EJECUCION

    (a) Con excepción de lo dispuesto en los artículos 145.2 y 145.55 de
        este RAU, cada TAR realizará las operaciones de mantenimiento y
        Alteraciones de acuerdo con el RAU 43. El Taller mantendrá
        actualizados todos los Manuales de Servicio, Boletines de Servicio
        y Directivas de Aeronavegabilidad que se relacionan con los
        productos que mantiene o altera.

    (b) Además, cada TAR con habilitación para radio, deberá cumplir lo
        establecido en los artículos del RAU 43 que se apliquen a los
        sistemas eléctricos y deberán usar materiales que cumplan con las 
        especificaciones aprobadas para el equipamiento correspondiente a
        su categoría. 
        El Taller utilizará aparatos de medición prueba, equipo del 
        taller, normas de ejecución, métodos de comprobación, alteraciones
        y aalibraciones que cumplan con las especificaciones o con las
        instrucciones del fabricante; con las especificaciones aprobadas,
        y si no se lo hubiere especificado de otra manera, las prácticas
        aceptadas de la industria aeronáutica.

    (c) Cada TAR con Habilitación Limitada para Reparación o Alteración
        Mayor o Reconstrucción realizará los trabajos de acuerdo a las
        normas de los capítulos "O" o "K" del RAU 21.

145.59  INSPECCION DEL TRABAJO REALIZADO

    (a) Todo TAR deberá, antes de aprobar la aeronave, motor, hélice,
        instrumento, radio, o accesorio para retornar al servicio luego de
        realizar el mantenimiento o alteraciones, hacer que el producto
        sea inspeccionado por un Inspector calificado. Luego de realizar
        la operación de mantenimiento o alteración, el TAR Nacional
        certificará en los registros de mantenimiento y alteración que el
        producto en cuestión está aeronavegable en relación a los trabajos
        ejecutados.

    (b) A los efectos de lo establecido según lo propuesto en el literal
        (a) de este artículo, el Inspector calificado deberá estar
        registrado en la relación del personal del Taller, y habrá
        demostrado tanto por formación como por experiencia y
        actualización, que entiende de métodos de inspección, técnicas y
        equipamiento utilizados en la determinación de la
        aeronavegabilidad del producto en cuestión. Deberá además ser
        competente en el uso de medios y ayudas para inspección mecánica y
        visual, apropiados para el producto que se inspecciona.

145.61  REGISTROS E INFORMES DE TRABAJOS REALIZADOS

        Todo TAR mantendrá los registros adecuados de todos los trabajos 
        que realice mencionando el nombre del mecánico habilitado en
        Reparaciones Aeronáuticas que efectuó el trabajo y del Inspector
        de dicho trabajo. El Taller deberá guardar los registros al menos
        cinco años luego de realizado el trabajo.

145.63  INFORME DE DEFECTOS O DE CONDICIONES NO AERONAVEGABLES

    (a) Todo TAR deberá informar a la DINACIA dentro de las 72 hrs. de
        haber sido descubierto cualquier defecto serio, u otros factores
        que comprometan la condición de aeronavegabilidad en aeronaves,
        motores, hélices o cualquier componente de ellos. El informe será
        confeccionado en la forma y manera indicada por la DINACIA, en lo
        posible utilizando los formularios establecidos por la DINACIA,
        describiendo el defecto o el mal funcionamiento en forma completa
        sin quitar o retener cualquier información que sea pertinente.

    (b) Si el defecto o mal funcionamiento pudiera representar un riesgo
        inminente al vuelo, el TAR deberá usar el medio más expeditivo
        para informar a la DINACIA.

    (c) El titular de un Certificado de TAR que posea también:

        -    Un Certificado bajo los RAU 121, o 135; o

        -    Un Certificado Tipo (incluyendo un Certificado Tipo 
             Suplementario); o

        -    Una Autorización para la Fabricación de Partes (PMA); o

        -    Una Autorización de Orden Técnica Estándar (TSO); o

        -    Posea licencia del fabricante de un Certificado Tipo,
 
             no necesita informar de una falla, mal funcionamiento, o
             defecto, si lo ha hecho ya bajo lo establecido en los RAU
             21.3; 121.703; o 135.57.

145.65 - 145.69 RESERVADO.

CAPITULO C: TALLERES AERONAUTICOS DE REPARACION EXTRANJEROS

145.71  REQUERIMIENTOS GENERALES 

        Un Certificado de TAR con sus Habilitaciones apropiadas puede 
        también ser emitido para un TARE si la DINACIA encuentra que el
        mismo es necesario para realizar el mantenimiento o alteración
        fuera del Territorio Nacional de una aeronave con matrícula
        uruguaya y de motores, hélices, dispositivos y las partes de los
        componentes aquí citados para ser usados en la aeronave con
        matrícula uruguaya. Un TARE deberá cumplir con los mismos
        requerimientos de una TAR Nacional, excepto las disposiciones de
        los artículos 145.39 (requisitos para el personal) hasta 145.43,
        (Registro de personal de supervisión e inspecciones).

145.73  ALCANCE DE TRABAJOS AUTORIZADOS

    (a) Un TARE autorizado puede con respecto a las aeronaves de matrícula
        uruguaya, mantener o alterar las aeronaves, la estructura, el
        motor, las hélices, o sus partes componentes. La DINACIA puede
        prescribir las especificaciones de operación conteniendo las
        limitaciones que considere necesarias para cumplir con los
        requisitos de aeronavegabilidad de este Reglamento.

    (b) Un TARE puede realizar solo los servicios y funciones específicas
        que estén comprendidas en las Habilitaciones establecidas en sus
        Especificaciones de operación.

145.75  PERSONAL

    (a) Todo solicitante de un Certificado de TARE y su correspondiente
        habilitación o de una habilitación adicional, debe contar con
        suficiente personal capaz de realizar, supervisar e inspeccionar
        el volumen de trabajo para el cual pide la habilitación.

    (b) Los supervisores e inspectores de cada TARE deben conocer este
        Reglamento, las Directivas de Aeronavegabilidad requeridas por la
        DINACIA, y las instrucciones para el mantenimiento y servicio de
        los fabricantes de los artículos sobre los que se va a trabajar.
        Sin embargo no necesita personal habilitado según los requisitos
        de este RAU 145, siempre y cuando las personas que ejecuten el
        trabajo en el TARE estén habilitadas por la autoridad aeronáutica
        local, y sean empleados del TARE en el momento de ejecutar el
        trabajo.

    (c) En el caso de que las personas encargadas de la supervisión o de
        la inspección final no estén habilitadas según el RAU
        correspondiente, o por el país en el que está ubicado el TAR, sus
        Habilitaciones serán determinadas por la DINACIA, basándose en su
        capacidad para cumplir con los requerimientos del literal (a) de
        este artículo; lo que deberá ser probado por medio de pruebas
        orales, prácticas, o cualquier otro método que determine la
        DINACIA.

    (d) Nadie puede ser responsable por la supervisión o la inspección
        final de un trabajo hecho en un TARE a una aeronave matriculada
        en la República o a algún componente, a menos que dicha persona
        pueda leer, escribir y comprender español, salvo que la DINACIA
        autorice otra cosa.

145.77  REGLAS GENERALES DE OPERACION

        Todo TARE deberá cumplir con las reglas de operación establecidas 
        en el capítulo B de este RAU, excepto con los artículos 145.61 y
        145.63 y tendrá las mismas atribuciones que un TAR Nacional según
        lo dispuesto en el artículo 145.51.

145.79  REGISTROS E INFORMES

    (a) Todo TARE autorizado deberá mantener los registros y redactar los
        informes con respecto a las aeronaves matriculadas en la República
        que la DINACIA considere necesario, incluyendo lo dispuesto en los
        párrafos (b) y (c) de este artículo.

    (b) Todo TARE autorizado llevará un registro de mantenimiento y
        alteración que se realice en las aeronaves de matrícula uruguaya
        con suficiente detalle para mostrar marca, modelo, número de
        identificación, número de serie de la aeronave en cuestión y una
        descripción del trabajo realizado. En el caso de reparaciones y/o
        Alteraciones mayores, el informe se hará en la forma prescrita por
        la DINACIA, quedando el original con la DINACIA, y una copia para
        el propietario de la aeronave. Sin embargo, si una reparación o
        alteración mayor es realizada en una aeronave de transporte de
        matrícula uruguaya, el informe puede ser asentado en el historial
        u otro registro provisto para el explotador para este propósito. A
        pedido de la DINACIA, el TARE pondrá a su disposición todos los
        registros de mantenimiento y alteración.

    (c) Todo TARE deberá informar a la DINACIA dentro de las 72 horas
        posteriores al descubrimiento de un defecto serio, o una condición
        no aeronavegable que la afecte, de cualquier aeronave, motor,
        hélice, o un componente de cualquiera de ellos, sobre los que se
        realicen trabajos según esta parte del RAU.

    (d) El titular de un Certificado de un TARE que posea también:

        -    Un Certificado bajo los RAU 121, o 135; o

        -    Un Certificado Tipo (incluyendo un Certificado Tipo 
             Suplementario); o
 
        -    Una Aprobación para la fabricación de Partes; (PMA); o
 
        -    Una Autorización de Orden Técnica Estándar (TSO); o


        -    Posea licencia de fabricante para un Certificado Tipo, 

        no necesita informar de una falla, mal funcionamiento, o defecto 
        si lo ha hecho ya bajo lo establecido en los RAU 21.3; 121.703; o
        135.57.

145.81 - 145.99 RESERVADO.


CAPITULO D: HABILITACIONES LIMITADAS PARA
            FABRICANTES

145.101 SOLICITUD Y EMISION

    (a) Con la solicitud realizada en la forma dispuesta por la DINACIA,
        un Certificado de TAR con Habilitación limitada para fabricante,
        puede ser emitido sin mas exigencias, si es:

        (1)  El titular de una licencia de un Certificado Tipo que tenga
             un sistema de inspección de producción aprobado.

        (2)  El titular de un Certificado de Producción.

        (3)  Cualquier persona que cumpla con los requerimientos el RAU
             21.303, y que tenga el sistema de inspección de fabricación
             establecido y

        (4)  El titular de una Autorización de Orden Técnica Estándar
             (TSO).

    (b) Las Habilitaciones Limitadas se emiten según el literal (a) de
        este artículo para:

        (1)  Aeronave fabricada por el titular de la Habilitación dada,
             según el Certificado Tipo o de un Certificado de Producción.

        (2)  Motores de aeronaves fabricados por el titular de una
             Habilitación dada por un Certificado Tipo o por un
             Certificado de Producción.

        (3)  Hélices fabricadas por el titular de una habilitación dada
             por un Certificado Tipo o por un Certificado de Producción.

        (4)  Elementos fabricados por el titular de una categoría:

             (I)    Bajo un Certificado Tipo.

             (II)   Bajo un Certificado de Producción.

             (III)  Bajo un TSO, o

             (IV)   Concordante con lo prescrito en el RAU 21.303; y

        (5)  Las partes fabricadas por el titular de una habilitación
             según TSO o de acuerdo al RAU 21.303.


145.103  ATRIBUCIONES DE LOS TITULARES DE LOS CERTIFICADOS

    (a) El titular de un Certificado de TAR emitido según lo dispuesto en
        este capítulo D, podrá realizar el mantenimiento y aprobación para
        el retorno al servicio de cualquier producto para el cual tiene
        habilitación y puede realizar el mantenimiento preventivo sobre
        dicho producto, si el personal de mecánicos certificados o
        habilitados está directamente a cargo del mantenimiento y
        mantenimiento preventivo.

    (b) Las facultades otorgadas de acuerdo a este artículo son aplicables
        a cualquiera de sus establecimientos o instalaciones, a menos que
        el Certificado limite al titular a establecimientos o
        instalaciones específicas. 


145.105 NORMAS DE EJECUCION

        Salvo lo dispuesto en el artículo 145.2 de este RAU cada titular
        de un Certificado emitido según lo establecido en este capitulo,
        realizará las operaciones de mantenimiento y de mantenimiento
        preventivo de acuerdo con las disposiciones del RAU 43.


145.107 - 145.199 RESERVADO.


APENDICE A


NOTA:   Cuando aparece un asterisco (*) después de cualquier trabajo de
        los listados en este Apéndice, esto indica que el solicitante no
        necesita tener el equipamiento y el material en sus instalaciones
        para realizar esa función de trabajo, siempre que él contrate la
        realización de ese trabajo en particular, con otro TAR que tenga
        el equipamiento y el material necesario.

    (a) Un solicitante para las Clase I, II, III y IV de aeronaves, debe
        estar provisto con equipamiento y material necesario para realizar
        eficientemente los siguientes trabajos:

        (1)  Componentes estructurales de acero:

             Reparación o reemplazo de tuberías de acero y terminales,
             usando cuando corresponda las técnicas de soldadura adecuada.

             Tratamiento anticorrosivo de las partes de acero interiores y
             exteriores.

             Protecciones superficiales o galvano plásticas. (*)

             Operaciones de maquinado simples tales como la realizacion de
             bujes, bulones, etc.

             Operaciones de maquinado complejo que incluyen el uso de
             rectificadoras, máquinas de taller, máquinas fresadoras, etc.
             (*)

             Fabricación de herrajes de acero.

             Operaciones de limpieza por chorro de aire más partículas
             abrasivas y de limpieza química. (*)

             Tratamientos Térmicos. (*)

             Inspección magnética. (*)

             Reparación o Reconstrucción de tanques de metal. (*)


        (2)  Estructura de madera:

             Empalmes de largueros de madera.

             Reparación de costillas y largueros (madera).

             Fabricación de largueros de madera. (*)

             Reparación o reemplazo de costillas de metal.

             Alineamiento interior de las alas.

             Reparación o reemplazo de revestimiento de madera compensada.

             Tratamientos contra el deterioro de la madera.

        (3)  Recubrimientos y componentes estructurales de aleación: 
                        
             Reparación y reemplazo de recubrimientos de metal usando
             herramientas y equipos mecánicos.

             Reparación y reemplazo de partes de aleación y de componentes
             tales como cañerías, canaletas, recubrimientos sujeciones,
             empalmes, ángulos, etc.

             Alineación de componentes usando patrones (jigs) como en el
             caso de unión de secciones de fuselaje u otras operaciones
             similares.

             Fabricación de bloques matrices de madera.

             Inspección fluorescente de componentes fabricados de
             aleaciones.(*)

             Fabricación de partes y componentes de aleación tales como
             tubos, cañerías, capotados, ángulos terminales, herrajes,
             etc.

        (4)  Recubrimientos de tela:

             Reparación de superficies de tela.
                        
             Recubrimiento y terminado de componentes y de la aeronave
             completa. (*)

        (5)  Sistemas de control:

             Renovación de cables de control usando técnicas de unión por
             estampado y empalme.

             Completo reglaje del sistema de controles.

             Cambio o reparación de todos los componentes con puntos de
             articulación del sistema de controles, tales como pernos,
             bujes, etc.

             Instalación de unidades y componentes del sistema de control.

        (6)  Sistema de tren de aterrizaje:

             Cambio o reparación de todos los componentes articulados y
             fijaciones del tren de aterrizaje, tales como bulones, bujes,
             empalmes, etc.

             Inspección Mayor (Overhaul) y reparación de los
             amortiguadores.(*)

             Inspección Mayor (Overhaul) y reparación de las unidades de
             amortiguación oleoneumáticas. (*)

             Inspección Mayor (Overhaul) y reparación de los componentes
             del sistema de frenos. (*)

             Llevar a cabo las pruebas de ciclos de retracción.

             Inspección Mayor (Overhaul) y reparación de componentes del
             sistema hidráulico. (*)

             Inspección Mayor (Overhaul) y reparación de cableados.

             Reparación o fabricación de líneas hidráulicas.

        (7)  Sistema de cableado eléctrico:

             Diagnostico de mal funcionamiento.
                        
             Reparación o reemplazo del cableado.(*)

             Instalación del equipamiento eléctrico.

             Verificación en banco de componentes eléctricos (esta prueba
             no debe confundirse con la prueba funcional, mas completa,
             luego de la Inspección Mayor (Overhaul).

        (8)  Operaciones de montaje:

             Montaje de partes componentes de la aeronave, tales como tren
             de aterrizaje, alas, controles, etc.

             Reglaje y alineación de componentes de la estructura de la
             aeronave, incluyendo la aeronave completa y su sistema de
             control.

             Instalación de plantas de poder.

             Instalación de instrumentos y accesorios.

             Montaje y sujeción de capotados, carenados, etc.

             Reparación y montaje de componentes de plástico tales como
             parabrisas, ventanas, etc.

             Izar o levantar la aeronave completa mediante gatos.

             Realizar operaciones de peso y balance de la aeronave (esta
             función deberá realizarse en un área sin corrientes de aire).
             (*)
                        
             Balanceo de superficies de control.

    (b) El solicitante de cualquier clase de habilitación de motor debe
        poseer equipo y material necesario para una ejecución eficiente de
        las siguientes funciones del trabajo correspondiente a la clase de
        habilitación solicitada.

        (1)  Clase I y II 

             (I)    Realizar el mantenimiento y alteración del motor
                    incluyendo el reemplazo de partes.

                    Limpieza química y mecánica.

                    Operaciones de desmontaje.

                    Reemplazo de las guías y asientos de válvula. (*)

                    Reemplazo de bujes, cojinetes, pernos e insertos
                                
                    Operaciones de recubrimiento galvanoplástico (cobre,
                    plata, cadmio, etc.). (*)

                    Tratamientos térmicos (incluyendo el uso de técnicas
                    recomendadas que requieren instalaciones controladas
                    de calor).(*)

                    Tratamientos Térmicos, y fijación de piezas usando
                    contracción por enfriamiento.(*)

                    Retiro y reemplazo de pernos (espárragos).

                    Inscripción o fijación de información de
                    identificación.

                    Pintura de motor y componentes.

                    Tratamiento anticorrosivo para las partes.

                    Reemplazo y reparación de los componentes del motor
                    construidos en lámina de aleación de metal o
                    componentes de acero, tales como deflectores,
                    herrajes, etc.

             (II)   Inspección de todas las partes, usando las técnicas de
                    inspección adecuadas:

                    Inspecciones magnéticas, fluorescentes, y otras
                    aceptables. (*)

                    Determinación exacta de las luces (huelgos) y
                    tolerancias de todas las partes.

                    Inspección para verificar la alineación de vástagos y
                    bielas, cigüeñales, ejes impulsores, etc.

                    Balanceo de partes incluyendo cigüeñales, impulsores,
                    ejes, etc.(*)

                    Inspección de válvulas y de resortes de válvula.

             (III)  Llevar a cabo maquinados rutinarios: 
 
                    Operaciones de certificado, afilado y pulido de
                    precisión (incluyendo cigüeñales, cuerpos de cilindro,
                    etc.).(*)

                    Operaciones de precisión de perforación, rebajado,
                    taladrado, fresado y corte. (*)

                    Escareado de insertos, bujes, cojinetes y otros
                    componentes similares.

                    Rectificación de válvulas.(*)

             (IV)   Realización de operaciones de montaje:

                    Operaciones de puesta a punto de válvulas y tiempo de
                    encendido.

                    Fabricación y pruebas de arneses de encendido.

                    Fabricación y pruebas de tuberías rígidas y flexibles.

                    Preparación de motores para un período breve o
                    prolongado almacenaje.

                    Prueba funcional de accesorios de motores (esta prueba
                    no debe confundirse con la prueba de performance luego
                    de la Inspección Mayor u Overhaul). (*)

                    Izamiento de motores por medios mecánicos.

                    Instalación de los motores en la aeronave. (*)

                    Regulación de los controles del motor.(*)

                    Una vez terminada la instalación de los motores en la
                    aeronave y terminada la Regulación de sus controles,
                    debe ser inspeccionada por un mecánico que posea el
                    correspondiente certificado de esa habilitación. Los
                    Supervisores o Inspectores deben conocer a fondo los
                    detalles de la instalación pertinente.

             (V)    Prueba del grupo motopropulsor después de la
                    Inspección Mayor (Overhaul), de acuerdo con las
                    recomendaciones del fabricante.

                    El equipo de prueba será el que recomiendan los
                    fabricantes de los motores que se probarán, o un
                    equipo equivalente que cumpla con el mismo fin. La
                    tarea de prueba puede realizarla el propio Taller o
                    puede contratarse a otro; en ambos casos el Taller
                    será el responsable de la aceptación final del motor
                    probado.

        (2)  Clase III

             Los requerimientos funcionales y de equipamiento para los
             motores a turbina serán totalmente gobernados por las
             recomendaciones del fabricante, incluyendo las técnicas, los
             métodos de inspección y las pruebas.

    (c) El solicitante de cualquier clase de habilitación para hélices
        debe proveer el equipo y material necesario para realizar
        eficientemente los siguientes trabajos correspondientes a la clase
        de habilitación que solicita:

        (1)  Clase I

             (I)    Realizar el mantenimiento y alteración de hélices
                    incluyendo la instalación y reemplazo de partes.

                    Reemplazo de punta de pala.

                    Acabado final de las hélices de madera.

                    Hacer Restauraciones (Rellenado) en la madera.

                    Acabado de palas de material compuestos.

                    Enderezamiento de palas dobladas dentro de la
                    tolerancia de reparación.

                    Modificaciones del diámetro de la pala, y del perfil.

                    Lustre y pulido de operaciones de pintado.

                    Remoción e instalación en el grupo motopropulsor.

             (II)   Inspeccionar componentes, usando medios apropiados.

                    Inspección de hélices para certificar conformidad con
                    los diseños y especificaciones del fabricante.

                    Inspecciones de cubos y palas para detectar fallas y
                    defectos, usando equipos de inspección magnética o
                    fluorescente. (*)

                    Inspección de cubos y palas para detectar fallas,
                    usando todas las ayudas visuales, y los procesos
                    químicos para las partes.
                                
                    Inspección por uso del eje estriado de los cubos o por
                    cualquier otro defecto.

             (III)  Reservado.

             (IV)   Balance de hélices:
                                
                    Prueba para la senda adecuada en la aeronave.

                    Prueba para verificar que no esté fuera de balance en
                    sentido horizontal y vertical (esta prueba se
                    realizará usando equipos de precisión).

             (V)    Prueba de los mecanismos de cambio de paso de hélice
                    (no se aplica a esta clase).

        (2)  Clase II

             (I)    Mantenimiento y alteración de hélices, incluyendo la
                    instalación y el reemplazo de partes:

                    Todas las tareas detalladas en el párrafo (c) (1) (I)
                    de este Apéndice, cuando correspondan a la marca y
                    modelo de hélice para el cual se solicita una
                    habilitación.

                    Lubricación adecuada de las partes móviles.

                    Montaje completo de la hélice y de sus subconjuntos
                    utilizando herramientas especiales cuando sea
                    necesario.

             (II)   Inspección de componentes usando las técnicas
                    adecuadas de inspección:

                    Todas las tareas detalladas en el párrafo (c) (1) (II)
                    de este Apéndice, cuando correspondan a la hélice de
                    la marca y modelo para la cual se solicita una
                    habilitación.

             (III)  Reparación o reemplazo de las partes componentes:

                    Reemplazar palas, cubos o cualquiera de sus
                    componentes.

                    Reparaciones o reemplazos de dispositivos de antihielo
                    y deshielo.

                    Reparación de melladuras o raspaduras de las palas de
                    metal.

                    Reparación o reemplazo de componentes eléctricos de la
                    hélice.

             (IV)   Balance de las hélices:

                    Todas las tareas detalladas en el párrafo (c) (1) (IV)
                    de este Apéndice, cuando corresponden a la hélice de
                    marca y modelo para la cual se solicita una
                    habilitación.

             (V)    Prueba del mecanismo de cambio de paso de la hélice.

                    Prueba hidráulica de hélice y componentes.

                    Pruebas de las hélices y componentes operadas
                    eléctricamente.

                    Prueba de dispositivos de velocidad constante. (*).

    (d) El solicitante de una habilitación de radio debe poseer los 
        siguientes equipos y materiales:

        (1)  Para una categoría de radio Clase I (comunicaciones), el 
             equipo y materiales necesarios para cumplir eficientemente
             los trabajos detallados en el numeral (4); y los siguientes
             trabajos:

             Prueba y reparación de auriculares, parlantes y micrófonos.

             Medición de la potencia de salida del transmisor de radio.

        (2)  Para una categoría de radio Clase II (navegación) el equipo 
             y materiales necesarios para ejecutar eficientemente los
             trabajos detallados en el numeral (4), y los siguientes
             trabajos:

             Prueba y reparación de auriculares.

             Prueba de parlante.

             Reparación de parlantes. (*)

             Medición de la sensibilidad del sistema de antena por medio
             de métodos adecuados.

             Determinación y compensación del error (debido a la presencia
             de masas metálicas próximas) en el equipo de radiogoniometro
             de la aeronave.

             Calibración de los equipos de ayuda a la navegación (en
             crucero o en aproximación) o similares, que se adecuen a esta
             habilitación, según las normas de ejecución aprobadas.

        (3)  Para la categoría de radio Clase III (radar), el equipo y 
             los materiales necesarios para la ejecución eficiente de las
             tareas listadas en el párrafo (4); y también para las
             siguientes:

             Medición de la potencia de salida del transmisor de radio.

             Aplicación de recubrimientos metálicos superficiales de las
             líneas de transmisión, guías de onda y equipos similares de
             acuerdo con las especificaciones adecuadas. (*).

             Presurización del equipo de radar correspondiente con aire
             seco, nitrógeno u otros gases especificados.(*)

        (4)  Para todas las clases de habilitación de radio, el equipo y 
             materiales necesarios para la ejecución eficiente de los
             siguientes trabajos:

             Inspección física del funcionamiento de los sistemas de radio
             y sus componentes por métodos visuales y mecánicos.

             Inspección del funcionamiento eléctrico de los sistemas de
             radio y sus componentes por medio de los instrumentos de
             prueba eléctricos y/o electrónicos.

             Controlar el cableado de la aeronave, antenas, conectores,
             relays y otros componentes de radio para detectar defectos de
             instalación.

             Controlar los sistemas de encendido del motor y los
             accesorios de la aeronave para determinar si existen fuentes
             de interferencia eléctrica.

             Verificar que el suministro de potencia eléctrica de la
             aeronave sea el adecuado, y funcione correctamente.

             Prueba de los instrumentos de radio. (*)

             Inspección Mayor (Overhaul), prueba, y verificación de
             generadores, inversores, y otros aparatos
             radioeléctricos. (*)

             Pintar y acabado de los contenedores del equipo
             radioeléctrico.(*)

             Según se necesite, cumplir con los métodos adecuados para 
             identificar las calibraciones, y otra información sobre los
             paneles de radio control y otros componentes como se
             requiera.

             Hacer y reproducir planos, diagramas de cableados, y otro
             material similar requerido para registrar alteraciones y/o
             modificaciones de radio (pueden usarse fotografías en lugar
             de planos, si sirven como medio de registro equivalente o
             superior). (*)

             Fabricar conjuntos sintonizadores con eje, consolas,
             conjuntos de cables, y otros componentes similares usados en
             radios, o en instalaciones de radio, en aeronaves. (*)

             Calibración de los circuitos de sintonía (RF y IF).

             Instalar y reparar antenas de aeronaves. (*, para la
             reparación)

             Instalación completa de los sistemas de radio en aeronaves, y
             suministros de datos para el cálculo de peso y balance. (*) 

             Si esta fase de la instalación de la radio requiere
             modificaciones en la estructura de la aeronave, los trabajos
             deben ser ejecutados, supervisados, e inspeccionados, por
             personal habilitado. (*)

             Medir valores de modulación, ruido, y distorsión en radios.

             Medir frecuencias de audio y de radio para ajustarlas a las 
             tolerancias correctas, y ejecutar las calibraciones
             necesarias para que la radio opere adecuadamente.

             Medir valores de los componentes de radio (inductancia, 
             capacitancia, resistencia)

             Medir la atenuación de la línea de transmisión de radio
             frecuencia.

             Determinar la forma de onda, y su fase, cuando corresponda.

             Determinar la adecuación de la antena de radio, la bajada de
             antena y las características de la línea de transmisión y su
             Ubicación para el tipo de radio a que se va a conectar.

             Determinación de la condición operacional del equipo de radio
             instalado en la aeronave, usando los aparatos de prueba
             portátiles adecuados.

             Determinación de la adecuada Ubicación de las antenas de
             radio de la aeronave.

             Prueba de todos los tipos de tubos electrónicos, transistores
             o dispositivos similares, en equipos que se adecuen a la
             habilitación solicitada.

    (e) El solicitante de cualquier clase de habilitación en instrumentos
        debe poseer el equipo y material necesario para una ejecución
        eficiente de las siguientes tareas, de acuerdo con las
        correspondientes especificaciones y recomendaciones del
        fabricante, adecuadas a la clase de habilitación que solicita:

        (1)  Clase I

             (I)    Diagnostico de fallas de los instrumentos.

                    Diagnostico de fallas de los siguientes instrumentos:

                    Indicadores de la velocidad vertical (Climb). 

                    Altímetros,

                    Indicadores de velocidad del aire (velocímetros),

                    Indicadores de vacío.

                    Medidores de presión de aceite.

                    Medidores de presión de combustible,

                    Medidores de presión hidráulica,

                    Medidores de presión de descongelantes,

                    Tubos pitot con toma estática y dinámica.

                    Brújulas de indicación directa,

                    Tacometros de indicación directa,

                    Acelerometros,

                    Medidores de cantidad de combustible de lectura
                    directa, instrumentos ópticos. (*)

             (II)   Realizar el mantenimiento y las alteraciones de 
                    instrumentos, incluyendo su instalación y el reemplazo
                    de partes.

                    Realizar estas tareas en los instrumentos detallados
                    en el párrafo (e) (1) (I) de este Apéndice. La
                    instalación incluye la Fabricación de paneles de
                    instrumentos, y de otros componentes, de instalación
                    estructural.

                    El TAR debe estar equipado para realizar estas tareas.
                    Sin embargo, puede contratar otro TAR, equipado
                    convenientemente para realizarlas. (*)

             (III)  Inspeccionar, probar y calibrar instrumentos: 

                    Para todos los instrumentos listados en el párrafo (e)
                    (1) (I) de este Apéndice en el mismo avión, o fuera de
                    él, según convenga.

        (2)  Clase II

             (I)    Diagnostico de fallas de los siguientes instrumentos:

                    Tacometros,

                    Sincronoscopio,

                    Indicadores eléctricos de temperatura,

                    Indicadores del tipo de resistencia eléctrica,

                    Indicadores del tipo de imán móvil,
                        
                    Indicadores de combustible del tipo resistencia,

                    Unidades de aviso (alarma) (de aceite y de
                    combustible),

                    Sistemas e indicadores tipo selsyn,

                    Sistemas e indicadores autosincronicos,

                    Brújulas con indicación remota,
                                
                    Indicadores de cantidad de combustible,

                    Indicadores de cantidad de aceite,
                                
                    Indicadores de radio,

                    Amperímetros,
                                
                    Voltímetros,

             (II)   Realizar el mantenimiento y alteración de
                    instrumentos, incluyendo su instalación, y el
                    reemplazo de partes:

                    Realizar estas tareas en los instrumentos detallados
                    en el Párrafo (e) (2) (I) de este Apéndice.

                    Las tareas de instalación incluyen la Fabricación de
                    paneles de instrumentos, e instalaciones de otros
                    componentes estructurales.

                    El TAR debe estar equipado para realizar esta función.
                    Sin embargo podrá contratar a otro taller competente
                    equipado para efectuar esta labor. (*)

             (III)  Inspeccionar, probar y calibrar instrumentos:

                    Para todos los instrumentos listados en el Párrafo (e)
                    (2) (I) de este Apéndice, dentro y fuera de la
                    aeronave, según convenga.

        (3)  Clase III

             (I)    Diagnosticar fallas de instrumentos:

                    Para los siguientes instrumentos:

                    Indicadores de giro y banqueo (turn and bank).

                    Giróscopos direccionales,

                    Giróscopos horizontales,

                    Unidades de control del piloto automático y sus
                    componentes (*),

                    Indicadores de dirección de lectura a distancia
                    (remotas). (*)

             (II)   Realizar el mantenimiento y la alteración de
                    instrumentos, incluyendo la instalación y reemplazo de
                    partes:

                    Para los instrumentos detallados en el párrafo (e) (3)
                    (I) de este Apéndice.

                    La tarea de instalación incluye la fabricación de
                    paneles de instrumentos, y la instalación de otros
                    componentes estructurales. El TAR debe estar equipado
                    para realizar estas tareas. Sin embargo, se puede
                    contratar otro TAR equipado convenientemente como para
                    ejecutarlas. (*)

             (III)  Inspección, prueba y Calibración de instrumentos:

                    Para los instrumentos listados en el párrafo (e) (3)
                    (I) de este Apéndice, fuera y dentro de la aeronave,
                    según convenga.

        (4)  Clase IV

             (I)    Diagnosticar mal funcionamiento de los siguientes 
                    instrumentos:

                    Sensor de cantidad del tipo capacitivo,

                    Otros instrumentos electrónicos, 

                    Instrumentos del motor.

             (II)   Mantener y alterar instrumentos, incluyendo su
                    instalación y el reemplazo de partes:

                    Para los instrumentos listados en el párrafo (e) (4)
                    (I) de este Apéndice la tarea de instalación incluye
                    la Fabricación de paneles de instrumentos y la
                    instalación de otros componentes estructurales. El TAR
                    debe estar equipado para realizar tales tareas. No
                    obstante, se puede contratar a otro TAR Externo
                    equipado para realizarlas. (*)

             (III)  Inspeccionar, probar y calibrar los instrumentos:

                    Para los instrumentos enumerados en el párrafo (e) (4)
                    (I) de este Apéndice, dentro y fuera de la aeronave
                    según convenga.

    (f) El solicitante de categorías en accesorios, Clases I, II o III,
        debe proveer el equipamiento y los materiales necesarios para
        realizar eficientemente las siguientes tareas, de acuerdo a las
        especificaciones pertinentes y las recomendaciones del fabricante.

        (1)  Diagnosticar el mal funcionamiento de los accesorios.

        (2)  Mantener y alterar los accesorios, incluyendo su instalación
             y el reemplazo de partes.

             Inspeccionar, probar y cuando corresponda, calibrar
             accesorios.


                      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL



      DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA 
                                  DEL URUGUAY
                                    DINACIA



                                   RAU-E 36



                          AUTORIZACIONES ESPECIALES
                           PARA RETORNO AL SERVICIO



RAU-E 36 REGLAMENTO ESPECIAL Nº36

AUTORIZACIONES ESPECIALES PARA RETORNO AL SERVICIO

36.1    Generalidades
36.2    Aplicación
36.3    Elegibilidad
36.4    Manual de Procedimientos de Inspección
36.5    Duración de la Autorización
36.6    Mantenimiento de su Elegibilidad
36.7    Transferencia
36.8    Inspecciones
36.9    Límites de Aplicabilidad
36.10   Revisión de Datos y Experiencias en Servicios
36.11   Registros Generales

RAU-E 36  REGLAMENTO ESPECIAL Nº 36

AUTORIZACIONES ESPECIALES PARA RETORNO AL SERVICIO

36.1    Generalidades

        Contrariamente a las disposiciones de los artículos 121.379 (b) y 
        145.51, no obstante los establecido en los RAUs, un titular de un
        permiso otorgado por la DINACIA puede aprobar el Retorno al
        Servicio, después de cumplir con una reparación mayor a una
        aeronave, estructura, motor de aeronave, hélices o accesorios, si
        el dato técnico usado para la reparación fue desarrollado por el
        titular con permiso, de acuerdo con una autorización de la DINACIA
        emitida bajo esta Reglamentación Especial.

36.2    Aplicación 

        El solicitante de una autorización para desarrollar y usar sus 
        propios datos técnicos en las reparaciones mayores, debe presentar
        una solicitud por escrito y firmada por el Responsable Técnico del
        solicitante, a la DINACIA. La solicitud debe contener:

    (a) El número del Certificado del Taller Aeronáutico de Reparación
        (TAR), poseído por el solicitante del mismo, las habilitaciones
        generales cubiertas por el Certificado y una copia de las
        Especificaciones de Operación del TAR

    (b) El número del AOC poseído por el solicitante, y los productos que
        el mismo puede mantener bajo el permiso.

    (c) Los nombres, firmas y habilitación de las personas para quienes se
        solicita la autorización para aprobar el uso de los datos
        técnicos para las reparaciones mayores; y

    (d) Una descripción del personal del solicitante con el cual se debe
        demostrar el cumplimiento con el capitulo (3) de este Reglamento
        Especial.

36.3    Elegibilidad

    (a) Para ser elegible para una autorización, y desarrollar sus propios
        requerimientos técnicos para reparaciones mayores, el solicitante
        debe:

        (1)  Poseer una habilitación de Taller Aeronáutico de Reparación 
             según el RAU 145 o un AOC emitidos según el RAU 121 o según
             el RAU 135;

        (2)  Tener en la República personal adecuado, apropiado a los 
             equipos que el puede mantener según su permiso; y

        (3)  Emplear, o tener disponible un equipo de personal calificado
             que puedan determinar el cumplimiento con los requerimientos
             de aeronavegabilidad de los reglamentos de la DINACIA.

    (b) Por lo menos una persona del equipo requerido por el párrafo (a)
        (3) de este capitulo debe tener todas las calificaciones
        siguientes:

        (1)  Un conocimiento completo del trabajo y de los requerimientos
             aplicables de los reglamentos aplicables.

        (2)  Una posición, sobre el personal del solicitante, con 
             autoridad para establecer programas de reparación que
             aseguren que los productos reparados cumplan los
             requerimientos de los reglamentos.

        (3)  Por lo menos un año de experiencia satisfactoria en contacto
             directo con la DINACIA, mientras se efectúa o realiza el
             trabajo de calificación para la certificación tipo o proyecto
             de reparación mayor.

        (4)  Por lo menos ocho años de experiencia en actividades 
             aeronáuticas (que puede incluir un año requerido por el
             párrafo (b) (3) de este articulo).

36.4    Manual de Procedimientos de Inspección

    (a) Ningún titular de una autorización emitida bajo esta RAUE 
        puede ejercer autoridad bajo la misma, a menos que obtenga la
        aprobación de la DINACIA y cumpla con el Manual de
        Procedimientos de Inspección, conteniendo:

        (1)  Los procedimientos para desarrollar y determinar la
             adecuación de los datos técnicos para reparaciones mayores; y

        (2)  Los nombres, firmas y responsabilidades de los funcionarios y
             de cada persona requerido por el capitulo(3) de este RAUE,
             identificando a aquellas personas que:

             (I)    Posean autoridad para hacer cambios en los
                    procedimientos que requieren una revisión en el manual
                    de procedimientos; y

             (II)   Estar capacitado para preparar o determinar la
                    adecuación de los datos técnicos o ambas cosas,
                    planificar o llevar a cabo pruebas y aprobar los
                    resultado de las mismas.

    (b) Ningún titular de un permiso emitido bajo este RAUE puede
        continuar ejecutando cualquier función autorizada, afectada por
        cualquier cambio en el personal, necesaria para continuar
        cumpliendo los requerimientos del capitulo (3) de este RAUE o
        afectada por cualquier cambio en los procedimientos aprobados bajo
        el párrafo (a) de este articulo, a menos que dicho cambio sea
        aprobado por la DINACIA e introducido en el manual. Con este
        objeto, el manual debe contener una página de "anotación de
        revisiones" con espacio para la identificación de cada ítem
        revisado, página, fecha y la firma de la persona que aprueba el
        cambio para la DINACIA.

36.5    Duración de la Autorización

        Cada autorización emitida bajo esta reglamentación especial tiene 
        vigencia hasta que la DINACIA la suspenda o cancele.

36.6    Mantenimiento de su Elegibilidad

        El titular de un permiso emitido bajo este RAUE deberá continuar 
        cumpliendo con los requerimientos establecidos para la obtención
        de dicha autorización, o deberá notificar a la DINACIA dentro de
        las 48 horas de cualquier cambio (incluyendo cambio de personal)
        que pudiera afectar su capacidad para cumplir con dichos
        requerimientos.

36.7    Transferencia

        Los permisos emitidos bajo esta RAUE no son transferibles.

36.8    Inspecciones

        Todo poseedor o solicitante de un permiso emitido bajo este RAUE 
        deberá permitir que la DINACIA inspeccione sus instalaciones,
        productos y registros, cuando estime conveniente.

36.9    Límites de Aplicabilidad

    (a) Un permiso emitido bajo este RAU-E se aplica solamente a los
        productos:

        (1)  Cubiertos por la calificación del TAR solicitante y sus 
             especificaciones de operación; y

        (2)  Cubiertos por el AOC el programa de mantenimiento para los 
             explotadores comprendidos en los RAUs 121 y 135. 

    (b) Cada titular de un permiso emitido bajo este RAUE debe cumplir con
        las limitaciones adicionales prescritas por la DINACIA y que
        forman parte del permiso.

36.10   Revisión de Datos y Experiencias en Servicios.

    (a) Si la DINACIA encuentra que un producto, cuyos datos de 
        reparación fueron establecidos bajo este RAUE, no cumplen con los 
        requerimientos de aeronavegabilidad aplicables, o que existe un
        aspecto o característica peligrosa producida por una reparación
        defectuosa, el titular del permiso , deberá investigar el problema
        e informar a la DINACIA de los resultados de la investigación, y
        las medidas tomadas, en caso de haberse tomado alguna, o las
        medidas propuestas.

    (b) Si es necesario una medida correctiva por parte del usuario del
        producto por seguridad, debido a un defecto o incumplimiento
        especificado en el párrafo (a) de este artículo, el poseedor de la
        autorización deberá presentar la información necesaria para la
        emisión de una Directiva de Aeronavegabilidad.

36.11   Registros Generales

    (a) Cada titular de un permiso emitido según esta RAUE deberá 
        mantener en sus instalaciones un registro general que contenga:

        (1)  Para cada producto para el cual se han establecido y usado 
             informaciones técnicas de reparación mayor, un archivo que
             incluya datos técnicos y enmiendas (incluyendo dibujos,
             fotografías, especificaciones, instrucciones, e informes)
             necesarios para la reparación mayor.

        (2)  Una lista de productos que han sido reparados bajo la 
             autorización, listados por marca, modelo, número de serie de
             fabricante y, si es posible, cualquier identificación de la
             DINACIA.

        (3)  Un archivo de información, desde todas las fuentes 
             disponibles, sobre las dificultades de reparación de los
             productos bajo la autorización.

    (b) Los registros descritos en el párrafo (a) de este artículo
        deberán:

        (1)  Estar disponibles, por parte del titular del permiso a 
             solicitud de la DINACIA, para su evaluación o inspección.

        (2)  Reservado.

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