Fecha de Publicación: 15/07/2011
Página: 121-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 237/011

Fíjase la integración y cometidos de los Consejos Asesores Honorarios
Departamentales de la Junta Nacional de Salud.
(1.223*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 7 de Julio de 2011

VISTO: el artículo 27 de la Ley Nro. 18.211 de 5 de diciembre de 2007, que
establece que la Junta Nacional de Salud que crea el artículo 23 de la
misma, contará con Consejos Asesores Honorarios Departamentales y Locales.

RESULTANDO: que la referida norma dispone que mediante la reglamentación
se determinará la forma de integración de dichos Consejos,

CONSIDERANDO: I) que la participación social es uno de los principios
rectores del Sistema Nacional Integrado de Salud.

II) que es objetivo del Sistema Nacional Integrado de Salud fomentar la
generación de espacios para la participación social activa, que propicien
el mejoramiento de la calidad de los vínculos entre los actores
involucrados en el mismo.

III) que los Consejos Asesores Honorarios Departamentales y Locales
tendrán funciones de asesoramiento, proposición y evaluación en sus
respectivas jurisdicciones,

IV) que el papel de dichos Consejos es relevarte para promover la
observancia y el desarrollo de los principios rectores y objetivos del
Sistema Nacional Integrado de Salud, así como para el mejor conocimiento
de las realidades y necesidades locales en materia de salud, por lo que
sus informes y propuestas deberán ser tratados prioritariamente por la
Junta Nacional de Salud.

V) que desde sus respectivas jurisdicciones, los Consejos también
facilitarán la evaluación del cumplimiento de los contratos de gestión
suscriptos por la Junta Nacional de Salud con los prestadores de servicios
de salud que integran el Seguro Nacional de Salud.

VI) que por mandato legal, en la integración de dichos Consejos deberá
observarse que estén representados los prestadores que integren el Seguro
Nacional de Salud, sus trabajadores y sus usuarios.

VII) que a semejanza de la Junta Nacional de Salud, los Consejos también
deben contar con representación del Ministerio de Salud Pública, en tanto
organismo rector en la materia, y del Banco de Previsión Social por su
carácter de administrador del Fondo Nacional de Salud,

VIII) que por las responsabilidades a su cargo en el territorio, se
considera conveniente invitar a las intendencias municipales y, en el caso
de los Consejos Locales, a las alcaldías donde las hubiera, a integrar los
correspondientes Consejos,

IX) que la Junta Nacional de Salud ha resuelto que en una primera etapa se
instalen Consejos Asesores Honorarios Departamentales, para posteriormente
promover con la participación de ellos la instalación de los Consejos
Locales que se consideren necesarios.

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en consejo de ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los Consejos Asesores Honorarios Departamentales de la Junta Nacional de
Salud estarán integrados por:
a) dos representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales
será el Director Departamental de Salud y lo presidirá;
b) un representante del Banco de Previsión Social;
c) un representante de los servicios con que cuente en el departamento la
Administración de Servicios de Salud del Estado;
d) un representante de los prestadores privados que tengan sede principal
o secundaria en el departamento;
e) un representante de los trabajadores de los servicios con que cuente en
el departamento la Administración de Servicios de Salud del Estado;
f) un representante de los trabajadores de los prestadores privados con
sede principal o secundaria en el departamento;
g) un representante de los trabajadores médicos de los servicios con que
cuente en el departamento la Administración de Servicios de Salud del
Estado;
h) un representante de los trabajadores médicos de los prestadores
privados con sede principal o secundaria en el departamento;
i) un representante de los usuarios de los servicios con que cuente en el
departamento la Administración de Servicios de Salud del Estado;
j) Un representante de los usuarios de los prestadores privados con sede
principal o secundaria en el departamento.

Artículo 2

 Se invitará a la Intendencia Municipal del departamento a designar un
representante para que se integre como miembro pleno del Consejo Asesor
Honorario Departamental correspondiente.

Artículo 3

 En todos los casos, por cada titular, se designará un alterno.
Sólo podrán ser miembros titulares y alternos quienes, siendo mayores de
edad, desarrollen sus funciones en el departamento de que se trate;
tratándose del orden de los usuarios, deberán residir en dicho
departamento.
Solo podrán representar a los trabajadores médicos y no médicos quienes
tengan dependencia directa con las entidades públicas o privadas
prestadoras de servicios de salud y una antigüedad mínima en ellas de 2
(dos) años.
Sólo podrán representar a los usuarios quienes se encuentren registrados
en los padrones de servicios de la Administración de Servicios de Salud
del Estado y de sede principal o secundaria de prestadores privados, que
funcionen en el departamento, con una antigüedad mínima de 2 (dos) años.
Si coincidiera en una misma persona la condición de trabajador y usuario,
a los efectos de la representación primará la condición de trabajador.
No podrán representar a los trabajadores ni a los usuarios quienes a su
vez sean propietarios o miembros cooperativistas de las instituciones
prestadoras, con excepción de aquellas previstas en el literal A del
artículo 6to. de la Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981. En ningún caso
podrán representar a los trabajadores ni a los usuarios los directores
técnicos ni quienes integren los órganos de gobierno y de gerenciamiento
de las instituciones prestadoras.

Artículo 4

 Los representantes del Ministerio de Salud Pública, del Banco de
Previsión Social, de la Administración de Servicios de Salud del Estado y,
en su caso, de las Intendencias Municipales, serán designados por los
respectivos organismos, los cuales deberán comunicar dichas designaciones
a la Junta Nacional de Salud a los efectos de que ésta proceda a
formalizar la integración de los diversos Consejos Asesores Honorarios
Departamentales.
Para los primeros Consejos Asesores Honorarios Departamentales, los
representantes de los prestadores, de sus trabajadores y de sus usuarios
serán propuestos por sus organizaciones representativas a la Junta
Nacional de Salud, y elegidos por ésta entre quienes sean así nominados.
El mandato de los representantes sociales en los Consejos Asesores
Honorarios Departamentales durará dos años, contados a partir de la fecha
en que asuman el cargo.

Artículo 5

 Son cometidos de los Consejos Asesores Honorarios Departamentales:
a) Asesorar a la Junta Nacional de Salud en todos los asuntos
concernientes a los cometidos y competencias de la misma que someta a su
consideración, formular propuestas y contribuir a evaluar resultados de la
administración del Seguro Nacional de Salud en el ámbito de su
jurisdicción.
b) Promover la observancia en el departamento de los principios rectores y
objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud.

Artículo 6

 Compete a los Consejos Asesores Honorarios Departamentales, en el ámbito
de su jurisdicción:
a) Investigar y mantener informada a la Junta Nacional de Salud sobre la
situación general de salud en el departamento, así como sobre las
situaciones del entorno que influyan en ella.
b) Difundir y proponer acciones para el mejoramiento de la salud de la
población local.
c) Coadyuvar al cumplimiento en el territorio de los contratos de gestión
suscriptos por la Junta Nacional de Salud con los prestadores que integran
el Seguro Nacional de Salud.
d) Vigilar la observancia de las resoluciones de la Junta Nacional de
Salud.
e) Promover el buen relacionamiento y los acuerdos de complementación
entre los prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud.
f) Propiciar el intercambio, la concertación y coordinación intra e
intersectorial, participando de las instancias respectivas y fomentando la
participación de las organizaciones sociales así como la de otros actores
públicos y privados con incidencia en la salud de la población.
g) Contribuir a la difusión de los derechos y deberes de los usuarios del
Sistema Nacional Integrado de Salud y velar por su cumplimiento efectivo.
h) Recibir y analizar las propuestas y reclamaciones que reciban de
entidades o personas respecto de asuntos de salud del departamento, y
elevarlas a la Junta Nacional de Salud con un informe que incluya
antecedentes, evaluación y, en su caso, propuestas de intervención a su
respecto.
i) Promover, por propia iniciativa o en apoyo de la de otros actores
institucionales y sociales, actividades locales tendientes a potenciar las
políticas nacionales y/o departamentales de salud, y elevar a la Junta
Nacional de Salud informes sobre sus resultados. Especialmente promoverán,
como mínimo en forma anual, la realización de Asambleas Locales de Salud.
j) Fomentar el intercambio con los Consejos Honorarios Departamentales de
la Administración de Servicios de Salud del Estado y los Consejos
Consultivos Asesores de los prestadores del Seguro Nacional de Salud.
k) Promover la instalación de Consejos Asesores Honorarios Locales de la
Junta Nacional de Salud y colaborar en su instalación.

Artículo 7

 compete al presidente del Consejo Asesor Honorario Departamental:
a) Presidir sus sesiones ordinarias y extraordinarias.
b) Representar al Consejo y firmar los documentos que apruebe el mismo.
c) Ejecutar las resoluciones del Consejo.

Artículo 8

 Los Consejos Asesores Honorarios Departamentales sesionarán válidamente
con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se
tomarán por mayoría simple de votos de los integrantes. En caso de empate,
el voto del presidente del Consejo o de quien haga sus veces se computará
doble.

Artículo 9

 En ausencia de su presidente, las sesiones serán presididas por el otro
representante del Ministerio de Salud Pública. En ausencia de ambos, las
presidirán sus respectivos alternos; de no encontrarse presente ninguno de
ellos, el miembro del Consejo Asesor Honorario Departamental que le siga
en el orden del artículo 1ro. del presente decreto y en su ausencia su
respectivo alterno.

Artículo 10

 Los miembros titulares de los Consejos Asesores Honorarios
Departamentales deberán desempeñar personalmente el cargo o, en caso de
ausencia, a través de sus respectivos alternos.
Los alternos podrán asistir a las sesiones, sean ordinarias o
extraordinarias, conjuntamente con los titulares aunque sin derecho voto,
siempre que el propio Consejo no resuelva sesionar solamente con los
titulares.

Artículo 11

 Todos los miembros de los Consejos Asesores Honorarios Departamentales
deberán guardar secreto respecto de la información ingresada o generada
por los mismos cuando ésta sea recibida o producida con el carácter de
reservada o confidencial, así como de los hechos que hayan llegado a su
conocimiento con la misma calificación, de la cual se dejará constancia en
las actas correspondientes de sus sesiones.

Artículo 12

 Los Consejos Honorarios Asesores Departamentales podrán resolver la
integración de comisiones o grupos de trabajo para el análisis de temas
que requieran un estudio especializado y/o en profundidad. En ellos
participarán los miembros del Consejo que sean designados por el mismo,
personalmente o a través de asesores técnicos que nominen y de cuyo
cumplimiento de las tareas asignadas se responsabilicen.
También podrán invitar a participar en sus sesiones a terceros, cuyo
aporte se considere relevante para la consideración de algún tema del
orden del día, siempre que así lo resuelva el propio Consejo por mayoría
de sus integrantes. En esos casos, la participación de los terceros se
limitará al tratamiento del tema que la determinara.

Artículo 13

 En lo no previsto por el presente decreto, el funcionamiento de los
Consejos Asesores Honorarios Departamentales se regirá por el reglamento
interno que apruebe la Junta Nacional de Salud.

Artículo 14

 La Dirección Departamental de Salud del Ministerio de Salud Pública
brindará al Consejo Asesor Honorario Departamental correspondiente el
apoyo de infraestructura y administrativo que requiera para su
funcionamiento. La Junta Nacional de Salud proveerá los recursos
complementarios necesarios para el cabal cumplimiento de las funciones de
los Consejos.

Artículo 15

 Los Consejos Asesores Honorarios Locales de la Junta Nacional de Salud se
integrarán según lo determine oportunamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 16

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; LUIS ROSADILLA; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO;
EDGARDO ORTUÑO; EDUARDO BRENTA; DANIEL OLESKER; DANIEL GARÍN; HÉCTOR
LESCANO; GRACIELA MUSLERA; ANA MARÍA VIGNOLI.
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