Fecha de Publicación: 06/07/2011
Página: 52-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 07/07/2011.

Artículo 8

 La apreciación del nivel de ingresos de los jubilados y pensionistas a
que refieren los numerales 1 y 3 del Artículo 1° de la Ley N° 18.731, se
realizará por única vez al momento de su incorporación efectiva al Seguro
Nacional de Salud, no perdiéndose la calidad de beneficiario si tales
condiciones varían en el futuro.-
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