Fecha de Publicación: 07/02/1983
Página: 285-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

          Sustitúyense los artículos 3º y 4º del Capítulo XII del
decreto 392/980, por los siguientes:

 "ARTICULO 3º. Cuando se hubieran agotado los renglones de la Planilla
 de Control del Trabajo, no será obligatorio proceder a su renovación
 total, pudiendo las empresas munirse de Planillas complementarias, las
 que serán registradas en la Inspección General del Trabajo y de la
 Seguridad Social, considerándose continuación de las anteriores, hasta
 proceder a su renovación anual. Dicho registro deberá efectuarse dentro
 de los tres días hábiles contados desde el ingreso de los trabajadores
 anotados en las mismas.

 ARTICULO 4º. Los establecimientos que por disposiciones legales o
 reglamentarias trabajen determinados períodos según el sistema de
 turnos, registrarán los mismos y los descansos compensatorios en el
 Libro de Horarios Especiales. En caso de haberse celebrado convenio
 para acumular los descansos a la licencia anual, se dejará la
 respectiva constancia en dicho Libro".
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