Hecho generador.- Este impuesto será aplicado a las sucesiones y
ausencias cuya apertura legal fuera posterior al 31 de diciembre de 1992 y
a las sentencias que acuerden la posesión definitiva de los bienes del
ausente, posteriores a la indicada fecha.
El hecho generador a que refiere el literal E) del Artículo 1º del Título
que se reglamenta, sólo comprende la trasmisión de la propiedad plena de
los inmuebles por el modo sucesión. Por consiguiente, no se comprenden en
el mismo la trasmisión del dominio desmembrado, la consolidación del
dominio por la muerte del usufructuario, y la trasmisión de derechos
posesorios.
En el caso de que el derecho real de habitación previsto en el Artículo
881.1 del Código Civil afectara a un inmueble, urbano o rural, que además
de hogar conyugal tuviera otros destinos, los interesados deberán declarar
a los efectos de la determinación de la materia imponible cuál es el
porcentaje no destinado a vivienda, a fin de prorratear el valor real
actualizado.
Cuando el heredero acepta la herencia o legado deferida a su causante, de
acuerdo con el derecho que le confiere el Artículo 1040 del Código Civil,
se verifican dos hechos generadores, en virtud de existir una doble
trasmisión sucesoria.