Fecha de Publicación: 17/07/1996
Página: 109-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 5

   Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir
del 1ro. de enero de 1996, además de sueldo básico detallado en el
artículo anterior, percibirán remuneraciones adicionales de acuerdo con
lo preceptuado en los literales siguientes:
a) Prima por antigüedad.- Los funcionarios percibirán como prima por
antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional, fijado
por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la
Administración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones
mensuales.
b) Prima por matrimonio - Prima por nacimiento - Prestación por hijo.-
Todos los funcionarios portuarios tendrán derecho a percibir la prima por
matrimonio, por nacimiento y la prestación por hijo siempre que se cumpla
con las normas reguladas por el Decreto 531/84, la Ley No. 15.767 del 13
de setiembre de 1985 y la Ley No. 16.697 del 25 de abril de 1995.
c) Hogar constituido.- Todos los funcionarios de la Administración
Nacional de Puertos tendrán derecho a percibirla, siempre y cuando se
encuentren comprendidos de acuerdo a las normas del Decreto Ley No.
15.728 del 8 de febrero de 1985 y de la Ley No. 15.748 del 14 de junio de
1985.
d) Contribución por asistencia médica.- Todo funcionario portuario tiene
derecho al pago de su cuota de afiliación a una institución de asistencia
médica, ajustándose de acuerdo al promedio de las tres mutualistas de
mayor caudal social en el momento de cada ajuste de sus remuneraciones.
   Además, se abonará una cuota médica adicional condicionada a las
reglamentaciones vigentes para el Hogar Constituido y las cláusulas
correspondientes al Convenio firmado en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social con fecha 17 de junio de 1992.
   Los funcionarios que no mantengan su afiliación al sistema de
asistencia médica, o que perciban un beneficio similar a través de otra
Institución - sea pública o privada- no tendrán derecho a la mencionada
contribución.
   Para determinar el derecho a la misma, se deberá presentar el último
recibo pago de la Mutualista a la que está asociado el funcionario. Esta
partida se incluirá en el Rubro 7 "Subsidios y otras transferencias",
subrubro 774 "Asistencia Médica".
e) Quebranto de caja.- Los funcionarios que manejen dinero o valores y
asimilables tendrán derecho a un Quebranto de Caja, según lo preceptuado
por el artículo 103 de la llamada Ley Especial No. 7 del 23 de diciembre
de 1983 y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del
Directorio.
f) Compensación por trabajo nocturno.- Se considera trabajo nocturno, de
acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas
desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las 06.00
horas del día siguiente.
   La asignación correspondiente a esta compensación será de un 25% del
sueldo o jornal básico del funcionario más la diferencia del sueldo que
esté percibiendo.
g) Prima por productividad.- La percibirá el personal del Instituto de
acuerdo a los reglamentos a dictarse por parte del Directorio enmarcados
en las pautas a fijar por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto una
vez que finalice la actuación de la comisión designada a esos efectos.
h) Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas al personal de
Dirección.- La percibirá el funcionario que asista en sus tareas a los
integrantes del Directorio, mientras desempeñe la referida función y que
expresamente sea indicado por cada uno de ellos.
   Dicha compensación no podrá exceder a los dos salarios
correspondientes al Nivel 1 del renglón Administrativo para cada
funcionario que la perciba; la suma total por cada Director no superará
en ningún caso el importe equivalente a los ocho salarios, a excepción de
la Presidencia cuyo cupo será de diez salarios correspondientes a dicho
nivel.
   Las cantidades no utilizadas del total, que cada Director puede
asignar a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no
incrementará en ningún caso las partidas respectivas.
   Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad
administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de las
reglamentadas en el artículo 14o. y en los literales i) y k) del presente
artículo.
i) Dedicación total.- El Directorio podrá conceder, por razones fundadas
de servicio, una "dedicación especial" que se traduzca en una permanencia
a la orden del Organismo más allá de la jornada normal de trabajo. Los
funcionarios comprendidos en este régimen gozarán de una compensación
correspondiente al 60% de su sueldo básico siempre que desempeñen tareas
correspondientes a los siguientes cargos:
RENGLON   CARGOS
1311.0    Niveles 1 y 2
1311.1 A) Niveles 3 y 4
1311.2    Niveles 4 y 5
1311.3    Niveles 6 y 7
1311.4    Operador Administrativo II (Nivel 4) -
          Operador Administrativo III (Nivel 5) -
          Jefe de Sección (Nivel 6)
          Jefe de Departamento (Nivel 7)
1311.5    Niveles 6 y 7
1311.6    Niveles 7 y 8
   En este caso, el régimen obliga a un mínimo de 48 horas semanales de
labor y estar a la orden del Organismo, y será excluyente de las
reglamentadas en el artículo 14o. y los literales h), j) y k) del
presente artículo. El Directorio podrá complementar la referida
compensación hasta un máximo del 10%, cuando la jornada de labor incluya
domingos y feriados.
j) Compensación por mayor horario.- Cuando por razones de servicio un
funcionario del Instituto deba exceder la jornada normal de cuarenta
horas semanales de labor, la Gerencia General y la Gerencia de
Administración, Finanzas y Desarrollo, podrán conceder una "Compensación
por Mayor Horario" equivalente al 20% del sueldo básico que percibe.
   Este régimen obliga a 48 (cuarenta y ocho) horas semanales de labor y
debe estar de acuerdo a los cupos establecidos para cada División y a las
resoluciones dictadas por parte del Directorio.
k) Compensación al Personal de Servicio.- Los funcionarios que presten
funciones de chofer o portero de cualquiera de los integrantes del
Directorio percibirán esta compensación mientras cumplan efectivamente el
referido cometido. El precio de la misma será equivalente a un sueldo
correspondiente al precio del Nivel 1 del renglón Personal de Servicios
para los porteros y a 1,2 sueldos del mismo Nivel para los choferes.
   Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad
administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de las
reglamentadas en el artículo 14o. y los literales h) e i) del presente
artículo.
I) Compensación por embarcado.- El personal embarcado, en servicio y que
figure en el rol de la embarcación, percibirá esta compensación de
acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio.
m) Turno rotativo integral con descanso rotativo.- Los funcionarios de
las áreas operativas, de mantenimiento y de servicios, percibirán una
compensación de hasta el 20% (veinte por ciento) siempre que efectúen sus
tareas en turno rotativo integral con descanso rotativo, de acuerdo a las
resoluciones dictadas por parte del Directorio y será excluyente de la
reglamentada en el artículo 14o. del presente Decreto.
n) Compensación por trabajo sucio o de altura.- La percibirá el personal
que realice trabajo sucio o de altura, el cual por cada hora efectiva de
labor (ya sea ordinaria o extraordinaria) se liquidará de la siguiente
forma:
- $ 1,60 (un peso uruguayo con 60/100) por trabajos en recintos cerrados
o una altura mayor a 20 metros.
- $ 0,88 (ochenta y ocho centésimos) por trabajos en recintos abiertos o
una altura entre 5 y 20 metros.
   Los mencionados importes son los vigentes al 30 de abril de 1995 y se
ajustarán en los mismos porcentajes en que se incremente el Salario
Mínimo Nacional; en lo demás, esta compensación se ajustará a los
reglamentos dictados por parte del Directorio.
ñ) Manutención al persona embarcado.- La percibirá el personal embarcado
que figure en el rol de la embarcación, y de acuerdo a las
reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 30 de
abril de 1995 es de $ 12,11 (doce pesos uruguayos con 11/100) por cada
día y por 48 horas semanales de labor y será proporcional al tiempo
efectivamente trabajado.
   En lo demás, esta partida se ajustará de acuerdo a la variación que
fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.
o) Manutención al personal de terrestre.- La percibirán los funcionarios
que desempeñen las tareas descritas en las resoluciones dictadas por
parte del Directorio, que cumplan el horario de 23:00 a 07:00 horas.
   Su valor al 30 de abril de 1995 es de $ 12,11 (doce pesos uruguayos
con 11/100) por cada día y por 48 horas semanales de labor y será
proporcional al tiempo efectivamente trabajado. En lo demás, se ajustará
de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos
básicos del sector.
p) Jornal por lluvia.- La percibirá el personal que desempeñe tareas en
la División Operaciones Portuarias, Contenedores y Puertos del Litoral,
de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Directorio.
q) Compensación a la función de Capitán de Puertos.- Toda persona
designada por el Poder Ejecutivo para cumplir funciones de Capitán de
Puertos en los puertos de Colonia, Nueva Palmira o Fray Bentos, tendrá
una compensación equivalente a la diferencia existente entre la
remuneración prevista en el artículo 15o. de la Ley No. 16.246 y
cualquier otra remuneración que perciba con cargo a fondos del Estado.
r) Premio por presentismo.- Lo percibirá el personal del Instituto de
acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Directorio.
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