Fecha de Publicación: 06/07/2011
Página: 52-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 07/07/2011.

Artículo 11

 Los jubilados y pensionistas, que a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley N° 18.731 ya contaran con cobertura del Seguro Nacional de Salud como
activos o como pasivos, con excepción de los jubilados que la hubieran
obtenido al amparo de los Artículos 186 y 187 de la Ley N° 16.713 de 3 de
setiembre de 1995 y del Artículo 63 de la Ley N° 18.211, a partir del mes
siguiente al de la entrada en vigencia del presente Decreto deberán
realizar los aportes al Fondo Nacional de Salud sobre el total de sus
ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares
que concedan el derecho al amparo de dicho seguro, según lo determina el
Inciso 5 del Artículo 3° de la Ley N° 18.731.-
Para los jubilados incorporados al Seguro Nacional de Salud al amparo de
los Artículos 186 y 187 de la Ley N° 16.713 y del Artículo 63 de la Ley N°
18.211, lo establecido en el inciso anterior comenzará a regir a partir de
que los comprendan las condiciones determinadas en los literales A, B, C,
D y E del Numeral 1 del Artículo 1° de la Ley N° 18.731 y les dará derecho
a incorporar al Seguro Nacional de Salud a sus hijos menores de 18 años o
mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los de su cónyuge o
concubino a cargo. Respecto de los cónyuges o concubinos de estos
beneficiarios será aplicable lo previsto en el Artículo 2° de la Ley N°
18.731.-
Cada organismo de seguridad social tomará en cuenta la suma de los montos
nominales de las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
similares que sirva, y aplicará sobre ella los porcentajes de aportación
previstos en los Artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211.-
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