Tales operaciones estarán eximidas del pago de todo tributo o gravamen y
en especial de los siguientes:
a) De todo tributo o derecho de aduana y adicionales, incluido el
Impuesto a las Importaciones, creado por el artículo 173º de la
ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967;
b) Del Impuesto Aduanero Unico, establecido por ley 14.629 de 5 de
enero de 1977, así como de la Tasa por Movimiento de Bultos
establecida por el artículo 27º de la misma ley;
c) De depósitos previos, consignaciones y recargos a la importación
incluidos los que establecen los decretos 510/970, 285/971 y 125/977,
de fechas 20 de octubre de 1970, 20 de mayo de 1971, 24 de agosto de
1971 y 2 de marzo de 1977, respectivamente;
d) De tasas, derechos y aranceles consulares;
e) De tasas y proventos portuarios;
f) Y en general, de todo otro tributo u otro gravamen a la importación
o exportación de los referidos bienes, vigentes o a crearse.
Estarán exentas además, de la operación cambiaria correspondiente y de la
prestación de garantías previstas por los artículos 15º y 16º del decreto
de 25 de mayo de 1961.