Se entenderá que los activos destinados a la explotación agropecuaria
cumplen con la condición de principalidad a que refiere el artículo 5º
del Título 16, con la redacción dada por el artículo 12º de la Ley Nº
17.502, de 29 de mayo de 2002, cuando su valor supere el 50% del activo
fiscal total. A los efectos de la valuación se aplicarán las normas del
Impuesto al Patrimonio, con excepción de las exoneraciones dispuestas
para dicho tributo.-
Impuesto al Valor Agregado