Fecha de Publicación: 25/06/2002
Página: 749-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 12

 Sustitúyese el artículo 192do. del Decreto 2605/943 de 7 de octubre de 
1943, por el siguiente:
"Artículo 192do.- Decláranse de uso exclusivo del Ejército Nacional, 
Armada Nacional, Fuerza Aérea Uruguaya y la Policía, con la excepción 
establecida en el artículo siguiente, además de las expresadas en el 
Decreto-Ley 1297, de fecha 8 de mayo de 1876 y Decreto de 12 de noviembre 
de 1896, las similares a éstas - todas las armas largas de fuego para 
cartuchos de fuego central y bala de calibre superior a 6.5 m/m; - las 
apropiadas para uso de gases agresivos; las pistolas automáticas de toda 
marca o clase, de calibres superiores a 7.65 m/m y las pistolas 
semiautomáticas de toda marca o clase, de calibres superiores a 9 m/m; 
quedando en consecuencia, prohibida su importación al país por cuenta de 
particulares o por instituciones oficiales o privadas. Esta disposición 
rige, igualmente, para la munición correspondiente a las armas 
mencionadas y todos los proyectiles que puedan emplearse sin armas de 
fuego, como bombas de avión, cargas de profundidad, torpedos, y demás 
elementos de uso militar que a juicio del Servicio de Material y 
Armamento y del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamentos, 
puedan emplearse para actos de sabotaje; y para los cartuchos de gases y 
elementos similares."
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