Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 141

Productos agropecuarios en su estado natural.- Se entenderá por
productos agropecuarios en su estado natural a que hace referencia el
artículo 11º del Título que se reglamenta, los bienes primarios, animales
y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores.
Consecuentemente no quedan comprendidos en la definición anterior los
bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen
un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su
conservación.

 A los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado
considéranse incluidos en la definición del inciso anterior a los frutos
del país en su estado natural.
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