Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 111

Reajustes.- En los casos en que existan reajustes de precios así como
aquellos en que resulten diferencias de la facturación en moneda
extranjera y en operaciones de permuta, las diferencias entre los importes
liquidados y los efectivamente pagados se considerarán constitutivas del
precio a los efectos de la aplicación del impuesto.
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