Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 114

Operaciones en moneda extranjera.- El importe de operaciones convenidas
en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización
interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la
operación.

 Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al
arbitraje correspondiente.

 Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil
anterior.

                          CAPITULO VII

                  Anticipos en la Importación
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