Sustitúyese el artículo 34 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"Artículo 34º.- Exportación de servicios. Las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios son:
1. Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República,
incluido el servicio desarrollado en el exterior en tanto constituya
una única prestación, y los fletes de bienes a los recintos aduaneros,
recintos aduaneros portuarios, y zonas francas, y los servicios de
transporte prestados en territorio aduanero nacional, en relación a
mercaderías manifestadas en tránsito aduanero.
2. Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de
construcciones navales y aéreas, correspondientes a su actividad de
construcción, reparación, conservación y conversión de naves de
desplazamiento superior a una tonelada, cualquiera sea su
nacionalidad, incluyendo además, los materiales utilizados.
3. Actividades de limpieza, mantenimiento o aprovisionamiento de naves.
4. Los arrendamientos de servicios industriales prestados en territorio
aduanero nacional, en tanto cumplan las siguientes condiciones:
a) Que dichos servicios se realicen sobre bienes consignados desde fuera
del territorio aduanero nacional, en régimen de admisión temporaria,
sin operaciones de cambio y manteniendo el consignador la propiedad de
los mismos durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.
b) Que los referidos bienes sean introducidos en el marco del citado
régimen directamente por el industrial prestador de los servicios de
façón, quien deberá reexportarlos fuera de territorio aduanero
nacional y será el único a quien se le reconocerá el carácter de
exportador de servicios.
Las mercaderías reexportadas no podrán ser introducidas en ningún caso, a territorio aduanero nacional en el mismo estado, ni transformadas, ni formando parte de otro bien.
La Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas establecerán los controles pertinentes que aseguran el cumplimiento de los extremos previstos en el presente numeral.
5. Los servicios prestados por el concesionario de obras públicas,
siempre que el Poder Ejecutivo haya exonerado del Impuesto al Valor
Agregado a tales servicios, en aplicación del apartado B) del
artículo 6º del Decreto Ley Nº 15.637 de 28 de setiembre de 1984.
Quedan comprendidos en el presente numeral, los servicios prestados
por el concesionario de obra pública a que refiere el artículo 485 de
la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.
6. Los servicios de seguros y reaseguros que cubran riesgos sobre:
a) Naves o aeronaves.
b) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio
aduanero nacional o a los exclaves referidos en el artículo 26º de
este decreto o a Zonas Francas.
c) Mercaderías que se transporten de territorio aduanero nacional o desde
los exclaves referidos en el artículo 26º de este decreto o desde
Zonas Francas a territorio extranjero.
d) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio
extranjero, transiten o no por el país.
e) Los riesgos operativos de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.
7. Los servicios prestados exclusivamente en:
a) Recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos
7º y 95º del Código Aduanero, respectivamente.
b) Recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8º del
Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992 y 1º del Decreto Nº
455/994 de 6 de octubre de 1994.
c) Zonas Francas definidas por el artículo 1º de la Ley Nº 15.921 de 17
de diciembre de 1987.
Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas áreas.
Los servicios prestados por despachantes de aduana en relación a mercaderías que circulan en régimen de tránsito internacional se consideran comprendidos en este numeral.
8. Los arrendamientos que los hoteles realicen de sus salas de
convenciones en tanto se cumplan simultáneamente las siguientes
condiciones:
a) Que la sala arrendada tenga por objeto la realización de eventos
internacionales.
b) Que la contraprestación del servicio de arrendamiento esté claramente
individualizada en relación al resto de los servicios prestados por el
hotel.
9. La transmisión al exterior de material televisivo producido en el
país, ya sea mediante la remisión del soporte en que el producto se
haya grabado o mediante la subida del mismo a un satélite o por otro
medio que los avances tecnológicos permitan, siempre que el servicio
se preste a una persona del exterior para su utilización fuera del
país, conforme al contrato respectivo. Dichos extremos deberán ser
fehacientemente probados a juicio de la Dirección General Impositiva.
10. Los servicios de apoyo logístico a producciones cinematográficas y
televisivas de empresas del exterior que no actúen en el país a
través de un establecimiento permanente, siempre que dichos
servicios sean aprovechados exclusivamente en el extranjero.
Asimismo quedan comprendidos los servicios referidos en el párrafo anterior, prestados a empresas nacionales o del exterior que intervengan en coproducciones internacionales en las que participe la República Oriental del Uruguay. A tal efecto, el Instituto Nacional del Audiovisual dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, deberá expedir una constancia que certifique tal extremo.
11. Los siguientes servicios prestados a personas del exterior:
a) Los servicios de asesoramiento prestados en relación a actividades
desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente
fuera de la República.
b) Los servicios prestados para el diseño, desarrollo o implementación de
soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquéllos que se
produzcan previa orden del usuario.
c) La licencia del uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad.
d) La cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes
lógicos.
En todos los casos a que refieren los literales anteriores, se requerirá que los citados servicios sean aprovechados exclusivamente en el exterior.
Asimismo, se consideran exportaciones los servicios referidos en los literales b), c) y d) del presente numeral, cuando sean prestados desde territorio nacional no franco a personas físicas o jurídicas instaladas
en zonas francas.
12. Los servicios prestados por los Centros Internacionales de Llamadas,
siempre que la actividad principal tenga como destino el exterior y
por la parte referida a la misma.
13. Los servicios de telefonía fija prestados en zonas francas, recintos
aduaneros y recintos aduaneros portuarios. Se entenderá que el
servicio es prestado en los citados exclaves cuando el usuario se
encuentre situado físicamente en los mismos.
14. Los servicios prestados por hoteles relacionados con el hospedaje a
no residentes, tanto en alta como en baja temporada.
A tales efectos se entiende por:
a) Hoteles, a los establecimientos inscriptos como hotel, apart hotel,
motel u hostería de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 384/997
de 15 de octubre de 1997.
b) Servicios prestados por hoteles, a los de hospedaje y todos aquellos
que sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del de
restaurante.
c) No residentes, aquellas personas que acrediten tal calidad mediante
la exhibición del correspondiente documento de identidad. La entidad
prestadora del servicio deberá conservar adjunto a la vía de la
factura que quede en su poder, fotocopia del referido documento.
Cuando la documentación corresponda total o parcialmente a servicios prestados o a prestarse a personas físicas no residentes, pero se realice a nombre de quienes no tengan tal calidad, para ampararse al beneficio establecido en el presente numeral la entidad prestadora del servicio deberá:
- Dejar constancia de tal hecho consignando en la factura o en un anexo
el nombre, nacionalidad y documento de identidad de los prestatarios
no residentes.
- Conservar adjunto a la vía de la factura que quede en su poder,
fotocopia del referido documento.
15. Control de calidad, asesoramiento y los servicios derivados de la
actividad de comisionistas, prestados exclusivamente a personas del
exterior en relación a exportaciones de bienes y servicios realizadas
desde la República a los referidos sujetos del exterior.
16. Procesamiento de datos, en tanto tales datos correspondan a
actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
económicamente en el exterior de la República, y siempre que el
producto de dicho procesamiento sea aprovechado exclusivamente en
dicho ámbito espacial.
17. Transporte internacional terrestre de pasajeros al exterior de la
República, correspondientes a las prestaciones realizadas en
territorio nacional. En los casos de viajes de ida y vuelta y de
viajes redondos, quedará comprendida en dicha nómina la totalidad
del servicio prestado en territorio nacional.
18. Transporte marítimo y aéreo de pasajeros, nacional e internacional,
correspondientes a las prestaciones realizadas en territorio
nacional.
19. Los siguientes servicios:
a) Los derechos de uso y mantenimiento de las instalaciones para
convertir ciclos de frecuencia de un importador del exterior del
país para una eventual exportación de energía eléctrica desde
nuestro país o un tránsito por territorio aduanero nacional.
b) El derecho de operación de las instalaciones para convertir ciclos de
frecuencia, salvo cuando integre el costo de energía eléctrica
exportada, generada en nuestro país o adjudicada a él, en cuyo caso
será de aplicación el régimen de la exportación de bienes.
20. Los siguientes servicios prestados, a la Secretaría Administrativa
del Mercosur, en el marco del Proyecto "Fortalecimiento
institucional del MERCOSUR y consolidación del mercado regional":
a) Servicios de asesoramiento.
b) Servicios prestados para diseño, desarrollo o implementación de
soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquellos que se
produzcan previa orden.
c) Licencias del uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad.
d) Cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes lógicos.
21. Los servicios prestados para el diseño, desarrollo e implementación
de contenidos digitales (entendiéndose por tales aquellos que se
produzcan previa orden del usuario) y la licencia de uso de
contenidos digitales por un período o a perpetuidad, siempre que
sean prestados a personas del exterior y aprovechados
exclusivamente en el exterior.
22. Los servicios de investigación de mercado y de investigación social;
y los servicios de relevamiento y procesamiento de datos, prestados a
entidades del exterior con destino a las mencionadas actividades de
investigación. Los servicios referidos deben desarrollarse en
territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el
extranjero."