Fecha de Publicación: 24/05/1977
Página: 293-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 30/05/1977.

Artículo 3

Tales operaciones estarán eximidas del pago de todo tributo o gravamen y
en especial de los siguientes:

a)   De todo tributo o derecho de aduana y adicionales, incluido el
     Impuesto a las Importaciones, creado por el artículo 173º de la
     ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967;

b)   Del Impuesto Aduanero Unico, establecido por ley 14.629 de 5 de
     enero de 1977, así como de la Tasa por Movimiento de Bultos
     establecida por el artículo 27º de la misma ley;

c)   De depósitos previos, consignaciones y recargos a la importación
     incluidos los que establecen los decretos 510/970, 285/971 y 125/977,
     de fechas 20 de octubre de 1970, 20 de mayo de 1971, 24 de agosto de
     1971 y 2 de marzo de 1977, respectivamente;

d)   De tasas, derechos y aranceles consulares;

e)   De tasas y proventos portuarios;

f)   Y en general, de todo otro tributo u otro gravamen a la importación
     o exportación de los referidos bienes, vigentes o a crearse.

 Estarán exentas además, de la operación cambiaria correspondiente y de la
prestación de garantías previstas por los artículos 15º y 16º del decreto
de 25 de mayo de 1961.
Ayuda