Sustitúyese el artículo 147º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"Artículo 147º.- No cómputo de crédito fiscal.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Empresariales, que hubieran adquirido bienes gravados con el impuesto en suspenso y los vendieran en el mismo estado, no podrán deducir el gravamen incluido en las adquisiciones que integran el costo directo o indirecto de los referidos bienes."