Los sujetos incluidos en el régimen que se reglamenta en el presente
Capitulo deberán realizar anticipos mensuales a cuenta de los aportes al
Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas a que refiere el Artículo 21
del presente Decreto sobre las bases de cálculo que se detallan, según
corresponda:
a) 70% (setenta por ciento) sobre los ingresos mensuales
correspondientes a servicios personales prestados fuera de la relación
de dependencia, para los contribuyentes comprendidos en el Impuesto a
la Renta de las Personas Físicas (IRPF).-
b) Relación entre la renta neta fiscal respecto de los ingresos
gravados de cada ejercicio, multiplicada por los ingresos mensuales
gravados, para los contribuyentes comprendidos en el Impuesto a la
Renta de las Actividades Económicas (IRAE). Si a la fecha en que deba
efectuarse el pago del anticipo no se hubiera obtenido la relación
indicada por no haber vencido el plazo de presentación de la
correspondiente declaración jurada, deberá calcularse ese anticipo en
base a la relación utilizada para el último anticipo del ejercicio
anterior. En caso de no poder obtenerse la citada relación, sea por
inicio de actividades o por pasar a quedar comprendido en el IRAE, el
anticipo se determinará aplicando las tasas correspondientes sobre el
48% (cuarenta y ocho por ciento) de los ingresos gravados.-
A los efectos de determinar el anticipo mensual, las entidades
comprendidas en el Artículo 7 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que
obtengan ingresos por la prestación de servicios personales fuera de la
relación de dependencia, atribuirán mensualmente los referidos ingresos
a sus socios o integrantes, según las normas o contratos aplicables a
cada caso. Si la entidad liquidara el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE), la atribución se realizará aplicando a
los ingresos mensuales la relación entre la renta neta fiscal y los
ingresos gravados del ejercicio anterior; en caso de no poder obtenerse
la citada relación, será de aplicación lo dispuesto en el Literal b del
presente Artículo.-