Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 76

Marina mercante.- La aplicación de este impuesto a la Marina Mercante se
rige por lo dispuesto en el Decreto Nº 383/978 de 3 de julio de 1978, en
cuya virtud se exonera:

 a)  la importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante
     Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio
     (desplazamiento en rosca), o menores de mil toneladas cuando la
     Prefectura Nacional Naval certifique que no se puedan construir en el
     país en condiciones técnicas o económicamente adecuadas;

 b)  la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y
     lubricantes necesarios a la explotación de buques mercantes inscritos
     en la matrícula de cabotaje o de ultramar que reúnan las condiciones
     establecidas en los artículos 4º, 9º y 10º del Decreto-Ley Nº 14.650
     de 12 de mayo de 1977;

 c)  los actos de enajenación de los buques referidos en el literal
     anterior;

 d)  los fletes generados en el transporte de personas, equipajes,
     mercaderías, bienes o productos, realizados con los buques
     mencionados precedentemente;

 e)  los buques de bandera nacional están comprendidos en las
     exoneraciones de los literales b) y c) precedentes, salvo que hayan
     sido arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del
     artículo 12º del Decreto Nº 383/978 citado.
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