Fecha de Publicación: 07/09/2000
Página: 399-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

 La base imponible a la que se aplicará la tasa indicada en el artículo
segundo, surgirá de sumar los siguientes conceptos:
a)  las retribuciones definidas en el literal a) del artículo anterior.-
b)  el monto que surja de aplicar a las retribuciones comprendidas en el
    literal c) del artículo anterior, la relación que existe entre las
    ventas de bienes y prestaciones de servicios originados en actividades
    industriales manufactureras del beneficiario y las ventas de bienes y
    prestaciones de servicios totales, excluido -en ambos casos- el
    Impuesto al Valor Agregado.
    Dicha relación se determinará computando los ingresos devengados en el
    último ejercicio económico y será de aplicación hasta el quinto mes
    siguiente al del cierre del ejercicio en curso. Si por iniciación de
    actividades o por no haber obtenido ingresos en el ejercicio anterior,
    no se dispusiera de la referida base de cálculo, se determinará una
    relación estimada la que regirá hasta el referido mes.-
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