Fecha de Publicación: 06/07/2011
Página: 52-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 07/07/2011.

Artículo 7

 El nivel de los ingresos que perciban los jubilados a que refiere el
Numeral 3 del Artículo 1° de la Ley N° 18.731 se computará al último día
del mes inmediato anterior a la fecha de su efectiva incorporación al
Seguro Nacional de Salud, en la forma dispuesta por el literal b) del
Artículo 6° del presente Decreto.-
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