Fecha de Publicación: 15/06/1989
Página: 744-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

   Los beneficiarios de las viviendas tendrán carácter de usufructuarios
personales a título oneroso.
   El precio de usufructo será determinado por el Banco Hipotecario del
Uruguay y no podrá superar el 20 o/o (veinte por ciento) de los ingresos
que por todo concepto perciben el o los usufructuarios.
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