Fecha de Publicación: 07/02/1983
Página: 285-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 21/983.- Se realizan ajustes en el texto normativo de disposiciones que se refieren a la documentación de control del trabajo.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Defensa Nacional. 
   Ministerio de Educación y Cultura 
    Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
     Ministerio de Industria y Energía.
      Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
       Ministerio de Salud Pública. 
        Ministerio de Agricultura y Pesca.
         Ministerio de Justicia. 

                                   Montevideo, 20 de enero de 1983.    

Visto: lo dispuesto por el decreto 392/980, de 18 de junio de 1980.

Resultando: I) Que por el mismo se unificaron en un mismo cuerpo
normativo todas las disposiciones que referían a la documentación de
control del trabajo;

II) Que el tiempo transcurrido demostró la utilidad de dichas normas en
el campo de la administración del trabajo,

III) Que, ello no obstante, es procedente realizar algunos ajustes en el
texto de acuerdo a la experiencia obtenida desde su vigencia.

Considerando: I) Que al haberse redactado dicho decreto como "código
abierto" , las modificaciones a introducirse no alterarán el contexto;

II) Que corresponde:
 a) Establecer un sistema de centralización de la Planilla de Control
del Trabajo para los establecimientos con alto número de sucursales, que
facilite la implementación administrativa del sistema de control;
 b) Eximir a los establecimientos sin trabajadores dependientes de
munirse del Libro de Horarios Especiales y del Libro de Accidentes
de Trabajo;
 c) Precisar en el tiempo el momento en que deben hacerse las
registraciones en el Libro de Horarios Especiales;
d) Establecer el plazo dentro del cuál deberá procederse a registrar las
Planillas complementarias de Control del Trabajo, cuando se hubieran
agotado sus renglones;
e) Sustituir la Planilla de Turnos por su registración en el Libro de
Horarios Especiales;
f) Disponer la forma de hacer efectiva la obligatoriedad de comunicar a
la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social la clausura
de los establecimientos;
g) Prorrogar en el tiempo la vigencia de las Planillas de Control del
Trabajo de los establecimientos que no ocupen trabajadores dependientes;
h) Instrumentar medidas que propendan al registro de los contratos de
trabajo de viajantes y vendedores de plaza.

Atento: a lo precedentemente expuesto,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                    DECRETA:

Artículo 1

              Sustitúyense los artículos 1º y 2º del Capítulo III del
decreto 392/980, por los siguientes:

 "ARTICULO 1º. Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de
Control del Trabajo deberán llevar el Libro de Horarios Especiales,
salvo lo dispuesto en el artículo 11 del Capítulo XII.

  ARTICULO 2º. En este Libro se deberá registrar anticipadamente  todo
horario que supere o se efectúe en forma distinta al anotado en  la
Planilla de Control del Trabajo.
 Dicho registro podrá hacer referencia a listados efectuados por
computadora".

ALVAREZ - General YAMANDU TRINIDAD - CARLOS A. MAESO.- WALTER LUSIARDO
AZNAREZ.- JUSTO M. ALONSO.- RAQUEL KOMBARDO de de BETOLAZA.- FRANCISCO D.
TOURREILLES.- JUAN A. CHIARINO ROSSI. - LUIS A. CRISCI. - LUIS A. GIVOGRE -
CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA.
Ayuda