Sustitúyese el artículo 126 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"Artículo 126º.- Costo servicios personales.- Los contribuyentes del literal c) del artículo 1º del presente decreto no podrá deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de:
a) Vehículos.
b) Mobiliario y gastos de naturaleza personal, tales como vestimenta,
comida y préstamos bancarios.
El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje".