Fecha de Publicación: 07/02/1983
Página: 285-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

          Sustitúyese el artículo 1º del Capítulo IV del decreto
392/980, por el siguiente:

 "ARTICULO 1º. Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de
 Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Accidentes del Trabajo,
 salvo lo dispuesto en el artículo 11 del Capítulo XII".
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