Sustitúyese el artículo 204to. del Decreto 2605/943 de 7 de octubre de
1943, en la redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto 125/987 de 17
de marzo de 1987, por el siguiente:
"Artículo 204to.- Todas las armas y municiones no mencionadas en el
artículo 192do. serán consideradas de libre comercio y sometidas a las
disposiciones establecidas en los artículos correspondientes de los
títulos VI y VII de esta reglamentación.
Serán consideradas municiones de libre comercio aquellas que no se
encuentran comprendidas en el artículo 201ro. y las que no exceden los
valores máximos de velocidad inicial y energía, ambas en la boca del
arma, que con carácter taxativo se establecen a continuación, con
exclusión de las apropiadas para las armas declaradas de uso exclusivo
para las Fuerzas Armadas y Policía en el artículo 192do.
Cartuchos de fuego central para revólver... V.i...413 m/s...E...53 kg./m.
Cartuchos de fuego central para pistola... V.i...350 m/s...E...52 kg./m.
Cartuchos de fuego central para rifles... V.i...969 m/s...E...341 kg./m.
Para efectuar las solicitudes de importación previstas en el Título VI de
esta Reglamentación, se deberán establecer las características de la
munición, para cada caso en particular, adjuntando fotocopia del catálogo
de fábrica".