Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 147

Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio.- Los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
excepto los incluidos en el régimen del literal A), inciso 6º del artículo
2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, que hubieran adquirido bienes
gravados con el impuesto en suspenso y los vendieran en el mismo estado,
no podrán deducir el gravamen incluido en las adquisiciones que integran
el costo directo o indirecto de los referidos bienes.

                            CAPITULO X

            Régimen para chatarra, Residuos de Papel y Vidrio
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