Agrégase al artículo 124 del decreto No. 220/98 de 12 de agosto de 1998
el siguiente inciso:
"A los efectos de la aplicación de las disposiciones que anteceden,
las enajenaciones de moneda extranjera y las cesiones de crédito no
deben tomarse en cuenta a efectos de determinar la deducción del
impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, siempre
que:
a) la moneda extranjera no tenga la condición de activo circulante, o
b) el crédito cedido no provenga de una cesión de créditos previa."