El nivel de los ingresos que perciban los jubilados a que refiere el
Numeral 3 del Artículo 1° de la Ley N° 18.731 se computará al último día
del mes inmediato anterior a la fecha de su efectiva incorporación al
Seguro Nacional de Salud, en la forma dispuesta por el literal b) del
Artículo 6° del presente Decreto.-