A los efectos de la incorporación al Seguro Nacional de Salud de los
jubilados y pensionistas a que refiere el numeral 1) del Artículo 1° de la
Ley N° 18.731, se observarán las siguientes reglas:
a) Se computará su edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
citada.
b) Se computará su nivel de ingresos tomando en cuenta la suma de los
montos nominales que en concepto de jubilaciones, pensiones y otras
prestaciones de pasividad similares que generen derecho al amparo del
Seguro Nacional de Salud, perciban al último día del mes inmediato
anterior a la fecha de la efectiva incorporación a dicho seguro.-