Fecha de Publicación: 06/07/2011
Página: 52-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 07/07/2011.

Artículo 19

 El Banco de Previsión Social inscribirá, de oficio y con carácter
provisorio, a los presuntos beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, a
partir de la información que al 30 de abril de 2011 hubiera recibido de la
Caja Notarial de Seguridad Social, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios y de la Dirección General Impositiva.-
El Banco de Previsión Social pondrá dicha información a disposición de los
sujetos a que refiere el inciso anterior, quienes deberán ratificarla o
rectificarla antes del 30 de junio de 2011.-
Deberán ratificar quienes se encuentren en el supuesto de Inciso 1° del
Artículo 70 de la Ley N° 18.211, en la redacción dada por el Artículo 12
de la Ley N° 18.731.-
También deberán ratificar la inscripción o inscribirse en el Banco de
Previsión Social las personas físicas que al 1° de julio de 2011 se
encontraran realizando actividad remunerada fuera de la relación de
dependencia, con prescindencia de la efectiva percepción de los
correspondientes ingresos.-
Quienes no ratifiquen la información a que refiere el Inciso 2° del
presente Artículo dentro del plazo establecido en el mismo, no tendrán
acceso a los beneficios del Seguro Nacional de Salud hasta tanto se
inscriban por los mecanismos referidos en los incisos siguientes, sin
perjuicio de las obligaciones que eventualmente hubieren generado para con
el Fondo Nacional de Salud.-
Quienes inicien o reinicien la actividad a partir del 1° de mayo de 2011,
así como quienes no hayan sido incluidos en lo dispuesto por el Inciso 1°
del presente Artículo, tendrán plazo hasta el 30 de junio del mismo año
para efectuar su inscripción en el Banco de Previsión Social.-
A partir del 1° de julio de 2011 se regirán por las normas generales de
inscripción.-
Los contribuyentes propietarios de empresas unipersonales registradas ante
el Banco de Previsión Social, que presten total o parcialmente servicios
personales fuera de la relación de dependencia, deberán adecuar su
inscripción a efectos de ajustarse a las disposiciones contenidas en el
Inciso 2° del Artículo 71 de la Ley N° 18.211 en la redacción dada por el
Artículo 15 de la Ley N° 18.731. A tales efectos dispondrán de plazo hasta
el 30 de junio de 2011. Las ratificaciones y las inscripciones o
adecuaciones de las mismas que se realicen fuera del plazo indicado, así
como todo otro incumplimiento de las obligaciones formales generarán las
sanciones que correspondan.-
Están incluidas en el régimen que se reglamenta en el presente Capítulo
las personas físicas residentes que presten servicios personales fuera de
la relación de dependencia, por sí o a través de las entidades
comprendidas en el Artículo 7° del Título 7 del Texto Ordenado de 1996. A
estos efectos, se consideran residentes fiscales en territorio nacional
quienes estén incluidos en cualquiera de las circunstancias establecidas
por el Artículo 6 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996.-
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