Fecha de Publicación: 12/07/1990
Página: 78-D
Carilla: 10

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 202/990

Suspende vigencia del decreto 127/990, referido a las importaciones de equipos de riego.

Ministerio de Industria y Energía
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

                                         Montevideo, 3 de mayo de 1990.

   Visto: lo dispuesto por el decreto de fecha 23 de febrero de 1990.

   Resultando: que la mencionada norma dispone exoneraciones para equipo
de riego y/o sus partes, en cuanto no sean competitivos de la industria
nacional y siempre que cumplan con las normas técnicas que suministre la
División uso y Manejo de Aguas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.

   Considerando: I) Que la mencionada división del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, aún no ha establecido las normas técnicas
a las que deben ajustarse los mencionados equipos;

   II) Que es conveniente modificar el procedimiento de solicitud para
obtener los referidos beneficios facilitando el trámite.

   Atento: a lo expresado,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Suspéndase, a partir del presente y por el plazo de 30 días, la
vigencia del decreto de fecha 23 de febrero de 1990, únicamente en lo que
se refiere a las importaciones de equipos de riego realizadas con
posterioridad al 1º de enero de 1989.

Artículo 2

   Modifícase el artículo 7º del mencionado decreto el que quedará
redactado de la siguiente forma:

   "A los efectos de obtener los beneficios dispuestos en el artículo 1º;
las empresas interesadas deberán presentarse ante el Centro Nacional de
Política y Desarrollo Industrial de Ministerio de Industria y Energía,
soficitando la autorización pertinente. La referida solicitud deberá ser
acompañada de un certificado expedido por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, el cual deberá establecer que los bienes a importar
se encuentran comprendidos dentro de las normas técnicas dispuestas por
la División Uso y Manejo de Aguas".

Artículo 3

   Modifícase el artículo 8º del mencionado decreto el que quedará
redactado de la siguiente forma:

  "Dentro del término de 10 días hábiles el Centro Nacional de Política y
Desarrollo Industrial deberá resolver las solicitudes que se le
presentaren, extendiendo si correspondiere el certificado pertinente, el
cual establecerá los rubros competitivos de la industria nacional y
habilitará a la empresa a efectuar la denuncia de importación ante el
Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicho certificado deberá estar
conformado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Igual certificación
se extendderá a los efectos del exoneración establecida en el artículo 6º
y al solo efecto de su presentación ante la Dirección General Impositiva.
  Vencido el plazo de 10 días hábiles y si el Centro Nacional de Política
y Desarrollo Industrial no se hubiere expedido, se considerará que los
bienes a importar no contienen componentes competitivos de la industria
nacional"

Artículo 4

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha.

Artículo 5

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese.-

LACALLE HERRERA.- AUGUSTO MONTESDEOCA.- EDUARDO MEZZERA.- ENRIQUE BRAGA
SILVA.- ALVARO RAMOS.

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