La apreciación del nivel de ingresos de los jubilados y pensionistas a
que refieren los numerales 1 y 3 del Artículo 1° de la Ley N° 18.731, se
realizará por única vez al momento de su incorporación efectiva al Seguro
Nacional de Salud, no perdiéndose la calidad de beneficiario si tales
condiciones varían en el futuro.-