Fecha de Publicación: 07/09/2000
Página: 399-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 A los efectos de la determinación de la base imponible que va a ser
objeto de la aplicación de la tasa indicada por el artículo segundo, los
contribuyentes deberán discriminar las remuneraciones gravadas en las
siguientes categorías:
a)  retribuciones que se originen en el desempeño de tareas directa y
    exclusivamente vinculadas al ciclo industrial manufacturero. El
    referido ciclo comprende desde la recepción de la materia prima hasta
    la entrega del producto manufacturado.-
b)  retribuciones que se originen en el desempeño de tareas directa y
    exclusivamente vinculadas a la producción y venta de bienes, o
    prestación de servicios, no comprendidos en el giro industrial objeto
    del beneficio.-
c)  retribuciones no comprendidas exclusivamente en los literales
    anteriores.-
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