Fecha de Publicación: 06/07/2011
Página: 52-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 07/07/2011.

Artículo 9

 La renuncia al amparo del Seguro Nacional de Salud a que refiere el
Inciso 4 del Artículo 3° del la Ley N° 18.731, deberá ser realizada
personalmente o por poder debidamente otorgado, ante el Banco de Previsión
Social por los jubilados y pensionistas incluidos en el numeral 2 del
Artículo 1° de la misma Ley.-
Dicha renuncia podrá efectivizarse en cualquier momento a partir de la
fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y adquirirá efectividad
a partir del 1° de julio de 2012, pudiendo ser revocada por el
beneficiario en la misma forma indicada en el Inciso anterior hasta el 30
de junio de 2012.-
Si la renuncia se realizará a partir del 1° de julio de 2012, la
obligación de aportar al Fondo Nacional de Salud cesará a partir del
primer día del mes siguiente al de la recepción de la misma por el Banco
de Previsión Social.-
Cualquiera sea el momento en que se hubiere renunciado al amparo del
Seguro Nacional de Salud, la reincorporación al mismo será obligatoria
desde el 1° de julio de 2016.-
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