Fecha de Publicación: 06/07/2011
Página: 52-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 07/07/2011.

Artículo 27

 El aporte referido en el artículo 16 del presente Decreto, se liquidará
anualmente en forma individual al 31 de diciembre de cada año.-
El Banco de Previsión Social establecerá la pertinencia, oportunidad y
forma de presentación de la declaración jurada correspondiente.-
Para el primer ejercicio de liquidación, los aportes se liquidarán
computando las sumas mensuales que correspondan por aplicación de lo
dispuesto en el Artículo 22 y en el literal a del Artículo 23 del presente
Decreto, generadas a partir del 1° de julio de 2011.-
Los aportes de quienes inicien actividad como prestadores de servicios
personales fuera de la relación de dependencia con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley N° 18.731, se liquidarán computando los
valores que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Artículos
22 y en el Literal a) del Artículo 23 del presente Decreto, a prorrata del
período de actividad correspondiente al año civil en que ingresen.-
Ayuda