Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 125

Proporción por impuesto percibido.- Los contribuyentes a quienes se les
hubiera percibido el impuesto por determinados bienes, deberán consignar
el monto de las ventas de esos bienes a los efectos de proporcionar el
impuesto incluido en la documentación de compras de bienes y servicios. La
parte del impuesto que corresponda a las ventas mencionadas no será
deducible.

 Esta disposición no será aplicable a quienes opten por el régimen general
de acuerdo al inciso 2º del artículo 11º de este decreto.
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