Fecha de Publicación: 13/05/1994
Página: 234-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

   Decreto 195/994

   Establécese normas para la comercialización de la próxima zafra de 
trigo 1994-1995.
(917*R)

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
    Ministerio de Economía y Finanzas

                                            Montevideo, 3 de mayo de 1994

   Visto: la necesidad de establecer normas para la comercialización de
la próxima zafra de trigo 1994-1995.

   Considerando: I) la Tasa Global Arancelaria de este cereal está
consolidada en el MERCOSUR en 0%.

   II) conveniente mantener una protección razonable a la producción de
trigo y productos derivados hasta la plena vigencia del MERCOSUR.

   Atento: a lo informado por la Comisión de Aplicación creada por el
decreto Nº 315/993, de 6 de junio de 1993 y a lo establecido por la ley
Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, el decreto Nº 462/978, de 11 de
Agosto de 1978, el decreto Nº 708/978, de 13 de diciembre de 1978, el
decreto Nº 618/979, de 31 de octubre de 1979, el Art. 2º de la ley Nº
12.670, de 17 de diciembre de 1959, el Art. 4º inciso b) del decreto-ley
Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, con la redacción dada por el Art. 2º
del decreto-ley Nº 14.988, de 7 de enero de 1980.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   El precio y demás condiciones de venta de trigo se determinarán
libremente entre las partes.
   Será responsabilidad del comprador asegurarse que el cereal objeto de
negociación se encuentre libre de gravámenes.

Artículo 2

   Fíjase por el plazo de un año, a partir de la fecha de vigencia del
presente decreto, un precio mínimo de exportación de U$S 130 (ciento
treinta dólares americanos) por tonelada CIF, para la importación de
trigo (ítem NADISA 1001.10.00.90 y 1001.90.10.90).
  Fíjase por el plazo de un año, a partir de la fecha de vigencia del
presente decreto, un precio mínimo de exportación definitivo de U$S 241
(doscientos cuarenta y un dólares americanos) por tonelada CIF, para la
importación de harina de trigo (ítem NADISA 1101.00.00.10).

Artículo 3

   Mantiénese en 0% (cero por ciento) la Tasa Global Arancelaria para la
importación de trigo (ítem NADISA 1001.10.00.90 y 1001.90.10.90).

Artículo 4

   Las importaciones de trigo y harina de trigo quedan sujetas a previo
otorgamiento de certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca. La Dirección Nacional de Aduanas no dará curso a
Documentos Unicos de Importación de trigo o harina de trigo, que no se
presenten acompañados del correspondiente certificado de necesidad.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados
de necesidad para la importación de trigo, cuando compruebe que los
interesados no pueden adquirir trigo nacional a levantar, a la paridad de
importación de U$S 130 por tonelada.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados
de necesidad de harina de trigo, cuando compruebe que los interesados no
pueden adquirir harina de trigo nacional a retirar de planta industrial,
a la paridad de importación de U$S 241 (doscientos cuarenta y un dólares
americanos) por tonelada.
   Los mencionados certificados de necesidad se emitirán el quinto día
hábil posterior al de presentada la solicitud de importación de trigo o
harina de trigo. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá
limitar el volumen de las importaciones autorizadas de trigo a cada
interesado, hasta un mínimo equivalente a treinta días de molienda por
mes, el cual se determinará de la siguiente manera:
   a. Para el período comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y
el 1º de abril del año siguiente de acuerdo con el promedio de molienda
de los doce meses anteriores al 1º de diciembre.
   b. Para el período comprendido entre el 1º de abril y el 1º de
diciembre de cada año, de acuerdo con el promedio de molienda de los doce
meses anteriores al 1º de abril.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el
volumen de las importaciones autorizadas de harina de trigo a treinta
días de consumo por mes, el que se determinará de acuerdo al promedio de
compras de harina de trigo efectuadas en plaza por el interesado en
importar, durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre.
   En el otorgamiento de los certificados de necesidad de trigo y harina
de trigo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tomará en
consideración suplir satisfactoriamente las necesidades del consumo
interno hasta la entrada de la próxima zafra.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca reglamentará los
procedimientos para otorgar certificados de necesidad de trigo y harina
de trigo, antes del 16 de noviembre de 1994.

Artículo 5

   El presente decreto regirá a partir del 16 de noviembre de 1994.

Artículo 6

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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