Agrégase el artículo 114 Bis al Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de
1998:
"Artículo 114 Bis.- Transmisión de créditos no vencidos mediante
endoso. En los casos de transmisión de créditos no vencidos mediante
endoso, la diferencia entre el costo de adquisición y su valor
nominal, constituye la contraprestación por el servicio financiero
que el adquirente le presta al cedente, a devengarse hasta la fecha
de vencimiento del crédito. Dicho servicio se encuentra gravado por
el Impuesto al Valor Agregado, excepto que el mismo se encuentre
comprendido en el literal E) del numeral 2) del artículo 19 del
Título 10 del Texto Ordenado 1996.
Cuando dichos créditos incluyan en su valor nominal intereses no
devengados, los mismos deberán deducirse a efectos de determinar el
monto correspondiente al servicio financiero prestado al cedente. Los
citados intereses serán computados por el cesionario en los mismos
términos y condiciones que hubieran sido pactados con el deudor
original.
En el caso en que los créditos a que refiere el inciso anterior se
originasen en préstamos otorgados por instituciones de intermediación
financiera, y éstas hubiesen optado por liquidar el impuesto
correspondiente a los intereses al momento de la constitución del
préstamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 del
presente decreto, tales intereses se considerarán íntegramente
devengados al momento de la transferencia del crédito. Si la
institución financiera hubiese optado por liquidar los intereses al
vencimiento de la operación de conformidad con el referido régimen
especial, deberá computar el impuesto correspondiente a los intereses
devengados hasta el momento de la transmisión del crédito; los
intereses devengados con posterioridad a esa fecha, serán liquidados
por el cesionario en el régimen que le corresponda.
En los restantes casos de transmisión de créditos no se configura la
prestación de servicio alguno."