1) Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determine
imposibilidad permanente para el cumplimiento de la función (Artículo 125
de la Ley 14.106) que excedan, en cada período de generación de licencia
anual reglamentaria, un tiempo igual al de dicha licencia, determinarán
el descuento de una cuarta parte de día de licencia anual reglamentaria
por cada día de falta por enfermedad excedente.
2) Sometimiento a examen de Junta Médica:
a) Cuando la enfermedad diagnosticada, determinante de la licencia
médica, fuere suceptible de ocasionar ineptitud física o mental
permanente, se requerirá el dictamen de la Junta Médica de Evaluación de
Aptitud.
b) Igual dictamen será requerido cuando el funcionario policial
sobrepase, en uso de licencia médica:
A) 45 días laborales en el lapso de 12 meses, si su antigüedad como
funcionario está comprendida desde su ingreso hasta el último día de su
cuarto año de vinculación con el Instituto.
B) 60 días laborales en el lapso de 12 meses si su antigüedad como
funcionario está comprendida entre el primer día del 5º año de su ingreso
y el último día de su décimo año de vinculación con el Instituto
C) 75 días laborales en el lapso de 12 meses si su antigüedad como
funcionario está comprendida entre el 1er. día de su undécimo año hasta
el último día de su vigésimo año de vinculación con el Instituto.
D) 90 días laborales en el lapso de 12 meses si su antigüedad como
funcionario supera el vigésimo año.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores:
a) Será requerido el dictamen de la Junta Médica cuando haya computado un
máximo de 210 días, con independencia de los años de servicio.
b) El jerarca podrá solicitar dictamen de la Junta Médica de Aptitud
cuando lo considere oportuno y por razones fundadas.
E) Los plazos de enfermedad se computarán desde el primer día de
licencia certificada, a efectos de que la Junta Médica de Evaluación de
Aptitud se expida acerca de si la enfermedad o enfermedades o cuadros
sanitarios generales causantes de las inasistencias determina
imposibilidad permanente para el cumplimiento de sus funciones (art. 125
de la Ley Nº 14.106).
También podrán las Juntas Médicas de Evaluación reservar su
dictamen hasta por un máximo de 210 días, a fin de observar la evolución
de la enfermedad y sus perspectivas de recuperación o la eliminación de
períodos frecuentes de agudización, para determinar si la imposibilidad
reviste carácter permanente. Si en dicho lapso no pudiere establecerse
ese carácter, se reputará que el funcionario policial es apto; sin
perjuicio de las variantes que resultaren de la ulterior evolución de su
dolencia.
3) En caso de dictaminar la existencia de ineptitud o de imposibilidad de
carácter permanente para el cumplimiento de sus funciones, la Junta
Médica deberá determinar el grado de incapacidad (arts. 35 al 38 y 55
literal C) de la ley 9.940, de 2 de julio de 1940, y art. 1º de la Ley Nº
14.432 de 25 de setiembre de 1975); también determinará si fue adquirida
durante el ejercicio de la función.
Corresponderá asimismo a las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud, en
base a los antecedentes respectivos, expedirse exclusivamente sobre la
existencia de nexo causal entre la enfermedad inhabilitante y algún hecho
del servicio o acaecida con motivo u ocasión del mismo, del que pudiera
derivar dicha enfermedad. A estos efectos, toda vez que se constate la
participación de un funcionario policial en algún hecho de la naturaleza
descripta, se instruirá la correspondiente tramitación administrativa en
la forma más inmediata posible, a fin de la documentación de todos los
antecedentes.
Las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud, una vez en posesión de todos
los elementos de juicio requeridos, que deberán poner a su disposición en
forma inmediata los jerarcas respectivos; emitirán su pronunciamiento en
el lapso de treinta días calendario.
4) Sumario por ineptitud física. Cuando la respectiva Junta Médica de
Evaluación de Aptitud declare al funcionario policial no apto, por
ineptitud física o mental permanente o por imposibilidad permanente para
el cumplimiento de sus funciones, el Jerarca máximo de la respectiva
Unidad Ejecutora dispondrá la instrucción de sumario administrativo
conforme a lo determinado por los artículos 125 de la Ley Nº 14.106 y
correspondientes del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.
La resolución que disponga la instrucción del sumario por la causal de
ineptitud física, será comunicada de inmediato a la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial a fin de que, de oficio, se establezca el
eventual derecho jubilatorio del titular, en base a su cómputo de tiempo
de servicio, su edad (artículo 125 de la Ley Nº 14.106) y del grado de
incapacidad establecido por la Junta Médica. La respectiva constancia
deberá incorporarse al sumario, antes de dictar resolución definitiva.
5) Anticipo Jubilatorio. Cuando del sumario resulte acreditado derecho
jubilatorio conforme al numeral anterior, al resolverse la cesantía se
procederá, de conformidad con lo establecido por los artículos 125 de la
Ley Nº 14.106 y 69 de la Ley Orgánica Policial -Texto Ordenado por el
Decreto 75/972 de 1º de febrero de 1972- por resolución del Ministro del
Interior, a abonarle mensualmente con cargo a Rentas Generales y ulterior
reintegro con los haberes jubilatorios que se devenguen desde la fecha de
su desvinculación presupuestal, un monto equivalente al 80% (ochenta por
ciento) del sueldo y demás complementos que tenía asignados mientras se
hallaba en actividad, hasta tanto se inicie el servicio de su jubilación.
Si el monto total del anticipo no quedara cancelado con los haberes
jubilatorios generados desde la desvinculación, el saldo será descontado
en cuotas mensuales no superiores al 20% (veinte por ciento) de la
pasividad (artículo 10 de la ley 12.381 de 12 de febrero de 1957).