Fecha de Publicación: 15/06/1989
Página: 744-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 9

   En caso de fallecimiento del titular del usufructo la vivienda será
adjudicada a su cónyuge supérstite, siempre que éste cohabitara
permanentemente con él.
   En caso de no existir cónyuge supérstite, la vivienda se adjudicará
nuevamente de acuerdo al régimen general.
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