PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Decreto 229/013
Apruébase el Reglamento de Cobro de las Tarifas de Peaje para su
aplicación en las Rutas Nacionales.
(1.386*R)
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 7 de Agosto de 2013
VISTO: la necesidad de unificar normativa sobre la instalación de los
diversos puestos de cobro de las tarifas de peaje en las rutas nacionales
y de adecuar el sistema de recaudación, exoneración y bonificación de
dichas tarifas.
RESULTANDO: I) El Artículo 218 de la Ley N° 13.637 de 21 de diciembre de
1967 autoriza al Poder Ejecutivo a establecer nuevos puestos de peaje
además de los autorizados por el Artículo 1° de la Ley N° 13.297 de 3 de
noviembre de 1964.
II) Al amparo de dichas normas, de la Resolución del Poder Ejecutivo N°
1.793 de 3 de noviembre de 1970, y de los Decretos 145/986 de 12 de marzo
de 1986, 5/002 de 9 de enero de 2002, 6/002 de 9 de enero de 2002, 7/002
de 9 de enero de 2002, 8/002 de 9 de enero de 2002, 9/002 de 9 de enero de
2002, 10/002 de 9 de enero de 2002, 11/002 de 9 de enero de 2002, 12/002
de 9 de enero de 2002, 388/001 de 3 de octubre de 2001 y 15/005 de 12 de
enero de 2005 se instalaron los puestos de cobro de las tarifas de peaje
en las Rutas 1, 2, 3, 5, 8, 9, 11 y 200.
III) El Artículo 471 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010
faculta al Poder Ejecutivo a establecer exoneraciones y bonificaciones de
pago de la tarifa de peaje, en el caso de personas físicas fundadas en que
el usuario de la ruta tenga su domicilio permanente o trabaje en las
inmediaciones de un puesto de recaudación, y en el caso de personas
jurídicas por tener allí su domicilio especial, sea para los puestos
existentes como para los que se establezcan en el futuro.
CONSIDERANDO: I) conveniente facilitar la recaudación de las tarifas de
peaje adaptándola a las nuevas tecnologías, a fin de operar el cobro con
mayor eficacia y eficiencia.
II) que además resulta oportuno uniformizar los procedimientos de gestión
de la recaudación, las exoneraciones y bonificaciones, simplificando para
el usuario las modalidades de pago de la tarifa de peaje.
ATENTO: a lo previsto en los Artículos 168 numeral 4) de la Constitución
de la República, numeral 11) del Decreto 574/974 de 12 de junio de 1974, a
lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las normas legales y
reglamentarias citadas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Déjase sin efecto la Resolución del Poder Ejecutivo N° 1.793 de 3 de
noviembre de 1970 y deróganse los Decretos 145/986 de 12 de marzo de 1986,
193/987 de 2 de abril de 1987, 681/987 de 11 de noviembre de 1987, 298/993
de 23 de junio de 1993, 388/001 de 3 de octubre de 2001, 427/001 de 31 de
octubre de 2001, 5/002 de 9 de enero de 2002, 6/002 de 9 de enero de 2002,
7/002 de 9 de enero de 2002, 8/002 de 9 de enero de 2002, 9/002 de 9 de
enero de 2002, 10/002 de 9 de enero de 2002, 11/002 de 9 de enero de 2002
y 12/002 de 9 de enero de 2002, 305/002 de 7 de agosto de 2002, 306/002 de
7 de agosto de 2002, 409/002 de 23 de octubre de 2002, 117/003 de 26 de
marzo de 2003, 15/005 de 12 de enero de 2005, 525/005 de 19 de diciembre
de 2005, 168/006 de 8 de junio de 2006, 442/006 de 15 de noviembre de
2006, 532/007 de 27 de diciembre de 2007, 624/008 de 15 de diciembre de
2008, 666/008 de 22 de diciembre de 2008 y 217/009 de 11 de mayo de 2009.
Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ENRIQUE PINTADO; FERNANDO
LORENZO.
REGLAMENTO DE COBRO DE LAS TARIFAS DE PEAJE EN RUTAS NACIONALES
CAPÍTULO A
De las disposiciones generales
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objetivo unificar y ordenar
el marco legal para el cobro de las Tarifas de Peaje en los Puestos de
Recaudación instalados en las rutas nacionales.
Artículo 2.- La Tarifa de Peaje es la contraprestación que se cobra a los
usuarios de vehículos motorizados por la utilización de la infraestructura
vial nacional.
Artículo 3.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendrá a su
cargo, a través de la Dirección Nacional de Vialidad, la recaudación y
fiscalización de las Tarifas de Peaje, mediante la instalación, operación
y control de los Puestos de Recaudación.
Artículo 4.- El producido por concepto de Tarifas de Peaje estará
destinado exclusivamente a la construcción, mejoramiento y conservación de
las rutas y puentes de la red vial nacional del país.
CAPÍTULO B
De los lugares de cobro de las Tarifas de Peaje
Artículo 5.- Los Puestos de Recaudación de las Tarifas de Peaje estarán
localizados en las siguientes rutas y progresivas:
Ruta Progresiva Paraje Nombre del Puesto
1 (trazado viejo) 22km300 proximidades La Barra plaza
del Río Santa Lucía chica
1 (trazado nuevo) 23km450 proximidades La Barra plaza
del Río Santa Lucía grande
1 107km350 proximidades
del Arroyo Cufré Cufré
2 284km400 proximidades
del Río Negro Mercedes
3 245km200 proximidades
del Río Negro Paso del Puerto
3 392km750 proximidades
del Río Queguay Queguay
5 67km700 proximidades
del Arroyo Mendoza Mendoza
5 246km350 proximidades
del Río Negro Centenario
5 423km200 proximidades
del Río Tacuarembó Manuel Díaz
8 50km500 proximidades
del Arroyo Solís
Chico Soca
8 206km250 proximidades
del Río Cebollatí Cebollatí
9 79km500 proximidades
del Arroyo Solís
Grande Capilla de Cella
9 177km650 proximidades
del Arroyo Garzón Garzón
11 81km000 proximidades
del Río Santa Lucía Santa Lucía
200 (Interbalnearia) 32km400 proximidades
del Arroyo Pando Pando
200 (Interbalnearia) 81km000 proximidades del
Arroyo Solís Grande Solís
Artículo 6.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendrá la
potestad de promover ante el Poder Ejecutivo la instalación de nuevos
Puestos de Recaudación y las modificaciones a los lugares de cobro de las
Tarifas de Peaje establecidas en el Artículo 5, con la finalidad de
obtener en forma eficaz y eficiente los recursos necesarios para mejorar y
conservar la red vial nacional.
CAPITULO C
De las Tarifas de Peaje
Artículo 7.- Se establecen las siguientes categorías de vehículos a los
efectos del cobro de las Tarifas de Peaje:
Categoría 1 Autos, camionetas (hasta 8 asientos incluido el del
conductor) y otros vehículos de 2 ejes sin ruedas duales
con remolque de 1 eje
Categoría 2 Ómnibus expreso (conductor y un acompañante como máximo),
Micros, mini ómnibus y tractor sin semirremolque
Categoría 3 Vehículos de 2 ejes con más de 4 cubiertas
Categoría 4 Ómnibus con pasajeros
Categoría 5 Vehículos o equipos de carga de 3 ejes
Categoría 6 Vehículos o equipos de carga de 4 o más ejes
Artículo 8°.- Las Tarifas de Peaje se cobrarán en ambos sentidos de
circulación y por el sólo hecho de atravesar el Puesto de Recaudación,
independientemente del recorrido que el vehículo realice sobre la ruta
nacional. Se denomina "Tarifa Básica" el valor a cobrar al usuario cada
vez que atraviesa el Puesto de Recaudación.
Artículo 9.- Las Tarifas de Peaje para las categorías de vehículos
establecidas en el Artículo 7 serán iguales en todos los Puestos de
Recaudación indicados en el Artículo 5 excepto para el puesto Manuel Díaz
donde los valores surgirán de reducir a un 80% las cifras que resulten de
aplicar la fórmula prevista en el Artículo 10.
CAPITULO D
De la actualización de los valores de las Tarifas de Peaje
Artículo 10.- Los valores de las Tarifas de Peaje se actualizarán
cuatrimestralmente a la hora cero del 1° de abril, el 1° de agosto y el 1°
de diciembre de cada año, de acuerdo a la siguiente fórmula:
T = Tb x (0,55 x D/Db + 0,45 x IPC/IPCb)
T valor de la Tarifa de Peaje actualizada sin impuestos (antes de
redondeo)
Tb valor de la Tarifa de Peaje vigente al 8 de setiembre de 1993 sin
impuestos ($ 6,00 para categorías 1 y 2; $ 12,00 para categorías 3,
4 y 5; $ 22,50 para categoría 6)
D Dólar interbancario vendedor correspondiente al último día hábil del
penúltimo mes anterior a la fecha de ajuste, establecido por el
Banco Central del Uruguay
Db Dólar interbancario vendedor básico, correspondiente al 1 de
octubre de 1993 ($ 4,164)
IPC valor del Índice de Precios del Consumo establecido por el
Instituto Nacional de Estadísticas de Uruguay correspondiente al
penúltimo mes anterior a la fecha de ajuste
IPCb valor del Índice de Precios del Consumo establecido por el
Instituto Nacional de Estadísticas de Uruguay correspondiente al mes
de agosto de 1993 (11,517690 Base Diciembre 2010 = 100)
Artículo 11.- A los valores resultantes de la actualización definida en el
Artículo 10 se le agregarán los impuestos que correspondan.
Artículo 12.- La tarifa a cobrar a los usuarios para cada categoría de
vehículo será el múltiplo de cinco más cercano al valor que surja de la
aplicación de lo establecido en los Artículos 10 y 11. Es decir, cuando la
diferencia del valor teórico con el múltiplo de cinco inferior sea menor a
2,5 uruguayos se tomará dicho múltiplo y cuando la diferencia sea igual o
mayor a 2,5 pesos uruguayos se tomará el múltiplo de cinco superior.
Artículo 13.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas realizará, a
través de la Dirección Nacional de Vialidad, los cálculos para la
actualización y redondeo de las Tarifas de Peaje según lo establecido en
los Artículos 10, 11 y 12, y los propondrá al Poder Ejecutivo para su
aprobación.
CAPÍTULO E
De las formas de pago de las tarifas
Artículo 14.- Los usuarios de las rutas nacionales podrán pagar las
Tarifas de Peaje de las siguientes formas: 1) anticipadamente por cuenta
corriente, 2) posteriormente o pospago y 3) en efectivo al momento de
pasar por el Puesto de Recaudación.
Artículo 15.- El procedimiento de pago anticipado se ajustará a lo
establecido en los Capítulos H, I, J y K.
Artículo 16.- El procedimiento para acceder al mecanismo de pospago será
definido por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o por quien éste
designe con su previa autorización.
Artículo 17.- El pago en efectivo podrá hacerse en moneda nacional, en
pesos argentinos, reales o dólares estadounidenses, cuya cotización deberá
exhibirse en un lugar visible de cada Puesto de Recaudación. Para la
conversión de la moneda extranjera se tomará la cotización "pizarra"
comprador billete, fijada por la mesa de cambios del Banco de la República
Oriental del Uruguay correspondiente al último día hábil anterior al
momento del cobro de la Tarifa de Peaje.
CAPÍTULO F
De las exoneraciones generales
Artículo 18.- Los vehículos de porte menor (bicicletas, motos, triciclos,
cuadriciclos con o sin motor, carros, cabalgaduras), la maquinaria
agrícola, la maquinaria vial y los vehículos oficiales, entendiéndose por
tales los de propiedad y/o matriculados por cualquier organismo del
Estado, sea nacional o departamental, estarán exentos del pago de la
Tarifa de Peaje.
Artículo 19.- Para gozar del beneficio de la exoneración, los vehículos
oficiales deberán contar con un dispositivo de identificación electrónica
adherido a sus parabrisas, que será leído por los equipos instalados en
los Puestos de Recaudación.
Artículo 20.- Los organismos del Estado dispondrán de un (1) año contado a
partir del día siguiente a la publicación del presente reglamento para la
instalación del dispositivo de identificación electrónica en sus
vehículos; cumplido dicho plazo, el vehículo que no lo posea deberán
abonar el valor de la Tarifa de Peaje correspondiente, sin excepción de
especie alguna.
Artículo 21.- Los organismos estatales, mencionados en el Artículo 18, que
se acojan al beneficio de la exoneración de sus vehículos, deberán
adquirir el dispositivo de identificación electrónica, y autorizar la
instalación por el personal designado por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas. El dispositivo de identificación electrónica permitirá
identificar plenamente el vehículo y el propietario. Dichos organismos
serán responsables de comunicar al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, o a quien éste designe, las modificaciones a la lista de
vehículos beneficiarios de la exoneración y deberán someter a revisión los
dispositivos de identificación electrónica conforme a los requerimientos
que se establezcan a dichos efectos.
Artículo 22.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la
Dirección Nacional de Vialidad, elaborará y divulgará los instructivos y
procedimientos para gestionar las exoneraciones generales.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la cancelación del
beneficio a aquellos organismos estatales que incumplan con las
disposiciones anteriores.
CAPÍTULO G
De las exoneraciones particulares
Artículo 24.- Estarán exentos del Pago de la Tarifa de Peaje en su
tránsito por el Puesto de Recaudación La Barra (plaza chica y plaza
grande, cuyas ubicaciones se establecen en el Artículo 5), los vehículos
propiedad de las personas físicas o jurídicas con domicilio permanente en
las poblaciones que se sirven de la Ruta 1, en el tramo comprendido entre
la margen derecha del río Santa Lucía y el 34km900 de la misma.
Artículo 25.- Estarán exentos del pago de la Tarifa de Peaje en su
tránsito por el Puesto de Recaudación Queguay (cuya ubicación se establece
en el Artículo 5), los vehículos propiedad de las personas físicas o
jurídicas con domicilio permanente en el departamento de Paysandú.
Artículo 26.- Estarán exentos del pago de la Tarifa de Peaje en su
tránsito por el Puesto de Recaudación Mendoza (cuya ubicación se establece
en el Artículo 5), los vehículos propiedad de las personas físicas o
jurídicas con domicilio permanente en "Paraje Pache", zona comprendida
entre el Puente de Paso Pache sobre el Río Santa Lucía y el mencionado
puesto.
Artículo 27.- Estarán exentos del pago de la Tarifa de Peaje en su
tránsito por el Puesto de Recaudación Soca (cuya ubicación se establece en
el Artículo 5), los vehículos propiedad de las personas físicas o
jurídicas con domicilio permanente en la ciudad Soca.
Artículo 28.- Estarán exentos del pago de la Tarifa de Peaje en su
tránsito por el Puesto de Recaudación Garzón (cuya ubicación se establece
en el Artículo 5), los vehículos propiedad de las personas físicas o
jurídicas con domicilio permanente en el departamento de Rocha.
Artículo 29.- Estarán exentos del pago de la Tarifa de Peaje en su
tránsito por el Puesto de Recaudación Santa Lucía (cuya ubicación se
establece en el Artículo 5), los vehículos propiedad de las personas
físicas o jurídicas con domicilio permanente dentro de un radio de 5
kilómetros al oeste de dicho puesto y con límite al este del mismo en el
Río Santa Lucía.
Artículo 30.- Para acceder a las exoneraciones establecidas en el presente
Capítulo, los vehículos deberán estar matriculados en el departamento
donde las personas físicas o jurídicas acrediten su domicilio permanente.
CAPÍTULO H
De las bonificaciones
Artículo 31.- Los vehículos de carga en propiedad o leasing de empresas de
transporte profesional o propio de carga, que se acojan al pago
anticipado, gozarán de una bonificación del 20% sobre la tarifa de Peaje
vigente.
Artículo 32.- Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros de las
empresas de servicios turísticos que se acojan al pago anticipado, gozarán
de una bonificación del 20% sobre la Tarifa de Peaje vigente.
Artículo 33.- Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros de las
empresas de servicios regulares que se acojan al pago anticipado, gozarán
de una bonificación del 25% sobre la Tarifa de Peaje vigente.
Artículo 34.- Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros de las
empresas que sean concesionarias de líneas, cuyas terminales se encuentren
ubicadas en las zonas de bonificación definidas en los Artículos 36 y 37,
tendrán derecho a los beneficios establecidos en el mismo.
Artículo 35.- Los vehículos, en propiedad o uso de las personas físicas o
jurídicas, que se domicilien en forma permanente o que trabajen
habitualmente en las zonas de bonificación definidas en los Artículos 36 y
37, y se acojan el pago anticipado podrán acceder a los beneficios que
allí se establecen.
Artículo 36.- La Zona de bonificación 1 es el área delimitada por una
circunferencia con centro en el Puesto de Recaudación y 10 kilómetros de
radio, a la que le corresponderá el 80% de bonificación en la Tarifa de
Peaje. La Zona de bonificación 2 es el área delimitada por dos
circunferencias con centro en el Puesto de Recaudación, una de 10
kilómetros de radio y otra de 20 kilómetros de radio, a la que le
corresponderá el 60% de bonificación en la Tarifa de Peaje. Se exceptúa el
departamento de Montevideo tanto de la Zona de bonificación 1 como de la
Zona de Bonificación 2.
Artículo 37.- La Zona de bonificación 2 definida en el Artículo 36 se
ampliará abarcando las zonas urbana y suburbana de las localidades que se
mencionan a continuación:
Puesto de Recaudación Localidad
Cufré Rosario
Mercedes Fray Bentos
Queguay Paysandú y Quebracho
Manuel Díaz Minas de Corrales
Cebollatí Mariscala
Artículo 38.- Hasta el 31 de diciembre de 2014, los vehículos de las
categorías 1 y 3 definidas en el Artículo 7 y comprendidos en los
beneficios establecidos en los Artículos 35 a 37, podrán acceder a una
Bonificación especial adquiriendo un pase de validez anual que le
permitirá el tránsito ilimitado por el Puesto de Recaudación
correspondiente durante el período de validez. Se exceptúan de esta
Bonificación especial los Puestos de Recaudación de La Barra (ambas
plazas), Mendoza, Soca, Capilla de Cella, Pando y Solís indicados en el
Artículo 5.
Artículo 39.- Los beneficios establecidos en el presente Capítulo no serán
acumulables. En un mismo Puesto de Recaudación cada usuario podrá tener
sólo uno de los beneficios descritos pero podrá acceder a ese mismo
beneficio u otro en uno o varios de los demás Puestos de Recaudación.
CAPÍTULO I
De los requisitos para acceder a las exoneraciones particulares y a las
bonificaciones
Artículo 40.- A efectos de lo establecido en el presente reglamento se
entenderá por: a) domicilio permanente de la persona física como la
residencia acompañada del ánimo de permanecer y avecindarse en ella; b)
domicilio permanente de la persona jurídica como el o los establecimientos
ubicados en diversos lugares, en que cada uno de ellos es considerado como
un domicilio especial respecto de los negocios que allí hicieren por sí o
por representante; c) trabajo habitual: trabajo desarrollado en relación
de dependencia o en forma independiente por un período igual o superior a
120 días calendario; d) terminal de línea concesionada: destino final del
servicio de acuerdo al contrato de concesión.
Artículo 41.- Para acceder al beneficio establecido en el Artículo 31 las
empresas de transporte de carga deberán acreditar su calidad de tales con
la presentación de la documentación vigente expedida por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 42.- Para acceder al beneficio establecido en el Artículo 32 las
empresas de servicios turísticos deberán acreditar la inscripción como
tales en la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas y en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio
de Turismo y Deporte.
Artículo 43.- Para acceder a los beneficios establecidos en los Artículos
33 y 34, las empresas de servicios regulares deberán presentar la
documentación que acredite la condición de concesionarios del servicio,
expedida por la autoridad competente, con detalle de origen, destino y
ruta. Además, deberán presentar la documentación que habilite a los
vehículos al transporte colectivo de pasajeros.
Artículo 44.- Para los beneficios establecidos en los Artículos 24 a 30 y
35 a 38, el domicilio permanente, el trabajo habitual, la propiedad y el
uso del vehículo se acreditarán de la siguiente manera:
Documentación para domicilio permanente de persona física:
1. Documento de identidad del solicitante;
2. Recibo de pago actualizado de energía eléctrica (UTE) del domicilio
acreditado;
3. Además, uno de los siguientes documentos:
a) Título de propiedad del inmueble;
b) Compraventa del inmueble con certificación notarial de firmas;
c) Compromiso de compraventa del inmueble con certificación notarial
de firmas y último recibo de pago;
d) Contrato de arrendamiento del inmueble con certificación notarial
de firmas y vigente, y último recibo de pago;
e) Certificado notarial que acredite el domicilio permanente;
f) Constancia expedida por el Banco Hipotecario del Uruguay, Agencia
Nacional de Vivienda o similar, y último recibo de pago.
Documentación para domicilio permanente de persona jurídica:
1. Constancia de domicilio especial expedida por la Dirección General
Impositiva;
2. Certificados de estar al día con los aportes impositivos;
3. Recibo de pago actualizado de energía del domicilio acreditado;
4. Además, uno de los siguientes documentos:
a) Estatutos de la persona jurídica;
b) Certificado notarial que acredite los datos de la persona jurídica.
Documentación para trabajador dependiente:
1. Documento de identidad del solicitante;
2. Último recibo de sueldo;
3. Además, uno de los siguientes documentos:
a) Para el caso de actividad privada: acreditación del domicilio
permanente del empleador mediante los documentos indicados para la
causal de domicilio permanente y Planilla de Trabajo del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social vigente;
b) Para el caso de actividad pública: constancia expedida por el
empleador donde conste la relación de dependencia.
Documentación para persona física como trabajador independiente:
1. Documento de identidad del solicitante;
2. Contrato de arrendamiento de obras o de servicios vigente con
certificación notarial de firmas, constancia de inicio, culminación
y lugar de desarrollo del trabajo;
3. Además, uno de los siguientes documentos:
a) Último recibo de pago de aportes impositivos;
b) Último recibo de pago de aportes a Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios;
c) Último recibo de pago de aportes a Caja Notarial.
Documentación para persona jurídica como trabajador independiente:
1. Certificados de estar al día con los aportes impositivos;
2. Contrato de arrendamiento de obras o de servicios vigente con
certificación notarial de firmas, constancia de inicio, culminación
y lugar de desarrollo del trabajo.
Documentación sobre el vehículo:
- En caso de propiedad:
i) Libreta municipal de circulación del vehículo a nombre del
solicitante; o
ii) Libreta municipal de circulación del vehículo y uno de los
siguientes documentos:
a) Título de propiedad del vehículo;
b) Compraventa del vehículo con certificación notarial de
firmas;
c) Compromiso de compraventa con certificación notarial de
firmas y recibos de pago;
d) Certificado notarial que acredite la propiedad.
- En caso de uso:
i) libreta municipal de circulación y uno de los siguientes
documentos:
a) Contrato de leasing;
b) Certificado notarial que acredite la existencia del contrato
de leasing;
c) Certificado notarial que acredite el uso del vehículo;
d) Carta poder otorgada por el propietario con certificación
notarial de firmas;
e) Contrato de arrendamiento de empresa rentadora.
Artículo 45.- Para los beneficios establecidos en los Artículos 24 a 30 y
35 a 38, la cantidad de vehículos para la que un solicitante podrá obtener
bonificación en la Tarifa de Peaje se regirá por el siguiente criterio:
sin límites para el caso de ser propietario, uno sólo en caso de ser
usuario. Los solicitantes que obtengan el beneficio como usuario de un
vehículo, no podrán tener además el beneficio en vehículos de su
propiedad. A estos efectos, los vehículos en leasing se considerarán como
propiedad del titular del mencionado contrato.
Artículo 46.- Los vehículos de propiedad del solicitante que realice el
trámite por la causal de domicilio permanente prevista en los Artículos 35
a 38, deberán estar matriculados en el departamento donde se acredite
dicho domicilio.
Artículo 47.- En caso que el recibo de pago de energía eléctrica del
domicilio acreditado no esté a nombre del solicitante, se deberá presentar
además otro recibo de pago de cualquier consumo o servicio a nombre del
solicitante (telefonía fija o móvil, agua, gas, pólizas de seguro,
asistencia médica, televisión por cable, tasas municipales, etc.). En
cualquier caso, la documentación que se presente deberá demostrar un
consumo regular y acorde a la condición de domicilio permanente que se
acredita durante al menos los 6 (seis) meses anteriores a la fecha que se
realiza la solicitud. De no poderse cumplir con esta última condición por
tratarse de un afincamiento reciente u otra circunstancia acreditada en la
documentación presentada, el beneficio se podrá conceder en forma
provisoria hasta tanto se competen los requisitos. Cuando el domicilio
acreditado sea en una zona rural que no cuente con ningún servicio
público, se deberá presentar último recibo de pago de contribución
inmobiliaria o declaración jurada de actividad agropecuaria conforme a las
disposiciones de los organismos competentes.
Artículo 48.- Los beneficios previstos en los Artículos 24 a 30 y 35 a 37
tendrán una vigencia máxima de dos años a partir del momento en que se
otorgan las mismas. Previo al vencimiento, el usuario que pretenda renovar
el beneficio deberá presentar nuevamente la documentación establecida en
el presente Capítulo para cada caso.
CAPÍTULO J
Del usufructo de los beneficios
Artículo 49.- Para usufructuar las exoneraciones y las bonificaciones por
pago anticipado previstas en los Capítulo G y H el usuario deberá
identificar, obligatoriamente y a su costo, cada vehículo con un
dispositivo electrónico intransferible.
Artículo 50.- Para usufructuar las bonificaciones por pago anticipado
previstas en los Artículos 31 a 37, cada operador generará en su sistema
una cuenta corriente única por usuario en la que éste deberá depositar los
siguientes montos mínimos:
* el equivalente a 40 Tarifas Básicas de la categoría 1 indicada en el
Artículo 7 para las bonificaciones previstas en los Artículos 31 a 34.
* el equivalente a 10 Tarifas Básicas de la categoría 1 indicada en el
Artículo 7 para las bonificaciones previstas en los Artículos 35 a 37.
Este sistema de cuenta corriente permitirá debitar al momento de transitar
por el Puesto de Recaudación el monto correspondiente, de acuerdo a la
categoría del vehículo y a las bonificaciones establecidas.
En todos los casos, la validez del importe depositado será sin término,
sin perjuicio de la aplicación de los ajustes que se produzcan en el valor
de la Tarifa de Peaje durante su vigencia.
Artículo 51.- Cuando las recargas se realicen fuera de los Puestos de
Recaudación (por ejemplo redes de cobranza), el monto mínimo será el
equivalente a 40 Tarifas Básicas de la categoría 1 vigente.
Artículo 52.- El pase anual previsto en el Artículo 38 tendrá un costo
equivalente a 24 Tarifas Básicas de la categoría correspondiente, conforme
a lo establecido en los Capítulos B, C y D. El pago podrá efectuarse al
contado o en 12 cuotas mensuales consecutivas. En el caso del pago contado
no se aplicarán los aumentos de tarifa que se produzcan durante el período
de validez del pase libre. El no pago de una de las cuotas dentro de los
10 primeros días calendario del mes correspondiente dará lugar a la
suspensión temporal del beneficio, y pasados 60 días sin que se regularice
la situación, se suspenderá el mismo, no pudiendo accederse nuevamente
hasta transcurrido el año de vigencia del pase.
CAPÍTULO K
Del control de los beneficios
Artículo 53.- Si el usuario con bonificación vigente cesa en su relación
laboral, cambia de domicilio, transfiere el vehículo objeto del beneficio,
cambia la matrícula del vehículo o modifica cualquiera de las condiciones
en que le fue otorgado el beneficio, deberá comunicarlo inmediatamente a
quien en ese momento sea el operador del Puesto de Recaudación en el cual
utiliza dicho beneficio.
Artículo 54.- Las irregularidades en la gestión o en el uso de los
beneficios establecidos en los Capítulos G y H se sancionará con su
pérdida o su suspensión por un plazo de tres años por resolución del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sin perjuicio de las acciones
penales que pudieran corresponder.
Artículo 55.- El usuario que cruce un Puesto de Recaudación sin pagar la
Tarifa de Peaje correspondiente será sancionado por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de
Vialidad, con el equivalente a quince veces el valor omitido. De
reiterarse la infracción la sanción será equivalente a treinta veces el
valor omitido, sin perjuicio de las sanciones penales pertinentes.
Artículo 56.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la
Dirección Nacional de Vialidad: 1) dispondrá los procedimientos
específicos para otorgar y controlar las exoneraciones y bonificaciones en
la Tarifa de Peaje y 2) utilizará la tecnología instalada en los Puestos
de Recaudación (sistema de datos e imágenes) o cualquier otro mecanismo
idóneo a efectos de controlar el buen uso del beneficio otorgado.
CAPÍTULO L
De las disposiciones transitorias
Artículo 57.- Los beneficios concedidos con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente reglamento se mantendrán en las condiciones en que
fueron otorgados hasta su vencimiento o hasta tanto se produzca alguna de
las circunstancias indicadas en el Artículo 53. Toda solicitud nueva, de
renovación o de modificación que se tramite con posterioridad a la entrada
en vigencia del presente reglamento se deberá ajustar a las condiciones y
requisitos aquí establecidos.
Artículo 58.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la
Dirección Nacional de Vialidad, dispondrá los procedimientos específicos
para el período de transición.