Fecha de Publicación: 05/06/1996
Página: 422-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 203/996

Prohíbese fumar en oficinas públicas y dentro de todo local destinado a 
la permanencia en común de personas y donde se expendan alimentos.
(1.157*R)

   Ministerio de Salud Pública
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente

                                           Montevideo, 28 de mayo de 1996

   Visto: que el artículo 44 de la Constitución de la República impone al
Estado el deber de establecer la normativa pertinente a los efectos de
procurar el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los
habitantes del país;

   Resultando: I) que la salud constituye un bien social y por ello debe
ser garantizada por el Estado mediante el dictado de la reglamentación
correspondiente en ejecución de las normas constitucionales y legales;

   II) que el tabaquismo constituye un hábito que se traduce en un factor
de riesgo para la población en general, integrada tanto por fumadores
activos como pasivos;

   III) que resulta por ende necesario implantar las medidas conducentes
a disminuir el consumo de tabaco en general, como a proteger el derecho a
la salud del no-fumador impidiendo que éste se constituya en fumador
pasivo;

   Considerando: I) que específicamente el ordinal 4o. del citado
artículo 2o. de la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 establece como
competencia privativa del Ministerio de Salud Pública la determinación de
las condiciones higiénicas que deben observarse en los establecimientos
públicos o privados, o habitaciones colectivas, entre los cuales se
menciona, de modo no taxativo, a las salas de espectáculos públicos,
asilos, escuelas públicas o privadas, talleres, fábricas, hoteles y todo
local de permanencia común, categoría comprensiva de restoranes, bares,
pizzerías, locales de expendio de alimentos, locales nocturnos y
similares;

   II) que el mismo ordinal 4o. del citado artículo 2o. de la Ley
mencionada ut supra en su último inciso otorga al Ministerio de Salud
Pública la competencia de ejercer sobre las Intendencias Municipales la
superintendencia en materia sanitaria;

   III) lo informado por la Asesoría Jurídico Notarial del Ministerio de
Salud Pública;

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 44 y 47 de la Constitución de
la República y 1o. de la Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202 de 12 de
enero de 1934, en sus ordinales 1o., 4o. y 9o.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese fumar en oficinas públicas y dentro de todo local destinado
a la permanencia en común de personas, en especial donde se expendan o
consuman alimentos, salvo en aquellas áreas predeterminadas y señalizadas
adecuadamente como "Area Fumadores", las cuales deben tener una ubicación
que garantice los derechos de los no-fumadores sin perjuicio de las
prohibiciones ya establecidas o a establecerse.

BATALLA - GUSTAVO AMEN - SAMUEL LICHTENSZTEJN - JUAN CHIRUCHI.
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