Sustitúyese el artículo 118 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"Artículo 118º.- Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa básica o mínima, según corresponda sobre:
a) El total facturado, excluido el impuesto que se reglamenta.
b) El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso
privado por los dueños, socios o accionistas de la empresa
contribuyente. Se entenderá por afectación al uso privado, la
disposición de bienes que constituya gasto no admitido para liquidar
el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
c) Los reajustes, en el mes en que se perciban.
Del monto determinado en el literal a) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias.
Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se considere incobrable, y se aumentará el impuesto correspondiente a los ingresos por los créditos que se hubieran considerado incobrables.
Los contribuyentes mencionados en el literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta deberán facturar el Impuesto al Valor Agregado en oportunidad de la venta de los bienes de su activo fijo, en la proporción que se hubiera deducido el gravamen incluido en la compra de tales bienes."