Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 113

Valuación de bienes y servicios.- Para avaluar los bienes y servicios
recibidos por permutas se aplicarán las siguientes normas:

 a) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios, se valuarán de
    acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Montevideo en el día
    de la permuta o la última cotización registrada.

       Si las acciones no se cotizaran en la Bolsa de Valores de
    Montevideo, se valuarán por el valor que resulte del último balance de
    la sociedad ajustado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas
    de la Industria y Comercio.

       En caso que los demás valores mobiliarios se no cotizaran, se
    tomarán por su valor nominal, salvo que se demuestre que
    razonablemente corresponde tomar otro valor;

 b) los inmuebles se tomarán por el triple del valor real vigente a la
    fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que
    corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por perito,
    el que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva;

 c) las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por su precio de
    venta en plaza, determinado por perito, en el día de la operación o al
    último día hábil del mes anterior cuando no sea posible determinar la
    fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado por la Dirección
    General Impositiva:

 d) en los casos no previstos en los literales anteriores, se tomarán los
    valores estimados como corrientes en plaza.

 Los valores establecidos en forma estimativa podrán ser impugnados por la
Dirección General Impositiva. En tal caso, se estará al valor que ésta
determine.
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