Radios del interior.- Considéranse incluidas en lo dispuesto por el
literal A) del artículo 20º del Título que se reglamenta, a las radios del
interior del país que cumplan con alguna de las siguientes condicionantes:
a) Sus plantas emisoras se encuentren ubicadas en poblaciones de menos
de 10.000 habitantes;
b) su potencia emisora no supere los 250 watts.