Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 102

Bienes de uso personal.- No está gravada la importación por no
contribuyentes de bienes afectados anteriormente al uso personal, cuando
comprenda las cosas de uso de personas o familias, excluyéndose las que se
utilicen en la industria, el comercio, la prestación de servicios,
actividades agropecuarias o similares.

 La afectación al uso personal deberá ser anterior, por lo menos, a los
seis meses de la importación, lo que deberá probarse por medio del
empadronamiento en el lugar de residencia del importador en el caso de
vehículos, y de documentación de compra u otros medios de prueba para los
demás bienes.

 El mismo régimen regirá para la importación de vehículos por parte de
funcionarios del servicio exterior uruguayo y asimilados.

 Quedan exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo,
presumiéndose a tal efecto la afectación al uso personal de los bienes a
importar por integrantes de las Fuerzas Armadas en Misión  Oficial como
Observadores Militares de las Naciones Unidas o integrando Fuerzas
Multinacionales de Paz designados en Camboya y Mozambique.

 El tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a los
oficiales de las fuerzas armadas que cumplan misiones oficiales,
cualquiera sea la naturaleza de éstas, en países o regiones en las que
existan situaciones jurídicas o de hecho que no posibiliten razonablemente
la adquisición, empadronamiento o afectación al uso personal en los mismos
del vehículo a importar a su regreso al país, lo cual será determinado en
cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.
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