Créditos incobrables.- Se consideran créditos incobrables los
comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declaración de quiebra ejecutoriada;
b) declaración de insolvencia en el concurso necesario;
c) declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial de
sociedad anónima;
d) quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso
voluntario, homologados;
e) procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta;
f) el transcurso de treinta meses contados a partir del vencimiento de la
obligación de pagar el adeudo;
g) otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser justificadas a
juicio de la Dirección General Impositiva.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego
de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.