Fecha de Publicación: 06/07/2011
Página: 52-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 07/07/2011.

Artículo 15

 A partir del 1° de julio de 2011, las personas amparadas por Cajas de
Auxilio o Seguros Convencionales de Enfermedad a que refiere el Artículo
23 de la Ley N° 18.731, los afiliados a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios y a la Caja Notarial de
Seguridad Social, que ya fueran beneficiarios del Seguro Nacional de
Salud, podrán elegir prestador en el plazo de 30 (treinta) días contados a
partir de la fecha en que generen el derecho al amparo de dicho seguro
como integrantes de los referidos colectivos.-
De no hacerlo en ese plazo, quedará firme su registro en el prestador en
el que se encontraban al amparo del Seguro Nacional de Salud, sin
perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 25 del Decreto
N° 2/008.-
Quienes no fueran beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, deberán
elegir prestador de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 2/008 y
en el Artículo 4 del Decreto N° 3/011.-

   CAPÍTULO II. CONTRIBUCIONES AL FONDO NACIONAL DE SALUD POR SERVICIOS
              PERSONALES FUERA DE LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA
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